LEY 295 DE 1996

LEY 295 DE 1996

 

LEY 295 DE 1996

(julio 16)

Diario Oficial No. 42.838 de 23 de Julio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste", suscrito en Puerto Callao, Perú el 6 de noviembre de 1992.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-142-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Visto el texto del "Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste", suscrito en Puerto Callao, Perú el 6 de noviembre de 1992.

 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

"PROTOCOLO SOBRE EL PROGRAMA PARA EL ESTUDIO REGIONAL

DEL FENÓMENO EL NIÑO EN EL PACIFICO SUDESTE (ERFEN)"

Los Gobiernos de los Estados miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS), Colombia, Chile, Ecuador, y Perú, debidamente representados,

 

CONSIDERANDO:

Que la declaración de Santiago de 18 de agosto de 1952 sobre Zona Marítima y la creación de la Comisión Permanente del Pacífico Sur resaltan la importancia del medio marino para el desarrollo de sus pueblos y la necesidad de una explotación racional de sus recursos;

 
Que en el ámbito del Pacífico Sudeste se producen en forma recurrente fenómenos oceánico-atmosféricos conocidos como El Niño y otros que afectan considerablemente las condiciones económicas y sociales de sus pueblos, por pérdidas en la producción pesquera, la agricultura, la industria, las comunicaciones y la infraestructura costera, entre otras;
 
Que estos fenómenos ocasionan también efectos positivos en algunos sectores del ecosistema marítimo y terrestre;
 
Que, asimismo, existen condiciones de características opuestas a El Niño que pueden tener repercusiones de diverso orden, al mejorar el desarrollo de unos recursos en el mar, frenar el de otros o favorecer algunos tipos de agricultura;
 
Que los cambios oceánico-atmosféricos pre-citados, en sus orígenes y consecuencias, transcienden las fronteras de los países ribereños y llegan a tener alcances globales;
 
Que tal circunstancia obliga a una cooperación internacional para comprender sus mecanismos y poder predecirlos en beneficio de una planificación previsora de sus efectos económicos, sociales y conexos;
 
Que la recurrencia el fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste, con marcados efectos socio-económicos, llevó en 1974 a los países que conforman la CPPS a la constitución del Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (ERFEN) que funciona con la participación de las instituciones de investigación de los países miembros, la coordinación de la CPPS y el apoyo de otras organizaciones internacionales;
 
Que la meta básica del ERFEN es la de poder predecir los cambios oceánico-atmosféricos, con anticipación suficiente para permitir políticas de adaptación o de emergencia frente a variaciones en el rendimiento pesquero, agrícola e industrial y decisiones de mercadeo, manejo de recursos hidrobiológicos y otras;
 
Que el desenvolvimiento del Programa ERFEN ha probado su bondad para generar en la región un desarrollo coordinado de las ciencias oceánicas y atmosféricas y ha demostrado su potencialidad para la aplicación práctica de pronósticos de la variabilidad climática y de los recursos pesqueros, así como para programas de previsión de catástrofes;
 
Que los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados miembros de la CPPS, expresaron en la "Declaración de Quito", suscrita el 10 de diciembre de 1987, la "necesidad de fortalecer el Estudio Regional del Fenómeno El Niño como una de las actividades prioritarias de cooperación regional, dotándolo de un adecuado marco institucional, de acuerdo con las disponibilidades financieras y complementándolo con programas prácticos que posibiliten a los países la previsión y reacción ante la presencia de fenómenos naturales de impacto económico y social como El Niño";
 

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. CARACTERÍSTICAS DEL PROGRAMA ERFEN.

 
1. Las Partes convienen, en virtud del presente Protocolo, en institucionalizar y consolidar un Programa integral y multidisciplinario para el estudio Regional del Fenómeno de El Niño (ERFEN), en los campos metereológico, oceanográfico (físico y químico), biológico-marino, biológico-pesquero, de capacitación y socio-económico. Procurarán obtener de este Programa resultados integrados, con aplicación práctica.
 
2. Asimismo, se comprometen a desarrollar Planes de Acción Científicos, renovables, de acuerdo al Programa integral. Se ejecutarán tales Planes en concordancia con los objetivos y las estrategias contempladas en dicho Programa y con el presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 2o. ÁREA DE APLICACIÓN.
 
1. El ámbito de aplicación del Programa ERFEN es el área de influencia del fenómeno El Niño y otras anomalías, tanto en la zona marítima sometida a la soberanía y jurisdicción de los Estados Partes hasta las doscientas millas, como en sus territorios continental e insular.
 
2. Las Partes extenderán la aplicación de este Programa, fuera de dicho ámbito, según los requerimientos de la investigación del fenómeno El Niño y otras anomalías.
 
3. Las Partes concertarán, por medio de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación de este Programa, los arreglos que fueren necesarios a tal efecto con otros Estados, organizaciones y programas internacionales.
 
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES GENERALES. Las Partes se obligan entre sí, en virtud del presente Protocolo, a:
 
a) Apoyar individualmente y por medio de la cooperación bilateral y multilateral el Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (ERFEN) y consecuentemente las investigaciones oceánico-atmosférico y climáticas básicas que se refieren a cambios en el mediano y largo plazo: así como los impactos producidos por tales cambios;
 
b) Colaborar en la concertación y aplicación de los acuerdos que sean necesarios para la adopción de normas y procedimientos que permitan la más amplia aplicación de este Programa;
 
c) Cooperar en el plano regional, a través de los Comités Nacionales del ERFEN, en la formulación, adopción y aplicación de programas y métodos de trabajo que permitan una adecuada interpretación y aplicación de los datos e información que se obtengan, y
 
d) Desplegar los esfuerzos a su alcance, a través de las Instituciones Especializadas de cada país, para proporcionar al Programa personal científico, técnico y administrativo, operación de buques de investigación, infraestructura para las investigaciones y para capacitación; así como apoyo para las reuniones del Programa ERFEN.
 
ARTÍCULO 4o. VIGILANCIA Y PREDICCIÓN DEL FENÓMENO EL NIÑO Y EVALUACIÓN DE SUS EFECTOS SOCIO-ECONÓMICOS. A tales efectos, las Partes se obligan igualmente, a participar:
 
a) En las actividades de vigilancia integrada a la que se refiere el artículo siguiente: así como en la de predicción oceánico-climática y en los estudios biológico-marinos y biológico-pesqueros que permitan detectar, en forma temprana, cambios en la composición y abundancia de las comunidades biológicas, y
 
b) En las actividades de evaluación y previsión de los impactos ocasionados por El Niño y otras anomalías en los ámbitos marítimos y terrestre para los efectos de la planificación socio-económica correspondiente.
 
ARTÍCULO 5o. VIGILANCIA INTEGRADA. La vigilancia integrada comprenderá básicamente las siguientes actividades:
 
a) Cruceros estacionales coordinados;
 
b) Observaciones sinópticas proporcionadas por buques, y por aeronaves asociadas a la pesca;
 
c) Registros continuos de variables meteorológicas y oceanográficas, desde estaciones fijas; así como registros periódicos biológicos-marinos y biológico-pesqueros desde esas estaciones o a través de otros medios;
 
d) Mediciones periódicas de la estructura térmica del mar, obtenidas en los cruceros y en los buques de oportunidad;
 
e) Recolección y transmisión rápida de informaciones meteorológicas y oceanográficas;
 
f) Procesamiento, análisis y difusión rápida de datos meteorológicos y oceanográficos generados por sensores remotos de programas internacionales, registrados por boyas a la deriva y por sistemas de telemetría por satélites;
 
g) Observaciones biológicas individuales y de comunidades, como indicadores sobre la variabilidad del ambiente y sus efectos;
 
h) Registros sobre los impactos socio-económicos; e
 
i) Intercambio rápido de informaciones sobre condiciones o indicios, vinculados al fenómeno de El Niño, entre los países de la región y con otros países y organizaciones internacionales.
 
ARTÍCULO 6o. COOPERACIÓN REGIONAL, SOBRE PROBLEMAS OCEÁNICO-CLIMÁTICOS Y SUS EFECTOS.
 
1. Las Partes en este Protocolo apoyarán, a través de las respectivas instituciones especializadas y de su Comité Nacional, la ejecución y desarrollo de programas integrados de investigación y de cooperación regional en el Pacífico Sudeste sobre los problemas oceánico-climáticos y sus efectos socio-económicos y conexos.
 
2. Así mismo, cooperarán a través del Comité Científico Regional y con la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, para la ejecución y desarrollo de dichos programas, en el conjunto de la región.
 
ARTÍCULO 7o. COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA. Las Partes en el presente Protocolo promoverán, así mismo, por intermedio de los Comités Nacionales y de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, actividades de cooperación científica y técnica y de ampliación de las capacidades nacionales para el manejo e interpretación de la información, por medio de:
 
a) La información y capacitación de personal;
 
b) La participación activa en el Programa ERFEN;
 
c) El intercambio de personal por medio de la cooperación horizontal;
 
d) El trabajo conjunto de interpretación y aplicación de resultados;
 
e) La organización de un sistema de información referencial, bibliográfica y de datos en los diferentes campos de especialidad;
 
f) La difusión de la información especializada, mediante el empleo de los medios electrónicos disponibles, y
 
g) El desarrollo de modelos que permitan predicciones sobre los fenómenos oceánico-atmosféricos y sobre sus impactos socio-económicos y conexos.
 
ARTÍCULO 8o. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
 
1. Las Partes apoyarán el intercambio de datos y de la información que se requiera para desarrollar los programas integrados de cooperación regional; así como las actividades de vigilancia, predicción y evaluación de impactos.
 
2. Para estos propósitos, las Instituciones Especializadas en cada país adoptarán sistemas y mecanismos para fortalecer el intercambio de datos e información, identificados durante las reuniones del Comité Científico Regional como necesarios para el cumplimiento del Programa ERFEN y su Plan de Acción.
 
3. Los datos y la información a los que se refieren los párrafos anteriores, comprenden básicamente los siguientes campos: datos meteorológicos; datos oceanográficos; información referente a resultados de programas de investigación; información biológico-marina y biológico-pesquera de alerta y de efectos; información sobre daños y desastres producidos por cambios oceánico-atmosféricos en las actividades productivas, tanto en el mar como en el resto de la región afectada por el fenómeno de El Niño y otras anomalías; resultados y análisis de cambios oceánico-atmosféricos, climáticos y demás necesarios para el cumplimiento de los propósitos del Programa ERFEN.
 
4. De conformidad con el artículo siguiente, el Programa ERFEN intercambiará los datos meteorológicos y oceanográficos e informaciones pertinentes con otros programas internacionales que se dediquen a investigaciones del fenómeno El Niño y otras variabilidades oceánico-climáticas.
 
ARTÍCULO 9o. COOPERACIÓN CON PROGRAMAS DE CARÁCTER GLOBAL Y OTROS SOBRE LA INTERACCIÓN OCEANO-ATMÓSFERA.
 
1. Para su mejor desenvolvimiento, el Programa ERFEN cooperará y coordinará sus actividades con los programas de carácter global y otros programas regionales o especializados respecto a la interacción océano-atmósfera.
 
2. A tales efectos, la Unidad Ejecutiva y de Coordinación concertará los correspondientes acuerdos que los someterá a la aprobación de la reunión de las Partes, con informe técnico del Comité Científico Regional.
 
ARTÍCULO 10. REUNIONES DE LAS PARTES.
 
1. Con ocasión de las Reuniones Ordinarias de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, y con base en el respectivo informe de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, las Partes evaluarán el grado de cumplimiento del presente Protocolo y del Programa ERFEN y adoptarán las resoluciones y demás medidas que estimen convenientes para la mejor ejecución de este Protocolo y el satisfactorio desenvolvimiento de dicho Programa incluidas las normas reglamentarias y demás que requiera el Programa y sus enmiendas; así como las correspondientes disposiciones de orden financiero y presupuestario.
 
2. Además, las Partes podrán celebrar Reuniones Extraordinarias por iniciativa de cualquiera de ellas, o de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación en consulta con las Partes.
 
3. Así mismo, la reunión de las Partes adoptará los lineamientos generales y el presupuesto del Plan de Acción para el Programa ERFEN y sus actualizaciones.
 
4. Se requiere el consenso entre las Partes para la adopción de resoluciones y demás medidas correspondientes al Programa ERFEN.
 
5. Igualmente, se requiere aprobación por consenso entre las Partes para que entren a regir los acuerdos a los que se refiere el párrafo 2o. del artículo IX del presente Protocolo.
 
6. Los presidentes de los Comités Nacionales se reunirán ocasionalmente, convocados por la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, para evaluar el Programa y formular recomendaciones para su mejor desarrollo.
 
ARTÍCULO 11. MECANISMOS INSTITUCIONALES.
 
1. El programa ERFEN dispone de los siguientes mecanismos institucionales para el desarrollo de sus actividades:
 
a) La Unidad Ejecutiva y de Coordinación (UEC – ERFEN);
 
b) El Comité Científico Regional (CCR-ERFEN);
 
c) Los Comités Nacionales (CN-ERFEN); y
 
d) Las Instituciones Especializadas (IE-ERFEN).
 
2. Además, se podrán establecer grupos de trabajo Especializados (GTE-ERFEN), de conformidad con el literal b) del numeral 4 del artículo siguiente.
 
ARTÍCULO 12. UNIDAD EJECUTIVA Y DE COORDINACIÓN.
 
1. Las Partes constituyen a la Secretaría General de la CPPS en Unidad Ejecutiva y de Coordinación del Programa ERFEN (UEC – ERFEN).
 
2. Esta Unidad estará bajo la responsabilidad directa del Secretario General Adjunto de Asuntos Científicos de la CPPS, sin menoscabo de las atribuciones y responsabilidades del Secretario General, como representante legal y coordinador de todas las actividades de la Secretaría General de la CPPS.
 
3. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación tendrá principalmente la responsabilidad de promover el Programa ERFEN y de coordinar su ejecución, en los planos regional e internacional.
 
4. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación desempeñará, en especial, las siguientes funciones:
 
a) Convocar a las reuniones del Comité Científico Regional (CCR-ERFEN) y a las demás que fueren necesarias: organizar dichas reuniones y las actividades del Programa, en general;
 
b) Constituir Grupos de Trabajo Especializados (GTE-ERFEN) para estudios específicos, según los requerimientos del Programa y a recomendación del Comité Científico Regional;
 
c) Gestionar la cooperación técnica y financiera internacional para la ejecución del Programa ERFEN y contraer, a tal efecto, en representación de éste, las obligaciones correspondientes, con el asentamiento previo de las Partes;
 
d) Promover el intercambio de informaciones y publicar los resultados de las investigaciones y los avances del Programa en boletines especializados de circulación internacional;
 
e) Incluir su informe sobre el Programa ERFEN en la memoria de la Secretaría General de la CPPS a las Reuniones Ordinarias de la Comisión Permanente del Pacífico Sur y en sus informes anuales a las Secciones Nacionales de la CPPS, con los proyectos y recomendaciones que encontrare del caso someter a la aprobación de las Partes para el mejor cumplimiento del presente Protocolo y el eficaz desenvolvimiento de dicho Programa;
 
f) Transmitir a las Partes el Plan de Acción para el Programa ERFEN, con inclusión de las actividades de vigilancia integrada y de evaluación y planificación socio-económica y sus respectivas actualizaciones, preparadas por el CCN-ERFEN; y
 
g) Así mismo, presentar un informe sobre la ejecución del Programa ante las reuniones anuales del Comité Científico Regional (CCR-ERFEN).
 
ARTÍCULO 13. COMITÉ CIENTÍFICO REGIONAL.
 
1. El Comité Científico Regional del ERFEN (CCR-ERFEN) es un órgano técnico, constituido por uno o más especialistas en cada uno de los componentes científicos del Programa, a saber: oceanográfico, meteorológico, biológico-marino y biológico-pesquero, designados por cada una de las Partes. Se procurará incorporar especialistas en las ciencias sociales y económicas.
 
2. El CCR-ERFEN se reunirá por convocatoria a la UEC – ERFEN, una vez al año o cada vez que se requiera.
 
3. El CCR-ERFEN integrará su Mesa Directiva con el Presidente y el Relator que los elegirá entre sus miembros para cada reunión y con el Coordinador que será el Secretario General Adjunto de Asuntos Científicos de la CPPS.
 
4. El CCR-ERFEN tiene las siguientes finalidades:
 
a) Preparar y adoptar dentro de los lineamientos generales y presupuestos aprobados por la Reunión de las Partes, un Plan de Acción renovable para el Programa ERFEN, con miras a su desarrollo progresivo y sostenido que incluirá las actividades de vigilancia integrada y las de evaluación y planificación socio-económica;
 
b) Analizar y evaluar la ejecución del Programa ERFEN y del Plan de Acción, y recomendar a la UEC – ERFEN los ajustes necesarios;
 
c) Elaborar informes técnicos sobre las condiciones meteorológicas, oceanográficas, biológico-marinas y biológico-pesqueras en el área de aplicación del Programa y de los efectos socio-económicos del fenómeno El Niño y otras anomalías;
 
d) Intercambiar conocimientos y experiencias en materias de investigación oceanográfica, meteorológica y de impactos socio-económicos, de conformidad con el artículo VIII de este Protocolo; y
 
e) Resolver las consultas sobre materias relacionadas con el Programa ERFEN que le formule la Unidad Ejecutiva y de Coordinación.
 
5. El Plan de Acción se estimará aprobado si dentro de sesenta días de su comunicación a las Partes ninguna de ellas formulare observaciones. En el caso de recibirse observaciones, éstas solamente se aplicarán a la Parte que las formule. Entre tanto se ejecutarán las acciones previstas en el Plan.
 
ARTÍCULO 14. COMITÉS NACIONALES.
 
1. Cada Parte en el presente Protocolo constituirá su Comité Nacional para el Programa ERFEN (CN-ERFEN) con las instituciones que considere convenientes para la adecuada ejecución del Programa y mantendrá informada de ello a la UEC – ERFEN.
 
2. Así mismo, cada Parte proveerá a su Comité Nacional de una estructura institucional y jurídica que asegure la estabilidad, continuidad y eficacia de su labor y atenderá los costos de su funcionamiento, con fondos propios o con los que obtenga de la cooperación financiera y técnica de otras fuentes.
 
3. El Comité Nacional de cada país contará con una autoridad, por cuyo conducto establecerá estrecha coordinación, tanto entre las instituciones especializadas del respectivo país, participantes en el Programa (IE-ERFEN), como con la Unidad Ejecutiva y de Coordinación (UEC – ERFEN).
 
4. Cada Comité Nacional y la UEC – ERFEN efectuarán los arreglos necesarios para que las comunicaciones que intercambien sean oportuna y regularmente conocidos por el Presidente de la respectiva Sección Nacional de la CPPS.
 
ARTÍCULO 15. INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS.
 
1. Las Instituciones Especializadas (IE-ERFEN), designadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo precedente, aproyarán <sic> la realización de las investigaciones sobre el fenómeno El Niño y otras anomalías y sus efectos, tomando en cuenta el Plan de Acción formulado por el Comité Científico Regional.
 
2. A tal efecto, facilitarán las informaciones necesarias al respectivo Comité Nacional, disponiendo de una base de datos sobre la investigación del fenómeno de El Niño y otras anomalías para fines de intercambio nacional e internacional.
 
ARTÍCULO 16. FINANCIAMIENTO.
 
1. El Programa ERFEN se financia básicamente con las contribuciones de cada Parte y con las que obtenga de otras fuentes para llevar a cabo las respectivas actividades dentro de su ámbito jurisdiccional, como parte de las operaciones e investigaciones regulares.
 
2. Como base financiera para el funcionamiento y actividades del Comité Científico Regional y de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, el Programa cuenta con las respectivas asignaciones en el Presupuesto de la Secretaría General de la CPPS y el correspondiente aporte de los países no miembros de la CPPS que se constituyan en Partes de este Programa.
 
3. Así mismo, el Programa cuenta para el desarrollo de sus actividades con la participación técnica y financiera de otras organizaciones internacionales con responsabilidades en las actividades relacionadas con este Programa; así como con los aportes y donaciones que llegare a obtener de otras fuentes.
 
4. Especialmente, la Unidad Ejecutiva y de Coordinación desplegará, con el apoyo de las partes, las gestiones necesarias para que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la Unesco (COI-UNESCO), y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) continúen cooperando y apoyando la ejecución del Programa ERFEN y las reuniones del Comité Científico Regional.
 
5. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación gestionará la cooperación y el apoyo de otros países y organizaciones internacionales para el desarrollo de las actividades del Programa.
 
ARTÍCULO 17. PARTES. Son Partes en este Protocolo los Estados signatarios que lo ratifiquen y los Estados que adhieran al mismo.
 
ARTÍCULO 18. RATIFICACIÓN Y VIGENCIA.
 
1. El presente Protocolo será sometido a aprobación y ratificación de sus signatarios.
 
2. Entrará a regir sesenta días después del depósito del tercer instrumento de ratificación y, respecto al cuarto ratificante, así mismo sesenta días después del depósito de su instrumento de ratificación.
 
ARTÍCULO 19. ENMIENDAS.
 
1. Cualquiera de las Partes en el presente Protocolo podrá proponer en cualquier tiempo enmiendas al mismo.
 
2. Las propuestas de enmiendas serán comunicadas por conducto de la Secretaría General de la CPPS a las demás Partes para su consideración por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por ella, a solicitud de cualquiera de las Partes.
 
3. Para la adopción de enmiendas se requiere de la unanimidad de las Partes.
 
4. Las enmiendas están sujetas a ratificación y entrarán en vigor sesenta días después de que tres de los signatarios de este Protocolo hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. Para la Parte o Partes que las ratifiquen posteriormente, el Protocolo enmendado entrará a regir así mismo sesenta días después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
 
ARTÍCULO 20. ADHESIÓN.
 
1. El presente Protocolo está abierto a la adhesión de otros Estados, a invitación unánime de sus Partes.
 
2. Previamente a la invitación, el Estado adherente acordará, por conducto de la UEC – ERFEN, en consulta con las Partes, el aporte financiero que le corresponda en el Programa.
 
3. La adhesión se efectuará mediante depósito del respectivo instrumento en la Secretaría General de la CPPS, la cual lo comunicará a las Partes.
 
4. Este Protocolo entrará en vigor para el Estado que adhiera sesenta días después del depósito del respectivo instrumento.
 
ARTÍCULO 21. RESERVAS. El presente Protocolo no admite reservas.
 
ARTÍCULO 22. DENUNCIA.
 
1. Este Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de sus Partes después de dos años de su vigencia para la Parte denunciante.
 
2. La denuncia se efectuará mediante notificación escrita al depositario que la comunicará a las demás Partes.
 
3. La denuncia surtirá efecto un año después de su notificación.
 
ARTÍCULO 23. DEPOSITARIO.
 
1. La Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur es el depositario del presente Protocolo y de sus enmiendas, así como de sus instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia.
 
2. El depositario distribuirá a las Partes el texto auténtico de este Protocolo y de sus enmiendas y lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 24. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
 
1. El Programa ERFEN continuará desarrollándose, de conformidad con las normas y con la estructura que actualmente lo rigen, hasta que entre en vigor este Protocolo.
 
2. Continuarán así mismo ejecutándose los convenios y proyectos para dicho Programa, en actual desarrollo, concertados por la CPPS con otras organizaciones internacionales.
 
3. La UEC – ERFEN gestionará para ellos los ajustes que pudiere requerir la mejor ejecución del Programa con la vigencia del presente Protocolo.
 

En fe de lo cual, los plenipotenciarios debidamente

autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben

el presente Protocolo, a bordo del buque de investigación

científica peruano "Humboldt", en el Puerto de Callao,

el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Por el Gobierno de Colombia,

JAIME PINZÓN LÓPEZ,

Embajador.

Por el Gobierno de Chile,

MARIO CADEMARTORI INVERNIZZI,

Ministro Consejero.

Por el Gobierno del Ecuador,

MENTOR VILLAGÓMEZ M.,

Ministro.

Por el Gobierno del Perú,

ALFONSO ARIAS-SCHREIBER P.,

Embajador.

Es copia fiel del original que se encuentra

depositado en la Secretaría General

de la CPPS. Santiago, a 25 de mayo de 1993.

El Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos de la CPPS,

TEODORO BUSTAMANTE MUÑÓZ.

La suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

CERTIFICA:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto certificado del Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno "El Niño en el Pacífico Sudeste", suscrito en Puerto Callao, Perú, el 6 de noviembre de 1992.

 

Dada en Santa Fe, D.C., a los veintitrés (23) días del

mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe de la Oficina Jurídica (E).,

SONIA PEREIRA PORTILLA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 27 de marzo de 1995.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste, suscrito en Puerto Callao, Perú el 6 de noviembre de 1992.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste, suscrito en Puerto Callao, Perú el 6 de noviembre de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

El Ministro del Medio Ambiente,

JOSÉ VICENTE MOGOLLÓN VÉLEZ.




LEY 294 DE 1996

LEY 294 DE 1996

 

 

LEY 294 DE 1996

 

(julio 16 de 1996)

 

Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008. "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal  , la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones". 

Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.

Modificada por la Ley 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000 , "Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996."

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 4796 de 2011, Publicado en el Diario Oficial 48289 de diciembre 20 de 2011.

Reglamentada por el Decreto 652 de 2001, publicado en el Diario Oficial 44394 del 20 de Abril de 2001.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.

OBJETO, DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5o., de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad.

 

 

Artículo 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso  por cuanto esta norma legal reproduce preceptos constitucionales, mediante Sentencia C-577-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 26 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las expresiones 'familia' y 'de un hombre y una mujer' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-886-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:

a) *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Los cónyuges o compañeros permanentes;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión “compañeros permanentes” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 01 del 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el entendido de que, para los efectos de las medidas administrativas de protección previstas en esa ley, la misma también se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo'. Se inhibe en relación con las expresiones “familia” contenidas en el mismo artículo.

 

b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;

 

c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;

 

d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.

 

 

Artículo 3o. Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:

 

a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad;

 

b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas;

 

c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar;

 

d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer;

 

e) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de sus opiniones;

 

f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás;

 

g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere procedente;

 

h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Ley;

 

i) El respeto a la intimidad y al buen nombre en la tramitación y resolución de los conflictos intrafamiliares.

 

TÍTULO II.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

 

Artículo 4°.  *Modificado por la Ley 1257 de 2008, nuevo texto:* Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

 

Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 24611.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el Articulo 16 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 1o. texto modificado por la Ley 575 de 2000 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-05  de 1 de febrero de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto modificado por el artículo 1o. de la Ley 575 de 2000*

 

Artículo 4o. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

PARÁGRAFO 1°. No obstante la competencia anterior podrá acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere inminente. En este caso se citará inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 14 de esta ley.

Podrá el Juez de Paz o el Conciliador en Equidad, si las partes lo aceptan, requerir de instituciones o profesionales o personas calificadas, asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar.

Si el presunto agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientará a la víctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de protección, a quien por escrito se remitirá la actuación.

PARÁGRAFO 2°. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 4o. Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de daño físico o síquico, amenaza agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en esta ley.

PARÁGRAFO. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá a reparto dentro de la hora siguiente a su presentación.

 

 

Artículo 5°. *Modificado por la Ley 1257 de 2008, nuevo texto:* Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:

 

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;

 

b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimidé, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada.

 

c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

 

d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor.

 

e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;

 

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;

 

g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;

 

h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

 

i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;

 

j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

 

k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla

 

l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;

 

m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;

 

n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

 

Parágrafo 1°. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.

 

Parágrafo 2°. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

 

Parágrafo 3°. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos".

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el Articulo 17 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000..

 

*Texto modificado por el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000*

 

Artículo 5o. *modificado por el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000, nuevo texto:* Si el Comisario de Familia o el Juez de conocimiento determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas:

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;

b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;

c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor cuando éste ya tuviera antecedentes en materia de violencia intrafamiliar;

e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos médicos, psicológicos y psíquicos que requiera la víctima;

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición el Comisario ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;

g) Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por el fiscal que conozca delitos que puedan tener origen en actos de violencia intrafamiliar. El fiscal remitirá el caso en lo pertinente a la Acción de Violencia Intrafamiliar, al Comisario de Familia competente, o en su defecto al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que continúe su conocimiento.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 5o. Si el Juez determina que el solicitante o un miembro del grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante sentencia una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier conducta similar contra la persona ofendida. El Juez podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas:

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.

En la misma sentencia se resolverá lo atinente a la custodia provisional, visitas y cuota alimentaria en favor de los menores y del cónyuge si hubiere obligación legal de hacerlo;

b) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor, cuando éste ya tuviere antecedentes en materia de violencia intrafamiliar;

c) En todos los casos de violencia el Juez ordenará al agresor el pago, con sus propios recursos, de los daños ocasionados con su conducta, en los cuales se incluirán los gastos médicos, sicológicos y psiquiátricos; los que demande la reparación o reposición de los muebles o inmuebles averiados, y los ocasionados por el desplazamiento y alojamiento de la víctima si hubiere tenido que abandonar el hogar para protegerse de la violencia;

d) Cuando la violencia o el maltratado revista gravedad y se tema su repetición, el Juez ordenará una protección especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere.

 

 

Artículo 6o.  *Modificado por el artículo 3o. de la Ley 575 de 2000, nuevo texto:* Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley.

 

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 3o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000..

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 6o. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el Juez remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección consagradas en esta ley.

 

 

Artículo 7o. *Modificado por el artículo 4o. de la Ley 575 de 2000, nuevo texto:* El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:

 

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;

 

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

 

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original  de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará a las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición;

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días;

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficiarios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.

 

 

Artículo 8o. Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas.

 

 

TÍTULO III.

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 9o. *Modificado por la Ley 575 de 2000,nuevo texto:* Llevar información sobre hechos de violencia intrafamiliar a las autoridades competentes es responsabilidad de la comunidad, de los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el caso.

 

La petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.

 

La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5 de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado modificado por la Ley 575 de 2000 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-652-97 del 3 de diciembre de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 9o. La petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.

La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del juez los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su acaecimiento.

 

 

Artículo 10. La petición de medida de protección deberá expresar con claridad los siguientes datos:

 

a) Nombre de quien la presenta y su identificación, si fuere posible;

 

b) Nombre de la persona o personas víctimas de la violencia intrafamiliar;

 

c) Nombre y domicilio del agresor;

 

d) Relato de los hechos denunciados, y

 

e) Solicitud de las pruebas que estime necesarias.

 

 

Artículo 11. *Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección.

 

Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.

 

Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 11. Recibida la petición, si estuviere fundada en al menos indicios leves, el Juez competente dictará dentro de las cuatro horas hábiles siguientes una medida provisional de protección en la cual conminará al agresor para que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de la medida de protección.

Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.

 

 

Artículo 12. *Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.

 

La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.

 

Parágrafo. Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000..

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 12. Radicada la petición, el Juez citará al acusado para comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.

La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.

 
 

Artículo 13. El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer fórmulas de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas, que se practicarán durante la audiencia.

 

Artículo 14.*Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* Antes de la audiencia y durante la misma, el Comisionario o el Juez, según el caso, deberá procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. En todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en familia. En la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 14. Antes de la audiencia y durante la misma, el Juez deberá procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. El Juez en todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdos sobre la paz y la convivencia en la familia. En la misma audiencia el Juez decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes.

 

Artículo 15.*Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.

 

No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9o. de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Apartes subrayados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-273-98 del 3 de junio de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. Los  demás apartes  fueron declarados EXEQUIBLES, en el entendido de que, en los términos de esta Sentencia, las víctimas que sean capaces pueden desistir de manera expresa.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 15. Si el agresor no compareciere, sin justa causa, a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. Si la víctima no compareciere, se entenderá que desiste de la petición, excepto si la víctima fuere un menor de edad o un discapacitado, casos en los cuales no podrá haber desistimiento.

 

 

Artículo 16.*Modificado por la Ley 575 de 2000,nuevo texto:* La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.

 

De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes.

 

Parágrafo. En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 16. La sentencia del Juez se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le notificará mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.

De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes.

En ningún caso las modificaciones ocasionarán gastos para las Partes.

 

 

Artículo 17. *Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.

 

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

 

No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.

 

La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 17. El Juez que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso y contra ella procederá el recurso de apelación ante el superior funcional, el cual se concederá en el efecto devolutivo.

 

 

Artículo 18. *Modificado por la Ley 575 de 2000. nuevo texto:* En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.

 

Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.

 

Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 12 de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 18. Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente Ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.

 

 

Artículo 19. Los procedimientos consagrados en la presente ley no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos intrafamiliares.

 

 

TÍTULO IV.

ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DEL MALTRATO

 

Artículo 20. Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial, tomarán las siguientes medidas:

 

a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren visibles;

 

b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para el retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para la seguridad de aquella;

 

c) Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de violencia y;

 

d) Suministrarle la información pertinente sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las víctimas del maltrato intrafamiliar.

 

PARÁGRAFO. Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en un acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue ser víctima del maltrato. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta sancionable con destitución.

 

 

Artículo 21. En la orden provisional de protección y en la definitiva se podrá solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos, o instituciones similares que existan en el municipio, recibir en ellos a la víctima, según las condiciones que el respectivo establecimiento estipule.

 

 

TÍTULO V.

DE LOS DELITOS CONTRA LA ARMONÍA Y LA UNIDAD DE LA FAMILIA

 

Artículo 22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-285-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Artículo 23. Maltrato constitutivo de lesiones personales. El que mediante violencia física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad.

 

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, obligar o inducir al consumo de substancias sicotrópicas a otra persona o consumirlas en presencia de menores, se considera trato degradante.

 

 

Artículo 24. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante la fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar, incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

 

Artículo 25. Violencia sexual entre conyuges. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-285-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 25. El que mediante violencia realice acceso carnal o cualquier acto sexual con su cónyuge, o quien cohabite o haya cohabitado, o con la persona que haya procreado un hijo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

La acción penal por este delito sólo procederá por querella de la víctima.

 

 

Artículo 26. No procederá el beneficio de excarcelación ni la libertad condicional, cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta ley se cometiere violación de una orden de protección.

 

En la sentencia que declare una persona responsable de hecho punible cometido contra un miembro de su familia, se le impondrá la obligación de cumplir actividades de reeducación o readiestramiento.

 

 

Artículo 27. Las penas para los delitos previstas en los artículos 276, 277, 279, 311 y 312 del Código Penal, se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

 

 

TÍTULO VI.

POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE LA FAMILIA

 

Artículo 28. El Instituto Colombiano de Bienestar diseñará políticas, planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar.

 

Igualmente, las autoridades departamentales y municipales podrán conformar Consejos de Protección Familiar para adelantar estudios y actividades de prevención, educación, asistencia y tratamiento de los problemas de violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicción.

 

 

Artículo 29. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá integrar un Banco de Datos sobre violencia intrafamiliar, para lo cual todas las autoridades encargadas de recibir las denuncias y tramitarlas, actualizarán semestralmente la información necesaria para adelantar investigaciones que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar.

 

 

Artículo 30. *Modificado por laLey 575 de 2000. nuevo texto:*  Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del Código del Menor, dispondrán de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia que cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295, inciso 2°, del Código del Menor.

 

*Nota  Vigencia*

 

El Artículo 295 del Código del Menor fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.

El Artículo 84 de la Ley 1098 de 2006 establece:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'Artículo 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales.

'Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios.

'En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

'PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de asociación con el objeto de adelantar acciones de propósito común para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001, o las que las modifiquen.

'PARÁGRAFO 2o. Los municipios tendrán un término improrrogable de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley, para crear la Comisaría de Familia. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario Único'.

 

Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 13 de laLey 575 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 43.889, de 11 de febrero de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1267-00 de 20 de septiembre, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.  

 

*Texto original de la Ley 294 de 1996*

 

Artículo 30. Autorízase al Gobierno Nacional para que realice las apropiaciones presupuestales necesarias para el desarrollo de esta ley.

 

 

Artículo 31. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a 16 de julio de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

 

La Ministra de Salud,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE




LEY 293 DE 1996

LEY 293 DE 1996

 

LEY 293 DE 1996

(julio 16)

Diario Oficial No. 42.836 de 22 de Julio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel", adoptado el 2 de mayo de 1986, por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-141-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, salvo el artículo 2o. y el parágrafo del artículo 3o.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Visto el texto del "Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel", adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.

 

MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NÍQUEL,

APROBADO EL 2 DE MAYO DE 1986 POR LA CONFERENCIA

DE LAS NACIONES UNIDAS, SOBRE EL NÍQUEL, 1985

Preámbulo

Las Partes en el presente Acuerdo han llegado a un entendimiento para la creación de un Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel que tendrá el siguiente mandato.

 
ESTABLECIMIENTO

1. Se establece el Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Mandato.

 
OBJETIVOS

2. Asegurar la mayor continuidad de la cooperación internacional en relación con las cuestiones relativas al níquel, en particular mejorando la información disponible sobre la economía internacional del níquel y sirviendo de foro para la celebración de consultas intergubernamentales sobre el níquel.

 
DEFINICIONES

3. Por el "Grupo" se entenderá el Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel constituido en el presente Mandato;

b) Por "níquel" se entenderá, en particular, la chatarra, desechos y/o residuos y los productos del níquel que determine el Grupo.

 
c) Por "miembros" se entenderá todos los Estados conforme a lo prescrito en el párrafo 5o. que hayan notificado su aceptación conforme al párrafo 19.
 
FUNCIONES

4. a) Proceder, después de arbritar (sic) los medios necesarios para ello, a la vigilancia continua de la economía mundial del níquel y de sus tendencias, particularmente estableciendo, manteniendo y actualizando continuamente un sistema estadístico sobre la producción, las existencias, el comercio y el consumo mundiales de todas las formas de níquel;

 
b) Proceder a consultas e intercambio de información entre los miembros sobre los acontecimientos relacionados con la producción, las existencias, el comercio y el consumo de todas las formas de níquel;
 
c) Realizar los estudios pertinentes sobre una amplia gama de cuestiones importantes relativas al níquel, de conformidad con las decisiones del Grupo;
 
d) Considerar cualesquiera problemas o dificultades especiales que existan o sea de suponer que vayan a surgir en la economía internacional del "níquel".
 
COMPOSICIÓN

5. Podrán ser miembros del Grupo todos los Estados que tengan un interés en la producción, el consumo o el comercio internacional de níquel.

 
FACULTADES DEL GRUPO

6. a) El Grupo ejercerá las facultades y desempeñará o hará que se desempeñen las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Mandato;

 
b) El Grupo no es una organización comercial y no estará facultado para concertar ningún contrato sobre el comercio de níquel o de ningún otro producto, básico o de otra naturaleza.
 
c) El Grupo aprobará el reglamento que se considere necesario para el desempeño de sus funciones.
 
SEDE

7. La sede del Grupo estará situada en el lugar que éste elija en el territorio de un estado miembro. El grupo negociará un acuerdo de sede con el Gobierno huésped.

 
ADOPCIÓN DE DECISIONES

8. a) La autoridad suprema del Grupo establecido en virtud del presente mandato corresponderá a la Reunión General.

 
b) El Grupo, el Comité permanente a que se refiere el párrafo 9 y los comités y órganos subsidiarios que se establezcan tomarán normalmente sus decisiones por consenso. De ser necesaria una votación, ésta se celebrará en las condiciones establecidas en el reglamento.
 
COMITÉ PERMANENTE

9. a) El Grupo establecerá un Comité permanente que estará integrado por los miembros del Grupo que hayan manifestado el deseo de participar en sus trabajos;

b) El Comité Permanente realizará las tareas que le asigne el Grupo e informará a éste sobre el resultado o la marcha de sus trabajos.

 
COMITÉS Y ÓRGANOS SUBSIDIARIOS

10. El Grupo podrá establecer, además del Comité Permanente, otros comités u órganos subsidiarios en las condiciones que determine.

 
SECRETARÍA

11. a) El Grupo tendrá una Secretaría compuesta por un Secretario General y por el personal que sea necesario;

b) El Secretario General será el más alto funcionario administrativo del Grupo y será responsable ante él de la aplicación y funcionamiento del presente mandato de conformidad con las decisiones del Grupo.

 
COOPERACIÓN CON OTRAS ENTIDADES

12. a) El Grupo podrá adoptar disposiciones para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos, sus organismos especializados u otras organizaciones intergubernamentales, según proceda;

b) El grupo podrá también tomar disposiciones para mantener contactos con los Gobiernos interesados no participantes de los Estados a que se refiere el párrafo 5o., con otras organizaciones internacionales no gubernamentales o con instituciones del sector privado, según proceda.

 
ESTATUTO JURIDICO

13. a) El Grupo tendrá personalidad jurídica en el país huésped. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar;

b) El estatuto del Grupo en el territorio del Gobierno huésped se regirá por un acuerdo de sede entre el Gobierno huésped y el Grupo, que se concertará lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Mandato.

 
CONTRIBUCIONES AL PRESUPUESTO

14. El Grupo señalará la contribución de cada miembro en la moneda del país huésped para cada ejercicio económico de conformidad con la escala de contribuciones que se establezca en el reglamento. El pago de la contribución de cada miembro se efectuará según sus procedimientos reglamentarios.

 
ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN

15. a) El Grupo reunirá, comprobará y comunicará a los miembros la información estadística sobre la producción, el comercio, las existencias, el consumo y los precios del níquel publicados e internacionalmente reconocidos, que juzgue apropiada para el funcionamiento efectivo del presente Mandato;

b) El Grupo tomará las disposiciones que considere adecuadas para el intercambio de información con los gobiernos interesados no participantes y con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales competentes con objeto de asegurar la disponibilidad de datos recientes y fidedignos sobre la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional, los precios publicados internacionalmente reconocidos y otros factores que influyan en la oferta y la demanda de níquel;

 
c) El Grupo velará por que la información publicada no redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de personas o empresas que produzcan, elaboren, comercialicen o consuman níquel.
 
EVALUACIÓN ANUAL Y ESTUDIOS

16. a) El Grupo preparará y distribuirá a los miembros una evaluación anual de la situación mundial del níquel y de las cuestiones conexas, a la luz de la información proporcionada por los miembros, complementada con información procedente de todas las demás fuentes pertinentes;

b) El Grupo, cuando lo juzgue conveniente, efectuará o hará que se efectúen estudios sobre las tendencias a corto y a largo plazo de la economía internacional del níquel, incluida la presentación, una vez al año o, con la aprobación del Grupo, más de una vez al año, de unas perspectivas de la producción, el consumo y el comercio de níquel para el año civil siguiente, con objeto de que ese intercambio de información constituya una ayuda técnica a los miembros cuando procedan individualmente a evaluar la evolución de la economía internacional del níquel.

 
OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS

17. Los miembros harán todo lo posible para cooperar y para promover el logro de los objetivos del Grupo, particularmente en lo que se refiere al suministro de datos sobre la economía del níquel a que se hace referencia en el párrafo 15.

 
ENMIENDA

18. El presente mandato sólo podrá ser enmendado por consenso del Grupo y sin votación.

ENTRADA EN VIGOR

19. a) El presente Mandato entrará en vigor cuando al menos 15 Estados que en total representen más del 50% del comercio mundial de níquel hayan comunicado su notificación al Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado c) de este párrafo. Si el Mandato entra en vigor con arreglo a este artículo se invitará a los miembros a que asistan a una reunión inaugural.

 
Siempre que sea posible, se notificará a los miembros esa reunión con al menos un mes de antelación;
 
b) Si los requisitos para la entrada en vigor del presente Mandato no se han cumplido el 20 de septiembre de 1986, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que, de conformidad con el apartado c) de este párrafo, hayan notificado su intención de pasar a ser miembros del Grupo a que se reúnan lo antes posible para decidir si deben o no poner en vigor, en todo o en parte, el presente Mandato entre ellos;
 
c) Todo Estado al que se refiera el párrafo 5o. que desee pasar a ser miembro del Grupo deberá notificar por escrito que se propone aplicar el presente Mandato, bien provisionalmente, mientras se ultiman sus procedimientos internos, bien definitivamente. Hasta la entrada en vigor del presente Mandato y la toma de posesión de su cargo por el Secretario General del Grupo, tal notificación se hará al Secretario General de las Naciones Unidas; con posterioridad, se hará al Secretario General del Grupo. Todo Estado que aplique el presente Mandato provisionalmente tratará de ultimar los procedimientos pertinentes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su notificación y, en todo caso, dentro de los 12 meses siguientes a esa fecha, y lo notificará al depositario en consecuencia.
 
RETIRO

20. a) Un miembro podrá retirarse del Grupo en cualquier momento comunicando por escrito su retiro al Secretario General del Grupo;

 
b) El retiro no exonerará al miembro de las obligaciones financieras que hubiera contraído y no dará derecho al Estado que se retira a ninguna reducción de su contribución por el año en que se produzca el retiro;
 
c) El retiro surtirá efecto 60 días después de que el Secretario General reciba la notificación;
 
d) El Secretario General comunicará a cada miembro cualquier notificación que se reciba con arreglo al presente párrafo.
 
DURACIÓN DEL GRUPO

21. El Grupo seguirá existiendo mientras, a juicio de los miembros, continúe respondiendo a una finalidad útil, a menos que se ponga término al mismo de conformidad con el párrafo 22.

 
TERMINACIÓN

22. a) El Grupo podrá en cualquier momento decidir, en votación por mayoría de dos tercios de los miembros, poner término al presente Mandato. Esta terminación surtirá efecto en la fecha que decida el grupo;

 
b) Pese a la terminación del presente Mandato, el Grupo seguirá existiendo mientras sea necesario para proceder a su liquidación, inclusive la liquidación de las cuentas.
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Níquel, 1985.

 
ARTÍCULO 2A. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-141-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente  Dr. Fabio Morón Díaz.

*Texto original de la Ley 293 de 1996*

ARTÍCULO 2o. La presentación del país ante el GIEN estará en cabeza del Instituto de Fomento Industrial, IFI, entidad que llevará a cabo todas las actividades derivadas, asistirá a las reuniones que programe la Secretaría del Grupo y asumirá los costos inherentes a la vinculación de Colombia al Grupo.
ARTÍCULO 3A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional al respecto de la misma.

 
PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-141-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

*Texto original de la Ley 293 de 1996*

PARÁGRAFO. En el evento en que el IFI deje de ser accionista de Cerro Matoso S.A., el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, determinará la entidad o entidades que deban asumir la representación del país ante el GIEN y efectuar las actividades y cumplir con los compromisos derivados de esta participación.
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Viceministro de Energía, encargado de las funciones

del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ




LEY 292 DE 1996

LEY 292 DE 1996

 

LEY 292 DE 1996

(julio 16)

Diario oficial No. 42.834,  de 18 de Julio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre las bases de las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", suscrito en Moscú el 8 de abril de 1994.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-140-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Visto el texto del "Tratado sobre las bases de las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", suscrito en Moscú el 8 de abril de 1994.

 

"TRATADO SOBRE LAS BASES DE LAS RELACIONES ENTRE

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA FEDERACION DE RUSIA"

La República de Colombia y la Federación de Rusia,

Animadas por las tradiciones de amistad y cooperación entre los pueblos de ambos países,

 
Constatando el espíritu de entendimiento mutuo y el considerable potencial del desarrollo de las relaciones colombo-rusas,
 
Convencidas de la necesidad del acercamiento ulterior sobre la base de relaciones entre socios, la confianza mutua, la lealtad a los valores de la libertad y de la justicia,
 
Decididas a elevar las relaciones bilaterales a un nuevo nivel que corresponda a las actuales realidades políticas, económicas y sociales,
 
Considerando que el afianzamiento de las relaciones amistosas y equitativas entre los dos países responde a los intereses fundamentales de sus pueblos, así como a los objetivos del desarrollo pacífico y armónico de toda la comunidad internacional,
 
Reiterando la fidelidad a los propósitos y principios de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y deseosas de contribuir a preservar y afianzar la paz y la seguridad internacional y a asentar la atmósfera de comprensión mutua y cooperación en el Continente latinoamericano, en la región del Pacífico y en todo el mundo,
 

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes se consideran una a otra como Estados amigos y desarrollarán sus relaciones de cooperación de conformidad con los principios de la Carta de la ONU y otras normas del Derecho Internacional universalmente reconocidas.

 
Las Partes cooperarán constructivamente en el escenario internacional, incluso en el marco de la ONU y otras organizaciones internacionales con el fin de promover un orden internacional justo, la seguridad para los pueblos en el ámbito de la observación rigurosa de los derechos y libertades del hombre, del respeto del derecho de cada Estado a la independencia política, la política exterior soberana, de la consolidación en la práctica internacional de los valores democráticos, el espíritu de buena vecindad y cooperación.
 
ARTÍCULO 2o. Las Partes celebrarán consultas periódicas a diferentes niveles sobre temas de desarrollo y profundización de las relaciones bilaterales, así como sobre los asuntos de relaciones internacionales de interés mutuo.
 
Las Partes promoverán el intercambio de información y experiencias en las áreas del desarrollo institucional y la legislación, dirigido a profundizar y fomentar el proceso democrático en ambos Estados.
 
ARTÍCULO 3o. Al presentarse situaciones que, según la opinión de una de las Partes, constituyan una amenaza a la paz y la seguridad internacional y puedan traer consigo complicaciones internacionales las Partes celebrarán consultas sobre las posibles vías de su solución.
 
Ninguna de las Partes emprenderá acciones que puedan representar una amenaza o perjudicar la seguridad de la otra Parte.
 
ARTÍCULO 4o. Las Partes utilizarán al máximo los mecanismos de la ONU para prevenir situaciones de crisis y conflictos regionales, así como para lograr un arreglo justo y pacífico de tales situaciones y conflictos y eliminar las amenazas a la paz y seguridad internacional.
 
Confirmando sus respectivas obligaciones en la esfera del desarme y del control de armamentos las partes coordinarán sus esfuerzos dirigidos a la reducción del aumento cuantitativo y cualitativo de los armamentos, la disminución de los gastos militares hasta un límite de la suficiencia razonable para fines de la defensa, la supresión del tráfico ilegal de armas y la consolidación de las medidas del fomento de confianza.
 
Las Partes contribuirán activamente al proceso del desarme nuclear, químico y biológico, se esforzarán por prevenir la proliferación de las armas de exterminio masivo y de las tecnologías afines.
 
ARTÍCULO 5o. Las Partes ampliarán y profundizarán la cooperación dentro del marco de la ONU con el propósito de elevar su eficiencia y adaptarla a las nuevas realidades mundiales, acrecentar el papel de esta organización en la creación de las condiciones pacíficas en la vida de los pueblos, asegurar y afianzar las garantías de estabilidad y seguridad de los Estados.
 
Contribuirán por todos los medios posibles al crecimiento del potencial de la ONU en la solución de los problemas globales de la actualidad, la formación de un orden internacional justo, al desarrollo de la cooperación entre todos los Estados en las esferas económicas, social, científico-técnica, cultural y humanitaria.
 
Las Partes contribuirán a la ampliación de la cooperación entre las organizaciones internaciones regionales y la ONU.
 
ARTÍCULO 6o. Las Partes prestarán todo el concurso posible para afianzar la estabilidad, establecer la atmósfera de confianza y el espíritu de cooperación en el Continente latinoamericano y en la región del Pacífico, así mismo colaborarán sobre las bases bilaterales y multilateral con miras a contribuir al desarrollo de los lazos económicos, culturales, humanitarios y otros, entre los Estados de estas regiones.
 
ARTÍCULO 7o. Conscientes de la gran importancia de la coordinación de las medidas prácticas dirigidas al fomento del desarrollo económico estable de los Estados, al crecimiento equilibrado de la economía internacional en su totalidad, las partes cooperarán en el seno de las organizaciones internacionales comerciales, económicas y financieras en aras del desarrollo eficaz de la economía nacional de ambos países.
 
ARTÍCULO 8o. Las Partes profundizarán y ampliarán el diálogo sobre las cuestiones principales de las relaciones bilaterales, los problemas internacionales y regionales e intercambiarán experiencias en el campo de la realización de las transformaciones internas en ambos países.
 
Contribuirán al establecimiento de contactos a todos los niveles, incluyendo la celebración de consultas políticas anuales entre los Ministerios de Relaciones Exteriores, intercambios entre los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales, la organización de encuentros de representantes de diferentes organizaciones estatales y no gubernamentales con el fin de intensificar la colaboración bilateral y la coordinación de actividades dirigidas al afianzamiento de la seguridad internacional.
 
Las Partes contribuirán a la actividad de los órganos de cooperación ya existentes, así como a la creación, según sea necesario, de nuevos mecanismos de cooperación permanentes y ad hoc en los campos jurídico, económico y del comercio bilateral, energético, ecológico, de la ciencia y tecnología y cultural.
 
ARTÍCULO 9o. Las Partes adoptarán medidas eficaces destinadas a la creación y al afianzamiento de las bases jurídicas y organizativas que coadyuven al desarrollo del comercio, la cooperación económica y cientifico-técnica, la promoción de inversiones y la participación de personas jurídicas y naturales colombianas y rusas en la cooperación económica bilateral, en particular, mediante la creación de empresas mixtas.
 
Contribuirán a la ampliación de la cooperación económica, comercial y técnica, incluso mediante nuevas formas de interacción, al perfeccionamiento de la estructura del intercambio comercial, haciendo hincapié en campos de interés mutuo, entre otros en la energética, incluyendo la extracción y refinación del petróleo, la metalurgia, el transporte, el complejo agroindustrial y otras ramas de producción de bienes de consumo.
 
Las Partes contribuirán a aumentar la eficiencia de los esfuerzos internacionales con el fin de mejorar las condiciones de los vínculos económicos internacionales, teniendo en cuenta las normas del Derecho Internacional vigentes.
 
ARTÍCULO 10. Destacando el papel importante de la ONU en la búsqueda de soluciones a los problemas ecológicos comunes y en aplicación de los principios internacionales sobre desarrollo sustentable a la utilización racional de los recursos naturales, las Partes contribuirán a la ejecución de las decisiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, así como a la realización y al trabajo fructífero de ulteriores foros internacionales sobre temas ecológicos.
 
Establecerán las Partes su cooperación en este campo a nivel nacional, regional y global a través del intercambio de información y consultas mutuas, así como mediante la elaboración de las bases jurídicas pertinentes.
 
ARTÍCULO 11. Las Partes prestarán atención especial a la creación de condiciones para realizar programas y proyectos conjuntos con fines de utilización de los logros tecnológicos modernos, cooperar en la esfera de las investigaciones fundamentales y aplicadas y canalizar sus resultados hacía el sector productivo.
 
ARTÍCULO 12. Las Partes ampliarán y profundizarán sus vínculos en los campos de la ciencia, la salud pública, la educación, la cultura, el arte, el turismo y el deporte.
 
Fomentarán relaciones directas entre los centros docentes superiores y centros de investigación científica, los laboratorios, los científicos y las instituciones culturales de ambas Partes, así como la realización de proyectos conjuntos de investigación y el intercambio de información científico-técnica.
 
ARTÍCULO 13. Las Partes cooperarán en la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo internacional en sus diversas formas y manifestaciones, entre ellas los actos ilegales dirigidos contra la seguridad de la navegación marítima y la aviación civil, el contrabando y el tráfico ilegal de armas y de drogas y sustancias sicotrópicas.
 
Adoptarán las medidas necesarias para prestarse asistencia recíproca en el campo judicial y concertarán con este fin el Tratado correspondiente.
 
ARTÍCULO 14. Las Partes concertarán, según sea necesario, convenios y acuerdos con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del presente Tratado.
 
ARTÍCULO 15. Las Partes resolverán las controversias que puedan surgir en las relaciones entre sí por medios pacíficos conforme a la Carta de la ONU.
 
ARTÍCULO 16. El presente Tratado no afecta las obligaciones asumidas por las partes en virtud de otros tratados o acuerdos internacionales concertados por ellas.
 
ARTÍCULO 17. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de canje de notificaciones por medio de las cuales se da a conocer la aprobación del mismo de conformidad con la legislación interna de cada uno de los Estados.
 
 
ARTÍCULO 18. El presente Tratado tendrá una vigencia de diez años y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, si ninguna de las Partes manifestaré por escrito a la otra el deseo de denunciarlo con no menos de doce meses antes de la expiración del período correspondiente.
 

Hecho en Moscú el 8 de abril de 1994, en dos ejemplares originales

en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República de Colombia

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

Por la Federación de Rusia,

El Ministro de Asuntos Extranjeros,

ANDREI KOZIREV.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del "Tratado sobre las bases de las Relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", suscrito en Moscú el 8 de abril de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a treinta (30) días

del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de junio de 1995.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Tratado sobre las bases de las Relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", suscrito en Moscú el 8 de abril de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre las bases de las Relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", suscrito en Moscú el 8 de abril de 1994, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme

al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.