LEY 315 DE 1996

 

LEY 315 DE 1996

 

(septiembre 12 de 1996)

 

Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Derogado por la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Criterios determinantes. *Derogado por la Ley 1563 de 2012Será internacional elarbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos:

 

1. Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes.

 

2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio se encuentre situado fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal.

 

3. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible.* Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 3° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-347-97 de 23 de julio de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. Expresa la Corte en el fallo: en los precisos términos de la parte motiva de esta sentencia.

 

4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral vincule claramente los intereses de más de un Estado y las partes así lo hayan convenido expresamente.

 

5. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral afecte directa e inequívocamente los intereses del comercio internacional.

 

Parágrafo. En el evento de que aún existiendo pacto arbitral alguna de las partes decida demandar su pretensión ante la justicia ordinaria, la parte demandada podrá proponer la excepción de falta de jurisdicción con sólo acreditar la existencia del pacto arbitral.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 196, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

 

Artículo 2°. Normatividad aplicable al arbitraje internacional. *Derogado por la Ley 1563 de 2012* El arbitraje internacional se regirá en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolo y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 197, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

 

Artículo 3°. Laudo arbitral extranjero – concepto.*Derogado por la Ley 1563 de 2012* Es extranjero todo laudo arbitral que se profiera por un Tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 197, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

 

 

Artículo 4°. *Derogado por la Ley 1563 de 2012**Aparte tachado INEXEQUIBLE.* El último inciso del artículo 70 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

En los contratos con personas extranjeras, como también en aquellos con persona nacional, y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotación del objeto construido u operación de bienes para la celebración de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un Tribunal Arbitral Internacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-347-97 de 23 de julio de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 5°. Vigencia. *Derogado por la Ley 1563 de 2012*  La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Carlos Eduardo Medellín Becerra




LEY 314 DE 1996

LEY 314 DE 1996

 

LEY 314 DE 1996

(agosto 20)

Diario Oficial No. 42.860, de 22 de agosto de 1996

Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificada por el artículo 31 del Decreto 1128 de 1999, publicado en el Diario  Oficial No. 43.620 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley.

 
ARTÍCULO 2o. OBJETO. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo.
 
PARÁGRAFO 1o. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en el campo de las pensiones, operará como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.
 
PARÁGRAFO 2o. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, para dar cumplimiento a las funciones que se definen en el anterior artículo, deberá administrar en forma independiente y en cuentas separadas los recursos correspondientes a los sistemas de pensiones y salud, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Ello para el control por parte de los organismos competentes.
 
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. Son funciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones:
 
a) Desarrollar las funciones asignadas a las Empresas promotoras e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en la Ley 100 y demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o deroguen;
 
b) Ejercer la actividad contractual para el cabal cumplimiento de sus objetivos;
 
c) Recaudar las cotizaciones por los servicios a su cargo;
 
d) Invertir los recursos de tal manera que le permitan garantizar la calidad y el pago de los servicios a su cargo;
 
e) Atender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones socio-económicas de los pensionados y afiliados;
 
f) Garantizar los servicios de seguridad social integral en salud a sus afiliados;
 
g) Las demás que le señale la ley, decretos y sus propios estatutos.
 
ARTÍCULO 4o. FONDO COMUN DE NATURALEZA PÚBLICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, como administradora del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, deberá crear un Fondo Común de Naturaleza Pública, constituido por los siguientes recursos:
 
a) Las cotizaciones de los afiliados antes del 31 de marzo de 1994, con vinculación contractual, legal o reglamentaria mientras permanezcan afiliados a ésta;
 
b) Las reservas por el tiempo causado para el pago de pensiones de vejez o jubilación, que deberán trasladar las entidades empleadoras;
 
c) Los rendimientos financieros generados por la inversión de sus recursos.
 
PARÁGRAFO 1o. Las obligaciones pensionales que adeudan las entidades estatales a Caprecom, serán canceladas gradualmente en un plazo máximo de 10 años, esta gradualidad será concertada entre las entidades del Estado y la Junta Directiva de Caprecom.
 
PARÁGRAFO 2o. El régimen legal para la administración de este Fondo será el establecido por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
 
ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN. La entidad que se transforma por la presente ley continuará denominándose Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.
 
ARTÍCULO 6o. DOMICILIO. El domicilio de la Caja de Prevención Social de Comunicaciones, Caprecom, será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. y podrá establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales, zonales o locales, según lo determine su Junta Directiva.
 
ARTÍCULO 7o. PATRIMONIO. El patrimonio de la entidad estará constituido por los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles, enseres y demás bienes actualmente propiedad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y por los bienes que adquieren en el futuro a cualquier título, y se incremente por:
 
a) Las apropiaciones que le sean asignadas en el Presupuesto Nacional;
 
b) Los valores que reciba por la prestación, venta y administración de los servicios de salud, los copagos y cuotas moderadoras que se establezca dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) y Plan Obligatorio de Salud Subsidiario (POSS);
 
c) Los valores que reciba por concepto de prestación de los planes complementarios de salud;
 
d) Las cuotas que por administración de pensiones reciba de las entidades afiliadas;
 
e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los frutos naturales o civiles de éstos;
 
f) Los fondos que provengan de sus inversiones, rentas y bienes;
 
g) Las donaciones que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales.
 
ARTÍCULO 8o. DE LOS DERECHOS. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, continuará prestando los servicios integrales de salud a los empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionales y a su respectivo grupo familiar que estaban afiliados a ella, a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, tal como la venía haciendo, sin perjuicio de la libertad de afiliación que prevé la mencionada ley.
 
PARÁGRAFO 1o. Los planes complementarios de salud que resulten de la diferencia entre el Plan Integral de Salud que venía prestando Caprecom hasta la Ley 100 de 1993, como resultado de Convenciones Colectivas vigentes o que las modifiquen las entidades vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores y el POS, estarán a cargo del empleador.
 
PARÁGRAFO 2o. En el caso del Ministerio de Comunicaciones y de sus Entidades adscritas que no tiene Convenciones Colectivas de Trabajo con sus servidores públicos, los Planes Complementarios de salud mencionados en el presente artículo, serán asumidos por el empleador, en las condiciones que se han venido presentando tal como lo establecen los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
 
ARTÍCULO 9o. COBERTURA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, a partir de la entrada de vigencia de la presente ley afiliará en salud, de acuerdo con sus disponibilidades y según los parámetros establecidos para la EPS, a todo ciudadano nacional o extranjero que a título individual o colectivo lo solicitare, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993.
 
ARTÍCULO 10. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto 1128 de 1999.>

*Nota Vigencia*

– Artículo modificado por el Decreto 1128 de 1999, según lo dispuesto por el artículo 31, publicado en el Diario Oficial No. 43.620 del 29 de junio de 1999.

*Nota  Jurisprodencia*

Corte Constitucional:

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia




LEY 313 DE 1996

LEY 313 DE 1996

 

LEY 313 DE 1996

(agosto 12)

Diario Oficial No. 42.857 de 16 de agosto de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur, suscrito en Ginebra" el 1o. de septiembre de 1994.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-177-97 de 10 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur, suscrito en Ginebra" el 1o. de septiembre de 1994.

 

"ACUERDO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL SUR

Preámbulo

Los Estados en desarrollo Partes en el presente Acuerdo:

 
Encomiando la labor de la Comisión del Sur, incluido su informe "The Challenge to the South", y acogiendo con satisfacción las actividades del Centro del Sur durante los dos (2) años de seguimiento de la Comisión del Sur;
 
Tomando nota de las recomendaciones formuladas en "The Challenge to the South" y en la Resolución 46/155 de la Asamblea General sobre el informe de la Comisión del Sur, en la que se invitaba a los gobiernos y organizaciones internacionales a contribuir a la aplicación de sus recomendaciones;
 
Destacando la necesidad de que exista una cooperación estrecha y eficaz entre los países en desarrollo;
 
Reafirmando la importancia de establecer mecanismos para facilitar y fomentar la cooperación Sur-Sur en todo el Sur;
 
Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN Y SEDE DE LA ORGANIZACIÓN.
 
1. Las Partes en el presente Acuerdo proceden a constituir el Centro del Sur, denominado en lo sucesivo el "Centro".
 
2. El Centro tendrá su sede en Ginebra (Suiza). Se autorizará al Centro a establecer oficinas regionales.
 
ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. Los objetivos del Centro serán los siguientes:
 
a) Promover la solidaridad del Sur, la toma de conciencia del Sur y el conocimiento y la comprensión mutuos entre los países y pueblos del Sur;
 
b) Promover diversos tipos de cooperación y de medidas Sur-Sur, así como los vínculos, las redes de colaboración y el intercambio de información Sur-Sur; cooperar a tal efecto con los grupos y las personas interesados que deseen y puedan intercambiar ideas o colaborar con el Centro con un objetivo común;
 
c) Contribuir a la colaboración a nivel de todo el Sur a los efectos de promover los intereses comunes y una participación coordinada de los países en desarrollo en los foros internacionales que se ocupan de las cuestiones Sur-Sur y Norte-Sur y de otros problemas mundiales;
 
d) Contribuir a mejorar la comprensión mutua y la cooperación entre el Sur y el Norte sobre la base de la equidad y la justicia para todos y, a tal efecto, contribuir a la democratización y el fortalecimiento de las Naciones Unidas y de sus sistemas de organizaciones;
 
e) Fomentar opiniones y enfoques convergentes entre los países del Sur con respecto a cuestiones económicas, políticas y estratégicas mundiales relacionadas con los nuevos conceptos de desarrollo, soberanía y seguridad;
 
f) Realizar constantes esfuerzos para establecer y mantener vínculos con personas interesadas de probada experiencia y con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, particularmente del Sur y con organismos académicos y de organización, así como con entidades nacionales e internacionales.;
 
g) Permitir que todos los países en desarrollo y grupos y personas interesados tengan acceso a las comunicaciones del Centro y a los resultados de su labor, con independencia de que sean o no sean miembros, para uso y en beneficio del Sur en su totalidad, de conformidad con el objetivo establecido en el presente artículo.
 
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. Para conseguir sus objetivos, el Centro:
 
a) Prestará ayuda para articular los puntos de vista del Sur sobre principales cuestiones de política, por ejemplo mediante la realización de análisis concretos sobre políticas, para lo cual convocará a grupos de trabajo y consultas de expertos, y mediante el desarrollo y el mantenimiento de una cooperación y una interacción estrechas con una red de instituciones, organizaciones y particulares, especialmente del Sur. En ese contexto, el Centro promoverá la aplicación de las políticas y medidas propuestas en "The Challenge to the South" y las revisará y actualizará cuando proceda;
 
b) Generará ideas y propuestas prácticas para su examen, cuando proceda, por los gobiernos del Sur, las instituciones de cooperación Sur-Sur, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y la comunidad en general;
 
c) Atenderá, dentro de los límites de su capacidad, de sus recursos y de su mandato, a los nuevos problemas o acontecimientos y a las necesidades o solicitudes especiales de asesoramiento sobre políticas y de apoyo técnico y de otra índole que formulen entidades colectivas del Sur, como el Movimiento de los Países no Alineados, el Grupo de los 77 el Grupo de los 15 y otras entidades;
 
d) Desempeñará esas funciones, entre otras cosas:
 
i) Elaborando y aplicando programas de análisis de investigaciones y de consulta;
 
ii) Reuniendo, sistematizando, analizando y divulgando información pertinente sobre la cooperación Sur-Sur, así como sobre las relaciones Norte-Sur, las organizaciones multilaterales y otros asuntos de interés para el Sur;
 
iii) Facilitando el acceso y dando amplia difusión a los resultados de su labor y, siempre que sea posible, a las opiniones y posiciones que se hagan eco de análisis y deliberaciones de instituciones y expertos del Sur, por conducto de publicaciones, los medios de comunicación, medios electrónicos y otros medios adecuados;
 
e) Hará participar ampliamente, cuando proceda, a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, en especial del Sur, y a órganos académicos y de investigación y a otras entidades en su labor y actividades, complementando así las capacidades del Centro y promoviendo al mismo tiempo la cooperación y la puesta en común de recursos de todo el Sur.
 
ARTÍCULO 4o. MÉTODOS DE TRABAJO. El Centro desempeñará sus funciones de la manera siguiente:
 
a) El Centro será un mecanismo dinámico y orientado a la acción al servicio de los países y pueblos del Sur. Gozará de plena independencia intelectual, sobre la base del precedente sentado por la Comisión del Sur y por el Centro durante los dos (2) primeros años de su labor como mecanismo de seguimiento de esa Comisión;
 
b) El Centro actuará de una manera flexible y no burocrática y dará continuidad y desarrollo a los métodos de trabajo inicialmente utilizados por la Comisión del Sur. Las funciones y la estructura del Centro se revisarán periódicamente para atender a las nuevas necesidades y adaptar la estructura y los métodos de trabajo del Centro a las nuevas realidades;
 
c) El Centro desempeñará su labor con transparencia y seguirá siendo un órgano independiente centrado en cuestiones sustantivas.
 
ARTÍCULO 5o. MIEMBROS. Podrán ser miembros del Centro todos los países en desarrollo que sean miembros del Grupo de los 77 y China, los cuales figuran en la relación del anexo, así como otros países en desarrollo cuando el Consejo de Representantes considere que reúnen las condiciones necesarias para ser miembros.
 
ARTÍCULO 6o. ÓRGANOS. El Centro constará de un Consejo de Representantes, una Junta y una Secretaría.
 
ARTÍCULO 7o. EL CONSEJO DE REPRESENTANTES.
 
1. El Consejo de Representantes denominado en lo sucesivo el "Consejo", será la más alta autoridad establecida en virtud del presente Acuerdo. Estará integrado por un representante de cada Estado miembro. Los representantes serán personalidades destacadas por su espíritu de entrega y su contribución al desarrollo del Sur y a la cooperación Sur-Sur.
 
2. El Consejo elegirá a un Convocador de entre sus miembros, quien desempeñará su cargo por un período de tres (3) años y podrá ser reelegido. El Convocador convocará las sesiones del Consejo y las presidirá.
 
3. El Consejo se reunirá como mínimo una vez cada tres (3) años en sesión ordinaria. El Convocador podrá convocar reuniones extraordinarias cuando así lo solicite un tercio de los miembros.
 
4. El Consejo preparará y aprobará su reglamento.
 
5. El Consejo examinará las actividades pasadas, presentes y futuras del Centro. En particular, proporcionará un asesoramiento general y formulará recomendaciones concretas sobre las futuras actividades del Centro. Además, desempeñará todas las demás funciones que se le encomienden en el presente Acuerdo.
 
6. El Consejo examinará los informes anuales del Director Ejecutivo, la labor y los programas de recaudación de fondos del Centro y los presupuestos y las cuentas que le presente la Junta, de conformidad con el artículo X.
 
7. El Consejo procurará tomar sus decisiones por consenso. Cuando se hayan agotado todos los esfuerzos para llegar a un consenso y no se haya logrado un acuerdo, el Consejo, como último recurso, adoptará decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y votantes. El Estado Parte tendrá un voto en el Consejo.
 
8. Las opiniones expresadas durante las reuniones del Consejo, así como las recomendaciones de éste, servirán de orientación a la Junta y al Director Ejecutivo a efectos de la planificación y puesta en práctica de la etapa siguiente de las actividades del Centro, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de que el Centro esté siempre libre de cargas y déficit.
 
ARTÍCULO 8o. LA JUNTA.
 
1. La Junta del Centro, denominada en lo sucesivo "La Junta", estará integrada por nueve (9) miembros nombrados por el Consejo y un presidente. La composición de la Junta reflejará un amplio equilibrio geográfico entre los países del Sur.
 
Tras la celebración de extensas consultas con los miembros del Consejo y de la Junta y con otras personalidades del Sur, el Presidente someterá a examen y aprobación del Consejo una lista de candidatos a miembros de la Junta.
 
2. El mandato de los miembros de la Junta tendrá una duración de tres (3) años.
 
Bajo ninguna circunstancia un miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de tres períodos consecutivos. Los miembros de la Junta lo serán a título personal. Deberán gozar de la más alta estima por su integridad y sus cualidades personales, así como de un gran prestigio profesional e intelectual en sus respectivos ámbitos de competencia, y contarán en su haber con una participación activa en la promoción del desarrollo y de la cooperación Sur-Sur.
 
3. El Consejo aprobará una fórmula adecuada para garantizar la continuidad y la modificación de la composición de la Junta, así como medidas para cubrir las vacantes que se produzcan en la Junta por fallecimiento o renuncia.
 
4. El Presidente de la Junta será elegido por el Consejo de una lista de candidatos preseleccionados por la Junta previa consulta con los miembros del Consejo y con otras instituciones y personalidades del Sur. Los candidatos que se sometan a la consideración del Consejo deberán tener una independencia intelectual reconocida, una experiencia sobresaliente, capacidad intelectual y dotes de mando. El mandato del Presidente tendrá una duración de tres (3) años.
 
Bajo ninguna circunstancia el Presidente podrá desempeñar su cargo por más de tres (3) períodos consecutivos.
 
5. La Junta se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. Su Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias.
 
6. La Junta preparará y aprobará su reglamento.
 
7. La Junta examinará y aprobará el informe anual del Director Ejecutivo, el programa de trabajo del Centro, el programa de recaudación de fondos, el presupuesto y las cuentas anuales, cuya comprobación correrá a cargo de un auditor externo. Tras su aprobación, la Junta presentará al Consejo el informe anual, los programas de trabajo y de recaudación de fondos, los presupuestos y las cuentas.
 
8. La Junta nombrará al Director Ejecutivo al que se hace referencia en el párrafo 1o. del artículo IX.
 
9. La Junta desempeñará, además, cualesquiera otras funciones que se le encomiende en el presente Acuerdo o que delegue en ella el Consejo.
 
10. Cuando proceda, se podrá invitar a otras personas del Sur a que asistan a reuniones de la Junta.
 
11. La Junta procurará tomar sus decisiones por consenso. Si fracasan todos los intentos realizados a tal fin y no es posible llegar a un acuerdo, la Junta tomará sus decisiones, como último recurso, por mayoría simple de los miembros presentes y votantes. En la eventualidad de que se produzca un empate en la votación, el Presidente de la Junta tendrá el voto de calidad.
 
ARTÍCULO 9o. LA SECRETARÍA.
 
1. La Secretaría del Centro estará dirigida por el Director Ejecutivo, quien será una persona del Sur de reconocido prestigio, e integrada por un reducido equipo de colaboradores experimentados y comprometidos.
 
2. La Secretaría cooperará con una red mundial de instituciones y particulares. El número de personas que trabajen en ella se mantendrá al mínimo necesario para el desempeño adecuado de las funciones del Centro.
 
3. La Secretaría prestará asistencia al Presidente de la Junta, a la Junta y al Consejo en el desempeño de sus funciones. En particular, emprenderá los trabajos de fondo necesarios para la consecución de los objetivos y las funciones del Centro, y el Director Ejecutivo trabajará en estrecha colaboración con el Presidente de la Junta. La Secretaría elaborará también el informe anual del Director Ejecutivo al que se alude en el párrafo 6o. del artículo VII y en el párrafo 7o. del artículo VIII.
 
4. La Secretaría redactará una serie de normas financieras y administrativas y un estatuto del personal basado en la práctica de las Naciones Unidas. El estatuto se someterá a la Junta y será examinado por el Consejo con miras a adoptarlo.
 
ARTÍCULO 10. FINANCIACIÓN.
 
1. La Junta, en cooperación con su Presidente y los miembros del Consejo, será responsable de recaudar fondos para satisfacer las necesidades del Centro con miras a alcanzar los objetivos expuestos en el artículo II.
 
2. Se invita a los Estados Miembros a que hagan contribuciones voluntarias para la financiación del Centro. Además, el Centro estará facultado para aceptar contribuciones de otras fuentes gubernamentales y no gubernamentales, sobre todo del Sur, incluidas las fuentes internacionales, regionales y subregionales, así como del sector privado. Se podrá tratar de obtener fondos adicionales para hacer frente al costo de proyectos programas específicos.
 
3. Se depositará una parte adecuada de las contribuciones en un fondo creado para generar ingresos con los que se pueda sufragar las actividades del Centro.
 
La administración del fondo correrá a cargo del Director Ejecutivo, que se encargará de asegurar una correcta gestión profesional del fondo y será responsable de dicha gestión ante el Presidente de la Junta, y por su intermedio, ante la Junta y el Consejo. Un auditor independiente comprobará anualmente las cuentas del fondo patrimonial, al igual que todas las cuentas del Centro, que serán aprobadas por la Junta y presentadas al Consejo en sus períodos ordinarios de sesiones para que las examine.
 
4. El ejercicio financiero tendrá una duración de doce (12) meses, del 1o. de enero al 31 de diciembre, ambos inclusive. De conformidad con el párrafo 7o. del artículo VIII y el párrafo 6o. del artículo VII, se someterá a la Junta y al Consejo el presupuesto para el ejercicio siguiente y las cuentas del ejercicio anterior que habrán sido comprobadas por el auditor externo.
 
5. El Consejo examinará la situación financiera y las perspectivas del Centro en cada uno de sus períodos ordinarios sesiones.
 
ARTÍCULO 11. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICAS; INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS.
 
1. El Centro tendrá personalidad jurídica internacional. Además, tendrá capacidad para celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
 
2. El Centro gozará de las inmunidades y privilegios que se concede habitualmente a las organizaciones intergubernamentales.
 
3. El Centro procurará concertar un acuerdo de sede, relativo a su condición, privilegios e inmunidades, con el Gobierno suizo.
 
ARTÍCULO 12. INTERPRETACIÓN. Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre los Estados Partes en el Acuerdo, y que los buenos oficios de la Junta o de su Presidente no hayan podido resolver, será sometida a un grupo de arbitraje nombrado por la Junta.
 
ARTÍCULO 13. FIRMA, FIRMA DEFINITIVA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN.
 
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados del Sur definidos en el artículo V del 1o. al 27 de septiembre de 1994 en la sede del Centro del Sur, en Ginebra (Suiza). Posteriormente, el Acuerdo quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York de 30 de septiembre al 15 de diciembre de 1994.
 
2. El presente Acuerdo estará sujeto a:
 
a) Firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación (firma definitiva);
 
b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
 
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán con el Depositario, quien notificará de su recepción al Director Ejecutivo del Centro.
 
ARTÍCULO 14. ADHESIÓN. Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán con el Depositario.
 
ARTÍCULO 15. ENTRADA EN VIGOR.
 
1. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de recepción por el Depositario del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o de firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
 
2. Para cada parte contratante que firme definitivamente, ratifique, acepte o apruebe este Acuerdo o se adhiera a él tras el depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o de firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación (firma definitiva), el Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la firma definitiva o el depósito por esa parte contratante de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
 
ARTÍCULO 16. RESERVAS. No se podrán formular reservas con respecto al presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO 17. ENMIENDAS.
 
1. Cualquier Estado Parte en el presente Acuerdo podrá formular enmiendas al mismo. Se necesitará una mayoría de dos tercios del Consejo para aprobar toda enmienda.
 
2. La enmienda entrará en vigor para todos los Estados Partes en el presente Acuerdo cuando la hayan aceptado las tres cuartas partes de los Estados Partes en el Acuerdo. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario.
 
ARTÍCULO 18. RETIRO.
 
1. Todo Estado Parte en el presente Acuerdo podrá retirarse del mismo previa notificación por escrito dirigida al Depositario. El Depositario informará al Director Ejecutivo del Centro y a los Estados Partes en el Acuerdo de toda notificación que reciba.
 
2. El retiro se hará efectivo sesenta (60) días después de que el Depositario reciba la notificación.
 
ARTÍCULO 19. TERMINACIÓN.
 
1. El Centro existirá hasta que el Consejo, actuando en consulta con la Junta, decida su terminación; y después de esa fecha, seguirá existiendo el tiempo necesario para liquidar sus obligaciones.
 
2. Una vez liquidadas todas las obligaciones pendientes del Centro, el Consejo tomará una decisión sobre la enajenación de todos los activos pendientes, prestando la debida consideración a distribuir a prorrata esos fondos entre los contribuyentes al Centro, y/o a utilizarlos para apoyar actividades de cooperación Sur-Sur y para actividades de desarrollo sin fines de lucro.
 
3. El presente Acuerdo caducará tras la liquidación completa del Centro.
 
ARTÍCULO 20. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Acuerdo.
 
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
 

HECHO en Ginebra, el 1o. de septiembre de 1994,

en idioma inglés, en un solo ejemplar.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Acuerdo Constitutivo del centro del Sur", suscrito en Ginebra el 1o. de septiembre de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur", suscrito en Ginebra el 1o. de septiembre de 1994, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de agosto de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ

     

 




LEY 312 DE 1996

LEY 312 DE 1996

 

LEY 312 DE 1996

(agosto 12)

Diario Oficial No. 42.857, de 16 de agosto de 1996

Por medio de la cual se reglamentan las delegaciones permanentes del Congreso de Colombia ante los Parlamentos Internacionales y se otorgan unas facultades al Gobierno Nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La afiliación del Congreso de Colombia a Parlamentos Regionales u Organismos Internacionales de carácter parlamentario, sólo será reconocida mediante leyes ratificatorias de suscripción o adhesión de Tratados Constitutivos.

 
PARÁGRAFO. Cuando se tratare de un Parlamento Regional u Organismo Internacional de carácter parlamentario en formación, la participación y la delegación del Congreso de Colombia tendrá carácter provisional hasta la expedición de la ley ratificatoria del Tratado Constitutivo. La elección de la Delegación Permanente respectiva, se hará conforme a lo dispuesto en los artículos 4o., 5o., y 6o. de la presente ley.
 
ARTÍCULO 2o. Las Mesas Directivas de las Cámaras, adelantarán el proceso administrativo de afiliación o ratificación ante los Parlamentos Regionales u Organismos Internacionales de carácter parlamentario.
 
ARTÍCULO 3o. Solamente Congresistas en ejercicio podrán ser miembros de las Delegaciones colombianas en los diferentes Parlamentos Regionales u Organismos Internacionales de carácter parlamentario.
 
PARÁGRAFO. La calidad de miembro de una Delegación Permanente se suspenderá automáticamente al término del período constitucional o por pérdida de la investidura de Congresista.
 
ARTÍCULO 4o. El número de miembros de cada Delegación Permanente será, el que indiquen los Tratados, Estatutos o Protocolos Adicionales de los respectivos Organismos Internacionales.
 
La Delegación permanente del Congreso de Colombia ante un Parlamento Regional u Organismo Internacional de carácter parlamentario, será integrada por Senadores y Representantes a la Cámara, en cantidad igual del 50% para ambas Cámaras.
 
Determinado el número de Delegados que le correspondiere a cada Cámara, éstos serán elegidos en sesión plenaria de la Cámara respectiva, aplicando el sistema de cuociente electoral y para el período constitucional correspondiente, siempre y cuando los Tratados Constitutivos, Estatutos o Protocolos Adicionales de los Parlamentos Regionales o de los Organismos Internacionales de carácter parlamentario no ordenen elección popular directa de sus miembros.
 
PARÁGRAFO. Cada Delegación Permanente estará integrada preferencialmente por miembros de la Comisión Segunda del Senado de la República y de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes postulados por las respectivas Comisiones Segundas ante las sesiones plenarias en que se hiciere la elección.
 
ARTÍCULO 5o. Dentro de los quince (15) días siguientes a la iniciación del período constitucional, las Comisiones de las Mesas Directivas de las Cámaras se reunirán conjuntamente para determinar la composición numérica de las delegaciones permanentes de Colombia ante los diferentes Parlamentos Regionales y Organismos Internacionales de carácter parlamentario, de acuerdo con lo que dispongan sus Tratados Constitutivos, Estatutos o Protocolos Adicionales.
 
ARTÍCULO 6o. Dentro de los quince (15) días siguientes a la reunión de que trata el artículo 5o. de la presente ley, se procederá a la elección de las Delegaciones Permanentes, previa fijación de fecha con cinco (5) días, por lo menos de anticipación.
 
PARÁGRAFO. Los Delegados Permanentes elegidos durante lo que resta del período constitucional 1994-1998, cesarán en sus funciones el 20 de julio de 1998.
 
ARTÍCULO 7o. Los candidatos para los cargos directivos que le correspondieren a Colombia en los Parlamentos Regionales u Organismos Internacionales de carácter parlamentario, surgirán de elecciones internas celebradas por los miembros principales de las Delegaciones Permanentes.
 
ARTÍCULO 8o. Los viajes al exterior que deban realizar los miembros de las Delegaciones Permanentes para el cumplimiento de sus funciones, se autorizarán conforme la excepción prevista en el numeral 6o. del artículo 136 de la Constitución Política de Colombia y la excepción de que trata el numeral 6o. del artículo 52 de la Ley 5a. de 1992.
 
ARTÍCULO 9o. Los miembros de las Delegaciones Permanentes y los Representantes del Congreso de Colombia en Comisiones de trabajo de los Parlamentos Regionales, rendirán informes escritos al Presidente del Senado de la República o al Presidente de la Cámara de Representantes, según corresponda dentro de los diez (10) días siguientes al término de cada Comisión al exterior que la respectiva Cámara hubiere autorizado. Los destinatarios de los informes, ordenarán su publicación en la Gaceta del Congreso.
 
ARTÍCULO 10. La Comisión de Relaciones Interparlamentarias del Congreso Nacional, la cual estará integrada por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara de Representantes y por los Presidentes de las Delegaciones Permanentes del Congreso ante los Parlamentos Regionales y Organismos Internacionales de carácter parlamentario.  Su Mesa Directiva será elegida en igual forma a la de las Comisiones Permanentes.
 
La Comisión sesionará por lo menos una vez al mes. Serán sus funciones las siguientes:
 
a) Coordinar el funcionamiento de los Grupos Parlamentarios de Colombia ante cada Parlamento Regional u Organismos Internacionales de carácter parlamentario;
 
b) Informar periódicamente a las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, por lo menos a la iniciación del período de sesiones ordinarias y a la reanudación del mismo, sobre la situación legal de los Parlamentos Regionales y Organismos Internacionales de carácter parlamentario, su composición y estado de la participación colombiana, así como de las anomalías que se presenten en el desempeño de las funciones de los Miembros de las Delegaciones Permanentes;
 
c) Coordinar las visitas oficiales que los Dignatarios de Parlamentos Regionales o de Organismos Internacionales de carácter parlamentario realicen a Colombia, así como la realización de reuniones ordinarias y extraordinarias de dichos organismos, cuando Colombia sea sede de las mismas;
 
d) Velar por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4o., 5o., 6o. y 9o. de la presente ley.
 
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de estos fines y de las labores que realizaran sus funcionarios, la Comisión dictará su propio reglamento, en un término no inferior a sesenta (60) días a partir de la fecha de su instalación
 
ARTÍCULO 11. Autorízase al Gobierno Nacional, hasta el 31 de diciembre de 1995, para que cancele con cargo al Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuotas anuales de sostenimiento de la sede central del Parlamento Andino, ordenada por la Decisión número 2 de la Mesa Directiva del Parlamento Andino, del 8 de octubre de 1993; y para transferir recursos adicionales con destino al pago de arrendamiento de las oficinas del Parlamento Andino, siempre y cuando esté vigente el Acuerdo de Sede suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Parlamento Andino.
 
ARTÍCULO 12. Esta Ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de agosto de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.