LEY 319 DE 1996

LEY 319 DE 1996

 

LEY 319 DE 1996

(Septiembre 20)

Diario Oficial No. 42.884, de 24 de septiembre de 1996

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-251-97 de 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

 
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
 

Preámbulo.

Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",

 
Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos;
 
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;
 
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;
 
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;
 
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que estos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y
 

CONSIDERANDO:

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Derechos Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma, otros derechos y libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":

ARTICULO 1o. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR MEDIDAS. Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se comprometen a adoptar las medidas necesarias, tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

ARTICULO 2o. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

ARTICULO 3o. OBLIGACIÓN DE NO DISCRIMINACION. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

ARTICULO 4o. NO ADMISION DE RESTRICCIONES. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

ARTICULO 5o. ALCANCE DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITACIONES. Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo, mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

ARTICULO 6o. DERECHO AL TRABAJO.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

ARTICULO 7o. CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores, condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

e) La seguridad e higiene en el trabajo;

f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

ARTICULO 8o. DERECHOS SINDICALES.

1. Los Estados Partes garantizarán:

a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b) El derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que estas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

ARTICULO 10. DERECHO A LA SALUD.

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c) La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

ARTICULO 11. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO.

 

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

 

2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

 

ARTICULO 12. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.

1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

 

ARTICULO 13. DERECHO A LA EDUCACIÓN.

1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, así mismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad Democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecúe a los principios enunciados precedentemente.

5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes.

 

ARTICULO 14. DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA CULTURA.

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

 

ARTICULO 15. DERECHO A LA CONSTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.

2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

a) Conceder atención y ayuda especiales a la madres antes y durante un lapso razonable después del parto;

b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

 

ARTICULO 16. DERECHO DE LA NIÑEZ. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

ARTICULO 17. PROTECCIÓN DE LOS ANCIANOS. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

ARTICULO 18. PROTECCIÓN DE LOS MINUSVÁLIDOS. Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;

b) Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;

c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo;

d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.

 

ARTICULO 19. MEDIOS DE PROTECCIÓN.

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.

2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.

4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.

5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.

6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8o. y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá incluir en el informe anual a la Asamblea General o en un informe especial, según lo considere más apropiado.

8. Los consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo.

 

ARTICULO 20. RESERVAS. Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o mas disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

 

ARTICULO 21. FIRMA, RATIFICACIÓN O ADHESIÓN. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.

4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.

 

ARTICULO 22. INCORPORACIÓN DE OTROS DERECHOS Y AMPLIACIÓN DE LOS RECONOCIDOS.

1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Rev. 17 noviembre 1988.

A 52. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

 

Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre

de 1988, en el Décimo Octavo Período Ordinario de Sesiones

de la Asamblea General ENTRADA EN VIGOR: Tan pronto

como once Estados hayan depositado los respectivos

instrumentos de ratificación o adhesión.

DEPOSITARIO: Secretaría General OEA

(Instrumento original y ratificaciones).

TEXTO: Serie sobre tratados OEA, número 69.

REGISTRO ONU:

Países signatorios Depósito ratificación.

Argentina

 

Bolivia

Costa Rica

Ecuador

El Salvador

Guatemala

Haití

México

Nicaragua

Panamá

Perú

República Dominicana

Uruguay

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días

del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTICULO 1A. Apruébase el "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

ARTICULO 2A  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, que por el artículo 1A de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBLOGIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA

     

 




LEY 318 DE 1996

LEY 318 DE 1996

 

LEY 318 DE 1996

(septiembre 20)

Diario Oficial No. 42.884, de 24 de septiembre de 1996

Por la cual se establecen mecanismos para el manejo de los recursos financieros destinados al cumplimiento de los compromisos financieros internacionales, se crea la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y se dictan otras disposiciones para el fomento de la cooperación internacional.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
3. Modificada por el Decreto 1540 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003, "Por el cual se reasigna una función del Ministerio de Relaciones Exteriores al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se adscribe la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a este Departamento"
2. Modificada por el Decreto 1320 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.652, de 3 de agosto de 1999, "Por el cual se modifica la adscripción de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional"
1. Ley corregida mediante el Decreto 1483 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056 de 6 de junio de 1997.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

FONDO DE ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 1o. Créase el Fondo de organismos financieros internacionales, Fofi, como una cuenta especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con el objeto exclusivo de cumplir los compromisos de pago por la pertenencia a los organismos financieros internacionales de los cuales Colombia sea parte de conformidad con la ley.

 
ARTÍCULO 2o. El fondo de organismos financieros internacionales contará con los siguientes recursos:
 
1. Las sumas apropiadas en el Presupuesto General de la Nación, y
 
2. Los demás ingresos que obtenga a cualquier título autorizado por Ia ley.
 
ARTÍCULO 3o. Los recursos del fondo de organismos financieros internacionales se destinarán a cumplir con los compromisos de pago como miembros de los organismos financieros multinacionales, incluyendo pagos al Fondo Monetario Internacional que no se realicen con cargo a las reservas internacionales, tales como aporte a capital o como contribuciones a sus recursos.
 
ARTÍCULO 4o. La ordenación del gasto de los recursos del fondo de organismos financieros internacionales y la administración de los mismos, se efectuará a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

CAPÍTULO II.

AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional:
– Este Capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
ARTÍCULO 5o. *Modificada por el Artículo 1o. del Decreto 1320 de 1999. Adscripción modificada por el Artículo 2o. del Decreto 1540 de 2003. Ver Notas de Vigencia* Créase la "Agencia Colombiana de Cooperación lnternacional" como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

 
PARÁGRAFO 1o. Suprímase del Departamento Nacional de Planeación, la División Especial de Cooperación Técnica Internacional – Decti.
 
El Gobierno Nacional definirá la incorporación de la agencia creada en virtud de esta ley, dos funcionarios actualmente asignados a la Decti.
 
PARÁGRAFO 2o. La supresión de la División Especial de Cooperación Técnica Internacional se Ilevará a cabo una vez se apruebe por el Gobierno Nacional, los estatutos de la agencia.

*Notas de Vigencia*

– Adscripción modificada por el Artículo 2o. del Decreto 1540 de 2003, "Por el cual se reasigna una función del Ministerio de Relaciones Exteriores al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se adscribe la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a este Departamento", publicado en el Diario Oficial No. 45213 de 9 de junio de 2003.
El Artículo 2o. mencionado establece: "Adscríbase la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, creada por la Ley 318 de 1996, como un Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República."
– Adscripción modificada por el Artículo 1o. del Decreto 1320 de 1999, "Por el cual se modifica la adscripción de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional", publicado en el Diario Oficial No 43.652 de 3 de agosto de 1999.
El Artículo 1o. mencionado establece: "La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, creada por la Ley 318 de 1996, como un Establecimiento Público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, quedará adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores."
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 
ARTÍCULO 6o. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional tendrá como objeto esencial la coordinación, administración y promoción de la totalidad de cooperación internacional, técnica y financiera, no reembolsable, que reciba y otorgue el país bajo la modalidad de ayuda oficial para el desarrollo destinada a entidades públicas, así como de los recursos que se obtengan como resultado de operaciones de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental.
 
PARÁGRAFO. En los casos en los cuales la Agencia de Cooperación Internacional requiera el aval o la no objeción del gobierno para aprobar y entregar cooperación a una entidad del sector privado, dichas solicitudes de cooperación deberán ser canalizadas igualmente a través de la agencia.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 7o. En virtud de la disposición anterior, todas las entidades del Estado quedan obligadas a canalizar la totalidad de las solicitudes de cooperación internacional a través de la agencia colombiana de cooperación internacional.

 
PARÁGRAFO. La junta directiva de la agencia podrá establecer excepciones a la obligación consagrada en el presente artículo.
 
En todo caso, las entidades cobijadas por este tipo de excepción serán coordinadas para los efectos pertinentes, por la agencia de cooperación y mantendrán con esta un permanente flujo de información.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 8o. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional actuará bajo las directrices que establezca su junta directiva, y cumplirá con las siguientes funciones generales:

 
1. Coordinar y articular todas las acciones de cooperación internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país a las que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por las razones expresadas e la providencia, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
2. Apoyar las instituciones nacionales, del nivel central y descentralizado, en la preparación de los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable.

 
3. Apoyar a los entes territoriales en la preparación de los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable.
 
4. Coordinar las solicitudes de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable que requieran presentar las organizaciones no gubernamentales y los organismos de la sociedad civil, ante instancias internacionales de carácter oficial en materia de cooperación internacional que requiera el aval o la no objeción del Gobierno Nacional.
 
5. Prestar la ayuda necesaria para la creación o el fortalecimiento de oficinas de cooperación internacional en el sector público.
 
6. Establecer en conjunto con la Cancillería y las representaciones diplomáticas colombianas en el exterior, los contactos con los potenciales aportantes y receptores de cooperación internacional.
 
7. Llevar a cabo la organización técnica y logística de las reuniones preparatorias y las comisiones mixtas que versen sobre el tema de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable, previa definición de todos los aspectos relacionados con la política exterior por parte de la cancillería.
 
8. Apoyar a la Cancillería en los procesos de negociación de los acuerdos o tratados internacionales marco en materia de cooperación.
 
9. Negociar, con la colaboración de la Cancillería, los acuerdos complementarios de cooperación internacional, técnica o financiera no reembolsable, derivados o no de los acuerdos marco a que se refiere el numeral anterior.
 
10. Estudiar con precisa observancia de las metodologías de valoración establecidas por la junta directiva, los planes, programas y proyectos de cooperación técnica y financiera no reembolsable que le presenten las instituciones nacionales a través del comité establecido en el artículo 16 de esta Ley.
 
11. Administrar y dar seguimiento a los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que adelante el país.
 
12. Preparar los planes, los programas y los proyectos de cooperación horizontal o triangular que el país desee realizar.
 
13. Promover y adelantar las acciones de cooperación horizontal o triangular aprobados por su junta directiva.
 
14. Ser la entidad de canalización forzosa de la totalidad de los programas y proyectos que el país, a través de las entidades públicas, presente ante los cooperantes internacionales.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 9o. La dirección y administración de la agencia colombiana de cooperación internacional estarán a cargo de una junta directiva y un director general.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia de esta Ley transfórmese el Consejo Nacional de Cooperación lnternacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, en junta directiva de la agencia colombiana de Cooperación internacional.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 11. La Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional estará integrada por:

 
1. El Director o el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá.
 
2. El Ministro o Viceministro de Relaciones exteriores.
 
3. El Ministro o el Viceministro del Interior, quien actuará como vocero de las instancias territoriales.
 
4. Un representante del Presidente de la República.
 
5. El Director de Colciencias.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 12. Cualquiera de los miembros de la junta directiva podrá proponer que en las deliberaciones participen sin derecho a voto, los representantes de otras instituciones nacionales relacionadas con el tema, los secretarios ejecutivos de las comisiones binacionales de vecindad o especialistas vinculados a las entidades cuyas actividades se encuentren en estudio o sean de interés para la junta.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 13. Las funciones de la junta directiva de la agencia colombiana de cooperación internacional serán a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes:

 
1. Fijar los Iineamientos generales que guían la cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que el país otorgue o reciba, a las que se refiere el artículo 6o. de la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por las razones expresadas e la providencia, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
2. Definir las prioridades de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que el país desea recibir.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por las razones expresadas e la providencia, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
3. Estudiar y aprobar los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable que el país desea recibir, presentados a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación internacional.

 
4. Estudiar y aprobar los proyectos y acciones de cooperación que el país desea otorgar a países de similar o menor nivel de desarrollo, presentados a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación internacional y por consiguiente, definir el uso de los recursos del fondo de cooperación y asistencia internacional.
 
5. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal de la agencia colombiana de cooperación internacional, acto que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
 
6. Dictar el reglamento interno y establecer el manual de funciones.
 
7. Definir la política administrativa de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y aprobar sus planes y programas.
 
8. Delegar funciones en el director general de la agencia colombiana de cooperación internacional, conforme a las disposiciones estatutarias.
 
9. Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de conformidad con las disposiciones presupuestales vigentes.
 
10. Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles de la agencia colombiana de cooperación internacional.
 
11. Adoptar las metodologías y procedimientos que deberán observar las dependencias correspondientes de la agencia para llevar a cabo el estudio a que se refiere el numeral 8o. del artículo 8o. y los siguientes numerales 8o. de este artículo.
 
12. Establecer las excepciones a la norma de obligatoriedad contenida en el artículo 7o. de la presente Ley.
 
13. Las demás que le asigne la ley, los estatutos o sean acordes con su naturaleza.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 14. La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con un director general, quien será agente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

 
Para el ejercicio del cargo deberá acreditar los siguientes requisitos profesionales:
 
1. Contar con título profesional de postgrado mínimo a nivel maestría.
 
2. Demostrar un mínimo de cinco (5) años de experiencia profesional, preferiblemente en el área de cooperación internacional.
 
3. Tener dominio oral y escrito del idioma inglés y/o otro idioma de relaciones internacionales.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 15. El director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, tendrá las siguientes funciones:

 
1. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa de la agencia y ejercer su representación legal.
 
2. Preparar los proyectos de reglamento interno y de manual de funciones de la agencia y someterlos a la aprobación de la junta directiva.
 
3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y normas expedidas por la junta directiva.
 
4. Dictar los actos y celebrar los contratos, previa autorización de la junta directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera dicha formalidad.
 
5. Presentar para la consideración final de la junta directiva y de acuerdo con la valoración y recomendación previa que haya realizado la dependencia competente en la agencia, los planes, programas y proyectos de cooperación técnica y financiera no reembolsable que el país desee recibir u otorgar.
 
6. Delegar en funcionarios de la agencia el ejercicio de algunas de sus funciones de conformidad con las autorizaciones que para tal efecto le otorgue la junta directiva de acuerdo con las leyes y normas vigentes.
 
7. Ejercer las funciones que delegue la junta directiva.
 
8. Ordenar el gasto del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional, previa autorización del uso por parte de la junta directiva de la agencia colombiana de cooperación internacional, de conformidad con los artículo 13, numeral 1o. y 24 de esta Ley.
 
9. Las demás que le asigne la ley o los estatutos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 16. *Ver Nota de Vigencia* La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional contará con un comité intersectorial de cooperación internacional, creado mediante Decreto 1347 del 10 de agosto de 1995, e integrado a partir de la vigencia de la presente Ley por:

 
1. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, quien lo presidirá.
 
2. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica internacional de los Ministerios, o quienes hagan sus veces.
 
3. Los jefes de las oficinas de cooperación técnica internacional del DANE y Colciencias.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 2 del Decreto 1540 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003, establece "Adscríbase la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, creada por la Ley 318 de 1996, como un Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República."
– El artículo 1 del Decreto 1320 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.652, de 3 de agosto de 1999 , "La Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, creada por la Ley 318 de 1996, como un Establecimiento Público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, quedará adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores.".
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 17. El Comité Intersectorial de Cooperación Internacional, actuará como la instancia de enlace y coordinación de las solicitudes de cooperación, formuladas por las entidades demandantes de la cooperación internacional.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 18. El Comité Intersectorial de Cooperación internacional tendrá como funciones:

 
1. Estudiar y analizar los programas sectoriales de cooperación que presenten las entidades demandantes de cooperación internacional.
 
2. Estudiar y analizar los perfiles de los proyectos de cooperación internacional.
 
3. Formular las recomendaciones del caso sobre los proyectos a los cuales se refieren los anteriores numerales, y presentarlos a consideración de las instancias competentes para llevar a cabo la valoración definitiva en la agencia.
 
ARTÍCULO 19. Los planes, proyectos y programas de cooperación internacional serán propuestos a los potenciales cooperantes, en forma exclusiva por la Agencia Colombiana de cooperación Internacional si previamente han sido aprobados por la junta directiva.
 
La aprobación procederá tras la valoración que la junta haga de las recomendaciones contenidas en el estudio previo que de los proyectos, planes y programas, corresponde al Comité Intersectorial de Cooperación Internacional y a la dependencia competente en la agencia, de conformidad con los artículos 8o. y 18 de esta Ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Este capítulo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-648-97 del 3 de diciembre de 1997, por no presentar vicios de forma y por no violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

CAPÍTULO III.

FONDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL

ARTÍCULO 20. Créase el "Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional", sin personería jurídica y como cuenta especial de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, con el objeto de apoyar las acciones de cooperación técnica y financiera no reembolsable y de asistencia internacional que Colombia destine a otros países en desarrollo.

 
ARTÍCULO 21. El Fondo de Cooperación de Asistencia Internacional contará con los siguientes recursos:
 
1. Las sumas apropiadas en el Presupuesto General de la Nación. El monto total mínimo anual será el equivalente a (2.000) salarios mínimos mensuales legales, con un incremento de acuerdo a lo aprobado por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación.
 
2. Las donaciones que para apoyo a la cooperación entre países en desarrollo reciba de fuentes bilaterales y multilaterales, salvo que esos recursos correspondan a programas y proyectos de cooperación en los cuales el beneficiario único sea Colombia.
 
3. Los recursos generales por operaciones triangulares orientadas a la cooperación hacia terceros países en desarrollo.
 
4. Los demás bienes y recursos que, con destino a este fondo se adquieran a cualquier título, de conformidad con la ley.
 
ARTÍCULO 22. Los recursos del Fondo de Cooperación y Asistencia Internacional se destinarán a financiar exclusivamente y de acuerdo con las prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, programas, proyectos y actividades de cooperación que Colombia adelante en otros países de similar o menor grado de desarrollo, previa aprobación de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
 
ARTÍCULO 23. El manejo y destino de los recursos del fondo serán definidos por la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.
 
PARÁGRAFO. En todo caso, por decisión de la Junta Directiva de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, la totalidad o parte de los recursos del fondo, podrán ser administrados por Fonade.
 
ARTÍCULO 24. El Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional será el ordenador del gasto de los recursos del fondo y tendrá a su cargo la ejecución y control de los contratos que celebre con los mismos.
 
ARTÍCULO 25. Además del cumplimiento de las disposiciones de control fiscal establecidas para la ejecución de recursos provenientes del Presupuesto Nacional, la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional por intermedio de su Junta Directiva presentará a las Comisiones Cuartas del Congreso de la República, semestralmente a más tardar en la segunda quincena de marzo y en la segunda quincena de septiembre, el programa semestral de trabajo y un informe de ejecución semestral.
 
ARTÍCULO 26. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 27. *Artículo  corregido por los artículos 1o. y 2o. del  Decreto 1483 de 1997. El nuevo texto es el siguiente* La presente ley rige desde la fecha de su promulgación, deroga los Decretos 2157 de 1982 y 1347 de 1995 y las normas que le sean contrarias.

*Notas de Vigencia*

– Artículo  corregido por los artículos 1o. y 2o. del  Decreto 1483 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056 de 6 de junio de 1997, en el sentido de que el año de expedición del Decreto 2157 allí citado, es el de 1982 y no el de 1995.
 

*Texto original de la Ley 318 de 1996*

ARTÍCULO 27. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, deroga los Decretos 2157 y 1347 de 1995 y las normas que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

     

 




LEY 317 DE 1996

LEY 317 DE 1996

 

LEY 317 DE 1996

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 42.880 de 18 de septiembre de 1996

Por medio de la cual la Nación se asocia a los cincuenta años de la fundación de la Universidad del Valle y se dictan otras disposiciones.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Ley corregida mediante el Decreto 2351 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.949 de 30 de diciembre de 1996.
1. Mediante Sentencia C-360-96 de 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz., la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 162/94 Senado y 186/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, "declarando infundadas las objeciones presidenciales respecto del artículo 2 del Proyecto de Ley Nº 162/94 Senado – 186/95 Cámara, bajo el entendido de que el mencionado proyecto se limita a decretar un gasto público."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los cincuenta años de vida jurídica de la Universidad del Valle, creada mediante Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 1945, expedida por la honorable Asamblea del Departamento del Valle.

 
ARTÍCULO 2o. Para que esta fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento a los artículos 334, 341 inciso final, 345 y 346 de la Constitución Nacional, aprópiese dentro del presupuesto, la suma de once mil millones de pesos ($11.000.000.000.00) para ejecutar las obras que a continuación se describen:
 
Proyecto número 1. Dotación y adecuación de la Sede del Instituto de Altos Estudios jurídicos de la Universidad del Valle, la suma de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000.00).
 
Proyecto número 2. Para la construcción, adecuación y dotación de bibliotecas, escenarios deportivos, laboratorios, cafeterías, oficinas, aulas, la suma de cuatro mil cuatrocientos millones de pesos ($4.400.000.000.00) distribuidos en las Sedes Regionales de la Universidad del Valle, ubicadas en los municipios de Buga, Caicedonia, Cartago, Buenaventura, Palmira, Tuluá, Zarzal, Yumbo, Ipiales, Santander de Quilichao y San Andrés y Providencia, a razón de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) para cada una.
 
Proyecto número 3. Construcción, adecuación y dotación de escenarios deportivos para la Universidad del Valle, la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00).
 
Proyecto número 4. Para dar cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 1444 de 1993, la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00).

*Notas de Vigencia*

– Proyecto número 4 corregido por los artículos 1o. y 2o. del Decreto 2351 de 1996 publicado en el Diario Oficial No. 42.949 de 30 de diciembre de 1996, en el sentido de que el año del Decreto 1444 allí citado, es 1992.
En consecuencia, para todos los efectos, el texto del artículo 2º, en la parte correspondiente al Proyecto Número 4, de la Ley 317 de 1996, será el siguiente:
"Artículo Segundo: …
Proyecto Número 4. Para dar cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 1444 de 1992 la suma de Dos Mil Millones de pesos ($2.000.000.000.oo)."

 
Proyecto número 5. Construcción y dotación de la Unidad de Registro Académico en la Sede Meléndez de la Universidad del Valle, la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00).
 
Proyecto número 6. Para programación de seminarios, conferencias, recopilación de memorias, publicaciones atinentes a la celebración de los cincuenta años, la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00).

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-260-96 de 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz., la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 162/94 Senado y 186/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 2o. del mismo, "bajo el entendido de que el mencionado proyecto se limita a decretar un gasto público."

 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSé ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

La Ministra de Educación Nacional,

OLGA DUQUE DE OSPINA

  

 




LEY 316 DE 1996

LEY 316 DE 1996

 

LEY 316 DE 1996

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 42.880, de 18 de septiembre de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980".

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-218-97 del 29 de abril de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

EL CONGRESO DE REPÚBLICA

DECRETA:

Visto el "Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980", hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, cuyo texto es el siguiente:

 

"PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 44

DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, y el Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil,

 

CONVIENEN:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, los países miembros que otorguen ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el propio Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, deberán extender dichos tratamientos en forma inmediata e incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.

 
ARTÍCULO 2o. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los países miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho artículo podrán solicitar al Comité de Representantes, la suspensión temporal de las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su solicitud.
 
ARTÍCULO 3o. Al solicitar la suspensión a que se refiere el artículo segundo y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el peticionario asumirá el compromiso de:
 
a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes países miembros, a fin de que las concesiones otorgadas a dichos países se mantengan en un nivel general no menos favorable para el comercio que el que resultaba de los acuerdos concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, preexistentes a la entrada en vigor de los Acuerdos a que se refiere el artículo primero.
 
Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el país que se sienta afectado, con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente equivalentes a la pérdida de comercio, en virtud de las preferencias otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980.
 
A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones, lo notificará al país solicitante de la suspensión y al Comité de Representantes.
 
Salvo que las partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones deberán iniciarse dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud respectiva y deberán concluir dentro de los ciento veinte días de iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deberá exceder un plazo de veinticuatro meses. A requerimiento de las partes involucradas, el Comité de Representantes podrá ampliar dicho plazo.
 
Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo de la ALADI, deberán tener en cuenta particularmente lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento diferencial más favorable reconocido a dichos países.
 
b) Negociar la aplicación a los demás países miembros que hayan cumplido la obligación de eliminar restricciones no arancelarias en el marco de la Asociación, el tratamiento más favorable concedido a un tercer país en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980, en materia de restricciones no arancelarias.
 
c) Negociar con los países miembros que así lo soliciten, la adopción de normas de origen -incluyendo criterios de calificación, procedimientos de certificación, verificación y/o control- en caso de que el régimen de origen pactado en los Acuerdos a que se refiere el artículo primero, contenga tratamientos generales o específicos más favorables, tanto en materia de exportaciones como de importaciones, que los vigentes en el marco del Tratado de Montevideo 1980.
 
ARTÍCULO 4o. Finalizadas las negociaciones a que se refiere el artículo tercero, con resultado satisfactorio para las partes, el país que solicitó las negociaciones otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.
 
Si el resultado de las negociaciones es considerado insuficiente, por el país afectado para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones emanados del Tratado de Montevideo 1980 y de los Acuerdos concertados al amparo del referido Tratado, el Comité de Representantes designará a los integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los países interesados, a los efectos de determinar si la compensación ofrecida es suficiente.
 
a) El Grupo determinará, dentro de los sesenta días de su constitución, si la compensación ofrecida es suficiente, en cuyo caso el país afectado otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.
 
b) Si dentro de los sesenta días de su constitución, el Grupo Especial estima que la compensación ofrecida durante la negociación no es suficiente, determinará la que a su juicio lo sea, así como el monto por el cual el país afectado podrá suspender concesiones sustancialmente equivalentes.
 
i) En caso que el país que solicitó la suspensión a que se refiere el artículo segundo acceda, dentro de un plazo de treinta días, a otorgar las compensaciones de acuerdo con la determinación del Grupo Especial, el país afectado concederá su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.
 
ii) En caso contrario, el país afectado podrá retirar concesiones sustancialmente equivalentes a las compensaciones determinadas por el Grupo Especial y podrá votar negativamente la suspensión solicitada en el Comité de Representantes.
 
ARTÍCULO 5o. La suspensión solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, dará lugar a los siguientes tratamientos:
 
a) En el caso de que ningún país manifieste, dentro de un plazo de ciento veinte días, la intención de solicitar negociaciones, el Comité de Representantes concederá la suspensión solicitada en forma definitiva por un plazo de cinco años renovable por un nuevo período no superior a cinco años.
 
b) En el caso de que algún país solicite negociaciones la suspensión será concedida en forma condicional por el Comité de Representantes por un plazo de cinco años.
 
Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que solicitó la suspensión, conforme al artículo segundo, con los países miembros que manifestaron su intención de negociar, el Comité de Representantes concederá la suspensión definitiva, con el voto afirmativo de los dos tercios de los países miembros respecto de los cuales rija el presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 6o. El Comité de Representantes hará el seguimiento de la ejecución de cada suspensión concedida en los términos de este Protocolo y presentará un informe anual al Consejo de Ministros de la Asociación.
 
ARTÍCULO 7o. El presente Protocolo adoptado por el Consejo de Ministros, con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros y sin voto negativo, entrará en vigor para los países miembros que lo ratifiquen, de acuerdo con los respectivos procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado en la Secretaría General el octavo instrumento de ratificación.
 

EN FE DE LO CUAL, los Ministros de Relaciones Exteriores y los

Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad

de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece días del mes

de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en un original

en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos

igualmente válidos y de los cuales será depositaria

la Secretaría General de la Asociación.

Por los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia,

Federativa del Brasil, Colombia, Chile, Ecuador,

Estados Unidos Mexicanos, Paraguay, Perú,

Oriental del Uruguay, Venezuela.

(firmas ilegibles)

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980", suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, cuyo texto autenticado se inserta.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980", hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Presidente General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

El Ministro de Comercio Exterior,

MORRIS HARF MEYER