LEY 327 DE 1996

LEY 327 DE 1996

 

LEY 327 DE 1996

(diciembre 4)

Diario Oficial No. 42.934 de 6 de diciembre de 1996

Por medio de la cual se aprueba el Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la ciudad de Puerto España, el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-379-97 de 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr.   José Gregorio Hernández Galindo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto texto del Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en la ciudad de Puerto España, el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica (E.), del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia

El Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia, denominados en adelante Las Partes Contratantes;

Buscando fortalecer los lazos de amistad entre los dos países, y propender por el progreso social de sus pueblos;

Reafirmando su adhesión a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, a los valores democráticos y al respeto de los derechos humanos;

Animados por el espíritu común que impulsan a Trinidad y Tobago y a Colombia, para dar inicio a una cooperación científica y técnica;

Deseosos de contribuir en la medida de sus respectivos recursos humanos, intelectuales y materiales, a la instauración de una fase de cooperación internacional basada en la igualdad, justicia y el progreso;

Conscientes de la importancia de enfocar la cooperación hacia el fortalecimiento de sus economías, para así poder mejorar sus niveles de competitividad en el mercado internacional;

Conscientes de la importancia de facilitar la participación en esta cooperación de las personas naturales o jurídicas, y de las entidades públicas o privadas, directamente interesadas, según sus posibilidades reales de complementariedad;

Reconociendo la necesidad y la conveniencia de identificar forma de intercambio de conocimientos y de experiencias, que permitan construir bases permanentes para una relación de interés recíproco;

Buscando que el presente Convenio tenga por objeto fundamental la consolidación, profundización y diversificación de la relación entre Las Partes en beneficio mutuo de las mismas;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes se obligan, dentro de los límites de sus competencias, a impulsar sus relaciones de cooperación técnica y científica y trabajar hacia el desarrollo mutuo de las Partes.

ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes, considerando el mutuo interés y los objetivos de sus políticas de cooperación técnica y científica, se obligan a promover las siguientes acciones:

a) Fortalecer la capacidad de investigación, formación y desarrollo de recursos humanos;

b) Establecer lazos permanentes entre las comunidades científicas y técnicas;

c) Desarrollar la asistencia técnica, entre otras formas (inter alia), mediante el envío de expertos y la realización de estudios;

d) Fomentar las relaciones entre las instituciones académicas y de investigación y el sector productivo de ambas Partes.

ARTÍCULO 3o. Las Partes Contratantes acuerdan desarrollar, inter alia, las siguientes modalidades de cooperación:

a) Intercambio de personal científico y expertos;

b) Formación técnica y científica para el perfeccionamiento de habilidades y especializaciones, a través de becas, cursos, seminarios;

c) Intercambio de experiencias y tecnologías;

d) Suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de los programas y proyectos;

e) Utilización, en común, de instalaciones, centros e instituciones;

f) Intercambio de información;

g) Organización de exhibiciones y encuentros científicos.

ARTÍCULO 4o. Para facilitar la cooperación, las Partes Contratantes podrán celebrar Acuerdos Complementarios o los contratos requeridos para la ejecución de programas o proyectos de cooperación, en los cuales serán establecidas las condiciones específicas y de financiación correspondientes.

ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes se comprometerán, dentro del límite de sus posibilidades, y en concordancia con sus legislaciones internas, a proveer los medios apropiados para la realización de los objetivos de la cooperación prevista en el presente Convenio incluidos los medios financieros, si es del caso.

ARTÍCULO 6o. Con el propósito de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación previstos en el presente Acuerdo, las Partes Contratantes aplicarán las medidas necesarias para que se concedan a los expertos los privilegios e inmunidades contemplados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946.

ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes otorgarán facilidades para el traslado de bienes, instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de los programas y proyectos de cooperación técnica y científica, especialmente en lo referido a mecanismos de exención de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos sobre importación y/o exportación de los mismos, según las disposiciones jurídicas y administrativas de cada país.

ARTÍCULO 8o.

1. Para promover la aplicación del presente Convenio, se creará una Comisión Mixta compuesta por representantes de las dos Partes Contratantes.

2. La Comisión Mixta tiene por objeto:

a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos Complementarios;

b) Determinar los sectores prioritarios para la realización de programas y proyectos específicos de cooperación científica y técnica;

c) Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación técnica y científica;

d) Diseñar y adoptar un mecanismo permanente de coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de cooperación científica y técnica;

e) Hacer las recomendaciones y sugerir las modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos en el presente convenio;

3. La Comisión Mixta adoptará sus normas de procedimiento y su programa de trabajo.

4. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Bogotá y Puerto España, en fecha que se fijará de común acuerdo y será coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

La Comisión Mixta llevará a cabo su primera reunión dentro de los primeros seis (6) meses después de entrar en vigor el presente convenio.

De considerarse necesario, por acuerdo mutuo, se podrán convocar otras reuniones con el fin de hacer seguimiento a la cooperación derivada del presente convenio y definir la viabilidad y fecha tentativa de la realización de las comisiones mixtas.

ARTÍCULO 9o. Cualquier controversia que surja de la interpretación o puesta en práctica del presente convenio será solucionada de común acuerdo entre las partes contratantes.

ARTÍCULO 10. Las partes contratantes se notificarán, por vía diplomática, en Puerto España, el cumplimiento de sus requisitos internos para el perfeccionamiento del convenio, y este entrará en rigor a los treinta (30) días de recibida la segunda notificación.

El presente convenio tendrá una duración inicial de tres (3) años, y será prorrogado por períodos de un (1) año, salvo que se realice la denuncia prevista en el artículo XII.

ARTÍCULO 12. El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las dos partes, mediante comunicación escrita con antelación no menor de seis (6) meses a su expiración. La denuncia del presente convenio no afectará la continuación de los proyectos y programas en curso o los determinados en los acuerdos complementarios y/o los contratos que se suscriban en desarrollo del artículo IV.

ARTÍCULO 13. Cada una de las partes contratantes podrá formular a la otra parte, propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la ejecución de los programas o proyectos. Para este fin, por consentimiento mutuo, las partes contratantes podrán ampliar el alcance del presente convenio, mediante la suscripción de acuerdos adscritos al mismo, con el fin de incrementar las modalidades de cooperación.

 

Firmado en la ciudad de Puerto España, a los diecisiete

días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco,

en dos ejemplares, en idiomas inglés y español,

siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago.

Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República Colombia,

Firma ilegible.

La suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago y el Gobierno de la República de Colombia", firmado en la ciudad de Puerto España, el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

SONIA PEREIRA PORTILLA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Aprobado.

Sométase a la consideración del honorable Congreso

Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, suscrito en Puerto España, el 17 de agosto de 1995.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la Ley 7a. de 1994, el "Convenio marco de cooperación técnica y científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago", suscrito en Puerto España, el 17 de agosto de 1995, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

  

 




LEY 326 DE 1996

LEY 326 DE 1996

 

LEY 326 DE 1996

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 42.926, de 26 de noviembre de 1996

Por la cual se ordena la creación de la Seccional Arauca de la Universidad Nacional de Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Ministerio de Educación Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 30 de 1992 para el establecimiento de Seccionales de las Instituciones de Educación Superior, autorizará la creación de la Seccional Arauca de la Universidad Nacional de Colombia.

 
ARTÍCULO 2o. La Seccional Arauca de la Universidad Nacional de Colombia, desarrollará programas de Educación Superior y actividades académicas e investigativas, contando para ello con las facultades que consulten las necesidades propias de la región como tal y como zona de frontera, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo V, Aspectos Educativos, de la Ley 191 de 1995 que dicta disposiciones sobre zonas de frontera.
 
ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de noviembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

La Ministra de Educación Nacional,

OLGA DUQUE DE OSPINA.

  

 




LEY 325 DE 1996

LEY 325 DE 1996

 

LEY 325 DE 1996

(noviembre 5)

Diario Oficial No. 42.914 de 7 de noviembre de 1996

Por la cual se decretan unas modificaciones en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1996.

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"…
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PRESUPUESTOS DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

 
ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúense las siguientes adiciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996, en la suma de novecientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta millones ochenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos moneda legal ($934.640.086.273), según el siguiente detalle:
 
I. Ingresos del Presupuesto Nacional
 
Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario oficial No. 42.914 del 7 de noviembre de 1996.
 

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúense las siguientes adiciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996, en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($ 934.640.086.273.oo) según el siguiente detalle:
 
Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario oficial No. 42.914 del 7 de noviembre de 1996.
 
ARTICULO 3o. Efectúense las siguientes adiciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS, MONEDA LEGAL ($ 249.421.502.669.oo) según el siguiente detalle:
 
Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario oficial No. 42.914 del 7 de noviembre de 1996.
 
ARTÍCULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($ 249.421.502.669.oo) según el siguiente detalle:
 
Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario oficial No. 42.914 del 7 de noviembre de 1996.
 
ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colaboración se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudameinto y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.
 
ARTÍCULO 6o. El gobierno nacional en el decreto de liquidación excluirá los traslados cuyos contracréditos estén comprometidos en el momento de sancionar la presente ley.
 
ARTÍCULO 7o. Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital en la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($69.948.828.624.oo), provenientes de la racionalización tributaria, de acuerdo con la ley 223 de 1995, para equilibrar el Presupuesto de Ingresos y el de Gastos, según el siguiente detalle:
 
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
 
I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL             69.948.828.624
 
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION              350.304.146.855
 
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION              (269.464.806.201)
 
6. FONDOS ESPECIALES                                           (10.890.512.030)
 
ARTÍCULO 8o. Sustitúyase en el Instituto Nacional de Vías la suma de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.520.000.oo) de recursos de capital por ingresos corrientes, en la misma cuantía.
 
ARTÍCULO 9o. Sustitúyase en el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural -DRI- la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.912.000.000.oo) de recursos del crédito externo por otro recurso de capital, en la misma cuantía.
 
ARTÍCULO 10o. El Instituto Nacional de Vías, el Fondo Nal. de Caminos Vecinales, los Fondos de Cofinanciación deberán tramitar con la mayor celeridad las apropiaciones de destinación específicas asignadas para adquisición de equipos y maquinaria con destino a las entidades territoriales.
 
ARTÍCULO 11o. Los Fondos de Cofinanciación reservarán las partidas con destinación específica incluidas en el decreto de liquidación de esta ley, con el sólo requisito de la presentación inicial de los proyectos por parte de las entidades territoriales ya sea a las Udecos o directamente a los Fondos de Cofinanciación. Estas partidas que se reserven se pagarán durante el primer semestre de 1997.
 
ARTÍCULO 12o. El inciso 4 del Artículo 66 del Decreto Nro. 2350 de 1995 quedará así:
 
El Fondo de Cofinanciación de Vías se regirá por los porcentajes definidos en el Artículo 24 de la Ley 188 de 1995, exceptuando los municipios con menos de 25.000 habitantes, cuya cofinanciación será del cinco por ciento (5%).
 
ARTÍCULO 13o. La Corporación del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, de los recursos recibidos del Fondo de Regalías, dará prioridad en su programa de dragados, a la terminación de los sectores Chingale-Regidor; Barranca-Chingale y Puerto Berrío-Barranca.
 
ARTÍCULO 14o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los 5 de Noviembre.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

     

 




LEY 324 DE 1996

LEY 324 DE 1996

LEY 324 DE 1996

 

(octubre 11 DE 1996)

Por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 982 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45995 de 09 de agosto de 2005: "Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones".
Modificada por la Ley 361 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42978: "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones"

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos.

 

Limitado Auditivo: Es una expresión genérica que se utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Expresión subrayada "limitado auditivo" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión  “persona con discapacidad auditiva”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

Sordo: Es aquella persona que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Expresión subrayada "sordo" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

Hipoacusico: Disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término de Cofosis.

 

Lengua Manual Colombiana: Es la que se expresa en la modalidad viso-manual.

 

Es el código cuyo medio es el visual más que el auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual.

 

Comunicación: Es un proceso social en el cual es necesario como mínimo que haya dos personas en situación de interrelación de ideas o mensajes, un emisor o locutor y un receptor.

 

Para que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.

 

Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de comunicación determinado.

 

Prevención: Se entiende como la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial (Prevención primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente (Prevención secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos de acción diferentes, como atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de nutrición campañas de vacunación contra enfermedades transmitibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de seguridad, la prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.

 

Rehabilitación: La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar.

 

Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitación más básica y general hasta las actividades de orientación específica, como por ejemplo la rehabilitación profesional.

 

Intérprete para Sordos: Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua Manual y viceversa.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Expresión subrayada "sordos" declarada EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido de que también son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua Manual, y viceversa"

 

 

Artículo 2°. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Expresa la Corte Constitucional: '… la Corte precisa que esa declaración de inexequibilidad no implica, en manera alguna, que el Estado no pueda fomentar o apoyar el uso de la lengua manual a favor de los limitados auditivos, pues ese estímulo cumple propósitos constitucionales evidentes, como se señaló anteriormente en esta sentencia, y tal y como lo había reconocido esta Corte en anteriores oportunidades. La inconstitucionalidad deriva exclusivamente de que el apoyo a la población sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulación constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad'.

 

*Texto original de la Ley 324 de 1996*

 

Artículo 2°. El Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País.

 

 

Artículo 3°. *CONDICIONALMENTE exequible* El Estado auspiciará la investigación, la enseñanza y la difusión de la Lengua Manual Colombiana.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido de que ese auspicio estatal no excluye el apoyo estatal a la investigación, la enseñanza y la difusión de otras formas de comunicación de la población sorda, como la oralidad".

 

 

Artículo 4°. El Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción a la Lengua Manual Colombiana. De igual forma el Estado garantizará traducción a la Lengua Manual Colombiana de Programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social.

 

 

Artículo 5°. El Estado garantizará los medios económicos, logísticos de infraestructura y producción para que la comunidad sorda tenga acceso a los canales locales, regionales y nacionales de la televisión colombiana para difundir sus programas, su cultura, sus intereses, etc.

 

 

Artículo 6°. El Estado garantizará que en forma progresiva en instituciones educativas y formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones.

 

De igual manera el Estado creará Centros de habilitación laboral y profesional para la población sorda.

 

 

Artículo 7°. *CONDICIONALMENTE exequible* El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "personas sordas" y "sordos" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

El Estado igualmente promoverá la creación de Escuelas de formación de intérpretes para sordos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "bajo el entendido de que el apoyo estatal a los intérpretes idóneos en la lengua manual colombiana sólo es legítimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad, y que la lengua manual es una técnica de comunicación, que no constituye idioma oficial en Colombia".

 

 

Artículo 8°. El Estado proporcionará los mecanismos necesarios para la producción e importación de toda clase de equipos y de recursos auxiliares especializados que se requieran en las áreas de educación, comunicación, habilitación y rehabilitación con el objeto de facilitar la interacción de la persona sorda con el entorno.

 

 

Artículo 9°. El Estado subsidiará a las personas sordas con el propósito de facilitarles la adquisición de dispositivos de apoyo, auxiliares electroacústicos y toda clase de elementos y equipos necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.

 

 

Artículo 10. El Estado garantizará que los establecimientos o empresas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal en que tenga participación, se vincule laboralmente un porcentaje de limitados auditivos. A la población sorda que no pueda ser incluida laboralmente el Estado la Considerará como prioritaria para ser incluido en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Expresión subrayada "limitado auditivo" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión  “personas con discapacidad auditiva”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 11. El Estado establecerá la protección legal para que el padre, la madre o quien tenga bajo su cuidado o protección legal al limitado auditivo, disponga de facilidades en sus horas laborales, para la atención médica, terapéutica y educativa para sus hijos.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Expresión subrayada "limitado auditivo" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión  “persona con discapacidad auditiva”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

Artículo 12. El Estado aportará y garantizará los recursos económicos necesarios y definirá estrategias de financiación para el cumplimiento de la presente ley.

 

 

Artículo 13. El Presidente de la República, ejercerá la potestad reglamentaria de la presente ley en el término de doce (12) meses.

 

 

Artículo 14. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de octubre de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

La Ministra de Educación Nacional,

OLGA DUQUE DE OSPINA