LEY 331 DE 1996

LEY 331 DE 1996

 

LEY 331 DE 1996

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 42.946, de diciembre 24 de 1996.

Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997.

*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"…
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PARTE I.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos  del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, en la suma de veintinueve billones novecientos veintiséis mil trescientos cincuenta y tres millones trescientos  mil pesos moneda legal ($29.926.353.300.oo), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1997, así:

 
NOTA: Las cifras presupuestales las deben consultar en el Diario Oficial impreso No. 42946 24 Diciembre, 1996. pag. 1.
 

PARTE II

 
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1997, una suma por valor de: TREINTA BILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL. ($ 30.366.353.300.000.oo), según el detalle que se encuentr a continuación:
 
NOTA: Las cifras presupuestales las deben consultar en el Diario Oficial impreso No. 42946 24 Diciembre, 1996. pag. 1.

PARTE III.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.

 

CAPÍTULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

 
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente Ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
 

CAPÍTULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería TES Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

 
ARTÍCULO 6o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.  Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por Estos a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.
 
ARTÍCULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
 
Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la Ley.
 

CAPÍTULO III.

DE LOS GASTOS

ARTÍCULO 8o. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

 
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorias y gastos de nacionalización.
 
ARTÍCULO 9o. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.  El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes éstos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
 
ARTÍCULO 10. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando éstos se hayan perfeccionado.
 
ARTÍCULO 11. Cuando se provean empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 1997.  Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, por todo concepto de gastos de personal.
 
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.
 
Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.
 
La vinculación de supernumerarios, por periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
 
En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores Representantes no se podrán pactar prestaciones sociales.
 
ARTÍCULO 12. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  Dirección General del Presupuesto Nacional , los siguientes requisitos: 1. Exposición de motivos. 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta. 3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos. 4. Efectos sobre los gastos de Inversión. 5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión. Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.
 
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan. obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional.
 
ARTÍCULO 13. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-053-98 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

 
*Apartes tachados INEXEQUIBLES* Las entidades descentralizadas acordaran el aumento salarial de los trabajadores oficiales que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o.  de la Ley 4a.,de 1992.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-053-98 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES.
Mediante esta misma Sentencia de Declaró la unidad normativa del artículo 13 de la Ley 413 de 1997, con el artículo 13 de la Ley 331 de 1996, en los términos de esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
"Debe observar la Corte, que el procedimiento adoptado por el legislador, de recurrir a las disposiciones generales de la ley anual de presupuesto para introducir normas de carácter sustancial que complementan las disposiciones orgánicas del correspondiente estatuto, no es precisamente el más ortodoxo y que es necesario que las disposiciones de dicho tipo que se reproducen año a año se incorporen en dicho estatuto; sin embargo, en el caso del inciso primero de la norma acusada que se analiza, ellas tienen un fundamento razonable en cuanto a los fines del ordenamiento jurídico, y por eso, a pesar de la característica anotada, encuentra la Corte que se ajustan a la Constitución sin desconocer la naturaleza temporal de la ley de presupuesto, lo que explica que la norma impugnada se reproduzca en términos similares en la ley de presupuesto que corresponde a la vigencia fiscal de 1998."

 
ARTÍCULO 14. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, pensiones, servicios públicos y gastos de operación aduanera adquiridas en 1996, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1997.
 
ARTÍCULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extra legales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
 
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del, órgano respectivo.
 
Los programas de Bienestar Social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
 
ARTÍCULO 16. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
 
ARTÍCULO 17. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 18. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas.  En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.
 
Cuando los órganos de que trata el artículo 4º de la presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de las Ramas del Poder Público.
 
Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
 
ARTÍCULO 19. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al  Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatorio de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
 
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
 
ARTÍCULO 20. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1997 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación Unidad de Desarrollo Territorial hasta el 30 de junio de 1996.
 
Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia fiscal de 1997, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.
 
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio del Interior.
 
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del Río Magdalena.
 
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos680 de 1993 y 638 de 1995.
 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.
 
ARTÍCULO 21. Los recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 1997, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1998, para los fines previstos constitucional y legalmente.
 
ARTÍCULO 22. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
 
ARTÍCULO 23. Los órganos de que trata el artículo 4º de la presente Ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1997, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.
 
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
 
ARTÍCULO 24. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.  En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos sino existen juntas o concejos directivos lo hará el representantes legal de estos.
 
A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor.
 
La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución, en caso de requerirse se abrirán subordinases.
 
Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto.
 
Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
 
Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
 
Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o regionales, se exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones presupuestales así lo ordenen.
 
ARTÍCULO 25. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina.  El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.
 
ARTÍCULO 26. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan.  Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.  Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
 
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal.  Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.  Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de pensiones de la Caja Agraria.  Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.
 
Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.
 
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
 
ARTÍCULO 27. Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal en el año 1997, con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de deuda pública de la Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
 

CAPÍTULO IV.

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS

ARTÍCULO 28. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras.  Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

 
ARTÍCULO 29. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipas en el pago de los contratos de empréstito.  Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1998.
 
ARTÍCULO 30. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.
 
ARTÍCULO 31. Los recursos necesarios para desarrollar las actividades del artículo anterior deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente.
 

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 32. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos.  Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
 
ARTÍCULO 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997.
 
Para el caso del Presupuesto de Gastos de Inversión se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
 
ARTÍCULO 34. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
 
ARTÍCULO 35. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
 
ARTÍCULO 36. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.
 
ARTÍCULO 37. El Ministerio de Hacienda Dirección General del Presupuesto Nacional podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.
 
ARTÍCULO 38. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.  Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
 
Los informes de ejecución deben presentarse en forma detallada, de acuerdo con los formatos que para tal efecto diseñe la Dirección General del Presupuesto Nacional.
 
ARTÍCULO 39. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
 
ARTÍCULO 40. *Inciso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de 'llevar a cabo el desembargo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-402-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez   Caballero, "bajo el entendido de que   los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en Sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, y que   transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuxción, con embargo de recursos del presupuesto -en primer   lugar los destinados al pago de Sentencias o conciliaciones, cuandose   trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u   órganos respectivos."

 
*Inciso INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr.  Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 331 de 1996*

<INCISO 2o.> Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

 
ARTÍCULO 41. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1996, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos, serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 15 de febrero de 1997.  El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
 
ARTÍCULO 42. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1996 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1997 expirarán sin excepción.  En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1998.
 
ARTÍCULO 43. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.
 
ARTÍCULO 44. Dadas las limitaciones presupuestales y de conformidad con los artículos 25 de la Ley 38 de 1989, 18 y 19 de la Ley 179 de 1994 y la Sentencia número C-592/95 Exp.  D-975 de la Corte Constitucional, no se solicitarán apropiaciones para el Fondo de Solidaridad Pensional, ni se apropiará el aporte nacional para el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, equivalente al punto que la Nación le transfiere como contrapartida de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 100 de 1993.
 
La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación tendría un incremento igual al 17.001% en el año de 1997.
 
El Gobierno presentará simultáneamente un proyecto de ley de racionalización del gasto público, que definirá la fuente de financiació de tales fondos.
 
ARTÍCULO 45. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 1997, deberán ser reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional.
 
ARTÍCULO 46. En cumplimiento de las normas constitucionales y legales, se incluyan en el Presupuesto de 1997 los recursos de que trata la Ley 218 de 1995 en su artículo 2o., para así poder desarrollar normalmente la ley que atiende los damnificados de la catástrofe del río Páez en los departamentos del Huila y el Cauca.
 
ARTÍCULO 47. Con los recursos de los fondos locales de las localidades del DC de Santafé de Bogotá, podrán cofinanciarse los proyectos financiados con recursos de los fondos de cofinanciación de la Nación en las respectivas localidades.
 
ARTÍCULO 48. <Indiso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los proyectos específicos de desarrollo regional serán viabilizados por los fondos de cofinanciación o las Udecos y los recursos apropiados en la ley de presupuesto serán girados durante la vigencia del año fiscal a los fondos de cofinanciación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia,  mediante sentencia C-201-98 de 13 de   mayo de 1998, "en el entendido de que se trata de una norma de carácter temporal". Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

 
PARÁGRAFO.  *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-201-98 de 13 de mayo de 1998, Magistrado Ponente, Dr.   Fabio Morón Díaz.
 

*Texto original de la Ley 331 de 1996*

PARÁGRAFO. Para los recursos de destinación específica la cofinanciación serán del 5% al 10% por parte de las entidades territoriales de la siguiente manera: municipios 5%, departamentos 10% y Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla 10%.

 
ARTÍCULO 49. El Gobierno Nacional al expedir el decreto de liquidación del presupuesto para 1997, de todas maneras dará cumplimiento a lo estipulado en el artículo 29 de la ley 188 de 1995.
 
ARTÍCULO 50. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1 de enero de 1997.
 

Publíquese, comuníquese y Cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA




LEY 330 DE 1996

LEY 330 DE 1996

 

LEY 330 DE 1996

(diciembre 11)

Diario Oficial No. 42.938, de 12 de diciembre de 1996

Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA. Corresponde a las Contralorías Departamentales ejercer la función pública de control fiscal en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. Las Contralorías Departamentales son organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual.

En ningún caso podrán ejercer funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.

ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores.

 

CAPÍTULO II.

DEL CONTRALOR

ARTÍCULO 4o. ELECCIÓN. Los Contralores Departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas serán enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección.

La elección deberá producirse dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente al primer año de sesiones.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-060-98 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr.   Hernando Herrera Vergara.

 

Los candidatos escogidos por el Tribunal Superior y el escogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinarán por concursos de méritos organizados por estos mismos Tribunales.

PARÁGRAFO. En los departamentos en donde hubiera más de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cada uno de ellos enviará un candidato para conformar la respectiva terna.

ARTÍCULO 5o. PERIODO, REELECCIÓN Y CALIDADES. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-060-98 del 4 de marzo de 1998,   Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Las faltas temporales serán llenadas por el Subcontralor o el Contralor auxiliar y a falta de éstos por el funcionario de mayor jerarquía de la Contraloría Departamental. Las faltas absolutas serán llenadas de acuerdo con lo prescrito en la Constitución y en la ley.

Para ser elegido Contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 68 de la Ley 42 de 1993. El Contralor Departamental comprobará ante los organismos que formulen su postulación, el cumplimiento de las calidades exigidas por la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 6o. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:

a) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1372-00 del 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;

c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Literal c) declarado EXEQUIBLE por la  Corte Constitucional, mediante Sentencia C-147-98 del 22 de abril   de 1998,  Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en cuanto al  aparte subrayado dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-509-97.

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-509-97, del 9 de octubre de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;

e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-509-97, del 9 de octubre de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones.

ARTÍCULO 7o. SALARIO DEL CONTRALOR. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 42.938, de 12 de diciembre de 1996.

*El texto original de la Ley 330 de 1996*

ARTÍCULO 7o. El monto del salario mensual asignado a los Contralores Departamentales, será fijado por la Asamblea Departamental.

 

ARTÍCULO 8o. POSESIÓN. Los Contralores Departamentales tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea Departamental. Si ésta no estuviese reunida, lo harán ante un Tribunal de la entidad territorial y en el evento de vacancia judicial ante el Gobernador y, en el último caso, ante dos testigos.

ARTÍCULO 9o. ATRIBUCIONES. Los Contralores Departamentales, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes atribuciones:

1. Prescribir, teniendo en cuenta las observaciones de la Contraloría General de la República, los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables de manejos de fondos o bienes departamentales y municipales que no tengan Contraloría e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del Erario bajo su control y determinar el grado de eficiencia, eficacia, y economía con que hayan obrado.

3. Llevar un registro de la deuda pública del departamento, de sus entidades descentralizadas y de los municipios que no tengan Contraloría.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden departamental o municipal, y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes del departamento y municipio fiscalizado.

5. Establecer las responsabilidades que deriven de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del orden departamental y municipal bajo su control.

7. Presentar a la Asamblea Departamental un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

8. Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales, departamentales y municipales. La omisión de esta atribución los hará incurrir en causal de mala conducta.

9. Presentar anualmente a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales, un informe sobre el estado de las finanzas de las entidades el departamento a nivel central y descentralizado, que comprenda el resultado de la evaluación y su concepto sobre la gestión fiscal de la administración en el manejo dado a los fondos y bienes públicos.

10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la Asamblea Departamental.

El incumplimiento de lo prescrito en el artículo 2o., inciso 2o. de la Ley 27 de 1992, es causal de mala conducta.

11. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte lógico.

12. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

13. Evaluar la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el departamento.

14. Auditar el balance de la hacienda departamental para ser presentado a la Asamblea Departamental.

15. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al Gobernador dentro de los términos establecidos por la ley para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos.

16. Remitir mensualmente a la Contraloría General de la República la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, para efectos de incluirlos en el boletín de responsabilidades.

Las indagaciones preliminares adelantadas por las Contralorías Departamentales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.

 

CAPÍTULO III.

VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 10. VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL DE LAS CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES. La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General de la República.

*Nota Jurisprudencia*

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-110-98 del 25 de marzo de 1998, Magistrado Ponente  Dr.   Fabio Morón Díaz.

 

CAPÍTULO IV.

APROPIACIONES DEPARTAMENTALES PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CONTRALORÍAS

ARTÍCULO 11. LÍMITE A LAS APROPIACIONES. *Derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 42.938, de 12 de diciembre de 1996.

*El texto original de la Ley 330 de 1996*

ARTÍCULO 11. Las apropiaciones para gastos de las Contralorías Departamentales no podrán exceder de los límites que en el presente artículo se señalan para las respectivas categorías presupuestales, las cuales se establecen con base en el monto total del presupuesto inicial de rentas de los partamentos;

Primera categoría. Para las Contralorías Departamentales cuyo departamento tenga un presupuesto inicial de rentas igual o superior a 2.500.000 salarios mínimos legales mensuales, el límite será hasta el 2% del presupuesto de rentas del departamento y sus modificaciones para la vigencia fiscal respectiva y hasta el 0.5% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás entidades descentralizadas del nivel departamental y de las áreas metropolitanas.

Segunda categoría. Para las Contralorías Departamentales cuyo departamento tenga un presupuesto inicial de rentas igual o superior a 700.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.500.000, el límite será del 2% del presupuesto de rentas del departamento y sus modificaciones para la vigencia fiscal respectiva y del 1% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás entidades descentralizadas del nivel departamental y de las áreas metropolitanas.

Tercera categoría. Para las Contralorías Departamentales cuyo departamento tenga un presupuesto inicial de rentas igual o superior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 700.000, el límite será del 2% del presupuesto de rentas del departamento y sus modificaciones para la vigencia fiscal respectiva y del 1.5% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás entidades descentralizadas del nivel departamental y de las áreas metropolitanas.

Cuarta categoría. Para las Contralorías Departamentales cuyo departamento tenga un presupuesto inicial de rentas igual o superior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 500.000, el límite será del 2.5% del presupuesto de rentas del departamento para la vigencia fiscal respectiva y sus modificaciones y del 2% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás entidades descentralizadas del nivel departamental y de las áreas metropolitanas.

Quinta categoría. Para las Contralorías Departamentales cuyo departamento tenga un presupuesto inicial de rentas inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, el límite será del 3% del presupuesto de rentas del departamento para la vigencia fiscal respectiva y sus modificaciones y del 2.5% del presupuesto de rentas y sus modificaciones de las demás entidades descentralizadas.

A partir del año 1998, el presupuesto de gastos de funcionamiento y de inversión de las Contralorías no podrá aumentar en un porcentaje superior cada año al incremento del respectivo departamento en los rubros de servicios personales y gastos de funcionamiento. Para 1996 el reajuste cubrirá el déficit de los gastos de servicios personales como límite máximo.

PARÁGRAFO 1o. Para la categorización y para la aplicación de los porcentajes establecidos en el presente artículo se excluirán del presupuesto de rentas: El situado fiscal, los ingresos compensados, los de fondos de cofinanciación, los recursos de crédito interno y externo y cualquier transferencia de índole nacional..

A las transferencias entre los sectores descentralizados y central del departamento se les aplicará, en una única oportunidad, el porcentaje que les corresponda según su origen.

Cuando el presupuesto del departamento, en el caso de Contralorías de cuarta y quinta categorías, esté conformado por el 40% o más de los recursos referidos en este parágrafo, sólo serán objeto de exclusión de la base de liquidación, para calcular el presupuesto de la respectiva Contraloría, el 50% de los mismos, salvo los de situado fiscal.

PARÁGRAFO 2o. Con el objeto de lograr la modernización del control fiscal, las Contralorías Departamentales podrán inscribir sus proyectos en el banco de proyectos de inversión del departamento, de conformidad con los planes de desarrollo y acceder a los fondos de cofinanciación del departamento según lo dispuesto por las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 12. AUTONOMÍA PRESUPUESTAL. *Derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 42.938, de 12 de diciembre de 1996.

*El texto original de la Ley 330 de 1996*

ARTÍCULO 12. En ejercicio de la autonomía presupuestal, es función de los Contralores Departamentales elaborar el anteproyecto de presupuesto de las Contralorías y presentarlo al Gobernador dentro de los términos establecidos para ello, para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos del respectivo departamento.

Los demás aspectos referentes a la programación, preparación, presentación, modificación, ejecución, traslados y adiciones, ejecución y control de las apropiaciones de las Contralorías Departamentales, se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de cada departamento, las cuales deben dictarse de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Mientras no se dicten aquellas normas regirán las de carácter nacional.

 

ARTÍCULO 13. RECAUDO DE LA CUOTA DE VIGILANCIA FISCAL. *Derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 42.938, de 12 de diciembre de 1996.

*Texto original de la Ley 330 de 1996*

ARTÍCULO 13. Los departamentos, sus entidades descentralizadas y en general los sujetos de control fiscal girarán dentro de los cinco primeros días después de aprobado el PAC, directamente a las Contralorías las partidas asignadas en sus respectivos presupuestos.

La violación sin justa causa de lo preceptuado en este artículo, será considerada como falta grave para efectos de la aplicación de las normas disciplinarias.

 

ARTÍCULO 14. CONTRALOR AUXILIAR. El Contralor auxiliar o Subcontralor será de libre nombramiento y remoción del Contralor Departamental.

ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES. Las Contralorías Departamentales no podrán contratar la prestación de servicios personales para el cumplimiento de funciones que estén a cargo de los empleados que hagan parte de la planta de personal. Igualmente, no podrán destinar recurso alguno para atender actividades que no tengan relación directa con el control fiscal. La violación de lo dispuesto en este artículo será causal de mala conducta.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 6o. de la ley 6a. de 1958, el inciso 3o. del artículo 244 y los artículos 245, 246 y 248 del Decreto-ley 1222 de 1986, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 17. TRANSITORIO. Los Gobernadores y en general los representantes legales de las entidades sujetos de control fiscal deberán presentar ante las Asambleas Departamentales, Juntas o Consejos Directivos a que corresponda, dentro de los siguientes ocho días hábiles las modificaciones pertinentes al presupuesto para la vigencia de 1996, a efecto de ajustar por el tiempo que reste de la misma las apropiaciones de las Contralorías Departamentales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.




LEY 329 DE 1996

LEY 329 DE 1996

 

LEY 329 DE 1996

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 42.936., de 10 de diciembre de 1996

Por la cual la Nación se vincula a la celebración de los cuatrocientos cuarenta y cinco (445) años de la fundación del municipio de Villavieja, en el departamento del Huila, rinde tributo de admiración a su fundador, exalta las virtudes de sus habitantes y ordena en su homenaje la construcción de algunas obras.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos cuarenta y cinco -445 años del Municipio de Villavieja. Huila- ilustre población huilense fundada el 18 de agosto de 1550 y que ha sido cuna de prestantes figuras de la ciencia política, de vocaciones religiosas, de la cultura artística y de las actividades educativas, sociales, económicas, cuna de la emancipación comunera del sur de Colombia, de indudable influencia en el pasado, presente y futuro del departamento del Huila y del país, así mismo rinde tributo de admiración a su fundador: Capitán Juan Alonso de la Torre, como también exaltar el civismo y espíritu de superación de sus habitantes.

 

ARTÍCULO 2o. Con motivo de esta trascendencia efemérides, la Nación se compromete a realizar en el municipio de Villavieja, Huila, las siguientes obras:

a) Pavimentación total de la carretera Cucará-Villavieja;

b) Construcción subsidiada de un plan de vivienda de interés social, no superior a 300 soluciones en el perímetro urbano y 300 soluciones en el sector rural del municipio;

c) Construcción de los alcantarillados y acueductos con sus plantas de tratamiento del casco urbano y de las inspecciones de San Alfonso, La Victoria, Potosí, Hato Nuevo y la Vereda Polonia;

d) Adquisición de la antigua casa de Francisco de Paula Plazas para la adecuación del Museo Paleontológico y adecuaciones locativas para tal efecto;

e) Creación de un centro de investigación científica del sector agropecuario a cargo de la Universidad Surcolombiana para la recuperación ecológica del Desierto de la Tatacoa;

f) Construcción del anillo vial turístico en el desierto de la Tatacoa, quedando totalmente pavimentado;

g) Restablecimiento de la línea férrea;

h) Construcción de la sede locativa del Colegio Gabriel Plaza en el casco urbano;

i) Construcción de un hospital en el casco urbano;

j) Terminación de la Planta Física del Colegio Municipal Agropecuario en San Alfonso, Villavieja, Huila.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional rendirá honores al Municipio de Villavieja, Huila, y por cuenta de la Presidencia de la República se colocará una placa conmemorativa en el parque principal de la ilustre población.

ARTÍCULO 4o. Facúltase al Gobierno Nacional para realizar los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de su sanción.

 

El Presidente honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOñO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes.

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.




LEY 328 DE 1996

LEY 328 DE 1996

 

LEY 328 DE 1996

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 42.936,  de 10 de diciembre de 1996

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del bicentenario de la fundación del Municipio de Bolívar en el departamento del Cauca y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación colombiana se asocia a la celebración del Bicentenario de la fundación del Municipio de Bolívar en el departamento del Cauca, la cual acaeció el día 10 de junio de 1794, y se rinde homenaje a la memoria de su fundador el padre Domingo Belisario Gómez, y se exalta la capacidad creadora y el espíritu de superación de sus pobladores.

 
ARTÍCULO 2o. A partir de la vigencia de la presente Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 366 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 200, numeral 3o. y el artículo 150 numeral 3o. y 9o. de la misma Carta, autorízase al Gobierno Nacional para asignar, dentro del Presupuesto Nacional de las vigencias 1997 y 1998 las sumas necesarias para ejecutar las siguientes obras de interés social para el Municipio de Bolívar, en el departamento del Cauca.
 
1o. Educación.

– Cofinanciación para la construcción del Colegio Agrícola de Guachicono $51.000.000.

– Cofinanciación para la construcción del Colegio Agrícola José Dolores Daza $51.000.000, Corregimiento los Milagros. – Cofinanciación para la reconstrucción de la Normal Santa Catalina Labouré, $20.000.000. – Cofinanciación para la construcción de la Planta Física del Colegio Nacional Marco Fidel Suárez, en la cabecera municipal, $50.000.000. 2. Electrificación.

– Cofinanciación obras de electrificación en el área rural del municipio $200.000.000.

3. Red vial.

– Cofinanciación proyecto de construcción vía Paraíso-La Guayana, $80.000.000.

 
– Cofinanciación construcción vía Carbonera-La Monja-Butuyaco, $80.000.000.
 
– Cofinanciación construcción vía San Lorenzo-Puente-La Victoria $70.000.000.
 
– Cofinanciación construcción vía Guadual-Melchor, $100.000.000.
 
– Cofinanciación mejoramiento y ampliación vía La Parada -La Juntas, $40.000.000.
 
– Cofinanciación construcción vía Rosal -Cimarrones-San Juan-Los Milagros-Las Cruces, $120.000.000.
 
4. Alcantarillados.

– Cofinanciación del proyecto de reposición y ampliación del alcantarillado de la cabecera municipal $600.000.000.

5. Acueductos.

– Cofinanciación proyecto de construcción del Acueducto interveredal La Carbonera $150.000.000.

– Cofinanciación proyecto de construcción acueducto interveredal Vereda Melchor $50.000.000.

 
– Cofinanciación proyecto construcción acueducto los Potreros, $90.000.000.
 
– Cofinanciación proyecto construcción acueducto Buenavista-Guachicono, $81.000.000.
 
– Cofinanciación proyecto construcción acueducto Cerro Alto-Cerrojo Chupadero, $300.000.000.
 
– Cofinanciación proyecto construcción acueducto Villanueva-Carbonero-Ortijo-Tambores, $190.000.000.
 
ARTÍCULO 3o. Autorizar al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.
 

El Presidente honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.