LEY 335 DE 1996

LEY 335 DE 1996

 

LEY 335 DE 1996

(diciembre 20 de 1996)

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

En Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional dispuso al fallar: "Declarar desvirtuados los cargos de violación del artículo 152 de la C.P. formulados contra la Ley 335 de 1996, la cual se tramitó como ley ordinaria, conforme a las normas y procedimientos consagrados en la Constitución Política".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 6o. de la Ley 182 de 1995quedará así:

 

La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera:

 

a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;

 

b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;

 

c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la República.

*Notas de Vigencia*

Literal c) reglamentado por el Decreto 512 de 2011,publicado en el Diario  Oficial No. 47993 del 24 de Febrero de 2011.
Literal c) reglamentado por el Decreto 4850 de 2008,publicado en el Diario  Oficial No. 47218 del 30 de Diciembre de 2008.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.

 

El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.

 

 

Literal d) reglamentado por el Decreto 3560 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 467755 de Septiembre 18 de 2007.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante. 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997,  Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1044-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

ARTÍCULO 2o. El titular del Ministerio de Comunicaciones podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citará con anticipación al Ministro y le enviará la relación de los temas a tratar.

 

*Nota Vigencia*

 

* El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos17 y8o de la Ley 335 de 1996, no se encuentra vigente y en ausencia de norma especial sobre criterios de clasificación y distribución de las concesiones de televisión por suscripción, la Junta Directiva de la Entidad debe recurrir a las facultades previstas en los artículos 12 y150 de la Carta para derogar, modificar, o interpretar las leyes bajo las cuales se celebraron unos determinados contratos, podrá hacerlo siempre y cuando medien motivos de interés público o de utilidad común, frente a los cuales deberá ceder el interés particular, competencia que en el caso de los servicios públicos se complementa con las facultades que para el Congreso se desprenden del artículo58 superior. Apenas existía una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por parte del legislador, el cual decidió prohibir las prórrogas, con el objeto de propiciar una mayor democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y de garantizar la igualdad de oportunidades para todos aquellos que aspiraran a utilizarlo, para fundar medios masivos de comunicación, decisión que afectó a los contratos vigentes a la fecha de expedición de la norma atacada y a aquellos que se celebren con posterioridad.

De otra parte, las prórrogas, ha dicho el Consejo de Estado, implican un nuevo acuerdo de voluntades. Ellas son sobrevinientes o posteriores al contrato original; por ello en el evento de que se expida una nueva legislación a ellas no le son aplicables, como lo afirman algunos de los actores, las disposiciones de los artículos 38 de la Ley 153 de 1887 y16,18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'

 

Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.

 

El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.

 

Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.

 

En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.

 

Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control político.

 

La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y cubrimiento.

 

Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente ley les otorga.

 

Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.

 

PARÁGRAFO 1o. *CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Inravisión será el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia  C-569-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-350-97.

Parágrafo 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "… a condición de que en la determinación de la programación se sigan las directrices de la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de garantizar la objetividad en la información y el interés general".

 

PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Inciso 1o. del parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303-99 de 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético,pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones.

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC,

en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.  El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

El Artículo 1o. de la Resolución 533 de 25 de julio de 2003, de la Comisión Nacional de Televisión, 'por medio de la cual se establece la programación de uno de los actuales Canales Nacionales de Operación Pública'. 

Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996. 

Artículo modificado tácitamente por el Artículo 69 Numeral 3o. de la Ley 397 de 1997, 'por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias', publicada en el Diario Oficial No. 43102 de 7 de agosto de 1997.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia  C-569-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-350-97. La Corte Constitucional dispuso: "Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-350-97 de 1997, en relación con la expresión 'determinación de la programación' contenida en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 335 de 1996" y también "Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-445-97 de 1997, en relación con la expresión 'previo visto bueno del Ministerio de Comunicaciones', contenida en el inciso segundo del parágrafo 2o. del artículo 16 de la Ley 335 de 1996".

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-445-97 de 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. La misma Sentencia declaró  CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el aparte subrayado por las razones expresadas en la parte motiva de la Sentencia.

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 del 29 de julio de 1997 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "… a condición de que en la determinación de la programación se sigan las directrices de la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de garantizar la objetividad en la información y el interés general".

 

 

ARTÍCULO 17. Con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio público de televisión en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y en el acceso al espectro electromagnético, la Comisión Nacional de Televisión abrirá licitación pública para la adjudicación de los espacios de televisión pública, seis (6) meses antes de sus respectivos vencimientos.

 

*CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Los concesionarios de espacios de televisión con contratos vigentes, tendrán la facultad de renunciar a la concesión que les ha sido otorgada y proceder a la terminación anticipada de los contratos sin que haya lugar a indemnización alguna por éste concepto. Los espacios respectivos serán adjudicados mediante licitación pública que abrirá la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a dichas renuncias, si se dieren.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-98 de 13 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "en el entendido de que la facultad que otorga a los concesionarios no constituye una excepción al principio de que debe repararse el daño causado, cuando se ha incurrido en alguna de las hipótesis que conforme a nuestro ordenamiento dan lugar a la reparación."

 

 

 

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión de que trata el presente artículo teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios de televisión y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión Nacional de Televisión expedirá el régimen de transición según el cual los actuales concesionarios de televisión deberán renunciar a sus espacios en caso de que alguno de ellos resulte adjudicatario de un canal nacional de operación privada, o de una estación local de televisión con el objeto de evitar que pueda operar simultáneamente dos concesiones.

 

 

ARTÍCULO 18. La Comisión Nacional de Televisión llevará un archivo con los informes y documentos de los concesionarios y operadores que estime necesarios, el cual estará a disposición de las Comisiones Sextas de Senado y Cámara del Congreso de la República cuando éstas así lo soliciten. La omisión en el cumplimiento de esta función de información y control por parte de la Comisión Nacional de Televisión, dará lugar a las sanciones que la ley contempla en relación con la omisión de funciones públicas y mala conducta.

 

 

ARTÍCULO 19. La Comisión Nacional de televisión asignará un canal de televisión de cubrimiento nacional para el Congreso de la República

 

Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción y de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República.

 

La señal originada por el Canal del Congreso será subida al satélite, con recepción por cualquier persona.

 

PARÁGRAFO. Mientras entra en operación y funcionamiento el Canal de televisión del Congreso de la República, Señal Colombia o el Canal de Interés Público continuará transmitiendo las sesiones del Congreso de la República.

 

 

ARTÍCULO 20. *CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La Cadena Tres emitirá la Televisión Educativa, de acuerdo con la programación definida por Inravisión, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y las funciones establecidas para la Comisión Nacional de Televisión.

Incluirá programas de educación formal no formal e informal, de educación laboral, de bachillerato que actualmente divulga la Radio Nacional de atención educativa a poblaciones y de educación sobre el ambiente, dirigidos a niños, jóvenes y adultos, sin distingo de raza, religión y condición social.

 

De la misma, manera las cadenas Uno y A cederán espacios a las instituciones gubernamentales para la emisión de programas encaminados a la educación de los ciudadanos, especialmente en áreas de salud, educación, servicios públicos, desarrollo cultural, derechos humanos y economía solidaria. Para ello la Comisión Nacional de Televisión oirá las propuestas del Gobierno Nacional y dará prioridad a estos programas.

 

PARÁGRAFO 1o. Las asignaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo, se harán de acuerdo con lo que para el efecto disponga el Plan Nacional de Desarrollo, y atendiendo las propuestas para sus presupuestos de gastos y que para tales efectos presenten los Ministerios de Comunicaciones de Educación Nacional, la Dirección General de Inravisión y la Comisión Nacional de Televisión.

 

PARÁGRAFO 2o. El Estado garantizará a los grupos étnicos el acceso permanente el uso del Espectro Electromagnético y a los servicios públicos de Telecomunicaciones y medios Masivos de Comunicación del Estado, la creación de sus propios medios de comunicación en sus diferentes modalidades y la realización del Plan de Desarrollo para los grupos étnicos, con criterio de equidad, reconocimiento de la diferenciación positiva, la igualdad de oportunidades y justicia distributiva acorde a la Legislación de las Comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos étnicos, culturales y su desarrollo integral.

 

Ordénese al Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión que a partir de un mes de sancionada la ley, expidan de manera especial los mecanismos legales necesarios para tal efecto acorde a las leyes de los grupos étnicos.

 

*Nota Vigencia*

 

* El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos17 y16,18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

 

En todo caso cualquiera que sea la reglamentación o permiso siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que determine.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-537-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-350-97.

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

'La televisión satelital, sistema DBS o televisión directa al hogar de que trata el artículo 21 de la ley 335 de 1996, es una de las modalidades de televisión internacional según la definición de la misma consignada en el artículo 22 de la ley 182 de 1995:

'Televisión internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países.
'Es un servicio que implica la recepción directa por parte del usuario de la señal que proviene de otros países, o la emisión en Colombia de la que se proyecte en el extranjero.  El sistema hace uso del espectro electromagnético, a él puede acceder el usuario a través de un intermediario que lo comercializa,  motivo por el cual le correspondía al legislador, como en efecto lo hizo, definir la política general aplicable para dicho sistema, la cual contempla tres aspectos específicos: el primero, que de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la CNTV, dicho ente, al que le corresponde según el texto del artículo 77 de la Carta Política, dirigir y regular  la política que en materia de televisión determine la ley, deberá otorgar los permisos correspondientes; el segundo, que en los casos en que el sistema sea utilizado para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones, deberá obtenerse la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, organismo responsable de la política de Estado en dicha materia, y el tercero que el régimen de tarifas aplicable será el mismo que se determine para el sistema de televisión por suscripción.
'No hay pues omisión por parte del legislador de las obligaciones que le competen respecto del servicio público de televisión, ni traslado de las mismas con carácter permanente, como lo afirma la demandante, a la CNTV ; al contrario, es claro en el caso que se analiza, que el Congreso determinó la política que se deberá aplicar en materia de televisión satelital, la cual deberá ser dirigida y regulada por el ente rector de la televisión tal como lo ordena la Constitución, con lo que se da cabal cumplimiento a los artículos 76 y 77 superiores, que definen el régimen especial aplicable cuando se trata del servicio público de la televisión, que le atribuye al legislador la definición de la política general aplicable y a un ente autónomo, la CNTV, la dirección y ejecución de la misma, régimen que materializa, para el caso específico de la televisión, el mandato del artículo 365 de la Carta Política; en consecuencia la norma será declarada constitucional por esta Corporación.

 

 

ARTÍCULO 22. Se entiende que es obligatorio el cumplimiento de los principios constitucionales y de los fines del servicio de televisión a los que se refiere el artículo 2o. de la Ley 182 de 1995, como son entre otros la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético para la prestación del servicio público de televisión, el pluralismo informativo y la veracidad, imparcialidad y objetividad de la información que se difunda. Por consiguiente, tanto la Comisión Nacional de Televisión como los concesionarios y operadores del servicio de televisión, observarán estrictamente dichos fines y principios, las normas contenidas en la presente ley y las demás disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

 

En particular, y teniendo en cuenta la alta responsabilidad social que conllevan las actividades desarrolladas por noticieros y programas de opinión, los concesionarios u operadores del servicio en estas actividades, deberán atender a cabalidad los mencionados principios y fines del servicio de televisión.

 

 

ARTÍCULO 23. Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión "Canal Zonal o Canales Zonales", entiéndase que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de televisión.

 

 

ARTÍCULO 24. El artículo 22 de la Ley 182 de 1995quedará así:

Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:

 

1. Según el país de origen y destino de la señal:

 

a) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países;

 

b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.

 

2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:

 

a) Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional;

 

b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional;

 

c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local;

 

d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios;

 

e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

 

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.

 

PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.

 

No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

 

PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 en la presente ley.

 

Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada.

 

ARTÍCULO 25. *Declarado parcialmente INEXEQUIBLE*

 

La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia  C-601-97 de 20 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-350-97.

Los incisos primero, segundo, tercero y cuarto y el parágrafo de este artículo fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, salvo el último inciso del parágrafo que fue declarado EXEQUIBLE.

 

*Texto original de la Ley 335 de 1996 es el siguiente*

 

ARTÍCULO 25. A partir de la vigencia de la presente Ley para evaluación y declaratoria de caducidad de los contratos de concesión vigentes o que se celebren con posterioridad a esta Ley para la prestación del servicio público de televisión, la Comisión Nacional de Televisión, deberá tener en cuenta entre otros criterios, los siguientes parámetros:

Sobre un puntaje total de 1.000 puntos, el Concesionario deberá cumplir con un mínimo del ochenta por ciento (80%) de dicho puntaje total así:

Puntos

– Contenido de la programación                                   250 

– Calidad de la programación                                       300 

– Cumplimiento de las obligaciones contractuales         350

– Experiencia                                                             100

  Total                                                                    1.000

Sin perjuicio de las demás causales previstas en la ley y en las estipulaciones contractuales, los contratos que no obtengan el ochenta por ciento (80%) del puntaje indicado o que no hayan obtenido al menos 200 puntos para el renglón de contenido, y al menos 300 puntos para el renglón de cumplimiento de las obligaciones contractuales, deberán ser objeto de declaratoria de caducidad, entendiéndose que el no cumplimiento de estas condiciones afecta de manera grave y directa la ejecución del contrato de forma tal que conduce a su paralización.

PARÁGRAFO. En los contratos para la realización de noticieros y programas de opinión, se evaluará y calificará el renglón de contenido en función de los criterios de equilibrio informativo, información veraz, imparcial y objetiva, responsabilidad social de los medios de comunicación y preeminencia del interés público sobre el privado.

 

 

 

ARTÍCULO 26. *Artículo INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original de la Ley 335 de 1996*

 

ARTÍCULO 26. A más tardar en febrero de 1997 la Comisión Nacional de Televisión deberá evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los actuales concesionarios de espacios de televisión vigentes, de conformidad con las normas y principios vigentes para la época de su celebración.

Esta revisión deberá efectuarla por lo menos cada seis (6) meses.

 

 

ARTÍCULO 27. *Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria parcial del Código del




LEY 334 DE 1996

LEY 334 DE 1996

 

(diciembre 20 de 1996)

 

Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1495 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011, 'Por medio de la cual se modifica la Ley 334 de 20 de diciembre de 1996'

Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el parágrafo del artículo 3o. y la expresión del artículo 8 que se declaran INEXEQUIBLES.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Los recursos producto de la estampilla "Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos", serán invertidos así: 35% para la construcción, adecuación, remodelación, mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, bibliotecas, tecnología, bienestar universitario, educación virtual y demás bienes, elementos y equipos que se requieran para el desarrollo de su misión, así como la ampliación de la cobertura tendiente a aumentar el número de cupos universitarios y la creación de programas y ampliación de los mismos, en todas las sedes que la Universidad de Cartagena posea en el departamento de Bolívar; 25% para invertir en proyecto de investigación, 10% para la sede del Municipio de Magangué, 10% para la sede del municipio de El Carmen de Bolívar y 10% para la sede del Municipio de Mompox, 10% para otras sedes en municipios del departamento de Bolívar diferentes a Cartagena.

 

Parágrafo 1°. Los recursos que se invertirán en las sedes de los municipios distintos a Cartagena a que se refiere el presente artículo se destinarán así: 65% para infraestructura, tecnología y bienes y servicios, 35% para los programas académicos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1495 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011.

 

*Texto original de la Ley 334 de 1996*

 

Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar para que se ordene emitir una estampilla, denominada "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos", cuyo producido será destinado para la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, bibliotecas, y demás bienes y elementos, equipos, laboratorios, que requiera la infraestructura de la Universidad de Cartagena.

Parte del recaudado será destinado al estímulo y fomento de la investigación en las distintas áreas científicas programadas por la Universidad de Cartagena.
Del total recaudado, la Universidad de Cartagena destinará hasta un veinte por ciento (20%) para atender los aportes de contrapartidas que deben cumplir la atención de la seguridad social de sus empleados.

 

 

Artículo 2°. Amplíese la emisión de la Estampilla "Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos", hasta la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000), a precios constantes de 2011.

 

Parágrafo. Anualmente, la Junta Especial hará los ajustes pertinentes para la actualización monetaria del valor total de la emisión.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1495 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011.

 

*Texto original de la Ley 334 de 1996*

 

Artículo 2°. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000).

 

 

Artículo 3°. Establézcase como el gravamen de la estampilla de que trata el artículo 1° de la presente ley a todos los actos jurídicos del orden departamental y municipal con excepción de los contratos laborales y órdenes de servicios personales. Adicionalmente, autorícese a la Asamblea Departamental de Bolívar para que fije las características y tarifa de los anteriores hechos gravados en la presente ley. La Ordenanza que expida la Asamblea Departamental de Bolívar en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será puesta en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo 1°. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.

 

Parágrafo 2°. Los contratos laborales, de aprendizaje e interadministrativos, sin cuantía entre entidades públicas quedan exentos de la presente estampilla.

 

Parágrafo 3°. Los actos gravados deben ejecutarse, realizarse o desarrollarse en el departamento de Bolívar.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1495 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original de la Ley 334 de 1996*

 

Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades y operaciones que se deben realizar en el Departamento de Bolívar y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento de Bolívar, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. *Declarado INEXEQUIBLE* La Asamblea Departamental de Bolívar podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro medio de recaudo del gravamen que permita cumplir segura y eficientemente el objeto de la presente ley.

 

 

Artículo 4°. Facúltese al Concejo Distrital de Cartagena de Indias y a los Concejos Municipales del Departamento de Bolívar para que hagan obligatorio el uso de la estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos" con destino exclusivo a la Universidad de Cartagena.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1495 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011.

 

*Texto original de la Ley 334 de 1996*

 

Artículo 4°. Facúltase a los Concejos Distritales y Municipales del Departamento de Bolívar, para que previa autorización de la Asamblea Departamental de Bolívar, hagan obligatorio el uso de la estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos", cuya emisión se autoriza mediante esta ley con destino exclusivo a la Universidad de Cartagena.

 

 

Artículo 5°. La Junta Especial Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos, será la encargada de diseñar y aprobar las políticas de los fondos que produzca la estampilla, con el fin de asegurar su destinación; de acuerdo a su propio reglamento.

 

La Junta a que se refiere el presente artículo estará integrada de la siguiente manera:

 

a) Por el Gobernador del Departamento de Bolívar, que será su Presidente;

 

b) Por un representante del Presidente de la República;

 

c) Por el Rector de la Universidad de Cartagena;

 

d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad de Cartagena elegido dentro de su seno;

 

e) Por un representante elegido por los estudiantes de la misma universidad.

 

Parágrafo 1°. El Rector de la Universidad de Cartagena actuará como Representante Legal de la Junta, y en tal calidad, será el ordenador del gasto.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1495 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011.

 

*Texto original de la Ley 334 de 1996*

 

Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla en referencia, queda a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos.

 

 

Artículo 6°. El recaudo de la estampilla estará a cargo de los Entes Territoriales, las Entidades Públicas Descentralizadas del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, para lo cual la entidad territorial creará una fiducia cuyo titular sea la Universidad de Cartagena donde consignarán los recaudos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1495 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011.

 

*Texto original de la Ley 334 de 1996*

 

Artículo 6°. El recaudo de los valores que representa la estampilla se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1o. de la presente ley.

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen.

 

 

Artículo 7°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1495 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011.

 

*Texto original de la Ley 334 de 1996*

 

Artículo 7°. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad de Cartagena y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General de la República.

Parágrafo. Las obligaciones que se generen de los actos, contratos de obras y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento, serán gravadas con el uso de la estampilla "Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos".

 

 

Artículo 8°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Créase una Junta Especial encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla en sus distintas maneras de recaudo y empleos de ellas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Esta junta estará integrada:

 

a) Por el Gobierno del Departamento de Bolívar, que será su Presidente;

 

b) Por un representante del Presidente de la República;

 

c) Por el Rector de la Universidad de Cartagena;

 

d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad de Cartagena elegido dentro de su seno;

 

e) Por un representante elegido por los estudiantes de la misma universidad.

 

 

Artículo 9°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Fernando Londoño Capurro

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Giovanni Lamboglia Mazzilli

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de diciembre de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria

 

La Ministra de Educación Nacional,

Olga Duque de Ospina

  




LEY 333 DE 1996

LEY 333 DE 1996

 

LEY 333 DE 1996

(diciembre 19)

Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
8. Derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio"
7. Modificada por la Ley 785 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996"
6. Suspendida durante la vigencia del Decreto 1975 de 2002 según lo dispuesto en el artículo 22 de la misma, "Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio", publicada en el Diario Oficial 44.922, de 4 de septiembre de 2002.
5. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.
4. Modificada por la Ley 504 de 1999, publicada en el Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999, "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones".
3. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis
3. Modificada por el Decreto 250 de 1997, publicado en el Diario Oficial No 42.976, del 7 de febrero de 1997, "Por medio del cual se dictan normas en materia de adjudicación de bienes rurales sobre los cuales se hubiere extinguido su dominio"
El Decreto 250 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-136-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernandez, "a partir del dia siguiente a la notificación de la C-122-97 que declaró INEXEQUIBLE el Decreto 80 de 1997", fecha del 12 de marzo de 1997.
2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, respecto del cargo genérico formulado sobre posible violación del derecho de propiedad y de la garantía de no ser afectado por confiscación..
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, en cuanto no se configuraron los vicios de procedimiento alegados. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

DE LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO.

 

ARTÍCULO 1o. DEL CONCEPTO. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Para los efectos de esta Ley, se entiende por extinción del dominio la pérdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-97
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante Sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
"Si, como se deja dicho, la modalidad de extinción del dominio consagrada en el artículo 34 de la Constitución implica una sentencia declarativa acerca de que ningún derecho tenía quien pasaba por propietario de los bienes adquiridos en cualquiera de las hipótesis que el mismo precepto constitucional contempla, es el legislador el llamado a concretar las características del proceso correspondiente y a definir, puesto que no lo hizo el propio Constituyente, lo que se entiende en el Derecho Público colombiano cuando se alude a esa extraordinaria institución.
Como resulta de lo ya expuesto, la extinción del dominio no se confunde con la confiscación, de la cual el propio artículo de la Carta se ha encargado de diferenciarla, al indicar que la prohibición de esa pena no obsta para que judicialmente se declare extinguido el dominio de los bienes mal habidos.
No estamos, entonces, ante un despojo absoluto del patrimonio de una persona a manos del Estado, impuesto a título de pena, generalmente bajo una motivación de carácter político. La extinción del dominio recae única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos por enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, y sólo hasta el monto de la adquisición no protegida constitucionalmente, pues, como se verá, lo lícitamente adquirido escapa por definición a la declaración judicial correspondiente, a menos que se trate de bienes equivalentes a los mal habidos, sobre el supuesto de que, como lo indica el artículo 6 de la Ley, resultare imposible ubicar, incautar o aprehender los bienes determinados que primariamente debían ser afectados por la medida.
Es cierto que, como el artículo 1 lo establece, se declara la extinción del dominio, en los casos previstos por la Carta, en favor del Estado, pero ello, si bien no fue expresamente contemplado por la Constitución, no la vulnera, puesto que, de una parte, algún destino útil habrían de tener los bienes cuyo dominio se declara extinguido y, de otra, está de por medio la prevalencia del interés general, preservada por el artículo 1 de la Carta Política. Es natural, entonces, que sea el Estado el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinción del dominio, recibiendo física y jurídicamente los bienes respectivos, toda vez que ha sido la sociedad, que él representa, la perjudicada por los actos ilícitos o inmorales que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario.
Es la organización política, por tanto, la que debe disponer de esos bienes, y la que debe definir, por conducto de la ley, el destino final de los mismos.
También se ha estatuido que la declaración judicial acerca de que el dominio se extinga, y los efectos jurídicos de la misma, se produzcan "sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular". Aunque por este aspecto existe similitud con la confiscación, no puede soslayarse la importancia del elemento diferencial respecto de esa figura, que deriva del hecho de no tratarse de una pena, en cuya virtud se prive a la persona de un derecho que tenía, sino de una sentencia declarativa acerca de la inexistencia del derecho que se ostentaba -aparente-, cuyos efectos, por tanto, se proyectan al momento de la supuesta y desvirtuada adquisición de aquél.
Insístese en que ningún derecho adquirido se desconoce a quien figura como titular de la propiedad.
Entonces, mal puede hablarse de indemnizar al sujeto afectado por la sentencia, o de compensar de alguna forma y en cualquier medida la disminución que por tal motivo se produzca en su patrimonio.
En realidad, la "pérdida" de la que habla el artículo acusado no es tal en estricto sentido, por cuanto el derecho en cuestión no se hallaba jurídicamente protegido, sino que corresponde a la exteriorización a posteriori de que ello era así, por lo cual se extingue o desaparece la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia.
Es claro que, mientras tal providencia no esté en firme, ha de presumirse que dicha apariencia corresponde a la realidad, pues suponer lo contrario implicaría desconocer las presunciones de inocencia y buena fe plasmadas en la Constitución, pero ya ejecutoriado el fallo, acaba esa apariencia, entendiéndose que sustancialmente, y a pesar de haber estado ella formalmente reconocida, jamás se consolidó el derecho de propiedad en cabeza de quien decía ser su titular.
En ese orden de ideas, el artículo 1, bajo examen, no viola la Carta Política por haber excluido toda forma de contraprestación o compensación por la declaración judicial en comento.
Se pone aquí de presente una de las diferencias más claras entre la extinción del dominio y la expropiación. Esta última, salvo el caso extraordinario de las razones de equidad calificadas por el legislador, exige la indemnización por regla general. El propietario, titular de un legítimo derecho, lo pierde por razón de la prevalencia del interés social o colectivo sobre el suyo, que es individual, o en  cuanto  se  configura  el  caso  de  la utilidad pública, pero tiene derecho -salvo las razones de equidad que el Congreso declare- a un resarcimiento, toda vez que él no puede ser el único que asuma en su totalidad la carga pública correspondiente y, en cambio, ha sido afectado, justificadamente sí, pero sin que tal motivo lo excluya, también en justicia, de obtener la adecuada compensación.
A la inversa, en la extinción del dominio no hay nada qué indemnizar."

 
ARTÍCULO 2o. DE LAS CAUSALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos. Dichas actividades son: 1. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares. 2. Perjuicio del Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva. 3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión. 4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. 5. También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2o. y 3o. del artículo 7o., de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-97
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante Sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández   Galindo. A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
"Esta norma, considera la Corte, en nada lesiona las disposiciones constitucionales. Se limita a desarrollar el artículo 34 de la Carta, reiterando el requisito de la sentencia judicial y precisando las causales de la extinción del dominio.
Era necesario que el legislador determinara, indicando las respectivas conductas, cuál es el contenido de las razones excepcionales que en nuestro sistema, a la luz de la mencionada norma constitucional, dan lugar a esa extraordinaria medida.
No sobra anotar, sin embargo, que, como en esta sentencia se explica, la norma constitucional tiene una mayor amplitud material que el Código Penal, es decir, que la enunciación del enriquecimiento ilícito, del perjuicio del Tesoro Público y del grave deterioro de la moral social abarca mucho más de lo que, en ejercicio de sus funciones, pueda el legislador señalar como hechos punibles.
Para la Corte, es el legislador el llamado a concretar en qué consisten las aludidas causales constitucionales de la extinción del dominio, y evidentemente puede él considerar que tengan carácter de delictivas, pero sin que por definirlo así en una determinada ley -la presente-, se agote su facultad de prever en el futuro otros comportamientos, no necesariamente calificados como delitos, que por causar daño al Tesoro Público o por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso judicial de carácter patrimonial del que se trata.
No es necesario, entonces, en términos estrictamente constitucionales, que se haya iniciado o que esté en curso o haya habido un proceso penal para que la acción de extinción del dominio pueda iniciarse ni tampoco para que prospere. Todo depende, pues, del catálogo de conductas que el legislador haya señalado como constitutivas de enriquecimiento ilícito, grave deterioro de la moral social o perjuicio del Tesoro público. Bien puede él incorporar comportamientos sancionados en la ley penal como delictivos, o aludir a actos u omisiones que, aunque no elevados a la categoría de punibles, o habiéndola perdido, sí contraríen la moral o causen agravio al interés patrimonial del Estado.
Aunque el legislador habría podido definir, como constitutivas de cualquiera de las causales constitucionales de extinción del dominio, actuaciones u omisiones no tipificadas en la ley como delitos, mientras no se produzca una ley que así lo haga, el único desarrollo legislativo al respecto es el contenido en el artículo 2 de la Ley 333 de 1996, luego complementado por el artículo 14 de la Ley 365 de 1997, por fuera de cuyos linderos no puede abrirse proceso alguno de extinción del dominio.
El legislador, entonces, no ha regulado todavía el trámite de extinción del dominio en aquellos casos que, según la Constitución, ameritan la aplicación de esa figura, pero que no implican necesariamente la comisión de un hecho punible.
En efecto, no hay duda de que el enriquecimiento ilícito tiene hoy en nuestro sistema, y de manera autónoma, el carácter de delito; el perjuicio del Tesoro Público se concreta normalmente en conductas que tienen asignada una sanción penal; y algunas formas de deterioro de la moral social constituyen a la vez delitos.
Pero, a juicio de la Corte, especialmente en lo que se refiere a la última de las causales enunciadas, no toda conducta contraria a la moral social que la afecte gravemente tiene que configurar, a la vez, un comportamiento tipificado como delictivo.
Algunos de los actores han sostenido que ciertos delitos, específicamente los políticos, no pueden dar lugar a la extinción del dominio.
En el sentir de la Corte, tal aseveración no coincide con los mandatos constitucionales, si se tiene en cuenta que es el legislador el encargado de dar desarrollo al precepto constitucional y por cuanto, además del grave daño que tales comportamientos causan a la sociedad, en ellos ni siquiera la amnistía y el indulto, una vez concedidos por el Congreso, excluyen la responsabilidad civil de los autores del delito ni la indemnización a la que tienen derecho las víctimas por razón del mismo (artículos 150, numeral 17, y 201, inciso 2).
Es verdad que el Estado, según las reglas del artículo 150, numeral 17, puede eximir a los favorecidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, pero, obviamente, tal decisión está justamente en cabeza del Congreso, que no viola la Carta Política si se abstiene de hacerlo.
Entonces, habiendo separado el Constituyente los efectos estrictamente penales de los civiles y patrimoniales de los delitos políticos, y siendo claro que la rebelión, la sedición y la asonada pueden implicar un perjuicio para el Tesoro Público, o grave deterioro de la moral social, la figura de la extinción del dominio sobre los bienes que puedan haberse adquirido en el curso de los actos correspondientes es perfectamente aplicable.
También se cuestiona por algunos de los demandantes e intervinientes el que se haya incluido, dentro de las figuras delictivas que propician la extinción del dominio, la modalidad culposa de las conductas enumeradas.
Uno de los impugnantes llega al extremo de considerar inconstitucional la normatividad demandada por no haber excluido de sus reglas las formas culposas de los delitos de narcotráfico, interés ilícito en la celebración de contratos y peculado.
Ante todo, un cargo de inconstitucionalidad no puede fundarse en lo que el actor cree que ha debido decir la ley, sino en lo que ella en efecto establece y puede contrariar la Constitución.
La Corte reitera:
"Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.
Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constitución puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jurídico determinado alcance del precepto objeto de su fallo.
Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aquéllos que se avienen a la Constitución y desechando los que la contradicen.
La misma función del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisión de exequibilidad, cuando de la propia disposición enjuiciada pueden surgir efectos jurídicos diversos o equívocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta dónde llega el precepto en su ajuste a la Constitución, y donde y porqué principia a quebrantarla.
Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.
No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en él.
Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504-95 del 9 de noviembre de 1995)
Por otra parte, la Constitución Política no establece distinción en cuanto a los motivos que dan lugar a la extinción del dominio y, más todavía, según lo ya expuesto, a la luz del segundo inciso de su artículo 34, podría aplicarse tal figura a conductas no necesariamente delictivas que ocasionaran los efectos allí indicados.
Y es que el carácter de la extinción del dominio es exclusivamente patrimonial y constituye una consecuencia no penal sino económica de los actos imputables a una persona. Estos, por tanto, no exigen necesariamente el dolo para merecer sanción, aunque no puede olvidarse que la culpa grave, de acuerdo con nuestra ley civil, se asimila al dolo.
Otros demandantes piden que se declare inexequible la referencia al interés ilícito en la celebración de contratos administrativos y a los contratos celebrados sin requisitos legales, como delitos constitutivos del perjuicio del Tesoro Público.
La Corte no puede admitir que tal inclusión en la norma vulnere la Carta Política, pues ello implicaría aceptar que la corrupción administrativa, tan extendida entre nosotros, puede ser fuente del derecho de propiedad.
Desde luego, la extinción del dominio que en tales casos se decrete tan sólo puede referirse al monto del provecho ilícito.
Uno de los demandantes afirma que la norma crea confusión y por tanto viola el debido proceso, pues desconoce las herramientas que la ley penal consagra para evitar la constitución de patrimonios ilícitos. En efecto -según afirma-, la disposición genera dudas "acerca de si el comiso o la acción de restitución continúan vigentes, o si sólo se aplican a las conductas señaladas taxativamente por la ley acusada".
Así mismo -agrega- se viola el principio de igualdad, ya que los bienes objeto de decomiso o incautación no son susceptibles de la acción de extinción del dominio.
No se aceptan tales argumentos, pues, según lo expuesto, la figura de la extinción del dominio prevista en el inciso 2 del artículo 34 de la Constitución, no corresponde a una "constitucionalización" de los institutos legales conocidos como comiso e incautación de bienes, los cuales, sin perjuicio de aquélla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigación correspondiente como en lo relacionado con el vínculo existente entre el ilícito y la destinación a él de cierto bien, o entre el delito y el provecho ilegítimo que de él podría derivarse.
No se olvide que la extinción del dominio, según acaba de advertirse, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautación de bienes son aplicables en términos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un cúmulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el artículo 34, inciso 2, de la Constitución.
Además, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto está concebida para servir a los fines del mismo, la extinción del dominio requiere, por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta.
Mal puede afirmarse, entonces, que se trate de las mismas instituciones, menos con la atrevida pretensión del demandante, quien quiso corregir al Constituyente, para someterlo a las reglas del proceso penal instauradas por la ley.
Finalmente, ha de referirse la Corte al cargo que formula uno de los actores contra el artículo 2 acusado, en el sentido de que la norma confunde la extinción del dominio -que él llama confiscación- con la responsabilidad civil generada por el delito.
Del texto demandado no se deduce que tal aseveración sea cierta, pues se limita a enunciar los delitos en los cuales se concretan las tres causales constitucionales de extinción del dominio, sin entrar a establecer el carácter, indemnizatorio o no, de la destinación que pueda darse a los bienes cuya propiedad se declara extinguida.
No podría, en todo caso, atribuirse a la Ley el aludido efecto, si se repara en que, según el artículo 1, ya estudiado, el derecho de propiedad se pierde "a favor del Estado", y si no siempre es el Estado el ente que sufre perjuicio como consecuencia de los delitos que se enumeran, está excluido por regla general el carácter indemnizatorio de la sentencia que declara extinguido el dominio."

 
ARTÍCULO 3o. DE LOS BIENES. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para los efectos de esta Ley se entenderá por bienes susceptibles de extinción del dominio todo derecho o bien mueble o inmueble, con excepción de los derechos personalísimos.
 
La extinción del dominio también se declarará sobre el producto de los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de éstos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenación o permuta de bienes adquiridos ilícitamente o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. Cuando se mezclen bienes de ilícita procedencia con bienes adquiridos lícitamente, la extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 4o. DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR ACTO ENTRE VIVOS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Tratándose de bienes transferidos por acto entre vivos, procederá la extinción del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el artículo 2o  y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales allí contempladas. En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinción del dominio, bastará para su procedencia que alguna de las causales señaladas en el artículo 2o. sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneración y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave. Las disposiciones de esta Ley no afectarán los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jurídicos válidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resolución, rescisión e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante Sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández   Galindo. A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
"En el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurrió así, lo cual debe ser probado en el curso del proceso (artículo 29 C.P.), es viable la declaración de extinción del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun tratándose de bienes de procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los términos descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretación exagerada y de imposible aplicación, en términos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a él le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades públicas competentes.
Por supuesto, si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinción del dominio, toda vez que el tercero, en esas hipótesis, participa en el proceso ilícito "a sabiendas", o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jurídica del encargo o la fiducia.
Los cargos que se formulan contra esta norma, por haber desconocido los derechos de los terceros de buena fe, resultan totalmente infundados, para concluir lo cual es suficiente, además de lo dicho, leer su inciso final, a cuyo tenor las disposiciones de la Ley no afectan derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de negocios jurídicos válidamente celebrados.
En cuanto a los bienes adquiridos por causa de muerte, la determinante legal para establecer si procede o no la extinción del dominio no es la conducta del heredero o legatario, sino la del causante. Si éste adquirió los bienes en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 2 de la Ley, se extingue el dominio que se había radicado en cabeza de los adquirentes a este título con la advertencia de que el Estado les devolverá los pagos que hubieren efectuado por concepto de impuestos.
No se observa violación alguna de la Constitución por haberse consagrado las indicadas reglas, ya que nadie puede dar de lo que no tiene, y es evidente que el causante, habiéndose probado la ilicitud de su propiedad, no la tenía en realidad y mal podía transferirla a otro u otros al momento de su muerte."

 
ARTÍCULO 5o. DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR CAUSA DE MUERTE. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 2o de la presente Ley. En el evento de haberse efectuado la partición y realizado el pago del impuesto por el adjudicatario, así como la ganancia ocasional, si la hubiere, el Estado deberá devolverlos para que sea procedente la ejecución de la sentencia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-97
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante Sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández   Galindo. A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
"En el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurrió así, lo cual debe ser probado en el curso del proceso (artículo 29 C.P.), es viable la declaración de extinción del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun tratándose de bienes de procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los términos descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretación exagerada y de imposible aplicación, en términos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a él le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades públicas competentes.
Por supuesto, si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinción del dominio, toda vez que el tercero, en esas hipótesis, participa en el proceso ilícito "a sabiendas", o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jurídica del encargo o la fiducia.
Los cargos que se formulan contra esta norma, por haber desconocido los derechos de los terceros de buena fe, resultan totalmente infundados, para concluir lo cual es suficiente, además de lo dicho, leer su inciso final, a cuyo tenor las disposiciones de la Ley no afectan derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de negocios jurídicos válidamente celebrados.
En cuanto a los bienes adquiridos por causa de muerte, la determinante legal para establecer si procede o no la extinción del dominio no es la conducta del heredero o legatario, sino la del causante. Si éste adquirió los bienes en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 2 de la Ley, se extingue el dominio que se había radicado en cabeza de los adquirentes a este título con la advertencia de que el Estado les devolverá los pagos que hubieren efectuado por concepto de impuestos.
No se observa violación alguna de la Constitución por haberse consagrado las indicadas reglas, ya que nadie puede dar de lo que no tiene, y es evidente que el causante, habiéndose probado la ilicitud de su propiedad, no la tenía en realidad y mal podía transferirla a otro u otros al momento de su muerte."

 
ARTÍCULO 6o. DE LOS BIENES EQUIVALENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. PARÁGRAFO. Antes de la sentencia de primera instancia, no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-97
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante Sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández   Galindo. A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
"No es inconstitucional, como lo afirmaron varios de los demandantes. El legislador ha partido de un supuesto fundado en la realidad: quien adquirió un bien de manera ilícita buscará muy probablemente deshacerse de él, aprovechando casi siempre la buena fe de otros, y, de todas maneras, si lo consigue, habrá logrado el provecho equivalente, que estará radicado ahora en el dinero o en otros bienes. Sobre éstos o sobre los que los sustituyan dentro de su patrimonio cabe la extinción del dominio para hacer realidad el principio según el cual la sociedad no puede premiar el delito ni la inmoralidad. Establecer lo contrario llevaría a aceptar figuras tan corruptoras y dañinas como el lavado de activos, que no están cobijadas por la protección constitucional de la propiedad.
De nuevo en esta norma quedan protegidos los derechos de los terceros de buena fe, por lo cual, si los bienes equivalentes a los ilícitamente adquiridos se traspasan a otra persona, que ha obrado sin dolo ni culpa grave, respecto de ella no tiene lugar la declaración de extinción del dominio.
En concordancia con el artículo transcrito, será declarado exequible el parágrafo del artículo 21 de la misma Ley.
Según el primero de ellos, también procederá la extinción del dominio sobre bienes equivalentes en el evento en que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el juicio, respecto del cual se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro de demanda, inmovilización o inscripción sobre los bienes materia de proceso. Se trata de un mecanismo enderezado a asegurar para el Estado la recuperación de lo que ha destinado al resarcimiento de los terceros de buena fe."

 

 

CAPÍTULO II.

DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO.

 

ARTÍCULO 7o. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, {y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso}.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte entre corchetes {…} y subrayado declarado EXEQUIBLE, "en los términos de la sentencia", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a la parte primera del inciso, declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-374-97 y C-409-97.
– Aparte subrayado en este inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
– Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, respecto de los cargos formulados en las demandas que se resuelven.
De las consideraciones de la Corte se destaca, sobre el análisis de cosa juzgada:
"Tal como lo propone el demandante se estudian, conjuntamente, las disposiciones de la Ley 333 de 1996, demandadas, respecto de las cuales no se ha pronunciado esta Corporación -artículos 7° y 27-, que desarrollan algunos aspectos de la competencia asignada a la Fiscalía General de la Nación para investigar la adquisición de los derechos que integran el patrimonio de quien es investigado por la comisión de las conductas relacionadas en el artículo 2° de la misma disposición, por cuanto, el actor aduce que dicha competencia quebranta sendos artículos de la Constitución Política y los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano -relacionados en otros apartes-, por cuanto la función de la Fiscalía General de la Nación se circunscribe a la investigación de delitos y acusación de los responsables, y no se le puede asignar el conocimiento de un asunto que debe culminar con sentencia porque, aunque forma parte del poder judicial, sus funcionarios no son jueces.
Ahora bien, aunque esta Corporación no se hubiese pronunciado expresamente sobre cada una de las expresiones que atribuyen o desarrollan la competencia que el actor controvierte, circunstancia que la obliga a volver sobre el tema, la Corte reitera lo sostenido en fallos anteriores al respecto, porque la competencia asignada a la Fiscalía General de la Nación para investigar, en forma paralela a la acción penal, la procedencia de los derechos que conforman el patrimonio del inculpado y, de ser procedente, formular la respectiva acusación, no quebranta la Constitución Política."
– Mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-97.
– Mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-97
– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, respecto de los cargos formulados en las demandas que se resuelven.
De las consideraciones de la Corte se destaca, sobre el análisis de cosa juzgada:
"Tal como lo propone el demandante se estudian, conjuntamente, las disposiciones de la Ley 333 de 1996, demandadas, respecto de las cuales no se ha pronunciado esta Corporación -artículos 7° y 27-, que desarrollan algunos aspectos de la competencia asignada a la Fiscalía General de la Nación para investigar la adquisición de los derechos que integran el patrimonio de quien es investigado por la comisión de las conductas relacionadas en el artículo 2° de la misma disposición, por cuanto, el actor aduce que dicha competencia quebranta sendos artículos de la Constitución Política y los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano -relacionados en otros apartes-, por cuanto la función de la Fiscalía General de la Nación se circunscribe a la investigación de delitos y acusación de los responsables, y no se le puede asignar el conocimiento de un asunto que debe culminar con sentencia porque, aunque forma parte del poder judicial, sus funcionarios no son jueces.
Ahora bien, aunque esta Corporación no se hubiese pronunciado expresamente sobre cada una de las expresiones que atribuyen o desarrollan la competencia que el actor controvierte, circunstancia que la obliga a volver sobre el tema, la Corte reitera lo sostenido en fallos anteriores al respecto, porque la competencia asignada a la Fiscalía General de la Nación para investigar, en forma paralela a la acción penal, la procedencia de los derechos que conforman el patrimonio del inculpado y, de ser procedente, formular la respectiva acusación, no quebranta la Constitución Política."
– Inciso declarado EXEQUIBLE, "en los términos de la sentencia" mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional.

 
ARTÍCULO 8o. DE LA LEGITIMACIÓN. La Dirección Nacional de Estupefacientes, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petición de cualquier persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, ejercerán la acción de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscalía General de la Nación la iniciará de oficio. PARÁGRAFO. De conformidad con los tratados y convenios de colaboración recíproca las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales habilitados para ello, podrán solicitar que se inicie la acción de extinción de dominio de que trata la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo Resuelto en la Sentencia C-409-97.
– Mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-409-97
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
ARTÍCULO 9o. DE LA PRESCRIPCIÓN. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-97
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

*Texto original de la Ley 333 de 1996*

Texto original de la Ley 333 de 1996:
ARTÍCULO 9o. DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de extinción del dominio prescribirá en el término de veinte (20) años contados desde la última adquisición o destinación ilícita de los bienes, cualesquiera sea.

 
ARTÍCULO 10. DE LA AUTONOMÍA. *Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-97
– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante providencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández   Galindo. A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
La Corte considera que el primer inciso del artículo transcrito, objeto de demanda es constitucional, entendida la acción de extinción del dominio como distinta de la acción penal y complementaria de las actuaciones penales, con base en los razonamientos que de manera extensa se han formulado en este fallo."

 
*Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La declaración de extinción del dominio corresponderá a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promoverán la acción consagrada en esta Ley cuando la actuación penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en ésta la extinción del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado sólo sobre una parte. Por las demás causales, dichas entidades estatales deberán instaurar la acción con absoluta independencia de la actuación penal.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. "'Por las demás causales, dichas entidades estatales deberán instaurar la acción con absoluta independencia de la actuación penal', pertenecientes al inciso 2, se condiciona en el sentido de que, en guarda del principio de legalidad, mientras las causales que hoy señalan los artículos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997 no sean adicionadas por el legislador, no se podrán iniciar procesos de extinción del dominio sino con base en los delitos que dichas normas contemplan."
– Sobre este inciso 2o.  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA de fallar por ineptitud sustancial de la demanda.

 
La providencia que declare la ilicitud de la adquisición del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que así lo establezca constituye prueba de la ilícita procedencia de los bienes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
– Sobre este inciso  3o.  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA de fallar por ineptitud sustancial de la demanda.

 

 

CAPÍTULO III.

DEL DEBIDO PROCESO Y DE LOS DERECHOS DE TERCEROS.

 

ARTÍCULO 11. DEL DEBIDO PROCESO.*Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* En el ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
"Se declarará exequible el primer inciso del artículo 16 transcrito, al igual que el artículo 11, a cuyo tenor "en el ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo".
Si bien el precepto citado últimamente no fue demandado, resulta ostensible la unidad de materia que permite a la Corte extender a él su fallo de constitucionalidad.
En cuanto al segundo inciso del artículo 16, acusado, no quebranta la Constitución Política, ya que bien puede la ley señalar la pertinencia y aun la coexistencia de instituciones distintas, como la extinción del dominio y el comiso, que son claramente diferenciables,  según  se  expuso  en  Sentencia C-374-97 del 13 de agosto de 1997.
Se declarará que es exequible."

 
ARTÍCULO 12. DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio: 1. En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
2. Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley. 3. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. 4. En todos los casos se respetarán el principio de la Cosa Juzgada. PARÁGRAFO. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTÍCULO 13. DE LAS VÍCTIMAS. Toda persona y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un daño por el titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendrá derecho preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada. Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, éste reembolsará a las víctimas el monto de la indemnización hasta concurrencia del valor de aquéllos, para lo cual formularán solicitud en tal sentido acompañada de copia autenticada de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el derecho y tasa el daño y de la sentencia que declaró la extinción del dominio, siendo aplicable en este evento lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
En todo caso, el Estado se subrogará en los derechos que reconozca la sentencia judicial a quien reciba un pago, según lo provisto en el inciso anterior, por la cuantía de lo pagado, y perseguirá el patrimonio de la persona obligada a resarcir el daño a que se refiera la correspondiente sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en dicha providencia.

 

CAPÍTULO IV.

DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA COMPETENCIA.

 

ARTÍCULO 14. DE LA COMPETENCIA. Corresponderá a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaración de extinción del dominio cuando la adquisición de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin perjuicio de que la acción de extinción del dominio sea iniciada por las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminación de la actuación penal, cuando ésta termine por cualquier causa y no se declare la extinción del dominio o se declare sólo sobre una parte de éstos. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Concederán de la extinción del dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el supervisor de éstos en los asuntos penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los Jueces Penales de Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que está conociendo de la actuación.

*Notas de vigencia*

– Inciso 2o. modificado por el artículo 34 de la Ley 504 de 1999, publicada en el Diario Oficial No  43.618, de 29 de junio de 1999.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-409-97. En esta sentencia, no se tuvo en cuenta la modificación de la Ley 504 de 1994.
– El artículo 34 de la Ley 504 de 1994, por el cual se modifica el inciso 2o., fue  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
– Mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-97
– Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

*Texto original de la Ley 333 de 1996*

<INCISO 2o.> Conocerán de la extinción del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que esté conociendo de la actuación.

 

ARTÍCULO 15. DEL TRÁMITE. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El trámite de la extinción del dominio en las actuaciones penales se surtirá en cuaderno separado y se adelantará de conformidad con las siguientes reglas: a) El fiscal que deba conocer de la acción de extinción del dominio, de oficio o por interposición de demanda, ordenará su iniciación mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuación penal; b) En la misma providencia, ordenará la notificación al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, que se surtirá según las reglas generales, y dispondrá el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de veinte (20) días y se publicará y divulgará por una vez dentro de este término en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, continuará la actuación con un curador ad – litem. c) Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de comparecencia, deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando la práctica de aquéllas en que se funda la oposición. En este mismo término, el agente del Ministerio Público solicitará la práctica de pruebas; d) Transcurrido el término anterior, se decretarán las pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien fijará el término para su práctica el cual será de veinte (20) días, prorrogables por un término igual por una sola vez; e) Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por secretarÍa por el término común de ocho (8) días a los intervinientes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para su concepto. f) Transcurrido el término anterior, cuando el trámite hubiere sido conocido por la Fiscalía, dictará una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinción del dominio, enviará inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los demás casos, quienes dictarán la respectiva sentencia de extinción del dominio, verificando que durante el trámite que hubiere adelantado la Fiscalía se hubiere respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protección de derechos. g) En contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio procede el recurso de apelación conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaración se someterá al grado de consulta.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1708-00 de  12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo Resuelto en la Sentencia C-539-97.
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. A continuación se transcriben los términos de la sentencia:
Los actores vinculan las razones de inconstitucionalidad por ellos alegadas en cuanto a este precepto con el sustento mismo de la figura de extinción del dominio, pues, según su criterio, "se hace necesaria la existencia del derecho confiscatorio en cabeza del Estado para que surja o nazca la acción extintiva del dominio", punto de vista desde el cual "resulta inadecuada la simultaneidad del trámite previsto en el inciso 1 del artículo 15 de la mentada Ley, por cuanto al no existir la pena confiscatoria en el fallo penal, mal podría darse rienda a la acción extintiva, sin que medie el justo título que declare ese derecho".
Para los demandantes, la redacción normativa del artículo impugnado es contraria al 58 de la Constitución, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. También afirman que contraría el artículo 29 de la Carta, pues, según ellos, en la norma atacada "sólo se esbozó un remedo de trámite que no corresponde a las exigencias de la norma constitucional".
Agregan que el aludido precepto se aparta del espíritu del artículo 34 de la Constitución, "al pretender declarar la extinción del dominio sobre los bienes, cuando se trate de actuaciones penales distintas a la sentencia que declare el delito de enriquecimiento ilícito ya sea en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social".
Dicen que, en su concepto, "sólo cuando exista sentencia penal por enriquecimiento ilícito habrá lugar a la acción extintiva del dominio, cuyo proceso civil o administrativo deberá culminar con sentencia judicial extintiva sobre los bienes adquiridos como producto del enriquecimiento ilícito".
Estima la Corte que los indicados argumentos se fundan en un supuesto no acogido por las sentencias C-374-97 del 13 de agosto de 1997 y C-409-97 del 28 de agosto del mismo año, acerca de la naturaleza constitucional de la acción de extinción del dominio: el de que ella tiene un carácter exclusivamente penal.
La Corte reitera, entonces, lo siguiente:
La extinción del dominio, como de lo dicho resulta, es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna.
No se trata de una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la libertad o de otra índole. Será el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres géneros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional.
La figura contemplada en el inciso 2 del artículo 34 de la Constitución debe entenderse en armonía con la integridad del sistema jurídico que se funda en ella.
El derecho de propiedad que la Constitución garantiza en su artículo 58 es el adquirido de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los límites que impone la moral social.
Nadie puede exigir garantía ni respeto a su propiedad cuando el título que ostenta está viciado, ya que, si contraría los postulados mínimos, jurídicos y éticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad.
Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano está constituido por el trabajo. La Constitución reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el mérito que el trabajo implica, y se lo desestimularía en alto grado si se admitiera que sin apelar a él, de modo fácil, por fuera de escrúpulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar.
Lo propio tiene que afirmarse de la libertad de empresa, de la actividad económica y de la iniciativa privada, aseguradas en nuestro sistema dentro de los límites del bien común y bajo el supuesto de las obligaciones y los compromisos que implica su función social. La industria, el comercio, la producción agrícola y ganadera, la intermediación financiera, la gestión empresarial en sus diversas modalidades, razonable y lícitamente ejercidos, son factores de desarrollo que la Constitución protege, y fuente legítima de progreso y bienestar para quien se ocupa en ellos. En cambio, el montaje de empresas delictivas, la ejecución de actos con objeto ilícito, el saqueo del Tesoro público, el negocio basado en la corrupción, la ganancia obtenida en abierta oposición a los valores jurídicos y éticos que la comunidad profesa son extraños al orden constitucional, atentan contra él y conspiran gravemente contra la pacífica convivencia y contra el bien público y privado, por lo cual no pueden acogerse a sus garantías ni contar con su protección.
La extinción del dominio en la modalidad prevista por el artículo 34 de la Carta traza límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y simultáneamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La disposición constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los trámites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acción- que jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.
Por eso, la Corte insiste en que "el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos. La protección estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse  con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades,…" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-389-94 del 1 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
La Ley objeto de análisis constituye desarrollo del precepto constitucional, aunque no agota las posibilidades existentes a la luz de la Carta en cuanto al señalamiento de conductas cuya comisión ocasiona la extinción del dominio, lo cual corresponde al legislador dentro de las causas genéricas consagradas en su artículo 34. Por ahora, mientras la ley no adicione el artículo 2 impugnado y el 14 de la Ley 365 de 1997, ellas están constituidas tan sólo por los delitos que tales normas enuncian.
Advierte la Corte, eso sí, que la naturaleza de la institución prevista en el artículo 34, inciso 2, de la Carta Política no se convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al ejercicio de la acción y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia no consiste en una pena sino en la declaración judicial de que por los hechos pasados -fundados en el delito- no pueden en el futuro invocarse por quien pasaba por propietario, para defender un "derecho" suyo que ni antes ni después estuvo amparado por la Constitución. Y ello sin que la sanción patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la responsabilidad de esa índole por el delito en cuestión.
Obsérvese, por ejemplo, que -según se verá- el heredero o legatario -de quien no puede afirmarse que lleve el estigma de la responsabilidad penal del causante, por ser ella eminentemente personal- sufrirá las consecuencias negativas del fallo que declare la extinción del dominio sobre el bien que recibió, en razón de la ilícita procedencia del mismo, vinculada a hechos en los cuales pudo no haber tenido participación alguna. Dejará de figurar como propietario, no por ser responsable penalmente sino por cuanto quien lo instituyó heredero o legatario no le podía transmitir por causa de muerte una propiedad que no tenía, así la exhibiese en apariencia, ya que no la protegía la Constitución.
En el caso del tercero de mala fe, que ha recibido el bien ilícitamente adquirido y lo ha incorporado a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud, para aprovechar en su beneficio la circunstancia o con el objeto de colaborar al delincuente, o de encubrir el delito, será afectado por las consecuencias que acarrea la sentencia de extinción del dominio, pero no porque se lo haya encontrado penalmente responsable del delito cometido por su tradente y que dio lugar a la adquisición del bien por parte de aquél, sino en tanto en cuanto admitió entre sus haberes el de ilegítima procedencia, enterado como estaba de que el Derecho colombiano rehusaba avalar la propiedad correspondiente". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-374-97 del 13 de agosto de 1997).
Tampoco es cierto, frente a esa doctrina constitucional establecida, que la posibilidad práctica de la extinción del dominio tenga que fundarse en el "derecho confiscatorio en cabeza del Estado", puesto que la Constitución no confunde las dos figuras -extinción del dominio y confiscación-, sino que les otorga características diversas.
En la Sentencia C-374-97 de 1997 esta Corporación manifestó:
"En cuanto a la confiscación, rechazada en nuestro Ordenamiento, tampoco se confunde con la figura objeto de estudio, pues si bien no ocasiona indemnización ni compensación alguna, así ocurre por tratarse de una sanción típicamente penal, y no del específico objeto patrimonial que caracteriza a la extinción del dominio. Esta, (…) tiene varias expresiones -una de las cuales es la prevista en el artículo 34-2 de la Carta, desarrollado mediante la ley demandada- y se produce a raíz de la realización de ciertos supuestos de hecho establecidos por el Constituyente o el legislador".
En la Sentencia C-409-97 de 1997, manifestó la Corte:
"En primer lugar, olvida el demandante que no fue la Ley 333 de 1996 la que consagró la figura de la extinción del dominio respecto de bienes de mala procedencia, sino que fue el propio Constituyente quien, de manera imperativa, dispuso (art. 34, inciso 2):
"No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social".
No tenía el legislador, so pena de incurrir en evidente inconstitucionalidad por omisión, opción distinta de cumplir el mandato constitucional, contemplando los procedimientos aplicables para la efectividad y cristalización de la extinción del dominio.
Que así lo haya hecho no puede ser señalado, entonces, como motivo de inconstitucionalidad del ordenamiento expedido. Otra cosa es que pudiera encontrarse, en el modo en que se desarrolló la norma constitucional, una violación de sus postulados o preceptos, lo que exige la verificación de cada uno de los artículos de aquél, a partir de demandas ciudadanas que señalen las razones en que la inconstitucionalidad se apoyaría.
Pero el sólo hecho de legislar sobre extinción del dominio no es inconstitucional.
Además, esa oposición a la Carta no puede sustentarse en una supuesta vulneración del derecho constitucional a no ser afectado por confiscación, pena expresamente prohibida en la misma norma fundamental que se cita, ya que es ésta justamente la que implanta el concepto de extinción del dominio sin perjuicio de la aludida prohibición.
En otros términos, bien sabía el Constituyente que al crear la posibilidad de que sobre ciertos patrimonios se estableciera judicialmente que a partir del ilícito jamás se perfeccionó derecho alguno de propiedad merecedor de protección constitucional, estaba previendo una forma jurídica y justificada de hacer explícita la inexistencia de toda garantía al derecho de dominio alegado por las personas afectadas, y que ello podía verse, por quien no comprendiera la naturaleza autónoma de la institución, no necesariamente ligada a la pena imponible por el delito, como un factor contradictorio con el de la prohibición de confiscación.
Tal contradicción no existe, si se establece la distinción que esta Corte, al sentar doctrina constitucional sobre los alcances del artículo 34 de la Carta, ha hecho. La que consiste en reconocer a la extinción del dominio un carácter independiente, no penal, relativo a la declaración judicial de que el crimen y la inmoralidad no generan derechos. De tal forma que, siendo la confiscación una pena, que priva a la persona de derechos patrimoniales, no se la puede confundir con la extinción del dominio, figura en cuya virtud apenas se declara que no había un derecho de propiedad amparado constitucionalmente, habida cuenta del mal origen de los bienes".
Ahora bien, el artículo atacado se limita a establecer las reglas propias del juicio que deba iniciarse por el ejercicio de la acción de extinción del dominio, tal como lo previene el artículo 29 de la Constitución Política.
Con las salvedades hechas en la Sentencia C-409-97 de 1997 acerca de las diferentes funciones que según la Constitución pueden ser confiadas a los fiscales y a los jueces -interpretación a la cual debe condicionarse la exequibilidad-, el trámite estipulado en la norma no presenta motivo alguno de vulneración de la Carta.
En efecto, habiéndose previsto en el artículo 14 lo referente al juez competente, están señaladas las reglas procesales aplicables y consagradas las cautelas enderezadas a asegurar el derecho de defensa de los demandados y de los terceros que puedan verse afectados por las decisiones judiciales sobre extinción del dominio.
Es coherente el legislador cuando estipula que el trámite de la extinción de dominio se adelante en cuaderno separado, aunque la competencia se radique en el mismo juez, ya que se trata de actuaciones judiciales de naturaleza distinta que, si bien vinculadas en el origen, por la indebida adquisición de bienes, responden a consecuencias jurídicas diferentes: la imposición de la pena por el delito (efecto penal) y la declaración acerca de que los derechos reales alegados sobre el patrimonio mal habido no merecieron ni merecen la protección constitucional, por lo cual la propiedad sobre aquél se extingue a favor del Estado (efecto patrimonial).
En la disposición demandada se establece, con miras a la salvaguarda del debido proceso, en especial en lo referente a defensa y controversia de la actuación, la forma en que se iniciará ésta, la posibilidad de apelar contra la providencia correspondiente (que es interlocutoria), la necesidad de que ella indique los bienes objeto de ataque, los hechos, pruebas e indicios en que se funda, así como el deber del Fiscal de prevenir allí mismo sobre la suspensión del poder dispositivo y de decretar la inmediata aprehensión y ocupación y las medidas preventivas, si no se hubiesen adoptado en la actuación penal.
También, con iguales fines, el mandato legal estatuye las notificaciones y emplazamientos que aseguren la comparecencia de los afectados, la fijación del edicto respectivo y el término del mismo, así como la regla según la cual, si no se presenta el emplazado, prosiga la actuación con curador ad litem.
Vienen luego los términos de comparecencia, probatorio, para alegato de conclusión, para concepto del agente del Ministerio Público y para declarar si hay lugar, según lo probado, a la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, culminando la actuación en Fiscalía con el envío del expediente al juez competente para sentencia.
Nada de ello contradice las garantías constitucionales y más bien las deja expresamente consignadas, por lo cual no se aprecia violación alguna de la Carta Política. La misma norma legal advierte, con arreglo a la Constitución, que los jueces "dictarán la respectiva sentencia de extinción del dominio, verificando que durante el trámite que hubiere adelantado la Fiscalía se hubiera respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protección de derechos".
La Corte insiste, sin embargo, en que la conclusión a la que llegue el Fiscal no ata al juez, quien goza de la exclusividad de la atribución constitucional para declarar la extinción del dominio si lo estima del caso (art. 34, inc. 2, C.P.) o para negarla, motivando su decisión, y está obligado, por tanto, a evaluar, sopesar, comparar, verificar y completar si es necesario todos los elementos de juicio que se le suministran antes de dictar sentencia. Esta, en el sentir de la Corte, no puede, en principio, ser inhibitoria, toda vez que el perentorio mandato de la norma superior exige que sobre el tema haya definición de fondo, contundente y clara, en uno u otro sentido.
Al respecto, debe recordarse que el juez puede recabar del Fiscal los elementos que le hagan falta para resolver, aun los de carácter probatorio que eche de menos, y podrá decretar y practicar, para mejor proveer, las pruebas que estime necesarias.
Esta Corte reitera:
"En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.
Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.
En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso.
(…)
El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.  Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.
La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.
En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.
Claro está, mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia.
Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución.
Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuída a las determinaciones de los jueces.
(…)
De la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De allí resulta que, bajo la perspectiva de su función, comprometida ante todo con la búsqueda de la verdad para adoptar decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos que le son suministrados por las partes y deba hallarse en permanente disposición de decretar y practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a crítica las allegadas al proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo.
Así, pues, si se atiende al Preámbulo de la Constitución, que señala a sus preceptos como objetivo prioritario la realización de la justicia y la garantía de un orden justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno de los cuales consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (artículo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a la norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en últimas consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de cada juicio, se defina el Derecho en su caso (artículo 29 C.P.); si se hace efectivo el acceso de todos a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y si se reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 128 C.P.), las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-666-96 del 28 de noviembre de 1996)".
ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN DE DERECHOS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acción de extinción del dominio, garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas y observarán lo dispuesto en los artículos 4o, 11 y 12 de la presente Ley en materia de protección de derechos. En todo caso, la extinción del dominio prevista en esta Ley no excluye la aplicación del decomiso, comiso, incautación, aprehensión, ocupación y demás medidas consagradas por el ordenamiento jurídico en materia de bienes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. A continuación transcribimos los términos de la sentencia:
"No puede ser inexequible una norma que se limita a reiterar lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Se declarará exequible el primer inciso del artículo 16 transcrito, al igual que el artículo 11, a cuyo tenor "en el ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo".
Si bien el precepto citado últimamente no fue demandado, resulta ostensible la unidad de materia que permite a la Corte extender a él su fallo de constitucionalidad.
En cuanto al segundo inciso del artículo 16, acusado, no quebranta la Constitución Política, ya que bien puede la ley señalar la pertinencia y aun la coexistencia de instituciones distintas, como la extinción del dominio y el comiso, que son claramente diferenciables,  según  se  expuso  en  Sentencia C-374-97 del 13 de agosto de 1997.
Se declarará que es exequible.

 

CAPÍTULO V.

DEL PROCEDIMIENTO.

 

ARTÍCULO 17. DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento de la acción de extinción del dominio, se sujetará a las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 18. DE LA DEMANDA. La demanda contendrá los siguientes requisitos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con interés en la causa, según el caso; b) La identificación del bien o bienes, estimación de su valor o de los bienes o valores equivalentes, c) La petición de pruebas, acompañando las que tenga en su poder, y  d) La dirección del lugar para recibir notificaciones.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 19. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, el demandante podrá pedir la práctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales pretende la extinción del dominio, para lo cual se observarán las reglas contenidas en el Libro IV, TÍtulo XXXV, del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 20. DE LA PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS. La inobservancia de los términos y oportunidades señalados en esta Ley constituye causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo que será impuesta por la autoridad competente. ARTÍCULO 21. DE LA SENTENCIA. Si la sentencia declara la extinción del dominio, ordenará la cancelación de las limitaciones, desmembraciones, gravámenes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado. Cuando los bienes objeto de extinción se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre éstos algún otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensión del poder dispositivo dentro del proceso de extinción, la sentencia se pronunciará respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los títulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley. Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los títulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretará igualmente su extinción y su inscripción en el registro competente sin costo alguno para el Estado. En caso contrario, se decretará la venta en pública subasta conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y con su producto se pagarán las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponderán al Estado en los términos de la presente Ley. Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deberán comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimación para concurrir al proceso podrán impugnar la eficacia y licitud de los títulos y derechos a que refiere este Precepto. PARÁGRAFO. También procederá la extinción del dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitación, gravamen o desmembración, embargo, registro de demanda, inmovilización e inscripción sobre los bienes materia del proceso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró Estese a lo Resuelto en la Sentencia C-539-97.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, con respecto al parágrafo estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-97
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante providencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández   Galindo.

 
ARTÍCULO 22. DE LA ENTREGA. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Si la sentencia declara la extinción del dominio de los bienes y éstos no estuvieren en poder del Estado, ordenará su entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionará para la diligencia que se practicará de preferencia por el comisionado dentro de los diez (10) días siguientes a la providencia respectiva.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. A continuación transcribimos los términos de la sentencia:
Las transcritas normas no hacen nada distinto de contemplar las consecuencias jurídicas de la declaración de extinción del dominio, una vez dictada la correspondiente sentencia.
Ejerce así el legislador una función que le es propia, pues las reglas del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución, no sólo deben cobijar los momentos previos a la expedición del fallo, sino que, por razones de seguridad jurídica, han de prever igualmente lo que ocurra a raíz del mismo, los efectos de derecho que él tenga y la manera de concretarlos mediante la aplicación de lo dispuesto en la providencia judicial, así como las facultades de las autoridades judiciales y administrativas con base en una determinada decisión.
En el caso de la extinción del dominio no puede pasar desapercibido el hecho de que, siendo declarativa la sentencia, al quedar en firme ella se producen una serie de efectos patrimoniales que el mismo legislador estaba llamado a regular, tanto en cuanto al derecho de propiedad en sí mismo como en lo atinente a los otros derechos reales, principales o accesorios, necesariamente afectados por la sentencia.
De la misma manera, era función del legislador la de indicar los procedimientos que debe seguir el Estado en lo relativo a la entrega de los bienes cuyo dominio se ha extinguido y que no se hallan en su poder, así como en lo referente a la posibilidad de perseguirlos en tal evento, independientemente de la persona en cuyas manos se encuentren o que sea su beneficiario real, siempre que no se trate de un tercero de buena fe, y hasta concurrencia del valor por el cual se declaró extinguido el dominio.
Las disposiciones examinadas preservan el derecho de la colectividad a la certidumbre sobre lo acontecido con bienes sujetos a la extinción del dominio y no quebrantan las garantías del artículo 29 de la Constitución.
Todas ellas consagran previsiones suficientes para la defensa de los implicados y para la garantía de los terceros, establecen los recursos, señalan términos, propenden una decisión oportuna y sin dilaciones injustificadas, y adoptan las indispensables precauciones en materia civil y en lo relacionado con el registro de instrumentos públicos."
ARTÍCULO 23. DE LA PERSECUCIÓN DE BIENES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Estado podrá perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se dictó sentencia de extinción del dominio o sus causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decretó la extinción.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. A continuación transcribimos los términos de la sentencia:
Las transcritas normas no hacen nada distinto de contemplar las consecuencias jurídicas de la declaración de extinción del dominio, una vez dictada la correspondiente sentencia.
Ejerce así el legislador una función que le es propia, pues las reglas del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución, no sólo deben cobijar los momentos previos a la expedición del fallo, sino que, por razones de seguridad jurídica, han de prever igualmente lo que ocurra a raíz del mismo, los efectos de derecho que él tenga y la manera de concretarlos mediante la aplicación de lo dispuesto en la providencia judicial, así como las facultades de las autoridades judiciales y administrativas con base en una determinada decisión.
En el caso de la extinción del dominio no puede pasar desapercibido el hecho de que, siendo declarativa la sentencia, al quedar en firme ella se producen una serie de efectos patrimoniales que el mismo legislador estaba llamado a regular, tanto en cuanto al derecho de propiedad en sí mismo como en lo atinente a los otros derechos reales, principales o accesorios, necesariamente afectados por la sentencia.
De la misma manera, era función del legislador la de indicar los procedimientos que debe seguir el Estado en lo relativo a la entrega de los bienes cuyo dominio se ha extinguido y que no se hallan en su poder, así como en lo referente a la posibilidad de perseguirlos en tal evento, independientemente de la persona en cuyas manos se encuentren o que sea su beneficiario real, siempre que no se trate de un tercero de buena fe, y hasta concurrencia del valor por el cual se declaró extinguido el dominio.
Las disposiciones examinadas preservan el derecho de la colectividad a la certidumbre sobre lo acontecido con bienes sujetos a la extinción del dominio y no quebrantan las garantías del artículo 29 de la Constitución.
Todas ellas consagran previsiones suficientes para la defensa de los implicados y para la garantía de los terceros, establecen los recursos, señalan términos, propenden una decisión oportuna y sin dilaciones injustificadas, y adoptan las indispensables precauciones en materia civil y en lo relacionado con el registro de instrumentos públicos."

 

CAPÍTULO VI.

DE LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO.

 

ARTÍCULO 24. DE LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Desde la providencia que ordena el trámite de extinción, no podrá adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades ilícitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jurídico alguno respecto de éstos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante providencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández   Galindo. A continuación transcribimos los términos de la sentencia:
"En nada se vulnera la Constitución Política por consagrar la suspensión del poder que tiene todo propietario de disponer de sus bienes. Esa facultad, que hace parte del derecho de dominio, proviene del artículo 669 del Código Civil y, por tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tan características  como  las  descritas  y  existiendo  fundados  motivos  para ello -entre los cuales están la preservación del interés del Estado y la protección, esta vez a modo preventivo, de terceros de buena fe que pudieran resultar afectados-, suspender su pleno ejercicio en razón del trámite que se adelanta.
La exequibilidad de este artículo se declara advirtiendo que el bien afectado queda excluido del comercio sólo una vez se haya practicado la medida cautelar que corresponda, según el Código de Procedimiento Civil."

 

 

CAPÍTULO VII.

DEL FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSIÓN SOCIAL

Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO.

 

ARTÍCULO 25. DE LA CREACIÓN DEL FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSIÓN SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Créase el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Los bienes objeto de extinción del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley, según el caso, formarán parte de los recursos de este Fondo. PARÁGRAFO 1o. *Ver Nota de Vigencia* Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados. Preferencialmente en tratándose de bienes rurales con caracterizada vocación rural, una vez decretada su extinción pasarán de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 15 de la Ley 785 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, dispone: "… modifica en lo pertinente … los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 25 de la Ley 333 de 1996".
PARÁGRAFO 2o. *Ver Nota de Vigencia* Desde la providencia que ordena el trámite de extinción del dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los demás bienes, si se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 15 de la Ley 785 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, dispone: "modifica en lo pertinente Los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 25 de la Ley 333 de 1996".
PARÁGRAFO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, el Gobierno Nacional procederá a reestructurar la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que se le asignan.

*Notas de Vigencia*

– Artículo modificado en lo pertinente por el artículo 1 del Decreto 250 de 1997, según lo dispuesto en el artículo 2 de la misma, publicado en el Diario Oficial No 42.976, del 7 de febrero de 1997. Declarado INEXEQUIBLE.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Transcribimos a continuación los términos de la sentencia:
"El Fondo, que es una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, recibirá, como parte de sus recursos, los bienes objeto de extinción del dominio, efectuadas las deducciones correspondientes (artículo 21).
Bien podía el legislador crear esta cuenta, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Nación y señalar la destinación de tales bienes, con arreglo a la cláusula general de competencia (art. 150 C.P.).
Esa facultad del Congreso es inherente a la función que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro Público debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado deben tener origen en la ley y ser desarrollados según sus disposiciones.
El legislador goza de competencia para asignar funciones a la Dirección Nacional de Estupefacientes, una de las cuales puede ser precisamente la de administrar una cuenta especial que, como en este caso, guarda relación con sus funciones, así como al Consejo Nacional de Estupefacientes, que tiene a cargo la fijación de políticas en la materia examinada." 
– El Decreto 250 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-136-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernandez, "a partir del dia siguiente a la notificación de la C-122-97 que declaró INEXEQUIBLE el Decreto 80 de 1997", fecha del 12 de marzo de 1997.

 
ARTÍCULO 26. DE LA DISPOSICIÓN Y DESTINACIÓN DE LOS BIENES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin excepción alguna ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos, para:

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. A continuación transcribimos los términos de la sentencia:
"El Fondo, que es una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, recibirá, como parte de sus recursos, los bienes objeto de extinción del dominio, efectuadas las deducciones correspondientes (artículo 21).
Bien podía el legislador crear esta cuenta, para el manejo de bienes que ingresan al patrimonio de la Nación y señalar la destinación de tales bienes, con arreglo a la cláusula general de competencia (art. 150 C.P.).
Esa facultad del Congreso es inherente a la función que cumple en cuanto, por una parte todo bien que ingrese al Tesoro Público debe ser asignado y administrado con arreglo a la ley, y, por otra, los programas de rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado deben tener origen en la ley y ser desarrollados según sus disposiciones.
El legislador goza de competencia para asignar funciones a la Dirección Nacional de Estupefacientes, una de las cuales puede ser precisamente la de administrar una cuenta especial que, como en este caso, guarda relación con sus funciones, así como al Consejo Nacional de Estupefacientes, que tiene a cargo la fijación de políticas en la materia examinada."

 
a) Financiar programas y proyectos en el Área de Educación, Recreación y Deporte. Así mismo los programas que prevengan el consumo de la droga, como los que tiendan a la rehabilitación y la promoción de la cultura de la legalidad; b) Financiar programas de desarrollo alternativo para la erradicación de cultivos ilícitos; c) Financiar programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción administrativa en cualquiera de sus manifestaciones; d) Financiar programas de reforma agraria y de vivienda de interés social para los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos; e) Reembolsar en la hipótesis de que trata esta Ley, los daños causados a los nacionales titulares y terceros de buena fe. Para ello financiará la contratación de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas súbitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la población civil por esos mismos actos, cuando no estén amparados por el Gobierno Nacional mediante pólizas de seguros. Igualmente garantizar mediante la contratación de pólizas expedidas por compañías de seguros, la protección de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar o sobre aquellos que sean objeto de extinción del dominio; f) Financiar programas que ejecute el deporte asociado, con el objeto de fomentar, masificar y divulgar la práctica deportiva. Igualmente, apoyar programas recreativos, formativos y social comunitarios. g) Financiar la inversión en preparación técnica y tecnológica, en soportes logísticos, adquisición de equipos y nueva tecnología, y, en general, en el fortalecimiento de las acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico. Los bienes culturales e históricos serán asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislación sobre la materia; h) Financiar programas de rehabilitación, educación, capacitación y microempresas para la población carcelaria; i) Financiar programas de reubicación dentro de la Frontera Agrícola, a colonos asentados en la Amazonia y la Orinoquia Colombiana; j) Financiar todos los aspectos atinentes al cumplimiento de las funciones que competen al Consejo Nacional de Política Criminal; k) Para financiar programas de nutrición a la niñez, de estratos bajos, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; l) Para financiar en parte la administración de justicia a través del Consejo Superior de la Judicatura; m) Financiar los programas de las mujeres cabeza de familia, menores indigentes y tercera edad; n) Para financiar el Programa de Bibliotecas Públicas para Santa Fe de Bogotá; o) Para financiar la asignación de recursos al Fondo de seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público; p) Financiar programas de desarrollo humano sostenible en las regiones de ecosistemas frágiles en los cuales se han realizado cultivos ilícitos; q) Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinción de dominio se haya decretado, conforme a la presente Ley, serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipiélago, para el cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislación correspondiente; Mientras se crea el Instituto de Tierras del Archipiélago el Consejo Nacional de Estupefacientes asignará los bienes a programas de vivienda de interés social, reforma agraria, obras públicas o para financiar programas de educación en el Archipiélago y promover su cultura; r) Financiar programas para población de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales; s) Financiar programas de recreación y cultura de pensionados y la tercera edad; t) Implementación de programas de vivienda de interés social; u) Financiar programas para erradicar la indigencia en el país. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las tierras aptas para la producción y que ingresen al Fondo que se crea en la presente Ley, se adjudicarán a Ios campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación.

*Notas de vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 150 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 de 29 de junio de 1999.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. A continuación transcribimos los términos de la sentencia:
"El parágrafo del artículo 26 demandado señala que las tierras aptas para la producción y que ingresen al Fondo que se crea "se adjudicarán" -regla de carácter imperativo que no admite esguinces ni interpretaciones diversas- a los campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos por la ley, a los desplazados por la violencia y a los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos, quienes tendrán prioridad para la adjudicación, lo cual significa que, en igualdad de circunstancias, por razón de su origen y de la situación especial por la que transitan, tales personas habrán de ser preferidas respecto de otras para el indicado efecto, nuevamente de conformidad con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad y el derecho a la igualdad real y efectiva (artículos 1 y 13 C.P.)."
– El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

* Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999*

ARTÍCULO 26.Los bienes y recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes exclusivamente para:
a) Financiación y dotación de las entidades legitimadas para presentación de solicitudes de extinción del dominio, de los gastos que ocasione la investigación, el respectivo proceso, y la capacitación de los funcionarios encargados de dicha labor.
b) Financiación de acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico y conexos, destinando inversión en capacitación de funcionarios, preparación técnica y tecnológica, en soporte logístico, adquisición de equipos, y en general, programas que contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en sus diversas manifestaciones.
c) Financiación de programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupción en cualquiera de sus manifestaciones.
d) Asignación de recursos para la financiación de programas destinados a la protección de funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y autoridades administrativas, vinculados en la lucha contra la corrupción y la estrategia antidrogas.
e) Financiación de programas de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de vivienda de interés social.
f) Financiación de programas de infraestructura y rehabilitación de la población carcelaria y penitenciaria.
g) Financiación de programas de reinserción en los procesos de paz que se adelanten, de atención de los desplazados por la violencia y de erradicación de cultivos ilícitos.
PARÁGRAFO 1o. Las tierras aptas para la producción, que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicarán a los campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicación de cultivos ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación.
PARÁGRAFO 2o. Con cargo a los bienes que hubieren ingresado al patrimonio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se atenderán de manera preferencial las reparaciones integrales hasta concurrencia del valor de los bienes extinguidos al responsable de los daños, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 333 de 1996.
PARÁGRAFO 3o. El Fondo financiará la contratación de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas súbitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la población civil por esos mismos actos, cuando no estén amparados por el Gobierno Nacional mediante pólizas de seguros, la protección de los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar o sobre aquéllos que sean objeto de extinción del dominio.
ARTÍCULO 27. DEL EJERCICIO ESPECIALIZADO Y PREFERENTE. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Nación y de los Jueces Penales del Circuito, la Fiscalía General de la Nación conformará, por reorganización de su planta de personal, una unidad especializada para investigar bienes de ilícita procedencia, adelantar la extinción del dominio en las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la extinción del dominio. Las investigaciones preliminares para investigar bienes de ilícita procedencia de la unidad especializada tendrán un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observará lo dispuesto en el artículo 2o. Los funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del dominio la ejercerán preferentemente, tratándose de las actividades delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la corrupción administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el Régimen Constitucional, la Administración Pública, la Administración de Justicia, la Seguridad Pública, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, así como los que sean predicables de la subversión. Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acción y los funcionarios competentes para conocer de la acción de extinción del dominio, informarán a la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación de la iniciación del proceso dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su iniciación, con indicación de las partes, bienes y persona o personas contra quienes se promueva, así como de la sentencia que se pronuncie. El deber de iniciación del proceso de extinción del dominio se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información que corresponden a las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspección, vigilancia y control, así como de las atribuciones y facultades específicas que se derivan de éstas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Incisos 1o. 2o. y 4o. en cursiva declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, respecto de los cargos formulados en las demandas que se resuelven. La misma sentencia en el numeral 9o. del fallo declara: "ABSTENERSE de realizar pronunciamiento alguno respecto de los cargos formulados contra el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 333 de 1996, por vicios de forma, por caducidad de la acción."
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo

 
ARTÍCULO 28. DEL EJERCICIO TEMERARIO DE LA ACCIÓN. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* En los eventos en que la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria o motivada en el dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso habrá lugar a la indemnización de los daños causados al demandado, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar.  PARÁGRAFO. Quien realice una falsa denuncia en los supuestos de la presente Ley incurrirá en la sanción penal respectiva, incrementada hasta en una tercera parte. Igual aumento se aplicará a la sanción a que se haga acreedor el Fiscal o el funcionario judicial que incurra en prevaricato, por indebida aplicación.
 
En todo caso, no se podrá abrir o iniciar investigación alguna, contra personas naturales o jurídicas con base en anónimos o pruebas obtenidas ilegalmente.

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 151 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 de 29 de junio de 1999.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "con el entendido dado en el numeral 4.6 de la parte motiva de la sentencia".
Entre otras, establece la Corte en el numeral 4.6:
"En consecuencia la disposición no resulta contraria a la Constitución Política porque, en el evento de que el perjudicado no sea indemnizado en ejercicio de la acción civil, que eventualmente puede iniciar dentro del proceso penal, cualquiera fuere la razón, podrá demandar de la justicia civil su restablecimiento patrimonial, previsión que desarrolla debidamente el numeral 1° del artículo 95 de la Constitución Política, el cual obliga a toda persona a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, con independencia de que la conducta omisiva de esta obligación constituya o no delito.
Por lo anterior, al parecer de la Corte, la disposición no quebranta la Constitución Política por cuanto el Estado sigue estando obligado a responder por el daño antijurídico causado, tanto al demandado como a los terceros, no solo con la presentación de la demanda sino con las distintas etapas del proceso, incluyendo las diligencias preliminares. Empero, esta responsabilidad, ni la posibilidad de que el Estado repita contra el funcionario exonera a éste último, cuando obró por dolo o culpa grave, de responder civilmente de su conducta, aunque no hubiere sido procesado por ella penalmente y también en aquellos casos en que habiendo sido procesado fuere, por cualquier circunstancia, exonerado."
– El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 29. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Ley se aplicará en todos los casos en que los hechos o actividades a que se refiere el artículo segundo hayan ocurrido total o parcialmente en Colombia, o cuando los bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional.  Respecto de aquellos bienes situados en el exterior cuyos titulares o beneficiarios reales sean colombianos o cuando los hechos se hayan iniciado o consumado en la República de Colombia, se aplicará con sujeción a los tratados y convenios internacionales. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables respecto de tributos e impuestos, ni a propósito de las otras formas de extinción del dominio contempladas en la legislación agraria, minera y ambiental, que se regularán por las leyes sobre el particular. ARTÍCULO 30. DE LA INTEGRACIÓN. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en los que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1708-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTÍCULO 31. AUTORIZACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

*Texto original de la Ley 333 de 1996*

ARTÍCULO 31 Autorízase al Gobierno para abrir créditos adicionales, y hacer las adiciones y traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 32. PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR.  <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte  Constitucional, mediante providencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, aclarada mediante Auto No. 36 del 9 de octubre de 1997.
Mediante Auto No. 36 de 9 de octubre de 1997, se corrigió el numeral 2 de la Sentencia C-374-97,  declarando la INEXEQUIBILIDAD de este artículo.

*Texto original de la Ley 333 de 1996*

ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de disposición legal en contrario, la acción de extinción de dominio no procederá respecto del bien inmueble amparado por el régimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales al momento de la declaración de extinción.

 
ARTÍCULO 33. DE LA VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* No obstante, la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9o. de esta Ley. En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes.

*Notas de Vigencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-488-97 de 2 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-97
– Mediante Sentencia C-409-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-97
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, salvo el aparte tachado el cual se declaró INEXEQUIBLE.

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General Del Honorable Senado De La República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente De La Honorable Cámara De Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario De La Honorable Cámara De Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA




LEY 332 DE 1996

LEY 332 DE 1996

 

LEY 332 DE 1996

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996

 

Modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Artículo 1o. aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382 de 9 de septiembre 1998, "mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996."

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

*Notas de Vigencia*

– Artículo aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998, "Mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996."
Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-129-98 del 1 de abril de 1998,   Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
– Aparte subrayado y en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-444-97 del 18 de septiembre de   1997, por no desconocer el principio a la igualdad,  consagrado en el   artículo 13 de la Constitución. Magistrado Ponente, Dr. Jorge   Arango Mejía.

 
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado y en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-444-97 del 18 de septiembre de   1997, por no desconocer el principio a la igualdad,  consagrado en el   artículo 13 de la Constitución. Magistrado Ponente, Dr. Jorge   Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 2o. La prima técnica de los rectores de las universidades públicas del orden nacional establecida en el Decreto 1624 de 1991, hará parte del ingreso base únicamente para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, siempre que este derecho se adquiera en el desempeño del cargo del Rector de Universidad, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del H. Senado de la República.

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Secretario General del H. Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la H. Cámara de Representantes

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes.

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

La Ministra de Educación Nacional,

OLGA DUQUE DE OSPINA