LEY 47 DE 1986

                     

    

LEY 47 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 23)  

   

Por la cual se   decretan unas operaciones en el Presupuesto Nacional para la Vigencia fiscal de   1986.  

El Congreso de   Colombia  

   

ARTICULO 1º.-Adiciónase   el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal de 1986 en   la cantidad de seis mil cuarenta y siete millones cuatrocientos noventa y dos   mil trescientos setenta y cuatro pesos ($6.047.492.374) moneda corriente, que   con base en el certificado de disponibilidad número.  

16 del 11 de   abril de 1986 por valor de $ 7.697.492.374  

del cual se   utiliza la suma de 6.047.492.374  

Debido a lo   extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el texto completo   se encuentra publicado en el Diario Oficial N°. 37644 del 24 de septiembre de   1986.  

   

ARTICULO   17.-Los recursos nacionales, girados con destino a la plaza de mercado   de La Dorada, podrán invertirse en mejoramiento del servicio de agua, en la   canalización del Caño de Lavapatas o en construcción y mejoramiento de vivienda   popular.  

   

ARTICULO   18.-En lo referente a los requisitos para el pago de auxilios a   planteles e instituciones educativos, deben acreditarse copia de la licencia de   funcionamiento o aprobación o personería jurídica de los beneficiarios.  

   

ARTICULO 19.-Los   aportes o saldos de las partidas incluidas al Presupuesto por los Congresistas,   a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán   depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.  

   

ARTICULO 20.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín VILLAZÓN DE   ARMAS,   el Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, LUIS LORDUY LORDUY.  

   

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 23   de septiembre de 1986.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro   de Hacienda y Crédito Público,   Cesar Gaviria Trujillo.  

             




LEY 46 DE 1986

                       

    

LEY 46 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 19)  

   

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre   Cooperación Económica, Industrial y Técnica, entre la República de Colombia y   Suecia”, firmado en Bogotá, el 14 de febrero de 1984, cuyo texto es:  

“ACUERDO SOBRE   COOPERACION ECONOMICA, INDUSTRIAL Y TECNICA  

ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y SUECIA  

   

El Gobierno de la República de Colombia, y el Gobierno de   Suecia, llamados en adelante las Partes Contratantes;  

Considerando la importancia de fortalecer aún más las   relaciones entre los dos países;  

Deseosos de fomentar el desarrollo de la cooperación   económica, industrial y técnica entre ambos países;  

Reconociendo la importancia de dicha cooperación en el   desarrollo económico;  

Han acordado lo siguiente:  

ARTICULO I  

   

Las Partes Contratantes estimularán y facilitarán la   cooperación económica, industrial y técnica entre instituciones, organizaciones,   empresas y otras partes interesadas de los respectivos países de acuerdo con las   disposiciones legales vigentes en cada país.  

   

ARTICULO II  

   

Las instituciones, organizaciones, empresas y otras partes   interesadas negociarán y acordarán las formas, modalidades y condiciones de la   cooperación que se desarrolle dentro del marco del presente Acuerdo, teniendo en   cuenta las disposiciones legales vigentes en los respectivos países.  

   

ARTICULO III  

   

Las Partes Contratantes se esforzarán por facilitar en la   medida de lo posible, todas las formalidades relacionadas con la preparación,   contratación y ejecución de la cooperación económica, industrial y técnica   prevista en el presente Acuerdo.  

   

ARTICULO IV  

   

Se establecerá entre los Gobiernos de Colombia y de Suecia   una Comisión Mixta para la Cooperación Económica, Industrial y Técnica.  

La Comisión estará integrada por representantes de los dos   Gobiernos y podrá incluir además representantes de instituciones,   organizaciones, empresas y otras partes de ambos países. Esta comisión se   reunirá alternadamente en Colombia y Suecia en fecha que se fijará de común   acuerdo.  

   

ARTICULO V  

   

La Comisión Mixta revisará las relaciones económicas,   industriales y técnicas entre Colombia y Suecia. Para fomentar estas relaciones   fijará una lista con las áreas de interés común e impulsará la realización de   proyectos y programas concretos dentro de las mismas. Esta lista podrá ser   revisada cuando se considere oportuno.  

   

ARTICULO VI  

   

La Comisión Mixta intercambiará informaciones y puntos de   vista relacionados con tópicos amparados por su competencia y estimulará y   facilitará contactos entre entidades públicas y privadas de ambos países.  

ARTICULO VII  

   

El presente Acuerdo deberá ser aprobado por cada una de las   Partes Contratantes de conformidad con sus ordenamientos constitucionales   respectivos y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan   comunicado haber cumplido con las formalidades exigidas por su propia   legislación.  

   

ARTICULO VIII  

   

El presente Acuerdo tendrá una validez de cinco años y se   prorrogará automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las Partes   Contratantes notifique a la otra por escrito, con seis meses de antelación, el   deseo de darlo por terminado.  

Este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por   una de las Partes. Esta denuncia tendrá efectos seis meses después de que la   otra Parte haya recibido la respectiva notificación.  

Hecho en Bogotá, D. E., a los 14 días del mes de febrero de   1984 en dos textos originales en los idiomas español e inglés siendo ambos   textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de la República de Colombia: (Fdo.) ilegible,   Rodrigo Lloreda Caicedo, Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de   Suecia: (Fdo.) ilegible, Carl Hohan Aberg, Viceministro, Ministerio de   Relaciones Exteriores.  

   

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República.  

Bogotá, D. E.,   agosto de 1984.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.  

Es fiel copia del texto original del “Acuerdo sobre   Cooperación Industrial y Técnica entre la República de Colombia y Suecia”,   suscrito en Bogotá el 14 de febrero de 1984, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos.  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19   de septiembre de 1986.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

             




LEY 45 DE 1986

                       

    

LEY 45 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 19)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el “Convenio Básico de Telecomunicaciones entre la República de   Colombia y la República de Chile”, firmado en Bogotá el 2 de diciembre de 1983.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de   Telecomunicaciones entre la República de Colombia y la República de Chile”,   firmado en Bogotá el 2 de diciembre de 1983, cuyo texto es:  

   

“CONVENIO   BASICO DE TELECOMUNICACIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE   CHILE  

   

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Chile, en adelante “Las Partes Contratantes”,  

Animados del deseo de proteger y mejorar los servicios de   telecomunicaciones de cada uno,  

Deseosos de estrechar sus relaciones y facilitar la   comprensión y la cooperación en materia de telecomunicaciones, convienen en   suscribir el siguiente Convenio:  

   

ARTICULO I  

   

Las Partes Contratantes, mediante los medios de que disponen   sus respectivas administraciones, en su caso, o las empresas de explotación   reconocidas en que operan en sus respectivos países, procurarán seguir   explotando o poner en ejecución, servicios de telefonía, telegrafía, te u otros   servicios de telecomunicaciones, aprovechando los adelantos técnicos que se   producen en este campo.  

   

ARTICULO II  

   

El Gobierno de Chile designa como organismo técnico y de   enlace, para el efecto de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente   Convenio, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio   de Transportes y Telecomunicaciones y, el Gobierno de la República de Colombia,   por su parte, designa para este efecto a la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones (Telecom), organismo adscrito al Ministerio de   Comunicaciones.  

   

ARTICULO III  

   

Para ello, las Partes Contratantes, convienen en realizar los   mejores esfuerzos para:  

a) Establecer y mantener sus instalaciones de   telecomunicaciones, destinadas a proporcionar los servicios de que se trata en   perfectas condiciones de funcionamiento u operación.  

b) Dedicar especial atención a la propia transmisión y   distribución de los mensajes, así como a la rápida atención de los   requerimientos de los servicios.  

c) Emplear, en caso de interrupción, todos los medios y   esfuerzos para el rápido restablecimiento de los servicios.  

d) Proporcionar los servicios observando las normas   establecidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y sus   reglamentos anexos, considerando las recomendaciones aprobadas por la   Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL, establecidas en el Plan   Interamericano de Desarrollo de Telecomunicaciones (PID-TEL) y respetando las   normas legales existentes de cada una de las Partes Contratantes.  

e) Coordinar los problemas de utilización del espectro   radioeléctrico y acordar directamente o instar a las empresas de explotación   reconocidas, para que acuerden, según corresponda, los Convenios Operativos   sobre utilización de frecuencias radioeléctricas.  

f) Proporcionarse mutuamente los medios técnicos y   administrativos necesarios para mantener eficientemente servicios de   telecomunicaciones nacionales e internacionales.  

g) Apoyarse mutuamente para perfeccionar las comunicaciones   de ambas Partes Contratantes hacia y desde cualquier área del mundo.  

h) Llevar a cabo cualquier otro programa de cooperación en el   área de las telecomunicaciones.  

   

ARTICULO IV  

   

Las Partes Contratantes convienen en que los organismos   señalados en el artículo I y II podrán celebrar Convenios Operativos   particulares que cubran, entre otros, los siguientes aspectos:  

-Tipo de interconexión y de explotación.  

-Tarifas de liquidación y su distribución.  

-Procedimiento de arreglo de cuentas.  

ARTICULO V  

   

Los Convenios Operativos que fueren celebrados con   intervención de empresas de explotación reconocidas, de conformidad con lo   establecido en el artículo IV del presente Convenio, así como las modificaciones   de dichos Convenios Operativos, estarán sujetos a la aprobación de las   respectivas administraciones nacionales o Gobiernos, en caso que la legislación   interna vigente de cada Estado así lo ordene.  

   

ARTICULO VI  

   

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje   de los instrumentos de ratificación una vez que haya sido aprobado por los   órganos legislativos competentes de cada Estado.  

Tendrá una duración indefinida, a menos que una de las Partes   notifique a la otra su interés de darlo por terminado con una antelación no   menos de doce (12) meses.  

Hecho en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los dos días del   mes de diciembre de 1983 en dos textos originales siendo ambos igualmente   auténticos.  

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible,   doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, Secretario General del Ministerio de   Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República de Chile: (Fdo.)   ilegible, Teniente Coronel don Humberto Julio Reyes, Subsecretario de Relaciones   Exteriores.  

   

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   agosto de 1984.  

   

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

   

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.  

Es fiel copia del texto original del “Convenio Básico de   Telecomunicaciones entre la República de Colombia y la República de Chile”,   firmado en Bogotá el 2 de diciembre de 1983, que reposa en la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Ministerio de Relaciones Exteriores. 13″  

   

ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de   noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19   de septiembre de 1986  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes,   el Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez.  

             




LEY 44 DE 1986

                       

    

LEY 44 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 19)  

   

Por medio   de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial   Internacional”, firmado en Ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención   Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional”, firmado en ciudad de   Panamá el 30 de enero de 1975,    cuyo texto es:  

   

“CONVENCION   INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL  

   

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de   los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje   Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:  

   

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se   obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que   hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El   acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje   de cartas, telegramas o comunicaciones por te.  

ARTICULO 2  

   

El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida   por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona   natural o jurídica.  

Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.  

   

ARTICULO 3  

   

A falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje se   llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión   Interamericana de Arbitraje Comercial.  

   

ARTICULO 4  

   

Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la   ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial   ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que   la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o   extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que   establezcan al respecto los tratados internacionales.  

   

ARTICULO 5  

   

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de   la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba   ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la   ejecución:  

a) Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna   incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es   válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se   hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya   dictado la sentencia; o  

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia   arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del   procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer   valer sus medios de defensa; o  

c) Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista   en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no   obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones   sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al   arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o  

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el   procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las   partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o   el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya   efectuado el arbitraje; o  

e) Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o   haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o   conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.  

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución   de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide   el reconocimiento y la ejecución comprueba:  

a) Que, según la ley de este Estado, el objeto de la   diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o  

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean   contrarios al orden público del mismo Estado.  

   

ARTICULO 6  

   

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el   articulo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la   autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera   procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a   solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra   parte que otorgue garantías apropiadas.  

ARTICULO 7  

   

La presente Convención estará abierta a la firma de los   Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 8  

   

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los   instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 9  

   

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de   cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la   Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 10  

   

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a   partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de   ratificación.  

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a   ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la   Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal   Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.  

   

ARTICULO 11  

   

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades   territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con   cuestiones tratadas en la presente Convención, podrá declarar, en el momento de   la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus   unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.  

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante   declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades   territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones   ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los   Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.  

ARTICULO 12  

   

La presente Convención regirá indefinidamente, pero   cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia   será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del   instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado   denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.  

ARTICULO 13  

   

El instrumento original de la presente Convención, cuyos   textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será   depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos. Dicha Secretaria notificará a los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a   la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,   adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá   las declaraciones previstas en el artículo 11 de la presente Convención.  

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,   debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente   Convención.  

Hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá el día   treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.  

Por Haití: …, por Perú: por Trinidad y Tobago por Uruguay:   30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Bolivia por Honduras: 30 de enero de   1975 (Fdo) ilegible por los Estados Unidos de América por Barbados por la   República Argentina por Costa Rica: 30 de enero de 1975 (Fd o) ilegible por   Nicaragua 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Ecuador: 30 de enero de 1975   (Fdo) ilegible por Guatemala: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Jamaica:   por Brasil (Fdo )ilegible por Panama: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible por   Paraguay por Venezuela: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por la República   Dominicana por El Salvador: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por México:   …, por Chile. 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Colombia: 30 de enero   de 1975 (Fdo) ilegible  

   

Rama Ejecutiva   del Poder Público  

Bogotá, D. E.,   noviembre de 1983  

   

Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda   Caicedo.  

Es fiel copia del texto certificado de la “Convención   Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional”, suscrita en Ciudad de   Panamá el 30 de enero de 1975, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, jefe de la División de Asuntos   Jurídicos. Hay un sello:  

Ministerio de Relaciones Exteriores. 13″  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19   de septiembre de 1986  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes,   el Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy, el Ministro de Desarrollo   Económico, Miguel Alfonso Merino Gordillo.