LEY 363 DE 1997

LEY 363 DE 1997

 

LEY 363 DE 1997

(febrero 19)

Diario Oficial No. 42.988 de 24 de febrero de 1997

Por medio de la cual se reforma la Ley número 132 de 1994, estatuto orgánico de los fondos ganaderos.

*Notas de Vigencia*

– Reglamentada y modificada parcialmente por el Decreto 3991 de 2008, del 16 de octubre
– Modificada por la Ley 1094 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.431 de 24 de octubre de 2006, "Por la cual se modifica la Ley 16 de 1990 y se adoptan otras disposiciones"

EL CONGRESO DE COLOMBIA ,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Son Fondos Ganaderos las sociedades de economía mixta constituidas o que llegaren a constituirse con aportes de la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier orden y de capital privado.

PARÁGRAFO. Los Fondos Ganaderos podrán ser Sociedades Anónimas de Economía privada siempre y cuando se ajusten a las políticas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en materia de fomento ganadero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

 

ARTÍCULO 2o. OBJETO SOCIAL. El objeto social principal de los Fondos Ganaderos es el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario.

En cumplimiento de su objeto social, los Fondos Ganaderos podrán desarrollar directamente o mediante asociación con terceros, nacionales o extranjeros, actividades de producción, industrialización, comercialización, distribución y financiación de bienes y servicios agropecuarios; programas de investigación y transferencia de tecnología y en general todas las actividades relacionadas directa o indirectamente con su objeto social principal o que sean complementarias del mismo o necesarias o convenientes para el desarrollo de sus actividades normales.

PARÁGRAFO 1o. *modificado por el Decreto 3991 de 2008,nuevo texto:*  "Actividad Pecuaria: es el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo modificado por el artículo 1º del Decreto 3991 de 2008, del 16 de octubre

*Texto original del parágrafo 1º de la Ley 363 de 1997*

Los Fondos Ganaderos destinarán un mínimo del setenta por ciento (70%) de sus activos a la actividad pecuaria y por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su hato ganadero deberá estar representado en ganado de cría. De este cincuenta por ciento (50%) por lo menos el treinta por ciento (30%) deberá estar representado en contratos de ganado en participación con pequeños y medianos ganaderos independientes o que se encuentren afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producción.

 

ARTÍCULO 3o. CRÉDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO. *Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006*

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.431 de 24 de octubre de 2006.

*Texto original del Articulo 3º de la Ley 363 de 1997*

ARTÍCULO 3. La Junta Directiva del Banco de la República y el Fondo de Financiamiento para el Sector Agropecuario, Finagro, podrá establecer sistemas de crédito de fomento agropecuario, con el fin de que los Fondos Ganaderos puedan acceder a ellos para dar atención a las necesidades de financiación de pequeños y medianos ganaderos independientes o que se encuentren afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producción.

 

ARTÍCULO 4o. CAPITAL. El capital de los Fondos Ganaderos de Economía Mixta, estará conformado por aportes de los entes de derecho público y de los particulares, representado en dos clases de acciones de carácter nominativo a saber:

Acciones clase A: Que representan los aportes de las entidades de derecho público.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda por la Corte Constitucional mediante Sentencia




LEY 362 DE 1997

LEY 362 DE 1997

 

 

LEY 362 DE 1997

 

(febrero 18 de 1997)

 

Por la cual se modifica el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral.

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. *Derogado por laLey 712 de 2001, entró en vigencia seis (6) meses después de su publicación*

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el Artículo 53 de la Ley 712 de 2001, "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo", publicada en el Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001.

El Artículo 2° del C.S.T fue modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44640, de 08 de diciembre de 2001

El artículo54 de la Ley 712 de 2001 establece:

"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-00 de  17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que en ella no quedan comprendidas las universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios autónomos conforme a la Ley."

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-00 de 9 de febrero  de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis.
 

*Texto original de la Ley 362 de 1997*

 

El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo quedará así:

"Artículo 2o. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.

Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.

PARÁGRAFO PRIMERO. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso Ordinario Laboral.

La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el Proceso Ejecutivo Laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.

 

 

 

ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige desde su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 18 de febrero de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.

 

     

 




LEY 361 DE 1997


 

LEY 361 DE 1997

 

(febrero 7 DE 1997)

 

Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*
 

Modificado por elDecreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". 

Modificada por la Ley 1316 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009, 'por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997, se reconoce un espacio en los espectáculos para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones'.

Ver Ley 1306 de 2009

Modificada por la Ley 1287 de 2009 , publicada en el Diario Oficial No. 47.280 de 3 de marzo de 2009, 'Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997' 

Modificada por la Ley 1145 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007, "Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones"

Modificada por la Ley 982 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 09 de agosto de 2005, "Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones

*CONCORDANCIAS*

Decreto 734 de 2012

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

TÍTULO I.

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-824-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 2 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

Artículo 2°. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.

 

 

Artículo 3°. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en el entendido que refiere única y exclusivamente a la obligación del Estado y la sociedad de eliminar las barreras del entorno físico y social, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-13 de 11 de febrero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

Artículo. Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.

 

Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país.

 

 

Artículo 5°. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.

 

Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.

 

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas.

 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y la expresión subrayada y en cursiva "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "discapacidad" por la misma Sentencia.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación del artículo 29 de la C.P. y el bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-606-12 de 1o. de agosto de 2012, Magistrada Ponente Dra. Adriana María Guillén Arango. Inepta demanda en relación con el cargo por violación del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 47, 48, 53, 54, 93; los numerales 2 y 4 del artículo 95; el literal a) del artículo 52, 230 de la Constitución y los elementos del bloque de constitucionalidad.

 

 

Artículo 6°. * Derogado por la Ley 1145 de 2007*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 19 de la Ley 1145 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.685 de 10 de julio de 2007.

 

*Texto original de la Ley 361 de 1997*

 

Artículo 6. Constitúyese el 'Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación', como asesor institucional para el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social del limitado. Dicho Comité tendrá carácter permanente y estará coordinado por una Consejería Presidencial designada para tal efecto.

Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios establecidos en esta ley, y deberá además promover las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial con los Ministros de Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social, Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás entidades y organismos que se estime conveniente vincular.

El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro de los cuales habrá un representante de organizaciones de padres de familia de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o científicas que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a este objeto social. Los anteriores miembros serán designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Director del Fondo de Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico quien será designado por el Comité quien estará vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud.

Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo término..

 

 

 

TÍTULO II.

DE LA PREVENCIÓN, LA EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN

 

CAPÍTULO I.

DE LA PREVENCIÓN

 

Artículo. El Gobierno junto con el Comité Consultivo velará por que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitación, evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia minusvalía, tales como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas nutricionales, el mejoramiento de las acciones educativas en salud, el mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el control de accidentes, entre otras.

 

Para tal efecto, las Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan obligatorio de Salud las acciones encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la limitación, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán incluir en sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral dicte el Comité Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les recomiende el Comité Consultivo.

 

Lo previsto en este artículo incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de deficiencia, discapacidad y minusvalía y las acciones terapéuticas correspondientes realizadas por profesionales especializados en el campo médico, de la enfermería y terapéutico.

 

 

Artículo 8°. El Gobierno a través del Ministerio de Educación Nacional tomará las medidas necesarias para que tanto en el proceso educativo como en el de culturización en general, se asegure dentro de la formación integral de la persona la prevención de aquellas condiciones generalmente causantes de limitación.

 

1. Para estos efectos las entidades públicas y privadas que tengan por objeto la formación y capacitación de profesionales de la educación, la salud, trabajadores sociales, psicólogos, arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesión que pueda tener injerencia en el tema, deberán incluir en sus currículos temáticas referentes a la atención y prevención de las enfermedades y demás causas de limitación y minusvalías.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Expresión subrayada "minusvalías" declarada CONDICIONALMENTE exequible, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo. A partir de la vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus planes y programas el desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras a la disminución y en lo posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán tomarse las medidas pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad social.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada y en cursiva "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "discapacidad" por la mismaSentencia.

 

 

CAPÍTULO II.

DE LA EDUCACIÓN

 

Artículo 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.

 

Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.

 

Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "población con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y las expresiones subrayadas y en cursiva "limitación" y "limitados" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "discapacidad" por la mismaSentencia.

 

 

Artículo 12. Para efectos de lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el tipo de limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y la expresión subrayada y en cursiva "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "discapacidad" por la misma Sentencia.

 

 

Artículo 13. El Ministerio de Educación Nacional establecerá el diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio. Así mismo deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.

 

Tanto las Organizaciones No Gubernamentales como las demás instituciones de cualquier naturaleza que presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la rehabilitación como elemento preponderante de sus programas.

 

Parágrafo. Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 14. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y dará apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de recreación y deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del deporte, recreación y educación física.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresiones subrayadas "personas con limitaciones físicas" y "población limitada" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 15. El Gobierno a través de las instituciones que promueven la cultura suministrará los recursos humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural de la persona con limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con limitación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

Dichas instituciones tomarán para el efecto, las medidas pertinentes en materia de barreras arquitectónicas dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, so pena de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.

 

 

Artículo 16. Lo dispuesto en este capítulo será igualmente aplicable para las personas con excepcionalidad, a quienes también se les garantiza el derecho a una formación integral dentro del ambiente más apropiado, según las necesidades específicas individuales y de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado "con excepcionalidad" declarado exequible, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 17. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el control permanente respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. El Gobierno deberá reglamentar lo establecido en este capítulo dentro de los dos meses posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO III.

DE LA REHABILITACIÓN

 

Artículo 18. Toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "persona con limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

Para estos efectos el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.

 

Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones en materia de rehabilitación establecidas en el Plan Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresiones subrayadas y en cursiva "limitación" y "limitados" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “discapacidad” "personas en situación de discapacidad", mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 19. Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993.

 

Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a la población con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad, Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "población con limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

Parágrafo. El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal.

 

 

Artículo 20. Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la adquisición de prótesis, aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "población con limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 21. Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con éxito su proceso.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresiones subrayadas y en cursiva "limitada" y "limitados" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "personas en situación de discapacidad", mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA INTEGRACIÓN LABORAL

 

Artículo 22. El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y la expresión subrayada y en cursiva "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "discapacidad" por la misma Sentencia.

 

Igualmente el Gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al sistema competitivo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada y en cursiva "disminución padecida" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "situación de discapacidad", mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "población con limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación tendrán las siguientes garantías:

 

a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;

 

b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación;

 

c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 25. El Gobierno a través del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 6° podrá solicitar estadísticas detalladas y actualizadas sobre los beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Expresiones subrayadas "limitación", "limitada" y "limitado" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-744-12, mediante Sentencia C-848-12 de 24 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-744-12, mediante Sentencia C-847-12 de 24 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-744-12, mediante Sentencia C-783-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
Artículo 137 del Decreto 19 de 2012 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-744-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Inciso segundo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato."

 

*Texto original de la Ley 361 de 1997*

 

Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
*CONDICIONALMENTE exequble* No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

 

 

Artículo 27. En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones la personas con limitación, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulten extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y la expresión subrayada y en cursiva "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "discapacidad" por la misma Sentencia.

 

 

Artículo 28. Las Entidades Públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar a las personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 29. Las personas con limitación que con base en certificación médica autorizada, no puedan gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser beneficiario del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley 100 de 1993.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 30. Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación.

 

Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.

 

Parágrafo. La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada y en cursiva "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 32. Las personas con limitación que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-810-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'en el entendido que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integración social o de rehabilitación sin ánimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la relación existente entre ellas y el taller no corresponde a una relación labora'.

 

 

Artículo 33. El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada y en cursiva "limitada" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "personas en situación de discapacidad", mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-072-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 34. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial – IFI), establecerá líneas de créditos blandos para el funcionamiento y constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la producción de materiales, equipos, accesorios, partes o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades cotidianas, o que les sirva para la prevención, restauración o corrección de la correspondiente limitación o que sean utilizadas para la práctica deportiva o recreativa de estas personas. Para tener acceso a estas líneas de crédito dichas empresas deberán ser propiedad de una o más personas limitadas y su planta de personal estará integrada en no menos del 80% por personas con limitación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresiones subrayadas "personas limitas" y "personas con limitaciones" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión“persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y la expresión subrayada y en cursiva "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "discapacidad" por la misma Sentencia.

 

 

TÍTULO III.

DEL BIENESTAR SOCIAL

 

Artículo 35. En desarrollo de lo establecido en los artículos 12, 13, 47, 54, 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de limitación.

 

Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y organismos, lo previsto en este artículo en especial las actividades relativas a la orientación e información de la población limitada, estará a cargo de la Consejería Presidencia­, la cual para estos efectos organizará una oficina especial de orientación e información, abierta constantemente al público.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresiones subrayadas "personas con limitación" y "población limitada" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión“persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y la expresión subrayada y en cursiva "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "discapacidad" por la misma Sentencia.

 

 

Artículo 36. Los servicios de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las familias, así como entrenarías para atender la estimulación de aquellos de sus miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formación integral.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-13 de 11 de febrero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

Artículo 37. El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos necesarios para crear un red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación (es)" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 38. Todo envío postal nacional de material especial para la atención, educación, capacitación y rehabilitación de personas con limitación, gozarán de franquicia postal. Para estos efectos se requerirá prueba acerca de la naturaleza del material. La Administración Postal Nacional – Adpostal – abrirá un registro de organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen personas con limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual de envíos con franquicia de este tipo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 39. El Gobierno a través de Coldeportes organizará y financiará el desarrollo de eventos deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas con limitación, así como para aquellas organizaciones, que les prestan servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 40. Los campos y escenarios deportivos públicos deberán ser facilitados a los organismos oficiales o privados que se dediquen a la educación, habilitación y rehabilitación de personas con limitación, previa solicitud por escrito ante Coldeportes o las juntas administradoras del deporte. Estos organismos facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y escenarios deportivos por parte de la población con limitación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresiones subrayadas "personas con limitación" y "población limitada" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión“persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

Parágrafo. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales y municipales que creen las asambleas y los consejos respectivamente, serán de 6 miembros, uno de ellos deberá ser un representante de la actividad deportiva de los limitados. Los demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de 1995.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada y en cursiva "limitados" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "personas en situación de discapacidad", mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 41. Los escenarios culturales de propiedad de la Nación o de cualquier otra entidad pública, deberán ser facilitados a las entidades oficiales o privadas dedicadas a la educación, rehabilitación y capacitación de personas con limitación o sus organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante Colcultura o las entidades regionales correspondientes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 42. A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea está normal o limitada.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada y en cursiva "limitada" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "personas en situación de discapacidad", mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

TÍTULO IV

DE LA ACCESIBILIDAD

 

CAPÍTULO I

NOCIONES GENERALES

 

Artículo 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

 

Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.

 

Parágrafo. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y la expresión subrayada y en cursiva "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "discapacidad" por la misma Sentencia.

 

 

Artículo 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

 

 

Artículo 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "limitaciones" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “discapacidades”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

 

El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.

 

 

CAPÍTULO II.

ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

 

Artículo 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

 

Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

 

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.

 

Parágrafo. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción.

 

 

Artículo 48. Las puertas principales de acceso de toda construcción, sea ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y si son de cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorecente a la altura indicada.

 

En toda construcción del territorio nacional y en particular las de carácter educativo, sean éstas públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el exterior en un ángulo no inferior a 180 grados y deberán contar con escape de emergencia, debidamente instalados de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre la materia.

 

Parágrafo. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del deber de tomar las previsiones relativas a la organización y amoblamiento de las vías públicas, los parques y jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados por todos los destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas entidades estatales deberán incluir en sus presupuestos, las partidas necesarias para la financiación de las adaptaciones de los inmuebles de su propiedad.

 

 

Artículo 49. Como mínimo un 10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción de vivienda de interés social, se programarán con las características constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios de la presente ley, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.

 

Lo previsto en este artículo rige también para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se construyan o promuevan por entidades oficiales o privadas. El Gobierno expedirá las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y en especial para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar al menos una persona en su silla de ruedas.

 

Parágrafo. Cuando el Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación.

 

La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 51. Para los efectos de este título, se entiende por "Rehabilitación de viviendas", las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere la presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por causa de su limitación. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictará las normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como las condiciones requeridas para la concesión de subsidios, para financiar las rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 52.  Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título.

 

 

Artículo 53. En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.

 

 

Artículo 54. Toda construcción temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas con limitación, deberá estar provista de la protección correspondiente y de la adecuada señalización.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.

 

 

Artículo 56.*Modificado por laLey 1316 de 2009, nuevo texto:*  Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que organice un espectáculo o tenga sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberá reservar un espacio del cinco por ciento (5%) del aforo, para que sea ocupado exclusivamente por personas con discapacidad y un acompañante.


Dicho espacio deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:


a) Estar claramente delimitado y señalizado;


b) Garantizar la visibilidad, la audición y el goce del espectáculo o de la actividad de carácter recreacional o cultural de que se trate;


c) Contar con una superficie acorde a la magnitud del espectáculo o del sitio abierto al público;


d) Garantizar zonas de emergencia y de servicios sanitarios, así como facilidades de acceso y egreso, tanto desde la entrada como hacia las salidas;


e) Disponer de espacios localizados para personas en silla de ruedas, con las respectivas facilidades de acceso y egreso. En caso de sitios abiertos al público, como teatros y cines, dichos espacios no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) de su capacidad total.


f) La boletería tendrá un precio especial que en ningún caso superará el setenta y cinco (75%) del precio de la boleta de mayor valor.


Parágrafo 1. En lo referente a los espectáculos, será requisito indispensable para solicitar el permiso a la autoridad Municipal o Distrital correspondiente, la entrega de un plano que indique con toda precisión el espacio y la accesibilidad destinada para las  personas con discapacidad, en los términos arriba indicados. Las autoridades podrán inspeccionar el lugar, así como denegar o suspender dichos espectáculos, cuando se constate el incumplimiento de los requerimientos previstos en este artículo, con sujeción a los mandatos del debido proceso.


Parágrafo 2. Los espacios exclusivos para personas con discapacidad previstos en el presente artículo, se someterán a las dimensiones internacionales que al respecto se establezcan y a la Norma Técnica Colombiana NTC 4904 sobre accesibilidad de las personas al medio ambiente físico y estacionamientos accesibles y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

 

 Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para estos efectos se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1316 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47409 de 13 de julio de 2009.

 

*Texto original de la Ley 361 de 1997*

 

Artículo 56. La determinación del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento de la capacidad total del teatro. Un porcentaje similar se aplicará en los vestuarios de los centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.

Parágrafo. En todo caso, éstas y las demás instalaciones abiertas al público, deberán contar por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas.

 

 

Artículo 57. En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias.

 

 

Artículo 58. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las disposiciones relativas a la eliminación de barreras arquitectónicas y así mismo unificará un régimen especial de sanciones por su incumplimiento.

 

 

CAPÍTULO III

DEL TRANSPORTE

 

Artículo 59. Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para la persona con limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que acompañen laspersonas con limitación visual.

 

Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona limitada.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresiones subrayadas "personas con limitación" y "persona limitada" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión“persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y la expresión subrayada y en cursiva "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión "discapacidad" por la misma Sentencia.

 

 

Artículo 60. *Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Los automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-01 del  25 de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los vehículos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley".

 

 

Artículo 61. El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios.

 

En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

 

 

Artículo 62. Todos los sitios abiertos al público como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, deberán disponer de acceso y en especial sitios de parqueo para las personas a que se refiere la presente ley, de acuerdo a dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de por lo menos el 2% del total. Deberán así mismo estar diferenciados por el símbolo internacional de la accesibilidad.

 

*Nota de vigencia*

 

Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1287 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47280 de 3 de marzo de 2009: "Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997".

 

 

Artículo 63. En las principales calles y avenidas de los distritos y municipios donde haya semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación segura de las personas con limitación visual.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 64. Las zonas de cruce peatonal deben estar señalizadas en forma visible y adecuada. Las autoridades distritales y municipales correspondientes deberán imponer las sanciones previstas para los conductores que violen las disposiciones que obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.

 

 

Artículo 65. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un régimen especial de sanciones por su incumplimiento.

 

 

 

CAPÍTULO IV.

DE LAS COMUNICACIONES

 

Artículo 66. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones+, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitación el derecho a la información.

 

*Nota Vigencia*

 

+ El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.

 

La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.

 

*Nota de vigencia*

 

+ El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-338-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, las expresiones “de interés cultural e informativo” y “El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo” fueron subrogadas tácitamente por el artículo 13 de la Ley 982 de 2005, 'por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo-ciegas y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 09 de agosto de 2005.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-338-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Artículo 68. El lenguaje utilizado por personas sordas, es un medio válido de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las autoridades públicas y privadas.

 

 

Artículo 69. Para los efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un solo estatuto orgánico todas las normas y disposiciones que permitan a las diferentes personas con limitación acceder al servicio de comunicaciones. Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un régimen especial de sanciones por el incumplimiento de dichas normas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión subrayada "personas con limitación" declarada CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión “persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

TÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 70. Las distintas administraciones tanto del orden nacional como territorial incluirán en sus planes de desarrollo económico y social, programas y proyectos que permitan la financiación y el desarrollo adecuados a las distintas disposiciones contenidas en la presente ley.

 

 

Artículo 71. En el término de 10 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, las personas jurídicas de carácter público, privado o mixto deberán adecuar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, cuando fuere el caso. Las distintas entidades de inspección y vigilancia verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

 

 

Artículo 72. El Estado garantizará los adecuados mecanismos de concertación en el diseño y ejecución de las políticas que tengan que ver con la población limitada, con las organizaciones de y para personas con limitación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresiones subrayadas "personas con limitación" y "población limitada" declaradas CONDICIONALMENTE exequibles, en el entendido que debe reemplazarse por la expresión“persona o personas en situación de discapacidad”, mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

 

Artículo 73. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República

LUÍS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa Fé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Educación Nacional

JAIME NIÑO DIEZ

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

ORLANDO OBREGÓN SABOGAL

 

La Ministra de Salud

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE

 

el Ministro de Transporte

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ




LEY 360 DE 1997

LEY 360 DE 1997

 

LEY 360 DE 1997

 

(febrero 7 de 1997)

Por medio de la cual se modifican algunas normas del título XI del Libro II del Decreto-ley 100 de 1980 (Código Penal),  relativo a los delitos contra la libertad y pudor sexuales,  y se adiciona el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991  (Código Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 599 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44097 de 24 de julio del 2000: "Por la cual se expide el Código Penal",

Ley corregida mediante el Decreto 545 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 42998 de 10 de marzo de 1997.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 1°. El título XI del Libro II del Decreto-ley 100 de 1980 (Código Penal) se denominará así: "Delitos Contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana".

 

Artículo 2°.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El artículo 298 del Código Penal quedará así:

Artículo 298. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión.

 

El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) años, mediante violencia, estará sujeto a la pena de veinte (20) a cuarenta (40) años.

 

 

Artículo 3°.     *Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El artículo 299 del Código Penal quedará así:

Artículo 299. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Artículo 4°.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El artículo 300 del Código Penal quedará así:

Artículo 300. ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprende la relación sexual o dar su consentimiento incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

 

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Artículo 5°. *Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El artículo 303 del Código Penal quedará así:

Artículo 303. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

Artículo 6°.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El artículo 304 del Código Penal quedará así:

Artículo 304. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

 

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Artículo 7°.  *Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El artículo 305 del Código Penal quedará así:

Artículo 305. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Artículo 8°.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000*  Deróguese el artículo 307 del Código Penal.

 

 

Artículo 9°. *Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El artículo 308 del Código Penal quedará así:

 

Artículo 308. INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzcan al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, estará sujeto a la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Artículo 10.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El artículo 309 del Código Penal quedará así:

Artículo 309. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución incurrirá en prisión de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

 

Si el constreñimiento se ejerciere sobre menor de dieciocho (18) años, la pena se aumentará en una tercera parte.

 

 

Artículo 11.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El artículo 311 del Código Penal quedará así:

Artículo 311. TRATA DE PERSONAS. El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona, para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

 

 

Artículo 12.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El artículo 312 del Código Penal quedará así:

Artículo 312. ESTÍMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Artículo 13.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El Código Penal tendrá una disposición, la cual quedará como artículo 312 bis, así:

Artículo 312 Bis. PORNOGRAFÍA CON MENORES. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material fotográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Artículo corregido por el artículo 1° del Decreto 545 de 1997 publicado en el Diario Oficial No. 42998 de 10 de marzo de 1997, en el sentido de que el texto del artículo es como a continuación se transcribe:

 

"Artículo 13. El Código Penal tendrá una nueva disposición, la cual quedará como artículo 312 bis, así: Artículo 312 Bis. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales".

 

 

Artículo 14.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000* El Código Penal tendrá una nueva disposición, la cual quedará como artículo 306-A, así:

Artículo 306A. INTERVENCIÓN DEL ICBF. En todos los casos en que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la investigación dará aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias, en representación del menor y la familia.

 

Para este efecto, el Estado destinará los recursos suficientes para que el ICBF cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

Artículo 15. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS CONTRA LALIBERTAD SEXUAL Y LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona víctima de los delitos contra la libertad sexual y la dignidad humana tiene derecho a:

 

Ser tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de asistencia social.

 

Ser informada acerca de los procedimientos legales que se derivan del hecho punible.

 

Ser informada de los servicios disponibles para atender las necesidades que le haya generado el delito.

 

Tener acceso a un servicio de orientación y consejería gratuito para ella y su familia atendido por personal calificado.

 

Tener acceso gratuito a los siguientes servicios:

 

1. Examen y tratamiento para la prevención de enfermedades venéreas incluido el VIH/SIDA.

 

2. Examen y tratamiento para trauma físico y emocional.

 

3. Recopilación de evidencia médica legal.

 

4. Ser informada sobre la posibilidad de acceder a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito.

 

*CONCORDANCIAS*

Ley 1719 de 2014, artículo 13.

 

 

Artículo 16. En todo el país se crearán Unidades Especializadas de Fiscalía con su Cuerpo Técnico de Investigación para los Delitos contra la libertad Sexual y la Dignidad Humana. Ellas conocerán de las infracciones consagradas en el título XI del Código Penal.

 

Cada una de las Unidades Especializadas de que trata el presente artículo. Deberá contar con un Psicólogo de planta, para que asesore a los funcionarios en el manejo de los casos entreviste y oriente a las víctimas, y rinda su concepto al fiscal.

 

 

Artículo 17. *Código de Procedimiento Penal derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000* El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 417. PROHIBICIÓN DE LIBERTAD PROVISIONAL. No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o del artículo 415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:

 

1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 397 de este Código.

 

2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.

 

3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación, de acuerdo con experticio técnico o que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisión del hecho.

 

4. En los siguientes delitos.

 

Peculado por apropiación (artículo 133)

Concusión (artículo 140)

Cohecho Propio (artículo 141)

Enriquecimiento Ilícito (artículo 148)

Prevaricato por Acción (artículo 149)

Receptación (artículo 177)

Fuga de Presos (artículo 178)

Favorecimiento de la Fuga (artículo 179)

Fraude Procesal (artículo 182)

Incendio (artículo 189)

Daños en obra de defensa común (artículo 190)

Provocación de Inundación o derrumbe (artículo 191)

Siniestro o daño de nave (artículo 193)

Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 197)

Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 201)

Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 202)

Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207)

Tráfico de moneda falsificada (artículo 208)

Emisiones Ilegales (artículo 209)

Acaparamiento (artículo 229)

Especulación (artículo 230)

Pánico Económico (artículo 232)

Ilícita Explotación Comercial (artículo 233)

Privación Ilegal de la Libertad (artículo 272)

Constreñimiento para delinquir (artículo 277)

Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278)

Tortura (artículo 279)

Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 304)

Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 305)

Inducción a la prostitución (artículo 308)

Constreñimiento a la Prostitución (artículo 309)

Trata de Personas (artículo 311)

Estímulo a la Prostitución de Menores (artículo 312)

Lesiones con deformidad (artículo 333)

Lesiones con perturbación funcional (artículo 334)

Lesiones con perturbación psíquica (artículo 335)

Hurto Calificado (artículo 350)

Hurto Agravado (artículo 351)

Extorsión (artículo 355)

Los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-716-98 de 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Artículo 18. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de febrero de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA