LEY 367 DE 1997

LEY 367 DE 1997

 

 

LEY 367 DE 1997

 

(abril 10 de 1997)

 

Por la cual se autoriza la Emisión de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia, en los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el Departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Huila para que ordene la emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila", cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de las sedes y subsedes de Neiva, Garzón, Pitalito y La Plata, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos.

 

 

ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad del Departamento del Huila" se autoriza hasta por la suma de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000).

 

 

ARTÍCULO 3o. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que ordenen la emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad del Departamento de la Amazonia", cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de la seccional de la Universidad de la Amazonia en sus respectivas capitales, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos. Y lo concerniente a la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en Arauca.

 

 

ARTÍCULO 4o. La emisión de la estampilla "Prodesarrollo de la Universidad de la Amazonia", en cada uno en los Departamentos a los que hace referencia el artículo 3o; se autoriza hasta por una suma equivalente a doscientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres ($252.243) salarios mínimos legales mensuales.

 

ARTÍCULO 5o. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1o y 3o de la presente Ley para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en dichos Departamentos y en sus municipios. Las ordenanzas que expidan las Asambleas mencionadas en desarrollo de lo expuesto en esta ley, serán dadas a conocer al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones.

 

 

ARTÍCULO 6o. Facúltese a los Consejos Municipales de los Departamentos a los que hacen referencia los artículos 1o y 3o de la presente Ley para que, previa autorización de las respectivas Asambleas Departamentales, hagan obligatorio el uso de la estampilla que aquí se autorizan.

 

 

ARTÍCULO 7o. Autorizase a los Departamentos a los que hace referencia los artículos 1o y 3o de la presente Ley para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla que aquí se autorizan; para manejarlos en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la inversión en el mismo Departamento en que se originaron y para coordinar la planificación y el gasto correspondiente con la sede principal de la Universidad en mención.

 

 

ARTÍCULO 8o. La obligación de adherir y anular las estampillas a las que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los correspondientes actos.

 

 

ARTÍCULO 9o. La vigencia y control del recaudo y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estarán a cargo de las contralorías generales de los respectivos Departamentos y de las Contralorías municipales correspondientes.

 

 

ARTÍCULO 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o de abril de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

 

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ

     

 




LEY 366 DE 1997

Ley 366 de 1997

 

Ley 366 de 1997

(marzo 12)

Diario Oficial No. 43.004 del 17 de marzo de 1997

Por la cual se regula la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias de las rentas originadas en la explotación de metales preciosos y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-028-97 de 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 129/94 Senado y 139/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, y en relación con los incisos segundos de los artículos primero y segundo del Proyecto de  Ley  declararando "EXEQUIBLES los mencionados artículos pero sólo en cuanto no vulneraron los artículos 58, 287, 356, 357, 360, 361 y 362 de la Constitución Política."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los compradores, fundidores o procesadores de metales preciosos liquidarán y retendrán las rentas previstas en la ley derivadas de la explotación de los mismos en el momento en que los reciban o adquieran y paguen.

 
El Gobierno Nacional reglamentará la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencia de las rentas derivadas de la explotación de oro, plata, platino y de los concentrados polimetálicos con destino a la exportación.
 
ARTÍCULO 2o. Los municipios productores de metales preciosos llevarán un registro de las explotaciones que se efectúen en su jurisdicción y de las personas naturales o jurídicas dedicadas a su extracción y comercialización.
 
El municipio podrá suspender las explotaciones o las actividades de las personas dedicadas a la extracción o comercialización de metales preciosos que no cuente con el registro aquí establecido.
 
Este registro es distinto del establecido en el Capítulo XXI del Decreto 2655 de 1988, o de la norma que lo sustituya y en ningún caso conferirá derechos mineros sobre las zonas explotadas.
 
ARTÍCULO 3o. Cada minero o comerciante declarará en el formulario de venta que sirva de soporte para la liquidación y recaudo de las rentas previstas en la ley derivadas de la explotación de metales preciosos, bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la firma del formulario, la procedencia exacta del material precioso. Copias del formulario se entregarán al municipio de origen del metal, una de las cuales se remitirá al Ministerio de Minas y Energía.
 
Estos formularios una vez diligenciados ante las respectivas alcaldías municipales para su certificación y su exhibición será condición para que se practiquen las retenciones ordenadas en esta ley.
 
ARTÍCULO 4o. Ninguna entidad pública podrá destinar recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso.
 
ARTÍCULO 5o. Adiciónase el Capítulo Primero del Título III del Código Penal con el siguiente artículo que se incorporará como delito contra el patrimonio público:
 
"Artículo 139A. El servidor público y/o empleado oficial que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos a diez años, en multa de cien a quinientos salarios mínimos mensuales y quedará inhabilitado para el desempeño de funciones publicas. Así mismo, en la sentencia se ordenará reintegrar a favor del tesoro público las sumas pagadas.
 
En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor".
 
ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Minas y energía recaudará, distribuirá, y transferirá las rentas derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos con destino a la exportación.
 
Si se constata que el municipio indicado por el minero no existen explotaciones de metales preciosos, o que existiendo ésta se comprueba que los metales no fueron extraídos en el municipio declarado, las rentas recaudadas se distribuirán entre todos los municipios del país que aparezcan en la relación de productores del Ministerio de Minas y Energía, los cuales a su vez deberán destinarlo a inversiones para la protección del medio ambiente.
 
ARTÍCULO 7o. Facúltese a las Alcaldías Municipales para tomar todas las medidas necesarias tendientes a verificar los montos de producción de minerales, base para la liquidación de rentas derivadas de la explotación de metales preciosos y para constatar el origen de los mismos de manera que se garanticen su declaración en favor de los municipios productores, para lo cual podrán inspeccionar de manera periódica o permanente la producción de las respectivas explotaciones, establecer el punto de control e inspeccionar libros contables, entre otras.
 
ARTÍCULO 8o. El control sobre las operaciones de liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencia de las rentas previstas en la ley derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos con destino a la exportación, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección General de Impuestos de Aduanas, para lo cual aplicará, en lo pertinente, las normas sobre fiscalización, de terminación, sanciones, discusión y cobro coactivo de impuestos consagradas en el Estatuto Tributario.
 
ARTÍCULO 9o. *Artículo  INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-065-98 de 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

*Texto Original de la Ley 366 de 1997*

ARTÍCULO 9o.  Establécense los impuestos por la explotación de los siguientes recursos naturales no renovables que no constituyen propiedad nacional y sobre los que no se aplican las regalías previstas en la Ley 141 del 28 de junio de 1994, los cuales se liquidarán sobre el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la República.
Oro y plata             4%
Platino                    5%
Oro de aluvión        6%
Las regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables propiedad nacional, continuarán rigiéndose por lo previsto en la Ley 141 del 28 de junio de 1994.

 
ARTÍCULO 10. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República.

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Secretario General,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario General,

DIEGO VIVAS TAFUR

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de marzo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Ministro de Minas y Energía,

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ

     

 




LEY 365 DE 1997

LEY 365 DE 1997

 

LEY 365 DE 1997

(febrero 21)

Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

– Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, "Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones"
– Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.
– Ley declarada EXEQUIBLE "sólo en cuanto no se configuraron los vicios de forma señalados en la demanda" mediante Sentencia C-565-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo. También la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-562-97, "en lo relativo al transcurso de quince entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra."
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Expresa la Corte:
"No acoge la Corte Constitucional el cargo formulado por el demandante contra la ley 365 de 1997, según el cual no se observó en su tramitación el término de 15 días a que se refiere el artículo 160 de la Constitución. En realidad, como lo sostiene el Ministerio Público, en la tramitación de dicha ley, luego de recibido el mensaje de urgencia del presidente de la República, se dio primer debate en sesión conjunta de las Comisiones primeras de Senado y Cámara, por lo que no era necesario que transcurriera el lapso de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra."

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El numeral cuarto (4o) del artículo 42 del Código Penal quedará así:

 
"4o. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio".
 
ARTÍCULO 2o. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo 61-A, del siguiente tenor:
 
ARTÍCULO 61-A. Cancelación de personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.
 
ARTÍCULO 3o. El artículo 44 del Código Penal quedará así:
 
ARTÍCULO 44. DURACIÓN DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente:
 
– Prisión hasta sesenta (60) años.
 
– Arresto hasta ocho (8) años.
 
– Restricción domiciliaria hasta cinco (5) años.
 
– Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10)años.
 
– Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5) años.
 
– Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.
 
ARTÍCULO 4o. El artículo 58 del Código Penal quedará así:
 
ARTÍCULO 58. PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA, COMERCIO, ARTE, PROFESIÓN U OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez, al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio, por un término hasta de cinco años".
 
ARTÍCULO 5o. El Código Penal tendrá un artículo con el número 63-A, del siguiente tenor.
 
ARTÍCULO 63A. AGRAVACIÓN POR EL LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO. Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviera privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional, la pena se aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no constituya hecho punible autónomo ni elemento del mismo.
 
ARTÍCULO 6o. El artículo 176 del Código Penal tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
 
PARÁGRAFO. Cuando se ayude a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación de hechos punibles de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 176 del Código Penal fue modificado por el artículo 3 de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000.

 
ARTÍCULO 7o. El artículo 177 del Código Penal quedará así:
 
ARTÍCULO 177. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir, su origen ­lícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.

 
ARTÍCULO 8o. El artículo 186 del Código Penal quedará así:
 
ARTÍCULO 186. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis.(6) años.
 
Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.
 
Cuando o el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
 
La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 186 por el cual se modifica este artículo fue modificado por el artículo 4 de la Ley 589 de 2000 publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000

 
ARTÍCULO 9o. El Título VII del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo Tercero denominado "Del lavado de Activos", con los siguientes artículos:
 
ARTÍCULO 247-A. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
 
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código, de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.
 
PARÁGRAFO 1o. El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
 
PARÁGRAFO 2o. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaron operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeron mercancías al territorio nacional.
 
PARÁGRAFO 3o. El aumento de pena previsto en el Parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujeron mercancías de contrabando al territorio nacional.
 
ARTÍCULO 247-B. OMISIÓN DE CONTROL. El empleado o directivo de una institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales.
 
ARTÍCULO 247-C. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo 247-A se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
 
ARTÍCULO 247-D. IMPOSICIÓN DE PENAS ACCESORIAS. Si los hechos previstos en los artículos 247-A y 247-B fueren realizados por empresario de cualquier industria, administrador, empleado, directivo o intermediario en el sector financiero, bursátil o asegurador según el caso, servidor público en el ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición del ejercicio de su arte, profesión u oficio, industria o comercio según el caso, por un tiempo no inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5).
 
ARTÍCULO 10. El literal d) del artículo 369-A del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
d) Delación de dirigentes de organizaciones delictivas acompañada de pruebas eficaces de su responsabilidad.
 
ARTÍCULO 11. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
ARTÍCULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la resolución qué defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
 
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
 
Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.
 
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
 
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
 
ARTÍCULO 12. El artículo 37-B del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
ARTÍCULO 37B. DISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los artículos 37 y 37-A de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:
 
1. Concurrencia de rebajas. La rebaja de pena prevista en el artículo 299 de este Código podrá acumularse a aquella contemplada en el artículo 37 o a la señalada en el artículo 37-A, pero en ningún caso podrán estas últimas acumularse entre sí.
 
2. Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37-A, son equivalentes a la resolución de acusación.
 
3. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal.
 
4. Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.
 
5.*Numeral  INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 5 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-277-98 de 3 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

*Texto original de la Ley 365 de 1997*

5. Exclusión del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37-A de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil.

 
ARTÍCULO 13. El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo numeral del siguiente tenor:
 
6. De los procesos por los delitos de concierto para delinquir en los casos contemplados en el inciso 3o. del artículo 186 del Código Penal, así como de los procesos por los delitos de que tratan los artículos 247-A y 247-B del Código Penal.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 71 del C.P.P fue modificado por el  artículo 5 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999.

 
ARTÍCULO 14. El artículo 340 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
ARTÍCULO 340. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. Por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, así como los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra el orden económico y social, delitos contra los recursos naturales, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin excepción alguna, ingresarán al fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
 
PARÁGRAFO. En las investigaciones y procesos penales adelantados por delitos de extorsión, secuestro extorsivo, testaferrato, lavado de activos, delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento ilícito de servidores públicos o de particulares, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre efectos y enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la acción penal o de la pena. En estos casos procederá la extinción del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acción real.
 
Salvo que el proceso termine por demostración de la inexistencia del hecho, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito se hará en la resolución inhibitoria, en la resolución de preclusión de la investigación, en el auto de cesación de procedimiento o en la sentencia. En la misma providencia y con miras al adelantamiento del proceso de extinción del derecho de dominio se ordenará el embargo y secuestro preventivo de los bienes declarados de origen ilícito.
 
ARTÍCULO 15. El artículo 369-H del Código de Procedimiento Penal tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
 
PARÁGRAFO. Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto o la asociación, en concurso con otro delito, podrá acogerse a la sentencia anticipada o audiencia especial y tendrá derecho a las rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones para el delito más grave.
 
ARTÍCULO 16. El numeral 4o. del artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
4. Si se tratare de la prohibición de ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
 
ARTÍCULO 17. El artículo 33 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
 
ARTÍCULO 33. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
 
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
 
Si la Cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
 
ARTÍCULO 18. El artículo 34 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
 
ARTÍCULO 34. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5o y 214, ordinal 3o del Código Nacional de Policía).
 
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
 
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a        ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.
 
ARTÍCULO 19. El artículo 40 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
 
ARTÍCULO 40. En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
 
En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.
 
ARTÍCULO 20. El artículo 43 de la Ley 30 de 1986 quedará así:
 
ARTÍCULO 43. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
 
Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto-ley 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto-ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas.
 
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
 
ARTÍCULO 21. Adiciónase al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente parágrafo:
 
PARÁGRAFO. Cuando los actos violatorios a que hace referencia el presente artículo recaigan sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se reajustará en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.
 
Esta multa podrá ser sucesiva mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por cada infracción cometida.
 
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá exigir la remoción inmediata del infractor y comunicar esta determinación a todas las entidades vigiladas.
 
ARTÍCULO 22. Adiciónase al artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral:
 
3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo).
 
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control.
 
Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.
 
ARTÍCULO 23. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las entidades Cooperativas de grado superior que se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las entidades cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.
 
Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, este ente de supervisión, reglamentará lo dispuesto en los citados artículos del Estatuto Financiero y podrá modificar las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en efectivo.
 
Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán informar a la UIAF la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria.

*Notas de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.
 

*Texto original de la Ley 365 de 1997*

ARTÍCULO 23. Además de las entidades Cooperativas de Grado Superior que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las Entidades Cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito.
Para las entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas Dancoop determinará las cuantías a partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a transacciones en efectivo.
Así mismo, reglamentará y recibirá el informe periódico sobre el número de transacciones en efectivo a que hace referencia el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como también el informe mensual sobre registro de las múltiples transacciones en efectivo a que hace referencia el numeral 2o. del artículo 103 del mismo Estatuto, que realicen las entidades Cooperativas que no se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Las obligaciones contenidas en este artículo empezarán a cumplirse en la fecha que señale el Gobierno Nacional.

 
ARTÍCULO 24. Modifícase el literal a) del numeral 1o. del artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
 
a) La identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realice la transacción. Cuando el registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.
 
ARTÍCULO 25. El artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
 
ARTÍCULO 104. INFORMACIÓN PERIÓDICA. Toda institución financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el número de transacciones en efectivo a las que se refiere el artículo anterior y su localización geográfica, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta ese organismo.
 
ARTÍCULO 26. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 
En especial, deróganse los literales e), f) y h) del artículo 369-A, el artículo 369-B y el inciso del artículo 369-E del Código de Procedimiento Penal; los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 104 de 1993; el artículo 2o. de la Ley 241 de 1995; el inciso 2o. del artículo 28 del Código Penal modificado por el artículo 31 de la Ley 40 de 1993 y el artículo 41 de la Ley 30 de 1986.
 
Subróganse el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, el artículo 7o del Decreto 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto extraordinario 2266 de 1991, el artículo 1o. del Decreto 1194 de 1989 adoptado como legislación permanente por el artículo 6o. del Decreto 2266 de 1991, el artículo 5o. de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4o. del artículo 32 de la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 355 del Código Penal de 1980.
 
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán concederse los beneficios por colaboración con la justicia previstos en la Ley 81 de 1993, en los términos en que es modificada por la presente Ley.
 
Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley hubiesen solicitado de las autoridades judiciales competentes el reconocimiento de alguno de los beneficios consagrados en otras leyes, siempre y cuando se den los presupuestos para su aplicación, permanecerán sometidos para efectos de la regulación de tales beneficios a dicha normatividad.
 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, 

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho 

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA

     

 




LEY 364 DE 1997

LEY 364 DE 1997

 

LEY 364 DE 1997

(febrero 19)

Diario Oficial No. 42.988,  de 24 de febrero de 1997

Por la cual la Nación se vincula a la celebración de los sesenta (60) años de existencia del Colegio Nacional Instituto Técnico Superior de Neiva, Huila, rinde tributo a su fundador, exalta las virtudes de sus profesores, estudiantes y egresados, y ordena en su homenaje la construcción de algunas obras.

EL CONGRESO DE COLOMBIA ,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los sesenta (60) años de existencia del Colegio Nacional Instituto Técnico Superior de Neiva, Huila, rinde tributo a su fundador, don Angelino Vargas Perdomo, exalta las virtudes de sus profesores, estudiantes y egresados.

 
Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, el Gobierno Nacional ayudará a través de los mecanismos de cofinanciación establecidos en las normas sobre la materia, a efectuar las obras que mejoren la prestación de los servicios que correspondan al Colegio Nacional Instituto Técnico Superior de Neiva, Huila, que a continuación se detallan:
 
a) Construcción y dotación de un teatro auditorio;
 
b) Construcción y dotación de una biblioteca;
 
c) Construcción y dotación física de laboratorios;
 
d) Mejoramiento y actualización de la dotación de talleres de las diferentes especialidades que ofrece el plantel así:
 
Construcciones civiles, mecánica industrial, metalistería, electricidad y electrónica, ebanistería y modelería, dibujo técnico, fundición y metalurgia, mecánica automotriz;
 
e) Construcción y adecuación de un polideportivo;
 
f) Construcción y dotación de una sala de proyecciones;
 
g) Construcción y dotación de una sala de cómputo;
 
h) Reconstrucción total del sistema de cañerías desagües.
 
ARTÍCULO 2o. Para el logro de lo dispuesto en el artículo anterior el Gobierno nacional apropiará en el Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para financiar estas obras.
 
ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIONVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de febrero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ