LEY 371 DE 1997

LEY 371 DE 1997

 

LEY 371 DE 1997

(mayo 27)

Diario Oficial No. 43052, de 30 de mayo de 1997

Por medio de la cual se aprueba el "acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991.

REPUBLICA DE COLOMBIA

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991.

 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del original del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

ACUERDO CULTURAL

entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos.

 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, deseosos de reforzar los lazos de amistad y desarrollar sus relaciones en el campo de la cultura, la ciencia y la educación, han acordado lo siguiente:
 
ARTICULO 1o. Las partes contratantes estimularán y facilitarán la cooperación entre los dos países en los campos de la cultura, la ciencia, la educación, los medios de comunicación y los deportes.
 
ARTICULO 2o. Las partes contratantes se esforzarán por mejorar el conocimiento de sus culturas por los nacionales de la otra parte, organizando conferencias, conciertos, exposiciones, representaciones teatrales, proyecciones cinematográficas de carácter educativo, programas de radio y televisión, promoción del estudio de las lenguas, de la historia y de la literatura de la otra parte.
 
ARTICULO 3o. Con miras a una mejor compresión y a un mayor conocimiento de sus culturas, las partes contratantes favorecerán, de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigentes:
 
1. El intercambio de libros, periódicos, fotografías, publicaciones, revistas, bandas magnéticas y otras informaciones, relativas al desarrollo general de sus respectivos países.
 
2. El intercambio de material periodístico y cinematográfico, así como programas de radio y televisión.
 
3. El intercambio de información sobre los museos, bibliotecas y otras instituciones culturales.
 
ARTICULO 4o. Las partes contratantes promoverán y facilitarán el intercambio entre sus universidades e instituciones científicas en los campos de la educación, la enseñanza y la investigación científica. Ambas partes se comprometen a intercambiar material informativo sobre sus sistemas y programas de educación superior y sus instituciones científicas y educativas.
 
ARTICULO 5o. Las partes contratantes, a través de sus organismos competentes, determinarán las becas que estimen otorgar en sus respectivos países, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y perfeccionamiento en los campos cultural, educativo y científico, y de acuerdo con las reglamentaciones procedimientos de cada país.
 
ARTICULO 6o. Cada parte contratante proporcionará a la otra parte por la vía diplomática, la documentación relativa a las equivalencias de los diplomas y al régimen de estudios y exámenes en los establecimientos e instituciones de enseñanza superior, con miras a negociar un Convenio de Convalidación de Títulos.
 
ARTICULO 7o. Las partes contratantes facilitarán, en el marco de sus legislaciones nacionales la cooperación entre las organizaciones estatales de radio y televisión y demás medios de comunicación de los dos países, a través del intercambio de programas culturales, artísticos, deportivos, educativos y científicos.
 
ARTICULO 8o. Cada parte contratante facilitará a los nacionales de la otra parte, de acuerdo con su legislación, el acceso a sus monumentos, instituciones científicas, centros de investigación, bibliotecas, colecciones de archivos públicos y otras instituciones controladas por el Estado.
 
ARTICULO 9o. Las partes promoverán los contactos mutuos en los campos de la educación física y los deportes y fomentarán la cooperación y el intercambio entre sus organizaciones juveniles y deportivas.
 
ARTICULO 10. Las partes contratantes propiciarán la participación de sus representantes en festivales, congresos científicos y educativos, conferencias, seminarios y otras reuniones de carácter internacional que se realicen en el territorio de la otra parte.
 
ARTICULO 11. Las partes contratantes acrecentarán su colaboración con el fin de lograr la represión del tráfico ilegal de bienes culturales.
 
ARTICULO 12. Con el fin de desarrollar el presente acuerdo, las partes contratantes suscribirán programas periódicos con la estipulación de las actividades e intercambios que deberán realizarse, como también las condiciones financieras para la realización de las mismas.
 
ARTICULO 13. Cualquier controversia que pueda surgir la interpretación o aplicación del presente acuerdo, será resuelto por los medios establecidos en el Derecho Internacional para la solución pacífica de las controversias.
 
ARTICULO 14. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada país. Su duración será de cuatro (4) años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, salvo que alguna de las partes contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.
 
El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos tres meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.
 
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la terminación del presente acuerdo no afectará la continuación de los programas que se encuentren en ejecución.
 
Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los 13 días del mes de diciembre de 1991 (6. Joumada II/92 del calendario árabe), en dos (2) ejemplares en idiomas español y árabe, cada uno igualmente auténtico y válido. Los dos textos tendrán igual valor. En caso de divergencia en la interpretación, se acudirá al común acuerdo de las partes.
 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS,

El Embajador,

YOUSEEF FASSI FIHRI.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C.,

a los quince (15) días del mes de junio

de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Jefe Oficina Jurídica,

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C….

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo). ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo). RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 13 de diciembre de 1991.

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARIA EMMA MEJIA VELEZ.

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.




LEY 370 DE 1997

LEY 370 DE 1997

 

LEY 370 DE 1997

(mayo 16)

Diario Oficial No 43.045, de 21 de mayo de 1997

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se somete el "Convenio marco entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica,

científica y tecnológica", suscrito en Atenas el 16 de diciembre de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-97 de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

DECRETA:

 
Visto el texto del "Convenio marco entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica", suscrito en Atenas el 16 de diciembre de 1994.
 
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto certificado íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

CONVENIO MARCO

 
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica,
 
El Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de Colombia,
 
En adelante denominados conjuntamente como "Las Partes Contratantes",
 
Queriendo promover el desarrollo de la cooperación económica, científica y tecnológica entre ellas, en áreas de común interés y sobre la base de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,
 
Reconociendo la importancia de medidas de largo plazo que conlleven el éxito en el desarrollo de la cooperación y el fortalecimiento de los lazos entre ellas a diversos niveles, particularmente a nivel de sus agentes económicos,
 
Han convenido lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1o.
 
1. Las Partes contratantes harán todos los esfuerzos, dentro de su respectiva legislación y de sus correspondientes reglamentos y teniendo en cuenta sus compromisos internacionales, así como los acuerdos entre la Unión Europea y la República de Colombia, para desarrollar y fortalecer la cooperación económica, científica y tecnológica, sobre las bases más amplias posibles en todos los campos que se consideren de recíproco interés y beneficio.
 
2. Tal cooperación se dirigirá especialmente a:
 
Estrechar y diversificar los vínculos económicos, científicos y tecnológicos entre las partes contratantes.
 
Explorar y abrir nuevos mercados.
 
Estimular la cooperación entre los agentes económicos, incluyendo las pequeñas y medianas empresas, con el fin de promover los intercambios comerciales, la inversión, las cuentas en participación (joint ventures), los acuerdos sobre licencias y otras formas de cooperación entre ellas.
 
Promover el progreso científico y tecnológico y la transferencia de tecnología, igual que la conclusión de los acuerdos interinstitucionales apropiados.
 
3. Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus respectivas competencias, pueden concretar cualquier acuerdo que se considere necesario para el futuro desarrollo de su cooperación económica, científica y tecnológica.
 
ARTÍCULO 2o.
 
1. La cooperación a que se refiere el artículo 1o, se extenderá particularmente a los siguientes sectores:
 
Ciencia y tecnología.
 
Agricultura, pesca y silvicultura.
 
Agroindustria y desarrollo rural.
 
Energía, en particular energía solar y eólica.
 
Tecnología marina, incluyendo construcción y reparación de buques.
 
Construcción y vivienda.
 
Transporte, incluyendo transpone marítimo.
 
Tecnología antisísmica.
 
Banca, seguros y otros servicios financieros.
 
Turismo.
 
Adiestramiento vocacional y gerencial.
 
2. Las Partes Contratantes mantendrán consultas para identificar los sectores prioritarios en su cooperación, igual que nuevos sectores de cooperación económica, científica y tecnológica.
 
ARTÍCULO 3o.
 
1. La cooperación económica a que se refiere este Acuerdo se llevará a cabo principalmente sobre la base de acuerdos y contratos entre empresas, organizaciones y firmas griegas y colombianas, con sujeción a la legislación de cada parte contratante.
 
2. Las Partes Contratantes harán todo el esfuerzo posible para facilitar esta actividad creando condiciones favorables para la cooperación económica, particularmente por los siguientes medios:
 
Desarrollando un clima favorable para la inversión.
 
Facilitando el intercambio de información económica y comercial.
 
Facilitando los intercambios y contactos entre sus agentes económicos.
 
Facilitando la organización de ferias, exhibiciones, simposios, etc.
 
Estimulando las actividades de promoción comercial.
 
ARTÍCULO 4o.
 
1. Las Partes Contratantes crearán condiciones favorables para el desarrollo de la cooperaeión científica y tecnológica entre ellas, igual que entre sus respectivas organizaciones o instituciones públicas o privadas, gubernamentales y no gubernamentales, conforme a sus prioridades nacionales y con sujeción a su legislación.
 
Esta cooperación podrá darse, entre otras, a través de las siguientes modalidades:
 
Intercambio de científicos, investigadores y expertos.
 
Elaboración de programas conjuntos de investigación.
 
Organización de programas de desarrollo en campos de mutuo interés.
 
Provisión de conocimiento científico y técnico.
 
Organización de simposios y seminarios.
 
Intercambio de información y datos.
 
Provisión de equipos y material necesario para la realización de proyectos específicos.
 
Otorgamiento de becas para especialización.
 
ARTÍCULO 5o.
 
1. Se constituye un Comité Conjunto con el objetivo de asegurar la ejecución de este acuerdo.
 
2. El Comité Conjunto estará integrado por representantes de las Partes Contratantes y se reunirá, a petición de cualquiera de ellas, a través de los canales diplomáticos, en el lugar y cuando se convenga de común acuerdo.
 
3. El Comité Conjunto tendrá las siguientes funciones:
 
Velar por el funcionamiento adecuado de este acuerdo.
 
Coordinar actividades, proyectos y operaciones específicas relacionadas con los objetivos del acuerdo, proponiendo los medios necesarios para su realización y seguimiento correspondientes.
 
Identificar nuevos sectores de cooperación.
 
Buscar métodos apropiados para resolver problemas que pudieren surgir con relación a la realización del acuerdo y, si fuere preciso, formular las respectivas recomendaciones.
 
ARTÍCULO 6o.
 
1. Este acuerdo entrará en vigencia sesenta (60) días después de la fecha de su última notificación escrita por una de las Partes Contratantes a la otra, y después de que los procedimientos internos requeridos para este fin hayan sido cumplidos. Permanecerá vigente por cinco (5) años.
 
2. A menos que haya aviso de terminación por alguna de las Partes, con anticipación mínima de seis (6) meses a su expiración, este acuerdo será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de un (1) año, reservándose cada Parte el derecho a terminarlo, previo aviso con al menos seis (6) meses de anticipación.
 
3. En relación con los acuerdos y contratos a que hayan llegado los agentes económicos, organizaciones o instituciones de alguna de las dos Partes Contratantes en base a este Convenio, los artículos precedentes se mantendrán vigentes hasta la terminación de estos acuerdos y contratos.
 
Firmado en duplicado, en la ciudad de Atenas, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en idiomas Español, Griego e Inglés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá la interpretación convenida para el texto en inglés.
 
Por el Gobierno de la República de Colombia:
 
Embajador,
 
Mario Calderón Rivera.
 
Por el Gobierno de la República Helénica:
 
Ministro Adjunto de Economía Nacional,
 
l. Anthopoulos.
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 

CERTIFICA:

 
 
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio marco entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica", que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe de la Oficina Jurídica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de noviembre de 1995

 
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para

los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Aprúebase el "Convenio marco entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica", suscrito en Atenas el 16 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el "Convenio marco entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica sobre cooperación económica, científica y tecnológica", suscrito en Atenas el 16 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

ORLANDO JOSÉ CABRALES MARTÍNEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico




LEY 369 DE 1997

LEY 369 DE 1997

 

LEY 369 DE 1997

(mayo 13)

Diario Oficial No. 43042, de 16 de mayo de 1997

Por la cual se honra la memoria del soldado Cándido Leguízamo héroe de la batalla de El Encanto.

EL CONGRESO DE COLOMBIA ,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Exáltase la memoria del soldado Cándido Leguízamo, héroe del conflicto con el Perú, fallecido el 12 de abril de 1933, cuya valerosa acción al asumir el mando de las tropas de su unidad tras la muerte de su comandante, y llevarlos a la victoria en la Batalla de El Encanto luego de haber sido mortalmente herido, constituye un ejemplo de valor digno de divulgar.

 
ARTÍCULO 2o. El Comando del Ejército bautizará una Unidad Militar con el nombre del héroe, Cabo Segundo Cándido Leguízamo lo que se efectuará en ceremonia especial durante la cual se dará lectura a la presente ley.
 
El Comando del Ejército dispondrá igualmente se invite a esa ceremonia a las organizaciones de militares en actividad o en retiro que funcionen con el nombre de Cabo Cándido Leguízamo y que de esta manera contribuyan a la exaltación de su nombre y de su ejemplo.
 
ARTÍCULO 3o. Expídase nota de la presente ley en nota de estilo con destino a la familia del héroe.
 

El Presidente honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese,

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Defensa Nacional,

GILBERTO ECHERRY MEJÍA.

  

 




LEY 368 DE 1997

LEY 368 DE 1997

 

LEY 368 DE 1997

(mayo 5)

Diario Oficial No. 43.037, de 8 de mayo de 1997

Por la cual se crea la Red de Solidaridad Social, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, y el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -Fondo Plante-, y se dictan otras disposiciones

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Modificada por la Ley 848 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.370, de 13 de noviembre de 2003, "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004".

EL CONGRESO DE COLOMBIA ,

DECRETA:

I. DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. Créase la Red de Solidaridad Social, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 
La Red de Solidaridad Social tendrá domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C.
 
ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. La Red de Solidaridad Social, tendrá por objetivos los siguientes:
 
a) Financiar y cofinanciar programas y proyectos de apoyo a los sectores más pobres de la población colombiana, en materia de empleo, educación, alimentación, seguridad social, actividades deportivas, recreativas, culturales y de integración de asentamientos marginados;
 
b) Promover, desarrollar e implementar un nuevo concepto de gestión social en el que se articulen el Estado y la sociedad como corresponsables en la ejecución y en los resultados de programas sociales;
 
c) Coordinar la programación, ejecución y seguimiento de programas focalizados de la política social.
 
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. La Red de Solidaridad Social desarrollará sus objetivos mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:
 
1. Ejecutar en lo de su competencia los programas de la política de inversión social focalizada que defina el Presidente de la República, contemplados en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.
 
2. Adelantar y coordinar programas que tengan por finalidad promover los derechos constitucionales y contribuir a la satisfacción de las necesidades de las personas y grupos vulnerables por razones tales como violencia, condiciones económicas, discapacidades físicas y mentales, o en virtud de la edad y el sexo, como la niñez, la juventud, la tercera edad, la mujer y la familia.
 
3. Coordinar con las entidades y organismos públicos nacionales responsables de la ejecución de programas de la política de inversión social focalizada, la planeación, desarrollo, ejecución, seguimiento y evaluación, garantizando su armonización con las políticas sociales que determine el Gobierno Nacional.
 
4. Promover la obtención de recursos de cooperación nacional e internacional para financiar y apoyar estudios, programas y proyectos relacionados con su objeto, en coordinación con las entidades o dependencias competentes.
 
5. Realizar actividades de cogestión con entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto o finalidad sea desarrollar labores similares o complementarias relacionadas con el objeto de la entidad.
 
6. Adelantar programas de desarrollo social e institucional de las comunidades donde se presenten mayores problemas de pobreza, marginamiento, discapacidad y necesidades básicas insatisfechas y fortalecer los procesos de participación comunitaria.
 
7. Ejecutar programas de difusión y capacitación dirigidos a las comunidades, con el fin de promover su participación en las decisiones que las afectan y procurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, el desarrollo institucional, la descentralización y modernización administrativas, y la planeación participativa en la elaboración y presentación de proyectos, de conformidad con las políticas que determine el Gobierno Nacional.
 
8. De acuerdo con las políticas que determine el Gobierno Nacional, coordinar la concertación interinstitucional y promover la participación de las organizaciones sociales, políticas y de la comunidad en la definición y gestión de su propio desarrollo.
 
9. Recibir y administrar los aportes y los fondos destinados a financiar los programas especiales que promueva la Presidencia de la República en apoyo a los sectores más pobres, vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta, de la población colombiana.
 
10. Llevar a cabo programas o proyectos especiales que contribuyan a conjurar una situación de emergencia social o que demanden una atención especial del Estado.
 
11. Celebrar directamente contratos con entidades de reconocida idoneidad, que desarrollen actividades afines al cumplimiento de sus objetivos y funciones, previo el cumplimiento de procesos de participación y decisión comunitaria.
 
12. Adelantar programas y proyectos para atender a las víctimas y desplazados de la violencia o a los grupos alzados en armas, las milicias urbanas de carácter político que se hayan reincorporado a la vida civil.
 
ARTÍCULO 4o. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Dirección y Administración de la Red de Solidaridad Social estará a cargo de una Junta Directiva y un Gerente General.
 
ARTÍCULO 5o. JUNTA DIRECTIVA. La Red tendrá una Junta Directiva integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien la presidirá, dos miembros designados por el Presidente de la República y dos más elegidos por la Plenaria de cada Cámara.
 
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva:
 
1. Acordar las políticas y orientaciones generales de las actividades que desarrolle la entidad y velar por su cumplimiento, conforme a las directrices que fije el Presidente de la República.
 
2. Aprobar el presupuesto de la entidad.
 
3. Adoptar la estructura administrativa de la entidad y la planta de personal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones y los estatutos, actos que requerirán para su validez de la aprobación por parte del Gobierno Nacional.
 
4. Evaluar periódicamente el desarrollo de las actividades que adelante la entidad.
 
5. Delegar funciones de su competencia en el Gerente General, y autorizarlo para delegar aquellas que le estén atribuidas.
 
6. Las demás que le asignen la ley, el Gobierno Nacional o los estatutos de la entidad.
 
ARTÍCULO 7o. GERENTE GENERAL. El Gerente General de la Red de Solidaridad Social, es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y representante legal de la entidad.
 
ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL. El Gerente General desarrollará las siguientes funciones:
 
1. Dirigir la ejecución de los programas que le competa adelantar a la entidad.
 
2. Dirigir el organismo coodinador de los programas especiales de la política social focalizada que el Gobierno Nacional constituya de acuerdo con sus facultades legales.
 
3. Celebrar, por delegación del Gobierno Nacional, los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política, de acuerdo con la presente ley.
 
4. Informar a la Junta directiva sobre la ejecución de los programas a su cargo.
 
5. Establecer mecanismos de participación de las comunidades de las organizaciones no gubernamentales y de los beneficiarios potenciales, en los programas y proyectos que adelante la entidad.
 
6. Adoptar los requisitos y procedimientos complementarios que deben cumplir los programas y proyectos de la entidad.
 
7. Organizar los comités sectoriales que sean necesarios para la mayor agilidad en el funcionamiento de los proyectos y programas de la entidad, señalar sus funciones, y autorizar cuentas especializadas para la atención de actividades que así lo requieran.
 
8. Las demás funciones que le correspondan por ley.
 

II. DEL FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ

ARTÍCULO 9o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Créase el Fondo de Programas Especiales para la Paz, como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas.

 
ARTÍCULO 10. OBJETO. El Fondo para la Paz tiene por objeto la financiación de programas de paz encaminadas a fomentar la reincorporación a la vida civil de grupos alzados en armas, que demuestren su voluntad de incorporarse a la vida civil mediante su desmovilización y la dejación de armas.
 
ARTÍCULO 11. FUNCIONES GENERALES. En desarrollo de su objeto el Fondo para la Paz ejercerá las siguientes funciones:
 
a) Diseñar y desarrollar los planes, programas y estrategias dirigidas a la generación de comisiones y al logro y mantenimiento de la paz, de conformidad con las directrices que señale el Presidente de la República;
 
b) Financiar y cofinanciar los planes, programas, estrategias e iniciativas por la paz;
 
c) Diseñar y desarrollar los planes que conlleven a la habilitación y rehabilitación de los discapacitados víctimas de la violencia.
 
ARTÍCULO 12. RECURSOS. Los recursos del Fondo para la Paz están constituidos por:
 
1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.
 
2. Las donaciones en dinero que ingresen directamente al Fondo previa la incorporación al Presupuesto General de la Nación, y las donaciones en especie legalmente aceptadas.
 
3. Los recursos de crédito que contrate la Nación para atender el objeto y funciones del Fondo, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.
 
4. Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.
 
5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.
 
ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN. Para su dirección, el Fondo contará con un Director quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. El Director del Fondo será el ordenador del gasto, en virtud de la delegación que le otorgue el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
 

III. DEL FONDO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO ALTERNATIVO

ARTÍCULO 14. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 67 de la Ley 848 de 2003>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 67 de la Ley 848 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.370, de 13 de noviembre de 2003.
 

*Texto original de la Ley 368 de 1997*

ARTÍCULO 14. Créase el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -Fondo Plante-, como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas.

 
ARTÍCULO 15. OBJETO. El Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo tiene por objeto financiar proyectos para crear oportunidades lícitas de generación de ingresos, mejoramiento de la calidad de vida, conservación del medio ambiente y fomento de los valores éticos y culturales para la convivencia pacífica, a los pequeños productores de cultivos ilícitos en zonas de economía campesina e indígena que se acojan al Plante.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 14 por el cual se crea el Plante fue derogado por el artículo 67 de la Ley 848 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.370, de 13 de noviembre de 2003.

 

ARTÍCULO 16. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto el Fondo Plante desarrollará las siguientes funciones:

 
a) Diseñar y desarrollar los planes, programas y estrategias dirigidos al cumplimiento de su objeto, de conformidad con las directrices que señale el Presidente de la República;
 
b) Financiar y cofinanciar los planes, programas, estrategias e iniciativas dirigidos al cumplimiento de su objetivo.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 14 por el cual se crea el Plante fue derogado por el artículo 67 de la Ley 848 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.370, de 13 de noviembre de 2003.

 

ARTÍCULO 17. Los recursos del Fondo Plante están constituidos por:

 
1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.
 
2. Las donaciones en dinero que ingresen directamente al Fondo, previa la incorporación al Presupuesto General de la Nación, y las donaciones en especie legalmente aceptadas.
 
3. Los recursos de crédito que contrate la Nación para atender el objeto y funciones del Fondo, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.
 
4. Los aportes en dinero provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.
 
5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 14 por el cual se crea el Plante fue derogado por el artículo 67 de la Ley 848 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.370, de 13 de noviembre de 2003.

 

ARTÍCULO 18. DIRECCIÓN. La Dirección y administración del Fondo Plante estará a cargo del Director del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, quien es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. El Director del Fondo será ordenador del gasto, en virtud de la delegación que le otorgue el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 14 por el cual se crea el Plante fue derogado por el artículo 67 de la Ley 848 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.370, de 13 de noviembre de 2003.

 

IV. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 19. El Presidente de la República a partir de la publicación de la presente ley, deberá:

 
1. Organizar y poner en funcionamiento el establecimiento público creado por esta ley, y en tal virtud:
 
a) Determinar sus objetivos y funciones específicas;
 
b) Determinar la conformación del patrimonio de la entidad;
 
c) Establecer el régimen patrimonial, sus actividades y operaciones.
 
2. Liquidar o fusionar las entidades públicas o programas presidenciales cuyas funciones sean atendidas por la entidad que se crea en virtud de la presente ley.
 
3. Organizar y poner en funcionamiento los fondos creados por esta ley, y en tal virtud:
 
a) Determinar los objetivos y funciones específicas de cada Fondo;
 
b) Establecer el régimen patrimonial, sus actividades y operaciones.
 
4. Liquidar o fusionar los diferentes programas cuyas funciones sean atendidas por los fondos que se crean en virtud de la presente ley.
 
ARTÍCULO 20. TRASLADOS PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional hará los ajustes correspondientes en el Presupuesto General de la Nación para dejar en cabeza de establecimiento público y los fondos las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
 
ARTÍCULO 21. SEGUIMIENTO Y CONTROL. A efecto de asegurar un adecuado seguimiento de las acciones de la Red de Solidaridad Social y de los fondos creados por esta ley, dicha entidad rendirá informes anuales al Congreso de la República a través de un diario de amplia circulación, en el que se dé cuenta de sus ejecutorias y la mediación del impacto de los programas en la reducción de la pobreza.
 
ARTÍCULO 22. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 1997.

El Ministro del Interior de la República

de Colombia, delegatario de funciones

Presidenciales, mediante Decreto número

1166 del 28 de abril de 1997.

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Director del Departamento Administrativo

de la Presidencia de la República,

JUAN CARLOS POSADA