LEY 422 DE 1998

LEY 422 DE 1998

 

LEY 422 DE 1998

(enero 13 de 1998)

Diario Oficial Nº. 43216, de 16 de enero de 1998

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.
2. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
1. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio de telefonía móvil celular, para utilizar en los planes de expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4o de la Ley 37 de 1993. Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la ejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o indirectamente a través de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas telefónicas locales.

 
El Ministerio de Comunicaciones podrá ampliar la cobertura del servicio telefónico a aquellos municipios que correspondan a las categorías quinta y sexta a que hace referencia el artículo 6o de la Ley 136 de 1994 y a otros municipios, en estratos uno y dos y a sus zonas rurales.
 
ARTICULO 2o. Los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán cubrir las zonas más apartadas o de difícil acceso del país, actuando conjuntamente a través de una sola red. El Ministerio de Comunicaciones impartirá la autorización correspondiente, solamente cuando los operadores demuestren que dichas circunstancias facilitan el proyecto técnico, el acceso de un mayor número de usuarios a este servicio, y a unas tarifas de uso y conexión reducidas. Esas tarifas en ningún caso podrán superar el 40% del precio normal.
 
ARTICULO 3o. En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están obligados a conectar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos. El operador en cuya red se origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidad razonable. Si no hubiere acuerdo en las condiciones en un plazo de 45 días calendario, el Ministerio de Comunicaciones las fijará dentro de los 45 días calendario siguientes, mediante acto motivado. Si con posterioridad al acto administrativo producido por el Ministerio de Comunicaciones, hubiese acuerdo entre las partes este último prevalecerá.
 
El operador que facture y recaude deberá transferir oportunamente al operador correspondiente los valores recaudados a los usuarios por los servicios que hubiesen sido prestados en la comunicación, dentro de los términos acordados por las partes o en su defecto los fijados por el Ministerio de Comunicaciones.
 
Los operadores podrán acordar la prestación de otros servicios adicionales a los de facturación y recaudo, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.
 
Los usuarios de un operador de telecomunicaciones que originen una comunicación en la que se presten los servicios de uno o más operadores interconectados deberán pagar la totalidad de los servicios a la tarifa fijada por cada uno de ellos o por las autoridades competentes según el régimen tarifario aplicable a cada servicio.
 
ARTICULO 4o. En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial. ARTICULO 5o. El parágrafo primero del artículo 3o de la Ley 37 de 1993 quedará así. Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones en las bolsas de valores nacionales y extranjeras.
 
La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

*Notas de vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 95 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
– Artículo modificado por el artículo 185 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

*Jurisprudencia – Vigencia*

Corte Constitucional:
– El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
– El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

*Texto de la Ley 422 de 1998 modificado por el Decreto 1122 de 1999*

declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
ARTICULO 5o. Las sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la Ley 37 de 1993, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir y mantener la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una bolsa de valores nacional. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, con base en las certificaciones que al efecto expidan las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritas las respectivas acciones, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 6o. DEL ACCESO ILEGAL O PRESTACION ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. *Incisos 2o. y 3o. INEXEQUIBLES*.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-311-02 de 30 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-739-00 en fallo sobre el artículo 257 de la Ley 599 de 2000.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados y los incisos 2o. y 3o. declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-00 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

*Texto original de la Ley 422 de 1998*

*INCISO 2o.* La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
*INCISO 3o.* Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.

 

ARTICULO 7o. RENUNCIA AL DERECHO DE PREFERENCIA. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, podrán renunciar al derecho de preferencia consagrado por el artículo 10 del Decreto-ley 130 de 1976, previo concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva entidad.

 
ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

 

El Ministro de Comunicaciones,

José Fernando Bautista Quintero.

     

 




LEY 421 DE 1998

LEY 421 DE 1998

 

LEY 421 DE 1998

(enero 13)

Diario Oficial No. 43.216, de 16 de enero de 1998

Apruébase el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

Notas de vigencia:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-98 de 20 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de "El Convenio de reconocimiento mutuo de residuos y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994.
 
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
®CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba:
 
Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones amistosas entre los pueblos de ambos países y colaborar en la esfera de la educación, la ciencia y la cultura:
 
Acuerdan firmar el presente convenio de equivalencia y reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior, conferidos por Institutos y Centros de Enseñanza Técnica, Tecnológica y Universitaria de ambos países en los términos siguientes:
 
ARTICULO 1o. Los diplomas que otorgan un título profesional en la República de Cuba, al graduarse en las Universidades y los Institutos Superiores
 
y en los Institutos Superiores Politécnicos y los diplomas que confieren un título profesional en la República de Colombia al graduarse
 
en Instituciones de Educación Superior, son equivalentes y serán reconocidos por ambos países. Estos títulos darán derecho a los requisitos establecidos en las leyes internas que regulan al ejercicio profesional y permitirán ingresar a programas de postgrado de ambos países.
 
ARTICULO 2o. Los títulos de Técnico Profesional y Tecnólogo, otorgados en la República de Colombia, por las Instituciones Técnicas Profesionales, Escuelas Tecnológicas o Instituciones Universitarias, serán reconocidos como tales por la República de Cuba.
 
ARTICULO 3o. El diploma otorgado por los Institutos de Educación Superior de la República de Cuba que confieren el título profesional de Médico y el diploma universitario de Médico y Cirujano otorgado en la República de Colombia son equivalentes y dan derecho a sus titulares a ejercer la profesión en ambos países, previo cumplimiento de los requisitos internos que determinen los organismos competentes. Los diplomas de que trata el presente artículo otorgan el derecho a ingresar a programas de postgrados en ambos países.
 
ARTICULO 4o. Los títulos profesionales en el área del Derecho otorgado en la República de Cuba y el título de Abogado que otorgan las universidades en la República de Colombia, requerirán para su convalidación, que el titular curse o valide las asignaturas propias de cada país, las cuales serán determinadas por el organismo estatal competente.
 
ARTICULO 5o. Los título de Doctor en Ciencias en diferentes áreas, otorgados por Centros de Educación Superior de la República de Cuba, son equivalentes a los correspondientes títulos de postgrado, otorgados por las Instituciones de Educación Superior en la República de Colombia.
 
ARTICULO 6o. El grado científico de Doctor, otorgado en la República de Cuba y el grado científico de Doctor, otorgado en la República de Colombia, en las diferentes áreas del conocimiento, serán reconocidos por ambos países como equivalentes, previa evaluación de los aspectos académicos pertinentes y el cumplimiento de la legislación vigente al respecto en cada Estado.
 
ARTICULO 7o. Los títulos otorgados en Centros de Educación Superior en ambos países en programas de Bellas Artes, serán reconocidos como equivalentes y darán derecho al ejercicio profesional en sus respectivas ramas artísticas.
 
ARTICULO 8o. Los títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los mencionados en el presente Convenio podrán ser reconocidos con las observaciones de los requisitos contemplados en las disposiciones legales vigentes de cada Estado.
 
ARTICULO 9o. Las partes contratantes se comprometen a suministrar mutuamente la información sobre el sistema educativo, así como los cambios que ocurran especialmente en lo referente a la expedición de títulos académicos a nivel superior en ambos países. Igualmente establecerán una Comisión Técnica que se encargará de determinar las equivalencias, que conllevan la aplicación del presente Convenio.
 
ARTICULO 10. Las partes contratantes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por los organismos estatales competentes.
 
ARTICULO 11. El presente Convenio será sometido a la aprobación de los organismos competentes de cada país y entrará en vigor en la fecha en que las partes se comuniquen por vía diplomática para informar que se han cumplido los requerimientos expresados por las partes.
 
ARTICULO 12. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes contratantes, mediante notificación escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efectos seis meses después de la notificación respectiva.
 
Dado en la ciudad de La Habana, a los cuatro días del mes de mayo en mil

novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en idioma español teniendo

ambos textos igual validez. Por el Gobierno de la República de Colombia, Firma ilegible. Por el Gobierno de la República de Cuba, Firma ilegible. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del

Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR: Que la presente es fiel copia tomada del original del "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de

julio de mil novecientos noventa y seis (1996)

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los

efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Nohemí Sanín de Rubio.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994.

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente del honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

     

 




LEY 420 DE 1998

LEY 420 DE 1998

 

LEY 420 DE 1998

(enero 5)

Diario Oficial No. 43.209, de 7 enero de 1998

Por la cual se adicionan unos artículos de los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

 
ARTICULO 1o. Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo.
 
PARAGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.
 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Aparte subrayado se declarado exequible por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-789/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 42 Octubre 20 de 2011 Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.

 

ARTICULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y produce efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSE URDINOLA URIBE.

El Ministro de Defensa Nacional,

GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.

 




LEY 372 DE 1997

LEY 372 DE 1997

 

 

LEY 372 DE 1997

 

(mayo 28 de 1997)

 

Por la cual se reglamenta la profesión de optometría en Colombia y se dictan otras disposiciones

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos."

Ley declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "únicamente en cuanto su aprobación no requería del trámite de ley estatutaria."

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley reglamenta el ejercicio de la profesión de optometría, determina la naturaleza, propósito y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio profesional.

 

 

ARTICULO 2o. DEFINICION. *Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE* Para los fines de la presente ley, la optometría es una profesión de la salud que requiere título de idoneidad universitario, basada en una formación científica, técnica y humanística. Su actividad incluye acciones de prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, así como el reconocimiento y diagnóstico de las manifestaciones sistémicas que tienen relación con el ojo y que permiten preservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUBILE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que tales acciones de los optómetras sólo están autorizadas en lo relativo al campo de su especialidad profesional, sin que puedan interferir ni duplicar las funciones propias de otras especialidades".

 

 

ARTICULO 3o. DE LOS REQUISITOS. Para ejercer la profesión de optometría en todo el territorio nacional, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:

 

a) Que el profesional haya obtenido el respectivo título universitario, otorgado por alguna de las instituciones universitarias reconocidas por el Gobierno Nacional;

 

b) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologación o convalidación de títulos, siempre que los documentos pertinentes estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen del título correspondiente;

 

c) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario, de un país que no tengan tratados o convenios de homologación o convalidación de títulos con Colombia y presente ante el Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticados por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia.

 

El Ministerio de Educación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, convalidará u homologará el título, cuando a su juicio, el plan de estudios de la institución sea por lo menos equivalente, al de uno de los establecimientos universitarios reconocidos oficialmente en Colombia;

 

d) Para cualquiera de los casos anteriores el optómetra requerirá de la tarjeta profesional expedida de conformidad con el artículo 8o. de la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Encabezamiento y literales a), b), c) y d) declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.  

 

PARAGRAFO. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1° del parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.  

 

*Texto original de la Ley 372 de 1997*

 

PARÁGRAFO.

<INCISO 1o.> Los optómetras que obtengan la tarjeta profesional están autorizados para utilizar los medicamentos que el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría establezca y reglamente de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley.

 

*Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Lo anterior, no se aplica a los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente ley ostenten solamente el registro profesional vigente, quienes para obtener la tarjeta profesional, deberán acreditar la nivelación correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Inciso 2o. del parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero,  aclara la corte: "Es entendido que esta norma guarda relación con los requisitos que el artículo 3 de la Ley exige para ejercer la profesión de optómetra, y no con el acápite declarado inexequible.

 

 

ARTICULO 4o. DE LAS ACTIVIDADES. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la optometría, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:

 

a) La evaluación optométrica integral;

 

b) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La evaluación clínica, tratamiento y control de las alteraciones de la agudeza visual y la visión binocular;

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Literal b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que el ejercicio de las actividades de los optómetras en tales aspectos están restringidas al campo de su especialidad profesional, sin que puedan interferir ni duplicar las funciones propias de otras especialidades."

 

c) La evaluación clínica, el diseño, adaptación y el control de lentes de contacto u oftálmicos con fines correctivos terapéuticos o cosméticos;

d) El diseño, adaptación y control de prótesis oculares;

 

e) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La aplicación de las técnicas necesarias para el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de las anomalías de la salud visual;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Literal e) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que el ejercicio de las actividades de los optómetras en tales aspectos están restringidas al campo de su especialidad profesional, sin que puedan interferir ni duplicar las funciones propias de otras especialidades."

 

f) El manejo y rehabilitación de discapacidades visuales, mediante la evaluación, prescripción, adaptación y entrenamiento en el uso de ayudas especiales;

 

g) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El diseño, organización, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, para la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación y readaptación de problemas de la salud visual y ocular;

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Literal g) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes.

 

h) *Literal CONDICIONALMENTE  EXEQUIBLE* El diseño, organización, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos que permitan establecer los perfiles epidemiológicos de la salud visual u ocular de la población;

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Literal h) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes.

 

i) *Literal i) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos de investigación conducentes a la generación, adaptación o transferencia de tecnologías que permitan aumentar la cobertura, la atención y el suministro de soluciones para el adecuado control y rehabilitación de la función visual;

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Literal i) declarado CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes.

 

j) *Literal condicionalmente EXEQUIBLE* El diseño, dirección, ejecución y evaluación de programas de salud visual en el contexto de la salud ocupacional;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal j) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "bajo la condición de que las actividades en ellos previstas únicamente repercutan en aspectos profesionales internos, sin forzosa incidencia en la fijación de políticas y directrices que constitucionalmente correspondan al Gobierno y en general a las autoridades públicas competentes.

 

k) La dirección, administración de laboratorios de investigación en temas relacionados con la salud visual;

 

l) La dirección, administración y manejo de establecimientos de óptica para el suministro de insumos relacionados con la salud visual;

 

m) Los demás que en evento del desarrollo científico y tecnológico, sean inherentes al ejercicio de la profesión.

 

 

ARTICULO 5o. DE LA COMPETENCIA. Las actividades del ejercicio profesional definidas en el artículo anterior, se entienden como propias de la optometría, exceptuando específicamente los tratamientos quirúrgicos convencionales y con rayo Láser y demás procedimientos invasivos, sin perjuicio de las competencias para el ejercicio de otras profesiones y especialidades de la salud, legítimamente establecidas en las áreas que les corresponden.

 

 

ARTICULO 6o. DEL CONSEJO TECNICO NACIONAL PROFESIONAL DE OPTOMETRIA. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Créase el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, como un organismo de carácter técnico permanente, cuyas funciones serán de consulta y asesoría del Gobierno Nacional, de los entes territoriales, con relación a las políticas de desarrollo y ejercicio de la profesión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que la consulta y asesoría que el Consejo Técnico Nacional de Optometría presta al Gobierno Nacional se refiere exclusivamente a asuntos profesionales que de modo directo interesen a los optómetras

 

 

ARTICULO 7o. DE LA INTEGRACION. El Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, estará integrado por los siguientes miembros principales:

 

a) El Ministro de Salud o su delegado;

 

b) *Suprimido por  la Ley 962 de 2005* El Ministro de Educación o su delegado;

 

c) Dos representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas, designados por la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría;

d) Dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría;

 

e) Un representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud.

 

PARAGRAFO 1o. La designación de los representantes la harán las entidades señaladas en el presente artículo dentro de los doce (12) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Los representantes de las asociaciones anteriores serán elegidos por una sola vez por un período de dos (2) años; y aquellos de los que tratan los literales c) y d) del presente artículo, serán optómetras titulados y con tarjeta profesional.

 

PARAGRAFO 2o. El representante de la Asociación de Usuarios de los Servicios de Salud, lo designará la asociación con mayor número de socios existentes en el país.

 

PARAGRAFO 3o. Uno de los dos representantes de las asociaciones de profesionales de la optometría, será designado por la asociación con mayor número de afiliados, previa certificación ante el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, suprimió la participación del Ministro de Educación o su representante o delegados, entre otros, en el Consejo Técnico Nacional de Optometría.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.

 

 

 

ARTICULO 8o. DE LAS FUNCIONES. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones:

 

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

e) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

f) *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal f) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

*Texto original de la Ley 372 de 1997*

 

f) Asesorar al Ministerio de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o actividades relacionadas con la salud visual;

 

g) *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal g) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

*Texto original de la Ley 372 de 1997*

 

g) Establecer y reglamentar los medicamentos que el optómetra puede utilizar en su ejercicio profesional;

 

h) *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal h) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

*Texto original de la Ley 372 de 1997*

 

h) Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente ley.

 

PARAGRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencia* 

 

Corte Constitucional

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. ..

 

Los miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, desempeñarán sus funciones ad honorem.

 

PARAGRAFO TRANSITORIO. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 

 

*Texto original de la Ley 372 de 1997*

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Técnico Nacional de Optometría expedirá, en un lapso de tiempo no mayor de seis (6) meses su posesión, el Código de Etica Optométrica. .

 

 

ARTICULO 9o. DEL EJERCICIO ILEGAL. *CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de optómetra, toda actividad realizada dentro del campo de competencias de la presente ley, por quien no ostenta la calidad de profesional de la optometría y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que los optómetras que se encontraban registrados a la luz de las disposiciones anteriores, si no se someten al cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley para obtener nivelación, no pueden ampliar su radio de acción profesional a los campos permitidos por el nuevo régimen."

 

 

ARTICULO 10. DE LA VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1997

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Salud

MARIA TERESA FORERO DE SAADE

 

El Ministro de Educación Nacional

JAIME NIÑO DIEZ