LEY 430 DE 1998

LEY 430 DE 1998

 

LEY 430 DE 1998

(enero 16)

Diario Oficial No. 43.219, de 21 de enero de 1998

Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO I.

OBJETO, PRINCIPIOS, PROHIBICION, TRAFICO ILICITO

E INFRAESTRUCTURA ARTICULO 1o. OBJETO.*Derogada por la Ley 1252 de 2008* La presente ley tendrá como objeto, regular todo lo relacionado con la prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, así mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera técnica y científica la introducción de estos residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica.

 
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>  Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios:
 
1. Minimizar la generación de residuos peligrosos, evitando que se produzcan o reduciendo sus características de peligrosidad.
 
2. Impedir el ingreso y tráfico ilícito de residuos peligrosos de otros países, que Colombia no esté en capacidad de manejar de manera racional y representen riesgos exclusivos e inaceptables.
 
3. Diseñar estrategias para estabilizar la generación de residuos peligrosos en industrias con procesos obsoletos y contaminantes.
 
4. Establecer políticas e implementar acciones para sustituir procesos de producción contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación tecnológica o la transferencia de tecnologías apropiadas, formar los recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los instrumentos económicos adecuados a las condiciones nacionales, para inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.
 
5. Reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios de disposición final, mediante el aprovechamiento máximo de las materias primas, energía y recursos naturales utilizados, cuando sea factible y ecológicamente aceptable los residuos derivados de los procesos de producción.
 
6. Generar la capacidad técnica para el manejo y tratamiento de los residuos peligrosos que necesariamente se van a producir a pesar de los esfuerzos de minimización.
 
7. Disponer los residuos con el mínimo impacto ambiental y a la salud humana, tratándolos previamente, así como a sus afluentes, antes de que sean liberados al ambiente.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-771-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 
ARTICULO 3o. PROHIBICION. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Ninguna persona natural o jurídica podrá introducir o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos establecidos para tal efecto en el Convenio de Basilea y sus anexos.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-771-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte Constitucional.

 
ARTICULO 4o. TRAFICO ILICITO.*Derogada por la Ley 1252 de 2008*  <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de desechos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla sin ninguna dilación y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-771-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte Constitucional.

 

ARTICULO 5o. INFRAESTRUCTURA. *Derogada por la Ley 1252 de 2008* <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Gobierno Nacional dotará a las autoridades aduaneras de comercio exterior y ambientales, de todos los mecanismos y procedimientos necesarios para detectar irregularidades en los procedimientos de importación de desechos peligrosos utilizados como materias primas secundarias o desechos peligrosos destinados a su eliminación en el territorio nacional y dotará a las zonas francas y portuarias de laboratorios especiales y el personal técnico especializado, con el objeto de analizar los productos y materiales que allí se reciban y poder detectar y rechazar de manera técnica y científica el tráfico ilícito de los elementos, materiales o desechos peligrosos, de los cuales no tengan razones técnicas y científicas y que no serán manejados de forma racional de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Basilea.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-771-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte Constitucional.

 

CAPITULO II.

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 6o.  RESPONSABILIDAD DEL GENERADOR. *Derogada por la Ley 1252 de 2008* <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El generador será responsable de los residuos que él genere. La responsabilidad se extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.

 
PARAGRAFO. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos de la presente ley se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-771-98 de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte Constitucional.

 

ARTICULO 7o. SUBSISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*La responsabilidad integral del generador subsiste hasta que el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo.

 
ARTICULO 8o. RESPONSABILIDAD DEL RECEPTOR. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*El receptor del residuo peligroso asumirá la responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposición final del mismo.
 
PARAGRAFO 1o. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento o disposición final de residuo el receptor es solidariamente responsable con el generador.
 
PARAGRAFO 2o. La responsabilidad de que trata este artículo incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas en caso de que se presente contaminación por estos residuos.
 
ARTICULO 9o. CONTENIDO QUIMICO NO DECLARADO. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*El generador continuará siendo responsable en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al receptor y a la autoridad ambiental.
 

CAPITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 10.  *Derogada por la Ley 1252 de 2008*Es obligación del generador o productor de los residuos peligrosos realizar la caracterización físico-química de los mismos a través de laboratorios especiales debidamente autorizados por los organismos competentes e informar a las personas naturales o jurídicas que se encarguen del almacenamiento, recolección y transporte, tratamiento o disposición final de los mismos.

 
ARTICULO 11. VIGILANCIA Y CONTROL.*Derogada por la Ley 1252 de 2008* La autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas según sea el caso, deberán cumplir las funciones propias de vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente ley.
 
ARTICULO 12. ACEITES LUBRICANTES DE DESECHO *Derogada por la Ley 1252 de 2008*. La utilización de aceites lubricantes de desecho para la generación de energía eléctrica sólo se permitirá si son generados en el país y con el cumplimiento de las condiciones y requisitos que para el efecto establezcan
 
las autoridades competentes. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan impulsar la utilización de este tipo de tecnologías.
 
ARTICULO 13. SANCIONES. *Derogada por la Ley 1252 de 2008* En caso de violación a las prohibiciones definidas en la presente ley, las autoridades ambientales de su jurisdicción impondrán las sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de la sanción penal respectiva.
 
ARTICULO 14. VIGENCIA. *Derogada por la Ley 1252 de 2008*La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

Republica de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.

El Ministro del Medio Ambiente,

Eduardo Verano de la Rosa.

     

 




LEY 429 DE 1998

LEY 429  DE 1998

 

 

LEY 429  DE 1998

 ENERO 16

Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar y se dictan otras disposiciones.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º. Reglamentase el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar, sometida al régimen de la presente ley, la cual tiene como objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la realidad y la problemática de la familia colombiana, contribuir a la formulación de políticas y alternativas orientadas al mejoramiento de su calidad de vida, y la de cada uno de sus miembros.

 

 

ARTICULO 2º. Los profesionales en Desarrollo Familiar podrán desempeñar las funciones establecidas para este profesión, tanto en la actividad pública como en la privada.

 

PARAGRAFO. Para ejercer la profesión de Desarrollo Familiar se requiere, además de los requisitos académicos exigidos por el Estado, prestar seis (6) meses de servicio en las entidades que el Gobierno designe, sea en la ciudad o en el campo.

 

 

ARTICULO 3º. Las empresas del Estado y las privadas que requieran los servicios de Desarrollo Familiar, sólo podrán contratar profesionales con título universitario, obtenido de conformidad con la presente ley.

 

 

ARTICULO 4º. Para efectos de la presente ley, se reconoce la calidad de Profesional en Desarrollo Familiar:

a)  A quien haya obtenido u obtenga el título de Profesional, Licenciado o Doctor en Desarrollo Familiar, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado;

b) A quien haya obtenido u obtenga en otros países el título equivalente a Profesional en Desarrollo Familiar, con los cuales Colombia tenga celebrados convenios o tratados sobre reciprocidad de títulos universitarios;

c)  A quien haya obtenido u obtenga en el país o en el extranjero títulos de Especialista, Magister o Doctor en Desarrollo Familiar.

 

 

ARTICULO 5º. Esta ley rige desde su sanción y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.

 

CARLOS LEMOS SIMMONDS

 

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

 

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.




LEY 428 DE 1998

LEY 428 DE 1998

 

LEY 428 DE 1998

(enero 16)

Diario Oficial No. 43.219, de 21 de enero de 1998

 

<NOTA DE VIGENCIA : Derogada por la Ley 675 de 2001>

Por la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal.

*Resumen de Notas de Vigencia*

Notas de vigencia:
2 Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, "por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal".
1. Mediante Sentencia C-346-97 de 22 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 258/96 Senado y 31/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto establecer los principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las Unidades Inmobiliaria Cerradas y la reglamentación de los derechos y obligaciones de los copropietarios respecto a su municipio o distrito; organizar su funcionamiento para procurar una mejor calidad de vida y una convivencia armónica de los copropietarios, moradores y usuarios, y establecer áreas comunes de servicios sociales necesarios bajo estándares mínimos nacionales.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES. Son principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las Unidades Inmobiliarias Cerradas:

 
1. La función social de la propiedad inmueble, que implica la provisión de áreas suficientes para atender las necesidades de las personas y su relación con la comunidad, tales como la circulación, recreación, reunión y disfrute visual; la protección y conservación ambiental y la armonía estética del conjunto urbano.
 
2. La función urbanística de la propiedad que exige la integración funcional, ambiental y espacial de las construcciones con el entorno; así como el acatamiento de las normas urbanísticas de planeación y de construcción municipales.
 
3. El respeto a la privacidad que impone obligaciones y limitaciones para garantizar un grado de aislamiento acústico y visual de las áreas privadas.
 

TITULO I.

DEFINICION Y TIPOLOGIA DE LAS UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. 

ARTICULO 3o. DEFINICION DE UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.

 
El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso.
 
PARAGRAFO. Las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los espacios públicos son de dominio inalienable e imprescriptible de la persona jurídica que integra la copropiedad.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 4o. PROPIEDAD DE LAS ZONAS COMUNES. Los propietarios de las unidades inmobiliarias cerradas son dueños de las zonas comunes en proporción a la participación de su derecho individual en relación al conjunto. Dicha participación será establecida de acuerdo al régimen de propiedad horizontal.

 
La participación de cada copropietario guardará relación entre su área privada y el total de las áreas privadas de la unidad inmobiliaria cerrada establecida de acuerdo al régimen de copropiedad y de propiedad horizontal.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-726-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra.

 
ARTICULO 5o. DIMENSIONES. Las unidades inmobiliarias cerradas de cualquier tipología se consideran pequeñas unidades cuando su área no exceda de una hectárea. Y unidades de grandes dimensiones cuando superen dicho límite; éstas podrán autorizarse siempre y cuando no impidan la continuación de vías aledañas, ni se afecte la prestación de los servicios públicos.
 
De acuerdo con las dimensiones y el tipo de convivencia generada en las unidades inmobiliarias cerradas pueden existir peculiares organizaciones, normas de comportamiento y procedimientos para la solución de conflictos.
 
ARTICULO 6o. USO DEL SUELO PREDOMINANTE. Se considera uso del suelo predominante aquel cuyas características arquitectónicas y funcionales, así como el impacto que genera en su entorno, determina la configuración de la unidad inmobiliaria cerrada e impone condiciones y exigencias de usos complementarios.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 7o. USOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. Usos del suelo complementarios son aquellos de menor impacto urbanístico en relación con los usos predominantes, pero que resultan imprescindibles para la configuración y funcionalidad del entorno de acuerdo con la reglamentación municipal, tales como los parqueaderos, zonas recreativas, vías peatonales y pequeños comercios.

 
Una misma área puede cumplir varias funciones y permitir la prestación de diversos servicios sociales, como la de áreas viales y escenarios deportivos, según la reglamentación municipal y los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 8o. USOS DE LOS SUELOS COMPATIBLES. Las normas municipales de urbanismo determinarán las tipologías de usos del suelo que se consideran compatibles entre sí, atendiendo a condiciones de funcionalidad urbana y a las características de la configuración de la unidad inmobiliaria cerrada.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 9o. USOS RESTRINGIDOS. Son todos aquellos usos del suelo permitidos a condición de que cumplan determinadas normas, requisito o limitaciones exigidas por las autoridades municipales de urbanismo y planeación o por la Asamblea General de Copropietarios.

 
Los usos del suelo ya establecidos en las unidades inmobiliarias cerradas podrán someterse a nuevas restricciones con el fin de que cumplan su función urbanística y garanticen condiciones de salubridad y armónica convivencia.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 10. UNIDADES INMOBILIARIAS RESIDENCIALES. Son aquellos conjuntos donde prevalece el uso residencial, compatible con usos recreativos, sociales y comerciales en menor proporción.

 
PARAGRAFO. Areas mínimas de las viviendas. Las Unidades Inmobiliarias Residenciales cumplirán exigencias de áreas mínimas determinadas en las normas municipales o distritales de urbanismo.
 
ARTICULO 11. UNIDADES DE INMOBILIARIAS COMERCIALES. Son conjuntos de propiedades raíces integradas arquitectónicamente en donde prevelacen los usos comerciales de tipologías afines, compatibles con los usos recreativos, sociales y de servicios.
 
ARTICULO 12. UNIDADES INMOBILIARIAS INDUSTRIALES. Son conjuntos de propiedades raíces integradas arquitectónicamente en donde prevalecen los usos comerciales y las actividades de producción y servicios, dentro de condiciones sanitarias y de seguridad industrial señaladas por las autoridades competentes.
 
ARTICULO 13. UNIDADES INMOBILIARIAS TURISTICAS. Son conjuntos de propiedades raíces integradas arquitectónicamente en donde concurren los usos residenciales, recreativos, sociales, de servicios y de comercio.
 
ARTICULO 14. UNIDADES INMOBILIARIAS DE SERVICIOS TECNOLOGICOS. Son conjuntos de propiedades raíces integradas arquitectónicamente bajo condiciones restrictivas y exigencias técnicas y de seguridad peculiares.
 

TITULO II.

AREAS SOCIALES Y COMUNES. 

ARTICULO 15. AREAS PARA CIRCULACION. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán de vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los inmuebles, con la debida iluminación y señalización. Las áreas de circulación interna y común de los edificios deberán cumplir normas higiénicas, de aseo y ventilación.

 
ARTICULO 16. AREAS DE RECREACION. Todas las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán proporcionalmente a su tamaño y al uso predominante de áreas comunes suficientes para actividades recreativas, culturales y deportivas. Tales exigencias podrán disminuirse cuando se garantice de otra manera el derecho a la práctica del deporte y a la recreación.
 
La utilización de las áreas comunes de recreación se someterá a la reglamentación interna que expida la Asamblea de Copropietarios y la Junta Administradora de la Unidad Inmobiliaria Cerrada.
 
ARTICULO 17. AREAS DE USO SOCIAL. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas deben disponer de áreas específicas destinadas al uso social de todos sus moradores y visitantes, como lugares de encuentro y reunión. Su utilización estará sometida a la reglamentación de la Junta Administradora y a las decisiones del administrador de la respectiva unidad.
 
ARTICULO 18. ZONAS VERDES. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas libres engramadas y arborizadas destinadas al cuidado del medio ambiente, al ornato y a la recreación.
 
Además cuando las dimensiones de la Unidad Inmobiliaria Cerrada lo permitan, se construirán parques comunes internos debidamente arborizados.
 
ARTICULO 19. AREAS DE SERVICIOS. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas adecuadas y suficientes para atender los servicios de portería, seguridad, instalaciones de energía, acueducto, alcantarillado, comunicaciones y otros servicios.
 
ARTICULO 20. PARQUEADEROS. Las normas municipales de urbanismo y construcción establecerán exigencias mínimas de celdas de parqueo por cada propiedad para los moradores y visitantes de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como espacios de maniobra de vehículos y los necesarios para las operaciones de cargue y descargue para el comercio y la industria.
 
ARTICULO 21. ESPACIO PUBLICO INTERNO. La extensión y características del espacio público interno guardarán relación con las dimensiones y usos establecidos en la respectiva Unidad Inmobiliaria Cerrada.
 
ARTICULO 22. ESPACIO PUBLICO Y ADYACENTE. Los vecinos inmediatos, propietarios y moradores tendrán derecho a formular iniciativas y una mayor participación en el desarrollo, organización y aprovechamiento del espacio público.
 
ARTICULO 23. CERRAMIENTOS TRANSPARENTES. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que se autoricen a partir de la presente ley tendrán cerramiento en setos vivos o cerramientos transparentes que permitan la integración visual de los espacios libres, privados y edificaciones al espacio público adyacente.
 
ARTICULO 24. APROVECHAMIENTO ECONOMICO DE LAS AREAS COMUNES. Las actividades que puedan desarrollarse en las áreas comunes y en el espacio público interno de las cuales se derive un aprovechamiento económico podrán ser reglamentadas por la Asamblea de Copropietarios o por la Junta Administradora de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y podrá imponérseles el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad.
 
PARAGRAFO. Los dineros recibidos por concepto de la explotación de las áreas comunes sólo podrán beneficiar a la persona jurídica de la copropiedad y serán destinados al pago de los gastos y expensas comunes con dueños.
 

TITULO III.

INTEGRACION MUNICIPAL.

ARTICULO 25. INTEGRACION CON EL ENTORNO. Los propietarios y moradores de las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo obligaciones y deberes para con sus vecinos y con el municipio del cual forman parte, al cual deberán integrarse en los aspectos urbanísticos y cívicos.

 
ARTICULO 26. REFORMAS ARQUITECTONICAS Y ESTETICAS. La adopción o reforma de los cánones arquitectónicos y estéticos originales en las fachadas, zonas exteriores y de uso común, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas será decidida por la respectiva Asamblea de Copropietarios y posteriormente se someterá a la aprobación de la autoridad competente.
 
ARTICULO 27. CONFORMACION URBANISTICA. El cambio en la conformación urbanística del entorno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas conllevará el cumplimiento de exigencias exoneradas y así mismo podrá permitir la transformación de áreas internas o externas para otros usos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, se declara inhibida de fallar por ausencia de cargos.
ARTICULO 28. NIVELES DE INMISION TOLERABLES. Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior no podrán superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas.

 
Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinadas por las autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios.
 
PARAGRAFO. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán los requisitos para la permanencia de mascotas (animales domésticos) pero en ningún caso podrán prohibirlos.
 
ARTICULO 29. LICENCIAS PARA REFORMAS, NORMAS ARQUITECTONICAS Y AMPLIACIONES. Las reformas en las fachadas y áreas comunes, así como las ampliaciones, dentro de los cánones vigentes, requerirán la autorización de la Junta de Copropietarios. En todo caso será necesaria la licencia correspondiente de planeación y urbanismo.
 
Las reformas internas en los inmuebles privados que no incidan en la estructura y funcionamiento de la Unidad Inmobiliaria Cerrada no requerirán de autorización previa por parte de los órganos administradores.
 
PARAGRAFO. Los conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos que los asimilen a Unidades Inmobiliarias Cerradas, podrán solicitar a la autoridad municipal, licencia para convertirse en Unidad Inmobiliaria Cerrada o para dejar de serlo, siempre que con ello no se afecte significativamente el espacio público existente y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al 80% de los propietarios.
 

TITULO IV.

PARTICIPACION COMUNITARIA.

ARTICULO 30. DERECHOS DE LOS MORADORES. Toda persona que habite o permanezca en las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrá derecho a unas condiciones de vida digna, a la privacidad, a la recreación, a la libre circulación, a reunirse, a organizarse para fines lícitos y a participar en la vida social comunitaria.

 
El ejercicio de estos derechos se realizará de manera que respete los derechos de las demás personas y de acuerdo con los reglamentos y normas de convivencia de la respectiva Unidad Inmobiliaria Cerrada.
 
ARTICULO 31. OBLIGACIONES DE LOS MORADORES. Todas las personas que habiten o permanezcan en las Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán cumplir con los reglamentos y normas de convivencia de cada unidad; contribuir a los gastos y expensas establecidas, conforme a principios de justicia y equidad; acatara las autoridades de la Unidad Inmobiliaria Cerrada y cumplir sus órdenes; obrar en forma solidaria y humanitaria con las demás personas, proteger el espacio público interno y adyacente a la Unidad Inmobiliaria Cerrada.
 
ARTICULO 32. AUTORIDADES INTERNAS. Son autoridades internas de las Unidades Inmobiliarias Cerradas:
 
1. La Asamblea de Copropietarios, que expedirá el reglamento de la copropiedad, en la cual participarán los propietarios en proporción de un voto por cada unidad privada que posean.
 
2. La Junta Administradora, conformada democráticamente por los copropietarios o moradores que tendrán los derechos previstos en los reglamentos de la respectiva Unidad Inmobiliaria.
 
3. El administrador de la unidad, quien podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
 
PARAGRAFO. Los copropietarios podrán hacerse representar en la Asamblea de Copropietarios y en la Junta Administradora únicamente por moradores en la respectiva Unidad Inmobiliaria Cerrada.
 
ARTICULO 33. SOLUCION DE CONFLICTOS. Los conflictos de con-vivencia se someterán a la Junta Administradora, la cual en primer lugar promoverá la concertación entre las partes y, en los casos más graves, convocará a los moradores de la Unidad Inmobiliaria Cerrada con el fin de proponer y estudiar soluciones a los conflictos.
 
Los procedimientos internos de concertación no constituyen un trámite previo obligatorio para ejercitar las acciones policivas, penales y civiles.
 
ARTICULO 34. MEDIDAS PARA LA CONVIVENCIA. Las autoridades internas de las Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán establecer disposiciones temporales para atender necesidades específicas de convivencia.
 

TITULO V.

OBLIGACIONES ECONOMICAS.

ARTICULO 35. CUOTAS DE ADMINISTRACION Y SOSTENIMIENTO. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles.

 
ARTICULO 36. EJECUCION DE LAS OBLIGACIONES. Los Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar civilmente la ejecución de las obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores, a partir de las liquidaciones a los deudores morosos aprobadas por la Junta Administradora.
 
En tales procesos la liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito ejecutivo sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional.
 
PARAGRAFO. En todo caso el copropietario de cada inmueble responderá solidariamente por todas las obligaciones ordinarias y extraordinarias y por las sanciones pecuniarias impuestas a los moradores de su inmueble.
 
ARTICULO 37. COBRO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
 
Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
 
PARAGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.
 
ARTICULO 38. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS COMUNES. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, serán pagados por los copropietarios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 del 12 de julio de 1994.
 
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el municipio o distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.
 
ARTICULO 39. OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO, REPARACION Y MEJORAS. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo las obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes y del espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, que serán pagados por los copropietarios.
 
ARTICULO 40. IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son personas jurídicas sin ánimo de lucro que no están obligadas al pago del impuesto de renta y complementarios.
 
ARTICULO 41. IMPUESTO PREDIAL Y CONTRIBUCIONES DE VALORIZACION. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las Unidades Inmobiliarias Cerradas pagarán el impuesto predial y las contribuciones de valorización correspondientes a las zonas comunes y al espacio público interno conforme a tarifas diferenciales menores a las tarifas de las áreas privadas.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado  CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, aclara la Corte: "en el entendimiento de que las zonas comunes y el espacio público interno, son bienes separables de los bienes privados y que la preferencia que permite la norma hace referencia a aquellos bienes que cumplen funciones urbanísticas, siempre que estén debidamente individualizados y se destinen al uso común, de conformidad con las normas de regulación urbana.

TITULO VI.

NORMAS ESPECIALES.

ARTICULO 42. DERECHOS ADQUIRIDOS. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y sus propietarios tienen derechos adquiridos sobre las zonas comunes, en cuanto al dominio, servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles debidamente inscritos en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 
ARTICULO 43. SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

*Texto original de la ley 428 de 1998:*

ARTICULO 43. Los Estatutos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas definirán los criterios y condiciones para impugnar los Actos Administrativos de las autoridades de planeación y urbanismo que den aprobación y licencias definitivas.
ARTICULO 44. EXPROPIACION. Las expropiaciones decretadas por las autoridades públicas competentes que afecten Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán indemnizar o compensar el detrimento patrimonial sufrido por la Unidad y por sus copropietarios, en razón a la desmembración del conjunto y a todos los deterioros ocasionados por la expropiación.

 
ARTICULO 45. ADECUACION DE REGLAMENTOS. A partir de la vigencia de la presente ley, las Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán adecuar sus reglamentos a las previsiones establecidas en ella, en término de dos años.
 
ARTICULO 46. REGIMEN DE TRANSICION. En caso de incompatibilidad entre los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y las disposiciones legales, prevalecerán en todo caso éstas últimas.
 
ARTICULO 47. En lo que no contradiga las normas especiales para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se aplicará esta ley en el citado departamento.
 
ARTICULO 48.  La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS JULIO GAITAN GONZALEZ.

     

 




LEY 427 DE 1998

LEY 427 DE 1998

 

LEY 427 DE 1998

(enero 16)

Diario Oficial No. 43.219, de 21 de enero de 1998

Por la cual se reglamentan los títulos genealógicos, las exhibiciones, los espectáculos para los semovientes de razas puras del sector equino y bovino y se crean mecanismos para su protección y propagación.

*Resumen de Notas de Vigencia*

Notas de vigencia:
1. Ley corregida mediante el Decreto 369 de 1998 publicado en el Diario Oficial No. 43.251 de 5 de marzo de 1998, en el sentido de que se debe referir a "…los libros genealógicos…"y no a "…los títulos genealógicos…" como allí aparece.
En consecuencia, para todos los efectos, el texto del epígrafe de la Ley 427 de 1998 será el siguiente:
"Por la cual se reglamentan los libros genealógicos, las exhibiciones, los espectáculos para los semovientes de razas puras del sector equino y bovino y se crean mecanismos para su protección y propagación".

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1o. RAZA. Se entiende por raza el grupo de animales de una misma especie, formada con la intervención del ser humano, en unas condiciones socioeconómicas determinadas, que tienen una historia común de origen y desarrollo, y unos mismos requerimientos de tecnología de producción y de adaptabilidad a las condiciones naturales. Una raza se diferencia de otra por sus rasgos fenotípicos y genotípicos, traducidos éstos en características de producción y conformación anatómica, que se transmiten establemente a sus descendientes.
 
ARTICULO 2o. LIBRO GENEALOGICO. El libro genealógico oficial es el archivo copiador o medio magnético en el cual se asientan, anotan o inscriben oficialmente, en forma ordenada y secuencial, los registros de animales de razas puras.
 
Las entidades autorizadas para llevar los libros genealógicos oficiales, expedirán certificación a los propietarios de los animales o a quien ellos deleguen, sobre las informaciones y hechos consignados en los libros y en sus registros.
 
ARTICULO 3o. SEÑAL PARTICULAR. Cuando se trate del registro de ejemplares de raza de ganado equino, se establece como señal particular de cada ejemplar su aire o modalidad de paso. Cuando se trate del registro de ejemplares de ganado bovino, se establecen como señales particulares de cada ejemplar, sus características fenotípicas o raciales.
 
ARTICULO 4o. DELEGACION. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural llevará los libros genealógicos oficiales y podrá delegar a las entidades más representativas de cada raza de ganado equino y bovino, para que con carácter oficial, abran, registren y lleven los libros genealógicos de las razas puras del país o importadas, al igual, para que expidan las certificaciones, siempre que la entidad delegada reúna los siguientes requisitos:
 
a) Tener personería jurídica vigente;
 
b) Tener una representatividad nacional;
 
c) Contar con una infraestructura técnica, operativa y locativa adecuada y con personal organizado e idóneo;
 
d) Contar con directivos de excelente reputación y solvencia moral, que garanticen su seriedad;
 
e) Haber llevado durante al menos diez (10) años, libros genealógicos y registros de ejemplares de una o varias razas puras.
 
PARAGRAFO 1o. Se llevará un libro único por cada una de las razas bovinas puras. De las razas puras equinas se llevará un libro por la entidad más representativa, salvo para los equinos pura sangre inglesa, de tiro, los caballos de deporte y los pony que serán llevados por su respectiva asociación. Estos serán refrendados cada cinco (5) años por el Secretario General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y permanecerán bajo custodia y responsabilidad de la entidad delegada.
 
PARAGRAFO 2o. Para obtener el registro en cada libro genealógico el criador del animal deberá presentar la siguiente documentación:
 
a) Solicitud de registro en el libro genealógico correspondiente;
 
b) Certificado expedido por una asociación de raza pura, el cual deberá contener la siguiente información: nombre, sexo, color, identificación del animal -tatuaje, fotografía, placa o diagrama según la raza-, lugar y fecha de nacimiento, ascendencia, señales particulares, nombre del criador y propietario.
 
ARTICULO 5o. CRIADOR. Para efectos de la presente ley, se entiende por criador el propietario de la madre en el momento del nacimiento del producto.
 
ARTICULO 6o. REGISTRO. Recibida la documentación en debida forma el animal quedará inmediatamente registrado.
 
PARAGRAFO. Las entidades delegadas se abstendrán de tramitar las solicitudes de registro respaldadas con certificados que presenten enmendaduras, tachaduras, falta de sello o cualquier alteración que haga dudar de su validez, o aquellas que provengan de asociaciones que no sean de raza pura o que no tengan personería jurídica vigente.
 
ARTICULO 7o. CERTIFICADO. El certificado expedido por las entidades delegadas deberá contener los siguientes datos: raza del ejemplar, nombre, sexo, color, identificación del animal -tatuaje, fotografía, placa o diagrama según la raza, lugar y fecha de nacimiento -ciudad y país-, ascendencia, señales particulares, criador, asociación de raza pura que expide el certificado, número del registro en la respectiva asociación y fecha de expedición del certificado.
 
ARTICULO 8o. VIGILANCIA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará el sistema de manejo de los libros genealógicos oficiales y certificaciones de animales nacidos en el país o importados. Para este efecto, podrá practicar visitas a las diferentes asociaciones con el fin de examinar y evaluar los procedimientos utilizados en el manejo de la información correspondiente a los ejemplares de razas puras, y recomendará los ajustes que se estimen pertinentes.
 
ARTICULO 9o. Créase la Comisión Colombiana de Carreras de Caballos Pura Sangre Inglesa, PSI, la cual estará integrada por:
 
1. Un representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
 
2. El Presidente de la Asociación Colombiana de Criadores de Caballos, PSI, o un representante de la asociación, nombrado por la junta directiva.
 
3. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector de propietarios de caballos de carreras o un representante nombrado por su junta directiva.
 
4. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector hipódromos en funcionamiento en el país o un representante nombrado por ellos.
 
5. El Presidente de la más representativa forma asociativa del subsector de entrenadores y jinetes debidamente aceptados por los hipódromos en funcionamiento en el país o un representante nombrado por su junta directiva.
 
PARAGRAFO 1o. La Asociación Colombiana de Criadores de Caballos, PSI, o quien haga sus veces, hará de secretario de la Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI.
 
PARAGRAFO 2o. La Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI, podrá funcionar y tomar las decisiones de su competencia, mientras se conforman las demás formas asociativas a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 de este artículo.
 
ARTICULO 10. La Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI, tendrá las siguientes funciones:
 
1. Elaborar sus propios estatutos de funcionamiento.
 
2. Reglamentar todo lo relacionado con el espectáculo de carreras de caballos en los hipódromos, de acuerdo con las normas internacionales.
 
ARTICULO 11. EXPOSICIONES. Todas las asociaciones de criadores del subsector pecuario podrán organizar exposiciones nacionales o regionales; para tal efecto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del ICA, expedirá el respectivo reglamento sanitario.
 
ARTICULO 12. PROGRAMAS DE INVESTIGACION. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente con las Instituciones de Educación Superior y con las Asociaciones del subsector equino y bovino, diseñarán y pondrán en marcha planes y programas de investigación que tengan por objeto la propagación y el mejoramiento de éstas razas puras, de su producción, comercialización y promoción del consumo de sus productos de los subsectores equino y bovino, prestando atención especial a las razas criollas colombianas.
 
ARTICULO 13. PROGRAMAS SANITARIOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la entidad adscrita correspondiente, conjuntamente con el Fondo Nacional del Ganado y Fedequinas, diseñarán y pondrán en marcha planes y programas sanitarios de aplicación inmediata, con el fin de disminuir hasta la erradicación final las enfermedades que afectan el subsector pecuario y equino, para conservar y propagar estas razas puras y así cumplir las exigencias sanitarias internacionales para poder participar en estos mercados con competitividad.
 
ARTICULO 14. CONVALIDACION. Los libros, registros y certificados que las asociaciones de raza han venido llevando en forma adecuada, según evaluación y concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quedarán convalidados hasta la entrada en vigor de la presente ley.
 
ARTICULO 15. PRESERVACION RAZA CRIOLLA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por la preservación de las razas puras de equinos y bovinos, especialmente las criollas controlando la venta de los reproductores más representativos hacia el exterior. En el caso de las exportaciones podrá el Ministerio de Agricultura controlar la venta exigiendo un certificado de exportación de la respectiva asociación de raza pura.
 
ARTICULO 16. INTERCAMBIO. El Gobierno Nacional, conjuntamente con las asociaciones de equinos y bovinos, diseñarán estrategias integradas y continuas que promuevan y estimulen el intercambio de ciencia y tecnología con otros países.
 
ARTICULO 17. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Antonio Eduardo Gómez Merlano.