LEY 434 DE 1998

LEY 434 DE 1998

 

LEY 434 DE 1998

(febrero 3)

Diario Oficial No. 43.231, del 05 de febrero de 1998

Por la cual se crea el Consejo Nacional de Paz, se otorgan funciones y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1o. DE LA POLITICA DE PAZ. La política de paz es una política de Estado, permamente y participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la complejidad nacional.

 
Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidad del Estado en materia de paz.
 
ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. La política de paz del Estado que desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz y los Consejos Territoriales de Paz se orientarán por los siguientes principios rectores:
 
a) Integralidad. Para la consecución y mantenimiento de la verdadera paz no es suficiente la sola eliminación de la guerra; se requiere simultáneamente de un conjunto de medidas integrales de carácter socio-económico, cultural y político que combatan eficazmente las causas de la violencia;
 
b) Solidaridad. La paz no es sólo el producto del entendimiento y comprensión de los seres humanos sino también el resultado de su solidaridad y reciprocidad;
 
c) Responsabilidad. Como la consecución de la paz es una finalidad del Estado y a la cabeza de éste está el Presidente de la República, será él quien responda por los resultados; en los términos de la presente ley, responderán igualmente las Comisiones y los Comités que aquí se crean, y los gobernadores y los alcaldes en lo departamental y municipal respectivamente;
 
d) Participación. Alcanzar y mantener la paz exige la participación democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y la concertación de las políticas y estrategias para su consecución;
 
e) Negociación. La consecución de la paz implica la utilización prioritaria del recurso del dialogo y la negociación como procedimientos expeditos para la desmilitarización de los conflictos sociales y políticos nacionales y territoriales;
 
f) Gradualidad. Una paz sólida sólo se construye en un proceso continuo y gradual de soluciones integrales, solidarias, responsables, participativas y negociadas.
 
CAPITULO II.

DEL CONSEJO NACIONAL DE PAZ

ARTICULO 3o. CREACION Y NATURALEZA. Créase el Consejo Nacional de Paz con participación de la sociedad civil, como órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de la paz, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente.

 
PARAGRAFO. Si existiere conflicto armado interno, podrán igualmente participar los actores armados irregulares, siempre y cuando, a juicio del Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de participar en un proceso de paz.
 
ARTICULO 4o. COMPOSICION. El Consejo Nacional de Paz estará conformado de la siguiente manera:
 
El Presidente de la República, quien lo presidirá.
 
a) Por la Rama Ejecutiva del Poder Público:
 
– El Alto Comisionado para la Paz, los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y el Director Nacional de Planeación.
 
– Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública.
 
– Un Gobernador por cada Corpes.
 
– Un Alcalde por cada Corpes;
 
b) Por la Rama Legislativa del Poder Público:
 
– Tres Representantes del Senado de la República. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de las minorías políticas.
 
– Tres Parlamentarios de la Cámara de Representantes. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de las minorías políticas.
 
– Un Diputado por cada Corpes.
 
– Un Concejal por cada Corpes;
 
c) Por los Organos de Control del Estado:
 
– El Procurador General de la Nación.
 
– El Defensor del Pueblo.
 
– Un representantes de los personeros del país;
 
d) Por la sociedad civil:
 
– Un representante designado por la Conferencia Episcopal de Colombia.
 
– Un representante elegido por las otras iglesias y confesiones religiosas.
 
– Dos representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de trabajadores.
 
– Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios.
 
– Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios de los sectores industrial y agropecuario.
 
– Dos en representación de las organizaciones campesinas nacionales.
 
– Un representante elegido por las organizaciones indígenas nacionales.
 
– Un representante elegido por las organizaciones nacionales de las comunidades negras.
 
– Un representante elegido por las organizaciones de oficiales y suboficiales en retiro de la Fuerza Pública.
 
– Una representante elegida por las organizaciones cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer.
 
– Dos representantes por las organizaciones que trabajan para el logro de la paz.
 
– Dos representantes por las organizaciones no gubernamentales que trabajan por la promoción y la defensa de los derechos humanos.
 
– Dos representantes de las universidades y establecimientos de educación superior.
 
– Un representante elegido por las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a los miembros desmovilizados de movimientos guerrilleros que hayan suscrito acuerdos finales de paz con el Gobierno Nacional.
 
– Un representante elegido por las organizaciones de desplazados por la violencia.
 
– Un representante elegido por las organizaciones cuyo objetivo sea la protección y defensa de los derechos del niño.
 
– Un representante del sector solidario del a economía.
 
PARAGRAFO 1o. El Consejo Nacional de Paz podrá empezar a sesionar cuando hayan sido elegidos o designados las dos terceras partes de sus miembros. En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la sociedad civil, el Consejo Nacional de Paz podrá nombrar hasta por un período de seis (6) meses a su representante. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Paz.
 
PARAGRAFO 2o. Con el fin de dar representación a otros sectores de la sociedad civil, cuya participación pueda ser fundamental para el proceso de paz, el Consejo Nacional podrá ampliarse como lo estime conveniente.
 
PARAGRAFO 3o. Para el tratamiento de asuntos especializados, el Consejo Nacional de Paz podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad internacional.
 
PARAGRAFO 4o. La participación de los miembros de la sociedad civil en el presente Consejo, no impide su participación en otras instancias de trabajo por la paz.
 
PARAGRAFO 5o. La asistencia al Consejo Nacional de Paz, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable.
 
ARTICULO 5o. FUNCIONAMIENTO. El Consejo Nacional de Paz se reunirá cada dos (2) meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija.
 
La inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo Nacional de Paz, será causal de mala conducta para los funcionarios que la integren.
 
ARTICULO 6o. FUNCIONES. El Consejo Nacional de Paz tendrá las siguientes funciones:
 
1. Como asesor y consultor del Gobierno Nacional:
 
a) Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en materias relacionadas con la consecución de la paz;
 
b) Elaborar propuestas para el Gobierno Nacional acerca de soluciones negociadas al conflicto político armado interno, el respeto, promoción y defensa de los derechos humanos, la aplicación efectiva del Derecho Internacional Humanitario, la disminución de la intensidad o el cese de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos guerrilleros, la reconciliación entre los colombianos, la consolidación de la democracia, y la creación de condiciones que garanticen un orden político, económico y social justo;
 
c) Proponer al Gobierno Nacional mecanismos de participación de la sociedad civil en los procesos de diálogo y negociación con los grupos guerrilleros;
 
d) Promover, difundir y establecer estrategias para que se respeten los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario;
 
e) Presentar sugerencias ante las autoridades competentes, debidamente sustentadas, en materia de organización territorial y competencia municipal de servicios públicos en plena concordancia con las políticas, planes y estrategias de paz concebidas.
 
Las sugerencias son de obligatoria evaluación por parte de las autoridades, a excepción del órgano legislativo;
 
f) Motivar a la ciudadanía para presentar iniciativas en materia de paz, transmitir al Gobierno Nacional las propuestas de paz formuladas por la sociedad civil y promover en todo el país la cultura y la formación educativa de la paz;
 
g) Asesorar al Gobierno Nacional en el diseño de las modalidades de acción y participación internacional, a partir de la colaboración de gobiernos extranjeros y entidades y organismos internacionales;
 
h) Proponer al Gobierno nacional mecanismos de incentivos con el fin de propiciar inversión del sector privado en programas, políticas y planes de paz en las zonas de conflicto.
 
2. Como facilitador de la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado:
 
a) Diseñar los anteproyectos de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos orientados a garantizar una paz integral;
 
b) Sugerir a las distintas entidades y organismos de la administración central y descentralizada, modificaciones en sus planes, programas y proyectos, para asegurar la ejecución de las políticas y estrategias del literal anterior. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y organismos correspondientes;
 
c) Promover la creación de los Consejos Departamentales y Municipales de Paz, y coordinar sus actividades;
 
d) Evaluar las actuales políticas y programas de reinserción y proponer las modificaciones y ampliaciones que permitan atender las necesidades futuras derivadas de un proceso de reconciliación nacional;
 
e) Solicitar a la autoridad competente su intervención o la realización de las investigaciones correspondientes, con el fin de hacer efectiva la debida aplicación y respeto de las normas relacionadas con los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario;
 
f) Elaborar el mapa del conflicto del país e identificar un orden de prioridades para la implementación de la política social y las inversiones para posibilitar la paz y el desarrollo en esas regiones.
 
3. Presentar un informe anual público al Congreso Nacional sobre el proceso de paz.
 
4. Dictarse su propio reglamento.
 
PARAGRAFO. La evaluación obligatoria que deben efectuar las entidades de la administración central y descentralizada deberá contener elementos técnicos y fundamentos de hecho y derecho que la sustente.
 
CAPITULO III.

DEL COMITE NACIONAL DE PAZ

ARTICULO 7o. COMITE NACIONAL DE PAZ. El Consejo Nacional de Paz designará un Comité Nacional de Paz de sus propios miembros, agencia del Estado, como órgano ejecutor de las funciones que le delegue el Presidente de la República y aquellas que le asigne o delegue el Consejo Nacional de Paz, de conformidad con su reglamento.

 
El Comité estará compuesto por siete (7) miembros del Consejo Nacional de Paz, al menos tres de ellos representantes de los organismos de la sociedad civil. La elección del Comité quedará establecida en el reglamento del que habla el artículo anterior.
 
En el ejercicio de las funciones propias del Comité, los particulares estarán sometidos al control del Ministerio Público.
 
ARTICULO 8o. FUNCIONES DELEGABLES. El Presidente de la República podrá delegar en el Comité Nacional de Paz las siguientes funciones legales:
 
a) Las contempladas en el artículo 14, literales a), b) y c) de la Ley 104 de 1993, prorrogada, modificada y adicionada por la Ley 241 de 1995;
 
b) La contemplada en el artículo 17 de esta ley.
 
ARTICULO 9o. REGLAS DE LA DELEGACION. Para el efecto de la delegación de funciones presidenciales en el Comité Nacional de Paz, se procederá conforme a las siguientes reglas:
 
a) El Presidente de la República, por iniciativa propia o previa solicitud del Consejo Nacional de Paz, podrá delegar en el Comité Nacional de Paz las funciones señaladas en el artículo precedente determinando las condiciones de modo, tiempo, lugar y especificidad;
 
b) La delegación se hará en el Comité Nacional de Paz, quien actuará en nombre del Presidente de la República y del Consejo Nacional de Paz para el ejercicio de funciones delegadas con sujeción a los términos de delegación.
 
ARTICULO 10. SECRETARIA TECNICA. La Secretaría Técnica será ejercida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República en los términos que el reglamento del Consejo determine.
 
Son funciones de la Secretaría Técnica, entre otras, las siguientes:
 
a) Coordinar, canalizar y acompañar el desarrollo e implementación de los acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del Consejo Nacional Paz;
 
b) Desarrollar e implantar la coordinación interinstitucional;
 
c) Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Paz.
 
ARTICULO 11. CUERPO CONSULTIVO. El Consejo Nacional de Paz podrá conformar un cuerpo consultivo compuesto por representantes de las universidades y centros de investigación del país, así como personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia académica en los temas asociados con las funciones del Consejo, con el fin de realizar labores de asesoría sobre temas específicos.
 
El Consejo definirá la composición y funciones de este cuerpo consultivo.
 
Podrán hacer parte de dicho cuerpo las instituciones o entidades internacionales que el Consejo considere convenientes.
 
ARTICULO 12. PERIODO. Los servidores públicos serán miembros del Consejo Nacional de Paz mientras ocupen sus respectivos cargos. Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan.
 
CAPITULO IV.

DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PAZ

ARTICULO 13. CONSEJOS REGIONALES. Las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales están autorizados para crear, a iniciativas del respectivo Gobernador o Alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de Paz.

 
Las funciones y composición serán análogas a las del Consejo Nacional de Paz, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de delegación presidencial.
 
Las actuaciones de los Consejos Departamentales y Municipales de Paz deberán ser realizadas en coordinación con el Comité Nacional de Paz y en concordancia con las directrices y parámetros que éste señale.
 
CAPITULO V.

RECURSOS PARA EL CONSEJO NACIONAL DE PAZ

ARTICULO 14. El Fondo de Programas Especiales para la Paz administrará los recursos que garanticen el desarrollo de las funciones y programas del Consejo Nacional de Paz de conformidad con sus planes, programas y prioridades.

 
Estos recursos estarán constituidos por:
 
1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.
 
2. Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especies legalmente aceptadas.
 
3. Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.
 
4. Créditos contratados nacional o internacionalmente.
 
5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.
 
PARAGRAFO. El inciso primero del artículo 10 de la Ley 368 de 1997 se adicionará así:
 
"El Fondo de Programas Especiales para la Paz también tendrá por objeto la financiación de las acciones que realice el Consejo Nacional de Paz, así como los programas de paz encaminados a fomentar la reincorporación a la vida civil de los grupos alzados en armas, de acuerdo con la política de paz existente".
 
ARTICULO 15. REGIMEN DE CONTRATACION. Para todos los efectos, los contratos celebrados, con cargo a la cuenta del Fondo de Programas Especiales para la Paz se regirán por las reglas del derecho privado.
 
CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 16. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tendrá carácter permanente. El Alto Comisionado para la Paz desempeñará además de las funciones señaladas en el artículo 10 de la presente ley, las establece en el artículo 1o. del Decreto 2107 de 1994 y los demás que le asigne el Presidente de la República.

 
ARTICULO 17. INVERSION SOCIAL PARA LA PAZ. El Presidente de la Repú-blica determinará las zonas en las cuales deberán adelantarse programas prioritarios de inversión social para los fines de la política de paz a que se refiere esta ley. Las mismas deberán ser tenidas en cuenta en la elaboración y ejecución del presupuesto de la Nación y de las entidades descentralizadas del orden nacional.
 
ARTICULO 18. DIVULGACION. Esta ley será divulgada ampliamente por el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Paz.
 
ARTICULO 19. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amilkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Alfonso López Caballero.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gilberto Echeverri Mejía.

     

 




LEY 433 DE 1998

LEY 433  DE 1998

 

 

LEY 433  DE 1998

 

 FEBRERO 3

 

 

Por la cual se modifica el artículo 8º de la Ley 103 de 1.963 sobre el Patronato Colombiano de Artes y Ciencias.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1º.

 

 

El artículo 8º de la Ley 103 de 1.963 quedará así:

 

"El Patronato Colombiano de Artes y Ciencias, en su carácter de órgano consultivo del Gobierno Nacional y para el cumplimiento de los fines de interés social que le asignó la Ley 103 de 1963, podrá celebrar contratos con la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios en el campo de la investigación científica, la creación artística, la educación y la cultura, al tenor de lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución. Para lo concerniente al adecuado manejo de los recursos, estará sujeto a las normas de control fiscal vigentes para las entidades de su género."

 

 

 

ARTICULO 2º.

 

Esta ley rige desde su promulgación.

 

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1.998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.

 

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

 

El Ministro de Cultura,

Ramiro Osorio Fonseca.




LEY 432 DE 1998

LEY 432 DE 1998

 

(enero 29 de 1998)

 

 

Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por elDecreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".  

Modificada por la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, 'Por medio de la cual se rinde honores a la memoria del Presidente Carlos Lleras Restrepo'

Modificada mediante el Decreto 1132 de 1999, "Por el cual se reestructura el Fondo Nacional de Ahorro", publicada en el Diario Oficial No. 43.624 del 29 de junio de 1999.

El Decreto 1132 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-951-99, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, fallo reiterado mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 3951 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.501 de 13 de octubre de 2009.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley.

 

*Nota Vigencia*

 

Entiéndase adscrito al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial a parir de la fusión efectuada mediante el artículo 4 de la Ley 790 de 2002.

 

La entidad que se transforma continuará denominándose Fondo Nacional de Ahorro. Tendrá como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y establecerá dependencias en otras regiones del país, cuando se requiera, atendiendo el número de afiliados, previa autorización de su Junta Directiva.

 

*Nota Vigencia*

 

Mediante el artículo 3 de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”.

 

Los derechos y obligaciones que tenga el Fondo Nacional de Ahorro, a la fecha de promulgación de esta ley, continuarán en favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Parágrafo. Para efectos tributarios, el Fondo Nacional de Ahorro se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 2o. Objeto. El Fondo Nacional de Ahorro administrará de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social.

 

Parágrafo. La asignación de los créditos que otorga el Fondo Nacional de Ahorro se hará atendiendo los siguientes criterios:

 

a) Distribución regional de los recursos de acuerdo con el número de afiliados por departamento;

 

b) Composición salarial de los afiliados;

 

c) Sistema de asignación del crédito individual por puntaje.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
 

Artículo 3o. Funciones. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como funciones:

 

a) Recaudar las cesantías de los afiliados de acuerdo con las disposiciones vigentes:

 

b) Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los afiliados;

 

c) Proteger dicho auxilio contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

 

d) Adelantar con criterio de justicia social e imparcialidad en la adjudicación, utilizando los recursos disponibles, programas de crédito hipotecario y educativo para contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, para lo cual podrá celebrar convenios con las Cajas de Compensación Familiar y entidades de la economía solidaria, y con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. Para el cumplimiento de su objeto y funciones, el Fondo Nacional de Ahorro no adelantará directamente ni contratará la construcción de vivienda;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

e) Administrar los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda que le sean asignados, para la construcción, adquisición y liberación de gravamen hipotecario de la vivienda con interés social de los afiliados, en conformidad con la Ley 3a. de 1991;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

f) Exigir las garantías y contratar las pólizas de seguros necesarias para la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y de otros riesgos cuyo amparo se estime social y económicamente provechoso para los afiliados;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

g) Establecer métodos e instrumentos adecuados, como también constituir reservas suficientes, para atender oportunamente el pasivo de cesantías en favor de sus afiliados;

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

literal g) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

h) Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación de proyectos de especial importancia para el desarrollo del objeto del Fondo; 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

i) El Fondo Nacional de Ahorro podrá a través de convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), conceder créditos educativos para los afiliados, su cónyuge, compañero (a) permanente e hijos.

 

Los créditos educativos estarán dirigidos al fomento de la educación técnica, universitaria y postgrados, esta última, en Colombia o en el exterior.

 

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y modalidades de dichos convenios a realizar con el Icetex, y las garantías que deben prestar los deudores; y

 

j) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes.

 

 

Artículo 4o. Recursos financieros. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como fuentes de recursos las siguientes:

 

a) Las cesantías de los afiliados, liquidadas y consignadas conforme a las disposiciones vigentes;

 

b) Las apropiaciones y recursos provenientes de la Nación y de otras entidades de derecho público o privado;

 

c) Los auxilios, subvenciones, donaciones o contribuciones que reciba de entidades oficiales, de organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas vigentes;

 

d) Los recursos provenientes de los empréstitos internos y externos que el Fondo obtenga para el cumplimiento de las finalidades que le son propias;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y los frutos naturales o civiles de éstos;

 

f) Los rendimientos que provengan de sus inversiones y rentas, cualquiera que sea su naturaleza;

 

g) El producto de las operaciones de venta de activos;

 

h) Los ahorros voluntarios de los afiliados; e

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

i) Cualquier otro ingreso que resulte a favor del Fondo.

 

Parágrafo. Por ser el Fondo Nacional de Ahorro una entidad de seguridad social, no se podrán destinar ni utilizar sus recursos, utilidades y rendimientos o excedentes financieros para fines distintos a su objeto y funciones.

 

El Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de inversiones forzosas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 5o. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

 

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Parágrafo. En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.

 
 

Artículo 6. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

 

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

 

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

 

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.

 

Parágrafo. Las fechas estipuladas en este Artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original de la Ley 432 de 1998*

 

Artículo 6o. Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.
En incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidad públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente

 

 

Artículo 7o. Acciones de cobro. Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, en conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá el carácter de título ejecutivo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra.

 

El Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes transferencias de cesantías, para lo cual gozará de facultades de investigación y fiscalización en las entidades empleadoras, para tal efecto podrá:

 

a) Practicar visitas de inspección a las entidades;

 

b) Examinar nóminas, presupuestos, balances y libros de contabilidad; y

 

c) Hacer requerimientos a los representantes legales, jefes de personal y pagadores.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para fallar sobre el inciso 2o. y los literales a),b) y c).

 

 

Artículo 8o. Afiliación de trabajadores del sector privado. A partir de la vigencia de la presente ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los trabajadores del sector privado.

 

Los trabajadores del sector privado que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro gozarán de los mismos derechos y beneficios establecidos en la presente ley para los servidores públicos, excepto con lo relacionado con los intereses sobre las cesantías de que trata el artículo 12 de esta ley, que seguirán siendo reconocidos y pagados directamente por sus empleadores de conformidad con las Leyes números 52 de 1975 y 50 de 1990.

 

Los trabajadores del sector privado que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán transladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones de afiliación y retiro de los afiliados voluntarios, pertenecientes a los sectores públicos y privado, al Fondo Nacional de Ahorro.

 

Parágrafo. Los pagos parciales de cesantías que los trabajadores del sector privado afiliados soliciten al Fondo Nacional de Ahorro, únicamente podrán destinarse para los siguientes fines:

 

a) Compra de vivienda o de lote para edificarla;

 

b) Construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o compañero (a) permanente;

 

c) Mejora de la vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero (a) permanente;

 

d) Liberación de gravamen hipotecario constituido sobre la vivienda del afiliado o de su cónyuge o compañero (a) permanente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 9o. Liquidación y consignación de cesantías de trabajadores del sector privado. Los empleadores del sector privado deberán liquidar y consignar las cesantías de sus trabajadores afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

 

El incumplimiento a lo aquí dispuesto dará derecho al Fondo para cobrar a su favor los intereses moratorios de que trata el artículo 6o. de la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 10. Separación de cuentas. El Fondo Nacional de Ahorro deberá administrar en forma independiente y en cuenta separada las cesantías de los trabajadores particulares afiliados; y podrá contratar con empresas privadas colombianas de reconocida capacidad y experiencia el servicio de auditoría externa sobre todos los recursos de la entidad.

 

 

Artículo 11. Protección contra la perdida del valor adquisitivo de la moneda.A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 12. Intereses sobre cesantías. A partir del 1o. de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente.

 

Para efectos de la presente ley, la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, será la última certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para los meses de noviembre-noviembre, para empleados medios.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-98 de 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 13. Responsabilidad del fondo nacional de ahorro. La responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro en el pago de cesantías a los afiliados, se limitará al monto de los aportes de cesantías efectivamente consignados, los intereses sobre las cesantías y el porcentaje de que trata el artículo 11.

 

Igualmente responderá por los ahorros voluntarios a que se refiere el literal h) del artículo 4o. de la presente ley, en conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.

 

 

Artículo 14. Inspección y vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Ahorro estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se afiliará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1190-00 de 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

 

Artículo 15. Órgano de dirección. La Dirección del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de una Junta Directiva de doce (12) miembros, así:

 

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien presidirá;

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

 

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

 

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

 

Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, con su respectivo suplente, designado por éstas;

 

Un representante de los gremios de la construcción, con su respectivo suplente, seleccionado por éstos;

 

Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su respectivo suplente, designado por ésta;

 

Tres representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes, designados por las Confederaciones de Trabajadores. Estos representantes deben ser afiliados activos al Fondo Nacional de Ahorro y pertenecerán a diferentes regiones del país;

 

El Director General del Fondo Nacional de Ahorro, quien actuará con voz pero sin voto.

 

Parágrafo. La Junta Directiva sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y de sus decisiones se tomarán por la mitad más uno de los asistentes.

 

El período de los representantes de los afiliados, de los gremios de la construcción, de la Asociación Colombiana de Universidades y del de las Cajas de Compensación Familiar será de dos (2) años.

 

Los suplentes de los miembros de la Junta Directiva únicamente actuarán en caso de ausencia temporal o definitiva de los principales.

 

 

Artículo 16. Director, representación legal. La representación legal del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de un Director General, quien será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán las fijadas por la ley y los Estatutos de la Empresa.

 

 

Artículo 17. Clasificación de los servidores públicos del fondo nacional de ahorro.Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.

 

 

Artículo 18. Reestructuración. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, hará las modificaciones a la estructura interna de la empresa y a la planta de personal creando, modificando o suprimiendo cargos.

 

Igualmente, adoptará o presentará ante el Gobierno para su adopción, según el caso, los estatutos internos, los manuales de funciones y de procedimientos, el reglamento de trabajo y las demás disposiciones internas que sean necesarias para poner en marcha la organización y funcionamiento de la empresa. Mientras se expiden unos y otros, se aplicarán las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes a la fecha de esta transformación.

 

La reestructuración del Fondo Nacional de Ahorro se orientará de acuerdo con los siguientes principios y reglas generales: deberá financiarse totalmente con recursos propios; funcionará de manera desconcentrada y eficiente, y se ajustará a los desarrollos administrativos y técnicos de la administración pública, para lo cual podrá apoyarse en servicios prestados por particulares.

 

Parágrafo Transitorio. Los servidores públicos que laboran actualmente en el Fondo Nacional de Ahorro serán reubicados en la nueva planta de personal.

 

No habrá solución de conformidad para el personal reubicado en la nueva planta de personal.

 

Para concertar las modificaciones a la planta de personal, el Fondo Nacional de Ahorro conformará una comisión de la que harán parte un miembro de la Junta Directiva del Sindicato, el Representante de los Empleados ante la Comisión de Personal y las personas que designe el Director General de la entidad.

 

 

Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

Republica de Colombia – Gobierno Nacional. 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.




LEY 431 DE 1998

LEY 431 DE 1998

 

LEY 431 DE 1998

(enero 16)

Diario Oficial No. 43.219, de 21 de enero de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

*Resumen de Notas de Vigencia*

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá, el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:
 
(Para ser transito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
ACUERDO DE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL

GOBIERNO DE MALASIA

El Gobierno de Malasia y el Gobierno de la República de Colombia (de aquí en adelante las "Partes Contratantes");

 
Deseosos de desarrollar y de fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre los dos países sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo,
 
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
 
ARTICULO I.
 
Las partes contratantes deberán, sujetas a las leyes, y a las normas y  procedimientos vigentes en sus respectivos países, tomar todas las medidas apropiadas para facilitar, fortalecer y diversificar el comercio entre ellas.
 
ARTICULO II.
 
Las partes contratantes promoverán y concederán toda la asistencia necesaria a las empresas y a las organizaciones pertinentes de cada país, con el fin de explorar nuevas posibilidades de negociación de corto y largo plazo y, cuando sea apropiado, para suscribir los contratos que se acuerden mutuamente.
 
ARTICULO III.
 
Cada una de las partes, como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC/WTO), otorgará a la otra el tratamiento de nación más favorecida en todos los asuntos relacionados con gravámenes aduaneros y con las formalidades relativas a la importación y/o exportación de productos.
 
ARTICULO IV.
 
Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las ventajas, concesiones y exenciones que cualquiera de las partes haya otorgado u otorgue:
 
a) A países contiguos y vecinos para facilitar el comercio fronterizo;
 
b) A los países que sean miembros de una Unión Aduanera o de una zona de libre comercio a la que cualquiera de las Partes Contratantes haya adherido o adhiera;
 
c) Como resultado de su participación en acuerdos multilaterales de integración económica; y
 
d) Como resultado de pactos efectuados para comerciar bajo la modalidad de trueque con terceros países.
 
ARTICULO V.
 
Las Partes Contratantes buscarán facilitar el tráfico de los bienes de comercio y, en especial procurarán:
 
a) Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se originen en cualquiera de ellos y estén destinados a un tercer Estado; y
 
b) Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se originen en un tercer Estado y destinados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes.
 
ARTICULO VI.
 
Con el fin de desarrollar aún más el comercio entre los dos países, las Partes Contratantes facilitarán la mutua participación en ferias comerciales que se celebren en cualquiera de los países y la organización de exhibiciones de cualquiera de los países en el territorio del otro, en los términos que sean acordados entre sus respectivas autoridades competentes.
 
La exención de los derechos de aduana y de otros derechos similares para artículos y muestras que habrán de ser utilizadas en ferias y exhibiciones, lo mismo que su venta y disposición, se sujetará a las leyes, a las normas y a los reglamentos del país en donde dichas ferias y exhibiciones se celebren.
 
ARTICULO VII.
 
Las controversias relativas a la interpretación o ejecución del presente acuerdo, serán resueltas por medio de los canales diplomáticos. En caso de no llegar a una solución amigable, las Partes se acogerán a los procedimientos previstos en el Derecho Internacional.
 
ARTICULO VIII.
 
Todos los pagos entre los dos países se harán en las monedas de libre convertibilidad que acuerden las Partes Contratantes en concordancia con la legislación de control de cambios vigente en cada país.
 
ARTICULO IX.
 
Bajo la presunción de que las medidas no serán aplicadas de manera arbitraria o discriminatoria, las previsiones de este acuerdo no podrán limitar los derechos de ninguna de las Partes Contratantes de adoptar o aplicar medidas:
 
a) Por razones de salud pública, por cuestiones de moral, orden o seguridad;
 
b) Para la protección de plantas y de animales contra enfermedades y pestes;
 
c) Para salvaguardar su posición financiera externa y su balanza de pagos, y
 
d) Para proteger tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico.
 
ARTICULO X.
 
Las Partes Contratantes acordarán la creación de un Comité Mixto Comercial para discutir las medidas para la aplicación del comercio directo entre los dos países y los temas que surjan de la aplicación de este acuerdo. El Comité Mixto Comercial podrá hacer las recomendaciones necesarias para el logro de los objetivos de este acuerdo para lo cual se reunirá en forma alterna en cada país, en la fecha fijada por acuerdo mutuo.
 
ARTICULO XI.
 
Las Partes Contratantes acuerdan designar al Ministerio de Comercio e Industria, en representación del Gobierno de Malasia, y al Ministerio de Comercio Exterior, en representación del Gobierno de la República de Colombia, como las entidades responsables de la coordinación y ejecución de este Acuerdo.
 
ARTICULO XII.
 
En cualquier momento durante la vigencia de este acuerdo, cualquiera de las Partes podrá proponer por escrito enmiendas del mismo, las que deberán ser respondidas por la otra Parte dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recibo de dicha petición. Cualquier alteración o modificación de este acuerdo deberá hacerse de mutuo consentimiento y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que emanen de este acuerdo con antelación a la fecha de dicha alteración o modificación hasta que dichos derechos u obligaciones se cumplan en su totalidad.
 
ARTICULO XIII.
 
Este acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes lo hayan firmado y se hayan comunicado mutuamente, que los formalismos internos para la aprobación de los tratados internacionales han concluido y será válido por un período de tres (3) años. De allí en adelante, será automáticamente renovado por períodos similares a menos que, dentro de un período mínimo de tres meses antes de la expiración del actual período de validez, cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito su intención de dar por terminado el acuerdo.
 
ARTICULO XIV.
 
Las provisiones de este acuerdo regirán aún después de su extinción, para los contratos acordados durante el período de validez de este acuerdo y que no hayan sido totalmente ejecutados en el día de la terminación de este acuerdo.
 
Hecho en duplicado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en idiomas, Español, Bahasa Melayu e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. El texto en inglés servirá como punto de referencia en caso de diferencias en la interpretación de los textos en Español y Melayu Bahasa.
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Daniel Mazuera Gómez

Ministro de Comercio.

Por el Gobierno de Malasia,

Yb Dato Seri Rafidah Aziz

Ministra de Comercio Internacional e Industria.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de

mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los

efectos constitucionales.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo) María Emma Mejía Vélez.

DECRETA: ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese Previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.

CARLOS LEMOS SIMMONDS

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez

El Ministro de Comercio Exterior,

Carlos Eduardo Ronderos Torres.

     

 

Notas de vigencia:
2. Acuerdo promulgado por el Decreto 131 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.439, de 23 de enero de 2004.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.