LEY 438 DE 1998

LEY 438 DE 1998

 

LEY 438 DE 1998

(marzo 25)

Diario Oficial No 43.279, de 16 de abril de 1998

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia

y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos", suscrito en Bogotá el treinta (30)

de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

*Resumen de Notas de Vigencia*

Notas de vigencia:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-98 de 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos", suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) que a la letra dice:
 
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos.

El Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz,

 
CONSIDERANDO:
 
 
Que Colombia suscribió el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz, su anexo y la Carta de la Universidad para la Paz,
 
Que el artículo cuarto de la Carta prevé que la Universidad podrá suscribir convenios con gobiernos,
 
Que el artículo séptimo de la Carta establece que el Consejo de la Universidad para la Paz, órgano rector de la Universidad podrá crear los órganos y dependencias que sean necesarios para la consecución de los propósitos de la Universidad en el marco de la Carta.
 
RECORDANDO:
 
– Los principios del convenio internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y los objetivos de la Carta de la Universidad.
 
– Los principios formulados en la Resolución 24/11 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
 
– Los objetivos establecidos en la reunión del Comité de 23 de septiembre de 1983.
 
TENIENDO EN CUENTA:
 
– La voluntad del Gobierno de Colombia de servir de sede y dar apoyo a un centro mundial de investigación y capacitación y la disposición de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas de cooperar en la creación de ese centro,
 
CONVIENEN:
 
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y SEDE DEL CENTRO. Por el presente Convenio créase el Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. El Centro tendrá su sede en la ciudad de Bogotá y podrá realizar actividades en áreas diferentes a su sede mediante acuerdo escrito con las autoridades competentes del Gobierno.
 
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los efectos del presente Convenio se entenderá:
 
a) Por "Centro" el Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos de la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas;
 
b) Por "Gobierno" el Gobierno de la República de Colombia.
 
ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS Y PROPÓSITOS. El Centro se establece con el decidido propósito de brindar a la humanidad una institución internacional de enseñanza superior para la paz, con el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos; estimular la cooperación entre los pueblos y ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y el progreso mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en la Carta de las Naciones Unidas. Con tal fin, el Centro contribuirá a la ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la investigación, los estudios postuniversitarios y la divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones vinculadas con la paz.
 
ARTÍCULO 4o. ORGANOS Y ADMINISTRACIÓN. El Centro tendrá un Consejo Directivo, su Presidente, un Director Ejecutivo y el personal administrativo y técnico que se requiera para el logro de los objetivos. El Consejo tendrá como misión principal orientar y asesorar al Director en el establecimiento de políticas que permitan desarrollar los objetivos del Centro.
 
ARTÍCULO 5o. El Consejo Directivo designará, por un período de dos años, prorrogables al Director Ejecutivo del Centro, quien tendrá la responsabilidad técnica y administrativa de las actividades del Centro.
 
ARTÍCULO 6o. E1 Consejo Directivo estará integrado por: Un representante del Gobierno Nacional, dos representantes de la Universidad para la Paz, dos representantes de la Fundación, dos representantes del sector académico e investigativo.
 
El Consejo Directivo adoptará sus decisiones por mayoría de miembros votantes presentes y se reunirá en periodos ordinarios de sesiones dos veces al año, por convocatoria de su Director.
 
ARTÍCULO 7o. El Consejo Directivo y el Director elaborarán un reglamento administrativo que establezca las modalidades de funcionamiento del Centro y su organización interna.
 
ARTÍCULO 8o. CONDICIÓN JURÍDICA, PRERROGATIVAS E INMUNIDADES.
 
I. El Centro tendrá personería jurídica y estará capacitado para:
 
a) Concertar acuerdos con otras organizaciones internacionales y otros Estados;
 
b) Contratar;
 
c) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
 
d) Intervenir judicialmente, caso en el cual quedará sujeto a las leyes colombianas, para los efectos específicos de la acción judicial de que se trate.
 
II. El Centro gozará de las mismas inmunidades, privilegios y exenciones que reciben los organismos especializados de las Naciones Unidas establecidos en Colombia en lo referente a sus bienes, fondos, haberes, locales, archivos, comunicaciones y exención de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.
 
ARTÍCULO 9o. FUNCIONARIOS. Los funcionarios de categoría internacional del Centro son: El Consejo Directivo, el Director Ejecutivo del Centro y los Expertos Extranjeros. El Director Ejecutivo del Centro se asimilará al Jefe de una oficina técnica o representante de un organismo internacional según lo contemplado en el literal d) del artículo 8 del Decreto legislativo número 3135 de 1956. El número de expertos extranjeros que simultáneamente podrán prestar sus servicios al Centro será de 5, amparándose en lo dispuesto en el literal e) del artículo 8 del Decreto legislativo número 3135 de 1956.
 
PARÁGRAFO. Los privilegios e inmunidades no son aplicables en ningún caso a los ciudadanos de la República de Colombia o a los funcionarios no colombianos contratados por períodos de tiempo menores de un año.
 
ARTÍCULO 10. FINANCIACIÓN DEL CENTRO. Los gastos del Centro se sufragarán con contribuciones voluntarias tanto del Gobierno y entidades de carácter privado de la República de Colombia, como de otros gobiernos, de organizaciones interguber-namentales y de fundaciones y otras fuentes no gubernamentales en el campo internacional. Para lo cual el Centro contará con el soporte de una Fundación sin ánimo de lucro según la legislación y las normas vigentes en la República de Colombia. El Centro tiene autonomía para decidir libremente la utilización de los recursos financieros de que disponga para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el reglamento financiero que formula y apruebe el Consejo Directivo.
 
ARTÍCULO 11. DISPOSICIONES GENERALES. El Centro colaborará con las autoridades de la República de Colombia para que se cumplan las leyes y regulaciones de ésta, en especial por parte de aquellos que gozan de las inmunidades y privilegios señalados en este Convenio. Cada individuo que disfruta de inmunidades y privilegios está obligado a cumplir las leyes y otras regulaciones de la República de Colombia, y en ningún caso deben interferir en los asuntos internos del país sede.
 
ARTÍCULO 12. El Consejo Directivo del Centro y las autoridades de la República de Colombia podrán por mutuo acuerdo determinar las formas de cooperación y desarrollo de este Convenio.
 
ARTÍCULO 13. Cualquier disputa entre el Centro y el Gobierno se solucionarán de conformidad con el artículo IX sobre solución de controversias de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 14. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha que el Gobierno comunique a la Universidad para la Paz que ha sido aprobado de conformidad con sus disposiciones constitucionales. Tendrá una duración de tres años, prorrogables por períodos iguales, salvo que una de las Partes avise a la otra con una antelación no menor de doce meses su intención de darlo por terminado.
 
En fe de lo cual se suscribe en Bogotá a los 30 días del mes de julio de 1986, en tres originales, en español, siendo ambos textos igualmente válidos.
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por la Universidad para la Paz creada por las Naciones Unidas,

RODRIGO CARAZO,

Presidente del Consejo.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

CERTIFICA:

 
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de Investigación y Capacitación para la Solución de Conflictos", suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), documento que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
 
Dada en Santa Fe de Bogotá a los catorce (14) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
 
 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores

 
 

DECRETA:

 
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos" suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y la Universidad para la Paz para la creación de un Centro Mundial de investigación y capacitación para la solución de conflictos" suscrito en Bogotá el treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

ALFONSO LÓPEZ CABALLERO.

El Ministro del Interior,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME NIÑO DÍEZ.

El Ministro de Educación Nacional,

 
 

 




LEY 437 DE 1998

LEY 437 DE 1998

 

LEY 437 DE 1998

(febrero 17)

Diario Oficial No. 43.241, de 19 de febrero de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Santafé de Bogotá D. C., el 9 de junio de 1995.

*Resumen de Notas de Vigencia*

Notas de vigencia:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-494-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Santa Fe de Bogotá D. C., el 9 de junio de 1995.
 
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
 
RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
 
La República de Colombia y el Reino de España, en adelante "las Partes Contratantes", deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,
 
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y
 
reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo, han convenido lo siguiente: ARTICULO I. DEFINICIONES.
 
A los efectos del presente Acuerdo:
 
1. Por "inversionistas" se entenderá:
 
a) Personas físicas que sean nacionales de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante;
 
b) Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles; sucursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.
 
2. Por "inversiones" se designa todo tipo de activos y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
 
– Acciones y otras formas de participación en sociedades.
 
– Derechos a dinero o a prestaciones bajo contrato que tengan un valor financiero.
 
– Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares.
 
– Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación, conocimientos técnicos y fondo de comercio o buen nombre.
 
– Las concesiones o figuras similares otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica o comercial incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.
 
No obstante lo anterior, para los efectos de este Acuerdo, los préstamos no se considerarán como inversiones.
 
3. Por "rentas de inversión" se entienden los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior e incluye en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.
 
4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de las Partes Contratantes así como aquellas áreas marinas incluyendo el suelo y subsuelo marino adyacentes al mar territorial sobre las cuales cada una de las Partes Contratantes ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derechos a efectos de explorar y explotar los recursos naturales en esas áreas.
 
ARTICULO II. PROMOCION, ADMISION.
 
1. Cada Parte Contratante promoverá las inversiones en su territorio de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.
 
2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última. No se aplicará a las controversias originadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo.
 
3. A fin de promover los flujos de inversión mutua las Partes Contratantes intercambiarán la información que facilite el conocimiento de las condiciones y oportunidades para la inversión en su territorio.
 
ARTICULO III. PROTECCION.
 
1. Cada Parte Contratante otorgará, conforme al Derecho Internacional, plena protección y seguridad en su territorio a las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
 
2. Las autorizaciones necesarias y permisos para el desarrollo de las inversiones y la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa se concederán y ejecutarán de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante.
 
3. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiese contraído respecto a las inversiones realizadas por la otra Parte Contratante.
 
ARTICULO IV. TRATAMIENTO.
 
1. Las inversiones y rendimientos de inversionistas de cada Parte Contratante deberán, en todo momento, recibir un tratamiento justo y equitativo.
 
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte Contratante en su territorio a las inversiones y rendimientos de inversionistas de cualquier tercer Estado.
 
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una unión aduanera, un mercado común o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional relacionado total o parcialmente con tributación.
 
4. Cada Parte Contratante aplicará, salvo lo dispuesto en su legislación nacional, a las inversiones y rendimientos de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas.
 
ARTICULO V. NACIONALIZACION Y EXPROPIACION.
 
1. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas en el territorio de la otra Parte Contratante a:
 
a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades estratégicas o servicios, o
 
b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.
 
2. De acuerdo con los principios de derecho internacional, la compensación por los actos referidos a los apartados 1 a) y b) de este artículo ascenderá al valor real de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. La compensación deberá pagarse sin demora injustificada, será efectivamente realizable y será libremente transferible.
 
3. El inversionista tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo. El ejercicio de este derecho no le impedirá acceder a los mecanismos arbitrales contemplados en el artículo XI del presente Acuerdo.
 
4. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en el apartado 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una compañía incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual los inversionistas de la otra Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los apartados 1 al 3 de este artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos inversionistas de la otra Parte Contratante, propietarios de las acciones.
 
5. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales.
 
ARTICULO VI. COMPENSACION POR PERDIDAS.
 
1. A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebelión o motín u otras circunstancias similares, incluidas pérdidas ocasionadas por requisas, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversionistas y a los inversionistas de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho de acuerdo con este artículo será realizado de forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible, conforme al artículo VII del presente Acuerdo.
 
ARTICULO VII. TRANSFERENCIA.
 
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la libre transferencia de los pagos relacionados con las mismas y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
 
– Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo I;
 
– Las indemnizaciones previstas en el artículo V;
 
– Las compensaciones previstas en el artículo VI;
 
– El producto de la venta o liquidación, total o parcial de las inversiones;
 
– Las sumas necesarias para el reembolso de las aportaciones dinerarias vinculadas a una inversión;
 
– Las sumas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la inversión.
 
2. La Parte Contratante receptora de la inversión no establecerá medidas discriminatorias para el acceso al mercado cambiario ni para la adquisición de las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en el presente artículo.
 
3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán en divisas libremente convertibles, sin perjuicio de las obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte Contratante receptora de la inversión. A menos que el inversionista acuerde lo contrario, las transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable el día de la transferencia, de acuerdo con las regulaciones cambiarias vigentes.
 
4. Las transferencias se realizarán sin demora ni restricciones de acuerdo con las prácticas de la banca comercial internacionalmente aceptadas. Cada Parte Contratante se compromete a facilitar el rápido cumplimiento de las formalidades necesarias que sean de su competencia para la realización efectiva de las transferencias.
 
5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer Estado.
 
6. En circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos cada Parte Contratante tendrá derecho, por un período limitado de tiempo, a ejercer en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes conferidos por sus leyes y procedimientos para la libre transferencia de las inversiones y rendimientos.
 
7. En el caso de las indemnizaciones previstas en el artículo V, siempre se garantizará la libre transferencia de, por lo menos, un treinta y tres y un tercio por ciento anual.
 
ARTICULO VIII. CONDICIONES MAS FAVORABLES.
 
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
 
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
 
ARTICULO IX. PRINCIPIO DE SUBROGACION.
 
1. En el caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada hayan otorgado cualquier garantía sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante o de su entidad en los derechos económicos del inversionista, desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad hayan realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su entidad sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversionista.
 
2. En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.
 
ARTICULO X. CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
 
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática.
 
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
 
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
 
4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá invitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia a realizar dicha designación. En caso de que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podrá invitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia a realizar la designación pertinente.
 
5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente artículo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
 
6. El Tribunal de Arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
 
7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.
 
8. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
 
9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos incluidos, los del Presidente serán sufragados, a partes iguales, por ambas Partes Contratantes.
 
ARTICULO XI. CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSORES DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE. 1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.
 
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección del inversionista:
 
– A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;
 
– Al tribunal de arbitraje ad hoc establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional;
 
– Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél;
 
– O al Mecanismo Complementario del CIADI para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos en caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al Convenio.
 
3. El arbitraje se basará en:
 
– Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes.
 
– Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente admitidos.
 
– El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley.
 
4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
 
ARTICULO XII. ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA, DENUNCIA.
 
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y se renovará por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.
 
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su expiración.
 
2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos I al XI del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.
 
Hecho en Santafé de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de junio de 1995, en dos (2) originales en lengua española y siendo ambos igualmente auténticos.
 

Por la República de Colombia,

Por el Reino de España,

(Firmas ilegibles)¯.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España", hecho en Santafé de Bogotá, el 9 de junio de 1995, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de julio de

mil novecientos noventa y seis (1996).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 1995

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los

efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministerio de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Santafé de Bogotá, D. C., el 9 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Santafé de Bogotá, D. C., el 9 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3o. la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

El Ministro de Comercio Exterior,

Carlos Eduardo Ronderos Torres.

     

 




LEY 436 DE 1998

LEY 436 DE 1998

 

LEY 436 DE 1998

(febrero 7 de 1998)

Diario Oficial N° 43241, de febrero 19 de 1998

Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre  Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad",  adoptado en la 72a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

*Notas de Vigencia*

Mediante la Sentencia C-493-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el Convenio 162 y la Ley 436 de 1998 por la cual se aprueba el Convenio.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad", adoptado en la 72a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

 
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
Conferencia Internacional del Trabajo Convenio 162 "Convenio sobre utilización del asbesto

en condiciones de seguridad

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1986 en su septuagésima segunda reunión;
 
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 y la lista de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, así como el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la seguridad en la utilización del amianto, publicado por la Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que establecen los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional;
 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización del asbesto, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el asbesto, 1986.
 

PARTE I.

CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTICULO 1o.

 
1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.
 
2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con base en una evaluación de los riesgos que existen para la salud y de las medidas de seguridad aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir determinadas ramas de actividad económica o determinadas empresas de la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria su aplicación a dichos sectores o empresas.
 
3. Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así como el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.
 
ARTICULO 2o. A los fines del presente Convenio:
 
a) El término "asbesto" designa la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales;
 
b) La expresión "polvo de asbesto" designa las partículas de asbesto en suspensión en el aire o las partícular de asbesto depositadas que pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de trabajo;
 
c) La expresión "polvo de asbesto en suspensión en el aire" designa, con fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación gravimétrica u otro método equivalente;
 
d) La expresión "fibras de asbesto respirables" designa las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;
 
e) La expresión "exposición al asbesto" designa una exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto;
 
f) La expresión "los trabajadores" abarca a los miembros de cooperativas de producción;
 
g) La expresión "representantes de los trabajadores" designa los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
 

PARTE II.

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3o.

 
1. La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.
 
2. La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1o. del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos del desarrollo de los conocimientos científicos.
 
3. La autoridad competente podrá permitir excepciones de carácter temporal a las medidas prescritas en virtud del párrafo 1o. del presente artículo, en las condiciones y dentro de los plazos fijados previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
 
4. Cuando la autoridad competente permita excepciones con arreglo al párrafo 3o. del presente artículo, deberá velar porque se tomen las precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.
 
ARTICULO 4o. La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
 
ARTICULO 5o.
 
1. La observancia de la legislación adoptada de conformidad con el artículo 3o. del presente Convenio deberá asegurarse por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado.
 
2. La legislación nacional deberá prever las medidas necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
 
ARTICULO 6o.
 
1. Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas prescritas.
 
2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades generales de tal colaboración.
 
3. Los empleadores deberán preparar en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia.
 
ARTICULO 7o. Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto, así como para protegerlos contra tales riesgos.
 
ARTICULO 8o. Los empleadores y los trabajadores o sus representantes deberán colaborar lo más estrechamente posible, a todos los niveles en la empresa, en la aplicación de las medidas prescritas conforme al presente convenio.
 

PARTE III.

MEDIDAS DE PREVENCION Y DE PROTECCION

ARTICULO 9o. La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo 3o. del presente Convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:

 
a) Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;
 
b) Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.
 
ARTICULO 10. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes:
 
a) Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas, científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos;
 
b) La prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.
 
ARTICULO 11.
 
1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra.
 
2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representantivas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1o. del presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.
 
ARTICULO 12.
 
1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.
 
2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1o. del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.
 
ARTICULO 13. La legislación nacional deberá disponer que los empleadores notifiquen en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente, determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto.
 
ARTICULO 14. Incumbirá a los productores y a los proveedores de asbesto, así como a los fabricantes y a los proveedores de productos que contengan asbesto, la responsabilidad de rotular suficiente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad competente.
 
ARTICULO 15.
 
1. La autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo.
 
2. Los límites de exposición u otros criterios de exposición deberán fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
 
3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición, así como para reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.
 
4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3o. del presente artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al asbesto dentr de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios de exposición fijados en aplicación del párrafo 1o. del presente artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protección respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en sustitución del control técnico.
 
ARTICULO 16. Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia responsabilidad, medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto.
 
ARTICULO 17.
 
1. La demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del presente convenio y que hayan sido facultados al efecto.
 
2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a:
 
a) Proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;
 
b) Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;
 
c) Prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto, de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio.
 
3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus representates sobre el plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2o. del presente artículo.
 
ARTICULO 18.
 
1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo.
 
2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protección especial, tras su utilización, deberán efectuarse en condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.
 
3. La legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal.
 
4. El empleador será responsable de la limpieza, el mantenimiento y el depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección especial y del equipo de protección personal.
 
5. El empleador deberá poner a disposición de los trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o ducharse en los lugares de trabajo, según convenga.
 
ARTICULO 19.
 
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el empleador deberá eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina a la empresa.
 
2. La autoridad competente y los empleadores deberán adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
 
PARTE IV.

VIGILANCIA DEL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 20.

 
1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, el empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta.
 
2. Los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto deberán conservarse durante un plazo prescrito por la autoridad competente.
 
3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus representates y los servicios de inspección.
 
4. Los trabajadores o sus representates deberán tener el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente.
 
ARTICULO 21.
 
1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto deberán poder beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica nacionales, de los exámenes médicos necesarios para vigiliar su estado de salud en función del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales provocadas por la exposición al asbesto.
 
2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la utilización del asbesto no debe entrañar ninguna pérdida de ingresos para ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo.
 
3. Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.
 
4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, deberá hacerse todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales.
 
5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto.
 

PARTE V.

INFORMACION Y EDUCACION

ARTICULO 22.

 
1. En coordinación y colaboración con las organizaciones más representantivas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de los métodos de prevención y control.
 
2. La autoridad competente deberá velar por la formulación por los empleadores, por escrito de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
 
3. Los empleadores deberán velar porque todos los trabajadores expuestos o que puedan estar expuesto al asbesto sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos y reciban una formación continua al respecto.
 

PARTE VI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 23. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 
ARTICULO 24.
 
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
 
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
 
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
 
ARTICULO 25.
 
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
 
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
 
ARTICULO 26.
 
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
 
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
 
ARTICULO 27. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
 
ARTICULO 28. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
 
ARTICULO 29.
 
1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
 
a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
 
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
 
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ractificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
 
ARTICULO 30. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas."
 
El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del "Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad", adoptado en la 72a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintinueve (29) días del mes de julio de

mil novecientos noventa y seis (1996).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D.C., 19 de marzo de 1996 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los

efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministerio de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

DECRETA: ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad", adoptado en la 72a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad", adoptado en la 72a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Carlos Bula Camacho.

     

 




LEY 435 DE 1998

LEY 435 DE 1998

 

LEY 435 DE 1998

(febrero 10)

Diario Oficial No. 43.241, de 19 de febrero de 1998

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

acquicision
Notas de vigencia:
– Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos."
– Modificada por la Ley 842 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003, "Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Etica Profesional y se dictan otras disposiciones".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para todos los efectos legales, entiéndase por arquitectura, la profesión a nivel universitario, cuya formación consiste en el arte de diseñar y crear espacios, de construir obras materiales para el uso y comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente con un conjunto de principios técnicos y artísticos que regulan dicho arte.

 
El ejercicio profesional de la arquitectura es la actividad desarrollada por los arquitectos en materia de diseño, construcción, ampliación, conservación, alteración o restauración de un edificio o de un grupo de edificios. Este ejercicio profesional incluye la planificación estratégica y del uso de la tierra, el urbanismo y el diseño urbano. En desarrollo de las anteriores actividades, el arquitecto puede realizar estudios preliminares, diseños, modelos, dibujos, especificaciones y documentación técnica, coordinación de documentación técnica y actividades de otros profesionales especializados, planificación, economía, coordinación, administración y vigilancia del proyecto y de la construcción.
 
Son profesiones auxiliares de la arquitectura, aquéllas amparadas por el título académico de formación técnica profesional, tecnológica, conferido por instituciones de Educación Superior, legalmente autorizadas y que tengan relación con la ejecución o el desarrollo de las tareas, obras o actividades de la arquitectura en cualesquiera de sus ramas.
 

TITULO II.

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES

ARTICULO 2o. *CONCEPTO – EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA*. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesión de arquitectura, la actividad desarrollada por los Arquitectos en materia de:

 
a) Diseño arquitectónico y urbanístico, estudios preliminares, maquetas, dibujos, documentación técnica y especificación, elaboración de planos de esquemas básicos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos y urbanísticos;
 
b) Realización de presupuesto de construcción, control de costos, administración de contratos y gestión de proyectos;
 
c) Construcción, ampliación, restauración y preservación de obras de arquitectura y urbanismo, que comprenden entre otras la ejecución de programas y el control de las mismas, cualesquiera sea la modalidad contractual utilizada, siempre y cuando se circunscriban dentro de su campo de acción;
 
d) Interventoría de proyectos y construcciones;
 
e) Gerencia de obras de arquitectura y urbanismo;
 
f) Estudios, asesorías y consultas sobre planes de desarrollo urbano, regional y ordenamiento territorial;
 
g) Estudios, trámites y expedición de licencias de urbanismo y construcción;
 
h) Elaboración de avalúos y peritazgos en materias de arquitectura a edificaciones;
 
i) Docencia de la arquitectura;
 
j) Las demás que se ejerzan dentro del campo de la profesión de la arquitectura.
 
ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. <Ver Nota de Vigencia> Para ejercer la profesión de arquitectura se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la ley y obtener la Tarjeta de Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares.
 
Para ejercer cualesquiera de las profesiones auxiliares de arquitectura, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del respectivo título como técnico profesional o de formación tecnológica conforme a la ley y obtener el certificado de inscripción profesional expedido por el Consejo Profesional Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares.
 
PARAGRAFO 1o. Las matrículas profesionales Tarjetas de Matrículas Profesionales expedidas a arquitectos y los certificados de inscripción profesional otorgados a los auxiliares de arquitectura por normas anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan su validez y se presumen auténticos.
 
PARAGRAFO 2o. Mientras comienza a funcionar el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y profesiones auxiliares, la tarjeta de matrícula profesional de los arquitectos y el certificado de inscripción profesional de los auxiliares de arquitectura, serán expendidos por el Consejo Profesional Nacional de ingeniería y arquitectura y sus profesiones auxiliares, reestructurado en Consejo Profesional Nacional de ingeniería y sus profesiones auxiliares.

*Notas de Vigencia*

– Lo relacionado con el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003.

 
ARTICULO 4o. DE LA TARJETA DE MATRICULA PROFESIONAL DE LOS ARQUITECTOS. Sólo podrá obtener la tarjeta de Matrícula Profesional de Arquitecto, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio nacional, quienes:
 
a) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto, otorgado por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;
 
b) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
 
c) Hayan adquirido o adquieran el título de Arquitecto en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre y cuando hayan cumplido con el requerimiento de homologación y convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.
 
ARTICULO 5o. DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION PROFESIONAL PARA LOS PROFESIONALES AUXILIARES DE ARQUITECTURA. Sólo podrán obtener el Certificado de Inscripción Profesional, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes:
 
a) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera de las áreas auxiliares de Arquitectura, otorgado por instituciones de educación superior a nivel técnico o tecnológico oficialmente reconocido;
 
b) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera de las áreas auxiliares de arquitectura que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;
 
c) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera de las áreas auxiliares de arquitectura en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre y cuando hayan cumplido con el requerimiento de homologación y convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.
 
ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA TOMAR POSESION DE CARGOS, SUSCRIBIR CONTRATOS O REALIZAR DICTAMENES TECNICOS EN ACTIVIDADES REFERENTES A LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. Para tomar posesión en un cargo público o privado, que requiera el conocimiento o el ejercicio de la Arquitectura o profesiones auxiliares de la misma o para realizar dictámenes que comprendan aspectos técnicos en esas áreas ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales, se requiere presentar la Tarjeta de Matrícula Profesional de Arquitecto o el Certificado de Inscripción Profesional según el caso, indicando su respectivo número en el acta o contrato, de acuerdo con cada situación en particular.
 
ARTICULO 7o. DE LA LICENCIA TEMPORAL ESPECIAL PARA PROFESIONALES EN ARQUITECTURA EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR Y CON VINCULACION LABORAL EN COLOMBIA. Quienes ostenten el título profesional de Arquitectos, se encuentren domiciliados en el exterior y se vinculen laboralmente o se pretendan vincular en Colombia en labores reglamentadas por esta ley, deberán obtener para tal efecto, licencia temporal especial que será expedida por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, la que tendrá una validez por un (1) año y podrá ser renovada a discrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
 
PARAGRAFO. La autoridad competente otorgará la visa respectiva sin perjuicio de la licencia temporal a la que se refiere el presente artículo, para poder ejercer legalmente la profesión en el país.
 

TITULO III.

DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS

ARTICULO 8o. DE LA PARTICIPACION DE PROFESIONALES EXTRANJEROS A NIVEL ESTATAL Y PRIVADO. La participación de los profesionales extranjeros en las construcciones, estudios, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos que estén relacionados con la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, en el campo laboral estatal y/o privado, se hará con sujeción a lo preceptuado en la legislación laboral colombiana vigente, con observancia de los requisitos que la presente ley establece.

 

TITULO IV.

DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES

ARTICULO 9o. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. Créase el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, como el órgano estatal encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de arquitectura y profesiones auxiliares, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

 
a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Vivienda y Agua Potable o un delegado del Ministro de Desarrollo, quien deberá ser Arquitecto;
 
b) <Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005> El Ministro de Educación Nacional o su delegado que deberá ser Arquitecto;
 
c) El Presidente Nacional de la sociedad Colombiana de Arquitectos;
 
d) Un representante de las universidades con Facultades de Arquitectura a nivel nacional, designado en junta conformada por la mayoría de decanos de dichas facultades, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;
 
e) Un representante de las profesiones auxiliares de la arquitectura, designado en junta conformada por la mayoría de los presidentes de dichas asociaciones, que se convocará por el Presidente del Consejo para tal fin;
 
f) El Rector de la Universidad Nacional o su delegado quien deberá ser el Decano de una de sus Facultades de Arquitectura.
 
PARAGRAFO 1o. El período de los miembros del Consejo elegidos en junta, será de dos (2) años y podrán ser reelegidos hasta por una (1) vez.

*Notas de Vigencia*

– El artículo 64 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005, suprimió la participación del Ministro de Educación o su representante o delegados, entre otros, en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.

 
ARTICULO 10. FUNCIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares tendrá domicilio en Santa Fe de Bogotá, D. C., y sus funciones son:
 
a) Dictar su propio reglamento y el de los Consejos Profesionales Seccionales de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares;
 
b) Aprobar o denegar las Matrículas Profesionales y los Certificados de Inscripción Profesional;
 
c) Expedir las correspondientes tarjetas de matrícula profesional de arquitectura y certificados de inscripción profesional;
 
d) Resolver sobre la cancelación o suspensión de la matrícula profesional de arquitectura y/o certificado de inscripción profesional por faltas al Código de Etica y al correcto ejercicio profesional;
 
e) Expedir y cancelar las licencias temporales especiales de que trata el artículo 7o. de la presente ley;
 
f) Fomentar el ejercicio de la profesión de la arquitectura y profesiones auxiliares dentro de los postulados de la ética profesional;
 
g) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la arquitectura y profesiones auxiliares;
 
h) Resolver en segunda instancia los recursos sobre las decisiones que dicten los Consejos Seccionales;
 
i) Elaborar y mantener un registro actualizado de arquitectos y profesionales auxiliares de la arquitectura;
 
j) Emitir conceptos en lo relacionado con estas profesiones, cuando así se le solicite, para cualquier efecto;
 
k) Definir los requisitos que deban cumplir los arquitectos y profesionales auxiliares de la arquitectura para obtener la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional;
 
l) Fijar los derechos de matrícula y certificados de inscripción profesional de forma equilibrada y razonable para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Nacional y el de las respectivas seccionales. Derechos que no podrán exceder de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Sobre estos recursos ejercerá el debido control la Contraloría General de la República;
 
m) Aprobar su propio presupuesto y el de los respectivos consejos seccionales;
 
n) Promover la actualización, capacitación, investigación y calidad académica de la arquitectura y profesiones auxiliares;
 
o) Vigilar y controlar el ejercicio profesional de los arquitectos y de los profesionales auxiliares de la arquitectura;
 
p) Crear los Consejos Seccionales de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.
 
ARTICULO 11. <CONSEJOS REGIONALES>. El Consejo Nacional podrá crear Consejos Regionales donde las condiciones lo determinen.
 

TITULO V.

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES

AUXILIARES ARTICULO 12. <EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA>. Entiéndase por ejercicio ilegal de la Profesión de Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente ley por quienes no ostentan la calidad de Arquitectos y/o de Profesionales Auxiliares de Arquitectura, según el caso y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales.

 
Igualmente ejercen ilegalmente la Profesión de Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas, murales y otros medios de publicidad sin reunir los requisitos que consagra la presente ley.
 
ARTICULO 13. SANCIONES POR EL EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. Quien ejerza ilegalmente la Profesión de Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares de Arquitectura, viole cualquiera de las disposiciones de que trata la presente ley o, autorice, facilite, patrocine, encubra el ejercicio ilegal de la Arquitectura y las Profesiones Auxiliares, incurrirá en las sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, éticas, civiles, y administrativas a que haya lugar.
 

TITULO VI.

DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES

AUXILIARES

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 14. <EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA>. El ejercicio de la Profesión de Arquitectura y sus Profesiones auxiliares debe ser guiada por criterios, conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer sus profesiones, por lo tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Etica Profesional.

 
ARTICULO 15. <DENOMINACION DE PROFESIONALES>. Los Arquitectos en todas sus diversas especialidades y los profesionales de sus respectivas Profesiones Auxiliares, para todos los efectos del Código de Etica Profesional y su régimen disciplinario contemplado en esta ley, se denominarán los profesionales.
 

CAPITULO II.

DEBERES QUE IMPONE LA ETICA A LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD

ARTICULO 16. <DEBERES ETICOS DE LOS PROFESIONALES>. Son deberes éticos de los Profesionales de quienes trata este Código para con la sociedad:

 
a) Interesarse por el bien público con el objeto de contribuir con sus conocimientos, capacidad y experiencia para servir a la humanidad;
 
b) Cooperar para el progreso de la sociedad aportando su colaboración intelectual y material en obras culturales, ilustración técnica, ciencia aplicada e investigación científica;
 
c) Aplicar el máximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara expresión hacia la comunidad de los aspectos técnicos y de los asuntos relativos con sus respectivas profesiones y de su ejercicio;
 
d) Estudiar cuidadosamente el ambiente que será afectado en cada propuesta de tarea, evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas involucrados, urbanizados o naturales, incluido el entorno socioeconómico, seleccionando la mejor alternativa para contribuir a un desarrollo ambientalmente sano y sostenible, con el objeto de lograr la mejor calidad de vida para la población;
 
e) Rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza tanto en espacios abiertos, como en el interior de edificios evaluando su impacto ambiental, tanto en corto como en largo plazo;
 
f) Ejercer la profesión sin supeditar sus conceptos o sus criterios profesionales a actividades partidistas;
 
g) Ofrecer desinteresadamente sus servicios profesionales en caso de calamidad pública;
 
h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios, en la ejecución de los trabajos;
 
i) Abstenerse de emitir conceptos profesionales, sin tener la convicción absoluta de estar debidamente informados al respecto;
 
j) Velar por la protección de la integridad del patrimonio nacional.
 

CAPITULO III.

DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES

ARTICULO 17. <DEBERES PARA CON LA DIGNIDAD DE LA PROFESION>. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

 
a) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance, a que en el consenso público se preserve un exacto concepto del significado de estas profesiones en la sociedad, de la dignidad que las acompañan y del alto respeto que les merecen;
 
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;
 
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;
 
d) Cooperar para el progreso de estas profesiones, mediante el intercambio de informaciones sobre sus conocimientos, y contribuyendo con su trabajo a favor de las asociaciones, sociedades, instituciones de Educación Superior y demás órganos de divulgación técnica y científica;
 
e) No ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, ni aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título o su propia preparación;
 
f) No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente por ellos;
 
g) No suscribir, expedir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, licencias, tarjetas de matrículas profesionales o certificados de inscripción profesional a personas que no reúnan los requisitos indispensables para ejercer estas profesiones;
 
h) No hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y demás medios análogos, junto con el de otras personas que sin serlo, aparecen como profesionales;
 
i) Los medios de propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia y al decoro profesional, no deben hacerse uso de esos medios de publicidad con avisos exagerados que den lugar a equívocos sobre el desempeño profesional;
 
j) No recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios, con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajo profesional.
 

CAPITULO IV.

DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LOS DEMAS PROFESIONALES DE ESAS AREAS

ARTICULO 18. <DEBERES PARA CON LOS DEMAS PROFESIONALES>. Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente Código para con los demás profesionales de esas ramas:

 
a) No utilizar sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos profesionales propios, planos y demás documentación pertenecientes a aquellos salvo que la tarea profesional lo requiera;
 
b) No difamar, denigrar o criticar injustamente a sus colegas, ni contribuir en forma directa o indirecta a perjudicar su reputación ni sus proyectos o negocios con motivo de su actuación profesional;
 
c) No usar métodos de competencia desleal con los colegas;
 
d) No designar ni influir para que sean designados en cargos técnicos que deben ser desempeñados por profesionales con Tarjeta de Matrícula Profesional o Certificado de Inscripción Profesional a personas carentes de los títulos y calidades correspondientes;
 
e) Abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas, señalando errores profesionales en que éstos incurrieren, a no ser que medien algunas de las siguientes circunstancias:
 
1. Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general.
 
2. Que se les haya dado anteriormente la posibilidad de reconocer y rectificar aquellas actuaciones y errores, haciendo dichos profesionales caso omiso de ello.
 
f) Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos sobre las actuaciones de cualesquiera de los profesionales;
 
g) Fijar para los colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos retribuciones o compensaciones adecuadas a la dignidad de las profesiones y a la importancia de los servicios que prestan;
 
h) No proponer servicios con reducción de precios luego de haber conocido propuestas de otros profesionales;
 
i) No revisar trabajos de otro profesional sin conocimiento y aceptación previa de aquéllos, a menos que ese profesional se haya separado completamente de tal trabajo;
 
j) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de cualesquiera de los profesionales sobre sus diseños y proyectos.
 

CAPITULO V.

DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PUBLICO EN GENERAL

ARTICULO 19. <DEBERES PARA CON LOS CLIENTES Y EL PUBLICO EN GENERAL>. Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente Código para con sus clientes y el público en general:

 
a) No ofrecer, la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento o que por circunstancias personales no pudiera satisfacer;
 
b) No aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones u otras análogas ofrecidas por proveedores de materiales, artefactos o estructuras por contratistas y/o por otras personas directamente interesadas en la ejecución de los trabajos que profesionales proyecten o dirijan;
 
c) Mantener el secreto y reserva respecto de toda circunstancia relacionada con el cliente y con los trabajos que para él se realizan, salvo obligación legal;
 
d) Manejar con la mayor honestidad, discreción y pulcritud, los fondos que el cliente le confiere con destino a desembolsos exigidos por los trabajos a cargo del profesional y rendir cuentas claras, precisas y frecuentes, todo ello independientemente y sin perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes;
 
e) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos de su cliente;
 
f) Los profesionales que dirijan el cumplimiento de contratos entre sus clientes y terceras personas son ante todo asesores y guardianes de los intereses de sus clientes; pero en ningún caso les es lícito actuar con parcialidad en perjuicio de aquellos o terceros.
 
ARTICULO 20. <DEBERES DE LOS PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑEN EN FUNCIONES PUBLICAS O PRIVADAS>. Son deberes de los profesionales de quienes trata el presente Código que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes:
 
a) Los profesionales en el ejercicio de la función pública, deberán abstenerse de participar en el proceso de evaluación de tareas profesionales de colegas, con quienes se tuviese vinculación de parentesco, hasta el grado fijado por la norma vigente para el caso, o vinculación societaria de hecho o de derecho. La violación de esta norma se imputará también al profesional que acepta tal evaluación;
 
b) Los profesionales que por sus funciones en el sector público o privado sean responsables de fijar, preparar o evaluar condiciones de pliegos de licitaciones o concursos deberán actuar en todos los casos de manera imparcial;
 
c) Todos los profesionales a que se refiere la presente ley que se hallen ligados entre sí por razón de jerarquía, ya sea en la administración pública o privada se deben mutuamente, independiente y sin perjuicio de aquella relación, el respeto y el trato impuesto por la condición de colegas;
 
d) Los profesionales superiores jerárquicos, deben abstenerse de proceder en forma que desprestigie o menoscabe a los profesionales que ocupen cargos subalternos al suyo;
 
e) Los profesionales superiores jerárquicos, deberán respetar los derechos fundamentales de sus subordinados y empleados en lo concerniente a las libertades civiles e individuales, sin ejercer discriminación por razones políticas, económicas, sexuales, religiosas o de asociación;
 
f) Todo profesional debe abstenerse de cometer, permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia en perjuicio de otro profesional. Tales como destitución, reemplazo, disminución de categoría, aplicación de penas disciplinarias, sin causa demostrada y justa.
 
PARAGRAFO. Los deberes de los profesionales en sus actuaciones contractuales se regirán por lo establecido en la legislación vigente en esa materia.
 

CAPITULO VII.

 DE LOS DEBERES PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS

ARTICULO 21. <DEBERES DE LOS PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS>. Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente Código en los concursos, los siguientes:

 
a) Los profesionales que se dispongan a formar parte de un concurso por invitación pública o privada y consideren que las bases del concurso pudieren transgredir las normas de la ética profesional, deben renunciar ante el Consejo Profesional Seccional respectivo, la existencia de dicha transgresión;
 
b) Los profesionales participen en un concurso están obligados a observar la más estricta disciplina y el máximo respeto hacia el asesor, los miembros del jurado y los demás participantes en ese concurso;
 
c) Los profesionales que hayan actuado como asesores en un concurso deberán abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso.
 
PARAGRAFO. Para efectos de los concursos, los profesionales se ceñirán a lo preceptuado en la legislación vigente.
 

CAPITULO VIII.

DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION

ARTICULO 22. <DE LAS FALTAS AL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES>. Incurrirán en falta al régimen a que se refiere el presente capítulo:

 
a) Los profesionales que actúen simultáneamente como representantes técnicos o asesores de más de una empresa que desarrolle idénticas actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y autorización de las mismas para tal actuación;
 
b) El profesional que en ejercicio de sus actividades públicas o privadas, hubiese intervenido en determinado asunto, no podrá luego actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión;
 
c) El profesional no debe intervenir como perito o anexar en cuestiones que le comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales de la ley.
 
PARAGRAFO. En las licitaciones y en lo atinente a sus relaciones contractuales, los profesionales estarán sujetos a las incompatibilidades establecidas en la legislación vigente.
 

CAPITULO IX.

DE OTRAS FALTAS CONTRA LA ETICA PROFESIONAL

ARTICULO 23. <FALTAS CONTRA LA ETICA PROFESIONAL>. Incurren en faltas contra la Etica Profesional los Profesionales de quienes trata el presente Código, que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley.

 

TITULO VII.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTICULO 24. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesión con amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional según el caso.

 
PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBL*

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

*Texto original de la Ley 435 de 1998*

PARAGRAFO. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios básicos que adelante se mencionan.

 

TITULO VIII.

DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES

ARTICULO 25. *CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA*. *Ver Jurisprudencia Vigencia con respecto a la derogatoria  introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Reestructúrase el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Inciso 1o. del artículo 78 de la Ley 842 de 2003 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-570-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "… en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina".
 

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003.

 
ARTICULO 26. *INTEGRACION DEL CONSEJO*. *Ver Jurisprudencia Vigencia con respecto a la derogatoria  introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003>

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Inciso 1o. del artículo 78 de la Ley 842 de 2003 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-570-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "… en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina".
 

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003.
 

*Texto original de la Ley 435 de 1998*

ARTÍCULO 26. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, estará integrado así:
a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
c) El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma;
d) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;
e) Un representante de las Universidades Privadas, elegido en junta de decanos de las facultades o escuelas correspondientes, convocada para tal fin por el Presidente del Consejo.
PARAGRAFO 1o. Las Universidades sólo podrán tener un representante por cada una que sólo podrá ser un Decano de la Facultad de Ingeniería.
PARAGRAFO 2o. El Período de los miembros del Consejo será de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

 
ARTICULO 27. <CONSEJOS SECCIONALES DE INGENIERIA>. <Ver Jurisprudencia Vigencia con respecto a la derogatoria  introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares podrá crear Consejos Seccionales de Ingeniería donde las condiciones lo determinen.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Inciso 1o. del artículo 78 de la Ley 842 de 2003 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-570-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "… en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los Consejos Profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina".
 

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.340, de 14 de octubre de 2003.

 

TITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 28. DE LOS BIENES Y REMANENTES. Los bienes remanentes con que cuenta el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, deberán ser liquidados en el término de tres (3) meses, a partir de la vigencia de la presente Ley por su Revisor Fiscal, de la siguiente manera:

 

*Notas de Vigencia*

— El artículo 24 de la Ley 842 de 2003, dispone: 'En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se denominará Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y su sigla será 'Copnia' y tendrá su sede principal en Bogotá, D. C.'
 

Una tercera parte (1/3) para el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y las dos terceras (2/3) para el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesionales Auxiliares.
 
ARTICULO 29. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Ley 64 de 1978 y sus decretos reglamentarios y complementarios, sólo en lo concerniente a la profesión de la Arquitectura y Profesiones Auxiliares de la misma y en aquella materia de la profesión de la ingeniería y sus profesiones auxiliares, que se sustituyan o modifiquen expresamente en ésta.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Viceministra de Desarrollo Urbano, encargada de las funciones del Despacho

del Ministro de Desarrollo Económico,

PATRICIA TORRES ARZAYUS.

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.