LEY 442 DE 1998

LEY 442 DE 1998

 

LEY 442 DE 1998

(junio 11)

Diario Oficial No. 43.320, de 12 de junio de 1998

Por la cual se decreta una adición y otras operaciones presupuestales  en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y en la ley de  apropiaciones para la vigencia fiscal de 1998.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1o. Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Efectúese la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998, en la suma de trescientos setenta y dos mil veintiocho millones doscientos sesenta mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($372.028.260.845) moneda legal, según el siguiente detalle:

 
ARTICULO 5o. Sustitúyase hasta por la suma de setecientos mil millones de pesos moneda legal ($700.000.000.000), de recursos del crédito interno por recursos del crédito externo.
 
Así mismo, sustitúyase la suma de $1.568.603.500 de otros recursos del tesoro por recursos del crédito externo en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la suma de $2.297.000.000 de otros recursos del tesoro por recursos del crédito externo en el Ministerio de Minas y Energía.
 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996, hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.
 
ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación excluirá los traslados cuyos contracréditos estén comprometidos en el momento de sancionar la presente ley.
 
ARTICULO 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a ..

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de junio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.

     

 




LEY 441 DE 1998

LEY 441 DE 1998

 

 

LEY 441 DE 1998

 

(junio 11 de 1998)

 

Por medio de la cual se destinan los recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. Los recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, se destinarán a financiar los servicios asistenciales prestados a la población vinculada al sistema, no amparado por beneficios de los regímenes contributivos o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las instituciones prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales la Nación o las entidades territoriales suscribirán contratos para tal fin.

 

 

ARTICULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República

Amylkar Acosta Medina

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

Pedro Pumarejo Vega

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Carlos Ardila Ballesteros

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Diego Vivas Tafur

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de junio de 1998

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Antonio José Urdinola Uribe

 

La Ministra de Salud

María Teresa Forero de Saade




LEY 440 DE 1998

LEY 440 DE 1998

 

 

LEY 440 DE 1998

 

(mayo 15 de 1998)

 

Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla prohospital departamental universitario del Quindío, San Juan de Dios.

 

*Notas de Vigencia*

 

Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el parágrafo del artículo 3o. que se declara INEXEQUIBLE.

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Autorizar a la Asamblea del Departamento del Quindío para que ordene la emisión de la estampilla pro hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, cuyo producido se destinará para el mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física; para la adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos asignados a los diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotación de instrumentos y compra de suministros; para la adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorios, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología, microelectrónica, informática y comunicaciones, y para el desarrollo de actividades de investigación y capacitación.

 

Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un treinta y cinco (35%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.

 

 

ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1996.

 

 

ARTÍCULO 3o. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quindío para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo.

 

Las providencias que expida la Asamblea del Departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

 

PARÁGRAFO. *INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original de la Ley 440 de 1998*

 

PARÁGRAFO. La Asamblea del Quindío podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

 

 

ARTÍCULO 4o. Facultar a los concejos municipales del departamento del Quindío para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

 

 

ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

 

 

ARTÍCULO 6o. El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley.

 

PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.

 

 

ARTÍCULO 7o. El control del recaudo y el traslado oportuno de los recursos al hospital estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.

 

 

ARTÍCULO 8o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

DIEGO VIVAS TAFUR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Armenia, a 15 de mayo de 1998

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

JUAN CARLOS GIRALDO VALENCIA

El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Salud




LEY 439 DE 1998

LEY 439 DE 1998

 

LEY 439 DE 1998

(abril 29)

Diario Oficial No 43.290, de 4 de mayo de 1998

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Por la cual se autoriza la construcción del aeropuerto internacional de Villavicencio

y se dictan otras disposiciones.

 
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1o. Autorízase la construcción del aeropuerto internacional de Villavicencio.
 
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional procederá a ordenar la celebración de los estudios técnicos y financieros necesarios.
 
ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y demás operaciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de abril de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Ministro de Transporte,