LEY 451 DE 1998

LEY 451 DE 1998

 

LEY 451 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998)

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Santa  Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-187-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

La República de Colombia y el Reino de España, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

Estimando que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia.

Han convenido lo siguiente:

 
 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las partes.

 

2. Las partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.

 

3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, párrafo 3o.

 

4. Este Convenio no se aplicará a:

 

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

 

b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

 

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

 

5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

 

 

ARTÍCULO 2o. DOBLE INCRIMINACIÓN. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

 

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

 

 

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA. La asistencia comprenderá:

 

a) Notificación de actos procesales;

 

b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

 

c) Localización e identificación de personas;

 

d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio de la Parte Requirente;

 

e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;

 

f) Medidas cautelares sobre bienes;

 

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

 

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

 

i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

 

 

ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES CENTRALES.

 

1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.

 

2. Por el Reino de España la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Las partes podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

 

3. No obstante lo anterior, las partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.

 

 

ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.

 

 

ARTÍCULO 6o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.

 

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

 

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;

 

b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte Requerida sea de carácter estrictamente político;

 

c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;

 

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;

 

e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;

 

f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación.

 

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b).

 

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

 

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

 
 

CAPITULO II.

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES.

 

ARTÍCULO 7o. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

 

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

 

2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación. Por Canje de Notas se establecerán las modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.

 

3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

 

a) Identificación de la autoridad competente de la Parte Requirente;

 

b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

 

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

 

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

 

e) Referencia a la legislación aplicable;

 

f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;

 

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

 

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

 

a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

 

b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;

 

c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

 

d) La descripción de la forma y procedimiento especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;

 

e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

 

f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

 

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

 

 

ARTÍCULO 8o. LEY APLICABLE.

 

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

 

2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.

 

 

ARTÍCULO 9o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.

 

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

 

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

 

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.

 

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.

 

4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

 

 

ARTÍCULO 10.  INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

 

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

 

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

 

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b).

 

 

ARTÍCULO 11. GASTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

 
 

CAPITULO III.

FORMAS DE ASISTENCIA.

 

ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES.

 

1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.

 

2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente de la Parte Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.

 

 

ARTÍCULO 13. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.

 

1. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida:

 

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;

 

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

 

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la autoridad competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

 

 

ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.

 

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la autoridad competente.

 

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.

 

3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.

 

4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

 

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.

 

 

ARTÍCULO 15. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.

 

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la autoridad competente de la Parte Requirente.

 

2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

 

3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará los gastos de traslado y de estancia a su cargo.

 

 

ARTÍCULO 16. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.

 

1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.

 

2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la autoridad competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras cuando:

 

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

 

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

 

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

 

4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.

 

5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente Convenio.

 

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

 

7. Cuando una parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su ordenamiento jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

 

 

ARTÍCULO 17. GARANTÍA TEMPORAL.

 

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:

 

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida;

 

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.

 

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estancia en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

 

 

ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES.

 

1. Para los fines del presente Convenio:

 

a) "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;

 

b) "Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.

 

2. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.

 

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

 

3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

 

4. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:

 

a) Una copia de la medida cautelar;

 

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

 

c) Si fuere posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

 

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

 

5. La parte requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

 

6. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.

 

 

ARTÍCULO 19. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

 

 

ARTÍCULO 20. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

 

ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD.

 

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Convenio, serán regidos por la legislación interna de cada Parte.

 

2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.

 

 

ARTÍCULO 22. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

 

 

ARTÍCULO 23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

 

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

 

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

 
 

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 24. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.

 

1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

 

2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

 

ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN.

 

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los Instrumentos de Ratificación.

 

2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.

 

3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

 

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

Por la República de Colombia,

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Por el Reino de España,

 

YAGO PICO DE COAÑA. »

El Embajador del Reino de España,

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Santa Fe de Bogotá el día veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

( Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Judicial en materia Penal entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 




LEY 450 DE 1998

LEY 450 DE 1998

 

LEY 450 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial, mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

<Resumen de Notas de Vigencia>

 

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ACUERDO SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL  GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá;

 

Animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia penal;

 

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

 

Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen como países vecinos;

 

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención;

 

Deseosos de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos; y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;

 

Conscientes del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:

 

 

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA ASISTENCIA. Las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a:

 

1. Prestarse asistencia legal y judicial en forma recíproca.

 

2. Brindarse la mayor colaboración en materia de expulsión, deportación y entrega de extranjeros perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados Parte.

 

 

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

 

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en intercambio de información y pruebas, investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal.

 

Dicha asistencia comprenderá entre otros, los siguiente actos:

 

a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;

 

b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente acuerdo;

 

c) Notificación de providencias, autos y sentencias;

 

d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente acuerdo, en calidad de testigos o peritos;

 

e) Proceder a la ejecución de órdenes judiciales que versen sobre inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, de conformidad con el ordenamiento interno del Estado Requerido;

 

f) El Estado Requerido hará una consideración especial para decidir con el Estado Requirente la forma como se repartirá tanto los bienes objeto del decomiso como, de ser el caso, el producto de su venta, entre las dos Partes. Lo anterior, teniendo en cuenta el grado de colaboración aportado, así como la información suministrada;

 

g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de movilidad interna en el territorio del Estado Requerido a funcionarios del Estado Requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado Requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado Requerido así lo permita;

 

h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.

 

 

ARTÍCULO 3o. ASISTENCIA EN LA FRONTERA. Además de la asistencia legal y judicial descrita en el artículo II, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza, en los siguientes términos:

 

1. El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, por virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado Requirente.

 

El anterior procedimiento se efectuará de acuerdo con el Régimen de Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garantías del afectado.

 

2. Recibido un requerimiento de asistencia, por la autoridad central de uno de los Estados Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y entrega del extranjero, a las autoridades del Estado Requirente.

 

Para estos efectos, actuarán como autoridades centrales las indicadas en el artículo IV del presente acuerdo.

 

3. Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo se entenderá por zona fronteriza la que determinen ambas Partes.

 

 

ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES CENTRALES. Los requerimientos de asistencia en virtud de este acuerdo se efectuarán a través de las autoridades centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado:

 

1. Por la República de Panamá la autoridad central será el Ministerio de Gobierno y de Justicia.

 

2. a) Por la República de Colombia la autoridad central competente será la Fiscalía General de la Nación;

 

b) Para los procedimientos relativos a la inmovilización de activos, decomiso de bienes y efectos producto de actividades ilícitas o vinculadas a dichas actividades, que se realicen como resultado del presente acuerdo, la Fiscalía General de la Nación informará de tales requerimientos al Ministro de Justicia y del Derecho.

 

 

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.

 

1. La asistencia se prestará cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación de ambos Estados.

 

 

ARTÍCULO 6o. CONFIDENCIALIDAD.

 

1. El Estado Requerido mantendrá en reserva el requerimiento de asistencia, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

 

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, el Estado Requerido solicitará su aprobación al Estado Requirente, sin la cual no se ejecutará el requerimiento.

 

3. El Estado Requirente mantendrá la confidencialidad de las pruebas e información proporcionadas por el Estado Requerido, en virtud del presente acuerdo, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en el requerimiento.

 

4. El Estado Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en un requerimiento, pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo del Estado Requerido.

 

 

ARTÍCULO 7o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.  La autoridad central del Estado Requerido podrá negar la asistencia cuando a su juicio:

 

a) La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este acuerdo;

 

b) Considere que el cumplimento de una solicitud puede obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado. No obstante, el otorgamiento de dicha solicitud de asistencia podrá ser aplazada o condicionada en la forma en que se considere necesaria. En tal caso, la autoridad central del Estado Requerido así lo notificará a la autoridad central del Estado Requirente;

 

c) La solicitud de asistencia se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndose condenado se hubiere extinguido la pena;

 

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupos de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología;

 

e) El otorgamiento de la asistencia pudiese afectar el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;

 

En todo caso, el Estado Requerido informará por escrito al Estado Requirente de la denegación de la asistencia.

 

 

ARTÍCULO 8o. REQUISITOS FORMALES.

 

1. Las solicitudes de asistencia deben formularse por escrito y contener la siguiente información:

 

a) La autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el proceso;

 

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

 

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación del Estado Requirente. Deberá adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones legales pertinentes;

 

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que la Parte Requirente desea que se siga;

 

e) El término dentro del cual el Estado Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

 

2. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también se incluirá:

 

a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;

 

b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;

 

c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;

 

d) La descripción del lugar objeto de registro y de los objetos que deben ser aprehendidos;

 

e) Una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización o decomiso, o que se considera están disponibles para la inmovilización o decomiso, y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

 

f) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea inmovilizar y decomisar;

 

g) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud.

 

3. Si el Estado Requerido considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional al Estado Requirente.

 

 

ARTÍCULO 9o. ENTREGA DE DOCUMENTOS Y OBJETOS.

 

1. Cualquier documento, registro u objeto que haya sido entregado al Estado Requirente, bajo los términos del presente acuerdo deberá ser devuelto al Estado Requerido una vez se cumpla la comisión para la cual fue solicitado, dentro del menor tiempo posible, a menos que el Estado Requerido renuncie a este derecho de manera expresa.

 

2. Ambas Partes deberán proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los objetos que sean entregados en virtud de una solicitud de asistencia.

 

 

ARTÍCULO 10. LIMITACIONES EN EL USO DEL PRESENTE ACUERDO.

 

1. El Estado Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud sin previo consentimiento del Estado Requerido.

 

2. Este acuerdo no faculta a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.

 

3. Este acuerdo no se aplicará a:

 

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditas ni a las solicitudes de extradición;

 

a) La transferencia de procesos penales;

 

b) La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia penal;

 

c) La asistencia a particulares ni a terceros Estados.

 

 

ARTÍCULO 11. EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA.

 

1. Conforme a este acuerdo las pruebas que se practiquen por las autoridades de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con el ordenamiento jurídico de este Estado. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

 

2. El Estado Requerido fijará la fecha y sede de la ejecución de la solicitud de asistencia y las comunicará al Estado Requirente, si fuere del caso.

 

3. El Estado Requerido de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir declaración jurada de personas dentro de un proceso que se siga en el Estado Requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la petición.

 

4. El interrogatorio debe ser presentado por escrito, y el Estado Requerido después de evaluarlo, decidirá si procede o no.

 

5. Con fines probatorios, el Estado Requerido por solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar copias de documentos oficiales, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado.

 

6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes del Estado Requerido, en originales o copias autenticadas, serán trasladadas a la Parte Requirente a través de la autoridad central definida en el presente acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 12. NOTIFICACIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS.

 

1. A solicitud de la Parte Requirente y en la medida de lo posible, el Estado Requerido diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia, o que forme parte de ella, de conformidad con su ordenamiento jurídico.

 

2. El Estado Requerido devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.

 

ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS.

 

1. Por solicitud del Estado Requirente, cualquier persona que se encuentre en territorio del Estado Requerido, podrá ser notificada o citada a comparecer o a rendir informe ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba, de conformidad con la legislación del Estado Requerido.

 

2. Previa solicitud del Estado Requirente, la autoridad central del Estado Requerido informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.

 

3. Cuando el Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio, para rendir testimonio o informe, el Estado Requerido citará o notificará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario la autoridad central de la Parte Requerida, hará constar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado Requirente. La autoridad central del Estado Requerido informará con prontitud a la autoridad central del Requirente de dicha respuesta.

 

4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocará inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.

 

5. El Estado Requerido enviará a la Parte Requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación, detallando la manera y fecha en que fue realizada.

 

El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.

 

 

ARTÍCULO 14. GARANTÍA TEMPORAL.

 

1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los actos u omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia el Estado Requirente.

 

2. La garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a dicha persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no abandone el Estado Requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su voluntad a dicho Estado.

 

 

ARTÍCULO 15. DE OTRAS DILIGENCIAS PROBATORIAS. Las Partes podrán convenir la realización de otras diligencias probatorias contempladas por su ordenamiento interno y que no hayan sido mencionadas en el presente acuerdo. Dichas diligencias serán tramitadas y ejecutadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 16. COSTOS.

 

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado Requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

 

2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e incidentales de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta del Estado Requirente.

 

 

ARTÍCULO 17. DISPOSICIONES FINALES. Las autoridades centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en desarrollo del presente acuerdo.

 

La asistencia y los trámites previstos en el presente acuerdo no tienen la intención de impedir que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación interna. Las Partes también podrán prestarse asistencia de conformidad con cualquier otro acuerdo, tratado, convenio o práctica bilateral vigente aplicable.

 

 

ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.

 

1. Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente acuerdo será solucionada entre las autoridades centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las dos Partes.

 

2. El presente acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos.

 

3. El presente acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante nota diplomática la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte Contratante.

 

Suscrito en la ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) días del mes noviembre de 1993, en dos ejemplares, cada uno en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Por el Gobierno de la República de Panamá,

 

JOSÉ RAÚL MULINO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

JUAN B. CHEVALIER BRAVO.»

El Ministro de Gobierno y Justicia,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de junio de 1997.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo sobre asistencia legal y cooperación judicial mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", hecho en la ciudad de Panamá el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 
 

 




LEY 449 DE 1998

LEY 449 DE 1998

 

LEY 449 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.360, de 11 de agosto de 1998

 

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil noveciento ochenta y nueve (1989), que a la letra dice:
 
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
«CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

 
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

AMBITO DE APLICACION

 
ARTÍCULO 1o. La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
 
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
 
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.
 
ARTÍCULO 2o. A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los artículos 6o. y 7o.
 
ARTÍCULO 3o. Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; así mismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.
 
ARTÍCULO 4o. Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
 
ARTÍCULO 5o. Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.
 
ARTÍCULO 6o. DERECHO APLICABLE. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:
 
a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
 
b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.
 
ARTÍCULO 7o. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el artículo 6o. las siguientes materias:
 
a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
 
b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y
 
c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
 
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL. Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
 
a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
 
b) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o
 
c) El juez o autoridad del estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.
 
ARTÍCULO 9o. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo 8o. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.
 
ARTÍCULO 10. Los alimentos deben se proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
 
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.
 
ARTÍCULO 11. COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL. Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
 
a) Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los artículos 8o. y 9o. de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;
 
b) Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
 
c) Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;
 
d) Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
 
e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
 
f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;
 
g) Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.
 
ARTÍCULO 12. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
 
a) Copia auténtica de la sentencia;
 
b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y
 
c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.
 
ARTÍCULO 13. El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
 
ARTÍCULO 14. Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.
 
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.
 
ARTÍCULO 15. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
 
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.
 
ARTÍCULO 16. El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.
 
ARTÍCULO 17. Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.
 
ARTÍCULO 18. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.
 
ARTÍCULO 19. DISPOSICIONES GENERALES. Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.
 
ARTÍCULO 20. Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.
 
ARTÍCULO 21. Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.
 
ARTÍCULO 22. Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.
 
ARTÍCULO 23. DISPOSICIONES FINALES. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 24. LA PRESENTE CONVENCIÓN ESTÁ SUJETA A RATIFICACIÓN. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 25. LA PRESENTE CONVENCIÓN QUEDARÁ ABIERTA A LA ADHESIÓN DE CUALQUIER OTRO ESTADO. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 26. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.
 
ARTÍCULO 27. Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
 
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
 
ARTÍCULO 28. Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
 
a) Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
 
b) Cualquier referencia a la ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.
 
ARTÍCULO 29. Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
 
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.
 
ARTÍCULO 30. La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.
 
ARTÍCULO 31. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
 
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 
ARTÍCULO 32. LA PRESENTE CONVENCIÓN REGIRÁ INDEFINIDAMENTE, PERO CUALQUIERA DE LOS ESTADOS PARTE PODRÁ DENUNCIARLA. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
 
ARTÍCULO 33. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención.
 
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
 
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 15 de julio de 1989.»
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 
HACE CONSTAR:
 
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
 
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 1997.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 
DECRETA:
 
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en la ciudad de Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 
 

 




LEY 448 DE 1998

LEY 448 DE 1998

 

LEY 448 DE 1998

(julio 21 de 1998)

Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo  de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se  dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 del 4 de agosto de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1°. MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS CONTINGENCIAS. De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la metodología sobre los términos para la inclusión de estas obligaciones en los presupuestos de las entidades a que hace referencia el inciso anterior, pudiendo distinguir en su tratamiento las obligaciones contingentes que se hubiesen adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y las futuras.

 

Así mismo, el Gobierno reglamentará los eventos en los cuales dichos recursos deban ser transferidos al fondo que se crea de conformidad con el artículo siguiente.

 

PARAGRAFO. Para efectos de la presente ley se entiende por obligaciones contingentes las obligaciones pecuniarias sometidas a condición.

 

 

ARTICULO 2°. FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Créase el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la fiduciaria La Previsora.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783-99 del 13 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 
 

ARTICULO 3o. OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá por objeto atender las obligaciones contingentes de las Entidades Estatales que determine el Gobierno. El Gobierno determinará además el tipo de riesgos que pueden ser cubiertos por el Fondo.

 

 

ARTICULO 4o. REGIMEN PRESUPUESTAL. Para todos los efectos presupuestales, el Fondo se regirá por las normas aplicables a las Entidades Estatales de carácter financiero.

 

Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados a las entidades aportantes cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.

 

 

ARTICULO 5o. RECURSOS DEL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales serán las siguientes:

 

1. Los aportes realizados por las Entidades Estatales.

 

2. Los aportes del Presupuesto Nacional.

 

3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos.

 

4. La recuperación de cartera.

 

PARAGRAFO. Previa incorporación al presupuesto del Fondo, los costos que genere su administración, podrán ser cubiertos con cargo a los rendimientos de los recursos aportados por las Entidades contribuyentes.

 

 

ARTICULO 6°. APROBACION Y SEGUIMIENTO DE LA VALORACION DE LAS CONTINGENCIAS. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales que efectúen aportes al Fondo. Igualmente, esta Dirección realizará un seguimiento periódico a la evolución de los riesgos cubiertos por el Fondo y determinará el incremento o la disminución de los aportes que fueren necesarios, de conformidad con las disposiciones presupuestales.

 

 

ARTICULO 7°. SISTEMA DE COLOCACIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN. Para efectos de la colocación de sus títulos de deuda pública, la Nación podrá utilizar a los establecimientos de crédito como intermediarios de valores.

 

 

ARTICULO 8°. PROTECCIÓN DE LOS TENEDORES DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN. *Modificado por la Ley 510 de 1999, nuevo texto:* En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999

 

*Texto original de la Ley 448 de 1998*

 

ARTICULO 8°. En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales por hurto de títulos de deuda pública de la Nación expedidos a la orden o al portador, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del delito o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe.

 

 

ARTICULO 9°. VIGENCIA Y DEROGACION. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio José Urdinola Uribe.