LEY 458 DE 1998

LEY 458 DE 1998

 

LEY 458 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, del 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-99 de 10 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL ANDINO (ACUERDO DE CARTAGENA DE 1997)

Los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;

Convienen, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, las siguientes modificaciones al Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena):

 

ARTÍCULO 1o. En el artículo 2o. sustitúyase la expresión "producto interno bruto", en lugar de "producto territorial bruto".

 

ARTÍCULO 2o. Sustitúyase el artículo 3o. por el siguiente texto:

"Artículo 3o. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

a) Profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político, social y económico-comercial;

b) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

c) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;

d) Un programa de liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;

e) Un Arancel Externo Común;

f) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;

g) La canalización de recursos internos y externos a la subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;

h) Programas en el campo de los servicios y la liberación del comercio intrasubregional de servicios;

i) La integración física; y,

j) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.

Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:

a) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;

b) Acciones en el campo de la integración fronteriza;

c) Programas en el área del turismo;

d) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente;

e) Programas de desarrollo social; y,

f) Acciones en el campo de la comunicación social".

 

ARTÍCULO 3o. Elimínese el literal c) del artículo 26.

 

ARTÍCULO 4o. Incorpórese al Acuerdo el siguiente capítulo, a continuación del actual Capítulo II:

 

"CAPITULO

Relaciones externas

Artículo.. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, formulará la política exterior común, para los asuntos que sean de interés subregional. A tal efecto, concertarán posiciones políticas conjuntas que permitan una participación comunitaria efectiva en foros y organizaciones políticas internacionales.

Artículo.. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, definirán y emprenderán una estrategia comunitaria orientada a la profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales, en los ámbitos político, social y económico-comercial.

Artículo.. Para el logro del objetivo enunciado en el presente capítulo, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina emplearán, entre otras, las medidas siguientes:

a) Fortalecer la participación comunitaria en foros económicos y comerciales, internacionales, multilaterales, hemisféricos y regionales;

b) Coordinar negociaciones conjuntas de la Comunidad Andina con otros procesos de integración o con terceros países o grupos de países; y,

c) Encomendar investigaciones, estudios y acciones a la Secretaría General que permitan alcanzar el objetivo y las medidas previstos en el presente capítulo".

 

ARTÍCULO 5o. Agréguese el siguiente literal, a continuación del actual literal c) del actual artículo 51:

"c) Programa de liberación intrasubregional de los servicios".

 

ARTÍCULO 6o. Sustitúyase el actual artículo 52 por el siguiente texto:

"Artículo.. La Comunidad Andina contará con un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías."

 

ARTÍCULO 7o. Sustitúyase el actual artículo 53 por el siguiente texto:

"Artículo.. La Comunidad Andina contará con un régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas."

 

ARTÍCULO 8o. Suprímase el actual artículo 60.

 

ARTÍCULO 9o. En el actual artículo 62 sustitúyase el primer párrafo por el siguiente texto:

"Artículo.. Los Convenios de Complementación Industrial, tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser aprobados por la Comisión."

 

ARTÍCULO 10. Suprímase el actual artículo 63.

 

ARTÍCULO 11. Sustitúyase el actual artículo 71 por el siguiente:

"Artículo.. El programa de liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro."

 

ARTÍCULO 12. Suprímanse los actuales artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83.

 

ARTÍCULO 13. Sustitúyase el actual artículo 84 por el siguiente texto:

"Artículo.. Los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la subregión".

 

ARTÍCULO 14. Suprímanse los actuales artículos 85, 86, 87 y 88.

 

ARTÍCULO 15. Incorpórese al Acuerdo el siguiente capítulo, luego del actual Capítulo V:

 

"CAPITULO

Comercio intrasubregional de servicios

Artículo.. La Comisión de la Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General, aprobará un marco general de principios y normas para lograr la liberación del comercio intrasubregional de los servicios.

Artículo.. El marco general previsto en el artículo anterior se aplicará al comercio de servicios suministrado a través de los siguientes modos de prestación:

a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;

b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;

c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,

d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.

 

ARTÍCULO 16. Suprímanse los actuales artículos 92, 93 y 95.

 

ARTÍCULO 17. Sustitúyase el actual artículo 98 por el siguiente texto:

"Artículo.. Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario."

 

ARTÍCULO 18. En el artículo 119, literales f) y h) sustitúyase la denominación del "Fondo Andino de Reservas" por "Fondo Latinoamericano de Reservas".

 

ARTÍCULO 19. Suprímanse los actuales artículos 126, 127, 128, 130, 131 y 132.

 

ARTÍCULO 20. Sustitúyase el actual artículo 141 por el siguiente texto:

"Artículo.. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión, según sus respectivas competencias, adoptarán programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones de terceros países y grupos de países, en los ámbitos políticos, social y económico-comercial, así como para la participación en foros y organismos especializados en materias vinculadas a la economía internacional."

 

ARTÍCULO 21. Agréguese al final del literal b) del actual artículo 143 la expresión "en particular aquellas conducentes a mejorar la competitividad de los diferentes sectores productivos".

 

ARTÍCULO 22. Suprímase el artículo 147.

 

ARTÍCULO 23. Sustitúyase el actual literal b) del artículo 148 por el siguiente texto:

"b) Afirmación de la identidad cultural y de formación de valores ciudadanos para la integración del área andina;"

 

ARTÍCULO 24. Después del actual artículo 148 incorpórese al Acuerdo el siguiente artículo:

"Artículo.. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los ministros respectivos del área social, bajo la modalidad de Comisión Ampliada, adoptarán en los campos de interés comunitario:

a) Programas educativos dirigidos a renovar y mejorar la calidad de la educación básica;

b) Programas que persigan diversificar y elevar el nivel técnico y la cobertura de los sistemas de formación profesional y capacitación para el trabajo;

c) Programas para el reconocimiento de títulos de educación superior a nivel andino, con el fin de facilitar la prestación de servicios profesionales en la subregión;

d) Programas de participación popular, orientados a la incorporación plena de las áreas rurales y semirrurales en el proceso de desarrollo;

e) Programas para el fomento de sistemas y proyectos de apoyo social, orientados a promover la participación de las pequeñas empresas y de circuitos de microempresas y empresas asociativas asociadas en el espacio económico ampliado;

f) Programas de promoción de iniciativas dirigidas a la protección y el bienestar de la población trabajadora; y,

g) Programas de armonización de políticas en los campos de la participación de la mujer en la actividad económica; de apoyo y protección a la infancia y a la familia; y, de atención a las étnias y a las comunidades locales."

 

ARTÍCULO 25. Sustitúyase el actual artículo 152 por el siguiente:

"Artículo.. El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Este Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y permanecerá en vigencia por tiempo indefinido".

 

ARTÍCULO 26. Incorpórese al Acuerdo el siguiente capítulo, luego del actual Capítulo XV:

 

"CAPITULO

Miembros Asociados

Artículo.. A propuesta de la Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio.

Artículo.. Al momento de otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, según sus respectivas competencias, definirán mediante decisión y oída la opinión de la Secretaría General:

a) Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de los que el País Miembro Asociado formará parte, así como las condiciones de su participación;

b) Los mecanismos y medidas del Acuerdo de Cartagena en los que participará el País Miembro Asociado;

c) La normativa que se aplicará en las relaciones entre el País Miembro Asociado y los demás Países Miembros, así como la forma en que se administrarán dichas relaciones.

Los aspectos previstos en el presente artículo podrán ser revisados en cualquier momento, conforme a los procedimientos y competencias aquí contenidos".

 

ARTÍCULO 27. Suprímase el último párrafo del actual artículo 155.

 

ARTÍCULO 28. Suprímanse la primera, segunda y tercera disposiciones transitorias.

 

ARTÍCULO 29. Incorpórese el siguiente capítulo de Disposiciones transitorias:

 

"CAPITULO

Disposiciones transitorias

Primera. No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina, definirá los términos del programa de liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo.

Segunda. El capítulo sobre Miembros Asociados y la disposición transitoria primera serán aplicados en forma provisional por los Países Miembros, mientras se llevan a cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales respectivos.

Tercera. La Comisión de la Comunidad Andina podrá establecer un mecanismo arbitral para la solución de controversias entre los Países Miembros que persistan al pronunciamiento de la Secretaría General".

 

ARTÍCULO 30. Suprímanse los numerales 2 y 3 del Anexo II del Acuerdo.

 

ARTÍCULO 31. Suprímase el Anexo III del Acuerdo.

 

ARTÍCULO 32. La Comisión de la Comunidad Andina, adoptará mediante decisión el texto único ordenado del Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) con las modificaciones introducidas por el presente Protocolo, para lo cual realizará los ajustes necesarios a la numeración del articulado.

 

ARTÍCULO 33. Este protocolo se denominará "Protocolo de Sucre" y entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veinticinco días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y siete, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.

 

(Firma ilegible).

Por el Gobierno de Bolivia,

 

(Firma ilegible).

Por el Gobierno de Colombia,

 

(Firma ilegible).

Por el Gobierno del Ecuador,

 

(Firma ilegible).

Por el Gobierno de Perú,

 

(Firma ilegible). »

Por el Gobierno de Venezuela,

 
 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES.

El Ministro de Comercio Exterior,




LEY 457 DE 1998

LEY 457 DE 1998

 

LEY 457 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999, publicado en el  Diario Oficial No. 43.776 de 10 de noviembre de 1999.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). (Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

 

Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.

Convienen, en celebrar el siguiente Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena:

Primero. Modifíquese el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el siguiente texto:

«Tratado de creaciOn del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

 
 

CAPITULO I.

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA.

 

ARTÍCULO 1o. El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:

 

a) El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales;

 

b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;

 

c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;

 

d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y

 

e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.

 
 

ARTÍCULO 2o. Las decisiones obligan a los países miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la comunidad andina.

 

 

ARTÍCULO 3o. Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

 

Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada país miembro.

 

 

ARTÍCULO 4o. Los países miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la comunidad andina.

 

Se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.

 
 

CAPITULO II.

 

DE LA CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

 

 

ARTÍCULO 5o. Créase el tribunal de justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus protocolos modificatorios.

 

 

ARTÍCULO 6o. EL TRIBUNAL TIENE SU SEDE EN LA CIUDAD DE QUITO, ECUADOR. El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los países miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia.

 

Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo.

 

El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de abogado general, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el estatuto a que se refiere el artículo 13.

 

 

ARTÍCULO 7o. LOS MAGISTRADOS SERÁN DESIGNADOS DE TERNAS PRESENTADAS POR CADA PAÍS MIEMBRO Y POR LA UNANIMIDAD DE LOS PLENIPOTENCIARIOS ACREDITADOS PARA TAL EFECTO. El Gobierno del país sede convocará a los plenipotenciarios.

 

 

ARTÍCULO 8o. Los magistrados serán designados por un período de seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

 

 

ARTÍCULO 9o. Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal.

 

Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en la misma fecha y forma y por igual período al de aquéllos.

 

 

ARTÍCULO 10. Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un país miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieran incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los países miembros designarán plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad.

 

 

ARTÍCULO 11. Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.

 

 

ARTÍCULO 12. Los países miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

 

El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.

 

Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien expresamente a esta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.

 

Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes aquel designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el Tribunal y el Gobierno del país sede.

 

 

ARTÍCULO 13. Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Comisión y en consulta con el Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 14. CORRESPONDERÁ AL TRIBUNAL DICTAR SU REGLAMENTO INTERNO. El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

 

ARTÍCULO 15. El Tribunal presentará informes anuales al Consejo Presidencial Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión.

 

 

ARTÍCULO 16. LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA APROBARÁ ANUALMENTE EL PRESUPUESTO DEL TRIBUNAL. Para este efecto, el Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha oportuna, el correspondiente proyecto de presupuesto.

 
 

CAPITULO III.

 

DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL.

 
 

SECCION I.

 

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD.

 

 

ARTÍCULO 17. Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del artículo 1o., dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún país miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el artículo 19 de este Tratado.

 

 

ARTÍCULO 18. Los países miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas decisiones o convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.

 

 

ARTÍCULO 19. Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.

 

 

ARTÍCULO 20. La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina de la resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción.

 

Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la decisión o resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

 

Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la decisión, resolución o convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél.

 

 

ARTÍCULO 21. La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o convenio impugnados.

 

Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la decisión, resolución o convenio acusados de nulidad o disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.

 

 

ARTÍCULO 22. Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la decisión, resolución o convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo.

 

El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio tribunal.

 

 
 

SECCION II.

 

DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO.

 

 

ARTÍCULO 23. cuando la secretaría general considere que un país miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la comunidad andina, le formulará sus observaciones por escrito. El país miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

 

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el país miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del tribunal. El país miembro afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.

 

 

ARTÍCULO 24. Cuando un país miembro considere que otro país miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta y vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.

 

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el país miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

 

Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 25. Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un país miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 24.

 

La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el artículo 31, por la misma causa.

 

 

ARTÍCULO 26. En los casos en que se hubiere emitido una resolución de verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un dictamen motivado, a partir del cual ésta o el país miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 27. Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el país miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación.

 

Si dicho país miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro país miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al país miembro remiso.

 

En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución.

 

 

ARTÍCULO 28. EL TRIBUNAL, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA GENERAL, COMUNICARÁ SU DETERMINACIÓN A LOS PAÍSES MIEMBROS. El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación.

 

 

ARTÍCULO 29. Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión.

 

La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia.

 

 

ARTÍCULO 30. La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.

 

 

ARTÍCULO 31. Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los países miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 4o. del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.

 
 

SECCION III.

 

DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

 

 

ARTÍCULO 32. Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros.

 

 

ARTÍCULO 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

 

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 34. EN SU INTERPRETACIÓN, EL TRIBUNAL DEBERÁ LIMITARSE A PRECISAR EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS NORMAS QUE CONFORMAN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA, REFERIDA AL CASO CONCRETO. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.

 

 

ARTÍCULO 35. El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 36. Los países miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección.

 

 
 

SECCION IV.

 

DEL RECURSO POR OMISIÓN O INACTIVIDAD.

 

 

ARTÍCULO 37. Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los países miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.

 

Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso.

 

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.

 

 
 

SECCION V.

 

DE LA FUNCIÓN ARBITRAL.

 

 

ARTÍCULO 38. El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre estos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.

 

Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

 

A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo ya sea en derecho o ya sea en equidad y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada país miembro.

 

 

ARTÍCULO 39. La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrado las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

 

La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada país miembro.

 
 

SECCION VI.

 

DE LA JURISDICCIÓN LABORAL.

 

 

ARTÍCULO 40. El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.

 
 

CAPITULO VII.

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

 

ARTÍCULO 41. Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y los laudos de la Secretaría General no requerirán de homologación o exaquatur en ninguno de los países miembros.

 

 

ARTÍCULO 42. Los países miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.

 

Los países miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado.

 

 

ARTÍCULO 43. La Secretaría General editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en la cual se publicarán las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, los Convenios, las Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría General y las sentencias del Tribunal.

 

El Secretario General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación de otros actos jurídicos, siempre que estos tengan carácter general y su conocimiento sea de interés para la Comunidad Andina.

 

 

ARTÍCULO 44. Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los países miembros.

 

 

ARTÍCULO 45. El Presidente del Tribunal coordinará reuniones y acciones con las máximas autoridades judiciales de los países miembros a fin de promover la difusión y el perfeccionamiento del derecho comunitario así como su aplicación uniforme.

 

Vigencia

 

Segundo. El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia cuando todos los países miembros que lo suscriban hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y haya entrado en vigencia el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) aprobado en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.

 

Disposiciones transitorias

 

Tercero. La Comisión de la Comunidad Andina adoptará la decisión que contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el Tribunal.

 

Cuarto. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal y la Secretaría General a la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en éste.

 

En fe de lo cual, se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.

 

(Firmas ilegibles).»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del "Protocolo modificatorio del tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de marzo de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo modificatorio del tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES.

El Ministro de Comercio Exterior,




LEY 456 DE 1998

LEY 456 DE 1998

 

 LEY 456 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, del 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y  Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:

2. Acuerdo promulgado por el Decreto 133 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.439, de 23 de enero de 2004.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-99 de14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto del texto del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, designados en adelante"Las partes",

Atentos de promover la amistad entre los dos países,

Deseosos de desarrollar y diversificar las relaciones económicas y comerciales entre los dos países sobre la base de la igualdad de tratamiento y del interés mutuo,

Han convenido lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. Los intercambios comerciales entre los operadores económicos de la República de Colombia y de la República Argelina Democrática y Popular se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.

 

ARTÍCULO 2o. Los productos intercambiados entre los operadores económicos de los dos países conciernen el conjunto de los productos destinados a la exportación en cada uno de los dos países.

 

ARTÍCULO 3o. Las partes se concederán mutuamente el tratamiento de la "Nación más favorecida" en lo que se refiere a los derechos de aduanas, las tasas de efecto equivalente a derechos de aduana y a todos los obstáculos no arancelarios.

 

ARTÍCULO 4o. Sin embargo, las disposiciones del artículo 3o. no se aplicarán en los casos siguientes:

a) Para las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda a los países vecinos, con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

b) Para las ventajas que resultan de la participación en uniones aduaneras o zonas de libre comercio;

c) Para las ventajas otorgadas a terceros países, como consecuencia de su participación en grupos de integración, acuerdos regionales o subregionales.

 

ARTÍCULO 5o. Las importaciones y las exportaciones de los bienes y servicios se efectuarán sobre la base de los contratos por concluir entre las personas naturales y jurídicas de los dos países de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales respectivos y a las prácticas internacionales. Ninguna de las partes será responsable de los compromisos expuestos por dichas personas naturales y jurídicas y resultantes de tales transacciones comerciales.

 

ARTÍCULO 6o. Los pagos inherentes a los contratos concluidos, utilizando como marco el presente Acuerdo, se efectúan en divisas libremente convertibles, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.

 

ARTÍCULO 7o. La admisión en el territorio de una de las partes de las mercancías importadas de la otra parte está subordinada al respeto de las reglas sanitarias, fitosanitarias y veterinarias, conformes a las normas internacionales, nacionales o en su defecto a las normas convenidas entre las dos partes.

 

ARTÍCULO 8o. Las partes fomentarán la colocación de instrumentos de promoción de sus intercambios comerciales recíprocos en dirección de sus operadores económicos, especialmente por medio de la colocación de sistemas apropiados de intercambio de información, la realización de la puesta en relaciones de negocios así como la participación en las ferias y exposiciones comerciales organizadas de una y otra parte, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países. Con este fin velarán especialmente por el establecimiento de una cooperación entre los organismos encargados de la promoción del comercio exterior de los dos países.

 

ARTÍCULO 9o. Las dos partes autorizarán, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos países, la importación y la exportación de los productos citados a continuación en franquicia de los derechos de aduanas y tasas de efecto equivalente:

1/ Los productos importados temporalmente con ocasión de las ferias y exposiciones;

2/ Los productos importados temporalmente para reparación y debiendo ser reexportados;

3/ Las muestras y materiales de publicidad no destinados a la venta;

4/ Los productos originarios y provenientes de un tercer país en tránsito temporal por el territorio de una de las dos partes y destinados a la otra parte;

5/ Los productos importados temporalmente para las exigencias de la investigación y de la experiencia;

La venta de los productos arriba citados no podrá efectuarse sino después de una autorización escrita y previa y el pago de los derechos de aduana y tasas de efecto equivalente.

 

ARTÍCULO 10. Las dos partes tomarán las medidas necesarias para asegurar una protección adecuada y efectiva de las patentes de invención, marcas de fábrica, de comercio y de servicios, derechos de autor y topografía de circuitos integrados, que representan los derechos de propiedad intelectual de las personas naturales y jurídicas autorizadas de la otra parte, de acuerdo con la legislación vigente en cada país y teniendo en cuenta sus obligaciones dentro del marco de los acuerdos internacionales en la materia y de los cuales ellas hacen parte.

 

ARTÍCULO 11. Las dos partes se esforzarán de fomentar dentro del marco de las leyes y reglamentos nacionales, la apertura e instalación de las sucursales, sociedades y otras personas jurídicas en el territorio de la una y de la otra parte.

 

ARTÍCULO 12. Las exportaciones e importaciones de bienes y servicios entre las personas naturales y jurídicas de los dos países se negociarán entre ellas con referencia a los precios internacionales.

 

ARTÍCULO 13. Las disposiciones del presente acuerdo no podrán ser objeto de una interpretación encaminada a obstaculizar la aprobación y el cumplimiento por cada parte, de las medidas necesarias para la protección de la seguridad nacional así como para la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico.

 

ARTÍCULO 14. Las dos partes se esforzarán de arreglar amistosamente los litigios relativos a la interpretación o ejecución del presente acuerdo; en caso de desacuerdo, se someterán a los procedimientos de solución previstos por el Derecho Internacional.

 

ARTÍCULO 15. Se constituirá, entre las dos partes, un comité mixto para los intercambios comerciales, encargado de velar por el seguimiento de la puesta en marcha de las disposiciones del presente acuerdo y de resolver las eventuales dificultades que pudieran surgir de su aplicación.

El comité mixto se reunirá alternativamente en Bogotá y en Argel, a petición de las autoridades competentes de una de las dos partes.

 

ARTÍCULO 16. El presente acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación por la cual las partes contratantes se informarán recíprocamente del cumplimiento de sus trámites legales vigentes.

Será válido por un período de cinco (5) años y podrá ser prorrogado por tácita reconducción, por nuevos períodos de dos (2) años, salvo denuncia, por escrito, de una de las partes con preaviso de tres (3) meses antes de su expiración.

 

ARTÍCULO 17. A partir de su vigencia, el presente acuerdo anula y reemplaza las disposiciones del acuerdo comercial firmado en Bogotá el 17 de julio de 1981 entre los Gobiernos de los dos países.

 

ARTÍCULO 18. En el momento de la expiración del presente acuerdo, sus disposiciones permanecerán válidas para todos los contratos concluidos durante el período de su validez y no ejecutados en la fecha de su expiración.

Dado en Argel, a los diez (10) días del mes de mayo de 1997 en dos textos originales, uno en lengua español y otro en árabe, siendo ambos igualmente válidos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores

 

Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular

 

AHMED ATTAF.»

El Ministro de Asuntos Exteriores

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe de la Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de julio de 1997

 

Aprobado, sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular"; dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular", dado en Argel el diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES.

El Ministro de Comercio Exterior,




LEY 455 DE 1998

LEY 455  DE 1998

 

 

 

LEY 455  DE 1998

 

 (AGOSTO 4 DE 1998)

 

Pormedio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

*Notas de Vigencia*

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164-99 de 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto de la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

 

TRADUCCION OFICIAL NUMERO 058

 

De un documento escrito en inglés.

Naciones Unidas-Serie de Tratados

Número 7625

 

 

CONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS

 

Abierto para la firma en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Los Estados signatarios de la presente Convención, deseando abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros,

Han resuelto celebrar una Convención a este respecto y han convenido las disposiciones siguientes:

 

 

Artículo 1º. La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos de la presente Convención.

a)   Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados;

b)  Documentos administrativos;

c)   Actos notariales;

d)  Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

 

Sin embargo, no se aplicará la presente Convención:

a)   A documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares;

b)  A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras.

 

 

Artículo 2º.Cada estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.

 

 

Artículo 3º. El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.

Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado.

 

 

Artículo 4º. El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3º será colocado en el documento mismo o en un “otrosí”; su forma será la del modelo anexado a la presente Convención.

Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redactados también en un segundo idioma. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” estará escrito en francés.

 

 

Artículo 5º. El certificado será expedido a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador.

Cuando estuviere debidamente llenado, certificará la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que lleva el documento.

La firma, sello y estampilla colocados en el certificado estarán exentos de toda certificación.

 

 

Artículo 6º. Cada Estado Contratante designará por indicación de su propia capacidad las autoridades que son competentes para expedir los certificados señalados en el primer párrafo del artículo 3º. Notificará dicha designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y su declaración de extensión. También notificará cualquier cambio en la designación de las autoridades.

*CONCORDANCIAS*  

DECRETO 1298 DE 2011

 

Artículo 7º. Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6º mantendrá un registro o índice de tarjetas en el que registrará los certificados, indicando:

 

a)   El número y la fecha del certificado;

 

b)  El nombre de la persona que firma el documento público y a qué título ha actuado, o el nombre de la autoridad que ha colocado el sello o la estampilla, en caso de documentos no firmados.

 

La autoridad que ha expedido el certificado, a solicitud de cualquier persona, verificará si los detalles en el certificado corresponden a los que están en el registro o índice de tarjetas.

 

 

Artículo 8º. Cuando un tratado, convención o acuerdo entre dos o más Estados Contratantes contuviere disposiciones que sometan a ciertos trámites la certificación de una firma, sello o estampilla, la presente Convención predominará sobre dichas disposiciones únicamente si éstas son más rigurosas que el trámite señalado en los artículos 3º y 4º.

 

 

Artículo 9º. Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la presente Convención.

 

 

Artículo 10. La presente Convención estará abierta para la firma de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, e Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

 

 

Artículo 11. La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación señalado en el segundo párrafo del artículo 10.

Para cada Estado signatario que la ratificare ulteriormente, la Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.

 

 

Artículo 12. Cualquier Estado no mencionado en el artículo 10 podrá adherirse a la presente Convención después de que haya entrado en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11.

El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Dicha adhesión surtirá efecto únicamente en lo que concierne a las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción a su adhesión en los seis meses después del recibo de la notificación señalada en el inciso d) del artículo 15. Dicha objeción será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hubieren formulado objeción alguna a su adhesión en el sexagésimo día después del vencimiento del período de seis meses mencionado en el párrafo anterior.

 

 

Artículo 13. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma, ratificación, o adhesión, declarar que la presente Convención se extenderá a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo, o a uno o más de ellos. Tal declaración surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

Dichas extensiones serán notificadas en cualquier momento ulterior al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que ha firmado y ratificado, la Convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 11. Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que se ha adherido, la Convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 12.

 

 

Artículo 14. La presente Convención permanecerá en vigor por cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11, incluso para los Estados que la hubieran ratificado o se hubieren adherido a ella ulteriormente.

 

Si no ha habido denuncia alguna, la Convención será renovada tácitamente cada cinco años.

Cualquier denuncia será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes del final del período de cinco meses.

 

Podrá limitarse a ciertos de los territorios a los que se aplicare la Convención.

La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la hubiere notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.

 

 

Artículo 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 10 y a los Estados que se hubieran adherido de acuerdo con el artículo 12, lo siguiente:

a)   Las notificaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 6º;

b)  Las firmas y ratificaciones señaladas en el artículo 10;

c)   La fecha en que la presente Convención entre en vigor, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11;

d)  Las adhesiones y objeciones señaladas en el artículo 12 y la fecha en que dichas adhesiones surtan efecto;

e)   Las extensiones señaladas en el artículo 13 y la fecha en que surtan efecto;

f)    Las denuncias señaladas en el tercer párrafo del artículo 14.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención hecha en La Haya el 5 de octubre de 1961 en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se enviará copia certificada, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

En Francés e Inglés:

 

 

(ANEXO A LA CONVENCION) MODELO DE APOSTILLA

 

La apostilla tendrá la forma de un cuadrado cuyos lados tendrán 9 centímetros de largo, por lo menos.

APOSTILLE

(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)

1. País……………………………………

El presente documento público.

2. Ha sido firmado por…………….

3. Actuando en calidad de………..

4. Lleva el sello/estampilla de……

Certificado

5. En…………………. 6. El ……………….

7. Por…………………………………………..

8. Bajo el número………………………….

9. Sello/estampilla. 10. Firma………….

Es traducción fiel y completa

Traductor,

Roberto Arango Roa

Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de febrero de 1993.»

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de agosto de 1996

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébase la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961).

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Camilo Reyes Rodríguez.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.