LEY 462 DE 1998

LEY 462 DE 1998

 

LEY 462 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, del 11 de agosto 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia  penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

2. Acuerdo promulgado por el Decreto 3060 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.036 de 17 de diciembre de 2002, "Por el cual se promulga el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«Acuerdo entre el Gobierno de la RepUblica de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Colombia,

Deseando proporcionar la más amplia medida para fomentar la asistencia legal mutua para la investigación, embargo preventivo, incautación y decomiso del producto e instrumentos del delito,

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN.

 

1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de toda clase de delitos.

2. Este acuerdo no se aplicará cuando la solicitud de asistencia se refiera a una contravención.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los fines de este acuerdo:

a) "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado, para la comisión de un delito;

c) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión de un delito, o el valor equivalente de tales bienes;

d) "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) "Embargo preventivo o incautación de bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.

 

ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a través de las autoridades centrales de las Partes.

2. En el Reino Unido la autoridad central es el Home Office. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia la autoridad central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS.

1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser confirmados por escrito a la mayor brevedad posible.

2. Los requerimientos de asistencia incluirán una declaración relativa a los siguientes aspectos:

a) Determinación de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;

b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes;

c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado;

d) Los detalles de cualquier procedimiento o requisito en particular que la Parte Requirente desea que se siga;

e) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;

f) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la investigación o del procedimiento judicial;

g) Con relación a los testimonios los hechos específicos sobre los cuales se basará el interrogatorio, además de cualquier otra información disponible que facilite la ubicación del testigo.

3. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un requerimiento no es suficiente para atenderlo, esa Parte podrá requerir que se le proporcione información adicional.

 

ARTÍCULO 5o. EJECUCIÓN DE REQUERIMIENTOS.

1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con cualquier requisito especificado en la solicitud.

2. La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de cualquier circunstancia que probablemente ocasionará una demora significativa en la respuesta al requerimiento.

3. La Parte Requerida informará prontamente a la Parte Requirente de la decisión de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.

4. La Parte Requirente informará prontamente a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 6o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.

1. La asistencia podrá denegarse si:

a) La Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés fundamental; o si

b) La prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigación o procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si

c) La acción solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte Requerida o las garantías fundamentales consagradas en la Parte Requerida; o si

d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del país Requirente, respecto a las cuales la persona ha sido, finalmente, exonerada o indultada; o

e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso que ya ha sido ejecutada; o

f) La conducta que es sujeto de requerimiento no constituye un delito bajo la ley de ambas Partes.

2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte Requerida considerará si puede otorgar asistencia, sujeta a las condiciones que considere necesarias. La Parte Requirente podrá aceptar la asistencia sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida.

 

ARTÍCULO 7o. RESERVA Y LIMITACIÓN AL USO DE PRUEBAS E INFORMACIÓN.

1. La Parte Requerida mantendrá en reserva en los términos solicitados por la Parte Requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento que sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requirente luego deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será ejecutado.

2. La Parte Requirente mantendrá en reserva, cualquier prueba e información proporcionada por la Parte Requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para la investigación o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento.

3. La Parte Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en el requerimiento pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.

 

ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN Y PRUEBAS.

1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial.

2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:

a) Proporcionar información y documentos o copias de éstos para los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requirente;

b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su transmisión a la Parte Requirente;

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente, en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega.

3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si éstos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.

4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.

 

ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PROVISIONALES.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5(l) y de acuerdo con las disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar previamente o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso definitiva.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a) (i) Una copia de cualquier orden de embargo preventivo o incautación;

(ii) En el caso de un requerimiento de la República de Colombia, un certificado declarando que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una resolución ha sido emitida ordenando una incautación, embargo preventivo, o decomiso;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió, una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo preventivo o la incautación, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, o la incautación, y su relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar o incautar, y de los fundamentos del cálculo de esa suma;

e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final.

3. La Parte Requirente informará a la Parte Requerida de cualquier modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado 2) e) anterior y, al hacerlo, indicará así mismo la etapa de procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará prontamente a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del embargo, o incautación solicitado o adoptado.

4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida. La Parte Requerida notificará prontamente a la Parte Requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.

5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su ejecución.

 

ARTÍCULO 10. EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE DECOMISO.

1. Si el requerimiento para una orden de decomiso es realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 (1) del presente acuerdo:

a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad judicial de la Parte Requirente para decomisar el producto o los instrumentos del delito; o

b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades judiciales competentes puedan proferir una orden de decomiso de acuerdo con su legislación interna.

2. En caso de un requerimiento de Colombia la solicitud será acompañada de una copia de la orden, certificada por un funcionario judicial competente o por la autoridad central, y contendrá información que indique:

a) Que la orden o la condena, cuando corresponda, se encuentre debidamente ejecutoria;

b) Que la orden se puede ejecutar en el territorio de la Parte Requirente;

c) Cuando corresponda, los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidió la orden;

d) Cuando corresponda, y cuando se conozca, los legítimos intereses en los bienes que tenga cualquier persona diferente de la persona contra la que se expidió la orden;

e) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia.

3. En el caso de una solicitud proveniente del Reino Unido, el Requerimiento deberá estar acompañado de:

a) Una copia de la orden de decomiso proferida por una autoridad competente;

b) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profirió la orden de decomiso;

c) Una descripción y localización de los bienes y de la propiedad relacionada con la ejecución de un requerimiento de decomiso;

d) Cualquier otra información que pueda ayudar al proceso en Colombia.

4. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud en su totalidad, la Parte Requerida le dará efecto hasta donde sea permitido.

5. La Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

6. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que pueda ser afectado por su ejecución.

7. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.5 b) ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados son Parte, la Parte Requerida hará una consideración especial del grado de cooperación suministrada por la Parte Requirente.

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

 

ARTÍCULO 11. INTERESES SOBRE LOS BIENES. Conforme a lo previsto en el presente acuerdo, el Estado Requerido determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado Requerido, para la eliminación o variación de dicha orden.

 

ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud.

 

ARTÍCULO 13. GASTOS. La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes.

 

ARTÍCULO 14. IDIOMA. Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado, los requerimientos de conformidad con los artículos 8o., 9o. y 10, así como los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida.

 

ARTÍCULO 15. AUTENTICACIÓN. Sin perjuicio del artículo 10 (2), los documentos y pruebas certificados por la autoridad central no requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni legalización a los efectos de este acuerdo.

 

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN TERRITORIAL. Este acuerdo se aplicará:

a) Con relación al Reino Unido:

i) A Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte; y

ii) A cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Reino Unido y al que este acuerdo haya sido extendido, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones acordadas por las Partes. Dicha extensión podrá ser denunciada por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra por la vía diplomática con seis meses de antelación;

b) Con relación a Colombia, a todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 17. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las autoridades centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretación o aplicación de este acuerdo, será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

 

ARTÍCULO 18. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN. La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

ARTÍCULO 19. DISPOSICIONES FINALES.

1. Cada Parte notificará a la otra Parte cuando se hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este acuerdo entre en vigor. El acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última notificación.

2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro del período de notificación del acuerdo serán atendidas por la Parte Requerida antes de la terminación del acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en Londres a los 11 días del mes de febrero de 1997 en los idiomas inglés y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

 

(Firmas ilegibles).»

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,




LEY 461 DE 1998

LEY 461 DE 1998

 

LEY 461 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

®Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificacion en los paIses afectados por sequIa grave o desertificaciOn, en particular en Africa

 

Las Partes en la presente Convención,

 

Afirmando que los seres humanos en las zonas afectadas o amenazadas constituyen el centro de las preocupaciones en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,

 

Haciéndose eco de la urgente preocupación de la comunidad internacional, incluidos los Estados y las organizaciones internacionales, por los efectos perjudiciales de la desertificación y la sequía,

 

Conscientes de que las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas representan una proporción considerable de la superficie de la tierra y son el hábitat y la fuente de sustento de una gran parte de la población mundial,

 

Reconociendo que la desertificación y la sequía constituyen problemas de dimensiones mundiales, ya que sus efectos inciden en todas las regiones del mundo, y que es necesario que la comunidad internacional adopte medidas conjuntas para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía,

 

Tomando nota del elevado porcentaje de países en desarrollo y, en especial, de países menos adelantados, entre los países afectados por sequía grave o desertificación, así como de las consecuencias particularmente trágicas que dichos fenómenos acarrean en Africa,

 

Tomando nota también de que la desertificación tiene su origen en complejas interacciones de factores físicos, biológicos, políticos, sociales, culturales y económicos,

 

Considerando los efectos que el comercio y otros aspectos pertinentes de las relaciones económicas internacionales tienen en la capacidad de los países afectados de luchar eficazmente contra la desertificación,

 

Conscientes de que el crecimiento económico sostenible, el desarrollo social y la erradicación de la pobreza son las prioridades de los países en desarrollo afectados, en particular en Africa, y que son esenciales para lograr los objetivos de un desarrollo sostenible,

 

Conscientes de que la desertificación y la sequía afectan el desarrollo sostenible por la relación que guardan con importantes problemas sociales, tales como la pobreza, la salud y la nutrición deficientes, la falta de seguridad alimentaria y los problemas derivados de la migración, el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica,

 

Apreciando la importancia de los esfuerzos realizados y la experiencia acumulada por los Estados y las organizaciones internacionales en la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía, particularmente mediante la aplicación del Plan de Acción de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, que tuvo su origen en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Desertificación, de 1977,

 

Comprobando que, a pesar de los esfuerzos desplegados, no se han realizado los progresos esperados en la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía, y que es preciso adoptar un enfoque nuevo y más efectivo a todos los niveles, en el marco del desarrollo sostenible,

 

Reconociendo la validez y la pertinencia de las decisiones adoptadas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y especialmente del Programa 21 y su capítulo 12, que proporcionan una base para luchar contra la desertificación,

 

Reafirmando, a la luz de lo anterior, los compromisos de los países desarrollados previstos en el párrafo 13 del capítulo 33 del Programa 21,

 

Recordando la Resolución 47/188 de la Asamblea General y, en particular, la prioridad que en ella se asigna a Africa, y todas las demás resoluciones, decisiones y programas pertinentes de las Naciones Unidas sobre la desertificación y la sequía, así como las declaraciones formuladas en ese sentido por los países de Africa y de otras regiones,

 

Reafirmando la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en cuyo Principio 2 se establece que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas de medio ambiente y de desarrollo, y la responsabilidad de garantizar que las actividades realizadas bajo su jurisdicción o control no causen perjuicios al medio ambiente de otros Estados o zonas situados más allá de los límites de la jurisdicción nacional,

 

Reconociendo que los gobiernos de los países desempeñan un papel fundamental en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía y que los progresos que se realicen al respecto dependen de que los programas de acción se apliquen a nivel local en las zonas afectadas,

 

Reconociendo también la importancia y la necesidad de la cooperación y la asociación internacionales para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía,

 

Reconociendo además la importancia de que se proporcionen a los países en desarrollo afectados, en particular los de Africa, medios eficaces, entre ellos recursos financieros sustanciales, incluso recursos nuevos y adicionales, y acceso a la tecnología, sin los cuales les resultará difícil cumplir cabalmente las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención,

 

Preocupadas por el impacto de la desertificación y la sequía en los países afectados de Asia Central y transcaucásicos,

 

Destacando el importante papel desempeñado por la mujer en las regiones afectadas por la desertificación o la sequía, en particular en las zonas rurales de los países en desarrollo, y la importancia de garantizar a todos los niveles la plena participación de hombres y mujeres en los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,

 

Poniendo de relieve el papel especial que corresponde a las organizaciones no gubernamentales y a otros importantes grupos en los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,

 

Teniendo presente la relación que existe entre la desertificación y otros problemas ambientales de dimensión mundial que enfrentan la colectividad internacional y las comunidades nacionales,

 

Teniendo presente también que la lucha contra la desertificación puede contribuir al logro de los objetivos de la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y otras convenciones ambientales,

 

Estimando que las estrategias para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía tendrán la máxima eficacia si se basan en una observación sistemática adecuada y en conocimientos científicos rigurosos y si están sujetas a una evaluación continua,

 

Reconociendo la urgente necesidad de mejorar la eficiencia y la coordinación de la cooperación internacional para facilitar la aplicación de los planes y las prioridades nacionales,

 

Decididas a adoptar las medidas adecuadas para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en beneficio de las generaciones presentes y futuras,

 

Han convenido en lo siguiente:

 

 

PARTE I.

 

INTRODUCCIÓN

 

ARTICULO 1o. TERMINOS UTILIZADOS. A los efectos de la presente Convención:

 

a) Por "desertificación" se entiende la degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante de diversos factores, tales como las variaciones climáticas y las actividades humanas;

 

b) Por"Lucha contra la desertificación" se entiende las actividades que forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y que tienen por objeto:

 

i) La prevención o la reducción de la degradación de las tierras,

 

ii) La rehabilitación de tierras parcialmente degradadas, y

 

iii) La recuperación de tierras desertificadas;

 

c) Por "sequía" se entiende el fenómeno que se produce naturalmente cuando las lluvias han sido considerablemente inferiores a los niveles normales registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica los sistemas de producción de recursos de tierras;

 

d) Por "mitigación de los efectos de la sequía" se entiende las actividades relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a la sequía en cuanto se relaciona con la lucha contra la desertificación;

 

e) Por "tierra" se entiende el sistema bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema;

 

f) Por "degradación de las tierras" se entiende la reducción o la pérdida de la productividad biológica o económica y la complejidad de las tierras agrícolas de secano, las tierras de cultivo, de regadío o las dehesas, los pastizales, los bosques y las tierras arboladas, ocasionada, en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, por los sistemas de utilización de la tierra o por un proceso o una combinación de procesos, incluidos los resultantes de actividades humanas y pautas de poblamiento, tales como:

 

i) La erosión del suelo causada por el viento o el agua,

 

ii) El deterioro de las propiedades físicas, químicas y biológicas o de las propiedades económicas del suelo, y

 

iii) La pérdida duradera de vegetación natural;

 

g) Por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas" se entiende aquellas zonas en las que la proporción entre la precipitación anual y la evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas las regiones polares y subpolares;

 

h) Por "zonas afectadas" se entiende zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas afectadas o amenazadas por la desertificación;

 

i) Por "países afectados" se entiende los países cuya superficie incluye, total o parcialmente, zonas afectadas;

 

j) Por "organización regional de integración económica" se entiende toda organización constituida por Estados soberanos de una determinada región que sea competente para abordar las cuestiones a las que se aplique la presente Convención y haya sido debidamente autorizada, con arreglo a sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar la Convención y adherirse a la misma;

 

k) Por "países Partes desarrollados" se entiende los países Partes desarrollados y las organizaciones regionales de integración económica constituidas por países desarrollados.

 

 

ARTICULO 2o. OBJETIVO.

 

1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en Africa, mediante la adopción de medidas eficaces en todos los niveles, apoyados por acuerdos de cooperación y asociación internacionales, en el marco de un enfoque integrado acorde con el programa 21, para contribuir al logro del desarrollo sostenible en las zonas afectadas.

 

2. La consecución de este objetivo exigirá la aplicación en las zonas afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.

 

 

ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. Para alcanzar los objetivos de la presente Convención y aplicar sus disposiciones, las partes se guiarán, entre otras cosas, por los siguientes principios:

 

a) Las partes deben garantizar que las decisiones relativas a la elaboración y ejecución de programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía se adopten con la participación de la población y de las comunidades locales y que, a niveles superiores, se cree un entorno propicio que facilite la adopción de medidas a los niveles nacional y local;

 

b) Las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación internacionales, deben mejorar la cooperación y la coordinación a nivel subregional, regional e internacional, y encauzar mejor los recursos financieros, humanos, de organización y técnicos donde se necesiten;

 

c) Las partes deben fomentar, en un espíritu de asociación, la cooperación a todos los niveles del gobierno, las comunidades, las organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin de que se comprenda mejor el carácter y el valor de los recursos de tierras y de los escasos recursos hídricos en las zonas afectadas y promover el uso sostenible de dichos recursos, y

 

d) Las partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades y las circunstancias especiales de los países en desarrollo afectados que son partes, en particular los países menos adelantados.

 

 
 

PARTE II.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTICULO 4o. OBLIGACIONES GENERALES.

 

1. Las Partes cumplirán las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención individual o conjuntamente, a través de los acuerdos multilaterales y bilaterales establecidos o que se prevea establecer, o de unos y otros, según corresponda, haciendo hincapié en la necesidad de coordinar esfuerzos y preparar una estrategia coherente a largo plazo a todos los niveles.

 

2. Para lograr el objetivo de la presente Convención, las Partes:

 

a) Adoptarán un enfoque integrado en el que se tengan en cuenta los aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos de los procesos de desertificación y sequía;

 

b) Prestarán la debida atención, en el marco de los organismos internacionales y regionales competentes, a la situación de los países Partes en desarrollo afectados en lo que respecta al comercio internacional, los acuerdos de comercialización y la deuda con miras a establecer un entorno económico internacional propicio para fomentar el desarrollo sostenible;

 

c) Integrarán estrategias encaminadas a erradicar la pobreza en sus esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía;

 

d) Fomentarán entre los países Partes afectados la cooperación en materia de protección ambiental y de conservación de los recursos de tierras y los recursos hídricos, en la medida en que ello guarde relación con la desertificación y la sequía;

 

e) Reforzarán la cooperación subregional, regional e internacional;

 

f) Cooperarán en el marco de las organizaciones intergubernamentales pertinentes;

 

g) Arbitrarán mecanismos institucionales, según corresponda, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones, y

 

h) Promoverán la utilización de los mecanismos y arreglos financieros bilaterales y multilaterales ya existentes que puedan movilizar y canalizar recursos financieros

 

sustanciales a los países Partes en desarrollo afectados para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.

 

3. Los países Partes en desarrollo afectados reúnen las condiciones para recibir asistencia en la aplicación de la Convención.

 

 

ARTICULO 5o. OBLIGACIONES DE LOS PAÍSES PARTES AFECTADOS. Además de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 4o., los países Partes afectados se comprometen a:

 

a) Otorgar la debida prioridad a la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía y asignar recursos suficientes, conforme a sus circunstancias y capacidades;

 

b) Establecer estrategias y prioridades, en el marco de sus planes y políticas nacionales de desarrollo sostenible, a los efectos de luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía;

 

c) Ocuparse de las causas subyacentes de la desertificación y prestar atención especial a los factores socioeconómicos que contribuyen a los procesos de desertificación;

 

d) Promover la sensibilización y facilitar la participación de las poblaciones locales, especialmente de las mujeres y los jóvenes con el apoyo de las organizaciones no gubernamentales, en los esfuerzos por combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, y

 

e) Crear un entorno propicio, según corresponda, mediante el fortalecimiento de la legislación pertinente en vigor y, en caso de que ésta no exista, la promulgación de nuevas leyes y el establecimiento de políticas y programas de acción a largo plazo.

 

 

ARTICULO 6o. OBLIGACIONES DE LOS PAISES PARTES DESARROLLADOS. Además de las obligaciones generales contraídas en virtud del artículo 4o., los países Partes desarrollados se comprometen a:

 

a) Apoyar de manera activa, según lo convenido individual o conjuntamente, los esfuerzos de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa y los países menos adelantados, para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía;

 

b) Proporcionar recursos financieros sustanciales y otras formas de apoyo, para ayudar a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, a elaborar y aplicar eficazmente sus propios planes y estrategias a largo plazo de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía:

 

c) Promover la movilización de recursos financieros nuevos y adicionales de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 20;

 

d) Alentar la movilización de recursos financieros del sector privado y de otras fuentes no gubernamentales; y

 

e) Promover y facilitar el acceso de los países Partes afectados, en particular los países Partes en desarrollo afectados, a la tecnología, los conocimientos y la experiencia apropiados.

 

 

ARTICULO 7o. PRIORIDAD PARA ÁFRICA. Al aplicar la presente Convención, las Partes darán prioridad a los países Partes afectados de Africa, teniendo en cuenta la situación especial que prevalece en esa región, sin por ello desatender a los países Partes afectados en otras regiones.

 

 

ARTICULO 8o. RELACIÓN CON OTRAS CONVENCIONES.

 

1. Las Partes alentarán la coordinación de las actividades que se lleven a cabo con arreglo a la presente Convención y, en el caso de que sean Parte en ellos, con arreglo a otros acuerdos internacionales pertinentes, en particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y la Convención sobre la Diversidad Biológica, con el fin de obtener las mayores ventajas posibles de las actividades que se realicen en virtud de cada acuerdo, evitando al mismo tiempo la duplicación de esfuerzos. Las Partes fomentarán la ejecución de programas conjuntos, sobre todo en materia de investigación, capacitación, observación sistemática y reunión e intercambio de información, en la medida en que dichas actividades puedan contribuir a alcanzar los objetivos de los acuerdos de que se trate.

 

2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los derechos y obligaciones que incumban a las Partes en virtud de los acuerdos bilaterales, regionales o internacionales que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor para ellas de la presente Convención.

 

 

PARTE III.

 

PROGRAMAS DE ACCIÓN, COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA Y MEDIDAS DE APOYO

 

SECCION 1.

 

PROGRAMAS DE ACCIÓN

 

ARTICULO 9o. ENFOQUE BASICO.

 

1. En el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5o., los países Partes en desarrollo afectados y cualquier otro país Parte afectado en el marco del anexo de aplicación regional respectivo o que haya notificado por escrito a la Secretaría Permanente la intención de preparar un programa de acción nacional, elaborarán, darán a conocer al público y ejecutarán programas de acción nacionales aprovechando en la medida de lo posible los planes y programas que ya se hayan aplicado con éxito y, en su caso, los programas de acción subregionales y regionales, como elemento central de la estrategia para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía. Esos programas habrán de actualizarse mediante un proceso de participación continuo sobre la base de la experiencia práctica, así como los resultados de la investigación. La preparación de los programas de acción nacionales se vinculará estrechamente a otras actividades encaminadas a formular políticas nacionales en favor del desarrollo sostenible.

 

2. En las diversas formas de asistencia que presten los países Partes desarrollados de conformidad con el artículo 6o., se atribuirá prioridad al apoyo, según lo convenido a los programas de acción nacionales, subregionales y regionales de los países partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, ya sea directamente o por medio de las organizaciones multilaterales pertinentes, o de ambas formas.

 

3. Las Partes alentarán a los órganos, fondos y programas del sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, a las instituciones académicas, a la comunidad científica y a las organizaciones no gubernamentales que estén en condiciones de cooperar, de conformidad con su mandato y capacidades, a que apoyen la elaboración, ejecución y seguimiento de los programas de acción.

 

 

ARTICULO 10. PROGRAMAS DE ACCION NACIONALES.

 

1. El objetivo de los programas de acción nacionales consiste en determinar cuáles son los factores que contribuyen a la desertificación y las medidas prácticas necesarias para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.

 

2. Los programas de acción nacionales deben especificar las respectivas funciones del gobierno, las comunidades locales y los usuarios de la tierra, así como determinar los recursos disponibles y necesarios. Entre otras cosas, los programas de acción nacionales:

 

a) Incluirán estrategias a largo plazo para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, destacarán el aspecto de la ejecución y estarán integrados con las políticas nacionales de desarrollo sostenible;

 

b) Tendrán en cuenta la posibilidad de introducir modificaciones en respuesta a los cambios de las circunstancias y serán lo suficientemente flexibles a nivel local para adaptarse a las diferentes condiciones socioeconómicas, biológicas y geofísicas;

 

c) Prestarán atención especial a la aplicación de medidas preventivas para las tierras aún no degradadas o sólo levemente degradadas;

 

d) Reforzarán la capacidad nacional en materia de climatología, meteorología e hidrología y los medios de establecer un sistema de alerta temprana de la sequía;

 

e) Promoverán políticas y reforzarán marcos institucionales para fomentar la cooperación y la coordinación, en un espíritu de asociación, entre la comunidad de donantes, los gobiernos a todos los niveles, las poblaciones locales y los grupos comunitarios, y facilitarán el acceso de las poblaciones locales a la información y tecnología adecuadas;

 

f) Asegurarán la participación efectiva a nivel local, nacional y regional de las organizaciones no gubernamentales y las poblaciones locales, tanto de mujeres como de hombres, especialmente de los usuarios de los recursos, incluidos los agricultores y pastores y sus organizaciones representantivas, en la planificación de políticas, la adopción de decisiones, la ejecución y la revisión de los programas de acción nacionales, y

 

g) Dispondrán un examen periódico de su aplicación e informes sobre los progresos registrados.

 

3. Los programas de acción nacionales podrán incluir, entre otras cosas, algunas de las siguientes medidas de preparación para la sequía y mitigación de sus efectos:

 

a) El establecimiento y/o el fortalecimiento de sistemas de alerta temprana, según proceda, que incluyan instalaciones locales y nacionales, así como sistemas comunes a nivel subregional y regional, y mecanismos de ayuda a las personas desplazadas por razones ecológicas;

 

b) El reforzamiento de la preparación y las prácticas de gestión para casos de sequía, entre ellas planes para hacer frente a las contingencias de sequía a nivel local, nacional, subregional y regional, que tengan en cuenta los pronósticos tanto estacionales como interanuales del clima;

 

c) El establecimiento y/o el fortalecimiento, según corresponda, de sistemas de seguridad alimentaria, incluidos instalaciones de almacenamiento y medios de comercialización, en particular en las zonas rurales;

 

d) La introducción de proyectos de fomento de medios alternativos de subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas expuestas a la sequía, y

 

e) El desarrollo de programas de riego sostenible tanto para los cultivos como para el ganado.

 

4. Habida cuenta de las circunstancias y necesidades específicas de cada uno de los países Partes afectados, los programas de acción nacionales incluirán, entre otras cosas, según corresponda, medidas en algunas de las siguientes esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto guardan relación con la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía en las zonas afectadas y con sus poblaciones: promoción de medios alternativos de subsistencia y mejoramiento del entorno económico nacional para fortalecer programas que tengan por objeto la erradicación de la pobreza, la seguridad alimentaria, la dinámica demográfica, la gestión sostenible de los recursos naturales, las prácticas agrícolas sostenibles, el desarrollo y la utilización eficiente de diversas fuentes de energía, la creación de marcos institucionales y jurídicos, el fortalecimiento de la capacidad de evaluación y observación sistemática, comprendidos los servicios hidrológicos y meteorológicos, y el fomento de las capacidades, la educación y la sensibilización del público.

 

 

ARTICULO 11. PROGRAMAS DE ACCION SUBREGIONALES Y REGIONALES. Los países Partes afectados se consultarán y cooperarán para preparar, según corresponda, con arreglo a los anexos de aplicación regional pertinentes, programas de acción subregionales o regionales con el fin de armonizar y complementar los programas nacionales así como de incrementar su eficacia. Las disposiciones del artículo 10 se aplicarán mutatis mutandis a los programas subregionales y regionales. Dicha cooperación incluye conjuntos convenidos para la gestión sostenible de recursos naturales transfronterizos, la cooperación científica y técnica y el fortalecimiento de las instituciones pertinentes.

 

 

ARTICULO 12. COOPERACION INTERNACIONAL. Los países Partes afectados, en colaboración con otras Partes y con la comunidad internacional, deberán cooperar con miras a asegurar la promoción de un entorno internacional propicio para la aplicación de la Convención. Esa cooperación deberá abarcar también los sectores de transferencia de tecnología, así como de investigación científica y desarrollo, reunión de información y distribución de recursos financieros.

 

 

ARTICULO 13. ASISTENCIA PARA LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN.

 

1. Entre las medidas de apoyo a los programas de acción de conformidad con el artículo 9 figurarán las siguientes:

 

a) Establecer una cooperación financiera que asegure la predictibilidad en los programas de acción y permita la necesaria planificación a largo plazo;

 

b) Elaborar y utilizar mecanismos de cooperación que permitan prestar un apoyo más eficaz a nivel local, incluso por conducto de organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la posibilidad de repetir, cuando sea oportuno, las actividades de los programas experimentales que hayan tenido éxito;

 

c) Aumentar la flexibilidad de diseño, financiación y ejecución de los proyectos de manera acorde con el enfoque experimental e iterativo indicado para la participación de las comunidades locales, y

 

d) Establecer, según corresponda, procedimientos administrativos y presupuestales para acrecentar la eficiencia de los programas de cooperación y de apoyo.

 

2. Al prestar ese apoyo a los países Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a los países Partes africanos y a los países menos adelantados.

 

 

ARTICULO14. COORDINACIÓN EN LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN.

 

1. Las Partes trabajarán en estrecha colaboración, ya sea directamente o a través de las organizaciones intergubernamentales competentes, en la elaboración y ejecución de los programas de acción.

 

2. Las Partes desarrollarán mecanismos operacionales, sobre todo a nivel nacional y local, para asegurar la mayor coordinación posible entre los países Partes desarrollados, los países Partes en desarrollo y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, con el fin de evitar duplicación de esfuerzos, armonizar las intervenciones y los criterios y sacar el máximo partido de la asistencia. En los países Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a la coordinación de actividades relacionadas con la cooperación internacional a fin de utilizar los recursos con la máxima eficacia, procurar que la asistencia esté bien dirigida y facilitar la aplicación de los planes y prioridades nacionales en el marco de la presente Convención.

 

 

ARTICULO 15. ANEXOS DE APLICACION REGIONAL. Se seleccionarán elementos para su incorporación en los programas de acción y se adaptarán en función de los factores socioeconómicos, geográficos y climáticos propios de los países Partes o regiones afectados, así como de su nivel de desarrollo. Las directrices para preparar programas de acción, así como sus objetivos y contenido específicos en lo que respecta a determinadas subregiones y regiones, figuran en los anexos de aplicación regional.

 
 

 

SECCION 2.

 

COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA

 

 

ARTICULO 16. REUNION E INTERCAMBIO DE INFORMACION. Las Partes acuerdan, según sus capacidades respectivas, integrar y coordinar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e información pertinentes, tanto a corto como a largo plazo, para asegurar la observación sistemática de la degradación de las tierras en las zonas afectadas y comprender mejor y evaluar mejor los procesos y efectos de la sequía y la desertificación. De esta forma se ayudaría a conseguir, entre otras cosas, una alerta temprana y una planificación anticipada para los períodos de variaciones climáticas adversas, de manera que los usuarios en todos los niveles, incluidas especialmente las poblaciones locales, pudieran hacer un uso práctico de esos conocimientos. A este efecto, según corresponda:

 

a) Facilitarán y fortalecerán el funcionamiento de la red mundial de instituciones y servicios para la reunión, el análisis y el intercambio de información y la observación sistemática a todos los niveles que, entre otras cosas:

 

i) Tratará de utilizar normas y sistemas compatibles,

 

ii) Abarcará los datos y las estaciones pertinentes, incluso en las zonas remotas,

 

iii) Utilizará y difundirá tecnología moderna de reunión, transmisión y evaluación de datos sobre degradación de las tierras, y

 

iv) Establecerá vínculos más estrechos entre los centros de datos e información nacionales, subregionales y regionales y las fuentes mundiales de información;

 

b) Velarán por que la reunión, el análisis y el intercambio de información respondan a las necesidades de las comunidades locales y a las de las esferas decisorias, con el fin de resolver problemas concretos, y porque las comunidades locales participen en esas actividades;

 

c) Apoyarán y ampliarán aún más los programas y proyectos bilaterales y multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo, evaluar y financiar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e informaciones, entre los cuales figurarán, entre otras cosas, series integradas de indicadores físicos, biológicos, sociales y económicos;

 

d) Harán pleno uso de los conocimientos especializados de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, sobre todo con el fin de difundir la correspondiente información y experiencia entre los grupos pertinentes de las diferentes regiones;

 

e) Concederán la debida importancia a la reunión, el análisis y el intercambio de datos socioeconómicos, así como a su integración con datos físicos y biológicos;

 

f) Intercambiarán información procedente de todas las fuentes públicamente accesibles que sea pertinente para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía y dispondrán que esa información sea plena, abierta y prontamente asequible, y

 

g) De conformidad con sus respectivas legislaciones o políticas nacionales, intercambiarán información sobre los conocimientos locales y tradicionales, velando por su debida protección y asegurando a las poblaciones locales interesadas una retribución apropiada de los beneficios derivados de esos conocimientos, en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas.

 

 

ARTICULO 17. INVESTIGACION Y DESARROLLO.

 

1. Las Partes se comprometen a promover, según sus capacidades respectivas y por conducto de las instituciones nacionales, subregionales, regionales e internacionales competentes, la cooperación técnica y científica en la esfera de la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía.

 

Con ese fin, apoyarán las actividades de investigación que:

 

a) Contribuyan a acrecentar el conocimiento de los procesos que conducen a la desertificación y a la sequía, así como de las repercusiones y especificidad de los factores naturales y humanos que ocasionan dichos fenómenos, con objeto de combatir la desertificación, mejorar la productividad y asegurar el uso y la gestión sostenibles de los recursos;

 

b) Respondan a objetivos bien definidos, atiendan las necesidades concretas de las poblaciones locales y permitan identificar y aplicar soluciones que mejoren el nivel de vida de las personas que viven en las zonas afectadas;

 

c) Protejan, integren, promuevan y validen los conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales y locales, velando por que, con sujeción a sus respectivas leyes y las políticas nacionales, los poseedores de esos conocimientos se beneficien directamente, en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas, de cualquier uso comercial de los mismos o de cualquier adelanto tecnológico derivado de dichos conocimientos;

 

d) Desarrollen y refuercen las capacidades de investigación nacionales, subregionales y regionales en los países Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa, incluido el perfeccionamiento de los conocimientos prácticos locales y el fortalecimiento de las capacidades pertinentes, especialmente en países cuya base para la investigación sea débil, prestando especial atención a la investigación socioeconómica de carácter multidisciplinario y basada en la participación;

 

e) Tengan en cuenta, cuando corresponda, la relación que existe entre la pobreza, la migración causada por factores ambientales y la desertificación;

 

f) Promuevan la realización de programas conjuntos de investigación entre los organismos de investigación nacionales, subregionales, regionales e internacionales, tanto del sector público como del sector privado, para la obtención de tecnologías perfeccionadas, accesibles y económicamente asequibles para el desarrollo sostenible mediante la participación efectiva de las poblaciones y las comunidades locales, y

 

g) Fomenten los recursos hídricos en las zonas afectadas, incluso mediante la siembra de nubes.

 

2. En los programas de acción se deberán incluir las prioridades de investigación respecto de determinadas regiones y subregiones, prioridades que reflejen las distintas condiciones locales. La conferencia de las Partes examinará periódicamente las prioridades de investigación, por recomendación del Comité de Ciencia y Tecnología.

 

 

ARTICULO 18. TRANSFERENCIA, ADQUISICIÓN, ADAPTACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA.

 

1. Las Partes se comprometen a promover, financiar y/o ayudar a financiar, según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con sus respectivas leyes y/o políticas nacionales, la transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales, económicamente viables y socialmente aceptables para combatir la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía, con miras a contribuir al desarrollo sostenible en las zonas afectadas. Dicha cooperación se llevará a cabo bilateral o multilateralmente, según corresponda, aprovechando plenamente los conocimientos

 

especializados de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. En particular, las Partes:

 

a) Utilizarán plenamente los correspondientes sistemas de información y centros de intercambio de datos nacionales, subregionales, regionales e internacionales existentes para difundir información sobre las tecnologías disponibles, así como sobre sus fuentes, sus riesgos ambientales y las condiciones generales en que pueden adquirirse;

 

b) Facilitarán el acceso, en particular de los países Partes en desarrollo afectados, en condiciones favorables e incluso en condiciones concesionales y preferenciales, según lo convenido por mutuo acuerdo y teniendo en cuenta la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, a las tecnologías más adecuadas desde el punto de vista de su aplicación práctica para atender las necesidades concretas de las poblaciones locales, concediendo especial atención a los efectos sociales, culturales, económicos y ambientales de dichas tecnologías;

 

c) Facilitarán la cooperación tecnológica entre los países Partes afectados mediante la asistencia financiera o por cualquier otro medio adecuado;

 

d) Harán extensiva la cooperación tecnológica con los países Partes en desarrollo afectados e incluso, cuando corresponda, las operaciones conjuntas, especialmente a los sectores que fomenten medios alternativos de subsistencia, y

 

e) Adoptarán las medidas adecuadas para crear condiciones de mercado interior e incentivos fiscales o de otro tipo que permitan el desarrollo, la transferencia, la adquisición y la adaptación de tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas apropiados, incluso medidas que garanticen la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual.

 

2. De conformidad con sus respectivas capacidades y con sujeción a sus respectivas leyes y/o políticas nacionales, las Partes protegerán, promoverán y utilizarán en particular las tecnologías, los conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales y locales pertinentes. Con este fin, las Partes se comprometen a:

 

a) Hacer inventarios de dichas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas y de sus posibles aplicaciones con la participación de las poblaciones locales, así como difundir información sobre el particular en cooperación, cuando sea oportuno, con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes;

 

b) Garantizar que esas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas estén adecuadamente protegidos y que las poblaciones locales se beneficien directamente, de manera equitativa y según lo convenido por mutuo acuerdo, de cualquier uso comercial que se haga de ellos o de cualquier otra innovación tecnológica resultante;

 

c) Alentar y apoyar activamente el mejoramiento y la difusión de dicha tecnología, conocimientos, experiencias y prácticas, o el desarrollo de nuevas tecnologías basadas en ellos, y

 

d) Facilitar, en su caso, la adaptación de esas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas con miras a aplicarlos ampliamente y a integrarlos, según proceda, con la tecnología moderna.

 

 

SECCION 3.

 

MEDIDAS DE APOYO

 

 

ARTICULO 19. FOMENTO DE CAPACIDADES, EDUCACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN DEL PÚBLICO.

 

1. Las Partes reconocen la importancia del fomento de capacidades, esto es, del desarrollo institucional, la formación y la ampliación de las capacidades locales y nacionales, para los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de la sequía. Las Partes promoverán esas capacidades, según corresponda, mediante:

 

a) La plena participación de la población a todos los niveles, especialmente a nivel local, en particular de las mujeres y los jóvenes, con la cooperación de las organizaciones no gubernamentales y locales;

 

b) El fortalecimiento de la capacidad de formación e investigación a nivel nacional en la esfera de la desertificación y la sequía;

 

c) El establecimiento y/o el fortalecimiento de los servicios de apoyo y extensión con el fin de difundir más efectivamente los correspondientes métodos tecnológicos y técnicas, y mediante la capacitación de agentes de extensión agrícola y miembros de organizaciones rurales para que puedan aplicar enfoques de participación a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales;

 

d) El fomento del uso y la difusión de los conocimientos, la experiencia y las prácticas de la población local en los programas de cooperación técnica donde sea posible;

 

e) La adaptación, cuando sea necesario, de la correspondiente tecnología ecológicamente racional y de los métodos tradicionales de agricultura y de pastoreo a las condiciones socioeconómicas modernas;

 

f) El suministro de capacitación y tecnología adecuadas para la utilización de fuentes de energía sustitutivas, especialmente los recursos energéticos renovables, en particular con el fin de reducir la dependencia de la leña para combustible;

 

g) La cooperación, en la forma mutuamente convenida, para reforzar la capacidad de los países Partes en desarrollo afectados de elaborar y ejecutar programas en las esferas de reunión, análisis e intercambio de información de conformidad con el artículo 16;

 

h) Medios innovadores para promover medios de subsistencia alternativos, incluida la capacitación en nuevas técnicas;

 

i) La capacitación de personal directivo y de administración, así como de personal encargado de la reunión y el análisis de datos, de la difusión y utilización de información sobre alerta temprana en situaciones de sequía, y de la producción de alimentos;

 

j) El funcionamiento más eficaz de las instituciones y estructuras jurídicas nacionales existentes y, cuando corresponda, mediante la creación de otras nuevas, así como el fortalecimiento de la planificación y la gestión estratégicas; y

 

k) Los programas de intercambio de visitantes para fomentar las capacidades de los países Partes afectados mediante un proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje a largo plazo.

 

2. Los países Partes en desarrollo afectados llevarán a cabo, en cooperación con otras Partes y con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, según corresponda, un examen interdisciplinario de la capacidad y los servicios disponibles a nivel local y nacional, así como de las posibilidades de reforzarlos.

 

3. Las Partes cooperarán entre sí y a través de organizaciones intergubernamentales competentes, así como con organizaciones no gubernamentales, a los efectos de emprender y apoyar programas de sensibilización del público y de educación en los países afectados y, donde proceda, en los países Partes no afectados, para fomentar una comprensión de las causas y efectos de la desertificación y la sequía y de la importancia de alcanzar los objetivos de la presente Convención. A este efecto:

 

a) Lanzarán campañas de sensibilización dirigidas al público en general;

 

b) Promoverán de manera permanente el acceso del público a la información pertinente, así como una amplia participación del mismo en las actividades de educación y sensibilización;

 

c) Alentarán el establecimiento de asociaciones que contribuyan a sensibilizar al público;

 

d) Prepararán e intercambiarán material, en lo posible en los idiomas locales, para impartir educación y sensibilizar al público, intercambiarán y enviarán expertos para capacitar a personal de los países Partes en desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar los correspondientes programas de educación y sensibilización, y aprovecharán plenamente el material educativo pertinente de que dispongan los organismos internacionales competentes;

 

e) Evaluarán las necesidades de educación en las zonas afectadas, elaborarán planes de estudios adecuados y ampliarán, según sea necesario, los programas de educación y de instrucción elemental para adultos, así como las oportunidades de acceso para todos, especialmente para los jóvenes y las mujeres, sobre la identificación, la conservación, el uso y la gestión sostenibles de los recursos naturales de las zonas afectadas, y

 

f) Prepararán programas interdisciplinarios basados en la participación que integren la sensibilización en materia de desertificación y sequía en los sistemas de educación, así como en los programas de educación no académica, de adultos, a distancia y práctica.

 

4. La Conferencia de las Partes establecerá, y/o reforzará, redes de centros regionales de educación y capacitación para combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía. La coordinación de esas redes estará a cargo de una institución creada o designada a ese efecto, con el fin de capacitar al personal científico, técnico y administrativo y de fortalecer a las instituciones encargadas de la educación y la capacitación en los países Partes afectados, según corresponda, con miras a la armonización de programas y el intercambio de experiencia entre ellas. Las redes cooperarán estrechamente con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes para evitar la duplicación de esfuerzos.

 

 

ARTICULO 20. RECURSOS FINANCIEROS.

 

1. Dada la importancia central de la financiación para alcanzar el objetivo de la Convención, las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades, harán todos los esfuerzos posibles por asegurar que se disponga de suficientes recursos financieros para los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.

 

2. Para ello, los países Partes desarrollados, otorgando prioridad a los países Partes africanos afectados y sin descuidar a los países Partes en desarrollo afectados de otras regiones, de conformidad con el artículo 7o., se comprometen a:

 

a) Movilizar recursos financieros sustanciales, incluso en calidad de donaciones y préstamos en condiciones favorables, para apoyar la ejecución de los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía;

 

b) Promover la movilización de recursos suficientes, oportunos y previsibles, con inclusión de recursos nuevos y adicionales del Fondo para el Medio Ambiente Mundial para los gastos adicionales convenidos de las actividades de lucha contra la desertificación relacionadas con sus cuatro esferas principales de acción, de conformidad con las disposiciones pertinentes del instrumento por el cual se estableció ese Fondo;

 

c) Facilitar mediante la cooperación internacional la transferencia de tecnologías, conocimientos y experiencia, y

 

d) Investigar, en cooperación con los países Partes en desarrollo afectados, métodos novedosos e incentivos para movilizar y encauzar los recursos, incluso los procedentes de fundaciones, organizaciones no gubernamentales y otras entidades del sector privado, en particular los canjes de la deuda y otros medios novedosos que permitan incrementar los recursos financieros al reducir la carga de la deuda externa de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa.

 

3. Los países Partes en desarrollo afectados, teniendo en cuenta sus capacidades, se comprometen a movilizar suficientes recursos financieros para la aplicación de sus programas de acción nacionales.

 

4. Al movilizar recursos financieros, las Partes procurarán utilizar plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes y mecanismos de financiación nacionales, bilaterales y multilaterales, recurriendo a consorcios, programas conjuntos y financiación paralela, y procurarán que participen fuentes y mecanismos de financiación del sector privado, incluidos los de organizaciones no gubernamentales. Con este propósito, las Partes utilizarán plenamente los mecanismos operativos establecidos en virtud del artículo 14.

 

5. A fin de movilizar los recursos financieros necesarios para que los países Partes en desarrollo afectados luchen contra la desertificación y mitiguen los efectos de la sequía, las Partes:

 

a) Racionalizarán y fortalecerán la gestión de los recursos ya asignados para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, utilizándolos de manera más eficaz y eficiente, evaluando sus éxitos y sus limitaciones, eliminando los obstáculos que impiden su utilización efectiva y reorientando, en caso necesario, los programas a la luz del criterio integrado y a largo plazo adoptado en cumplimiento de la presente Convención;

 

b) En el ámbito de los órganos directivos de las instituciones y servicios financieros y fondos multilaterales, incluidos los bancos y fondos regionales de desarrollo, darán la debida prioridad y prestarán la debida atención al apoyo a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, para llevar a cabo actividades que faciliten la aplicación de la Convención, en particular los programas de acción que estos países emprendan en el marco de los anexos de aplicación regional, y

 

c) Examinarán las formas de reforzar la cooperación regional y subregional para apoyar los esfuerzos que se emprendan a nivel nacional.

 

6. Se alienta a otras Partes a que faciliten, a título voluntario, conocimientos, experiencia y técnicas relacionados con la desertificación y/o recursos financieros a los países Partes en desarrollo afectados.

 

7. La plena aplicación por los países Partes en desarrollo afectados, especialmente por los africanos, de sus obligaciones en virtud de la Convención, se verá muy facilitada por el cumplimiento por los países Partes desarrollados de sus obligaciones según la Convención, incluidas en particular las relativas a recursos financieros y a transferencia de tecnología. Los países Partes desarrollados deberán tener plenamente en cuenta en el cumplimiento de sus obligaciones que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las principales prioridades de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los africanos.

 

 

ARTICULO 21. MECANISMOS FINANCIEROS.

 

1. La Conferencia de las Partes promoverá la disponibilidad de mecanismos financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de aumentar en todo lo posible la disponibilidad de financiación para que los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, puedan aplicar la Convención. Con este fin, la Conferencia de las Partes considerará la adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas que:

 

a) Faciliten el suministro de la necesaria financiación a los niveles nacional, subregional, regional y mundial, para las actividades que se realicen en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Convención;

 

b) Fomenten modalidades, mecanismos y dispositivos de financiación sobre la base de fuentes múltiples, así como su evaluación, que sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 20;

 

c) Proporcionen regularmente a las Partes interesadas, así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, información sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de financiación a fin de facilitar la coordinación entre ellas;

 

d) Faciliten el establecimiento, según corresponda, de mecanismos como fondos nacionales de lucha contra la desertificación, incluidos los que entrañan la participación de organizaciones no gubernamentales, a fin de canalizar, de manera rápida y eficiente, recursos financieros para acciones a nivel local en los países Partes en desarrollo afectados, y

 

e) Refuercen los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel subregional y regional, en particular en Africa, para apoyar más eficazmente la aplicación de la Convención.

 

2. La Conferencia de las Partes alentará también, por conducto de diversos mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por conducto de instituciones multilaterales de financiación, el apoyo a nivel nacional, subregional y regional de las actividades que permitan a los países Partes en desarrollo cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención.

 

3. Los países Partes en desarrollo afectados utilizarán y, cuando sea necesario, establecerán y/o reforzarán los mecanismos nacionales de coordinación integrados en los programas de desarrollo nacionales, que aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros disponibles. Recurrirán también a procesos de participación, que abarquen a organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a fin de obtener fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que grupos de nivel local tengan acceso a la financiación. Esas acciones podrán facilitarse mediante una mejor coordinación y una programación flexible de parte de los que presten asistencia.

 

4. Con el objeto de aumentar la eficacia y eficiencia de los mecanismos financieros existentes, por la presente se establece un Mecanismo Mundial destinado a promover medidas para movilizar y canalizar hacia los países Partes en desarrollo afectados recursos financieros sustanciales, incluida la transferencia de tecnología, sobre la base de donaciones y/o préstamos en condiciones favorables u otras condiciones análogas. Este Mecanismo Mundial funcionará bajo la dirección y orientación de la Conferencia de las Partes y será responsable ante ésta.

 

5. En su primer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes identificará la entidad que ha de ser organización huésped del Mecanismo Mundial.

 

La Conferencia de las Partes y la organización que ésta identifique deberán convenir determinadas modalidades que aseguren, entre otras cosas, que el Mecanismo Mundial:

 

a) Identifique y haga un inventario de los programas pertinentes de cooperación bilateral y multilateral de que se dispone para la aplicación de la Convención;

 

b) Preste asesoramiento a las Partes, a su solicitud, en lo que respecta a métodos innovadores de financiación y fuentes de asistencia financiera, y la manera de mejorar la coordinación de las actividades de cooperación a nivel nacional;

 

c) Suministre a las Partes interesadas y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes información sobre las fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades de financiación, para facilitar la coordinación entre dichas Partes; y

 

d) Informe sobre sus actividades a la Conferencia de las Partes, a partir de su segundo período ordinario de sesiones.

 

6. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes deberá adoptar con la entidad que haya identificado como organización huésped del Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el funcionamiento administrativo de dicho mecanismo, sobre la base, en lo posible, de los recursos presupuestarios y de los recursos humanos existentes.

 

7. En su tercer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes examinará las políticas, modalidades de funcionamiento y actividades del Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad con el párrafo 4o., teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7o. Sobre la base de este examen estudiará y adoptará las medidas pertinentes.

 

 

PARTE IV.

 

INSTITUCIONES

 

 

ARTICULO 22. CONFERENCIA DE LAS PARTES.

 

1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.

 

2. La Conferencia de las Partes será el órgano supremo de la Convención y, conforme a su mandato, adoptará las decisiones necesarias para promover su aplicación efectiva. En particular, la Conferencia de las Partes:

 

a) Examinará regularmente la aplicación de la Convención y de los acuerdos institucionales a la luz de la experiencia adquirida a nivel nacional, subregional, regional e internacional y sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos;

 

b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas que adopten las Partes, determinará la forma y el momento de la transmisión de la información que ha de presentarse de conformidad con el artículo 26, examinará los informes y formulará recomendaciones sobre éstos;

 

c) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para aplicar la Convención;

 

d) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios e impartirá orientación a esos órganos;

 

e) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;

 

f) Aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad con los artículos 30 y 31;

 

g) Aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades, incluidas las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las disposiciones necesarias para su financiación;

 

h) Solicitará y utilizará, según corresponda, los servicios de órganos y organismos competentes, tanto nacionales o internacionales como intergubernamentales y no gubernamentales y la información que éstos le proporcionen;

 

i) Promoverá y reforzará las relaciones con otras convenciones pertinentes evitando la duplicación de esfuerzos; y

 

j) Desempeñará las demás funciones que se estimen necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención.

 

3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes aprobará por consenso su propio reglamento, que incluirá procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. En esos procedimientos podrá especificarse la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones.

 

4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por la secretaría provisional a que se refiere el artículo 35 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. A menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa, los períodos ordinarios de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán anualmente; posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar cada dos años.

 

5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un período de sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Secretaría Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

 

6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se estipularán en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención a la necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y una representación adecuada de los países Partes afectados, en particular los de Africa.

 

7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como todo Estado Miembro u observador en ellos que no sea Parte en la Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo órgano u organismo sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en las materias de que trata la Convención que haya informado a la Secretaría Permanente de su deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes.

 

La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

 

8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones nacionales e internacionales competentes y especialmente en las esferas pertinentes que le proporcionen información en relación con el inciso g) del artículo 16, el inciso c) del párrafo 1o. del artículo 17 y el inciso b) del párrafo 2o. del artículo 18.

 

 

 

ARTICULO 23. SECRETARIA PERMANENTE.

 

1. Se establece por la presente una Secretaría Permanente.

 

2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán las siguientes:

 

a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios;

 

b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;

 

c) Prestar asistencia a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de Africa, si estos así lo solicitan, para que reúnan y transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones de la Convención;

 

d) Coordinar sus actividades con las Secretarías de otros órganos y convenciones internacionales pertinentes;

 

e) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que requiera el desempeño eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes;

 

f) Preparar informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud de la Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes; y

 

g) Desempeñar las demás funciones de Secretaría que determine la Conferencia de las Partes.

 

3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes designará en su primer período de sesiones una Secretaría Permanente y adoptará las disposiciones necesarias para su funcionamiento.

 

 

ARTICULO 24. COMITE DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.

 

1. Por la presente se establece un Comité de Ciencia y Tecnología, en calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes información y asesoramiento científico y tecnológico sobre cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. El Comité, cuyas reuniones se celebrarán en conjunto con los períodos de sesiones de las Partes, tendrá carácter multidisciplinario y estará abierto a la participación de todas las Partes. Estará integrado por representantes gubernamentales competentes en las correspondientes esferas de especialización.

 

La Conferencia de las Partes aprobará el mandato del Comité en su primer período de sesiones.

 

2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá una lista de expertos independientes que tengan conocimientos especializados y experiencia en las esferas pertinentes. La lista se basará en las candidaturas recibidas por escrito de las Partes, y en ella se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia.

 

3. La Conferencia de las Partes podrá, según corresponda, nombrar grupos ad hoc encargados de proporcionar, por conducto del Comité, información y asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas a los adelantos científicos y tecnológicos de interés para la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Esos grupos estarán integrados por expertos que figuren en la lista, y en su integración se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia. Esos expertos deberán tener formación científica y experiencia sobre el terreno y su nombramiento incumbirá a la Conferencia de las Partes, por recomendación del Comité. La Conferencia de las Partes aprobará el mandato y las modalidades de trabajo de estos grupos.

 

 

ARTICULO 25. RED DE INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y ORGANOS.

 

1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisión de la Conferencia de las Partes, adoptará disposiciones para emprender un estudio y una evaluación de las redes, las instituciones, los organismos y los órganos pertinentes ya existentes que deseen constituirse en unidades de una red. Esa red apoyará la aplicación de la Convención.

 

2. Sobre la base de los resultados del estudio y la evaluación a que se refiere el párrafo. y el presente artículo, el Comité de Ciencia y Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre los medios de facilitar y reforzar la integración en redes de las unidades a nivel local y nacional o a otros niveles con el fin de asegurar que se atienda a las necesidades específicas que se señalan en los artículos 16 a 19.

 

3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Conferencia de las Partes:

 

a) Identificará cuáles son las unidades nacionales, subregionales, regionales e internacionales más aptas para integrarse en redes y recomendará los procedimientos operacionales y el calendario para ello; y

 

b) Identificará cuáles son las unidades más aptas para facilitar la integración en redes y reforzarla a todo nivel.

 
 

PARTE V.

 

PROCEDIMIENTOS

 

 

ARTICULO26. COMUNICACION DE INFORMACION.

 

1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las medidas que haya adoptado en aplicación de la presente Convención para que la Conferencia los examine en sus períodos ordinarios de sesiones. La Conferencia de las Partes determinará los plazos de presentación y el formato de dichos informes.

 

2. Los países Partes afectados facilitarán una descripción de las estrategias que hayan adoptado de conformidad con el artículo 5o. de la presente Convención, así como cualquier información pertinente sobre su aplicación.

 

3. Los países Partes afectados que ejecuten programas de acción de conformidad con los artículos 9o. a 15, facilitarán una descripción detallada de esos programas y de su aplicación.

 

4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar una comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel subregional o regional en el marco de los programas de acción.

 

5. Los países Partes desarrollados informarán sobre las medidas que hayan adoptado para contribuir a la preparación y ejecución de los programas de acción, con inclusión de información sobre los recursos financieros que hayan proporcionado o estén proporcionando en virtud de la presente Convención.

 

6. La información transmitida de conformidad con los párrafos 1o. a 4o. del presente artículo será comunicada cuanto antes por la Secretaría Permanente a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios pertinentes.

 

7. La Conferencia de las Partes facilitará la prestación a los países Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa, previa solicitud, apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar información con arreglo al presente artículo, así como para identificar las necesidades técnicas y financieras relacionadas con los programas de acción.

 

 

ARTICULO 27. MEDIDAS PARA RESOLVER CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN. La Conferencia de las Partes examinará y adoptará procedimientos y mecanismos institucionales para resolver las cuestiones que puedan plantearse en relación con la aplicación de la convención.

 

 

ARTICULO 28. ARREGLO DE CONTROVERSIAS.

 

1. Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, será resuelta mediante negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.

 

2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organización regional de integración económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado al depositario que, en lo que respecta a cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para el arreglo de controversias:

 

a) El arbitraje de conformidad con un procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo;

 

b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

 

3. Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje, con arreglo al procedimiento señalado en el inciso a) del párrafo 2o. del presente artículo.

 

4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2o. del presente artículo seguirán en vigor hasta su expiración en el plazo previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se haya entregado al depositario la notificación escrita de su revocación.

 

5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una nueva declaración no afectarán en modo alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.

 

6. Las Partes en una controversia, en caso de que no acepten el mismo procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2o. del presente artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la existencia de dicha controversia, la someterán a conciliación, a petición de cualquiera de ellas, de conformidad con el procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo.

 

 

ARTICULO 29. RANGO JURIDICO DE LOS ANEXOS.

 

1. Los anexos forman parte integrante de la Convención y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye una referencia a sus anexos.

 

2. Las Partes interpretarán las disposiciones de los anexos de manera conforme con los derechos y las obligaciones que les incumben con arreglo a los artículos de la Convención.

 

 

ARTICULO 30. ENMIENDAS A LA CONVENCION.

 

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.

 

2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La Secretaría Permanente deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la sesión en que se proponga dicha aprobación. La Secretaría Permanente comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatorios de la Convención.

 

3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. En caso de que se agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, como último recurso la enmienda será aprobada por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en la sesión. La Secretaría Permanente comunicará la enmienda aprobada al depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o de adhesión a ellas se entregarán al depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3o. del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos dos tercios de las Partes en la Convención, que hayan sido también Partes en ella a la época de la aprobación de las enmiendas.

 

5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al depositario sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o de adhesión a ellas.

 

6. A los fines de este artículo y del artículo 31, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.

 

 

ARTICULO 31. APROBACION Y ENMIENDAS DE LOS ANEXOS.

 

1. Todo anexo adicional de la Convención y toda enmienda a un anexo serán propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda de la Convención establecido en el artículo 30, a condición de que, cuando se apruebe un anexo adicional de aplicación regional o una enmienda a cualquier anexo de aplicación regional, la mayoría prevista en ese artículo comprenda una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes de la región de que se trate. La aprobación o la enmienda de un anexo será comunicada por el depositario a todas las Partes.

 

2. Todo anexo que no sea un anexo de aplicación regional, o toda enmienda a un anexo que no sea una enmienda a un anexo de aplicación regional, que hayan sido aprobados con arreglo el párrafo 1o. del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo o de la enmienda. Para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el depositario haya recibido el retiro de dicha notificación.

 

3. Todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a cualquier anexo de aplicación regional que hayan sido aprobados con arreglo al párrafo 1o. del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de:

 

a) Las Partes que hayan notificado por escrito al depositario, dentro de ese período de seis meses, su no aceptación de dicho anexo adicional de aplicación regional o enmienda a un anexo de aplicación regional. Para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el depositario haya recibido el retiro de dicha notificación; y

 

b) Las Partes que hayan hecho una declaración con respecto a los anexos adicionales de aplicación regional o las enmiendas a los anexos de aplicación regional, de conformidad con el párrafo 4o. del artículo 34. En este caso, los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de los anexos o enmiendas, o de adhesión a ellos.

 

4. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone enmendar la Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en vigor en tanto no entre en vigor la enmienda a la Convención.

 

 

ARTICULO 32. DERECHO DE VOTO.

 

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto.

 

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados Miembros ejerce el suyo y viceversa.

 
 

PARTE VI.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 33. FIRMA. La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de las organizaciones regionales de integración económica, en París, el 14 y 15 de octubre de 1994, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, hasta el 13 de octubre de 1995.

 

 

ARTICULO 34. RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION Y ADHESION.

 

1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente de aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

 

2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención.

 

En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que sean Partes en la Convención, la organización de que se trate y sus Estados Miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y sus Estados Miembros no podrán ejercer simultáneamente los derechos conferidos por la Convención.

 

3. Las organizaciones regionales de integración económica definirán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención. Asimismo, esas organizaciones comunicarán sin demora cualquier modificación sustancial del alcance de su competencia al depositario, quien la comunicará, a su vez, a las Partes.

 

4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión cualquier Parte podrá declarar en relación con todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo de aplicación regional, que ellos entrarán en vigor para esa parte sólo una vez que se deposite el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

 

ARTICULO 35. DISPOSICIONES PROVISIONALES. Las funciones de la Secretaría a que se hace referencia en el artículo 23 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes concluya su primer período de sesiones, por la Secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 47, 188, del 22 de diciembre de 1992.

 
 

ARTICULO 36. ENTRADA EN VIGOR.

 

1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

2. En lo que respecta a cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización de que se trate haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación aprobación o adhesión.

 

3. A los efectos de los párrafos 1o. y 2o. del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no se considerará como adicional de los que hayan depositado los Estados Miembros de la organización.

 
 

ARTICULO 37. RESERVAS. No se podrán formular reservas a la presente Convención.

 

 

ARTICULO 38. DENUNCIA.

 

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención mediante notificación por escrito al depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor para la Parte de que se trate.

 

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

 

 

ARTICULO 39. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la Convención.

 

 

ARTICULO 40. TEXTOS AUTENTICOS. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.

 

Hecha en París, el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

 
 

ANEXO I.

 

Anexo de aplicación regional para Africa

 

ARTICULO 1o. ALCANCE. El presente anexo se aplica a Africa, en relación con cada una de las Partes y de conformidad con la Convención, en particular su artículo 7o., a los efectos de luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía en sus zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas.

 
 

ARTICULO 2o. OBJETO. A la luz de las condiciones particulares de Africa, el objeto del presente anexo, en los planos nacional, subregional y regional de Africa, es el siguiente:

 

a) Determinar medidas y disposiciones, con inclusión del carácter y los procesos de la asistencia prestada por los países Partes desarrollados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención;

 

b) Proveer a una aplicación eficiente y práctica de la Convención que responda a las condiciones específicas de Africa, y

 

c) Promover procesos y actividades relacionados con la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas de Africa.

 

 

ARTICULO 3o. CONDICIONES PARTICULARES DE LA REGION AFRICANA. En cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, las Partes, al aplicar el presente anexo, adoptarán un criterio básico que tome en consideración las siguientes condiciones particulares de Africa:

 

a) La gran proporción de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas;

 

b) El número considerable de países y de habitantes adversamente afectados por la desertificación y por la frecuencia de las sequías graves;

 

c) El gran número de países sin litoral afectados;

 

d) La difundida pobreza en la mayoría de los países afectados, el gran número de países menos adelantados que hay entre ellos, y la necesidad que tienen de un volumen considerable de asistencia externa, consistente en donaciones y préstamos en condiciones favorables, para la persecución de sus objetivos de desarrollo;

 

e) Las difíciles condiciones socioeconómicas, exacerbadas por el deterioro y las fluctuaciones de la relación de intercambio, el endeudamiento externo y la inestabilidad política, que provocan migraciones internas, regionales e internacionales;

 

f) La gran dependencia de las poblaciones respecto de los recursos naturales para su subsistencia, lo cual, agravado por los efectos de las tendencias y los factores demográficos, una escasa base tecnológica y prácticas de producción insostenibles, contribuye a una grave degradación de los recursos;

 

g) Los deficientes marcos institucionales y jurídicos, la escasa base de infraestructura y la falta de una capacidad científica, técnica y educacional que hace que haya grandes necesidades de fomento de las capacidades; y

 

h) El papel central de las actividades de lucha contra la desertificación y/o mitigación de los efectos de la sequía en las prioridades de desarrollo nacional de los países africanos afectados.

 
 

ARTICULO 4o. COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DE LOS PAÍSES PARTES AFRICANOS.

 

1. De acuerdo con sus respectivas capacidades, los países Partes africanos se comprometen a:

 

a) Asumir la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía como estrategia central de sus esfuerzos por erradicar la pobreza;

 

b) Promover la cooperación y la integración regionales, en un espíritu de solidaridad y asociación basado en el mutuo interés, en programas y actividades de lucha contra la desertificación y/o mitigación de los efectos de la sequía;

 

c) Racionalizar y reforzar las instituciones ya existentes que se ocupan de la desertificación y la sequía y hacer participar a otras instituciones existentes, según corresponda, a fin de incrementar su eficacia y asegurar una utilización más eficiente de los recursos;

 

d) Promover el intercambio de información sobre tecnologías apropiadas, conocimientos, experiencia y prácticas entre los países de la región; y

 

e) Elaborar planes de contingencia para mitigar los efectos de la sequía en las zonas degradadas por la desertificación y/o la sequía.

 

2. En cumplimiento de las obligaciones generales y específicas establecidas en los artículos 4o. y 5o. de la Convención, los países Partes africanos afectados procurarán:

 

a) Asignar recursos financieros apropiados de sus presupuestos nacionales de conformidad con las condiciones y capacidades nacionales, que reflejen el nuevo grado de prioridad que atribuye Africa al fenómeno de la desertificación y/o la sequía;

 

b) Llevar adelante y consolidar las reformas actualmente en marcha en materia de descentralización, tenencia de los recursos y fomento de la participación de las poblaciones y comunidades locales; y

 

c) Determinar y movilizar recursos financieros nuevos y adicionales a nivel nacional e incrementar, como asunto de prioridad, la capacidad y los medios nacionales para movilizar los recursos financieros internos.

 
 

ARTICULO 5o. COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES DESARROLLADOS.

 

1. Al cumplir las obligaciones previstas en los artículos 4o., 6o. y 7o. de la Convención, los países Partes desarrollados atribuirán prioridad a los países Partes africanos afectados y, en este contexto:

 

a) Los ayudarán a combatir la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía entre otras cosas proporcionándoles recursos financieros o de otra índole o facilitándoles el acceso a ellos y promoviendo, financiando o ayudando a financiar la transferencia y adaptación de tecnologías y conocimientos ambientales apropiados y el acceso a éstos, según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con las políticas nacionales, teniendo en cuenta su adopción de la estrategia de erradicar la pobreza, como estrategia central;

 

b) Seguirán destinando recursos considerables y/o aumentarán los recursos para luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía, y

 

c) Los ayudarán a reforzar sus capacidades para que puedan mejorar sus estructuras institucionales y sus capacidades científicas y técnicas, la reunión y el análisis de información y la labor de investigación y desarrollo a los efectos de combatir la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía.

 

2. Otros países Partes podrán facilitar en forma voluntaria tecnología, conocimientos y experiencia relacionados con la descertificación y/o recursos financieros a los países Partes africanos afectados. La cooperación internacional facilitará la transferencia de dichos conocimientos teóricos y prácticos y técnicas.

 
 

ARTICULO 6o. MARCO ESTRATEGICO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO SOSTENIBLE.

 

1. Los programas de acción nacionales serán parte central e integral de un proceso más amplio de formulación de políticas nacionales de desarrollo sostenible en los países Partes africanos afectados.

 

2. Se pondrá en marcha un proceso de consulta y de participación, en que intervendrán los niveles de Gobierno apropiados, las poblaciones y comunidades locales y organizaciones no gubernamentales, con el fin de impartir orientación sobre una estrategia de planificación flexible que permita la máxima participación de las poblaciones y comunidades locales. Según corresponda, podrán participar en este proceso los organismos bilaterales y multilaterales de asistencia, a petición de un país Parte africano afectado.

 
 

ARTICULO 7o. CALENDARIO DE ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN. Hasta la entrada en vigor de la Convención los países Partes africanos, en colaboración con otros miembros de la comunidad internacional, según corresponda y en la medida de lo posible, aplicarán provisionalmente las disposiciones de la Convención relativas a la elaboración de programas de acción nacionales, subregionales y regionales.

 
 

ARTICULO 8o. CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS DE ACCION NACIONALES.

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención, la estrategia general de los programas de acción nacionales hará hincapié en programas de desarrollo local integrado de las zonas afectadas, basados en mecanismos de participación y en la integración de estrategias de erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Los programas tendrán por objeto reforzar la capacidad de las autoridades locales y asegurar la participación activa de las poblaciones, las comunidades y los grupos locales, con especial insistencia en la educación y la capacitación, la movilización de organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia y la consolidación de estructuras gubernamentales descentralizadas.

 

2. Según corresponda, los programas de acción nacionales presentarán las siguientes características generales:

 

a) El aprovechamiento en su elaboración y ejecución de la experiencia de la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas;

 

b) La determinación de los factores que contribuyen a la desertificación y/o la sequía y los recursos y medios disponibles y necesarios, y el establecimiento de políticas apropiadas y las medidas de reacción y disposiciones institucionales y de otra índole necesarias para combatir esos fenómenos y/o mitigar sus efectos; y

 

c) El aumento de la participación de las poblaciones y comunidades locales, en particular las mujeres, los agricultores y los pastores, y la delegación en ellas de más responsabilidades de gestión.

 

3. Según corresponda, los programas de acción nacionales incluirán las siguientes medidas:

 

a) Medidas para mejorar el entorno económico con miras a erradicar la pobreza:

 

i) Proveer al aumento de los ingresos y las oportunidades de empleo, especialmente para los miembros más pobres de la comunidad, mediante:

 

– La creación de mercados para los productos agropecuarios.

 

– La creación de instrumentos financieros adaptados a las necesidades locales.

 

– El fomento de la diversificación en la agricultura y la creación de empresas agrícolas, y

 

– El desarrollo de actividades económicas para agrícolas y no agrícolas,

 

ii) Mejorar las perspectivas a largo plazo de las economías rurales mediante:

 

– La creación de incentivos para las inversiones productivas y posibilidades de acceso a los medios de producción, y

 

– La adopción de políticas de precios y tributarias y de prácticas comerciales que promuevan el crecimiento;

 

iii) Adopción y aplicación de políticas de población y migración para reducir la presión demográfica sobre las tierras; y

 

iv) Promoción de los cultivos resistentes a la sequía y de los sistemas de cultivo de secano integrados con fines de seguridad alimentaria;

 

b) Medidas para conservar los recursos naturales:

 

i) Velar por una gestión integrada y sostenible de los recursos naturales, que abarque:

 

– Las tierras agrícolas y de pastoreo.

 

– La cubierta vegetal y la flora y fauna silvestres.

 

– Los bosques.

 

– Los recursos hídricos y su conservación, y

 

– La diversidad biológica.

 

ii) Impartir capacitación en las técnicas relacionadas con la gestión sostenible de los recursos naturales, reforzar las campañas de sensibilización y educación ambiental y difundir conocimientos al respecto; y

 

iii) Velar por el desarrollo y la utilización eficiente de diversas fuentes de energía, la promoción de fuentes sustitutivas de energía, en particular la energía solar, la energía eólica y el biogás, y adoptar disposiciones concretas para la transferencia, la adquisición y la adaptación de la tecnología pertinente a fin de aliviar las presiones a que están sometidos los recursos naturales frágiles;

 

c) Medidas para mejorar la organización institucional:

 

i) Determinar las funciones y responsabilidades de la administración central y de las autoridades locales en el marco de una política de planificación del uso de la tierra;

 

ii) Promover una política de descentralización activa por la que se delegue en las autoridades locales las responsabilidades de gestión y adopción de decisiones, y estimular la iniciativa y la responsabilidad de las comunidades locales y la creación de estructuras locales, y

 

iii) Introducir los ajustes necesarios en el marco institucional y regulador de la gestión de los recursos naturales para garantizar la seguridad de tenencia de la tierra a las poblaciones locales;

 

d) Medidas para mejorar el conocimiento de la desertificación:

 

i) Promover la investigación y la reunión, el tratamiento y el intercambio de información sobre los aspectos científicos, técnicos y socioeconómicos de la desertificación;

 

ii) Fomentar la capacidad nacional de investigación así como de reunión, tratamiento, intercambio y análisis de la información para lograr que los fenómenos se comprendan mejor y que los resultados del análisis se plasmen en operaciones concretas, y

 

iii) Promover el estudio a mediano y largo plazo de:

 

– Las tendencias socioeconómicas y culturales en las zonas afectadas,

 

– Las tendencias cualitativas y cuantitativas de los recursos naturales, y

 

– La interacción del clima y la desertificación, y

 

e) Medidas para vigilar y calibrar los efectos de la sequía:

 

i) Elaborar estrategias para calibrar los efectos de las variaciones climáticas naturales sobre la sequía y la desertificación a nivel regional y/o utilizar los pronósticos de las variaciones climáticas en escalas de tiempo estacionales o interanuales en los esfuerzos por mitigar los efectos de la sequía;

 

ii) Mejorar los sistemas de alerta temprana y la capacidad de reacción, velar por la administración eficiente del socorro de emergencia y la ayuda alimentaria y perfeccionar los sistemas de abastecimiento y distribución de alimentos, los programas de protección del ganado, las obras públicas y los medios de subsistencia para las zonas propensas a la sequía, y

 

iii) Vigilar y calibrar la degradación ecológica para facilitar información fidedigna y oportuna sobre ese proceso y la dinámica de la degradación de los recursos a fin de facilitar la adopción de mejores políticas y medidas de reacción.

 
 

ARTICULO 9o. ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN NACIONALES E INDICADORESPARA LA EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN. Cada uno de los países Partes africanos afectados designará a un órgano apropiado de coordinación nacional para que desempeñe una función catalizadora en la elaboración, ejecución y evaluación de su programa de acción nacional.

 

Este órgano de coordinación, de conformidad con el artículo 3o. y según corresponda:

 

a) Determinará y examinará medidas, comenzando por un proceso de consulta a nivel local en que participen las poblaciones y comunidades locales y cooperen las administraciones locales, los países Partes donantes y organizaciones intergubernamentales y no gobernamentales, sobre la base de consultas iniciales de los interesados a nivel nacional;

 

b) Determinará y analizará las limitaciones, necesidades e insuficiencias que afecten al desarrollo y la utilización sostenible de la tierra y recomendará medidas prácticas para evitar la duplicación de esfuerzos sacando el máximo partido de las actividades pertinentes en curso y promover la aplicación de los resultados;

 

c) Facilitará, programará y formulará actividades de proyectos basados en criterios interactivos y flexibles para asegurar la participación activa de las poblaciones de las zonas afectadas y reducir al mínimo los efectos adversos de esas actividades, y determinará las necesidades de asistencia financiera y cooperación técnica estableciendo un orden de prioridades entre ellas;

 

d) Establecerá indicadores pertinentes que sean cuantificables y fácilmente verificables para asegurar el examen preliminar y evaluación de los programas de acción nacionales, que comprendan medidas a corto, mediano y largo plazo, y de la ejecución de esos programas de acción nacionales convenidos; y

 

e) Preparar informes sobre los progresos realizados en la ejecución de los programas de acción nacionales.

 
 

ARTICULO 10. MARCO INSTITUCIONAL DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓNSUBREGIONALES.

 

1. De conformidad con el artículo 4o. de la Convención, los países Partes africanos cooperarán en la elaboración y ejecución de los programas de acción subregionales para Africa Central, Oriental, Septentrional, Meridional y Occidental. A ese efecto, podrán delegar en las organizaciones intergubernamentales competentes las responsabilidades siguientes:

 

a) Servir de centros de coordinación de las actividades preparatorias y coordinar la ejecución de los programas de acción subregionales;

 

b) Prestar asistencia para la elaboración y ejecución de los programas de acción nacionales;

 

c) Facilitar el intercambio de información, experiencia y conocimientos y prestar asesoramiento para la revisión de la legislación nacional; y

 

d) Toda otra responsabilidad relacionada con la ejecución de los programas de acción subregionales.

 

2. Las instituciones subregionales especializadas podrán prestar su apoyo, previa solicitud, y podrá encomendárseles a éstas la responsabilidad de coordinar las actividades en sus respectivas esferas de competencia.

 
 

ARTICULO 11. CONTENIDO Y ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN SUBREGIONALES. Los programas de acción subregionales se centrarán en las cuestiones que más se presten para ser abordadas a nivel subregional. Los programas de acción subregionales establecerán, donde sea necesario, mecanismos para la gestión de los recursos naturales compartidos. Además, tales mecanismos se ocuparán eficazmente de los problemas transfronterizos relacionados con la desertificación y la sequía y prestarán apoyo para la ejecución concertada de los programas de acción nacionales. Las esferas prioritarias de los programas de acción subregionales se centrarán, según corresponda, en lo siguiente:

 

a) Programas conjuntos para la gestión sostenible de los recursos naturales transfronterizos a través de mecanismos bilaterales y multilaterales, según corresponda;

 

b) La coordinación de programas para el desarrollo de fuentes de energía sustitutivas;

 

c) La cooperación en el manejo y el control de las plagas y enfermedades de plantas y animales;

 

d) Las actividades de fomento de las capacidades, educación y sensibilización que más se presten para ser realizadas o apoyadas a nivel subregional;

 

e) La cooperación científica y técnica, particularmente en materia de climatología, meteorología e hidrología, con inclusión de la creación de redes para la reunión y evaluación de datos, el intercambio de información y la vigilancia de proyectos, así como la coordinación de actividades de investigación y desarrollo y la fijación de prioridades para éstas;

 

f) Los sistemas de alerta temprana y la planificación conjunta para mitigar los efectos de la sequía, con inclusión de medidas para abordar los problemas ocasionados por las migraciones inducidas por factores ambientales;

 

g) La búsqueda de medios para intercambiar experiencia, particularmente en relación con la participación de las poblaciones y comunidades locales, y la creación de un entorno favorable al mejoramiento de la gestión del uso de la tierra y la utilización de tecnologías apropiadas;

 

h) El fomento de la capacidad de las organizaciones subregionales para coordinar y prestar servicios técnicos y el establecimiento, la reorientación y el fortalecimiento de los centros e instituciones subregionales; e

 

i) La formulación de políticas en esferas que, como el comercio, repercuten en las zonas y poblaciones afectadas, incluso políticas para coordinar los regímenes regionales de comercialización y para crear una infraestructura común.

 

 

ARTICULO 12. MARCO INSTITUCIONAL DEL PROGRAMA DE ACCIÓN REGIONAL.

 

1. De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países Partes africanos determinarán conjuntamente los procedimientos para elaborar y aplicar el programa de acción regional.

 

2. Las Partes podrán prestar el apoyo necesario a las instituciones y organizaciones regionales pertinentes de Africa para que estén en condiciones de cumplir las responsabilidades que les atribuye la Convención.

 
 

ARTICULO 13. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE ACCION REGIONAL. El programa de acción regional contendrá medidas relacionadas con la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las siguientes esferas prioritarias, según corresponda:

 

a) Desarrollo de una cooperación regional y coordinación de los programas de acción subregionales para crear consenso a nivel regional sobre las esferas normativas principales, incluso mediante la celebración de consultas periódicas entre las organizaciones subregionales;

 

b) Fomento de la capacidad con respecto a las actividades más indicadas para la ejecución a nivel regional;

 

c) La búsqueda de soluciones en conjunto con la comunidad internacional para las cuestiones económicas y sociales de carácter mundial que repercuten en las zonas afectadas, teniendo en cuenta el inciso b) del párrafo 2o. del artículo 4o. de la Convención;

 

d) Promoción del intercambio de información, técnicas apropiadas, conocimientos técnicos y experiencia pertinente entre los países Partes afectados de Africa y sus subregiones y con otras regiones afectadas; fomento de la cooperación científica y tecnológica, particularmente en materia de climatología, meteorología, hidrología y fuentes de energía sustitutivas; coordinación de las actividades de investigación subregionales y regionales; y determinación de las prioridades regionales en materia de investigación y desarrollo;

 

e) Coordinación de redes para la observación sistemática y la evaluación y el intercambio de información, e integración de esas redes en redes mundiales; y

 

f) Coordinación y fortalecimiento de los sistemas de alerta temprana y los planes subregionales y regionales para hacer frente a las contingencias de la sequía.

 
 

ARTICULO 14. RECURSOS FINANCIEROS.

 

1. De conformidad con el artículo 20 de la Convención y con el párrafo 2o. del artículo 4o., los países Partes afectados de Africa procurarán crear un marco macroeconómico propicio a la movilización de recursos financieros y establecerán políticas y procedimientos para encauzar mejor los recursos hacia los programas de desarrollo local, incluso por vía de organizaciones no gubernamentales, según corresponda.

 

2. Con arreglo a los párrafos 4o. y 5o. del artículo 21 de la Convención, las Partes convienen en establecer un inventario de las fuentes de financiación a los niveles nacional, subregional, regional e internacional para velar por la utilización racional de los recursos existentes y determinar las insuficiencias en la asignación de los recursos a fin de facilitar la ejecución de los programas de acción. El inventario será revisado y actualizado periódicamente.

 

3. De conformidad con el artículo 7o. de la Convención, los países Partes desarrollados seguirán asignando considerables recursos o incrementarán los recursos destinados a los países Partes afectados de Africa así como otras formas de asistencia sobre la base de los acuerdos y arreglos de asociación a que se refiere el artículo 18, prestando la debida atención, entre otras cosas, a las cuestiones relacionadas con la deuda, el comercio internacional y los sistemas de comercialización, según lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2o. del artículo 4o. de la Convención.

 
 

ARTICULO 15. MECANISMOS FINANCIEROS.

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. de la Convención, en que se estipula que se concederá prioridad a los países Partes afectados de Africa, y tomando en consideración la situación particular imperante en esa región, las Partes prestarán una atención especial a la aplicación en Africa de las disposiciones de los incisos d) y e) del párrafo 1o. del artículo 21 de la Convención y, en particular:

 

a) A facilitar el establecimiento de mecanismos, como fondos nacionales de lucha contra la desertificación, a fin de canalizar recursos financieros para acciones a nivel local; y

 

b) A reforzar los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel subregional y regional.

 

2. De conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención, las Partes que también sean miembros de los órganos directivos de instituciones financieras regionales y subregionales pertinentes, comprendidos el Banco Africano de Desarrollo y el Fondo Africano de Desarrollo, realizarán esfuerzos para que se conceda la debida prioridad y atención a las actividades de esas instituciones que promuevan la aplicación del presente anexo.

 

3. Las Partes racionalizarán, en la medida de lo posible, los procedimientos para canalizar recursos financieros hacia los países Partes africanos afectados.

 
 

ARTICULO 16. ASISTENCIA Y COOPERACION TECNICAS. Las Partes se comprometen, de conformidad con sus respectivas capacidades, a racionalizar la asistencia técnica prestada a los países Partes africanos y la cooperación con ellos a fin de aumentar la eficacia de los proyectos y programas entre otras cosas, mediante:

 

a) La reducción del costo de las medidas de apoyo y auxilio, especialmente de los gastos de administración; en cualquier caso, tales gastos representarán sólo un pequeño porcentaje del costo total de cada proyecto a fin de asegurar la máxima eficiencia de los proyectos;

 

b) La asignación de prioridad a la utilización de expertos nacionales competentes o, cuando sea necesario, de expertos competentes de la subregión o de la región para la formulación, preparación y ejecución de los proyectos y para la creación de capacidad local allí donde se carezca de ella; y

 

c) La administración, coordinación y utilización eficientes de la asistencia técnica que se preste.

 
 

ARTICULO 17. TRANSFERENCIA, ADQUISICIÓN, ADAPTACIÓN DE TECNOLOGÍA AMBIENTALMENTE IDÓNEA Y ACCESO A ÉSTA. Al aplicar el artículo 18 de la Convención relativo a la transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de tecnología, las Partes se comprometen a dar prioridad a los países Partes africanos y, si es necesario, desarrollar nuevos modelos de asociación y cooperación con ellos a fin de reforzar sus capacidades en materia de investigación científica y desarrollo y de reunión y difusión de información para que puedan aplicar sus estrategias de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.

 
 

ARTICULO 18. ACUERDOS DE COORDINACION Y ASOCIACION.

 

1. Los países Partes africanos coordinarán la preparación, negociación y ejecución de los programas de acción nacionales, subregionales y regionales.

 

Podrán hacer participar, según corresponda, a otras Partes y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes en el proceso.

 

2. El objetivo de dicha coordinación será asegurar que la cooperación financiera y técnica sea consecuente con la convención y proveer a la necesaria continuidad en la utilización y administración de los recursos.

 

3. Los países Partes africanos organizarán procesos de consulta a los niveles nacional, subregional y regional. Esos procesos de consulta podrán:

 

a) Servir de foro para negociar y concertar acuerdos de asociación basados en dichos programas nacionales, subregionales y regionales; y

 

b) Especificar la contribución de los países Partes africanos y otros miembros de los grupos consultivos a los programas y establecer prioridades y acuerdos respecto de los indicadores para la ejecución y la evaluación, así como disposiciones financieras para la ejecución.

 

4. La Secretaría Permanente, a petición de los países Partes africanos y de conformidad con el artículo 23 de la Convención, podrá facilitar la convocación de tales procesos consultivos:

 

a) Asesorando sobre la organización de acuerdos consultivos eficaces, aprovechando de la experiencia de otros acuerdos del mismo tipo;

 

b) Facilitando información a organismos bilaterales y multilaterales pertinentes acerca de reuniones o procesos de consulta, e incitándoles a participar en ellos activamente; y

 

c) Facilitando cualquier otra información pertinente para la realización o mejora de acuerdos consultivos.

 

5. Los órganos de coordinación subregionales y regionales, entre otras cosas:

 

a) Recomendarán la introducción de ajustes apropiados en los acuerdos de asociación;

 

b) Vigilarán y evaluarán la ejecución de los programas subregionales y regionales convenidos e informarán al respecto; y

 

c) Procurarán asegurar una comunicación y cooperación eficientes entre los países Partes africanos.

 

6. La participación en los grupos consultivos estará abierta, según corresponda, a los gobiernos, los grupos y donantes interesados, los órganos fondos y programas pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, las organizaciones subregionales y regionales pertinentes y los representantes de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Los participantes en cada grupo consultivo determinarán las modalidades de su gestión y funcionamiento.

 

7. De conformidad con el artículo 14 de la Convención, se alienta a los países Partes desarrollados a que entablen, por su propia iniciativa, un proceso oficioso de consulta y coordinación entre ellos a los niveles nacional, subregional y regional, y a que participen, previa solicitud de un país Parte africano afectado o de una organización subregional o regional apropiada, en un proceso de consulta nacional, subregional o regional que permita evaluar y atender las necesidades de asistencia a fin de facilitar la ejecución.

 
 

ARTICULO 19. DISPOSICIONES DE SEGUIMIENTO. Del seguimiento de las disposiciones del presente anexo se encargarán los países Partes africanos, de conformidad con los artículos pertinentes de la Convención, de la siguiente manera:

 

a) En el plano nacional, por vía de un mecanismo cuya composición será determinada por cada uno de los países Partes africanos afectados.

 

Este mecanismo contará con la participación de representantes de las comunidades locales y funcionará bajo la supervisión del órgano nacional de coordinación a que se refiere el artículo 9o.;

 

b) En el plano subregional, por vía de un comité consultivo científico y técnico de carácter multidisciplinario cuya composición y modalidades de funcionamiento serán determinadas por los países Partes africanos de la subregión de que se trate; y

 

c) En el plano regional, por vía de mecanismos determinados conforme a las disposiciones pertinentes del Tratado por el que se establece la Comunidad Económica Africana y por medio de un Comité Asesor Científico y Tecnológico para Africa.

 
 

ANEXO II

 

Anexo de aplicación regional para Asia

 

ARTICULO 1o. OBJETO. El objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones para la aplicación efectiva de la Convención en los países Partes afectados de la región de Asia a la luz de las condiciones particulares de esa región.

 

ARTICULO 2o. CONDICIONES PARTICULARES DE LA REGION DE ASIA. En el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, las Partes deberán tener en cuenta, según corresponda, las siguientes condiciones particulares, que son pertinentes en el distinto grado a los países Partes afectados de la región:

 

a) La gran proporción de zonas de sus territorios afectadas por la desertificación y la sequía o vulnerables a ellas y la enorme diversidad de esas zonas en lo que respecta al clima, la topografía, el uso de la tierra y los sistemas socioeconómicos;

 

b) La fuerte presión sobre los recursos naturales como medios de subsistencia;

 

c) La existencia de sistemas de producción directamente relacionados con la pobreza generalizada, que provocan la degradación de las tierras y ejercen presión sobre los escasos recursos hídricos;

 

d) La importante repercusión en esos países de la situación de la economía mundial y de problemas sociales como la pobreza, las deficientes condiciones de salud y nutrición, la falta de seguridad alimentaria, la migración, el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica;

 

e) El hecho de que sus capacidades y sus estructuras institucionales aunque se están ampliando todavía son insuficientes para hacer frente a los problemas de la desertificación y la sequía en el plano nacional; y

 

f) Su necesidad de una cooperación internacional para lograr objetivos de desarrollo sostenible relacionados con la lucha contra desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía.

 

ARTICULO 3o. MARCO DE LOS PROGRAMAS DE ACCION NACIONALES.

 

1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante de políticas nacionales más amplias para el desarrollo sostenible de los países Partes afectados de la región.

 

2. Los países Partes afectados elaborarán los programas de acción nacionales que sean convenientes de conformidad con los artículos 9o. a 11 de la Convención, prestando especial atención al inciso f) del párrafo 2o. del artículo 10. En ese proceso podrán participar a petición del país Parte afectado de que se trate, organismos de cooperación bilaterales y multilaterales, según corresponda.

 

ARTICULO 4o. PROGRAMAS DE ACCION NACIONALES.

 

1. Al preparar y aplicar sus programas de acción nacionales los países Partes afectados de la región, de conformidad con sus respectivas circunstancias y políticas, podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas que consideren apropiadas:

 

a) Designar órganos apropiados que se encarguen de la preparación coordinación y aplicación de sus programas de acción;

 

b) Hacer que las poblaciones afectadas, inclusive las comunidades locales, participen en la elaboración, coordinación y aplicación de sus programas de acción mediante un proceso consultivo realizado localmente, en cooperación con las autoridades locales y las organizaciones nacionales y no gubernamentales pertinentes;

 

c) Estudiar el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar las causas y las consecuencias de la desertificación y determinar las zonas prioritarias de acción;

 

d) Evaluar, con la participación de las poblaciones afectadas, los programas ya aplicados y los que se estén aplicando en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía, para diseñar una estrategia y señalar las actividades de sus programas de acción;

 

e) Preparar programas técnicos y financieros sobre la base de la información obtenida como resultado de las actividades indicadas en los incisos a) a d);

 

f) Elaborar y aplicar procedimientos y modelos para evaluar la ejecución de sus programas de acción;

 

g) Promover la gestión integrada de las cuencas hidrográficas, la conservación de los recursos de suelos y el mejoramiento y uso racional de los recursos hídricos;

 

h) El establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información, evaluación y seguimiento, así como sistemas de alerta temprana, en las regiones propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los factores climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos y otros factores pertinentes; e

 

i) Adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la cooperación internacional, incluida la asistencia financiera y técnica, disposiciones apropiadas en apoyo de sus programas de acción.

 

2. De conformidad con el artículo 10 de la Convención, la estrategia general de los programas nacionales hará hincapié en los programas integrados de desarrollo local para las zonas afectadas, basados en mecanismos de participación y en la integración de las estrategias de erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Las medidas sectoriales de los programas de acción deberán agruparse con arreglo a criterios prioritarios que tengan en cuenta la gran diversidad de las zonas afectadas de la región a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 2o.

 

 

ARTICULO 5o. PROGRAMAS DE ACCION SUBREGIONALES Y CONJUNTOS.

 

1. De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países Partes afectados de Asia podrán decidir por mutuo acuerdo celebrar consultas y cooperar con otras Partes, según corresponda, con miras a preparar y ejecutar programas de acción subregionales o conjuntos, según corresponda, a fin de complementar los programas de acción nacionales y promover su eficiencia. En cualquier caso, las Partes pertinentes podrán decidir de común acuerdo confiar a organizaciones subregionales, de carácter bilateral o nacional, o a instituciones especializadas, la responsabilidad de preparar, coordinar y ejecutar los programas. Esas organizaciones o instituciones también podrán servir de centros de acción para promover y coordinar las medidas aplicadas de conformidad con los artículos 16 a 18 de la Convención.

 

2. Al preparar y aplicar programas de acción subregionales o conjuntos, los países Partes afectados de la región podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas que consideren apropiadas:

 

a) Identificar, en cooperación con instituciones nacionales, las prioridades en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de la sequía que puedan atenderse más fácilmente con esos programas, así como las actividades pertinentes que puedan llevarse a cabo de modo eficaz mediante los mismos;

 

b) Evaluar las capacidades operacionales y actividades operacionales de las instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes;

 

c) Evaluar los programas existentes relativos a la desertificación y la sequía de todas las Partes de la región o subregión o de algunas de ellas, y su relación con los programas nacionales; y

 

d) Adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la cooperación internacional, incluidos los recursos financieros y técnicos, medidas bilaterales y/o multilaterales apropiadas en apoyo de los programas.

 

3. Los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir programas conjuntos convenidos para la ordenación sostenible de los recursos naturales transfronterizos que guarden relación con la desertificación y la sequía, prioridades para la coordinación así como otras actividades en las esferas del fomento de la capacidad, la cooperación científica y técnica, en particular sistemas de alerta temprana de sequías e intercambio de información, y los medios de fortalecer las organizaciones o instituciones subregionales pertinentes.

 
 

ARTICULO 6o. ACTIVIDADES REGIONALES. Las actividades regionales encaminadas a reforzar los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir, entre otras cosas, medidas para fortalecer las instituciones y mecanismos de coordinación y cooperación a nivel nacional, subregional y regional, y promover la aplicación de los artículos 16 a 19 de la Convención. Esas actividades podrán incluir:

 

a) La promoción y el fortalecimiento de redes de cooperación técnica;

 

b) La elaboración de inventarios de tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas, así como de tecnologías y experiencia tradicionales y locales, y el fomento de su divulgación y utilización;

 

c) La evaluación de las necesidades en materia de transferencia de tecnología y el fomento de la adaptación y utilización de esas tecnologías; y

 

d) La promoción de programas de sensibilización del público y el fomento de la capacidad a todos los niveles, el fortalecimiento de la capacitación, la investigación y el desarrollo así como la aplicación de sistemas para el desarrollo de los recursos humanos.

 
 

ARTICULO 7o. RECURSOS Y MECANISMOS FINANCIEROS.

 

1. Dada la importancia que tiene combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en la región asiática, las Partes promoverán la movilización de considerables recursos financieros y la disponibilidad de mecanismos financieros, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención.

 

2. De conformidad con la Convención y sobre la base del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 8o., así como de acuerdo con sus políticas nacionales de desarrollo, los países Partes afectados de la región deberán, individual o conjuntamente:

 

a) Adoptar medidas para racionalizar y reforzar los mecanismos de financiación a través de inversiones públicas y privadas, con objeto de lograr resultados concretos en la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía;

 

b) Identificar los requisitos en materia de cooperación internacional en apoyo de esfuerzos nacionales, especialmente financieros, técnicos y tecnológicos; y

 

c) Promover la participación de instituciones bilaterales o multilaterales de cooperación financiera a fin de asegurar la aplicación de la Convención.

 

3. Las Partes racionalizarán en toda la medida de lo posible los procedimientos destinados a canalizar fondos a los países Partes afectados de la región.

 
 

ARTICULO 8o. MECANISMOS DE COOPERACION Y COORDINACION.

 

1. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 1o. del artículo 4o. y otras Partes de la región podrán, según corresponda, establecer un mecanismo con el propósito, entre otras cosas, de:

 

a) Intercambiar información, experiencia, conocimientos y prácticas;

 

b) Cooperar y coordinar medidas, incluidos los arreglos bilaterales y multilaterales, a nivel subregional y regional;

 

c) Promover la cooperación científica, técnica, tecnológica y financiera, de conformidad con los artículos 5o. a 7o.;

 

d) Identificar las necesidades en materia de cooperación exterior; y

 

e) Adoptar disposiciones para el seguimiento y la evaluación de los programas de acción.

 

2. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 1o. del artículo 4o., y otras Partes de la región podrán también, según corresponda, aplicar un proceso de consulta y coordinación en lo que respecta a los programas de acción nacionales, subregionales y conjuntos. En su caso, esas Partes podrán requerir la participación en ese proceso de otras Partes y de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes. Entre otras cosas, esa coordinación estará encaminada a lograr acuerdo sobre las oportunidades de cooperación internacional de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención, fomentar la cooperación técnica y canalizar los recursos para que se utilicen eficazmente.

 

3. Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo 23 del Convenio, si así se le solicita:

 

a) Asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;

 

b) Facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que participen activamente en ellas; y

 

c) Facilitando cualquier otra información pertinente para el establecimiento o mejora de procesos de coordinación.

 
 

ANEXO III

 

Anexo de aplicación regional para América Latina y el Caribe

 

ARTICULO 1o. OBJETO. El objeto del presente anexo es señalar las líneas generales para la aplicación de la Convención en la región de América Latina y el Caribe, a la luz de las condiciones particulares de la región.

 

 

ARTICULO 2o. CONDICIONES PARTICULARES DE LA REGIÓN DE AMÉRICA LATINA Y ELCARIBE. De conformidad con las disposiciones de la Convención, las Partes deberán tomar en consideración las siguientes características específicas de la región:

 

a) La existencia de extensas áreas vulnerables, severamente afectadas por la desertificación y/o la sequía, en las que se observan características heterogéneas dependiendo del área en que se produzcan. Este proceso acumulativo y creciente repercute negativamente en los aspectos sociales, culturales, económicos y ambientales, y su gravedad se acentúa debido a que en la región se encuentra una de las mayores reservas mundiales de diversidad biológica;

 

b) La frecuente aplicación en las zonas afectadas de modelos de desarrollo no sostenibles como resultado de la compleja interacción de factores físicos, biológicos, políticos, sociales, culturales y económicos, incluidos algunos factores económicos internacionales como el endeudamiento externo, el deterioro de la relación de intercambio y las prácticas comerciales que distorsionan los mercados internacionales de productos agrícolas, pesqueros y forestales; y

 

c) La severa reducción de la productividad de los ecosistemas, que es la principal consecuencia de la desertificación y la sequía y que se expresa en la disminución de los rendimientos agrícolas, pecuarios y forestales, así como en la pérdida de la diversidad biológica. Desde el punto de vista social, se generan procesos de empobrecimiento, migración, desplazamientos internos y deterioro de la calidad de vida de la población; por lo tanto, la región deberá enfrentar de manera integral los problemas de la desertificación y la sequía, promoviendo modelos de desarrollo sostenibles, acordes con la realidad ambiental, económica y social de cada país.

 

 

ARTICULO 3o. PROGRAMAS DE ACCION.

 

1. De conformidad con la Convención, en particular los artículos 9o. a 11, y de acuerdo con su política de desarrollo nacional, los países Partes afectados de la región deberán, según corresponda, preparar y ejecutar programas de acción nacionales para combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, como parte integrante de sus políticas nacionales de desarrollo sostenible. Los programas subregionales y regionales podrán ser preparados y ejecutados en la medida de los requerimientos de la región.

 

2. Al preparar sus programas de acción nacionales los países Partes afectados de la región prestarán especial atención a lo dispuesto en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.

 

 

ARTICULO 4o. CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS DE ACCION NACIONALES. En función de sus respectivas situaciones y de conformidad con el artículo 5o. de la Convención, los países Partes afectados de la región podrán tener en cuenta las siguientes áreas temáticas en su estrategia de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía:

 

a) Aumento de las capacidades, la educación y la concientización pública, la cooperación técnica, científica y tecnológica, así como los recursos y mecanismos financieros;

 

b) Erradicación de la pobreza y mejoramiento de la calidad de vida humana;

 

c) Logro de la seguridad alimentaria y desarrollo sostenible de actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de fines múltiples;

 

d) Gestión sostenible de los recursos naturales, en particular el manejo racional de las cuencas hidrográficas;

 

e) Gestión sostenible de los recursos naturales en zonas de altura;

 

f) Manejo racional y conservación de los recursos de suelo y aprovechamiento y uso eficiente de los recursos hídricos;

 

g) Formulación y aplicación de planes de emergencia para mitigar los efectos de la sequía;

 

h) Establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información, evaluación y seguimiento y de alerta temprana en las regiones propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los aspectos climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos, edafológicos, económicos y sociales;

 

i) Desarrollo, aprovechamiento y utilización eficiente de otras fuentes de energía, incluida la promoción de fuentes sustitutivas;

 

j) Conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre la diversidad biológica;

 

k) Aspectos demográficos interrelacionados con los procesos de desertificación y sequía; y

 

l) Establecimiento o fortalecimiento de marcos institucionales y jurídicos que permitan la aplicación de la Convención, contemplando, entre otros, la descentralización de las estructuras y funciones administrativas que guarden relación con la desertificación y la sequía, asegurando la participación de las comunidades afectadas y de la sociedad en general.

 

 

ARTICULO 5o. COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA. De conformidad con la Convención, en particular los artículos 16 a 18, y en el marco del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7o. de este anexo, los países Partes afectados de la región, individual o conjuntamente:

 

a) Promoverán el fortalecimiento de las redes de cooperación técnica y de sistemas de información nacionales, subregionales y regionales, así como su integración a fuentes mundiales de información;

 

b) Elaborarán un inventario de tecnologías disponibles y conocimientos, promoviendo su difusión y aplicación;

 

c) Fomentarán la utilización de las tecnologías, los conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 18 de la Convención;

 

d) Determinarán los requerimientos de transferencia de tecnología; y

 

e) Promoverán el desarrollo, la adaptación, la adopción y la transferencia de tecnologías existentes y de nuevas tecnologías ambientalmente racionales.

 

ARTICULO 6o. RECURSOS Y MECANISMOS FINANCIEROS. De conformidad con la Convención, en particular los artículos 20 y 21, y de acuerdo con su política de desarrollo nacional, en el marco del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7o. de este anexo, los países Partes afectados de la región, individual o conjuntamente:

 

a) Adoptarán medidas para racionalizar y fortalecer los mecanismos de provisión de fondos a través de la inversión pública y privada que permitan alcanzar resultados concretos en la lucha contra la desertificación y en la mitigación de los efectos de la sequía;

 

b) Determinarán los requerimientos de cooperación internacional para complementar sus esfuerzos nacionales; y

 

c) Promoverán la participación de instituciones de cooperación financiera bilateral y/o multilateral, con el fin de asegurar la aplicación de la Convención,

 

ARTICULO 7o. MARCO INSTITUCIONAL.

 

1. A los efectos de dar operatividad al presente anexo, los países Partes afectados de la región:

 

a) Establecerán y/o fortalecerán puntos focales nacionales, encargados de la coordinación de las acciones relativas a la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía;

 

b) Establecerán un mecanismo de coordinación entre los puntos focales nacionales, con los siguientes objetivos:

 

i) Intercambiar información y experiencias,

 

ii) Coordinar acciones a nivel subregional y regional,

 

iii) Promover la cooperación técnica, científica, tecnológica y financiera,

 

iv) Identificar los requerimientos de cooperación externa, y

 

v) Realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los programas de acción.

 

2o. Los países partes afectados de la región celebrarán reuniones periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo 23 de la Convención, si así se le solicita:

 

a) Asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación, basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;

 

b) Facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que participen activamente en ellas; y

 

c) Facilitando cualquier otra información pertinente para el establecimiento o mejora de procesos de coordinación.

 
 

ANEXO IV

 

Anexo de aplicación regional para el Mediterráneo norte

 

ARTICULO 1o. OBJETO. El objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones para la aplicación práctica y efectiva de la Convención en los países partes afectados de la región del Mediterráneo norte a la luz de sus condiciones particulares.

 

 

ARTICULO 2o. CONDICIONES PARTICULARES DE LA REGIÓN DEL MEDITERRÁNEO NORTE. Las condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte a que se hace referencia en el artículo 1o. incluyen:

 

a) Condiciones climáticas semiáridas que afectan a grandes zonas, sequías estacionales, extrema variabilidad de las lluvias y lluvias súbitas de gran intensidad;

 

b) Suelos pobres con marcada tendencia a la erosión, propensos a la formación de cortezas superficiales;

 

c) Un relieve desigual, con laderas escarpadas y paisajes muy diversificados;

 

d) Grandes pérdidas de la cubierta forestal a causa de repetidos incendios de bosques;

 

e) Condiciones de crisis en la agricultura tradicional, con el consiguiente abandono de tierras y deterioro del suelo y de las estructuras de conservación del agua;

 

f) Explotación insostenible de los recursos hídricos, que es causa de graves daños ambientales, incluidos la contaminación química, la salinización y el agotamiento de los acuíferos; y

 

g) Concentración de la actividad económica en las zonas costeras como resultado del crecimiento urbano, las actividades industriales, el turismo y la agricultura de regadío.

 

 

ARTICULO 3o. MARCO DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA DEL DESARROLLO SOSTENIBLE.

 

1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante del marco de planificación estratégica para un desarrollo sostenible de los países partes afectados del Mediterráneo norte.

 

2. Se emprenderá un proceso de consulta y participación, en el que tomen parte las instancias gubernamentales pertinentes, las comunidades locales y las organizaciones no gubernamentales, a fin de dar orientación sobre una estrategia basada en la planificación flexible que permita una participación local máxima, de conformidad con el inciso f) del párrafo 2o. del artículo 10 de la Convención.

 

 

ARTICULO 4o. OBLIGACIÓN DE ELABORAR PROGRAMAS DE ACCIÓN NACIONALES Y UNCALENDARIO. Los países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte elaborarán programas de acción nacionales y, según corresponda, programas de acción subregionales, regionales o conjuntos. La preparación de dichos programas deberá completarse lo antes posible.

 

 

ARTICULO 5o. ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE ACCIÓN NACIONALES. Al preparar y aplicar los programas de acción nacionales de conformidad con los artículos 9o. y 10 de la Convención, según corresponda, cada país parte afectado de la región:

 

a) Designará órganos apropiados que se encarguen de la elaboración, coordinación y ejecución de su programa;

 

b) Hará participar a las poblaciones afectadas, incluidas las comunidades locales, en la elaboración, coordinación y ejecución del programa mediante un proceso de consulta local, con la cooperación de las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;

 

c) Examinará el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar las causas y consecuencias de la desertificación y determinar las zonas prioritarias de acción;

 

d) Evaluará, con la participación de las poblaciones afectadas, los programas ya aplicados y en curso de ejecución a fin de establecer una estrategia y determinar las actividades del programa de acción;

 

e) Preparará programas técnicos y financieros sobre la base de la información obtenida mediante las actividades previstas en los incisos a) a d); y

 

f) Elaborará y utilizará procedimientos y criterios para vigilar y evaluar la ejecución del programa.

 

 

ARTICULO 6o. CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS DE ACCION NACIONALES. Los países Partes afectados de la región podrán incluir en sus programas de acción nacionales medidas relacionadas con:

 

a) Las esferas legislativa, institucional y administrativa;

 

b) Las modalidades de uso de la tierra, la ordenación de los recursos hídricos, la conservación del suelo, la silvicultura, las actividades agrícolas y la ordenación de pastizales y praderas;

 

c) La ordenación y conservación de la fauna y flora silvestres y otras manifestaciones de la diversidad biológica;

 

d) La protección contra los incendios forestales;

 

e) La promoción de medios alternativos de subsistencia; y

 

f) La investigación, la capacitación y la sensibilización del público.

 

 

ARTICULO 7o. PROGRAMAS DE ACCIÓN SUBREGIONALES, REGIONALES Y CONJUNTOS.

 

1. Los países Partes afectados de la región podrán, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, preparar y aplicar un programa de acción subregional y/o regional a fin de complementar e incrementar la eficacia de los programas de acción nacionales. Asimismo, dos o más países Partes afectados de la región podrán convenir en elaborar un programa de acción conjunto.

 

2. Las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente anexo se aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aplicación de programas de acción subregionales, regionales y conjuntos. Además estos programas podrán incluir la realización de actividades de investigación y desarrollo relativas a determinados ecosistemas de las zonas afectadas.

 

3. Al elaborar y aplicar programas de acción subregionales, regionales o conjuntos, los países Partes afectados de la región procederán, según corresponda, a:

 

a) Determinar, en cooperación con instituciones nacionales, los objetivos nacionales relacionados con la desertificación que puedan alcanzarse más fácilmente mediante esos programas, así como las actividades pertinentes que puedan realizarse efectivamente por conducto de esos programas;

 

b) Evaluar las capacidades operativas y las actividades de las instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes; y

 

c) Evaluar los programas existentes en materia de desertificación entre los países Partes de la región y su relación con los programas de acción nacionales.

 

 

ARTICULO 8o. COORDINACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN SUBREGIONALES, REGIONALESY CONJUNTOS. Al preparar un programa de acción subregional, regional o conjunto, los países Partes afectados podrán establecer un comité de coordinación, compuesto de representantes de cada uno de los países Partes afectados de que se trate, encargado de examinar los progresos en la lucha contra la desertificación, armonizar los programas de acción nacionales, hacer recomendaciones en las diversas etapas de preparación y aplicación del programa de acción subregional, regional o conjunto, y servir de centro para el fomento y la coordinación de la cooperación técnica, de conformidad con los artículos 16 a 19 de la Convención.

 

 

ARTICULO 9o. PAÍSES QUE NO REÚNEN LAS CONDICIONES PARA RECIBIR ASISTENCIA. No reúnen las condiciones para recibir asistencia en el marco de la presente Convención para la ejecución de los programas de acción nacionales, subregionales, regionales y conjuntos los países Partes desarrollados afectados de la región.

 

 

ARTICULO 10. COORDINACION CON OTRAS SUBREGIONES Y REGIONES. Los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos de la región del Mediterráneo norte podrán elaborarse y aplicarse en colaboración con los programas de otras subregiones o regiones, en particular con los de la subregión de Africa septentrional.¯

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

 

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de julio de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los  efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez. 

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular Africa", hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANTONIO EDUARDO GÓMEZ MERLANO.

     




LEY 460 DE 1998

LEY 460 DE 1998

 

LEY 460 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998)

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-186-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO MARCO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, denominados en adelante las Partes contratantes;

 

Deseosos de contribuir en la medida con sus respectivos recursos humanos, intelectuales y materiales, a la instauración de una fase de cooperación internacional basada en la igualdad, justicia y el progreso;

 

Buscando fortalecer los vínculos de amistad entre los dos países, y en beneficio del progreso social de sus pueblos;

 

Animados del espíritu común que impulsa a Colombia y a Jamaica, para dar inicio a una cooperación científica y técnica;

 

Reafirmando su adhesión a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, a los valores democráticos y al respeto de los derechos humanos;

 

Conscientes de la importancia de fomentar la cooperación para el fortalecimiento de sus economías, con miras a incrementar su competitividad internacional;

 

Afirmando que el presente convenio tenga por objeto fundamental la consolidación, profundización y ampliación de la relación entre las Partes en beneficio mutuo de las mismas;

 

Reconociendo la necesidad e importancia de identificar formas de intercambio de conocimientos y de experiencias, que permitan la construcción de una relación duradera basada en el interés recíproco;

 

Conscientes de la importancia de facilitar la participación en este convenio de ambos sectores representantes, público y privado, directamente interesadas y especialmente de los agentes económicos y de sus representantes públicos y privados.

 

Han convenido lo siguiente:

 

 

ARTÍCULO 1o. Ambas partes se obligan, dentro de los límites de sus competencias, a impulsar la cooperación científica y técnica y a propender por el mutuo desarrollo de sus respectivos países.

 

 

ARTÍCULO 2o. Las partes contratantes, a la luz de sus intereses mutuos y de los objetivos de sus políticas científicas y tecnológicas, se obligan a promover una cooperación encaminada a:

 

a) Establecer lazos permanentes entre las comunidades científicas y técnicas;

 

b) Fortalecer la capacidad de estudio y desarrollo de los recursos humanos con base en un plan anual;

 

c) Desarrollar la asistencia técnica, entre otras formas, mediante el envío de expertos y la realización de estudios;

 

d) Fomentar las relaciones entre las instituciones académicas y de investigación y el sector productivo de ambas partes.

 

 

ARTÍCULO 3o. Las partes contratantes acuerdan desarrollar los mecanismos y formas de cooperación tales como:

 

a) Intercambio de personal científico y técnico;

 

b) Becas para mejorar la capacitación técnica y científica a través de cursos y seminarios especializados;

 

c) Intercambio de información y tecnologías;

 

d) Suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de los programas y proyectos;

 

e) Utilización en común de instalaciones, centros e instituciones;

 

f) Organización de encuentros científicos.

 

 

ARTÍCULO 4o. Para llevar a cabo la cooperación, las partes contratantes podrán celebrar Acuerdos Complementarios de ejecución o los contratos requeridos por cada país, en los cuales se establecerán las condiciones específicas y el financiamiento del proyecto correspondientes.

 

 

ARTÍCULO 5o. Las partes contratantes se comprometerán, en la medida de la disponibilidad de los recursos a suministrar los medios apropiados y utilizar los mecanismos relevantes con el fin de lograr los objetivos de cooperación prevista en el presente convenio.

 

En este contexto establecerán cuando fuera posible, a una programación bianual y a establecer prioridades, teniendo en cuenta las necesidades y el nivel de desarrollo de cada país.

 

 

ARTÍCULO 6o. Con el objeto de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación prevista en el presente convenio, las partes contratantes concederán a los expertos, los privilegios e inmunidades concedidas convencionalmente a los expertos técnicos de acuerdo con el sistema legal interno de cada país.

 

 

ARTÍCULO 7o. Los detalles específicos para facilitar el transporte de bienes, instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de cooperación de este convenio se establecerán en los protocolos a los que se refiere el artículo IV, en concordancia con las leyes internas de cada país.

 

 

ARTÍCULO 8o.

 

1. Para promover la aplicación del presente convenio, se creará una Comisión Mixta compuesta por representantes de las dos partes contratantes.

 

2. La Comisión Mixta tiene por objeto:

 

a) Coordinar y proponer las actividades, proyectos y acciones concretas con relación al presente Convenio, y proponer los medios necesarios para su realización;

 

b) Identificar nuevas áreas de cooperación técnica y científica;

 

c) Examinar y evaluar la cooperación entre las partes;

 

d) En general, velar por el buen funcionamiento del convenio;

 

e) En lo pertinente, buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en las áreas consideradas en el presente convenio;

 

f) Diseñar y adoptar un mecanismo de seguimiento, para controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y las modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;

 

g) Hacer expresamente todas las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación.

 

3. La Comisión Mixta adoptará sus normas de procedimiento y su programa de trabajo.

 

4. La Comisión Mixta realizará normalmente una reunión cada año, alternando la sede para la celebración de la misma. Podrán convocarse de común acuerdo otras reuniones.

 

 

ARTÍCULO 9o. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la última fecha en que las partes contratantes se notifiquen respecto del cumplimiento de los requisitos del ordenamiento legal interno de cada país sobre la entrada en vigor de un Tratado Internacional.

 

 

ARTÍCULO 10. El presente convenio tendrá una duración inicial de tres años, y será prorrogado por períodos de un año.

 

 

ARTÍCULO 11. El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las dos partes mediante comunicación escrita con antelación no menor de seis meses a su expiración. La denuncia o la no prórroga del presente convenio no afectará la continuación de los proyectos y programas que se estén llevando a cabo.

 

 

ARTÍCULO 12. Las partes contratantes podrán ampliar el presente convenio mediante consentimiento mutuo, con el fin de incrementar y complementar los niveles de cooperación mediante acuerdos relacionados con áreas o actividades específicas.

 

En lo que respecta la aplicación del presente Convenio, cada una de las partes contratantes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

 

Firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 20 días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en dos copias originales en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de Jamaica,

 

BENJAMÍN CLARE,

Ministro de Estado.

Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 23 de febrero de 1995

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA–PEÑA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

JAIME NIÑO DÍEZ.

El Ministro de Educación Nacional,




LEY 459 DE 1998

LEY 459 DE 1998

 

LEY 459 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia, hecho en Cartagena el 18 de octubre de 1995.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-405-99 de 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICADE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia, en lo sucesivo denominados"Las Partes Contratantes", animados por el espíritu común para desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales entre ambos países, sobre la base de los principios del respeto a la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en cada país, y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, estimularán y fortalecerán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.

 

ARTÍCULO 2o.

1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida en los aspectos del comercio, en particular, en lo que se refiere a:

a) Aranceles aduaneros e impuestos de cualquier índole que se apliquen con respecto a las importaciones y exportaciones, incluyendo procedimientos de recaudación de tales impuestos y derechos;

b) Procedimientos de pago y la transferencia de tales pagos;

c) Reglas y trámites referentes a la importación y exportación de las mercancías, incluyendo aquellas que se encuentran en el régimen aduanero, el tránsito, el almacenamiento y el transbordo;

d) Reglas referentes a la venta, compra, transportación, distribución, conservación y el empleo de mercancías en el mercado interior;

e) La navegación de la flota mercante.

2. Cada una de las Partes Contratantes concederá el régimen no discriminatorio a la otra Parte, en lo que se refiere a la aplicación de las restricciones cuantitativas y la expedición de licencias con respecto a la importación de mercancías procedentes del territorio de una de las Partes Contratantes y destinadas para el territorio de la otra Parte Contratante.

 

ARTÍCULO 3o. Las disposiciones del artículo 2o. de este Convenio no se aplicarán a las ventajas y facilidades que hayan concedido o concedan en el futuro:

a) Por cada una de las Partes Contratantes debido a su participación en una unión aduanera, zona de libre comercio o convenios sobre la integración regional;

b) A los países vecinos con el fin de facilitar el comercio fronterizo;

c) Por cada una de las Partes Contratantes a los países en desarrollo, en concordancia con el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, GATT y otros acuerdos internacionales;

d) Por la Federación de Rusia a los Estados miembros de la Comunidad de Estados Independientes y a otros Estados que antes integraban la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

 

ARTÍCULO 4o. Las transacciones de importación y exportación de mercancías y servicios se efectuarán de conformidad con la respectiva reglamentación que rija en cada país, sobre la base de los acuerdos y contratos celebrados entre personas jurídicas y naturales colombianas y rusas sobre la base de las condiciones comerciales usuales y los precios internacionales para mercancías similares.

 

ARTÍCULO 5o. Los pagos derivados de las transacciones concertadas en el marco de este convenio, se realizarán en moneda libremente convertible, de acuerdo con las reglas cambiarias vigentes en cada país.

 

ARTÍCULO 6o. Cada Parte Contratante concederá a la otra parte la exención de los derechos de aduana a las mercancías que ingresen a su territorio para ser exhibidas en ferias y exposiciones, bajo la modalidad de importación temporal.

 

ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán la participación de las entidades, organizaciones, firmas y empresarios colombianos y rusos en ferias y exposiciones, que se realicen en la República de Colombia o en la Federación de Rusia, de acuerdo con las leyes y las reglas vigentes en cada país.

 

ARTÍCULO 8o. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes, permitirán, de acuerdo con las leyes vigentes en cada país, la constitución de represenciones comerciales de personas jurídicas del otro país en su territorio y harán todo lo posible para asegurar condiciones favorables a su actividad en el marco de las leyes vigentes.

 

ARTÍCULO 9o. Las estipulaciones del presente Convenio no limitan el derecho de cada una de las Partes Contratantes a tomar las medidas de prohibición o limitación de la importación, exportación o tránsito de mercancías, si las mismas medidas se aplican en las mismas circunstancias a cualquier otro país y son dirigidas a: la protección de la seguridad nacional, la moral social, la vida y la salud del hombre, los animales y las plantas, la protección de la propiedad industrial, comercial e intelectual, la aplicación de regulaciones a operaciones con oro y plata o de la protección de la riqueza nacional artística, histórica o arqueológica.

 

ARTÍCULO 10. Las Partes Contratantes acuerdan celebrar consultas mutuas sobre aplicación y fortalecimiento de las relaciones comerciales entre ambos países y para analizar otros asuntos relacionados con la ejecución práctica del presente Convenio. Tales consultas podrán celebrarse en el marco de la comisión intergubernamental colombo-rusa para la cooperación económico-comercial y científico-técnica o en reuniones entre los representantes de las Partes Contratantes. Para tal propósito, la comisión o los representantes de las Partes Contratantes se reunirán cuando así lo estimen necesario para tomar las medidas correspondientes y elaborar las propuestas a ser presentadas a las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes. Las reuniones se realizarán alternativamente en la capital de cada país. En tales reuniones podrán participar representantes de los sectores estatal y privado.

 

ARTÍCULO 11. Las controversias que puedan surgir por la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverán mediante negociaciones directas entre las Partes Contratantes. Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente Convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos.

 

ARTÍCULO 12. El presente Convenio será sometido a la aprobación conforme a los procedimientos internos de cada una de las Partes y entrará en vigor en la fecha del recibo de la última nota en la que se comunique el cumplimiento de esos requisitos.

En la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, éste sustituirá en las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia al Convenio Comercial entre la República de Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, suscrito el 3 de junio de 1968.

 

ARTÍCULO 13. El presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años y se prorrogará automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes manifieste por escrito a la otra su intención de darlo por terminado con una antelación de seis (6) meses a la fecha de su expiración.

La terminación o denuncia del presente Convenio no afectará la continuación y cumplimiento de las operaciones comerciales y contratos que se encuentren en ejecución.

Hecho en la ciudad de Cartagena a los 18 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) en dos originales, cada uno en idioma español y en idioma ruso, teniendo ambos textos el mismo valor.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Firma ilegible).

 

Por el Gobierno de la Federación de Rusia,

 

(Firma ilegible).

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia", hecho en la ciudad de Cartagena a los dieciocho (18) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de marzo de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena, a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Cartagena, a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

CARLOS EDUARDO RONDEROS TORRES.

El Ministro de Comercio Exterior,