LEY 468 DE 1998

LEY 468 DE 1998

 

LEY 468 DE 1998

(agosto 5)

Diario Oficial No 43.360 de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

«ACUERDO SOBRE ASISTENCIA A LA NIÑEZ ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE.

 
La República de Colombia y la República de Chile en adelante denominadas las "partes contratantes".
 

CONSIDERANDO:

Que es una de las prioridades de ambos Gobiernos brindar asistencia a la niñez, procurando las condiciones favorables para su desarrollo integral y garantizando los medios necesarios para el goce de los derechos que le son propios;

Que ambos Gobiernos reconocen y garantizan los derechos de los niños respecto del cuidado familiar, la filiación, el estado civil, la identidad, la salud, la educación, la recreación, la cultura y el deporte, la prevención y la protección contra la explotación, el maltrato y el abandono físico, afectivo y material, la rehabilitación del niño infractor y su reinserción en la sociedad, la igualdad y no discriminación;

Que ambos Estados han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y han realizado acciones concretas tendientes a la consecución de los principios en ella consagrados y ven en este ámbito una excelente oportunidad para estrechar lazos mediante el intercambio, el estudio compartido y la realización conjunta de proyectos en beneficio de la infancia colombiana y chilena,

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. Aunar sus esfuerzos para la investigación, prevención y tratamiento de los problemas que afectan al menor y a la familia, mediante el uso común de los recursos humanos, institucionales y de información que disponen.

 

ARTÍCULO 2o. Para el logro de dicho propósito las partes contratantes desarrollarán proyectos conjuntos que contendrán:

1. Intercambio de expertos.

2. Intercambio de información.

3. Realización conjunta de seminarios o congresos y reuniones.

 

ARTÍCULO 3o. Será de interés para las partes contratantes el tratamiento conjunto de los siguientes aspectos:

1. Políticas de integración social del menor y la familia.

2. Análisis de los factores generadores o descencadenantes de la desprotección de menores, alteraciones conductuales e infracciones de ley.

3. Formas de intervención integral preventivas y de tratamiento de las distintas situaciones de riesgo social en los menores.

4. Formulación, aplicación y evaluación de programas técnicos de tratamiento, en especial de aquellos dirigidos a la modificación de conductas alteradas e infractoras.

5. Marco institucional para la atención al menor en circunstancias especialmente difíciles.

6. Mecanismos de coordinación sectorial e intersectorial para la formulación de políticas, identificación y diagnóstico de grupos objetivos, programación, ejecución y evaluación de acciones.

7. Integración de la comunidad a los programas de desarrollo social dirigidos al menor y a la familia.

8. Capacitación laboral de jóvenes.

9. Normas de protección y rehabilitación de menores.

 

ARTÍCULO 4o. Las Partes Contratantes designan como órganos encargados de la ejecución de este Convenio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por Colombia y al Servicio Nacional de Menores por Chile.

 

ARTÍCULO 5o. A las entidades nombradas en el artículo 4o. les competerá:

1. La designación de una Comisión ad hoc.

2. La discusión, elaboración y decisión de los proyectos comunes de intercambio a realizar dentro del marco del artículo 3o.

3. La puesta en práctica de las medidas necesarias a tales efectos.

4. La discusión de las condiciones financieras en que los proyectos serán ejecutados.

5. La evaluación periódica de los avances realizados en la materia.

6. La programación de la acción futura.

 

ARTÍCULO 6o. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación de alguna de las partes en la cual comunique a la otra el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos por su propio ordenamiento para su aprobación.

 

ARTÍCULO 7o. Este Convenio tiene duración indefinida, pero podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con seis (6) meses de anticipación a la fecha que deje de tener vigencia.

Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

LUIS FERNANDO JARAMILLO C.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

Por el Gobierno de la República de Chile,

 

ENRIQUE SILVA CIMMA.»

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del original del "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 12 de agosto de 1996

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo). ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo). MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.

La Ministra de Salud,

 




LEY 467 DE 1998

LEY 467 DE 1998

 

LEY 467 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba"La enmienda al artículo 8o. de la Convención Internacional de 1966 sobre la eliminación de todas las formas de la discriminación racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-99 de 28 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de"La enmienda al artículo 8o. de la Convención Internacional de 1966, sobre la eliminación de todas las formas de la discriminación racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ANEXO

Decisión de modificar el párrafo 6o. del artículo 8o. de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, relativo a las disposiciones para sufragar los gastos de los miembros del comité para la eliminación de la discriminación racial mientras desempeñan sus funciones.

Los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

Reiterando la importancia de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que es el instrumento de derechos humanos de más amplia aceptación que se haya aprobado con los auspicios de las Naciones Unidas, y la importancia de la contribución del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a los Esfuerzos de las Naciones Unidas por combatir el racismo y todas las demás formas de discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

Preocupados porque las disposiciones financieras para sufragar los gastos de los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el párrafo 6o. del artículo 8o. de la Convención, no han sido suficientes para que el Comité pueda cumplir su mandato efectivamente.

Recordando las decisiones adoptadas por las Reuniones de los Estados Partes undécima, duodécima y decimotercera, en las que se instó a todos los Estados Partes a que cumplieran plenamente sus obligaciones financieras según lo dispuesto en el párrafo 6o. del artículo 8o.

Recordando también las decisiones del Comité sobre el grave obstáculo que para su labor constituye la situación financiera, incluida la anulación de reuniones o la reducción de la duración de las sesiones.

Tomando nota de la preocupación manifestada por el Presidente del Comité en su carta del 14 de noviembre de 1989 por la persistencia de los problemas financieros.

Conscientes de que la Asamblea General, en sus Resoluciones 41/105, 42/57, 43/96, 44/68 y 45/88, expresó grave preocupación por el persistente deterioro del funcionamiento del Comité como resultado de las interrupciones de su calendario de reuniones y ha hecho reiterados llamamientos a todos los Estados Partes para que cumplan sin demora sus obligaciones financieras.

Tomando nota así mismo de que la Asamblea General ha apoyado las recomendaciones formuladas por las reuniones de Presidentes de órganos de supervisión de instrumentos de derechos humanos, celebradas en 1988 y 1990 sobre la necesidad de contar con recursos financieros y de personal adecuado para las actividades de estos órganos y, en particular, que la Asamblea General en su Resolución 46/111 hizo suya la recomendación formulada por la reunión de Presidentes de 1990 de que la Asamblea General adoptara medidas apropiadas para asegurar la financiación de cada uno de los comités de supervisión con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas.

Tomando nota de la solicitud formulada por la Asamblea General en sus Resoluciones 46/83 y 46/111 de que los Estados Partes en la Convención estudien, con carácter prioritario, todas las posibilidades de establecer una base más segura para la futura financiación de todos los gastos del Comité, incluida la posibilidad de enmendar las disposiciones financieras del Tratado.

Tomando nota de la enmienda propuesta por el Gobierno de Australia al párrafo 6o. del artículo 8o., de conformidad con el párrafo 1o. del artículo 23 de la Convención.

Tomando nota además de la Decisión 46/428 de la Asamblea General de conformidad con el párrafo 2o. del artículo 23 de la Convención, en la que se pidió que en la Reunión de los Estados Partes en curso se examinara la enmienda propuesta y se limitara el alcance de toda revisión de la Convención a la cuestión de las disposiciones para sufragar los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñan sus funciones.

1. Deciden sustituir el párrafo 6o. del artículo 8o. de la Convención por un párrafo que diga "El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención".

 

2. Deciden agregar un nuevo párrafo, que sería el párrafo 7o. del artículo 8o. y que diría:"Los miembros del Comité constituido de conformidad con la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida".

3. Recomiendan que la Asamblea General apruebe estas modificaciones en su cuadragésimo séptimo período de sesiones.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado de"La Enmienda al artículo 8o. de la Convención Internacional de 1966, sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de julio de 1996.
 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá,. D. C., 23 de febrero de 1996.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase"La Enmienda al artículo 8o. de la Convención Internacional de 1966, sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,"La Enmienda al artículo 8o. de la Convención Internacional de 1966 sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

ALFONSO LÓPEZ CABALLERO.

El Ministro del Interior,

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,




LEY 466 DE 1998

LEY 466 DE 1998

 

LEY 466 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santa Fede Bogotá, D. C., el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-270-99 de 28 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante denominados"Las Partes",

Considerando la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas pueda tener, no solamente en favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos pueblos;

Convencidos de que el turismo en razón de su dinámica socio-cultural y económica es un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones entre los pueblos;

Deseando emprender una estrecha colaboración en el campo del turismo y de lograr una mayor coordinación e integración de los esfuerzos que realiza cada país para incrementar y consolidar flujos turísticos entre ambos destinos y un mejor aprovechamiento de los recursos utilizados;

Teniendo presente el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos", suscrito en Santiago de Chile, el 7 de diciembre de 1988;

Han convenido lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. OFICINAS TURÍSTICAS. De conformidad con la legislación interna de cada país, se podrán establecer y operar oficinas oficiales de representación turística en el territorio de la otra parte, encargadas de promover el intercambio turístico, sin facultades para ejercer ninguna actividad de carácter comercial.

Ambas partes otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación y funcionamiento de dichas oficinas, conforme a sus respectivas legislaciones nacionales.

 

ARTÍCULO 2o. DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA.

1o. Las partes, de conformidad con su legislación interna facilitarán y alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como lo son: agencias de viajes, comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras, aerolíneas y compañías navieras, principalmente, sin perjuicio de cualquier otra que pueda generar turismo recíproco entre ambos países.

2o. Las partes acuerdan que, dentro de sus posibilidades, facilitarán el intercambio de funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener una mayor comprensión de la infraestructura turística de cada país y de estar en posibilidades de definir claramente los campos en que sea beneficioso recibir asesoría y transferencia de tecnología.

 

ARTÍCULO 3o. FACILITACIÓN. Dentro de los límites establecidos por su legislación nacional, las partes se fomentarán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y estimular el movimiento turístico de las personas y el intercambio de documentos y de material de propaganda turística, así como audiovisuales, y actividades turísticas, con la finalidad de mantener informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades turísticas de ambos países.

 

ARTÍCULO 4o. INVERSIÓN. Ambas partes promoverán y facilitarán, de acuerdo con sus posibilidades y sus respectivas legislaciones internas, las inversiones de capitales colombianos, chilenos o conjuntos en sus respectivos sectores turísticos.

 

ARTÍCULO 5o. PROGRAMAS TURÍSTICOS Y CULTURALES. Las partes alentarán las actividades de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio, la divulgación de sus destinos y dar a conocer la imagen de sus respectivos países, participando en manifestaciones turísticas, culturales, creativas y deportivas, organización de seminarios, exposiciones, congresos, conferencias, ferias y festivales de trascendencia nacional y/o internacional. Así mismo, cada una de las partes fomentará las visitas y los viajes de familiarización, incluyendo a tours operadores y periodistas especializados.

 

ARTÍCULO 6o. INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA.

1o. Las partes alentarán a sus respectivos expertos para intercambiar información técnica y/o documentación en los siguientes campos:

a) Sistemas y métodos para capacitar y/o actualizar docentes e instructores sobre asuntos técnicos particularmente con atención a procedimientos para operación y administración hotelera y turística;

b) Becas para docentes, instructores y estudiantes;

c) Programas de estudio para capacitación de personas que proporcionen servicios turísticos;

d) Programas de estudio para escuelas de hotelería;

e) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.

2o. Cada parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre profesionales de ambos países a fin de elevar el nivel de sus técnicos de turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos conjuntos en materias de interés común.

Así mismo, ambas partes alentarán a sus respectivos estudiantes y profesores de turismo para beneficiarse de las becas ofrecidas por colegios, universidades y centros de capacitación del otro.

 

ARTÍCULO 7o. Intercambio de información y estadísticas turísticas

1o. Ambas partes intercambiarán información sobre:

a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo y con los planes de desarrollo del turismo en sus respectivos países;

b) Estudios e investigaciones relacionados con la actividad turística y documentación técnica periódica, tales como revistas y otros;

c) La Legislación vigente para la reglamentación de las actividades turísticas, para la protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico, para la clasificación de establecimientos hoteleros y empresas turísticas y otros;

d) Sus experiencias en procesos de integración regional en el campo turístico.

2o. Las partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y compatibilidad de estadísticas sobre turismo entre los dos países.

3o. Las partes intercambiarán información sobre el volumen y características del potencial real del mercado turístico de ambos países, incluyendo estudios de mercado de terceros países que cada parte pueda poseer.

4o. Las partes convienen en que los parámetros para recabar y presentar las estadísticas turísticas, domésticas e internacionales establecidas por la Organización Mundial del Turismo, serán requisitos para dichos fines.

5o. Las partes, a través de sus organismos oficiales de turismo, propiciarán el desarrollo de las relaciones entre sus empresas privadas de turismo y fomentarán la elaboración de programas de intercambio entre las mismas.

 

ARTÍCULO 8o. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO.

1o. Las partes trabajarán con base en las disposiciones de la Organización Mundial del Turismo para desarrollar y fomentar la adopción de modelos uniformes y prácticas recomendadas que, de ser aplicables por los gobiernos, facilitarán el turismo.

2o. Las partes acuerdan brindarse asistencia recíproca en las cuestiones de cooperación y efectiva participación en la Organización Mundial del Turismo.

 

ARTÍCULO  9o. CONSULTAS. El presente Convenio se desarrollará a través de Acuerdos complementarios. Para el seguimiento, promoción y evaluación de los resultados del mismo, las Partes establecerán un grupo de trabajo integrado por igual número de representantes de ambas partes, al que podrán ser invitados miembros del sector turístico privado y cuya finalidad será coadyuvar al logro de los objetivos del convenio.

El grupo de trabajo se reunirá alternadamente en Colombia y en Chile, con la frecuencia que determine el propio grupo, con la finalidad de evaluar las actividades realizadas al amparo del presente convenio.

 

ARTÍCULO 10. DISPOSICIONES FINALES.

1o. El presente convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes comunique a la otra, el cumplimiento de los trámites de aprobación interna correspondientes.

2o. El presente convenio tendrá una duración de cinco años, renovándose automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste su deseo de darlo por terminado, a través de la vía diplomática, con tres meses de anticipación.

3o. El presente convenio podrá ser modificado con el consentimiento de las partes. Las modificaciones se formalizarán a través de un canje de notas diplomáticas y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 de este artículo.

4o. La terminación del presente convenio no afectará la realización de los programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia, a menos que las partes lo acuerden de otra forma.

Suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,

 

JOSÉ MIGUEL INSULZA.»

El Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile,

 
 

La suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiún (2l) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ASTRID VALLADARES MARTÍNEZ.

La Jefe de la Oficina Jurídica (E),

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de febrero de 1996

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

 
 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

 




LEY 465 DE 1998

LEY 465 DE 1998

 

LEY 465 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-254-99 de 21 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jurídica (E.), del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

«CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, con el deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación turística y reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo económico y social, han convenido lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. Las Partes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación turística de conformidad con los objetivos y las prioridades de su desarrollo económico y social de sus países y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro del límite que les marca la legislación interna.

 

ARTÍCULO 2o. Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación, que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.

2. Intercambio de información y documentación.

3. Intercambio de expertos y científicos.

4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamientos a diversos niveles.

 

ARTÍCULO 3o. Cuando las partes lo consideren necesario para la ejecución o desarrollo de un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

 

ARTÍCULO 4o.

a) Las Partes formularán programas conjuntos sobre proyectos específicos dentro del marco del presente Convenio, a través de la Comisión Mixta;

b) Las modalidades específicas para cada proyecto, incluyendo las obligaciones financieras, serán elaboradas mediante acuerdos complementarios a este Convenio.

 

ARTÍCULO 5o. Cada Parte otorgará a los expertos y científicos de otra parte, que participen en proyectos de cooperación, los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con.. legislación interna vigente.

 

ARTÍCULO 6o. A menos que se acuerde lo contrario, la información turística que se derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, serán consideradas por las Partes como confidencial y no podrá revelarse a Terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

 

ARTÍCULO 7o. Para la aplicación del presente instrumento las Partes constituirán una Comisión Mixta coordinada por los respectivos organismos oficiales de turismo que tendrá como finalidad:

1. Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Programas.

2. Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación.

3. Proponer programas de cooperación.

4. Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos.

La Comisión Mixta se reunirá a intervalos mutuamente acordados con el fin de cumplir los objetivos previstos, en el lugar y fecha que les sea conveniente a ambas Partes. Se podrán efectuar, sin embargo, consultas sobre cualquiera de los temas anteriores cuando quiera que se estime necesario, aparte de las reuniones de la Comisión Mixta, según lo acuerden las Partes,

 

ARTÍCULO 8o. El presente Convenio será sometido para su aprobación a los procedimientos constitucionales establecidos en cada país y entrará en vigor con las notificaciones respectivas en que se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos legales internos.

Su duración será de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes, notifique a la Otra por escrito con seis (6) meses de antelación a la fecha de vencimiento del período correspondiente, su intención de darlo por terminado.

Esta notificación no afectará el desarrollo de los programas, de conformidad con el artículo IV, a menos que las Partes decidan lo contrario.

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de abril de 1994, en dos ejemplares, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

Por el Gobierno de Jamaica,

 

BENJAMÍN CLARE.»

El Ministro de Estado, Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior,

 

La suscrita Jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ASTRID VALLADARES MARTÍNEZ.

La Jefe Oficina Jurídica (E.)

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

Presidencia de la RepUblica

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 19 de marzo de 1996

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,