LEY 472 DE 1998

LEY 472 DE 1998

(agosto 5)

Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998

*NOTA DE VIGENCIA: El Artículo 86 de esta Ley establece:"La presente ley rige un año después de su promulgación …"*

Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
3. Mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez la Corte Constitucional se declarò INHIBIDA para fallar en cuanto a la insconstitucionalidad de esta norma.
2. Mediante Sentencia C-036-98 de 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 10/96 Senado y 05/95, 024/95, 084/95 Cámara acumulado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
1. Según lo dispuesto por el Artículo 86, la presente ley rige un año después de su promulgación.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS GENERALES Y FINALIDADES

CAPITULO I.

OBJETO

ARTICULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal <sic>.

 

CAPITULO II.

DEFINICIONES

ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

 

ARTICULO 3o. ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-569-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. En la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de fallar sobre el resto del artículo por ausencia de cargos.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.

 
ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa;

c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

 

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

 

e) La defensa del patrimonio público;

 

f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

 

g) La seguridad y salubridad públicas;

 

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

 

i) La libre competencia económica;

 

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

 

k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;

 

l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

 

m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

 

n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

 

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

 

PARAGRAFO.Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

 

CAPITULO III.

PRINCIPIOS

ARTICULO 5o. TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.

 
ARTICULO 6o. TRAMITE PREFERENCIAL. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento.
 
ARTICULO 7o. INTERPRETACION DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS. Los derechos e intereses protegidos por las Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 4o. de la presente ley se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia.
 
ARTICULO 8o. ESTADOS DE EXCEPCION. Las acciones populares podrán incoarse y tramitarse en todo tiempo.
 

TITULO II.

DE LAS ACCIONES POPULARES

CAPITULO I.

PROCEDENCIA Y CADUCIDAD

ARTICULO 9o. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

 

ARTICULO 10. AGOTAMIENTO OPCIONAL DE LA VIA GUBERNATIVA. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.

 

ARTICULO 11. CADUCIDAD. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración.

*Notas de vigencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.  

 

CAPITULO II.

LEGITIMACION

ARTICULO 12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares:

 
1. Toda persona natural o jurídica.
 
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
 
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
 
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.

*Notas de vigencia*

Corte Constitucional
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.

*Notas de vigencia*

Corte Constitucional
– Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

ARTICULO 13. EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.

*Notas de vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

ARTICULO 14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.

 

CAPITULO III.

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.

 

ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

PARÁGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

 

CAPITULO IV.

PRESENTACION DE LA DEMANDA O PETICION

ARTICULO 17. FACILIDADES PARA PROMOVER LAS ACCIONES POPULARES. El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipial, o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore en la elaboración de su demanda o petición, así como en los eventos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir. Donde no exista juez del circuito o de lo Contencioso Administrativo, podrá presentarse la demanda ante cualquier juez Civil Municipal o Promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente. En el evento de comprometerse grave y permanentemente uno o varios de los derechos amparados en la presente ley, el Juez civil Municipal o Promiscuo deberá remitir de inmediato y por el medio más eficaz las diligencias al juez competente. En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.

 
ARTICULO 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.
 
ARTICULO 19. AMPARO DE POBREZA. El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente.
 
PARAGRAFO. El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando fuere condenado.
 

CAPITULO V.

ADMISION, NOTIFICACION Y TRASLADO

ARTICULO 20. ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.

 
ARTICULO 21. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos <sic>, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.
 
ARTICULO 22. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda. Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.
 
ARTICULO 23. EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá <sic> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma.
 

CAPITULO VI.

COADYUVANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.

 
ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. PARÁGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.
 
ARTICULO 26. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.
 

CAPITULO VII.

PACTO DE CUMPLIMIENTO

ARTICULO 27. PACTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.

*Notas de vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez. "En el entendido de que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa.
Así mismo, esa declaración se entiende en el sentido de que las expresiones "partes involucradas", contenidas en el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se refieren únicamente al infractor demandado por la violación de derechos e intereses colectivos".

 

CAPITULO VIII.

PERIODO PROBATORIO

ARTICULO 28. PRUEBAS. Realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad del proceso lo requiere. El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad. También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez. El juez practicará personalmente las pruebas; pero si ello fuere imposible, podrá comisionar en aras de la economía procesal. En los procesos a que se refiere esta ley, el juez podrá ordenar la práctica de pruebas dentro o fuera del territorio nacional.

 
ARTICULO 29. CLASES Y MEDIOS DE PRUEBA. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley.
 
ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

*Notas de vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 
ARTICULO 31. PRUEBAS ANTICIPADAS. Conforme a las disposiciones legales podrán solicitarse y practicarse antes del proceso las pruebas necesarias con el objeto de impedir que se desvirtúen o se pierdan, o que su práctica se haga imposible y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso. PARAGRAFO. Los jueces de la república le darán trámite preferencial a las solicitudes y prácticas de pruebas anticipadas con destino a los procesos en que se adelanten acciones populares.
 
ARTICULO 32. PRUEBA PERICIAL. En el auto en que se decrete el peritazgo se fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El informe del perito deberá rendirse en original y tres copias. Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el acervo probatorio existente, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como suficientes para verificar los hechos a los cuales se refieren. El segundo dictamen es inobjetable y el juez podrá acogerlo en su sentencia. PARAGRAFO 1o. Los impedimentos deberán manifestarse en los tres (3) días siguientes al conocimiento del nombramiento. La omisión en esta materia, hará incurrir al perito en las sanciones que determina esta ley. PARAGRAFO 2o. El juez podrá imponer al perito, cuando se violen estas disposiciones, las siguientes sanciones: – Ordenar su retiro del registro público de peritos para acciones populares y de grupo. – Decretar su inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco (5) años. – Ordenar la investigación disciplinaria y/o penal correspondiente.
 

CAPITULO IX.

SENTENCIA

ARTICULO 33. ALEGATOS. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) días. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a la de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirlas, ni el turno que le corresponda al proceso. El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición.

*Notas de vigencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez,  la Corte Constitucional se declarò INHIBIDA para fallar sobre la constitucionalidad del artículo.

 

ARTICULO 34. SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.

*Notas de vigencia*

Corte Constitucional
– Aparte el letra itálica “Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-511-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor.

*Notas de vigencia*

Corte Constitucional
– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización.

En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.

 

ARTICULO 35. EFECTOS DE LA SENTENCIA. *Artículo CONDICIONALMENTE exequible* La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.

*Notas de vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-07 de 14 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Establece la Corte: '… en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior.'
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-892-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.

 

CAPITULO X.

RECURSOS Y COSTAS

ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

*Notas de vigencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-377-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.
 
ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
 

CAPITULO XI.

INCENTIVOS

ARTICULO 39. INCENTIVOS. *Artículo derogado por el artículoC-631-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. – Artículo 1 de la ley 1425 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-630-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de agosto de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa – La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-459-04, mediante Sentencia C-511-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-459-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 *Texto original de la Ley 473 de 1998*

ARTÍCULO 39. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.

ARTICULO 40. INCENTIVO ECONÓMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-459-04, mediante Sentencia C-511-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-459-04  de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-088-00 de 2 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
La Corte dispuso: "Declárase EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, en los términos de esta sentencia".
En la parte motiva de la Sentencia la Corte expuso:
A juicio de la Corporación, la exigencia de responsabilidad patrimonial en las hipótesis previstas en el segmento cuestionado, es el resultado nó del desconocimiento de la presunción de buena fe, sino de la circunstancia de ésta haberse desvirtuado, con la observancia plena de las garantías que informan el debido proceso.
"Así las cosas, interpretado el precepto consagrado en armonía con las disposiciones que en precedencia se citaron, debe entenderse que  si el representante legal de la entidad estatal contratante, en uso de esta facultad, delegó en un directivo la competencia para celebrar contratos, será este último, en cuanto delegatario, el responsable solidario con el contratista y los restantes sujetos que hayan intervenido en la actuación contractual de la que se deriva detrimento patrimonial para la Sociedad, y lesión a la moralidad pública y al interés colectivo.
"Concluye la Corte, en cuanto al segmento acusado, que se trata en realidad de establecer una solidaridad legal, de carácter sustancial, entre el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y el contratista con quienes  concurran al hecho que quebranta la moralidad  administrativa y genera perjuicios al patrimonio público por la ejecución de irregularidades o mayores costos, injustificados e ilegales, solidaridad que puede  establecer el legislador,  para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial,  conforme al artículo 150 de  la C.P.
"Con todo, para  deducir esa responsabilidad  patrimonial  del representante legal del respectivo  organismo o entidad contratante y  el contratista con quienes concurran al  hecho, llámense interventores, asesores, consultores o ejecutores  del contrato, etc., deberán observarse las reglas  del debido proceso, incluídos naturalmente, la citación a todos ellos y la  garantía  del derecho de defensa.
"No se trata, pues, de que a través de las  acciones populares, se debatan y decidan controversias de tipo contractual, que tienen bien definidas las reglas que les corresponden y que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al estatuto contractual de la administración y al código respectivo.
Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos.

 

CAPITULO XII.

MEDIDAS COERCITIVAS Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

-Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542/10 de 30 de junio de 2010, según comunicado de prensa de sala plena No. 33 Junio 30 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

ARTICULO 42. GARANTIA. La parte vencida en el juicio deberá otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el juez determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. Si el demandado presta la garantía a satisfacción, no habrá lugar al embargo, o se levantará el que hubiese sido proferido.
 
ARTICULO43. MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que versen sobre la moral administrativa y con miras a evitar la duplicidad de funciones para los efectos de los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, el juez que conozca de estas acciones decretará las medidas previas o cautelares que estime procedentes y comunicará la demanda a la Procuraduría para que la misma se haga parte si lo considera conveniente. Si de los hechos se desprende que se ha incurrido en una situación de orden disciplinario, la acción popular se adelantará sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Procuraduría en materia disciplinaria. La acción popular no puede interferir las acciones disciplinarias o penales que para el caso procedan.
 
ARTICULO 44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.
 
ARTICULO 45. APLICACION. Continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se sujetarán a la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

TITULO III.

DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO

CAPITULO I.

PROCEDENCIA

ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-569-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. En la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de fallar sobre el resto del artículo por ausencia de cargos.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. *Declarado EXEQUIBLE* El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
-Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116/08 del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008);Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil "…en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que  un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado."
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-215-99, mediante Sentencia C-569-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. En la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. del artículo por ausencia de cargos.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.
  ARTICULO 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

CAPITULO II.

LEGITIMACIÓN

ARTICULO 48. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47. El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-215-99, mediante Sentencia C-569-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.
  PARÁGRAFO. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 1o. y el parágrafo por ineptitud de la demanda,  mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

 

ARTICULO49. EJERCICIO DE LA ACCION. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.

 

CAPITULO III.

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTICULO 50. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 
ARTICULO 51. COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
 

CAPITULO IV.

REQUISITOS Y ADMISION DE LA DEMANDA

ARTICULO 52. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: 1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. 2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. 3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5. La identificación del demandado. 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3o. y 49 de la presente ley. 7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.

PARÁGRAFO. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.

 

ARTICULO 53. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y TRASLADO. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación.

Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

  PARAGRAFO. El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3o. y 47 de la presente ley.

 
ARTICULO 54. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A ENTIDADES PUBLICAS Y SOCIEDADES. Cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, esta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio al notificado.

Cuando se trate de sociedades, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal, en la dirección que indique el demandante. De no conocerla deberá hacer dicha afirmación bajo la gravedad de juramento, caso en el cual se notificará en la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación esta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio al notificado.

 

ARTICULO 55. INTEGRACIÓN AL GRUPO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, y tachado declarado INEXEQUIBLE> Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado  INEXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241/09 del primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinill Pinilla
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1062-00 de 16 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. "En el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo".
Se declaro exequible la expresión “dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior”, por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-242/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva

 
La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Respecto a este fallo la Corte en Sentencia 1062 de 2000, establece:
"El artículo 55 de la Ley 472 de 1998 fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad, por parte de esta Corporación que lo declaró exequible, en la sentencia C-215-99 de 1999. De esto podría concluirse que sobre la misma ha operado el efecto de la cosa juzgada constitucional; sin embargo, como se advirtió en la providencia que decidió sobre la admisión de la presente demanda, dicho fenómeno no es predicable en el presente caso en forma absoluta, toda vez que los cargos formulados y estudiados en esa oportunidad difieren de los actualmente presentados. Es más, el aludido fallo no especifica el alcance del estudio efectuado en relación con el ordenamiento superior, de lo cual se puede deducir más bien la existencia de una cosa juzgada relativa, lo que implica que la decisión tuvo como alcance exclusivo los cargos planteados en ese momento por el demandante".
  ARTICULO 56. EXCLUSION DEL GRUPO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-898-05 de 30 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 57. CONTESTACION, EXCEPCIONES PREVIAS. La parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverán de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

CAPITULO V.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 58. CLASES DE MEDIDAS. Para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios. El trámite para la interposición de dichas medidas, al igual que la oposición a las mismas, se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

 
ARTICULO 59. PETICION Y DECRETO DE ESTAS MEDIDAS. La parte demandante solicitará en la demanda las respectivas medidas y se decretarán con el auto admisorio.
 
ARTICULO 60. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS. Las medidas decretadas se cumplirán antes de la notificación de la demanda.
 
ARTICULO 61. DILIGENCIA DE CONCILIACION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 85.> De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito. La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso. En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados de las partes. El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

*Notas de vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 85, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

CAPITULO VI.

PERIODO PROBATORIO

ARTICULO 62. PRUEBAS. Realizada la audiencia de conciliación, el Juez decretará las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, y señalará un término de veinte (20) días para que se practiquen, dentro del cual fijará las fechas de las diligencias necesarias. Si la complejidad del proceso lo requiere, dicho término podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, hasta por otro término igual.

 

CAPITULO VII.

ALEGATOS, SENTENCIA Y RECURSOS

ARTICULO 63. ALEGATOS. Vencido el término para practicar pruebas, el Juez dará traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.

 
ARTICULO 64. SENTENCIA. Expirado el término para alegar de conclusión, el Secretario pasará inmediatamente el expediente al despacho con el fin de que se dicte sentencia en el perentorio e improrrogable término de veinte (20) días. Una vez que el expediente haya pasado al despacho para proferir sentencia, no podrá surtirse actuación alguna hasta tanto no se haya proferido ésta, excepción hecha de la declaratoria de impedimento o recusación.
 

ARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:

1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-898-05 de 30 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
– Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-732-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán:

a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;

b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.

Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.

Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Se declaro exequible las expresiones "las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente”, “las solicitudes presentadas oportunamente”, “a las solicitudes presentadas”, por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-242/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-732-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Se declaro exequible las expresiones  “para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación”,, por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-242/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

 

MedianteSentencia C-012/10 del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para pronunciarse respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra la expresión “que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente

 

 

ARTICULO 66. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-898-05 de 30 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 67. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro.

El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.

Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación.

 

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.

 

ARTICULO 69. OTRAS ACCIONES DE GRUPO QUE SE TRAMITARAN POR LA PRESENTE LEY. Las Acciones de Grupo contempladas en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990, en el artículo 1.2.3.2. del Decreto 653 de 1993 (Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores) y en el Decreto 3466 de 1982 artículos 36 y 37, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

 

TITULO IV.

FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

CAPITULO I.

ARTICULO 70. CREACION Y FUENTE DE RECURSOS. Créase el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual contará con los siguientes recursos: a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional; b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras que no manejen recursos públicos; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario o cuando éste no concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la sentencia;

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, salvo las expresiones tachadas que se declararon INEXEQUIBLES.
   d) El diez por ciento (10%) del monto total de las indemnizaciones decretadas en los procesos que hubiere financiado el Fondo; e) El rendimiento de sus bienes; f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades públicas; g) El diez por ciento (10%) de la recompensa en las Acciones Populares en que el Juez otorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a través del Fondo; h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de Acciones Populares y de Grupo

 
ARTICULO 71. FUNCIONES DEL FONDO. El Fondo tendrá las siguientes funciones: a) Promover la difusión y conocimiento de los derechos e intereses colectivos y sus mecanismos de protección; b) Evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y escoger aquellas que a su juicio sería conveniente respaldar económicamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las características del daño, el interés social, la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los miembros de la comunidad o del grupo; c) Financiar la presentación de las Acciones Populares o de Grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso; d) Efectuar los pagos correspondientes de acuerdo con las costas adjudicadas en contra de un demandante que haya recibido ayuda financiera del Fondo; e) Administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68 <sic, se refiere al artículo 65> numeral 3 de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
  ARTICULO 72. MANEJO DEL FONDO. El manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, estará a cargo de la Defensoría del Pueblo.

 
ARTICULO 73. MONTO DE LA FINANCIACION. El monto de la financiación por parte del Fondo a los demandantes en Acciones Populares o de Grupo será determinado por la Defensoría del Pueblo de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la posible demanda.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
 

TITULO V.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES COMUNES A ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO, EN MATERIA PROBATORIA

ARTICULO 74. REGISTRO PUBLICO DE PERITOS PARA ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. El Registro Público de Peritos para Acciones Populares y de Grupo se organizará con base en los siguientes criterios: 1. Será obligatoria la inscripción en el registro, de las autoridades públicas y de los particulares a quienes se les haya atribuido o adjudicado función pública, que dispongan de soporte técnico, logístico, investigativo, personal o de apoyo que sirva para la práctica de pruebas en Acciones Populares, de las entidades que tengan el carácter de consultoras del Gobierno y de las Universidades Públicas. Los servidores públicos que fuesen nombrados peritos deberán dedicarse de manera prioritaria a su función de colaboración con la administración de justicia. 2. Los particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, podrán registrarse demostrando su idoneidad y experiencia en áreas técnicas. 3. Una vez registrado como perito de acciones populares, el cargo será de forzosa aceptación, salvo que exista impedimento. 4. Cualquier juez que conozca de una Acción Popular o de Grupo, podrá solicitar la lista de peritos registrados para llevar a cabo la elección de Auxiliares de la Justicia en estos procesos. 5. El registro público de peritos será sistematizado e incluirá como mínimo los datos generales del perito, su experiencia, profesión, especializaciones, publicaciones y los procesos en que haya intervenido como perito. El registro público de peritos será organizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un período de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley.

 
ARTICULO 75. COLABORACION EN LA PRACTICA DE PRUEBAS. En los procesos de que trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios: 1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará agregarlo al expediente, y se prescindirá total o parcialmente de dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. Estos informes deberán allegarse con reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. 2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá allegada bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento. 3. Presentar la versión que, de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser allegado bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. 4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá aportarse con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. 5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen. 6. Presentar documentos objeto de exhibición.

Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, estos deberán allegarse con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y acompañados de un escrito, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.

En estos casos, el Juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes. 7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo. Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el Juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el Juez podrá dar aplicación al artículo 179 del mismo Código.

 
ARTICULO 76. COLABORACION PARA LA EVALUACION DE LA PRUEBA. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios experticios, el Juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. 2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa. 3. Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente. 4. Las personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. 5. Las constancias debidamente autenticadas, emanadas de personas naturales o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral anterior, y aportadas a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petición de parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
 
ARTICULO 77. REFERENCIA A UN TERCERO EN DECLARACION. Citación. Cuando en interrogatorio de parte el absolvente, o en declaración de tercero el declarante, manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el Juez si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aún cuando se haya vencido el término probatorio.
 
ARTICULO 78. ASPECTOS COMPLEMENTARIOS DEL TESTIMONIO. La parte o el testigo, al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo, el testigo podrá reconocer documentos durante la declaración.
 
ARTICULO 79. EFICACIA DE LA PRUEBA. El Juez apreciará la eficacia de la prueba cuando haga su valoración o apreciación, ya sea en la sentencia o en la providencia interlocutoria según el caso, y en ninguna circunstancia lo hará en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba.
 

TITULO VI.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 80. REGISTRO PUBLICO DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La Defensoría del Pueblo organizará un Registro Público centralizado de las Acciones Populares y de las Acciones de Grupo que se interpongan en el país. Todo Juez que conozca de estos procesos deberá enviar una copia de la demanda del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo. La información contenida en este registro será de carácter público.

 
ARTICULO 81. CREACION DE ORGANIZACIONES CIVICAS, POPULARES Y SIMILARES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Las autoridades estarán obligadas a colaborar y facilitar la creación y funcionamiento de las organizaciones cívicas, populares y similares que se establezcan por iniciativa de la comunidad para la defensa de los derechos e intereses colectivos. De igual modo se colaborará con las demás organizaciones que se funden con la misma finalidad, por los ciudadanos.
 
ARTICULO 82. MINISTERIO PUBLICO. De acuerdo con la presente ley, las actuaciones que correspondan al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrán ser delegadas en sus representantes.
 
ARTICULO 83. COLABORACION DE LA POLICIA. Las autoridades de policía deberán prestar toda la colaboración que el Juez o Magistrado solicite para la práctica y permanencia de las medidas previas y cautelares, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable hasta con la pérdida del empleo.
 
ARTICULO 84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.
 
ARTICULO 85. PEDAGOGIA. El Gobierno Nacional realizará durante el año siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de pedagogía que incluyan campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos colectivos y su procedimiento para hacerlos efectivos. La campaña de educación y divulgación será coordinada por el Ministerio de Educación, la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
  ARTICULO 86. VIGENCIA. La presente ley rige un año después de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

Republica de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro del Interior,

ALFONSO LOPEZ CABALLERO.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.

     




LEY 471 DE 1998

LEY 471 DE 1998

 

LEY 471 DE 1998

(agosto 5)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-99 de 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS CONVENCIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO «CONVENCION SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO PREÁMBULO

Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero, Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico, Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades, Las Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

 
ARTÍCULO 1o. ALCANCE DE LA CONVENCIÓN. 1. La finalidad de la presente convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias. 2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no sustitutivos de los mismos.
 
ARTÍCULO 2o. DESIGNACIÓN DE ORGANISMOS. 1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada Parte Contratante designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes. 2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada Parte Contratante designará un organismo público o privado para que ejerza en su territorio las funciones de Institución Intermediaria. 3. Cada Parte Contratante comunicará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto. 4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias de las demás Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 3o. SOLICITUD A LA AUTORIDAD REMITENTE. 1. Cuando el demandante se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra Parte Contratante, que se denominará Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado. 2. Cada Parte Contratante informará al Secretario General acerca de los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley. 3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado. 4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la solicitud expresará: a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y el demandado.
 
ARTÍCULO 4o. TRANSMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS. 1. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe. 2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado demandante. 3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas.
 
ARTÍCULO 5o. TRANSMISIÓN DE SENTENCIAS Y OTROS ACTOS JUDICIALES. 1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4o., cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente de cualquiera de las Partes Contratantes, y, si fuere necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión. 2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitido para reemplazar o completar los documentos mencionados en el artículo 3o. 3. El procedimiento previsto en el artículo 6o. podrá incluir, conforme a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro, o una acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.
 
ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA INSTITUCIÓN INTERMEDIARIA. 1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial. 2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación. 3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado.
 
ARTÍCULO 7o. EXHORTOS. Si las leyes de las dos Partes Contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra Parte Contratante o a cualquier otra autoridad o institución designada por la Parte Contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto; b) A fin de que las Partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas; c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a los cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicarse a la autoridad requirente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento; d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase; e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto: 1. Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento. 2. Si la Parte Contratante en cuyo territorio ha de deligenciarse el exhorto juzga que la tramitación de éste menoscabaría su soberanía o su seguridad.
 
ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán así mismo, a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos.
 
ARTÍCULO 9o. EXENCIONES Y FACILIDADES. 1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes. 2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo. 3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados de conformidad con esta convención.
 
ARTÍCULO 10. TRANSFERENCIAS DE FONDOS. La Parte Contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta convención.
 
ARTÍCULO 11.  CLÁUSULA RELATIVA A LOS ESTADOS FEDERALES. Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales; b) En lo concerniente a los artículos de esta convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones; c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente convención proporcionará, a solicitud de cualquiera otra Parte Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición.
 
ARTÍCULO 12. APLICACIÓN TERRITORIAL. Las disposiciones de la presente convención se aplicarán igualmente a todos los territorios no autónomos o en fideicomiso y a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte Contratante, a menos que dicha Parte Contratante, al ratificar la convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda Parte Contratante que haya hecho esa declaración podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General.
 
ARTÍCULO 13. FIRMA, RATIFICACIÓN Y ADHESIÓN. 1. La presente convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1956 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a participar en la convención. 2. La presente convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General.
3. Cualquiera de los estados que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo podrá adherirse a la presente convención en cualquier momento. los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del secretario general.
 
ARTÍCULO 14. ENTRADA EN VIGOR. 1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión con arreglo a lo previsto en el artículo 13. 2. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor 30 días después de la fecha en que dicho Estado deposite su instrumento de ratificación o de adhesión.
 
ARTÍCULO 15. DENUNCIA. 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente convención mediante notificación al Secretario General. Dicha denuncia podrá referirse también a todos o a algunos de los territorios mencionados en el artículo 12. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que se estén sustanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha denuncia.
 
ARTÍCULO 16. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Si surgiere entre Partes Contratantes una controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente convención, y si tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las Partes en la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas.
 
ARTÍCULO 17. RESERVAS. 1. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier artículo de la presente convención en el momento de depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a las demás Partes Contratantes y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 13. Toda Parte Contratante que se oponga a la reserva podrá notificar al Secretario General, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de la comunicación, que no acepta dicha reserva, y en tal caso la convención no entrará en vigor entre el Estado que haya objetado la reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se adhiera posteriormente a la convención podrá hacer esta notificación en el momento de depositar su instrumento de adhesión. 2. Toda Parte Contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que haya formulado anteriormente y deberá notificar esta decisión al Secretario General.
 
ARTÍCULO 18. RECIPROCIDAD. Una parte Contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente convención respecto de otra Parte Contratante sino en la medida en que ella misma esté obligada.
 
ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL. 1. El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13: a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2o.; b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3o.; c) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme al artículo 12; d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hechas conforme al artículo 13; e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14; f) Las denuncias hechas conforme al artículo 1o. del párrafo 15; g) Las reservas y notificaciones hechas conforme al artículo 17. 2. El Secretario General notificará también a todas las Partes Contratantes las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme a lo dispuesto en el artículo 20.
 
ARTÍCULO 20. REVISIÓN. 1. Toda Parte Contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario General. 2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las Partes Contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro meses si desea la reunión de una conferencia para considerar la revisión propuesta. Si la mayoría de las Partes Contratantes responde en sentido afirmativo, dicha conferencia será convocada por el Secretario General.
 
ARTÍCULO 21. IDIOMAS Y DEPÓSITO DE LA CONVENCIÓN. El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General, quien enviará copias certificadas conforme a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo 13». El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1o.) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe Oficina Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 1o. de septiembre de 1997.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones

del Despacho de la señora Ministra,

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
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LEY 472 DE 1998

(agosto 5)

Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998

<NOTA DE VIGENCIA: El Artículo86 de esta Ley establece:"La presente ley rige un año después de su promulgación …">

Por la cual se desarrolla el artículo88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
3. Mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez la Corte Constitucional se declarò INHIBIDA para fallar en cuanto a la insconstitucionalidad de esta norma.
2. Mediante Sentencia C-036-98 de 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 10/96 Senado y 05/95, 024/95, 084/95 Cámara acumulado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo167 de la Constitución Política.
1. Según lo dispuesto por el Artículo86, la presente ley rige un año después de su promulgación.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

OBJETO, DEFINICIONES, PRINCIPIOS GENERALES Y FINALIDADES

CAPITULO I.

OBJETO

ARTICULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal <sic>.

 

CAPITULO II.

DEFINICIONES

ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

 

ARTICULO 3o. ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-569-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. En la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de fallar sobre el resto del artículo por ausencia de cargos.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.

 

ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa;

c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

 

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

 

e) La defensa del patrimonio público;

 

f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

 

g) La seguridad y salubridad públicas;

 

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

 

i) La libre competencia económica;

 

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

 

k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;

 

l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

 

m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

 

n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

 

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

 

PARAGRAFO.Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

 

CAPITULO III.

PRINCIPIOS

ARTICULO 5o. TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.

 

ARTICULO 6o. TRAMITE PREFERENCIAL. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento.

 

ARTICULO 7o. INTERPRETACION DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS. Los derechos e intereses protegidos por las Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 4o. de la presente ley se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia.

 

ARTICULO 8o. ESTADOS DE EXCEPCION. Las acciones populares podrán incoarse y tramitarse en todo tiempo.

 

TITULO II.

DE LAS ACCIONES POPULARES

CAPITULO I.

PROCEDENCIA Y CADUCIDAD

ARTICULO 9o. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

 

ARTICULO 10. AGOTAMIENTO OPCIONAL DE LA VIA GUBERNATIVA. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.

 

ARTICULO 11. CADUCIDAD. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.  

 

CAPITULO II.

LEGITIMACION

ARTICULO 12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares:

 

1. Toda persona natural o jurídica.

 

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

 

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.

 

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.
 

5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

ARTICULO 13. EJERCICIO DE LA ACCION POPULAR. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

ARTICULO 14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.

 

CAPITULO III.

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.

 

ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

PARÁGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

 

CAPITULO IV.

PRESENTACION DE LA DEMANDA O PETICION

ARTICULO 17. FACILIDADES PARA PROMOVER LAS ACCIONES POPULARES. El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipial, o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore en la elaboración de su demanda o petición, así como en los eventos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir. Donde no exista juez del circuito o de lo Contencioso Administrativo, podrá presentarse la demanda ante cualquier juez Civil Municipal o Promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente. En el evento de comprometerse grave y permanentemente uno o varios de los derechos amparados en la presente ley, el Juez civil Municipal o Promiscuo deberá remitir de inmediato y por el medio más eficaz las diligencias al juez competente. En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.

 

ARTICULO 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.

 

ARTICULO 19. AMPARO DE POBREZA. El juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente.

 

PARAGRAFO. El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando fuere condenado.

 

CAPITULO V.

ADMISION, NOTIFICACION Y TRASLADO

ARTICULO 20. ADMISION DE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.

 

ARTICULO 21. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos <sic>, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.

 

ARTICULO 22. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda. Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.

 

ARTICULO 23. EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá <sic> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma.

 

CAPITULO VI.

COADYUVANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.

 

ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. PARÁGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.

 

ARTICULO 26. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.

 

CAPITULO VII.

PACTO DE CUMPLIMIENTO

ARTICULO 27. PACTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez. "En el entendido de que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa.
Así mismo, esa declaración se entiende en el sentido de que las expresiones "partes involucradas", contenidas en el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se refieren únicamente al infractor demandado por la violación de derechos e intereses colectivos".
 

CAPITULO VIII.

PERIODO PROBATORIO

ARTICULO 28. PRUEBAS. Realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad del proceso lo requiere. El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad. También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez. El juez practicará personalmente las pruebas; pero si ello fuere imposible, podrá comisionar en aras de la economía procesal. En los procesos a que se refiere esta ley, el juez podrá ordenar la práctica de pruebas dentro o fuera del territorio nacional.

 

ARTICULO 29. CLASES Y MEDIOS DE PRUEBA. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley.

 

ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.
 

ARTICULO 31. PRUEBAS ANTICIPADAS. Conforme a las disposiciones legales podrán solicitarse y practicarse antes del proceso las pruebas necesarias con el objeto de impedir que se desvirtúen o se pierdan, o que su práctica se haga imposible y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso. PARAGRAFO. Los jueces de la república le darán trámite preferencial a las solicitudes y prácticas de pruebas anticipadas con destino a los procesos en que se adelanten acciones populares.

 

ARTICULO 32. PRUEBA PERICIAL. En el auto en que se decrete el peritazgo se fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El informe del perito deberá rendirse en original y tres copias. Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el acervo probatorio existente, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como suficientes para verificar los hechos a los cuales se refieren. El segundo dictamen es inobjetable y el juez podrá acogerlo en su sentencia. PARAGRAFO 1o. Los impedimentos deberán manifestarse en los tres (3) días siguientes al conocimiento del nombramiento. La omisión en esta materia, hará incurrir al perito en las sanciones que determina esta ley. PARAGRAFO 2o. El juez podrá imponer al perito, cuando se violen estas disposiciones, las siguientes sanciones: – Ordenar su retiro del registro público de peritos para acciones populares y de grupo. – Decretar su inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco (5) años. – Ordenar la investigación disciplinaria y/o penal correspondiente.

 

CAPITULO IX.

SENTENCIA

ARTICULO 33. ALEGATOS. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) días. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a la de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirlas, ni el turno que le corresponda al proceso. El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez,  la Corte Constitucional se declarò INHIBIDA para fallar sobre la constitucionalidad del artículo.

 

ARTICULO 34. SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Aparte el letra itálica “Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-511-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.
 

La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización.

En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.

 

ARTICULO 35. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-892-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.

 

CAPITULO X.

RECURSOS Y COSTAS

ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-377-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
 

ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.

 

ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

 

CAPITULO XI.

INCENTIVOS

ARTICULO 39. INCENTIVOS. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-459-04, mediante Sentencia C-511-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-459-04 de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
 

ARTICULO 40. INCENTIVO ECONÓMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-459-04, mediante Sentencia C-511-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso.

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-459-04  de 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-088-00 de 2 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
La Corte dispuso: "Declárase EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, en los términos de esta sentencia".
En la parte motiva de la Sentencia la Corte expuso:
A juicio de la Corporación, la exigencia de responsabilidad patrimonial en las hipótesis previstas en el segmento cuestionado, es el resultado nó del desconocimiento de la presunción de buena fe, sino de la circunstancia de ésta haberse desvirtuado, con la observancia plena de las garantías que informan el debido proceso.
"Así las cosas, interpretado el precepto consagrado en armonía con las disposiciones que en precedencia se citaron, debe entenderse que  si el representante legal de la entidad estatal contratante, en uso de esta facultad, delegó en un directivo la competencia para celebrar contratos, será este último, en cuanto delegatario, el responsable solidario con el contratista y los restantes sujetos que hayan intervenido en la actuación contractual de la que se deriva detrimento patrimonial para la Sociedad, y lesión a la moralidad pública y al interés colectivo.
"Concluye la Corte, en cuanto al segmento acusado, que se trata en realidad de establecer una solidaridad legal, de carácter sustancial, entre el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y el contratista con quienes  concurran al hecho que quebranta la moralidad  administrativa y genera perjuicios al patrimonio público por la ejecución de irregularidades o mayores costos, injustificados e ilegales, solidaridad que puede  establecer el legislador,  para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial,  conforme al artículo 150 de  la C.P.
"Con todo, para  deducir esa responsabilidad  patrimonial  del representante legal del respectivo  organismo o entidad contratante y  el contratista con quienes concurran al  hecho, llámense interventores, asesores, consultores o ejecutores  del contrato, etc., deberán observarse las reglas  del debido proceso, incluídos naturalmente, la citación a todos ellos y la  garantía  del derecho de defensa.
"No se trata, pues, de que a través de las  acciones populares, se debatan y decidan controversias de tipo contractual, que tienen bien definidas las reglas que les corresponden y que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al estatuto contractual de la administración y al código respectivo.

Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos.

 

CAPITULO XII.

MEDIDAS COERCITIVAS Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.

 

ARTICULO 42. GARANTIA. La parte vencida en el juicio deberá otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el juez determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. Si el demandado presta la garantía a satisfacción, no habrá lugar al embargo, o se levantará el que hubiese sido proferido.

 

ARTICULO43. MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que versen sobre la moral administrativa y con miras a evitar la duplicidad de funciones para los efectos de los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, el juez que conozca de estas acciones decretará las medidas previas o cautelares que estime procedentes y comunicará la demanda a la Procuraduría para que la misma se haga parte si lo considera conveniente. Si de los hechos se desprende que se ha incurrido en una situación de orden disciplinario, la acción popular se adelantará sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Procuraduría en materia disciplinaria. La acción popular no puede interferir las acciones disciplinarias o penales que para el caso procedan.

 

ARTICULO 44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

 

ARTICULO 45. APLICACION. Continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se sujetarán a la presente ley.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

TITULO III.

DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO

CAPITULO I.

PROCEDENCIA

ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-569-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. En la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de fallar sobre el resto del artículo por ausencia de cargos.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. *Declarado EXEQUIBLE* El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
-Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-116/08del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008);Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil "…en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que  un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado."
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-215-99, mediante Sentencia C-569-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. En la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. del artículo por ausencia de cargos.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

  ARTICULO 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

CAPITULO II.

LEGITIMACIÓN

ARTICULO 48. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47. El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-215-99, mediante Sentencia C-569-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

  PARÁGRAFO. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 1o. y el parágrafo por ineptitud de la demanda,  mediante Sentencia C-575-04 de 8 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

 

ARTICULO49. EJERCICIO DE LA ACCION. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.

 

CAPITULO III.

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

ARTICULO 50. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.
 

ARTICULO 51. COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

 

CAPITULO IV.

REQUISITOS Y ADMISION DE LA DEMANDA

ARTICULO 52. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: 1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. 2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. 3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5. La identificación del demandado. 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3o. y 49 de la presente ley. 7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.

PARÁGRAFO.La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.

 

ARTICULO 53. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y TRASLADO. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación.

Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

  PARAGRAFO. El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3o. y47 de la presente ley.

 

ARTICULO 54. NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A ENTIDADES PUBLICAS Y SOCIEDADES. Cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, esta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio al notificado.

Cuando se trate de sociedades, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal, en la dirección que indique el demandante. De no conocerla deberá hacer dicha afirmación bajo la gravedad de juramento, caso en el cual se notificará en la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación esta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio al notificado.

 

ARTICULO 55. INTEGRACIÓN AL GRUPO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, y tachado declarado INEXEQUIBLE> Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso,y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241/09 del primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinill Pinilla 
– Aparte subrayado declaradoCONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1062-00 de 16 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. "En el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo".
 

La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Respecto a este fallo la Corte en Sentencia 1062 de 2000, establece:
"El artículo 55 de la Ley 472 de 1998 fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad, por parte de esta Corporación que lo declaró exequible, en la sentencia C-215-99 de 1999. De esto podría concluirse que sobre la misma ha operado el efecto de la cosa juzgada constitucional; sin embargo, como se advirtió en la providencia que decidió sobre la admisión de la presente demanda, dicho fenómeno no es predicable en el presente caso en forma absoluta, toda vez que los cargos formulados y estudiados en esa oportunidad difieren de los actualmente presentados. Es más, el aludido fallo no especifica el alcance del estudio efectuado en relación con el ordenamiento superior, de lo cual se puede deducir más bien la existencia de una cosa juzgada relativa, lo que implica que la decisión tuvo como alcance exclusivo los cargos planteados en ese momento por el demandante".

  ARTICULO 56. EXCLUSION DEL GRUPO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-898-05 de 30 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

ARTICULO 57. CONTESTACION, EXCEPCIONES PREVIAS. La parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverán de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

CAPITULO V.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 58. CLASES DE MEDIDAS. Para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios. El trámite para la interposición de dichas medidas, al igual que la oposición a las mismas, se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

 

ARTICULO 59. PETICION Y DECRETO DE ESTAS MEDIDAS. La parte demandante solicitará en la demanda las respectivas medidas y se decretarán con el auto admisorio.

 

ARTICULO 60. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS. Las medidas decretadas se cumplirán antes de la notificación de la demanda.

 

ARTICULO 61. DILIGENCIA DE CONCILIACION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 85.> De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito. La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso. En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados de las partes. El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

<Notas de vigencia>

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 85, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

CAPITULO VI.

PERIODO PROBATORIO

ARTICULO 62. PRUEBAS. Realizada la audiencia de conciliación, el Juez decretará las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, y señalará un término de veinte (20) días para que se practiquen, dentro del cual fijará las fechas de las diligencias necesarias. Si la complejidad del proceso lo requiere, dicho término podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, hasta por otro término igual.

 

CAPITULO VII.

ALEGATOS, SENTENCIA Y RECURSOS

ARTICULO 63. ALEGATOS. Vencido el término para practicar pruebas, el Juez dará traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.

 

ARTICULO 64. SENTENCIA. Expirado el término para alegar de conclusión, el Secretario pasará inmediatamente el expediente al despacho con el fin de que se dicte sentencia en el perentorio e improrrogable término de veinte (20) días. Una vez que el expediente haya pasado al despacho para proferir sentencia, no podrá surtirse actuación alguna hasta tanto no se haya proferido ésta, excepción hecha de la declaratoria de impedimento o recusación.

 

ARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:

1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-898-05 de 30 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
– Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-732-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
 

3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán:

a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;

b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.

Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.

Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-732-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

 

MedianteSentencia C-012/10del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para pronunciarse respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra la expresión “que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente

 

 

ARTICULO 66. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-898-05 de 30 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

ARTICULO 67. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro.

El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.

Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación.

 

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.

 

ARTICULO 69. OTRAS ACCIONES DE GRUPO QUE SE TRAMITARAN POR LA PRESENTE LEY. Las Acciones de Grupo contempladas en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990, en el artículo 1.2.3.2. del Decreto 653 de 1993 (Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores) y en el Decreto 3466 de 1982 artículos 36 y 37, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

 

TITULO IV.

FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

CAPITULO I.

ARTICULO 70. CREACION Y FUENTE DE RECURSOS. Créase el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual contará con los siguientes recursos: a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional; b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras que no manejen recursos públicos; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario o cuando éste no concurriere a reclamarlo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la sentencia;

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, salvo las expresiones tachadas que se declararon INEXEQUIBLES.

   d) El diez por ciento (10%) del monto total de las indemnizaciones decretadas en los procesos que hubiere financiado el Fondo; e) El rendimiento de sus bienes; f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades públicas; g) El diez por ciento (10%) de la recompensa en las Acciones Populares en que el Juez otorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a través del Fondo; h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de Acciones Populares y de Grupo

 

ARTICULO 71. FUNCIONES DEL FONDO. El Fondo tendrá las siguientes funciones: a) Promover la difusión y conocimiento de los derechos e intereses colectivos y sus mecanismos de protección; b) Evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y escoger aquellas que a su juicio sería conveniente respaldar económicamente, atendiendo a criterios como la magnitud y las características del daño, el interés social, la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los miembros de la comunidad o del grupo; c) Financiar la presentación de las Acciones Populares o de Grupo, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso; d) Efectuar los pagos correspondientes de acuerdo con las costas adjudicadas en contra de un demandante que haya recibido ayuda financiera del Fondo; e) Administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68 <sic, se refiere al artículo 65> numeral 3 de la presente ley.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

  ARTICULO 72. MANEJO DEL FONDO. El manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, estará a cargo de la Defensoría del Pueblo.

 

ARTICULO 73. MONTO DE LA FINANCIACION. El monto de la financiación por parte del Fondo a los demandantes en Acciones Populares o de Grupo será determinado por la Defensoría del Pueblo de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la situación socioeconómica de los peticionarios y los fundamentos de la posible demanda.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

TITULO V.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES COMUNES A ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO, EN MATERIA PROBATORIA

ARTICULO 74. REGISTRO PUBLICO DE PERITOS PARA ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. El Registro Público de Peritos para Acciones Populares y de Grupo se organizará con base en los siguientes criterios: 1. Será obligatoria la inscripción en el registro, de las autoridades públicas y de los particulares a quienes se les haya atribuido o adjudicado función pública, que dispongan de soporte técnico, logístico, investigativo, personal o de apoyo que sirva para la práctica de pruebas en Acciones Populares, de las entidades que tengan el carácter de consultoras del Gobierno y de las Universidades Públicas. Los servidores públicos que fuesen nombrados peritos deberán dedicarse de manera prioritaria a su función de colaboración con la administración de justicia. 2. Los particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, podrán registrarse demostrando su idoneidad y experiencia en áreas técnicas. 3. Una vez registrado como perito de acciones populares, el cargo será de forzosa aceptación, salvo que exista impedimento. 4. Cualquier juez que conozca de una Acción Popular o de Grupo, podrá solicitar la lista de peritos registrados para llevar a cabo la elección de Auxiliares de la Justicia en estos procesos. 5. El registro público de peritos será sistematizado e incluirá como mínimo los datos generales del perito, su experiencia, profesión, especializaciones, publicaciones y los procesos en que haya intervenido como perito. El registro público de peritos será organizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en un período de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley.

 

ARTICULO 75. COLABORACION EN LA PRACTICA DE PRUEBAS. En los procesos de que trata esta ley, las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los siguientes actos probatorios: 1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el Juez ordenará agregarlo al expediente, y se prescindirá total o parcialmente de dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. Estos informes deberán allegarse con reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. 2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá allegada bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento. 3. Presentar la versión que, de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser allegado bajo juramento con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. 4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá aportarse con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal. 5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen. 6. Presentar documentos objeto de exhibición.

Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, estos deberán allegarse con el reconocimiento notarial o judicial o presentación personal y acompañados de un escrito, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.

En estos casos, el Juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes. 7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo. Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el Juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el Juez podrá dar aplicación al artículo 179 del mismo Código.

 

ARTICULO 76. COLABORACION PARA LA EVALUACION DE LA PRUEBA. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios experticios, el Juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. 2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa. 3. Las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente. 4. Las personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo278 del Código de Procedimiento Civil. 5. Las constancias debidamente autenticadas, emanadas de personas naturales o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral anterior, y aportadas a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petición de parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.

 

ARTICULO 77. REFERENCIA A UN TERCERO EN DECLARACION. Citación. Cuando en interrogatorio de parte el absolvente, o en declaración de tercero el declarante, manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el Juez si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aún cuando se haya vencido el término probatorio.

 

ARTICULO 78. ASPECTOS COMPLEMENTARIOS DEL TESTIMONIO. La parte o el testigo, al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo, el testigo podrá reconocer documentos durante la declaración.

 

ARTICULO 79. EFICACIA DE LA PRUEBA. El Juez apreciará la eficacia de la prueba cuando haga su valoración o apreciación, ya sea en la sentencia o en la providencia interlocutoria según el caso, y en ninguna circunstancia lo hará en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba.

 

TITULO VI.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 80. REGISTRO PUBLICO DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La Defensoría del Pueblo organizará un Registro Público centralizado de las Acciones Populares y de las Acciones de Grupo que se interpongan en el país. Todo Juez que conozca de estos procesos deberá enviar una copia de la demanda del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo. La información contenida en este registro será de carácter público.

 

ARTICULO 81. CREACION DE ORGANIZACIONES CIVICAS, POPULARES Y SIMILARES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Las autoridades estarán obligadas a colaborar y facilitar la creación y funcionamiento de las organizaciones cívicas, populares y similares que se establezcan por iniciativa de la comunidad para la defensa de los derechos e intereses colectivos. De igual modo se colaborará con las demás organizaciones que se funden con la misma finalidad, por los ciudadanos.

 

ARTICULO 82. MINISTERIO PUBLICO. De acuerdo con la presente ley, las actuaciones que correspondan al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrán ser delegadas en sus representantes.

 

ARTICULO 83. COLABORACION DE LA POLICIA. Las autoridades de policía deberán prestar toda la colaboración que el Juez o Magistrado solicite para la práctica y permanencia de las medidas previas y cautelares, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable hasta con la pérdida del empleo.

 

ARTICULO 84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.

 

ARTICULO 85. PEDAGOGIA. El Gobierno Nacional realizará durante el año siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de pedagogía que incluyan campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos colectivos y su procedimiento para hacerlos efectivos. La campaña de educación y divulgación será coordinada por el Ministerio de Educación, la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

  ARTICULO 86. VIGENCIA. La presente ley rige un año después de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215-99 de 14 de abril de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

Republica de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro del Interior,

ALFONSO LOPEZ CABALLERO.

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.

     

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,




LEY 470 DE 1998

LEY 470 DE 1998

 

LEY 470 DE 1998

(agosto 5)

Diario Oficial No 43.360 de 11 de agosto de 1998

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-99 de 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México, D. F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:
 
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

«CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES

Los Estados Parte en la Presente Convención, Considerando la importancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos; Conscientes de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal; Teniendo en cuenta el derecho convencional en materia de protección internacional del menor y en especial lo previsto en los artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; Convencidos de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores; y Reafirmando la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del menor, Convienen lo siguiente:

 
 

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES.

 
ARTÍCULO 1o. El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a: a) asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior; b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito; y c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
 
ARTÍCULO 2o. Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor. Para los efectos de la presente Convención: a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años; b) "Tráfico internacional de menores" significa la sustracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos; c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado; d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.
 
ARTÍCULO 3o. Esta Convención abarcará, así mismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia.
 
ARTÍCULO 4o. Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito. En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.
 
ARTÍCULO 5o. A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación. En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 6o. Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento.
 
 

CAPITULO II.

ASPECTOS PENALES.

 
ARTÍCULO 7o. Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención.
 
ARTÍCULO 8o. Los Estados Parte se comprometen a: a) prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención; b) establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y c) disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados.
 
ARTÍCULO 9o.Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores: a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita; b) el Estado Parte de residencia habitual del menor; c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y d) el Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico. Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.
 
ARTÍCULO 10. Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores. Así mismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos. Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido.
 
ARTÍCULO 11. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor.
 
 

CAPITULO III.

ASPECTOS CIVILES.

 
ARTÍCULO 12. La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor.
 
ARTÍCULO 13. Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido. Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
 
ARTÍCULO 14. La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las autoridades centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva. Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado. La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días. Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho menor.
 
ARTÍCULO 15. En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las autoridades centrales, será innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Así mismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías. Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos.
 
ARTÍCULO 16. Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado. Estas medidas serán comunicadas por medio de las autoridades centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas.
 
ARTÍCULO 17. De conformidad con los objetivos de esta Convención, las autoridades centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.
 
ARTÍCULO 18. Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores. En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor. La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trata.
 
ARTÍCULO 19. La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.
 
ARTÍCULO 20. La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los artículos 18 y 19.
 
ARTÍCULO 21. En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese procedimiento. Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta Convención. La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.
 
ARTÍCULO 22. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte respectivos.
 
 

CAPITULO IV.

CLÁUSULAS FINALES.

 
ARTÍCULO 23. Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores.
 
ARTÍCULO 24. Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda mención
 
a) a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente unidad territorial; b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; c) a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial.
 
ARTÍCULO 25. Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
 
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
 
ARTÍCULO 26. Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado Parte.
 
ARTÍCULO 27. Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta.
 
Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados en ella.
 
ARTÍCULO 28. Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 29. Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 30. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 31. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
 
ARTÍCULO 32. Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
 
ARTÍCULO 33. Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 
ARTÍCULO 34. Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
 
ARTÍCULO 35. El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
 
En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
 
Hecho en la ciudad de México, D. F., México, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro».
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México D. F., México el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día once (11) de septiembre de mi novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe Oficina Jurídica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 1997

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México, D.F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en la ciudad de México D.F., México el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,




LEY 469 DE 1998

LEY 469 DE 1998

 

LEY 469 DE 1998

(agosto 5)

Diario Oficial No 43.360, de 11 de agosto de1998

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo  de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos:

 
"Protocolo I. Sobre fragmentos no locali-zables", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención.
 
"Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en Ginebra.
 
"Protocolo III. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias" adoptado el 10 de octubre con la convención.
 
"Protocolo Adicional, considerado como IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156-99 de 10 de marzo de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) Protocolos: "Protocolo I. Sobre fragmentos no localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención. "Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en Ginebra. "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias" adoptado el 10 de octubre con la convención. "Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995. (Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional y sus cuatro protocolos mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEODE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,

Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente convención, en sus protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,

Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,

Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente convención y sus protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes,

Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir, examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente convención y sus protocolos anexos,

Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

Han convenido en lo siguiente:

 
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente convención y sus protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2o. común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4o. del artículo 1o. del Protocolo I adicional a los convenios.
 
ARTÍCULO 2o. RELACIONES CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. Ninguna disposición de la presente convención ni de sus protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.
 
ARTÍCULO 3o. FIRMA. La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.
 
ARTÍCULO 4o. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN. 1. La presente convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente convención podrá adherirse a ella. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario. 3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los protocolos anexos a la presente convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos protocolos. 4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier protocolo anexo por el que no esté ya obligado. 5. Cualquier protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente convención.
 
ARTÍCULO 5o. ENTRADA EN VIGOR. 1. La presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado. 3. Cada uno de los protocolos anexos a la presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3o. o 4o. del artículo 4o. de la presente convención. 4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un protocolo anexo a la presente convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho protocolo.
 
ARTÍCULO 6o. DIFUSIÓN. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente convención y a sus protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.
 
ARTÍCULO 7o. RELACIONES CONVENCIONALES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CONVENCIÓN. 1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un protocolo anexo, las partes obligadas por la presente convención y por ese protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas. 2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente convención y por cualquiera de sus protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el artículo 1o. y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente convención o que no esté obligado por el protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente convención o el protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario. 3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2o. del presente artículo. 4. La presente convención y los protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4o. del artículo 1o. del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra: a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3o. del artículo 96 de ese protocolo se haya comprometido a aplicar los convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3o. del artículo 96 del mencionado protocolo, y se comprometa a aplicar la presente convención y los pertinentes protocolos con relación a ese conflicto; o b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en los convenios de Ginebra y en la presente convención y en los protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con relación a tal conflicto: i) Los convenios de Ginebra y la presente convención y sus pertinentes protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato; ii) La mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los convenios de Ginebra, en la presente convención y en sus pertinentes protocolos anexos; y iii) Los convenios de Ginebra, la presente convención y sus pertinentes protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.
 
La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los convenios de Ginebra sobre una base recíproca.
 
ARTÍCULO 8o. EXAMEN Y ENMIENDAS. 1. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente convención o a cualquier protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores; b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la presente convención y los protocolos anexos, si bien las enmiendas a la convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por ese protocolo. 2. a) En cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado 1 a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados; b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de la misma forma que la presente convención, se anexarán a ella y entrarán en vigor de conformidad con los párrafos 3o. y 4o. del artículo 5o. de la presente convención.
 
3. a) Si, al cabo de un período de 10 años después de la entrada en vigor de la presente convención no se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) ó 2 a) del presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente convención y de sus protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la convención o a los protocolos anexos existentes. Los Estados no partes en la convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra; b) Esa conferencia podrá así mismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los protocolos anexos existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será adoptado de la misma forma que la presente convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3o. y 4o. del artículo 5o.; c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquiera Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.
 
ARTÍCULO 9o. DENUNCIA. 1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente convención o cualquiera de sus protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.

2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1o., esa Parte continuará obligada por la presente convención y los protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados; y, en el caso de cualquier protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

3. Cualquier denuncia de la presente convención se considerará que se extiende a todos los protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada. 4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule. 5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la presente convención y de sus protocolos anexos, en relación con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.

 
ARTÍCULO 10. DEPOSITARIO. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente convención y de sus protocolos anexos. 2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los Estados acerca de: a) Las firmas de la presente convención, conforme al artículo 3o.; b) El depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, conforme al artículo 4o.; c) Las notificaciones del consentimiento en obligarse por los protocolos anexos, conforme al artículo 4o.; d) Las fechas de entrada en vigor de la presente convención y de cada uno de sus protocolos anexos, conforme al artículo 5o., y e) Las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9o., y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.
 
ARTÍCULO 11. TEXTOS AUTÉNTICOS. El original de la presente convención con los protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.» Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionara mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Protocolo I, sobre fragmentos no localizables. Adoptado con la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecho en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

Protocolo sobre prohibiciones o  restricciones del  empleo de minas, armas trampa y

otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la convención sobre prohibiciones o

restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan

considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

 
ARTÍCULO I. PROTOCOLO ENMENDADO. Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la convención sobre prohibiciones o restricciones de empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados ("La convención"). El texto del protocolo según fue enmendado es el siguiente:
 
"Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)"
 
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
 
1. El presente protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores. 2. El presente protocolo se aplicará, además de las situaciones a que se refiere el artículo 1o. de la convención, a las situaciones a que se refiere el artículo 3o. común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados. 3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente protocolo. 4. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responbabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos. 5. No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto. 6. La aplicación de las disposiciones del presente protocolo a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes que hayan aceptado el presente protocolo, no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
 
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los efectos del presente protocolo: 1. Por "mina" se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo. 2. Por "mina lanzada a distancia" se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros, no se consideran "Lanzadas a distancia", siempre que se empleen de conformidad con el artículo 5o. y demás artículos pertinentes del presente protocolo. 3. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. 4. Por "arma trampa" se entiende todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno. 5. Por "otros artefactos" se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado. 6. Por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar. 7. Por "bienes de carácter civil", se entiende todos los bienes que no sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo.

8. Por "campo de minas" se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y por "zona minada" se entiende una zona que es peligrosa a causa de la presencia de minas. Por "campo de minas simulado" se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por "campo de minas" se entiende también los campos de minas simulados.

9. Por "registro" se entiende una operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 10. Por "mecanismo de autodestrucción" se entiende un mecanismo incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o agregado. 11. Por "mecanismo de autoneutralización" se entiende un mecanismo incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que se ha incorporado. 12. Por "autodesactivación" se entiende el hacer inoperativa, de manera automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el funcionamiento de la munición. 13. Por "control remoto" se entiende el control por mando a distancia.

 
14. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla. 15. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio que contenga minas colocadas.
 
ARTÍCULO 3o. RECTRICCIONES GENERALES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS. 1. El presente artículo se aplica a: a) Las minas; b) Las armas trampa; y c) Otros artefactos. 2. De conformidad con las disposiciones del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del presente protocolo. 3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios. 4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir estrictamente las normas y límites que se especifican en el anexo técnico respecto de cada categoría concreta. 5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección. 6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.

7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.

8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas:

 

a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin;

 

b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o

 

c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

 

9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.

 

10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares. Entre otras, estas circunstancias incluyen:

 

a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil local durante el período en que esté activo el campo de minas;

 

b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia);

 

c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y

d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo.

11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

 

 

ARTÍCULO 4o. RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL. Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se especifica en el párrafo 2o. del anexo técnico.

 

 

ARTÍCULO 5o. RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL QUE NO SEAN MINAS LANZADAS A DISTANCIA.

1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia.

 

2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autode-sactivación, a menos que:

 

a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté vigilada por personal militar y protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la zona con el perímetro marcado; y

 

b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y la remoción subsiguiente de esas armas.

 

3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2o. del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2o. del presente artículo.

 

4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.

 

5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada, desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado.

 

6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90o. y que estén colocadas en la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo durante un plazo máximo de 72 horas, si:

 

a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y

 

b) La zona está supervisada por personal militar que garantice la exclusión efectiva de toda persona civil.

 

 

ARTÍCULO 6o. RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE LAS MINAS LANZADAS A DISTANCIA.

 

1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1o. del anexo técnico.

 

2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación.

 

3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.

 

4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

 

 

ARTÍCULO 7o. PROHICICIONES DEL EMPLEO DE ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS.

 

1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:

 

a) Emblemas, signos o señales protectoras reconocidos internacionalmente;

 

b) Personas enfermas, heridas o muertas;

 

c) Sepulturas, crematorios o cementerios;

 

d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;

 

e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;

 

f) Alimentos o bebidas;

 

g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;

 

h) Objetos de carácter claramente religioso;

 

i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o

 

j) Animales vivos o muertos.

 

2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo.

 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o., queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos que:

 

a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o

 

b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.

 

 

ARTÍCULO 8o. TRANSFERENCIAS.

 

1. A fin de promover los propósitos del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante:

 

a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté prohibido en virtud del presente protocolo;

 

b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;

 

c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo esté restringido por el presente protocolo. En particular las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente protocolo a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente protocolo; y

 

d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente protocolo y con las normas aplicables del derecho humanitario internacional.

 

2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, según se dispone en el anexo técnico, se seguirá aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1o. del presente artículo.

 

3. Hasta la entrada en vigor del presente protocolo, todas las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a) del párrafo 1o. del presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 9o. REGISTRO Y UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS.

 

1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con las disposiciones del anexo técnico.

 

2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control.

 

Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria cada una de las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte.

 

3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente protocolo.

 

 

ARTÍCULO 10. REMOCIÓN DE CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

 

1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. y en el párrafo 2o. del artículo 5o. del presente protocolo, todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.

 

2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control.

 

3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad.

 

4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las

 

circunstancias adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas responsabilidades.

 
 

ARTÍCULO 11. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICAS.

 

1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación del presente protocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese intercambio.

 

En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

 

2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

 

3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas.

 

4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.

 

5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la aplicación del protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá así mismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.

 

6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente protocolo.

 

7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las disposiciones del anexo técnico.

 

 

ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN CONTRA LOS EFECTOS DE LOS CAMPOS DE MINAS, ZONAS MINADAS, MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS. 1. Aplicación. a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones; b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a Partes en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente; c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de conformidad con el presente artículo. 2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole. a) El presente párrafo se aplica a: i) Toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y ii) Toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un conflicto; b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: i) Adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control; ii) Si es necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y iii) informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos. 3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas. a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación del Sistema de las Naciones Unidas;

b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:

i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas el inciso i) del apartado b) del párrafo 2o. del presente artículo; y ii) En caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él: aa) A menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o bb) Cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas. 4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja. a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo previsto en los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus protocolos adicionales; b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá: i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2o. del presente artículo; y

ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3o. del presente artículo.

5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación. a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2o., 3o. y 4o. del presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo: i) Toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional; ii) Toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y iii) Toda misión de investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus protocolos adicionales; b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá en la medida de lo posible: i) Proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo;

ii) Adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.

6. Confidencialidad. Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.

7. Respeto de las leyes y reglamentos. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:

a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y

b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

 
ARTÍCULO 13. CONSULTAS ENTRE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES. 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente conferencias de las Altas Partes Contratantes. 2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan. 3. La labor de la conferencia comprenderá:
 
a) El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo; b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo; c) La preparación de conferencias de revisión; d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas. 4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al Depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Difusión de información sobre el presente protocolo entre sus fuerzas armadas y la población civil; b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación; c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del presente protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto; d) Legislación concerniente al presente protocolo; e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de minas y asistencia y cooperación técnicas; y f) Otros asuntos pertinentes. 5. El costo de la conferencia de las Altas Partes Contratantes será sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.
 
ARTÍCULO 14. CUMPLIMIENTO. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del presente protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control. 2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1o. del presente artículo figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del presente protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia. 3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente protocolo. 4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente protocolo.
 

Anexo Técnico

 
1. Registro. a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones siguientes: i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia; ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia, indicándose además en esos registros sus perímetros y extensiones, y iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras, donde bastará conocer la situación de la hilera. La situación precisa y el mecanismo de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas serán registrados individualmente; b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos de autodestrucción; c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible; d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información siguiente: i) Nombre del país de origen; ii) Mes y año de fabricación; iii) Número de serie o número del lote. Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible.
 
2. Especificaciones sobre detectabilidad. a) Las minas antipersonal producidas después del 1o. de enero de 1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea; b) Las minas antipersonal producidas antes del 1o. de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea; c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente protocolo. Mientras tanto, reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal que no cumplan esas disposiciones. 3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación. a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes a haber sido colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas activadas, y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que, en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada; b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5o. del presente protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados en el apartado a); c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente protocolo, que aplaza el cumplimiento de los apartados a) y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no superior a nueve años contado a partir de la entrada en vigor del presente protocolo. Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante: i) Se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y ii) En lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de autodesactivación. 4. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas. Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil: a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7.9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado para el cuadrilátero; b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante; c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona peligrosa; d) Idioma: la señal deberá contener la palabra "minas" en uno de los seis idiomas oficiales de la presente convención (árabe, chino, español, inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona; e) Separación: las señales deberán colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.
 
ARTÍCULO II. ENTRADA EN VIGOR. El presente protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 8o. de la convención. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos", enmendado el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en Ginebra; anexo a la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscrimina-dos", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (l980). Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
 
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias (Protocolo III)

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. A los efectos del presente protocolo: 1. Se entiende por "arma incendiaria" toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacción química de una sustancia que alcanza el blanco. a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas y otros contenedores de sustancias incendiarias; b) Las armas incendiarias no incluyen: i) Las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales como municiones iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de señalamiento: ii) Las municiones concebidas para combinar efectos de penetración, explosión o fragmentación con un efecto incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje, los proyectiles explosivos de fragmentación, las bombas explosivas y otras municiones análogas de efectos combinados, en las que el efecto incendiario no esté específicamente concebido para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado contra objetivos militares tales como vehículos blindados, aeronaves e instalaciones o servicios. 2. Se entiende por "concentración de personas civiles" cualquier concentración de personas civiles, sea de carácter permanente o temporal, tales como las que existen en las partes habitadas de las ciudades, los pueblos o las aldeas habitados, o como en los campamentos o las columnas de refugiados o evacuados, o los grupos de nómadas. 3. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. 4. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 3o. 5. Se entiende por "precauciones viables" aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso las consideraciones humanitarias y militares.

 
ARTÍCULO 2o. PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CIVILES Y LOS BIENES DE CARÁCTER CIVIL.
1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la población civil come tal, a personas civiles o a bienes de carácter civil. 2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles. 3. Queda así mismo prohibido atacar con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a personas civiles y los daños a bienes de carácter civil. 4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos militares. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias", adoptado con la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 
Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de efectos Indiscriminados ARTÍCULO 1o. PROTOCOLO ADICIONAL. El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("La Convención"):
 

«Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras

(Protocolo IV)"

ARTÍCULO 1o. Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no estatal.

 

ARTÍCULO 2o. En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.

 

ARTÍCULO 3o. La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistemas láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del presente protocolo.

 

ARTÍCULO 4o. A los efectos del presente protocolo, por "ceguera permanente" se entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según la "prueba de Snellen."

 

ARTÍCULO 2o. ENTRADA EN VIGOR. El presente protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3o. y 4o. del artículo 5o. de la convención.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo Adición considerado como el IV, sobre armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el trece (13) octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995); anexo a la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).

Depositario: Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 31 de marzo de 1997.

 

Aprobado.Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: "Protocolo I. Sobre fragmentos no localizablez", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención; "Protocolo II. Sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos" enmendado el 3 de mayo de 1996, en Ginebra; "Protocolo III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención; "Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos: "Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención; "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996, en Ginebra; "Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias", adoptado el 10 de octubre con la convención; "Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, los que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA.

El Ministro de Defensa Nacional,

 

EDUARDO VERANO DE LA ROSA.

El Ministro del Medio Ambiente,