LEY 486 DE 1998

LEY 486 DE 1998

 

 LEY 486 DE 1998

(diciembre 24)

Diario Oficial No 43.460, de 28 de diciembre de1998

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Por la cual se dictan disposiciones sobre la renovación de la cédula de ciudadanía.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Modificada por la Ley 999 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005, "Por la cual se modifica la Ley 757 del 25 de julio de 2002"
– Modificada por la Ley 757 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002, "Por la cual se modifica la Ley 486 del 24 de diciembre de 1998"
– Modificada mediante el Decreto 683 de 1999 publicado en el Diario Oficial No. 43.557 de 22 de abril de 1999, "por el cual se reforma una regulación y se suprime un trámite relacionados con el proceso de renovación de la cédula de ciudadanía".
El artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que otorgó las facultades extraordinarias para expedir este Decreto fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "A partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998".

 
DECRETA:
 
 
ARTÍCULO 1o. <Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009 por el artículo 1 de la Ley 999 de 2005. Articulo modificado por el artículo 1 de la Ley 757 de 2002. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> Atendiendo al estado de desarrollo y del proceso de modernización tecnológico que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral a iniciativa del Registrador Nacional del Estado Civil precisará durante los noventa (90) días siguientes a la sanción de esta ley el término dentro del cual el ciudadano deberá renovar su cédula de ciudadanía el cual no podrá ir más allá de la fecha de cierre de inscripciones para participar en las próximas elecciones Presidenciales.

Parágrafo 1º. El Registrador Nacional del Estado Civil, podrá celebrar fiducia pública o encargo fiduciario para la ejecución del proceso de renovación del documento de identidad, previo concepto del Consejo Nacional Electoral.


*Notas de Vigencia*

– El término establecido en el artículo 1 de la Ley 757 de 2002 fue prorrogado hasta el 31 de diciembre del año 2009 por el artículo 1 de la Ley 999 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005.

– Articulo modificada por el artículo 1 de la Ley 757 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002, el cual establece: "Atendiendo el estado de desarrollo del proceso de modernización tecnológico que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa consulta con el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en concordancia a la sentencia de la Corte Constitucional C-511-99 del 14 de julio de 1999, precisará el término para que el ciudadano renueve su cédula de ciudadanía, el cual no podrá ir más allá del 1o. de enero de 2006."

– Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 683 de 1999 publicado en el Diario Oficial No. 43.557 de 22 de abril de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencia*

El artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que otorgó las facultades extraordinarias para expedir el Decreto 683 de 1999, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "A partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998"..

 

*Texto del artículo 1o. del Decreto 683 de 1999:*

"Artículo 1°. El artículo 1o. de la Ley 486 de 1998, quedará así:
Atendiendo a estado de desarrollo del proceso de modernización tecnológico que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Registrador Nacional del Estado Civil precisará dentro de los noventa (90) días siguientes a la sanción de esta ley, el término para que el ciudadano renueve su cédula de ciudadanía, el cual no podrá ir más allí de la fecha de cierre de inscripciones para participar en las próximas elecciones presidenciales.
Parágrafo. El Registrador Nacional del Estado Civil, podrá celebrar fiducia pública o encargo fiduciario para la ejecución del proceso de renovación del documento de identidad".

 
ARTÍCULO 2o. Las cédulas de ciudadanía actualmente expedidas y vigentes mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento del plazo que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
 
ARTÍCULO 3o. El Registrador Nacional del Estado Civil atenderá prioritariamente la expedición y renovación de los documentos de identidad de los ciudadanos pertenecientes a las comunidades étnicas.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación, y modifica en lo pertinente el artículo 3o. de la Ley 220 de diciembre 15 de 1995.
 

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO ALFONSO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1998.

 
 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro del Interior,

 

JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,




LEY 485 DE 1998

LEY 485 DE 1998

 

LEY 485 DE 1998

(diciembre 21 de 1998)

Por medio de la cual se reglamenta la profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, perteneciente al área de la salud. Con el fin de asegurar que su ejercicio se desarrolle conforme a los postulados del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, a los reglamentos que expidan las autoridades públicas, a los principios éticos, teniendo en cuenta que con ellos contribuye al mejoramiento de la salud individual y colectiva.

 

 

ARTICULO 2o. CAMPO DEL EJERCICIO PROFESIONAL. El Regente de Farmacia es un Tecnólogo Universitario, perteneciente al área de la salud, cuya formación lo capacita para desarrollar tareas de apoyo y colaboración en la prestación del servicio farmacéutico: y en la gestión administrativa de los establecimientos distribuidores mayoristas y minoristas, conforme se establece en la presente ley, y en los reglamentos que dicte el Gobierno Nacional.

 

En consecuencia, podrá ejercer como Tecnólogo en Regencia de Farmacia:

 

a) Quienes obtengan el título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia o su equivalente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9o. de la presente ley;

 

b) Los nacionales o extranjeros que obtengan el título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia o su equivalente, de conformidad con los convenios sobre, equivalencia de títulos en los respectivos tratados o convenios.

 

 

ARTICULO 3o. ACTIVIDADES DEL TECNÓLOGO EN REGENCIA DE FARMACIA. El Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá desempeñar las siguientes actividades de carácter técnico:

 

a) Dirigir los establecimientos distribuidores minoristas de las Instituciones que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, que ofrezcan la distribución y dispensación de los medicamentos y demás insumos de la salud en el primer nivel de atención o baja complejidad, bien sea ambulatoria u hospitalaria;

 

b) Dirigir el servicio farmacéutico de instituciones prestadoras de servicios de salud de baja complejidad o que se encuentren en el primer nivel de atención, bien sea ambulatoria u hospitalaria;

 

c) Dirigir establecimientos farmacéuticos distribuidores mayoristas de productos alopáticos, homeopáticos, veterinarios, preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, cosméticos preparados magistrales e insumos para salud;

 

d) Dar apoyo, bajo la dirección del Químico Farmacéutico, al desarrollo de las actividades básicas del sistema de suministro de medicamentos y demás insumos de la salud, orientados a la producción en las instituciones prestadoras de servicios de salud de segundo y tercer nivel;

 

e) Colaborar, bajo la dirección del Químico Farmacéutico, en el desarrollo de las actividades básicas de la prestación del servicio farmacéutico de alta y mediana complejidad;

 

f) Las entes territoriales que tienen a su cargo las funciones de inspección y vigilancia de los establecimientos farmacéuticos distribuidores mayoristas y minoristas, desarrollarán dichas actividades con personal que ostente el título de Regente de Farmacia;

 

g) Participar en actividades de mercadeo y venta de productos farmacéuticos.

 

PARAGRAFO. El Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá desempeñar cualquiera de las actividades enunciadas en los literales a), b), c) del presente artículo, salvo aquellos casos en que la responsabilidad se encuentre atribuida a un Químico Farmacéutico, de conformidad con la ley.

 

 

ARTICULO 4o. DOCENCIA. El Tecnólogo en Regencia de Farmacia podrá ejercer actividades docentes y de capacitación formal y no formal, en el campo de su especialidad, así como en las labores orientadas a la promoción y uso racional de los medicamentos.

 

 

ARTICULO 5o. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL. Para ejercer la profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Presentar título de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, debidamente expedido por una institución de educación superior, de conformidad con la ley;

 

b) Estar registrado en el Consejo Nacional de Tecnólogo en Regencia de Farmacia o en la institución que haga sus veces;

 

c) No estar sancionado por la autoridad pública competente.

 

 

ARTICULO 6o. VIGILANCIA Y CONTROL. la vigilancia y control del ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, le corresponde al Ministerio de Salud.

 

 

ARTICULO 7o. CONSEJO NACIONAL DE TECNÓLOGOS EN REGENCIA DE FARMACIA. Créase el Consejo Nacional de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, como organismo consultivo del Ministerio de Salud, en materia directamente relacionada con la Regencia de Farmacia, que estará apoyada por la organización que determine el Gobierno Nacional.

 

El Consejo Nacional que se crea en el presente artículo, estará encargado del registro nacional de los Tecnólogos en Regencia de Farmacia, cuya inscripción será requisito indispensable para el ejercicio profesional y estará conformado de la siguiente manera:

 

Un (1) delegado del Ministerio de Salud, un (1) delegado del Ministerio de Educación, un (1) delegado de las Asociaciones de Tecnólogo en Regencia de Farmacia.

 

 

ARTICULO 8o. EJERCICIO ILEGAL. Ejercen ilegalmente la profesión de Tecnólogo en Regencia de Farmacia las personas que sin estar habilitadas legalmente la ejerzan y quienes estando habilitadas para ejercerlas se asocian con las personas que la ejerzan ilegalmente.

 

 

ARTICULO 9o. EQUIVALENCIA DE TITULO. Los títulos de Tecnólogo en Regencia de Farmacia, equivalen a los títulos de Regente de Farmacia y Técnico Superior en Regencia de Farmacia expedidos por instituciones de educación superior, debidamente reconocidas en los términos de ley.

 

 

ARTICULO 10. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS. Los establecimientos farmacéuticos minoristas clasificados como droguerías, continuarán sujetos a las reglamentaciones vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que los Tecnólogos en Regencia de Farmacia puedan asumir la dirección de dichos establecimientos.

 

 

ARTICULO 11. <VIGENCIA>. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

Republica de Colombia Gobierno Nacional

 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de diciembre de 1998.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

 

El Ministro de Salud,

VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.

     




LEY 484 DE 1998

LEY 485 DE 1998

 

 LEY 484 DE 1998

(diciembre 21)

Diario Oficial No 43.460, de 28 de diciembre de 1998

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los setenta y cinco años de reconstrucción del municipio de Cumbal en el departamento de Nariño y se ordena la realización de unas obras.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los setenta y cinco años de la reconstrucción del Municipio de Cumbal, en el departamento de Nariño.

 
ARTÍCULO 2o. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 341 de la Constitución Política, podrá incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación correspondiente a las vigencias de 1999, 2000 y 2001, las apropiaciones necesarias para la ejecución y terminación de las siguientes obras de infraestructura que permitirán el desarrollo de Cumbal como municipio fronterizo e importante región agroindustrial y turística
 
a) Pavimentación de la carretera Cumbal – Chiles;
 
b) Pavimentación de las calles del casco urbano de Cumbal y del Corregimiento de Chiles;
 
c) Remodelación y ampliación de los colegios José Antonio Llorente, de Cumbal, Técnico Agropecuario, de Panam y Jesús del Río, de Chiles – Nariño;
 
d) Remodelación y ampliación del Colegio Técnico Agropecuario Cumbe;
 
e) Electrificación del Corregimiento de Mayazquer;
 
f) Pavimentación de la carretera de Cumbal – La Laguna;
 
g) Dotar de la Infraestructura Turística necesaria a la Laguna de Cumbal y las aguas termales de Chiles.
 
Las obras después de su evaluación técnica, social y económica, serán incluidas en el Banco de Programas y Proyectos del departamento Nacional de Planeación.
 
ARTÍCULO 3o. Facúltase al Gobierno para proceder de conformidad, incorporando si lo considera pertinente en las respectivas Leyes de Presupuesto, las partidas por él asignadas en cada caso, previo análisis de disponibilidad financiera, factibilidad de ejecución y cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 2132 de 1992, la Ley 152 de 1994 y demás disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
 
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional, impulsará y apoyará ante la Gobernación del departamento de Nariño, los Fondos de Cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, la obtención de aquellos recursos económicos adicionales o complementarios a los apropiados en el Presupuesto Nacional que se requieran para la ejecución de las obras de infraestructura e interés social, incluidas en la presente ley.
 
ARTÍCULO 5o. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación de que trata la presente ley, deberán contar para su ejecución, con programas y proyectos de inversión en cada caso y el cumplimiento de lo establecido en las disposiciones antes referidas.
 
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su aprobación, sanción y publicación,
 

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

LUIS FRANCISCO BOADA.

El Secretario General (E) del honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., A 21 de diciembre de 1998.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

El Ministro de Educación Nacional,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

El Ministro de Transporte,




LEY 483 DE 1998

LEY 483 DE 1998

 

LEY 483 DE 1998

(diciembre 21)

Diario Oficial No 43.460, de 28 de diciembre de 1998

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos cincuenta años de la fundación de la ciudad de Pamplona y se autorizan unos gastos de inversión para obras de capital importancia en este municipio.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se vincula a la celebración de los cuatrocientos cincuenta años de la fundación de la hidalga ciudad de Pamplona, departamento de Norte de Santander, que se cumplirán el 1o. de noviembre de 1999, como homenaje de gratitud y admiración a sus fundadores y a las excelsas virtudes de sus gentes.

 
ARTÍCULO 2o. Habilítese al Gobierno Nacional para que en desarrollo de la presente ley, acorde con el artículo 341 de la Constitución Política, pueda incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones requeridas para la realización de las siguientes obras:
 
a) Construcción y pavimentación del anillo vial o variante de tráfico pesado, circunvalar al área urbana, a la cual convergen las carreteras nacionales: Central del Norte y Bucaramanga -Pamplona – Cúcuta. La Nación aportará la suma de veinte mil millones de pesos ($20,000.000.000,oo);
 
b) Ampliación y adecuación de las instalaciones del Colegio Nacional Provincial San José de Pamplona, dotación de talleres e implementación del centro de informática. La Nación aportará la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.oo);
 
c) Adquisición de la planta física en donde actualmente funciona la Normal Nacional para Señoritas (Colegio La Presentación). La Nación aportará la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000.oo);
 
d) Reconstrucción y ampliación de la Planta Física del Colegio Rafael Afanador y Cadena, La Nación aportará la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500,000.000,oo);
 
e) Reconstrucción y adecuación de la Planta Física de la Normal Superior. La Nación aportará la suma de mil millones de pesos
 
($1 000.000 000.00);
 
f) Adecuación del Río Pamplonita que comprenderá la realización de los estudios de manejo de microcuencas, la reforestación en diferentes modalidades, la recuperación de las cuencas ribereñas y conservación de bosques para proteger el ecosistema de la zona. Para tal fin la Nación aportará la suma de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000.00).
 
ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley,
 
ARTÍCULO 4o. Esta ley rige a partir de su promulgación.
 

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 diciembre de 1998.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

El Ministro de Educación Nacional,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.

El Ministro de Transporte,