LEY 519 DE 1999

LEY 519 DE 1999

 

LEY 519 DE 1999

(agosto 4)

Diario Oficial 43.656, de 5 de agosto de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-206-00 de 1 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador.

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador, en adelante denominadas "Las Partes":

Teniendo en cuenta los lazos de amistad y de cooperación que los unen;

Conscientes del incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación;

Inspirados en el deseo de intensificar la asistencia legal y la cooperación mutua en asuntos criminales;

Reconociendo que la lucha contra el crimen requiere de la acción conjunta de los Estados;

Deseosos de adelantar una acción conjunta para la prevención, control y represión del crimen en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y la implementación de programas concretos, y en la activación de mecanismos tradicionales para asistencia legal y judicial, y

 

Observando las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto por los principios de la ley internacional, especialmente aquellos relacionados con la soberanía, integridad territorial y no intervención;

 

Celebran el presente acuerdo:

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Acuerdo:

 

a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos;

 

b) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de algún bien, sólo por decisión de un tribunal o de otra autoridad judicial competente, de conformidad con la legislación de cada Parte,

 

c) "Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de cualquier delito;

 

d) "Producto del Delito": Significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

 

e) "Bienes": significa los activos, de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, y

 

f) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes u otras medidas cautelares de carácter real": significan la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia y el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia recíproca, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y de procedimientos judiciales.

2. Este instrumento no deberá interpretarse contrariamente a otras obligaciones de las Partes derivadas de otros Tratados, ni impedirá que las Partes se presten asistencia de conformidad con otros Tratados o Acuerdos.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición,

b) La transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal en su país de origen, aspecto que está regulado por otro Convenio;

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

4: Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.

 

ARTÍCULO 3o. DOBLE INCRIMINACIÓN.

1. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

2. No obstante, para la ejecución de las inspecciones, registros domiciliados, y allanamientos la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

 
ARTÍCULO 4o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. Las Partes se comprometen a prestarse la más amplia cooperación judicial en forma recíproca, en las diferentes etapas de los procedimientos judiciales en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a) Localización e identificación de personas y bienes,

b) Notificación de actos judiciales;

c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios;

f) Citación y traslación voluntaria de personas para los efectos del presente Convenio, en calidad de testigos o peritos;

g) Traslación voluntaria de personas detenidas con el fin exclusivo de rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente,

h) Embargo preventivo, secuestro, incautación u otras medidas cautelares de carácter real y decomiso de bienes;

i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

2. Los funcionarios de la Parte Requirente conforme a la autorización de las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, podrán presenciar la práctica de las actuaciones solicitadas siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Para este efecto, las Partes facilitarán el ingreso en el territorio de la Parte Requerida de las Autoridades Competentes.

3. Las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios que permitan agilizar la asistencia prevista en este artículo.

 
ARTÍCULO 5o. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Convenio para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.

2. En casos excepcionales, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida la que a su juicio podrá acceder o negar, total o parcialmente lo solicitado, según su legislación interna.

 
ARTÍCULO 6o. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar, recibir y/o tramitar las solicitudes que correspondan en el ámbito de este Convenio. Para este fin, dichas Autoridades se comunicarán directamente con el objeto de analizar, decidir y/o conceder lo solicitado, si no contraviene la legislación interna.

2. Son Autoridades Centrales para la República de Colombia: La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y, la Autoridad Central para la República del Ecuador es la Corte Suprema de Justicia.

3. Cuando el Ecuador formule solicitud a la República de Colombia se dirigirá a la Fiscalía General de la Nación, organismo que conferirá la asistencia solicitada con eficacia probatoria acorde con su régimen jurídico-constitucional; cuando Colombia formule solicitud a la República del Ecuador lo hará a través de la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

ARTÍCULO 7o. LEY APLICABLE.

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

2. La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

 

ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD. Las Partes Requerida y Requirente mantendrán bajo reserva la solicitud y el otorgamiento de la asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento, siempre de conformidad con su legislación interna y con la autorización de la otra Parte.

 

ARTÍCULO 9o. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL.

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y contendrá al menos la siguiente información:

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la investigación adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Fundamentos de hecho y de derecho de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;

e) Término dentro del cual por la naturaleza de lo solicitado, la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f) Identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada para los fines de auxilios judiciales previstos en este Convenio.

2. Sólo bajo circunstancias de urgencia, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o cualquier otro medio electrónico, sin perjuicio de su confirmación por escrito a la mayor brevedad posible.

 
ARTÍCULO 10. MOTIVOS CONDICIONANTES.

1. Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida, determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar o condicionar su cumplimiento, total o parcialmente, señalando expresamente los motivos o causas para ello.

2. La Autoridad de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad de la Parte Requirente lo expuesto en el numeral anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada, en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.

 

ARTÍCULO 11. RECHAZO DE LA SOLICITUD.

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando, a su juicio:

a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico nacional y/o a las disposiciones de este Convenio,

b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el artículo X del presente Convenio;

c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación:

e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;

f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo con éstos.

2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de la asistencia.

 

ARTÍCULO 12. EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL.

1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.

2. Las pruebas que se practiquen por las Autoridades Competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

 

ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA ANTE LAS PARTES.

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación a un testigo o perito ante las Autoridades Competentes de la Parte Requirente, deberá ser trasmitida por ésta al menos con 45 días de anticipación a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud No obstante, la Parte Requirente podrá en casos excepcionales, disminuir dicho plazo.

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, correspondiendo a la persona citada decidir libremente y de manera expresa, su voluntad de comparecer personalmente al territorio de la Parte Requirente o rendir su testimonio por escrito.

3. Si la persona citada alega inmunidad o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, ésta será resuelta por la Autoridad Competente de la Parte Requerida y notificada a la Parte Requirente.

4. La solicitud de asistencia judicial deberá asegurar la facilitación de transporte, el importe de los viáticos, dietas y seguro de vida y/o accidentes en favor de la persona citada, que voluntariamente consienta en trasladarse a la Parte Requirente, únicamente por el plazo estrictamente necesario a juicio de la Parte Requirente, plazo que no podrá exceder de ocho días entre la fecha de su llegada al territorio y su regreso al país de origen.

 

ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN PERSONAL.

1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida de territorio de la Parte Requerida.

2. La garantía prevista en el numeral precedente, cesará en sus efectos cuando evacuada la diligencia para la que comparece el testigo o perito, no regresare a su país de origen en un plazo máximo de 5 días posteriores a su cooperación judicial. El plazo podrá prorrogarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado por la Parte Requirente.

 

ARTÍCULO 15. SOBRE LOS DETENIDOS.

1. Cuando la citación para declarar ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento, por escrito y gozará de las prestaciones previstas en el numeral 4 del artículo 13 de este Convenio.

2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud de su desplazamiento a menos que, la Autoridad Central de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad y gozará de la protección prevista en el artículo 14 de presente Convenio

3. En todos los casos, la decisión sobre un desplazamiento personal en virtud del numeral 1 del presente artículo, será discrecional de la Parte Requerida,. y su negativa deberá fundamentarse en razones constitucionales o legales y otras consideraciones de seguridad o conveniencia del Estado Requerido.

 

ARTÍCULO 16. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.

1. Las Partes contratantes podrán solicitarse recíprocamente a ejecución de las medidas cautelares previstas en el litera f) del artículo 1o. del presente Convenio para asegurar que los bienes, instrumentos y productos del delito o el valor equivalente, estén disponibles para la eventual orden de decomiso o la indemnización de daños o perjuicios ocasionados como consecuencia de una condena penal.

2. Un requerimiento de medida cautelar efectuado en virtud de este artículo, deberá incluir, además de los previstos en el artículo 9o. del presente Convenio, lo siguiente:

a) Una copia de la orden judicial en firme que la justifique con la determinación de sus fundamentos de hecho y de derecho, y

b) Si fuera posible, la descripción de los bienes, ubicación y valor estimado en el ámbito del literal e) del artículo 1o. de este Convenio, y, la relación justificativa vinculatoria de la persona sobre cuyos bienes recaiga la medida cautelar.

3. Las Autoridades Centrales de, cada una de las Partes se informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier impugnación que pueda enervar la medida cautelar solicitada y la decisión adoptada sobre ella.

4. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida cautelar solicitada, el cual será comunicado con prontitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente, explicando su motivación.

5. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía de los derechos constitucionales de cualquier persona que pudiera ser afectada por la ejecución de la medida.

 

ARTÍCULO 17. DECOMISO Y SU EJECUCIÓN.

1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación para ejecutar medidas definitivas sobre bienes vinculados a procesos penales, siempre y cuando medie una decisión judicial definitiva debidamente ejecutoriada.

2. Para los efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9o. y 16 numeral 2 de este Convenio.

3. Para los casos de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y de conformidad con la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988, las Partes acordarán la manera de compartir el valor de los bienes decomisados como resultado de la cooperación prevista en este instrumento.

 

ARTÍCULO 18. INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.

1. Conforme a lo previsto en el presente Convenio, la Parte Requerida adoptará según su Ley Nacional las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes, que pudieren afectarse por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso, podrá impugnar y/o recurrir la medida adoptada, de conformidad con la legislación interna de la Parte Requerida.

 
ARTÍCULO 19. GASTOS.

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requiera gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento y la manera en que dichos gastos deberán sufragarse.

2. Los gastos de viaje, alojamiento y otras expensas previstas en este Convenio en favor de las personas que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, correrán por cuenta de la Parte Requirente.

 
ARTÍCULO 20. EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN. Los documentos previstos en el presente Acuerdo, suscritos y transmitidos por las Autoridades Centrales de cada Estado, estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.
 
ARTÍCULO 21. CONSULTAS. Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, para asegurar el eficaz cumplimiento de este Convenio.
 
ARTÍCULO 22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, será resuelta entre las Partes, por vía diplomática.
 

ARTÍCULO 23. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.

1. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que las Partes, se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.

2. Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho días (18) del mes diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

CAMILO REYES R.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

GALO LEORO F.

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

 

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe de Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras de Relaciones Exteriores y Ministra de Justicia y del Derecho.

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA –GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro del Interior, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro

de Justicia y del Derecho,

 




LEY 518 DE 1999

LEY 518 DE 1999

 

LEY 518 DE 1999

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.656, de 5 de agosto de 1999.

PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante el Decreto 2826 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.660, de 28 de diciembre de 2001, se promulga la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980)", aprobada por esta Ley.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-00 de 10 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 
 

Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías

 

Los Estados Partes en la presente Convención,

 

Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;

 

Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados;

 

Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional;

 

Han convenido en lo siguiente:

 

PARTE I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

Ámbito de aplicación

 

ARTICULO 1.

1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

 

a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes, o

 

b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.

 

2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.

 

3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

 

ARTICULO 2.

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;

 

b) En subastas;

 

c) Judiciales;

 

d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;

 

e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;

 

f) De electricidad.

 

ARTICULO 3.

1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

2. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

 

ARTICULO 4.

La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:

a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;

b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

 

ARTICULO 5.

La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

 

ARTICULO 6.

Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

 

CAPITULO II.

Disposiciones generales

ARTICULO 7.

1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

 

ARTICULO 8.

1. A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.

2. Si el párrafo precedente no fuera aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.

3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

 

ARTICULO 9.

1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.

2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.

 

ARTICULO 10.

A los efectos de la presente Convención:

a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración;

b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.

 

ARTICULO 11.

El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

ARTICULO 12.

No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.

 

ARTICULO 13.

A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.

 

PARTE II.

FORMACIÓN DEL CONTRATO

ARTICULO 14.

1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.

2. Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

 

ARTICULO 15.

1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.

2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

 
ARTICULO 16. 1. La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación. 2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
 
ARTICULO 17. La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
 
ARTICULO 18.

1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.

2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.

3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.

 
ARTICULO 19.

1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.

2. No obstante, la respuesta a uno oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.

3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

 
ARTICULO 20.

1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.

2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

 
ARTICULO 21.

1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.

2. Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.

 
ARTICULO 22. La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
 
ARTICULO 23. El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
 
ARTICULO 24. A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier, otra manifestación de intención hrefx="Llega" al destinatario cuan do se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual.
 

PARTE III.

COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS

CAPITULO I.

Disposiciones generales

 

ARTICULO 25.

El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.

ARTICULO 26. La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.

 
ARTICULO 27. Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
 
ARTICULO 28.

Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciera, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.

 

ARTICULO 29.

1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entro las partes.

2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.

 

CAPITULO II.

Obligaciones del vendedor

ARTICULO 30.

El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

 

SECCIÓN I

ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS Y DE LOS DOCUMENTOS

 

ARTICULO 31.

Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:

a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador;

b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en e1 momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar;

c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.

 

ARTICULO 32.

1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.

2. El vendedor, si estuviera obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.

3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.

 

ARTICULO 33.

El vendedor deberá entregar las mercaderías:

a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o

b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o

c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir, de la celebración del contrato.

 

ARTICULO 34.

El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

 

SECCIÓN II.

CONFORMIDAD DE LAS MERCADERÍAS Y PRETENSIONES DE TERCEROS

 

ARTICULO 35.

1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.

2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;

b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;

c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;

d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.

3. El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.

 

ARTICULO 36.

1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.

2. El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.

 

ARTICULO 37.

En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

 

ARTICULO 38.

1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.

2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

 
ARTICULO 39.

1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

 
ARTICULO 40.

El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.

 

ARTICULO 41.

El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el artículo 42.

 

ARTICULO 42.

1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual:

a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado; o b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento. 2. La obligación del vendedor conforme el párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:

a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o

b) El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador.

 

ARTICULO 43.

1. El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del derecho o la pretensión del tercero, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.

2. El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y su naturaleza.

 

ARTICULO 44.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 39 y en el párrafo 1o. del artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida.

 

SECCIÓN III

DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL VENDEDOR

 
ARTICULO 45.

1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:

a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.

2. El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.

3. Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.

 
ARTICULO 46.

1. El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.

2. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

3. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

 
ARTICULO 47. 1. El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban. 2. El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
 
ARTICULO 48. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención. 2. Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban. 3. Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le haga saber su decisión conforme al párrafo precedente. 4. La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2o. o al párrafo 3o. de este artículo no surtirá efecto a menos que sea recibida por el comprador.
 
ARTICULO 49.

1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:

a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que lo incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1o. del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.

2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega;

b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable:

i. Después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento;

ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1o. del artículo 47, o después de que el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o

iii. Después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el vendedor conforme al párrafo 2o. del artículo 48, o después de que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.

 
ARTICULO 50.

Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.

 
ARTICULO 51.

1. Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea conforme.

2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste.

 
ARTICULO 52. 1. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción. 2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.
 

 

CAPITULO III.

Obligaciones del comprador

ARTICULO 53. El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

 

SECCIÓN I

PAGO DEL PRECIO

ARTICULO 54.

La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fíjado por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

 

ARTICULO 55.

Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

 

ARTICULO 56.

Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.

 

ARTICULO 57.

1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:

a) En el establecimiento del vendedor; o

b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.

2. El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.

 

ARTICULO 58.

1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.

2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.

3. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.

 

ARTICULO 59.

El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.

 

SECCIÓN II

RECEPCIÓN

 
ARTICULO 60. La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste: a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y b) En hacerse cargo de las mercaderías.
 

SECCIÓN III

DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR

 
ARTICULO 61.

1. Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá:

a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.

2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.

3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.

 

ARTICULO 62.

El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.

 

ARTICULO 63.

1. El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.

2. El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme el párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.

 

ARTICULO 64.

1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:

a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1o. del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.

2. No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o

b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable:

i. Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o

ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1o. del artículo 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.

 
ARTICULO 65.

1. Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas.

2. El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciera uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.

 

CAPITULO IV.

Transmisión del riesgo

ARTICULO 66.

La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.

 

ARTICULO 67.

1. Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que 1as traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.

2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.

 

ARTICULO 68.

El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.

 

ARTICULO 69.

1. En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.

2. No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.

3. Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin Identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.

 

ARTICULO 70.

Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.

 

CAPITULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR

Sección 1. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas

 
ARTICULO 71. 1. Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de las obligaciones a causa de:
 
a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o

b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.

2. El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.

3. La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

 

ARTICULO 72.

1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en Incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.

2. Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

3. Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.

 

ARTICULO 73.

1. En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.

2. Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras de entregas, esa otra parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable.

3. El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato.

 

SECCION II

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ARTICULO 74.

La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

 

ARTICULO 75.

Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

 

ARTICULO 76.

1. Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75 la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.

2. A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiera precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir eso lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.

 

ARTICULO 77.

La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.

 

SECCIÓN III

INTERESES

ARTICULO 78.

Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

 

SECCIÓN IV

EXONERACIÓN

ARTICULO 79.

1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase 0 superase sus consecuencias.

2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:

a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y

b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.

3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.

4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.

5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las parten ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención

 
ARTICULO 80.

Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.

 

SECCIÓN V

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

ARTICULO 81.

1. La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.

2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme el contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.

 

ARTICULO 82.

1. El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.

2. El párrafo precedente no se aplicará:

a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;

b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o

c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.

 
ARTICULO 83.

El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, conforme el artículo 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente Convención.

 

ARTICULO 84.

1. El vendedor, si estuviera obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.

2. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:

a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o

b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas

 

SECCIÓN VI

CONSERVACIÓN DE LAS MERCADERÍAS

ARTICULO 85. Sí el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

 
ARTICULO 86. 1. El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

2. Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse, sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derecho a y obligaciones se regirán por el párrafo precedente.

 

ARTICULO 87.

La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.

 

ARTICULO 88.

1. La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 y 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender.

2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 y 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender.

3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.

 

PARTE IV.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 89.

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.

 

ARTICULO 90.

La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese acuerdo.

 

ARTICULO 91.

1. La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de septiembre de 1981.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 92.

1. Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención o que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención.

2. Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente Convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del párrafo 1 del artículo 1o. de la presente Convención respecto de las materias que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.

 

ARTICULO 93.

1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración.

2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.

3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento, no está en un Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.

4. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1o. de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

 

ARTICULO 94.

1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan a los establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.

3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1o. desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.

 

ARTICULO 95.

Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 1o. de la presente Convención.

 

ARTICULO 96.

El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o, la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.

 

ARTICULO 97.

1. Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.

2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositarlo.

3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última declaración.

4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

5. El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier declaración de carácter recíproco hecho por otro Estado conforme a ese artículo.

 

ARTICULO 98.

No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.

 

ARTICULO 99.

1. La presente Convencsión entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6o. de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al artículo 92.

2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención, salvo la parte excluida, entrará en vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6o. de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convención relativa a una ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1o. de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la formación de 1964) o en la Convención relativa a una ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el lo. de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

4. Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

5. Todo Estado Parte en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los países bajos.

6. A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente Convención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los Países Bajos como depositario de las Convenciones, de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.

 

ARTICULO 100.

1. La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiera el apartado a) del párrafo 1o. del artículo 1o. o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 1o. o después de la fecha.

2. La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1o. del artículo 1o. o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 1o., o después de esa fecha.

 

ARTICULO 101.

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositarlo.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

Hecha en Viena el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

 
I hereby certify that the                Je certifie que le texte qui

foregoing text is a true copy of         précede est une copie conforme de

the United Nations Convention on         la Convention des Nations Unies sur

Contracts for the International          les contrats de vente internationale

Sale of Goods, concluded at              de marchandises, conclue á Vienne le

Vienna on 11 april 1980, the             pe11 averil, 1980, dont l'original

original of which is deposited           se trouve déposé auprés du

with the Secretary-General of the        Secrétaire général de 1'organisation

United Nations, as the said Convention   des Nations Unies telle que ladite

was opened for signature.                Padite Convention a áté ouverte é la

 
                                      signature.

For the Secretary-General,               Pour le Secrétaire général,

The Legal Counsel:                       Le Conseiller juridique:

 
Carl-August Fleischhauer.
 
United Nations, New York Organisation des Nations Unies

6 july 1988 New York, le 6 juillet 1988.

 
La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del

Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio

de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

Astrid Valladares Martínez.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1995.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los  efectos constitucionales.

 

(Fdo.) Ernesto Samper Pizano.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciona el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Fabio Valencia Cossio.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Emilio Martínez Rosales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

El Ministro del Interior Encargado de las funciones del Despacho del Ministro

de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

     

 




LEY 516 DE 1999

LEY 516 DE 1999

 

LEY 516 DE 1999

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.656, de 5 de agosto de 1999

PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros – Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España)   los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-125-00 de 16 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros – Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

ORGANIZACION IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL

Secretaría General

CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

PARTE PRIMERA

PRINCIPIOS FUNDAMENTALESs

 

ARTICULO 1o.

1. El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano.

2. Este derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad.

 

ARTICULO 2o.

Es una responsabilidad indeclinable de los Estados ratificantes establecer programas de protección social que tiendan a garantizar a la población su derecho a la Seguridad Social cualquiera que sea el modelo de organización institucional, los modos de gestión y el régimen financiero de los respectivos sistemas protectores que, dependiendo de sus propias circunstancias históricas, políticas, económicas y sociales, hayan sido elegidos.

 

ARTICULO 3o.

1. El Código se propone contribuir al bienestar de la población de los Estados ratificantes y fomentar la cohesión social y económica de éstos en el plano internacional.

2. Sus preceptos obligan a satisfacer unos mínimos de Seguridad Social y comprometen la voluntad de los Estados ratificantes en la mejora progresiva de los mismos.

 

ARTICULO 4o.

1. Cada uno de los Estados ratificantes se compromete a elevar progresivamente el nivel mínimo de Seguridad Social inicialmente asumido, de conformidad con las previsiones del artículo 25 de este Código.

2. De igual modo y alcanzados los niveles mínimos de protección a que se refiere el artículo 25 de este Código, cada uno de los Estados ratificantes se compromete a esforzarse, con arreglo a sus posibilidades, para elevar progresivamente dichos niveles de protección.

El cumplimiento de ese compromiso de progresividad debe valorarse globalmente, y no para cada una de las distintas prestaciones a que se refiere la Parte II de este Código por separado.

Regresiones circunstanciales de alguna o de algunas de las prestaciones pueden ser compensadas por progresos de mayor intensidad en otras, sin que quepan regresiones por debajo de los mínimos establecidos en las prestaciones reguladas en las distintas Secciones de la Parte Segunda, en los términos señalados en el artículo 25 de este Código.

 

ARTICULO 5o.

1. La contribución del Código a la cohesión social y económica de los Estados ratificantes se configura como un objetivo compatible con sus respectivas diversidades nacionales, entendidas como expresión plural de una misma raíz cultural e histórica.

2. En todo caso, sus normas constituyen un apoyo directo a los procesos en curso de integración de las economías nacionales mediante la convergencia de objetivos en el ámbito de las prestaciones sociales.

 

ARTICULO 6o.

1. El contenido y alcance de los mínimos de las prestaciones sociales que el Código contempla se fijan respetando las normas de otros instrumentos del Derecho Social de alcance universal.

2. La recepción de tales normas se efectúa adaptándolas a la particular incidencia en el ámbito iberoamericano de las necesidades sociales que en ellas se contemplan.

3. Las normas del Código se interpretan de conformidad con las del Derecho Social Internacional a las que se refiere el número 1.

 

ARTICULO 7o.

Las estimaciones sobre cobertura de obligaciones mínimas deben valorar los efectos que, sobre las necesidades sociales en cada caso consideradas, puedan resultar de la confluencia de otras instituciones protectoras.

 

ARTICULO 8o.

Los Estados ratificantes del Código se proponen como objetivo el otorgamiento gradual de prestaciones suficientes que hagan posible la superación de las diversas contingencias y riesgos que puedan acaecer, considerando, igualmente, que en la financiación de las prestaciones deberá tenerse en cuenta la naturaleza de las mismas.

 

ARTICULO 9o.

El derecho a la Seguridad Social debe extenderse de forma progresiva a toda la población, sin discriminaciones por razones personales o sociales.

 

ARTICULO 10.

1. Para la determinación de los mínimos de Seguridad Social en Iberoamérica, el Código presta atención preferente al impulso, dentro de las posibilidades de cada país, de las actuaciones necesarias para el desarrollo efectivo del derecho a la salud, especialmente en los ámbitos preventivos y de atención primaria.

2. Del mismo modo el Código se plantea como objetivo prioritario, dentro de las modalidades contributivas, hacer efectivos los principios de sustitución de rentas y de garantía del poder adquisitivo, de manera que las prestaciones económicas guarden relación con el esfuerzo contributivo realizado.

3. La articulación de programas de servicios sociales facilita el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social orientados al desarrollo y la promoción del ser humano, a la integración social de las personas marginadas y a la priorización de actuaciones dirigidas a los sectores más vulnerables de la población.

 

ARTICULO  11.

1. Los Estados ratificantes proponen la implantación de mecanismos de protección complementarios de los regímenes generales de protección social que incentiven el ahorro en beneficio de la previsión.

2. La conjunción de regímenes generales y complementarios facilita el cumplimiento de los objetivos de las políticas de desarrollo y progreso social.

 

ARTICULO 12.

1. El derecho a la Seguridad Social se fundamenta, entre otros, en el principio de solidaridad.

2. Las prestaciones mínimas de alcance universal, de acuerdo con los requisitos establecidos por las legislaciones y prácticas nacionales, requieren la solidaridad de todos los miembros de la comunidad.

Sólo las prestaciones selectivas, de financiación contributiva y finalidad sustitutoria de rentas, admiten la aplicación de solidaridades parciales, sin perjuicio de la asignación de recursos generales del Estado a estos regímenes de prestaciones selectivas en las condiciones que se determinen.

3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada.

 

ARTICULO 13.

1. Deben compatibilizarse los fines y los medios de las políticas económicas y de protección social, mediante una conjunta consideración de ambas en orden a promover el bienestar.

2. La financiación de la acción protectora debe tener en cuenta las características y condicionantes políticos, económicos y sociales vigentes en cada Estado.

3. Se reconoce la estrecha relación entre la financiación de las modalidades contributivas de la protección, obtenida a través de cotizaciones y las políticas de empleo, así como la conveniencia de compatibilizar ambas.

4. Los Estados ratificantes admiten las limitaciones asistenciales que imponen los condicionamientos económicos, pero también advierten de las posibilidades que ofrece una política equilibrada de redistribución de la renta nacional en orden a satisfacer las necesidades sociales básicas.

5. La integración de las políticas económicas y de protección social resulta necesaria para propiciar el propio desarrollo económico.

 

ARTICULO 14.

1. La efectividad protectora de los sistemas de Seguridad Social depende, en gran parte, de la coordinación de los diferentes programas de protección social que se encuentran estrechamente ligados entre sí al objeto de garantizar una cobertura más racional y eficaz de las diversas necesidades.

2. Los Estados ratificantes se declaran inclinados a favorecer el progreso de la idea de coordinación institucional y operativa de las ramas, regímenes, técnicas y niveles de protección social.

 

ARTICULO 15.

La eficacia en la gestión de la Seguridad Social requiere el planteamiento permanente de un objetivo de modernización de sus formas y medios de gestión, que incorpore el análisis de sus costos operativos y la aplicación de avanzados instrumentos y métodos de gestión, equilibradamente dimensionados y apoyados en recursos humanos sujetos a programas constantes de formación.

 

ARTICULO 16.

Los Estados ratificantes, cualquiera que sea el modelo organizativo e institucional adoptado, propiciarán una gestión apoyada en los principios de eficacia y eficiencia, simplificación, transparencia, desconcentración, responsabilidad y participación social.

 

ARTICULO 17.

1. Los Estados ratificantes destacan la conveniencia de promover las labores de estudio y previsión de los factores socio-económicos y demográficos que influyen sobre la Seguridad Social, y de establecer planes plurianuales que comprendan las actividades a desarrollar durante varios ejercicios presupuestarios.

2. Igualmente, consideran que las siguientes medidas aseguran progresos apreciables, en la administración de los sistemas.

a) La integración y sistematización de los textos legales aplicados, simplificando y aclarando sus preceptos.

b) La mejora del conocimiento general de la Seguridad Social y de sus instituciones por parte de los usuarios, en particular por lo que se refiere al derecho a las prestaciones y al destino que se asigna a los fondos recaudados.

c) La expansión de los medios de contacto directo con los usuarios, facilitando su acceso a los servicios administrativos, y la utilización de las modernas técnicas de comunicación dirigidas no sólo a aquéllos, sino también a la opinión pública en general para favorecer la sensibilidad ante la Seguridad Social y su aprecio social.

d) Tomar en consideración como método para evaluar la calidad, la opinión de los beneficiarios sobre los servicios y prestaciones que reciben, y

e) El establecimiento de métodos eficaces de afiliación y recaudatorios y la administración rigurosa de los recursos disponibles.

 

ARTICULO 18.

1. La garantía de los derechos individuales de Seguridad Social debe disponer de mecanismos jurídicos e institucionales suficientes.

2. Deben agilizarse los procedimientos de trámite y reconocimiento de las prestaciones y potenciarse los mecanismos que permitan un mayor control en el cumplimiento riguroso de las obligaciones.

3. Deben regularse, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales, procedimientos de reclamación y recurso a través de los cuales los interesados puedan impugnar las decisiones de los órganos gestores de la Seguridad Social.

 

ARTICULO 19.

Los Estados ratificantes, de acuerdo con sus prácticas nacionales, promoverán mecanismos de participación social en la Seguridad Social.

 

ARTICULO 20.

1. El objetivo de convergencia de las políticas de Seguridad Social debe facilitar el de coordinación de las legislaciones respectivas en su aplicación concurrente, sucesiva o simultánea, al caso de los trabajadores migrantes.

2. Con ese fin, los Estados ratificantes se comprometen a elaborar un Protocolo adicional al Código, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores que se desplazan en el interior de sus fronteras, y a la de sus familias.

 

ARTICULO 21.

El propósito de coordinación legislativa, así como el de convergencia de las políticas protectoras, motiva a los Estados signatarios para comprometer la elaboración y, en su caso, aprobación, de un Protocolo adicional, conteniendo una propuesta de lista iberoamericana de enfermedades profesionales.

 

ARTICULO 22.

1. Los Estados ratificantes coinciden en la necesidad de establecer medios y procedimientos de orden internacional capaces de asegurar la eficacia del Código.

Asimismo, convienen en la utilidad de adoptar en común cuantas medidas puedan facilitar la interpretación y aplicación de sus preceptos, y procurar el desarrollo de sus principios y derechos mínimos.

2. Con esa finalidad, el Capítulo I de la Parte Tercera instituye los procedimientos y órganos convenientes para el control de su aplicación por los Estados ratificantes, y asigna funciones de apoyo a organizaciones internacionales especializadas.

 

PARTE SEGUNDA

NORMA MÍNIMA SEGURIDAD SOCIAL

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

ARTICULO 23.

1. A los efectos del presente Código:

a) La expresión "fase de aplicación progresiva personal" designa el porcentaje de personas respecto de categorías determinadas de trabajadores asalariados, de población económicamente activa o, en su caso, de población, que cada Estado, según la fase que haya asumido y como mínimo, se compromete a dar cobertura en relación con cada una de las prestaciones a que se refieren las Secciones Segunda a Décima del presente Código;

b) La expresión "nivel cuantitativo de prestación" designa el importe de las prestaciones económicas a que se refieren las Secciones Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava, Novena y Décima del presente Código, que cada Estado, según el nivel que haya asumido, se compromete como mínimo a reconocer;

c) La expresión "trabajador asalariado" designa a un trabajador que realiza su actividad en régimen de dependencia con respecto a otra persona y en razón de la cual recibe un salario;

d) La expresión "población económicamente activa" designa el conjunto de los trabajadores asalariados, de los desempleados y de los trabajadores independientes en los términos, respecto a estos últimos, que prevean la legislación y las prácticas nacionales;

e) La expresión "persona en estado de viudez" designa al cónyuge sobreviviente que estaba a cargo del otro cónyuge en el momento del fallecimiento de éste;

f) La expresión "hijo a cargo" designa a un hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o que tiene hasta 15 años de edad, según prevean la legislación y las prácticas nacionales.

g) La expresión "período de calificación" designa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según prevean la legislación y las prácticas nacionales.

2. A los efectos de las Secciones Segunda (asistencia sanitaria), Sexta (asistencia sanitaria por accidente de trabajo y enfermedad profesional) y Octava (asistencia sanitaria por maternidad), todas ellas del Capítulo II de esta Parte Segunda, el término "prestaciones" significa las prestaciones en forma de asistencia o las prestaciones indirectas consistentes en un reembolso de los gastos hechos por la persona interesada, de acuerdo con el modelo de gestión que cada Estado tenga establecido.

 

ARTICULO 24.

1. Todo Estado para el que esté en vigor este código deberá:

a) Aplicar:

i) La Parte Primera.

ii) El Capítulo I de la Parte Segunda.

iii) La Sección Primera del Capítulo II de la Parte Segunda.

iv) Las Secciones Segunda (asistencia sanitaria) y Tercera (vejez), de aceptación obligatoria, y otras dos Secciones optativas, elegidas por el Estado miembro, de entre las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Undécima, pertenecientes todas ellas al Capítulo II de la Parte Segunda.

v) La Parte Tercera;

b) Además de la aceptación obligatoria de las Secciones Segunda y Tercera, especificar en la ratificación cuáles son, de las Secciones Cuarta a Undécima, aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones de este Código.

2. Todo Estado, en el momento de la ratificación del presente código, especificará en cuál de las fases de aplicación progresiva personal, respecto a las personas protegidas, acepta las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de la Parte Segunda. Asimismo, especificará en cuál de los distintos niveles cuantitativos de prestación acepta los artículos 30 a 32 de este Código.

Los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código son acumulables a las fases de aplicación progresiva personal, respecto de las personas protegidas, contenidas en las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte Segunda. En tal sentido, la aceptación, en sus distintas fases de aplicación progresiva personal, de cualquiera de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de esta Parte Segunda, podrá ser combinada, a elección del propio Estado, con la aceptación de cualquiera de los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código.

3. La acreditación de que el Estado cumple los compromisos derivados de los distintos niveles cuantitativos de prestación en que se haya aceptado la Sección Primera o los compromisos derivados de las distintas fases de aplicación progresiva personal en que se hayan asumido las Secciones Segunda y Tercera de aceptación obligatoria y las demás Secciones de aceptación voluntaria, todas ellas del Capítulo II de esta Parte Segunda, se efectuará en la fecha de rendición de la primera Memoria a que se refieren los artículos 112 y siguientes de este Código.

 

ARTICULO 25.

1. Todo Estado que haya ratificado este Código, con independencia de las obligaciones asumidas en el momento de la ratificación inicial, deberá:

a) Ampliar, a los dos años de la ratificación inicial del Código, el ámbito de aplicación del mismo, pudiendo elegir el Estado por obligarse a una nueva Sección o a una nueva fase de aplicación progresiva personal, en lo que se refiere a las personas protegidas, respecto de las Secciones ya asumidas con anterioridad.

La acreditación de que se cumplen los compromisos de las nuevas obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las mismas;

b) Proceder, a los cinco años a contar desde la fecha en que tengan efectos las nuevas obligaciones asumidas a que se refiere la letra a) anterior, a ampliar el ámbito de aplicación del Código, pudiendo elegir el Estado entre, obligarse a una nueva Sección o a una nueva fase de aplicación progresiva personal, en lo que se refiere a las personas protegidas, respecto de las Secciones ya asumidas con anterioridad.

La acreditación de que se cumplen los compromisos de las nuevas obligaciones asumidas, a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las mismas.

2. Las obligaciones de ampliación progresiva del contenido asumido del Código, en los términos señalados en el número 1 anterior, cesarán cuando el Estado se haya comprometido aplicar las dos Secciones obligatorias y, al menos, otras dos de las Secciones optativas, a que se refiere el párrafo iv), letra a), número 1, del artículo 24 de este Código, todas ellas, en lo que se refiere a las personas protegidas, en la segunda fase de aplicación progresiva personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 26.

Cuando el Estado, cumpliendo las obligaciones que se contienen en los artículos 24 y 25 de este Código, y de conformidad con las previsiones del artículo 128, haya ampliado voluntariamente los niveles cuantitativos de prestación aceptados de los artículos 30 a 32, las Secciones asumidas, de entre las Secciones optativas del Capítulo II de la parte Segunda o, en su caso, las distintas fases de aplicación progresiva personal, respecto de las personas protegidas, de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II citado, la acreditación de que se cumplen los compromisos de ellas derivados se efectuará a los cinco años, contados a partir de la fecha en que tengan efectos las nuevas obligaciones asumidas.

 

ARTICULO 27.

Cuando a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las Secciones Segunda a Décima del Capítulo II de la Parte Segunda, que hubiesen sido mencionadas en la ratificación, un Estado esté obligado a proteger a categorías establecidas de personas que, en total, constituyan por lo menos un porcentaje determinado de trabajadores asalariados, de población económicamente activa o del total de la población, o esté obligado, respecto de las personas protegidas, a satisfacer unas prestaciones económicas que constituyan un porcentaje del módulo de referencia utilizado, según los niveles cuantitativos de prestación a que se refieren los artículos 30 a 32 de este Código, dicho Estado deberá cerciorarse de que los porcentajes correspondientes han sido ya alcanzados o que se prevé alcanzarlos en las fechas a que se refieren, respectivamente, el número 3 del artículo 24, las letras a) y b), del número 1 del artículo 25 o el artículo 26, todos ellos de este Código, antes de comprometerse a cumplir la correspondiente Sección.

 

CAPITULO II

PRESTACIONES

Sección Primera

Disposiciones comunes

ARTICULO 28.

El Estado que haya ratificado este Código establecerá las modalidades de financiación de las correspondientes prestaciones, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

 

ARTICULO 29.

De conformidad con las orientaciones contenidas en el artículo 13 de este Código, en la financiación de las distintas prestaciones se procurará:

a) Que la misma quede enmarcada dentro de las políticas económicas correspondientes, considerando al tiempo su incidencia en la generación del empleo;

b) Que las cotizaciones sociales se dediquen esencialmente a la financiación de las prestaciones contributivas, mientras que las no contributivas se financien a través de aportaciones generales;

c) Que se establezca el necesario equilibrio entre contribución y prestación.

 

ARTICULO 30.

1. En lo que respecta a las pensiones contributivas, excepto cuando las legislaciones nacionales establezcan requisitos y procedimientos diferentes para el cálculo de la prestación, el importe inicial de los pagos periódicos se calculará, según el nivel cuantitativo de prestación en que se acepte la presente Sección, de acuerdo con lo previsto en los números siguientes:

2. En lo que se refiere a, las pensiones por vejez y por invalidez, cuando se reúnan los requisitos establecidos en el número 1 del articulo 50 o, en su caso, en el número 1 del artículo 96, así como a las pensiones por incapacidad, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el importe inicial de la prestación será, cuando menos:

a) Primer nivel:

El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.

3. En lo que se refiere a las pensiones en favor de la persona en estado de viudez y de los hijos a cargo, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, así como en lo que respecta a las pensiones en favor de las personas indicadas, derivadas de accidente no laboral o enfermedad común, cuando, en estos últimos casos, se reúnan los requisitos señalados en el número 1 del artículo 103 de este Código, el importe inicial del conjunto de las prestaciones en favor de la persona en estado de viudez y de los hijos a cargo será:

a) Primer nivel:

El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.

4. A efectos de aplicar lo dispuesto, en los números anteriores, se tomará como módulo de referencia el salarlo sujeto a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondiente al período de calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.

Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan personas no asalariadas, se tomará como módulo de referencia los ingresos sujetos a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondientes al período de calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.

5. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes señalados en los números 2 y 3 de este artículo sobre el correspondiente módulo de referencia, que se especifica en el número 4 anterior, la legislación y las prácticas nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la prestación a percibir por los beneficiarios.

 

ARTICULO 31.

1. En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza contributiva, que no tengan la forma de pensión, a excepción de las prestaciones por desempleo y de las prestaciones familiares, el importe inicial de los pagos periódicos será, cuando menos:

a) Primer nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 50 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 60 por 100 del módulo de referencia utilizado.

2. En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza contributiva por desempleo, el importe inicial de los pagos periódicos será, cuando menos:

a) Primer nivel:

El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

3. A efectos de aplicar lo dispuesto en los números anteriores, se tomará como módulo de referencia el salario sujeto a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondiente al período de calificación que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.

Cuando se trate de categorías determinadas que comprendan personas no asalariadas, se tornará como módulo de referencia los ingresos sujetos a cotización o imposición, en la contingencia de que se trate, correspondientes al período de calificación que, de conformidad, con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se tome para el cálculo de la prestación respectiva.

4. En cualquier caso y una vez aplicados los porcentajes señalados en el número 1 de este artículo sobre el correspondiente módulo de referencia, que se especifica en el número 3 anterior, la legislación y las prácticas nacionales podrán establecer límites máximos al importe de la prestación a percibir por los beneficiarios.

 

ARTICULO 32.

1 En lo que respecta a las prestaciones económicas de naturaleza no contributiva, el importe inicial de los pagos periódicos será, cuando menos:

a) Primer nivel:

El 20 por 100 del módulo de referencia utilizado.

b) Segundo nivel:

El 30 por 100 del módulo de referencia utilizado.

c) Tercer nivel:

El 40 por 100 del módulo de referencia utilizado.

2. A efectos de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior, se tomará como módulo de referencia el salario mínimo u otro parámetro objetivo establecido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

 

ARTICULO 33.

Los importes de las prestaciones económicas y, en particular, de las pensiones, serán revisados periódicamente, cuando se produzcan variaciones sensibles del coste de la vida, considerando asimismo la situación económica y las prácticas nacionales.

 

ARTICULO 34.

1. Los Estados organizarán las modalidades de gestión de las prestaciones establecidas en esta Parte Segunda, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

2. Cuando la gestión de las mismas se lleve a cabo por entidades privadas, se establecerán los mecanismos y controles necesarios por las Autoridades públicas tendentes a asegurar los derechos de los interesados.

 

Sección Segunda

Asistencia sanitaria

ARTICULO 35.

 
Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo Estado que haya ratificado el Código se compromete a desarrollar sus servicios de salud, a fin de que, con la progresividad que sea necesaria y conforme a las posibilidades económicas de cada momento y al desarrollo de la capacidad asistencial del país, las prestaciones sanitarias tiendan a configurarse como prestaciones de carácter universal en favor de la población contemplando integralmente los aspectos relacionados con la prevención y la asistencia de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas.
 

ARTICULO 36.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

a) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como, cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

b) Segunda Fase:

1o) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población.

c) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa, así como cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

 
ARTICULO 37.
 
Todo Estado habrá de garantizar a las personas protegidas el acceso a prestaciones sanitarias de carácter preventivo, curativo o de rehabilitación, de conformidad con los siguientes artículos.
 
ARTICULO 38.

La asistencia sanitaria, prestada de conformidad con los artículos anteriores tendrá por objeto promover, preservar, restablecer o mejorar el estado de salud de las personas protegidas, así como en su caso su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.

 

ARTICULO 39.

Las prestaciones ofrecidas deberán proteger las contingencias relacionadas con todo tipo de estado mórbido, cualquiera que fuese su causa y en cualquier estadio de su evolución. Así mismo, se protegerán las contingencias derivadas del embarazo, el parto y sus consecuencias.

 

ARTICULO 40.

Las prestaciones sanitarias, cuyo acceso debe garantizarse, comprenderán:

a) En relación con estados mórbidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de este Código:

i) La asistencia médica general.

ii) La asistencia por especialistas en hospitales o fuera de ellos a personas hospitalizadas o no.

iii) El suministro de productos farmacéuticos esenciales necesarios, recetados por médicos u otros profesionales calificados, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

iv) La hospitalización, cuando fuese necesaria.

b) En caso de embarazo, parto y sus consecuencias:

i) La asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal.

ii) La hospitalización, cuando fuese necesaria.

 

ARTICULO 41.

Del gasto de la asistencia sanitaria recibida podrá participar el beneficiario o su familia, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales. Dicha participación no deberá significar un gravamen de magnitud tal que dificulte el acceso a las prestaciones ofrecidas.

 

ARTICULO 42.

La asistencia sanitaria mencionada en el artículo 40 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario y cuando lo prevean la legislación y las prácticas nacionales, a los cónyuges y a los hijos a cargo de las personas protegidas que hayan cumplido dicho período.

 

ARTICULO 43.

Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este Código podrán condicionarse, en el caso de los cónyuges y de los hijos a cargo de las personas comprendidas en categorías determinadas, a que no tengan derecho por sí mismas y en virtud de otro título a prestaciones de igual naturaleza.

 

ARTICULO 44.

1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 40 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia cubierta, si bien en el caso de estado mórbido, la duración de la prestación, podrá limitarse, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, pero sin que dicho límite pueda ser inferior a quince semanas.

De igual modo, deberán adoptarse las disposiciones que permitan la ampliación del límite a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de enfermedades para las que, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se haya reconocido la necesidad de una asistencia más prolongada.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, las prestaciones no podrán suspenderse mientras continúe abonándose una prestación monetaria por enfermedad.

 

ARTICULO 45.

Los Estados organizarán sus servicios de salud, según sus prácticas nacionales. No obstante, deberá quedar asegurada la suficiencia de los medios en los que se presta la asistencia, cuando se trate de medios distintos de los servicios generales de salud puestos a disposición de los beneficiarios por las autoridades públicas o por otros organismos, públicos o privados, reconocidos por las autoridades públicas.

 

Sección Tercera

Prestaciones por vejez

ARTICULO 46.

Para el cumplimiento obligatorio de esta Sección, todo Estado que haya ratificado el Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por vejez, de conformidad con los artículos siguientes.

 

ARTICULO 47.

1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad determinada.

2. La edad para el acceso a las prestaciones por vejez no deberá exceder de 65 años, salvo que los Estados fijen una edad más elevada teniendo en cuenta la capacidad de trabajo y la esperanza de vida de las personas de edad avanzada en el país de que se trate.

 

ARTICULO 48.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

a) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa.

b) Segunda Fase:

i) A categorías determinadas de los trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población.

c) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) O a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

 

ARTICULO 49.

1. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de trabajadores asalariados o a categorías de la población económicamente activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Código.

2. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de la población cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites que establezcan la legislación y las prácticas nacionales, la prestación consistirá en un pago periódico calculado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Código.

 

ARTICULO 50.

1. La prestación mencionada en el artículo 49 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.

2. Cuando la prestación mencionada en el número 1 del artículo 49 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de veinte años de cotización o empleo.

 

ARTICULO 51.

1. La legislación y las prácticas nacionales podrán fijar los requisitos para el reconocimiento de la prestación o suspender el pago de la misma, si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce actividades que den lugar a su inclusión, en el respectivo sistema de Seguridad Social.

2. La legislación y las prácticas nacionales podrán reducir los importes de las prestaciones contributivas, cuando los ingresos del beneficiario excedan de un determinado valor. De igual modo, la legislación y las prácticas nacionales podrán reducir los importes de las prestaciones no contributivas, cuando los ingresos o los demás recursos, o ambos conjuntamente, tanto del beneficiario como de la familia en que esté inserto, excedan de un determinado valor.

3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las legislaciones nacionales exceptuadas en el número 1 del artículo 30.

 

ARTICULO 52.

La prestación mencionada en el artículo 49 de este Código deberá concederse en la contingencia, conforme con las reglas propias del régimen de que se trate.

 

Sección Cuarta

Prestaciones monetarias por enfermedad

ARTICULO 53.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones monetarias por enfermedad o accidente, de conformidad con los artículos siguientes:

 

ARTICULO 54.

La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad temporal para el trabajo, a causa de la enfermedad o el accidente, distintos de la enfermedad profesional o del accidente de trabajo, que ocasione la suspensión de ingresos, según quede definida en la legislación y las prácticas nacionales.

 

ARTICULO 55.

Se entenderá cumplida esta parte del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

a) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 0 por 100 de toda la población económicamente activa.

b) Segunda Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población, económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa.

c) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa.

 

ARTICULO 56.

La prestación consistirá en un pago periódico, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.

 

ARTICULO 57.

La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código deberá garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se considere necesario.

 

ARTICULO 58.

l. La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código deberá concederse durante el transcurso de la contingencia, si bien podrá limitarse a quince semanas por cada período de enfermedad, con la posibilidad de poder no pagarse la prestación por los cinco primeros días en cada caso de suspensión de ingresos.

2. Se entenderá cumplida la obligación a que se refiere el número anterior, cuando la legislación del Estado prevea un pago por un importe, al menos, igual al señalado en el artículo 31, a cargo de instituciones, organismos públicos, Empresas u otras entidades, a partir del quinto día de suspensión de ingresos.

 

ARTICULO 59.

La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código podrá suspenderse cuando el beneficiario, sin motivos o causas razonables, se negase a seguir el tratamiento médico que se hubiese prescrito para el restablecimiento y la recuperación de su estado de salud.

 

ARTICULO 60.

La prestación mencionada en el artículo 56 de este Código podrá suspenderse o suprimirse cuando el beneficiario, de la misma trabaje en régimen de dependencia o por cuenta propia, o cuando haya actuado de forma contraria a la legislación y a las prácticas nacionales para obtener o conservar la prestación.

 

Sección Quinta

Prestaciones o auxilios por desempleo

ARTICULO 61.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá procurar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones o auxilios por desempleo, de conformidad con los artículos siguientes.

 

ARTICULO 62.

La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de salarios, según prevean la legislación y las prácticas nacionales, originada por la previa pérdida involuntaria de empleo, en el caso de una persona protegida que sea apta para trabajar y esté disponible para el trabajo.

 

ARTICULO 63.

Se entenderá cumplida esta parte del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

A) Primera Fase:

A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

B) Segunda Fase:

A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

C) Tercera Fase:

A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

 

ARTICULO 64.

1. La prestación por desempleo consistirá en un pago periódico, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.

2. Los auxilios por desempleo podrán consistir en un pago periódico o en un pago único, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

 

ARTICULO 65.

Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se considere necesario.

 

ARTICULO 66.

1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia, si bien su duración podrá limitarse a doce semanas durante un período de veinticuatro meses.

2. Las prestaciones podrán no ser pagadas durante un período de espera fijado en los treinta primeros días en cada caso de pérdida de salarios.

3. Cuando se trate de trabajadores de temporada, la duración de las prestaciones y el período de espera podrán adaptarse a las condiciones de empleo.

 

ARTICULO 67.

Las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código podrán suspenderse suprimirse, cuando la pérdida de salarios, motivada por la pérdida de empleo, haya sido ocasionada por una conducta de los propios beneficiarios contraria a la legislación y las prácticas nacionales, o haya mediado connivencia entre los mismos y los empleadores para obtener indebidamente la prestación.

 

ARTICULO 68.

El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código podrá condicionarse a que los beneficiarios de las mismas realicen cursos de formación profesional u ocupacional, establecidos por las autoridades públicas o en centros o instituciones de entidades privadas, reconocidas por las autoridades públicas, con la finalidad de que los mismos obtengan una mayor capacitación profesional que les permita una mejor y más rápida reinserción en el mercado de trabajo.

 

ARTICULO 69.

El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 64 de este Código podrá igualmente condicionarse a que los beneficiarios de las mismas realicen trabajos comunitarios de contenido social, así como actividades propias del voluntariado social, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales. No obstante, deberá procurarse que la realización de las actividades comunitarias de contenido social, o de actividades propias del voluntariado social, por parte de los beneficiarios de las prestaciones mencionadas, no implique una distorsión importante en el mercado de trabajo.

 

Sección Sexta

Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales

ARTICULO 70.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá, de conformidad con los artículos siguientes, garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, definidos como tales en la legislación y las prácticas nacionales.

 

ARTICULO 71.

Las contingencias cubiertas deberán comprender:

a) Estado mórbido.

b) Incapacidad temporal para trabajar que entrañe la suspensión de ingresos, según la definan la legislación y las prácticas nacionales.

c) Incapacidad permanente que ocasione la pérdida total o parcial de la capacidad para trabajar, que exceda de un grado establecido por la legislación y las prácticas nacionales.

d) Muerte del sostén de familia que ocasione la pérdida de los medios de subsistencia sufrida por la persona en estado de viudez o por los hijos a cargo. En el caso de la persona en estado de viudez, el derecho a las prestaciones podrá quedar condicionado, conforme a lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, a que sea incapaz de subvenir a sus propias necesidades personales o al cumplimiento de una determinada edad.

 

ARTICULO 72.

A fin de lograr en el ámbito iberoamericano una definición común de las enfermedades profesionales, en el marco de los objetivos definidos en el artículo 21 de este Código y con base en los instrumentos jurídicos en él previstos, se confeccionará una lista iberoamericana de enfermedades profesionales que contemple la especificidad del mercado de trabajo y de los procesos productivos presentes en Iberoamérica.

 

ARTICULO 73.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

A) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías

B) Segunda Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

C) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa, así como respecto de los pagos periódicos derivados de la muerte del sostén de la familia, a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo de los miembros de estas categorías.

 

ARTICULO 74.

1. Con respecto al estado mórbido producido por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, las prestaciones deberán comprender la asistencia sanitaria, en los términos establecidos a continuación.

2. La asistencia sanitaria comprenderá:

a) La asistencia médica general;

b) La asistencia por especialistas en hospitales o fuera de ellos, a personas hospitalizadas o no, comprendiendo las visitas a domicilio;

c) La atención en un hospital, lugar de convalecencia u otra Institución médica.

d) El suministro de productos farmacéuticos esenciales necesarios, recetados por médicos u otros profesionales calificados, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales.

3. La asistencia sanitaria, prestada de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior, tendrá por objetó promover, preservar, restablecer o mejorar el estado de salud de las personas protegidas, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a las necesidades personales, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida

 

ARTICULO 75.

1. Las prestaciones mencionadas en esta Sección se combinarán con medidas activas que incentiven la prevención de los riesgos profesionales.

2. Las prestaciones mencionadas en esta Sección deberán contemplarse en el marco de una concepción integral de recuperación y reincorporación de las personas que han sufrido el accidente de trabajo o han sido víctimas de una enfermedad profesional.

3. Los Estados procurarán, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, la articulación de políticas y la adopción de medidas encaminadas a prevenir los riesgos laborales y a mejorar las condiciones de higiene y seguridad en los centros y puestos de trabajo.

 

ARTICULO 76.

1. En los casos de incapacidad temporal para trabajar, la prestación deberá consistir en un pago periódico calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de este Código.

2. En los casos de incapacidad permanente que ocasione la pérdida total de la capacidad de trabajar, o de muerte del sostén de la familia, la prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de este Código.

3. En los supuestos de incapacidad permanente que ocasione la pérdida parcial de la capacidad para trabajar, la prestación, cuando deba ser pagada, podrá consistir en un pago periódico que represente una proporción de la cuantía prevista en caso de pérdida total de la capacidad para trabajar.

4. Cuando la legislación y las prácticas nacionales lo prevean, los pagos periódicos. podrán sustituirse por un capital, pagado de una sola vez, en especial:

a) Cuando el grado de incapacidad sea reducido, o

b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital, para establecerse por cuenta propia.

 

ARTICULO 77.

Las prestaciones mencionadas en los artículos 74 y 76 de este Código deberán garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que estuvieran empleadas como asalariadas en el territorio del Estado en el momento del accidente o en el momento en que se contrajo la enfermedad; y si se tratase de pagos periódicos resultantes del fallecimiento del sostén de la familia, a la persona en estado de viudez y a los hijos a cargo.

 

ARTICULO 78.

Las prestaciones mencionadas en los artículos 74 y 76 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. En el caso de incapacidad temporal para trabajar, la prestación económica podrá no pagarse por los tres primeros días en cada caso de suspensión de ingresos.

 

Sección séptima

Prestaciones familiares

ARTICULO 79.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones familiares, de conformidad con los artículos siguientes.

 

ARTICULO 80.

La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo.

 

ARTICULO 81.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

A) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa.

B) Segunda Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados,

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población.

C) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

 

ARTICULO 82.

Las prestaciones podrán consistir en:

a) un pago periódico satisfecho a toda persona protegida, o

b) el suministro a los hijos o para los hijos de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o asistencia doméstica, o

c) beneficios o reducciones fiscales, tanto en la imposición directa como indirecta, o

d) una combinación de las prestaciones señaladas en las letras a), b) y c).

 

ARTICULO 83.

Las prestaciones mencionadas en el artículo 82 de este Código deberán garantizarse, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de un año de cotización o de empleo, o de dos años de residencia.

 

ARTICULO 84.

Las prestaciones que consistan en un pago periódico deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. No obstante, la legislación y las prácticas nacionales podrán condicionar el otorgamiento de las citadas prestaciones al nivel o a la cuantía de los ingresos de las personas protegidas.

 

Sección Octava

Prestaciones por maternidad

ARTICULO 85.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá de garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por maternidad, de conformidad con los artículos siguientes.

 

ARTICULO 86.

Las prestaciones deberán cubrir las contingencias derivadas del embarazo, del parto y sus consecuencias, así como la suspensión de ingresos resultante de las mismas, según queden definidos en la legislación y en las prácticas nacionales.

 

ARTICULO 87.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

A) Primera Fase:

i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras asalariadas que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todas las trabajadoras asalariadas.

ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres pertenecientes a la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la población económicamente activa.

B) Segunda Fase:

i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras asalariadas que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todas las trabajadoras asalariadas.

ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres pertenecientes a la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la población económicamente activa.

C) Tercera Fase.

i) A las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de trabajadoras asalariadas que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todas las trabajadoras asalariadas.

ii) 0 a las mujeres que pertenezcan a categorías determinadas de mujeres pertenecientes a la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todas las mujeres pertenecientes a la población económicamente activa.

 

ARTICULO 88.

1. En lo que se refiere a las contingencias derivadas del embarazo, del parto y sus consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad deberán comprender la asistencia sanitaria mencionada en la letra b) del artículo 40 de este Código.

2. La asistencia sanitaria mencionada en el número anterior tendrá por objeto promover, preservar, restablecer o mejorar el estado de salud de la mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales, contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.

 

ARTICULO 89.

Con respecto a la suspensión de ingresos resultante del embarazo, del parto y sus consecuencias, la prestación consistirá en un pago calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Código.

 

ARTICULO 90.

La prestaciones mencionadas en los artículos 88 y 89 de este Código deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las mujeres pertenecientes a las categorías protegidas que hayan cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, el período de calificación que se considere necesario.

 

ARTICULO 91.

Las prestaciones mencionadas en los artículos 88 y 89 de este Código deberán concederse durante el transcurso de la contingencia. Sin embargo, los pagos podrán limitarse a doce semanas.

 

Sección Novena:

Prestaciones por invalidez

ARTICULO 92.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por invalidez, de conformidad con los artículos siguientes.

 

ARTICULO 93.

La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para ejercer una actividad laboral, en el grado y en la forma determinados por la legislación y las prácticas nacionales, cuando sea probable que esta incapacidad será permanente o, en los términos previstos en dicha legislación, cuando la incapacidad subsista después de cesar el pago de las prestaciones monetarias por enfermedad.

 

ARTICULO 94.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

A) Primera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población económicamente activa.

B) Segunda Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda la población.

C) Tercera Fase:

i) A categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa.

iii) 0 a categorías determinadas de la población que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población.

 
ARTICULO 95.

1. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de trabajadores asalariados o a categorías determinadas de la población económicamente activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de este Código.

Cuando la legislación y las prácticas nacionales lo prevean, los pagos periódicos podrán sustituirse por un capital, pagado de una sola vez, en especial:

a) Cuando el grado de incapacidad sea reducido, o

b) Cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital, para establecerse por cuenta propia.

2. Cuando la protección comprenda a categorías determinadas de la población cuyos recursos durante la contingencia no excedan de los límites establecidos por la legislación y las prácticas nacionales, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de este Código.

 
ARTICULO 96.

1. La prestación mencionada en el artículo 95 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.

2. Cuando la prestación mencionada en el número 1 del artículo 95 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de quince años de cotización regular o de empleo.

 
ARTICULO 97.

1. La legislación y las prácticas nacionales podrán suspender el pago de las prestaciones contributivas, si la persona que hubiese tenido derecho a las mismas ejerce actividades, remuneradas o no, que no fuesen compatibles con el estado de incapacidad o pudiesen implicar una agravación del mismo, o no se sometiese o se negara, sin causa justificada, a las prescripciones médicas pertinentes.

2. De igual modo y en lo que respecta a las prestaciones no contributivas, la legislación y las prácticas nacionales podrán extinguir las mismas o reducir sus importes, cuando los ingresos o los demás recursos, o ambos conjuntamente, tanto del beneficiario como de la familia en que esté inserta, excedan de un determinado valor.

3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las legislaciones exceptuadas en el número 1 del artículo 30.

 
ARTICULO 98.

Las prestaciones previstas en el artículo 95 de este Código deberán concederse en la contingencia, conforme a las reglas propias del régimen de que se trate, o hasta que sean sustituidas, en su caso, por una prestación por vejez.

 

Sección Décima:

Prestaciones por supervivencia

ARTICULO 99.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá garantizar a las personas protegidas el otorgamiento de prestaciones por supervivencia, de conformidad con los artículos siguientes.

 

ARTICULO 100.

1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la persona en estado de viudez o por los hijos a cargo del sostén de la familia como consecuencia de la muerte de éste. En el caso de la persona en estado de viudez, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, a que sea incapaz de subvenir a sus propias necesidades personales o al cumplimiento por aquélla de una determinada edad.

2. La legislación y las prácticas nacionales podrán suspender la prestación si la persona que teniendo derecho a ella ejerce actividades remuneradas. Igualmente podrán reducir las prestaciones cuando los ingresos del beneficiarlo excedan de un determinado valor.

3. Lo señalado en los números anteriores no se aplicará en el marco de las legislaciones nacionales exceptuadas en el número 1 del artículo 30.

 

ARTICULO 101.

Se entenderá cumplida esta Sección del Código cuando las personas protegidas, según la fase de aplicación progresiva personal en la que se acepte el Código, comprendan:

A) Primera fase:

i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 30 por 100 de toda, la población económicamente activa.

B) Segunda Fase:

i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) 0 a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 40 por 100 de toda la población económicamente activa.

c) Tercera Fase:

i) A las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de trabajadores asalariados que, en total, constituya, al menos el 60 por 100 de todos los trabajadores asalariados.

ii) O a las personas en estado de viudez y a los hijos a cargo del sostén de la familia que pertenezca a categorías determinadas de la población económicamente activa que, en total, constituyan al menos el 50 por 100 de toda la población económicamente activa.

 
ARTICULO 102.

La prestación consistirá en un pago periódico, cuyo importe se determinará, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 de este Código.

 
ARTICULO 103.

1. La prestación mencionada en el artículo 102 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia.

2. Cuando la prestación mencionada en el artículo 102 de este Código esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de cinco años de cotización o de empleo.

 

ARTICULO 104.

Para que una persona en estado de viudez sin hijos, a la que se presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades o que haya cumplido la edad que, en su caso, prevean la legislación y las prácticas nacionales, tenga derecho a una prestación por supervivencia, podrá prescribirse una duración mínima de convivencia conyugal.

La prestación prevista en el artículo 102 de este Código deberá concederse en la contingencia, conforme con las reglas propias del régimen de que se trate.

 

Sección Undécima

Servicios sociales

ARTICULO 106.

Todo Estado que haya aceptado esta Sección del Código deberá establecer los correspondientes programas de servicios sociales, en los términos y de conformidad con los artículos siguientes:

 

ARTICULO 107.

Los programas de servicios sociales que puedan establecerse, de conformidad con lo previsto en esta Sección, se articularán de manera que progresivamente alcancen a toda la población, con arreglo en la legislación y las prácticas nacionales.

 

ARTICULO 108.

En las condiciones que establezcan la legislación y las prácticas nacionales, los programas de servicios sociales tendrán como objetivo básico poner a disposición de las personas y de los grupos en que éstas se integran, recursos, acciones y, en su caso, prestaciones para el logro de su más pleno desarrollo.

 

ARTICULO 109.

El Estado que haya aceptado esta Sección del Código procurará, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, establecer prioritariamente una red de servicios sociales comunitarios, con la finalidad de impulsar la promoción y el desarrollo de los individuos, grupos específicos o comunidades étnicas, potenciando la vía de participación y el fomento de la asociación, como cauce eficaz para el impulso del voluntariado social.

 

ARTICULO 110.

En la medida que lo permitan las disponibilidades económicas y de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, se establecerá una red de servicios sociales en favor de los sectores más vulnerables de la población que, por sus condiciones y circunstancias, necesiten de una atención específica.

 

ARTICULO 111.

Cuando, en el marco de los programas de servicios sociales, se hayan establecido centros o residencias de estancia en favor de categorías determinadas de personas, se podrá fijar, conforme prevean la legislación y las prácticas nacionales, cuotas compensatorias a cargo de las personas beneficiarias de dichos centros o residencias.

 

PARTE TERCERA

NORMAS DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CAPITULO I

Procedimientos y órganos de control

Sección Primera

Procedimiento para la rendición de las memorias e informes generales

ARTICULO 112.

1. Los Estados ratificantes del Código se comprometen a rendir cada dos años una Memoria sobre la situación de la legislación y práctica seguida en su país en relación con las materias contenidas en aquél.

2. La Memoria incluirá, por separado, información detallada de las prestaciones contenidas en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II de la Parte II de este Código, así como de las correspondientes a las otras Secciones del mencionado Capítulo asumidas voluntariamente por el respectivo Estado e información general sobre las demás Secciones.

 
ARTICULO 113.

1. La presentación de la Memoria deberá tener lugar dentro del tercer trimestre del año natural anterior a aquel que proceda su examen por el órgano de Control Gubernamental regulado en el artículo 117. La presentación se efectuará ante la Secretaría General a la que se refiere el artículo 123, quien al fin indicado enviará recordatorio a los Estados con antelación suficiente.

2. En la Memoria se recogerán las medidas de todo orden adoptadas por el respectivo país en el período de los años anteriores a su presentación, aun cuando la ratificación del Código, se hubiera producido dentro del expresado período. No existirá obligación inicial de elaborar aquella Memoria en el supuesto de que la ratificación haya tenido lugar una vez abierto el período establecido para su presentación.

3. La Memoria será redactada en la forma que establezca el órgano de Control Gubernamental y contendrá los datos y documentos que se soliciten.

 
ARTICULO 114.

1. Antes de proceder a la presentación de la Memoria, cada Gobierno enviará copia de ella a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas de su país.

2. En plazo que terminará el último día del mes natural siguiente a aquel en el que su Gobierno les haya efectuado traslado de la Memoria, las Organizaciones citadas podrán manifestar por escrito sus observaciones sobre el contenido de aquélla, dirigiendo comunicación a su respectivo Gobierno, quien las incorporará, si las hubiere, a la Memoria antes de su remisión a la Secretaría General.

La Secretaría General pondrá a disposición inmediata del órgano de Expertos al que se refiere el artículo 120, las Memorias y comunicaciones recibidas, sin perjuicio de prestarle el apoyo administrativo y técnico que pueda resultar necesario.

 
ARTICULO 115.

1. Los Estados ratificantes del Protocolo Primero que no hayan ratificado el Código, se comprometen a rendir un Informe General sobre la legislación y prácticas seguidas en su país en relación con las materias contenidas en éste.

2. El Informe General se ajustará, en cuanto a los plazos para su rendición y contenido, a lo dispuesto respecto de las Memorias y estará excluido de su traslado a las Organizaciones a que se refiere el artículo 114.

 

Sección Segunda

ÓRGANOS DE CONTROL Y APOYO

SUBSECCION 1a.

Disposición general

 

ARTICULO 116.

Para el seguimiento, control, apoyo y demás cuestiones vinculadas a la aplicación del presente Código, se constituyen los siguientes órganos:

a) El Órgano de Control Gubernamental;

b) El órgano de Expertos, y

c) El órgano de Apoyo o Secretaría General: Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

 

SUBSECCION 2a.

Órgano de Control Gubernamental

ARTICULO 117. El Organo de Control Gubernamental estará integrado por un representante de cada uno de los Estados ratificantes del Código. Para su normal funcionamiento, vendrá asistido por la Secretaría General en su condición de Organo de Apoyo.

 
ARTICULO 118.

1. Corresponden al Organo de Control Gubernamental las siguientes funciones:

a) Elaborar y aprobar, a la vista el dictamen emitido por el órgano de Expertos, la Declaración General sobre el nivel de aproximación a los fines del Código para el conjunto de los países con base en las memorias, informes generales y comunicaciones recibidas;

b) Dirigir observaciones, por mayoría simple de sus miembros o recomendaciones, por mayoría de los dos tercios de los anteriores, cuando estimen la existencia de alguna desviación o posible incumplimiento de las obligaciones de los Estados ratificantes del Código;

c) Determinar, a propuesta del órgano de Expertos, la forma y contenidos conforme con los cuales los Gobiernos han de elaborar sus Memorias o informes generales;

d) Modificar, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, el período al cual han de quedar referidas las Memorias e informes generales, así como establecer los nuevos plazos y términos que como consecuencia de ello hayan de deducirse;

e) Designar las Organizaciones o Asociaciones Internacionales que han de proponer las personas llamadas a integrar el órgano de Expertos y aprobar o rechazar los candidatos propuestos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 120 y 121;

f) Conocer las signaturas, ratificaciones, denuncias y declaraciones formuladas por los Estados. Respecto de las ratificaciones y subsiguientes declaraciones que pudieran producirse, el órgano de Control Gubernamental podrá determinar, por mayoría simple de sus miembros, si unas y otras se ajustan a las previsiones contenidas en el Código, admitiéndolas o rechazándolas;

g) Establecer su régimen de actuación interno, eligiendo de entre sus miembros al Presidente y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes, y constituir Comisiones o Ponencias para el estudio y propuesta de determinadas materias o para la distribución de tareas;

h) Proponer, por acuerdo unánime de los asistentes a la reunión en cuyo orden del día figure tal asunto, enmiendas al Código distintas a las enunciadas en la anterior letra d). Las propuestas de enmiendas se aprobarán conforme con lo dispuesto en el artículo 130;

i) Adoptar, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, Protocolos al Código que no impliquen enmienda de las obligaciones mínimas establecidas en él, que quedarán sometidos a su posterior aceptación por cada uno de los Estados signatarios o ratificantes de aquél;

j) Resolver cuantas otras cuestiones se planteen en relación con el Código.

2. El Organo de Control Gubernamental, salvo previsión específica distinta al respecto, adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto de su Presidente.

 

ARTICULO 119.

1. El órgano de Control Gubernamental celebrará reuniones ordinarias cada dos años y extraordinarias siempre que así lo considere necesario su Presidente o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.

2. La convocatoria, con el Orden del Día de la reunión, se efectuará por la Secretaría General siguiendo instrucciones del Presidente.

Salvo para las reuniones expresamente declaradas de urgencia, deberá mediar un tiempo no inferior a los dos meses entre la fecha en que se efectúa la convocatoria y la del día en que la reunión haya de celebrarse. Para las declaradas de urgencia aquel tiempo quedará reducido a quince días.

3. El Orden del Día será establecido por el Presidente, quien deberá incorporar aquellas cuestiones que le sean solicitadas por, al menos, un tercio de los miembros del órgano de Control Gubernamental.

4. El órgano de Control Gubernamental se entenderá válidamente constituido siempre que, efectuada la oportuna citación, estén presentes la mitad de sus miembros en primera convocatoria y un tercio en segunda.

5. A las reuniones ordinarias y extraordinarias asistirá, con voz pero sin derecho a voto, la Secretaria General, quien levantará actas de las mismas con el visto bueno del Presidente. La Secretaria General asistirá con el mismo carácter a las reuniones de las Comisiones o Ponencias que el órgano de Control Gubernamental pudiera constituir, de acuerdo con lo previsto en el número 1, letra g) del artículo 118.

A todas las reuniones del órgano de Control Gubernamental podrán ser invitados, si se estimara oportuno por el Presidente, uno o varios miembros del órgano de Expertos u otros expertos.

 

SUBSECCION 3a.

Órgano de Expertos

ARTICULO 120.

1. El ejercicio de las funciones correspondientes al órgano de Expertos, previstas en el presente Código, se articulará a través del concurso de Organizaciones o Asociaciones Internacionales con amplia y reconocida experiencia en Seguridad Social en Iberoamérica, incluyéndose entre las mismas a la Organización Internacional del Trabajo, a la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, a la Conferencia Interamericana de Seguridad Social y a la Asociación Internacional de Seguridad Social. A tal fin, por el órgano de Control Gubernamental se suscribirá el oportuno convenio de colaboración con las referidas Organizaciones o Asociaciones de manera que, por las mismas, se asuma la prestación del apoyo necesario para garantizar el normal funcionamiento del órgano de Expertos.

2. Estas Organizaciones o Asociaciones Internacionales propondrán al órgano de Control Gubernamental las personas que consideren adecuadas para integrar el Órgano de Expertos, correspondiendo su presidencia a la persona propuesta a tal efecto por la Conferencia Interamericana de Seguridad Social. Dichas personas, en número de ocho, gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, serán designadas por un período de seis años, y se renovarán por mitad cada tres, pudiendo ser nuevamente propuestas y designadas.

Transcurridos tres años desde la constitución inicial del órgano de Expertos, se determinará por sorteo qué mitad de sus miembros debe ser objeto de renovación.

Si un miembro hubiese sido destinado para sustituir a otro cuyo mandato no haya expirado, desempeñará su puesto hasta el término del mandato que hubiera correspondido a su predecesor

 
ARTICULO 121.

1. Corresponden al órgano de Expertos las siguientes funciones:

a) Conocer las Memorias e informes generales emitidos por los Gobiernos en relación con los fines del Código, así como las Comunicaciones enviadas por las organizaciones a que se refiere el artículo 114, número 2, en cuanto a las citadas Memorias;

b) Proponer al órgano de Control Gubernamental la forma y contenidos conforme con los cuales los Gobiernos deben elaborar sus Memorias e informes generales;

c) Integrar los informes generales recibidos en un proyecto de Declaración General, expresando su criterio, sobre el nivel de aproximación a los fines del Código para el conjunto de los países, sometiéndolo a la consideración y aprobación del órgano de Control Gubernamental;

d) Emitir su criterio sobre el nivel de ejecución de las obligaciones asumidas por cada Estado ratificante del Código para su consideración por el órgano de Control Gubernamental;

e) Asesorar al órgano de Control Gubernamental acerca de la interpretación del Código y sus Protocolo, así como sobre las modificaciones, enmiendas o adopción de otros nuevos, y

f) Establecer su régimen de actuación interno, así como constituir grupos de trabajo para el estudio de determinadas materias.

2. El órgano de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto de su Presidente.

 
ARTICULO 122.

1. La convocatoria de las reuniones del órgano de Expertos, así como las demás cuestiones relativas a su normal actuación, se ajustará a lo establecido por el propio órgano, de acuerdo con lo previsto por el artículo anterior en su letra f). En este sentido, se dispondrá que el órgano de Expertos se entenderá válidamente constituido siempre que, efectuada la oportuna convocatoria, estén presentes, al menos, tres de sus miembros.

2. De lo tratado y/o resuelto por el órgano de Expertos se dará traslado inmediato por la Secretaría General a todos los miembros que componen el órgano de Control Gubernamental.

 

SUBSECCION 4a.

ÓRGANO DE APOYO

Secretaría General

 
ARTICULO 123.

1. La Secretaría General, como órgano de Apoyo al Código, será desempeñada por la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

2. Corresponden a la Secretaría General las siguientes funciones:

a) Servir de enlace entre la Cumbre Iberoamericana, los Estados y los órganos previstos en el Código;

b) Custodiar la documentación relativa al Código, expidiendo las certificaciones y comunicaciones que procedan;

c) Desempeñar las labores de apoyo que posibiliten la aplicación del Código, asistiendo en su normal funcionamiento a los restantes órganos previstos por el mismo;

d) Cuantas resulten o se deduzcan de lo dispuesto en los demás artículos de este Código, y de forma expresa dar conocimiento a los Estados y a la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la medida que, en cada caso, corresponda de los acuerdos adoptados por el órgano de Control Gubernamental, así como las que específicamente le pudieran ser encargadas por dicho órgano.

 

SUBSECCION 5a.

Constitución inicial de los órganos de control

 
ARTICULO 124.

1. A efectos de la constitución inicial de los órganos de control previstos en el Código, y una vez haya entrado en vigor, la Secretaría General dirigirá consulta a los Estados que hayan de contar con representante en el de carácter gubernamental y procederá a efectuar la primera convocatoria de este último.

2. En la primera reunión del órgano de Control Gubernamental, los asistentes elegirán de entre ellos al Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, establecerán por mayoría su régimen de actuación interno, y designarán las Organizaciones Internacionales a que se refiere el artículo 120 para que por las mismas se propongan los expertos que consideren adecuados.

3. Designadas por el órgano de Control Gubernamental, las personas que han de integrar el órgano de Expertos, la Secretaría General procederá a la convocatoria de este último.

4. En la primera reunión del órgano de Expertos, los asistentes elegirán de entre ellos al miembro que, en su caso, pueda sustituir al Presidente y establecerán por mayoría simple de sus miembros su régimen de actuación interno.

 

CAPITULO II

FIRMA, RATIFICACIÓN, VIGENCIA Y ENMIENDAS

Sección primera

Firma, ratificación y vigencia

ARTICULO 125. El presente Código queda abierto a la ratificación de los Estados representados en la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno.

 
ARTICULO 126. 1. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante la Secretaría General. 2. La Secretaría General notificará dicho depósito a la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, a todos los Estados que tuvieran signado el Código, aun cuando no lo tuviesen ratificado y al órgano de Control Gubernamental.
 
ARTICULO 127.

1. El Código entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el depósito del segundo instrumento de ratificación del mismo.

La entrada en vigor no pospone la eficacia de los acuerdos adoptados por los Estados signatarios del Código en relación con el órgano de Apoyo y a su ejercicio de las funciones atribuidas, así como en materia de colaboración a prestar por las Organizaciones Internacionales, respecto de todo lo cual su eficacia se iniciará, a partir de la firma del Código o del correspondiente Protocolo.

2. Para aquellos Estados que ratifiquen el Código en un momento posterior al de la segunda ratificación, mencionada en el número anterior, la vigencia del mismo tendrá lugar el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en el cual el respectivo Estado hubiera efectuado el depósito del correspondiente instrumento.

 

Sección segunda

Declaraciones posteriores de los estados, denuncias, enmiendas y cláusula de garantía

ARTICULO 128.

1. El Estado que hubiera ratificado el Código podrá declararse obligado por otras Secciones del Capítulo II de la Parte II de este Código, anteriormente no asumidas, dirigiendo comunicación formal en tal sentido a la Secretaría General. Las nuevas obligaciones aceptadas se reputarán como parte integrante de la ratificación, y surtirán plenos efectos, a partir del día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que la notificación hubiera sido efectuada.

2. Lo expresado en el número anterior será igualmente de aplicación a las declaraciones de los Estados de no sentirse obligados por alguna de las Secciones del Capítulo II de la Parte II de este Código que previamente hubieran asumido, siempre que, como consecuencia de ello, no dejaran de cumplir las condiciones mínimas exigidas para la ratificación de aquél. En otro caso, aquellas declaraciones tendrán el carácter de denuncia, debiendo acomodarse a lo previsto respecto de esta última.

3. La Secretaría General actuará respecto de las comunicaciones y declaraciones antes citadas en los términos previstos en el número 2 del artículo 126.

 

ARTICULO 129.

1. Ningún Estado ratificante del Código podrá proceder a su denuncia hasta que haya transcurrido un período de cuatro años desde que aquél entró en vigor para el mismo. La validez de aquella denuncia queda condicionada a su notificación formal a la Secretaría General con una antelación de seis meses a la fecha en que debiera surtir efectos.

2. La Secretaría General informará de las denuncias notificadas a todos los países signatarios del Código, aun cuando no lo tuviesen ratificado. La denuncia no afectará a la validez del Código respecto de los demás Estados, siempre que el número de los que mantengan la ratificación no sea inferior a dos.

3. Salvo declaración expresa en tal sentido, la denuncia del Código no afectará a la obligación del Estado de rendir el informe General a que se refiere su Protocolo Primero.

 

ARTICULO 130.

El órgano de Control Gubernamental podrá proponer, por acuerdo unánime de los asistentes a la reunión en cuyo Orden del Día figure tal asunto, enmiendas al Código.

Adoptado el acuerdo antes mencionado, la Secretaría General dará traslado del mismo a todos los Estados que conformen el referido órgano Gubernamental para que manifiesten su conformidad o reparos. Obtenida la conformidad de la totalidad de los Estados que tuvieran ratificado el Código, el nuevo texto revisado, se considerará aprobado y entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a aquel en que se hubieran cumplido las expresadas condiciones. La Secretaría General librará, al efecto, las oportunas comunicaciones.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social de España, como organizador de la "Reunión de Ministros, Máximos responsables de Seguridad Social de los veintiún países iberoamericanos", celebrada en Madrid (España), los días 18 y 19 de septiembre de 1995,

 

CERTIFICA:

Que el presente documento contiene, fielmente, el "Texto Definitivo del Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad, en la referida reunión de Madrid, con la asistencia y rúbrica de los representantes que se relacionan nominal e individualmente.

Dicho documento, fue presentado a la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno que tuvo lugar en San Carlos de Bariloche (Argentina), el 16 y 17 de octubre de 1995.

 
Madrid, 10 de enero de 1996. Firmado: José Antonio Griñán Martínez, Ministro de Trabajo y Seguridad Social de España.
 

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA  DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 
HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros, Máximos responsables de Seguridad Social de los países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España), los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe de Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 1997.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los  efectos constitucionales.

 

(Fdo.),  ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

DECRETA:

ARTICULO 1. Apruébase, el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros – Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa v cinco (1995).

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros – Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países lberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a   4 de agosto de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

HERNANDO YEPES ARCILA.

     

 




LEY 514 DE 1999

LEY 514 DE 1999

 

LEY 514 DE 1999

(agosto 4)

Diario Oficial 43.656, de 5 de agosto de 1999

Por medio de la cual se aprueban las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos  noventa y cinco (1995).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-287-00 de 8 de marzo 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunica-ciones", (CMR-95) reunida en Ginebra el veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopias del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

El apéndice 30 (S30) del Reglamento de Radiocomunicaciones contiene las disposiciones reglamentarias para la utilización de la banda de frecuencias 11,7 – 12,5 GHz por el servicio de radiodifusión por satélite en las Regiones 1 y 3, conocido como el Plan de la CAMR.77, y otros servicios que ocupan las bandas planificadas en las tres Regiones. Las principales disposiciones del apéndice consiste en:

– la lista de asignaciones, contenidas en las columnas del Plan, con sus características detalladas para cada país (número del canal, polarización, posición orbital del satélite, puntería, tamaño y orientación del haz, p.i.r.e. del satélite, puntos de prueba de las estaciones terrenas y situación de referencia a efectos de interferencia). El Plan es actualizado periódicamente por la BR. Su versión inicial (1977) figura en el artículo 11 del apéndice 30 (S30);

– los criterios técnicos en que se ha basado el Plan (es decir, objetivos de la relación portadora/ruido, diagramas de radiación de las antenas de satélite y de la estación terrena, relaciones de protección, etc.). Estos criterios técnicos figuran en el anexo 5 al apéndice 30 (S30);

– el procedimiento para la modificación del Plan. Este procedimiento figura en el artículo 4 del apéndice 30 (S30) y comprende también disposiciones técnicas, las más importantes de las cuales se hallan en los anexos 1 y 7 del mismo apéndice.

En 1988 se completaron los Planes mediante la adición del apéndice 30A (S30A) que describe las asignaciones de los enlaces de conexión asociadas con los enlaces descendentes del apéndice 30 (S30). Se desarrollaron nuevos procedimientos para regular el uso de estos enlaces de conexión incluyendo algunas variaciones en los conceptos contenidos en el apéndice 30 (S30).

Las decisiones en cuanto a la revisión de los Planes pueden conducir a modificar los mismos, los criterios técnicos y los procedimientos.

El orden del día de la CMR-95 comprende:

«3. examinar los puntos siguientes, teniendo en cuenta el trabajo efectuado por las Comisiones de Estudio y la Reunión Preparatoria de Conferencias del Sector de Radiocomunicaciones, con objeto de que la CMR-97 tome las decisiones apropiadas:

 

a) apéndices 30 y 30A para las Regiones 1 y 3 de conformidad con la Resolución 524 (CAMR-92), habida cuenta en particular del resuelve 2 de la misma y teniendo presente la conveniencia de considerar, cuando sea posible, los arcos orbitales del apéndice 30B;»

 

Al elaborar este punto del orden del día, la CMR-95 examinó muchos aspectos de la posible revisión del Plan y las contribuciones de los Miembros a este respecto. Según lo previsto en el orden del día de la CMR-95, se tuvo también en cuenta el trabajo del UIT-R descrito en el Informe de la Reunión Preparatoria de la Conferencia. La Oficina de Radiocomunicaciones presentó también un informe sobre su experiencia en la aplicación del Plan.

 

Se consideró aconsejable examinar a fondo algunos de los asuntos que habrán de resolverse durante la CMR-97 y recoger el fruto de estas deliberaciones en el presente informe de modo que los resultados y los acuerdos obtenidos sirvan de orientación al Sector de Radiocomunicaciones y a las administraciones en la preparación de la CMR-97.

 

Para que la CMR-97 pueda revisar los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A), la CMR-95 ha adoptado e incluido en el presente informe un conjunto de textos que el UIT-R, y en particular la Oficina, necesitarán para la labor que han de realizar. Estos textos podrán servir también de orientación a las administraciones cuando preparen sus propuestas a la CMR-97 y se componen de principios de planificación, parámetros de planificación, consideraciones sobre los procedimientos actuales e instrucciones al UIT-R. Al preparar estos textos se tuvo debidamente en cuenta la Resolución 524.

 

Según se indica en la Resolución 524, la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) comprenderá las necesidades de los nuevos países. La Oficina indicó en su informe a la CMR-95 (Véase el anexo 2) las dificultades con que ha tropezado para tramitar las necesidades recibidas de nuevos países. Teniendo en cuenta los limitados recursos de la Oficina, las necesidades de nuevos países se tendrán en cuenta en el ámbito de la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A).

 

2. Principios de planificación

 

Varias administraciones sometieron propuestas relativas a los principios que se deben adoptar para la revisión de los Planes por la CMR-97. La CMR-95 examinó esos principios y los adoptó como base para la labor preparatoria del Sector de Radiocomunicaciones y para orientar a las administraciones en su preparación de la CMR-97.

 

La revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) se debe fundar en los siguientes principios:

 

2.1 Se conviene en que la revisión de los Planes debe como mínimo:

 

2.1.1 utilizar los parámetros de planificación revisados adoptados en la Recomendación 521 (CMR-95);

 

2.1.2 disponer para los nuevos países y los que tengan menos del número mínimo de canales asignados por la Conferencia del SRS en 1977, (por ejemplo, en la Región 1 fueron cinco canales, si estaban disponibles, en una ubicación orbital específica), una capacidad inicial equivalente a la que habrían obtenido según los principios adoptados por la Conferencia del SRS en 1977;

 

2.1.3 estar basados en una cobertura nacional;

 

2.1.4 proteger, sobre la base de los criterios desarrollados en el apéndice 30 (S30) y (30A (S30A) respectivamente), las asignaciones conformes con el apéndices 30 (S30) y (30A (S30A) respectivamente), que hayan sido notificadas en virtud del § 5.1 del artículo 5 del apéndice 30 (S30) y (30A (S30A) respectivamente) y cuya entrada en servicio haya sido confirmada a la Oficina de acuerdo con el § 5.2.8 del apéndice 30 (S30) y (30A (S30A) respectivamente); y proteger, sobre la base de los parámetros de planificación indicados en la Recomendación 521 (CMR-95) y, en la medida de lo posible, sobre la base de los criterios expuestos en el apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente), las asignaciones conformes con el apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente) y que hayan sido notificadas según § 5.1 del artículo 5 del apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente);

 

2.1.5 a fin de evitar la obsolescencia de los Planes debida a la caducidad de los supuestos técnicos, el Plan debe elaborarse con una dosis de flexibilidad a largo plazo;

 

2.1.6 teniendo en cuenta las necesidades crecientes de los sistemas subregionales, la planificación debe evitar la saturación de la banda para facilitar el desarrollo de forma equilibrada entre las diversas Regiones de las múltiples administraciones y sistemas subregionales, mediante la aplicación de los procedimientos asociados al Plan;

 

2.1.7 tener en cuenta, en la medida de lo posible, los sistemas comunicados a la Oficina en virtud del artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A).

 

2.2 En la medida posible, la revisión de los Planes y los procedimientos conexos deberá facilitar:

 

2.2.1 una capacidad de canales suficientemente grande para permitir el desarrollo económico de un sistema de radiodifusión por satélite;

 

2.2.2 la utilización de las posiciones orbitales existentes, salvo en el caso de las administraciones que deseen posiciones alternativas. Cuando sea necesario en el curso de la revisión, quizá sea aconsejable utilizar en algunos segmentos de arco orbital una separación orbital distinta de la nominal, sin aumentar el número de posiciones orbitales asignadas y sin afectar a otras asignaciones en los Planes;

 

2.2.3 el establecimiento de procedimientos vinculados a los Planes que permitan a las administraciones, en las condiciones que se especifiquen, utilizar sus anotaciones en el Plan a los efectos del servicio fijo por satélite;

 

2.2.4 en la planificación, el examen de la conveniencia de que en el futuro haya un sistema completamente digital, en cuyo caso habrá que hacer lo necesario para que funcionen simultáneamente los sistemas analógicos y digitales, si fuera preciso, durante un período de tiempo concreto.

 

2.3 La planificación mantendrá la integridad del Plan de la Región 2 de conformidad con las disposiciones del resuelve 2 de la Resolución 524.

 

2.4 Se asegurará la compatibilidad entre el servicio de radiodifusión por satélite en las Regiones 1 y 3 y los servicios que tengan atribuciones en las bandas planificadas en las tres Regiones.

 

3. Parámetros de planificación

 

La CMR-95 decidió adoptar los parámetros técnicos de planificación revisados recomendados por la RPC y apoyó las propuestas de las administraciones contenidas en la Recomendación 521 (CMR-95), en la que se recomienda:

 

1) que se adopten los parámetros técnicos indicados a continuación al preparar las decisiones de la CMR-97 sobre la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A):

 

1.1) valores de p.i.r.e. para la planificación: reducción general de 5 dB respecto a los niveles indicados en el apéndice 30 (S30);

 

1.2) utilización de un diagrama de radiación de antena receptora de estación terrena de referencia mejorado, basado en la Recomendación UIT-R BO.1213;

 

1.3) planificación simultánea de los enlaces de conexión y los enlaces descendentes, y cálculo de los márgenes totales de protección equivalente;

 

1.4) valores de la relación C/I combinada:

 

– 23 dB en el mismo canal, sin que ninguna C/I de una sola fuente sea inferior a 28 dB;

 

– 15 dB en el canal adyacente;

 

2) que se apliquen estos parámetros actualizados a las posibles revisiones de asignaciones que no están en funcionamiento ni han sido notificadas; los sistemas en funcionamiento y notificados que estén conformes con los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) sólo se ajustarán con el acuerdo de las administraciones interesadas;

 

3) que se aplique la reducción general de la p.i.r.e. indicada en el anterior punto 1.1. pero que se mantengan niveles adecuados de p.i.r.e. para zonas climatológicas de alta precipitación.

 

4. Asuntos de procedimiento que requieren una labor preparatoria y el examen por la CMR-97

 

4.1 Procedimientos de modificación

 

En varias contribuciones se reconocía la conveniencia de mejorar los procedimientos de modificación de los Planes. Se estimó que era necesario que el Sector de Radiocomunicaciones efectuase ulteriores estudios teniendo en cuenta los realizados por el GVE y las Comisiones de Estudios. Además, en su informe a la Conferencia, la oficina indentificó varios asuntos en los que se podrían mejorar los procedimientos para obtener una tramitación más eficaz de las solicitudes. Se identificaron para examen algunos puntos concretos.

 

4.1.1 Pudiera ser necesario desaconsejar que se hagan modificaciones al Plan que no se vayan a aplicar.

 

Se necesitan estudios adicionales para examinar adecuadamente los procedimientos de modificación recogidos en el artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) (véase la Recomendación 35 (CMR-95).

 

4.2 Relación con el apéndice 30B (S30B)

 

Se ha estudiado la posibilidad de alinear las asignaciones del SRS con las posiciones orbitales y su arco predeterminado del apéndice 30B (S30B). Se encontró que, si se aplica sistemáticamente, esto complicaría los ejercicios de planificación. Sin embargo, en algunos casos puede ser factible considerar, al revisar los Planes, un emplazamiento común en un arco orbital teniendo en cuenta el punto 2.2.2 anterior.

 

4.3 Asuntos relacionados con la aplicación del número 2674

 

4.3.1 El número 2674 dice: «Al establecer las características de una estación espacial del servicio de radiodifusión por satélite, deberán utilizarse todos los medios técnicos disponibles para reducir al máximo la radiación sobre el territorio de otros países, salvo en los casos en que estos países hayan dado su acuerdo previo».

 

Esta es una disposición general aplicable a todas las bandas del SRS, planificadas y no planificadas en las tres Regiones. La interpretación y aplicación del número 2674 por la Oficina se explica en la Regla de Procedimiento correspondiente al artículo 30 del Reglamento de Rediocomunicaciones que se adoptó en diciembre de 1994 sin objeción de las administraciones.

 

4.3.2 En su Documento 21, la Oficina se refiere a la necesidad de armonizar las versiones inglesa y francesa del número 2674; se podría señalar esta necesidad a la CMR-97 y elaborar un texto revisado como parte de la preparación de la CMR-97.

 

4.3.3 El acuerdo a que se refiere el número 2674 no está cubierto por el artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A). No hay ningún procedimiento actualmente indicado para su aplicación. Si se elabora un procedimiento de esta clase, se debe prever primero la identificación de las administraciones cuyo acuerdo se necesita e indicar a continuación las eventuales medidas que se deben aplicar en este caso concreto.

 

4.3.4 Puede ser difícil para la Junta adoptar criterios que permitan a la Oficina determinar en qué medida se han utilizado los medios técnicos disponibles para reducir la radiación sobre el territorio de otra administración. A efectos de la aplicación del número 2674, la administración que comunique una red de satélite debe indicar la zona de servicio en función del territorio de otras administraciones (o puntos de prueba), según se indica en el punto 6 del anexo 2 del apéndice 30 (S30).

 

4.3.5 Reconociendo que el acuerdo según el número 2674 y el acuerdo requerido por el artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) son independientes, hay que solicitar el acuerdo según el número 2674 directamente a la administración interesada o por conducto de la Oficina, y en este último caso, el acuerdo según el número 2674 debe recabarse mediante la publicación según el artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A). En el caso en que la oficina no reciba comentarios dentro de un plazo determinado se considera que la administración que no ha presentado comentarios, no tiene una objeción importante que oponer. En caso de desacuerdo, y si las administraciones implicadas no pueden alcanzar un acuerdo, la oficina modificará la zona de servicio para excluir el territorio de la administración objetora. En cualquier caso la administración iniciadora del proyecto tiene derecho a aplicar la modificación propuesta después de concluir satisfactoriamente los procedimientos del artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A).

 
 

4.3.6 Cuando una organización internacional citada en el número 261 del Convenio de la UIT (Ginebra, 1992), de conformidad con su Reglamento interno, comunica a la Oficina un sistema subregional, se estimará que los miembros de esa organización han otorgado su acuerdo según el número 2674.

 

4.4 Sistemas subregionales

 

La CMR-95 consideró la conveniencia de facilitar el desarrollo de sistemas subregionales y multinacionales en los procedimientos de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A).

 

Señaló que se están proponiendo a la Oficina cierto número de sistemas de este tipo para los cuales los procedimientos existentes pueden no resultar adecuados.

 

En la Resolución 42 y en el apéndice 30B (S30B) pueden encontrarse directrices para el desarrollo de procedimientos adecuados (véase el § 5.1.8). conviene que se emprendan estudios para proporcionar asesoramiento a la CMR-97.

 

4.5 Armonización de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A)

 

En los artículos del apéndice 30A (S30A) hay inclusiones adoptadas en la CAMR Orb-88 que difieren de las del apéndice 30 (S30). Conviene alinear estos textos en la medida de lo posible. Se pide al Sector de Rediocomunicaciones que estudie las disposiciones de los dos conjuntos de procedimientos y proponga el ajuste adecuado.

 

5. Asesoramiento e instrucciones al UIT-R

 

5.1 Asuntos sobre los que la CMR-95 toma nota

 

La CMR-95 toma nota de los siguientes temas que figuran en el punto 2.6 del Informe de la Oficina de Radiocomunicaciones a la CMR-95 (adjunto):

 

5.1.1 Introducción, redes presentadas a la Oficina, informe sobre publicaciones y márgenes de protección (puntos 2.6.1 y 2.6.2.1).

 

5.1.2 Aplicabilidad del concepto de grupo (punto 2.6.3.1).

 

5.1.3 Resolución 42 (Rev. Orb-88) (punto 2.6.3.3).

 

5.1.4 Margen de protección de referencia para el Plan del SRS en las Regiones 1 y 3 (punto 2.6.3.5).

 

5.1.5 Mantenimiento en posición (punto 2.6.4.2).

 

5.1.6 Prolongación de la fecha de entrada en servicio (punto 2.6.3.7).

 

5.1.7 Haces conformados (punto 2.6.6.3).

 

5.1.8 Experiencia de la Oficina en la aplicación del apéndice 30B (S30B) (punto 2.6.7).

 

5.2 Asuntos sobre los cuales la CMR-95 considera que son necesarios más estudios realizados por el UIT-R y cuyos resultados deben presentarse antes de la RPC – 97

 

5.2.1 Asignaciones de frecuencia en las bandas de guarda de los Planes (punto 2.6.3.4 del informe mencionado de la Oficina de la CMR-95).

 

5.2.2 Control de potencia (punto 2.6.3.8).

 

5.2.3 Márgenes de protección equivalente del Plan muy reducidos (punto 2.6.6.1).

 

5.2.4 Zona de coordinación alrededor de una estación terrena transmisora de enlace de conexión (punto 2.6.6.4).

 

5.2.5 Zonas hidrometeorológicas de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) (punto 2.6.6.5).

 

5.2.6 Polarización lineal y transmisión digital (punto 2.6.4.1).

 

5.2.7 Diferencia temporal de las diversas redes en la conclusión del procedimiento del artículo 4 (punto 2.6.6.2).

 

5.2.8 Coexistencia de sistemas analógicos y digitales.

 

5.2.9 Separación no uniforme.

 

5.2.10 Miembros con territorios unificados/divididos.

 

5.2.11 Antena transmisora de estación terrena.

 

5.2.12 Dispersión de energía.

 

5.2.13 Sistemas subregionales (véase el punto 4.4 anterior).

 

5.2.14 Compatibilidad entre el servicio de radiodifusión por satélite y el servicio fijo por satélite en las bandas planificadas del servicio de radiodifusión por satélite (véase el punto 2.2.3 anterior).

 

5.2.15 Bandas de guarda con su superposición de emisiones (punto 2.6.4.3).

 

5.2.16 Contornos de la zona de servicios y haces orientables (punto 2.6.6.6).

 

5.3 Reglas de Procedimiento

 

5.3.1 Acuerdos según el número 2674 (punto 2.6.3.6 del informe mencionado de la Oficina a la CMR-95).

 

La CMR-95 encarga a la RRB que modifique la Regla de Procedimiento correspondiente al número 2674, para las Regiones 1 y 3, que se describen, en la sección 4.3 de este Informe.

 

5.3.2 Aplicación de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) a los nuevos Miembros de la UIT (punto 2.6.5 del Informe mencionado de la Oficina a la CMR-95)

 

Esta Conferencia confirma la acción de la Oficina para tratar las presentaciones con arreglo al artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) por los nuevos Miembros de la UIT como sigue:

 

que cuando un país pase a formar parte de la UIT como nuevo Miembro podrá aplicar los procedimientos de modificación de los Planes indicados en los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) para adecuar éstos convenientemente, de forma que tengan cabida sus necesidades.

 

5.3.3 Asignaciones anteriores que no reflejan la situación administrativa y geográfica actual

 

Cuando la Oficina identifique un nuevo caso de exceso de interferencia en una asignación del Plan a una administración que haya sufrido modificaciones administrativas o geográficas con respecto a su situación en el momento de la celebración de las conferencias, la Oficina deberá incluir en la lista de administraciones afectadas el nombre o los nombres del nuevo o los nuevos Miembro(s) en cuyo territorio se halle(n) el punto o los puntos de prueba.

 

Si, a continuación, la administración de uno de estos nuevos Miembros tiene la intención de pedir la utilización de las asignaciones anteriores, mencionadas más arriba, durante la CMR-97, puede tener la oportunidad de enviar comentarios desfavorables a la administración responsable de la presentación con arreglo al artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) antes del final del período de cuatro meses especificado en él.

 

5.3.4 Observaciones generales sobre los datos presentados. Parámetros no normalizados (puntos 2.6.2.2 y 2.6.3.2 del Informe de la Oficina de Radiocomunicaciones a la CMR-95 (adjunto))

 

La CMR-95 encarga a la Oficina que identifique los sistemas que aún están aplicando el artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A), incluidos aquéllos que utilizan parámetros diferentes, de los parámetros con los que se han elaborado los Planes vigentes, para incorporar una nota en las publicaciones pertinentes.

 

Dicha nota tiene por objeto indicar que, si el sistema propuesto no ha completado de manera satisfactoria los procedimientos del artículo 4 cuando se celebre la CMR-97, esta Conferencia tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, sus parámetros (véase el punto 2.1.7) o, si esto no fuera posible, la administración responsable de ese sistema podrá revisar sus parámetros, en la CMR-97, para que sean compatibles con el Plan revisado de las Regiones 1 y 3, o mantener esta modificación y proseguir la coordinación de conformidad con los procedimientos de modificación, adoptados por la CMR-97, a partir de su entrada en vigor.

 

5.3.5 Márgenes de protección global equivalente (OEPM) (Addéndum 1 al Informe de la Oficina de, Radiocomunicaciones a la CMR- 95).

 

La Oficina elaborará los métodos de cálculo sobre la base de las Recomendaciones UIT-R existentes o cualquier otro material disponible, y los distribuirá entre las administraciones para recabar comentarios.

 

Hasta que la CMR-97 tome una decisión al respecto, la CMR-95 encarga a la Oficina y al UIT-R que al calcular el OEPM para el plan de las Regiones 1 y 3 que debe elaborarse, se utilice el algoritmo OEPM que Figura en el punto 1.14 del anexo 5 del apéndice 30 (S30) y en el punto 1.12 del anexo 3 del apéndice 30A (S30A) para el análisis de la Región 2, modificado adecuadamente para calcular los márgenes de protección global cocanal y de primer canal adyacente superior e inferior. A continuación, deberán combinarse los márgenes antes indicados utilizando las ecuaciones que Figuran en los puntos citados para obtener una situación de referencia OEPM que debe utilizarse en los ejercicios de planificación que realice el UIT-R junto con los criterios técnicos adicionales referidos en la Recomendación 521 (CMR-95).

 

5.4 Ejercicios de planificación

 

Se encarga a la Oficina que, en cooperación con las administraciones y con las Comisiones de Estudio, y siguiendo los principios de planificación contenidos en el punto 2 lleve a cabo ejercicios de planificación sobre las bases que se dan a continuación y que informe de los resultados de sus trabajos a la Reunión Preparatoria de Conferencias.

 

Paso 1: Modificar los Planes de asignaciones existentes basándose en los nuevos parámetros contenidos en la Recomendación 521 (CMR-95).

 

En este paso y en los siguientes se deben proteger, sobre la base de los criterios desarrollados en el apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente), las asignaciones conformes con el apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente), que hayan sido notificadas en virtud del § 5.1 del artículo 5o. del apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente) y cuya entrada en servicio haya sido confirmada a la Oficina de acuerdo con el § 5.2.8 del apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente); y proteger sobre la base de los criterios desarrollados en la Recomendación 521 (CMR-95) y, en la medida de lo posible, sobre la base de los criterios expuestos en el apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente), las asignaciones conformes con el apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente) y que hayan sido notificadas según el § 5.1 del artículo 5o. del apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente).

 

Paso 2: Proporcionar a los nuevos países y a aquellos países que dispongan de un número de canales por debajo de un mínimo, una capacidad inicial equivalente a la que les habría sido asignada según los principios adoptados por la Conferencia de Radiodifusión por Satélite de 1977.

 

Para llevar a cabo este paso la Oficina necesitará consultar a las administraciones afectadas a fin de establecer sus puntos de prueba y sus nuevas necesidades de haces. Las asignaciones en los Planes a Miembros antiguos pueden utilizarse en su caso para dar cabida a las necesidades,

 

Paso 3: Tener en cuenta, en la medida de lo posible, los sistemas que han sido comunicados a la Oficina en virtud del artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A).

 
 

ANEXO 2.

EXTRACTO DEL DOCUMENTO CMR-95/21.

 

2.6 Experiencia en la aplicación de los apéndices 30.Y 30A (Informe de la RPC, capítulo 3)

 

2.6.1 Introducción

 

Este punto resume las conclusiones principales* de la experiencia de la Oficina en su aplicación de los apéndices 30 y 30A del Reglamento de Radiocomunicaciones, Estos comentarios se someten a la Conferencia para que los estudie al examinar las actividades preparatorias de la CMR-97. Teniendo en cuenta la referencia al apéndice 30B en el punto 3a. ) del orden del día, se incluyen también en el presente informe algunos comentarios sobre la aplicación de dicho apéndice.

 

La experiencia y las dificultades de la Oficina en la aplicación de los apéndices mencionados fueron examinados por la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) en 1994 cuando la Oficina de Radiocomunicaciones (BR) sometió el proyecto de Reglas de Procedimiento. Las Reglas de Procedimiento aprobadas por la RRB se distribuyeron entre todas las administraciones mediante la carta circular CR/32 del 5 de diciembre de 1994 en relación con la cual no se han recibido hasta la fecha comentarios sobre la aplicación de los apéndices mencionados.

 

2.6.2 Redes presentadas a la Oficina

 

2.6.2.1 Publicaciones de la BR

 

La Oficina ha publicado hasta la fecha 29 Secciones especiales AP30/E (Parte A) respondiendo a 64 peticiones realizadas en virtud del artículo 4o. del apéndice 30 y 28 Secciones especiales AP30A/E (Parte A) respondiendo a 62 peticiones efectuadas en virtud del artículo 4o. del apéndice 30A. La Oficina ha recibido 7 peticiones y ha publicado 6 Secciones especiales AP30/E (Parte B) y 5 peticiones, publicando 4 Secciones especiales AP30A/E (Parte B), en virtud del artículo 4o. de los apéndices 30 y 30A, respectivamente. Ha recibido también dos peticiones y publicado una Sección especial Resolución 42 (Rev.Orb-88).

 

La Oficina ha procesado 14 de las 16 documentaciones presentadas según el artículo 5o. del apéndice 30 y ha procesado 9 de las 11 documentaciones sometidas según el artículo 5o. del apéndice 30A.

 

Conforme a las disposiciones de los puntos 4.5 y 4.4 de los apéndices 30 y 30A, respectivamente, los Planes actualizados, junto con un Informe sobre el margen de protección de las anotaciones del Plan, se publicaron con las cartas circulares 376 del 15 de abril de 1977, 656 del 30 de mayo de 1986, 881 del 14 de octubre de 1991 y 919 del 24 de noviembre de 1992. Desde entonces, dado el volumen y alcance considerables de las propuestas de modificación/ampliación de los Planes, se interrumpió la publicación de estos datos en letra impresa. No obstante, la información correspondiente se encuentra en disquete y en los servicios de intercambio de información de telecomunicaciones (TIES) de la UIT para sus abonados.

 

2.6.2.2 Observaciones generales sobre los datos presentados

 

Al establecer los Planes del SRS y los enlaces de conexión, las Conferencias de Planificación de 1977 y 1988 tuvieron en cuenta una serie de requisitos generalizados tales como el de los cinco canales de TV por país, la cobertura nacional, los haces circulares o elípticos, la polarización circular, la modulación analógica, la disposición de canales preestablecidos y la anchura de banda de la asignación, así como unos diagramas de antena receptora y transmisora típicos. La introducción del servicio de radiodifusión por satélite llevó mucho más tiempo del que se había previsto en el momento de celebrarse la primera Conferencia de Planificación y entre tanto, los requisitos de las administraciones habían cambiado considerablemente, La IFRB (antes de 1993) y la Oficina de Radiocomunicaciones (después de 1993) recibieron diversas peticiones de modificación-ampliación de los Planes en relación con características distintas de las mencionadas, tales como las de un número de canales de TV de hasta 40, zona de servicio supranacional, haces de antena de satélite conformados, polarización lineal, modulación digital, frecuencias asignadas o anchuras de banda asignadas o ambas, que diferían de las incluidas en los Planes iniciales, etc. También se han presentado modificaciones/ampliaciones de los díagramas de antena de estación terrena transmisora/ receptora que difieren de las previstas en los Planes iniciales.

 

2.6.3 Decisiones de la RRB incluidas en las Reglas de Procedimiento

 

2.6.3.1 Aplicabilidad de los conceptos de grupo y agrupación

 

Tras la introducción por la CARR-83 del concepto de agrupación para la Región 2 (artículos 9 y 10 de los apéndices 30A y 30, respectivamente) y después de la decisión de la CAMR Orb-88 de aplicar este concepto al Plan de enlaces de conexión de las Regiones 1 y 3 (artículo 9A del apéndice 30A), la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones decidió extender el concepto a los procedimientos aplicables al Plan del SRS de la CAMR-77. Esto significa la asunción de la hipótesis de que no se producirán en los mismos canales transmisiones simultáneas procedentes de estaciones espaciales que formen parte del mismo grupo (de una o de distintas posiciones orbitales). En consecuencia, al calcular la interferencia causada a las asignaciones que forman parte del grupo, sólo se considera la interferencia procedente de las asignaciones que no forman parte del mismo grupo. Por otro lado, para el cálculo de la interferencia procedente de asignaciones pertenecientes a un grupo determinado y causada a las asignaciones que no forman parte del mismo grupo, sólo se tiene en cuenta la contribución de interferencia más desfavorable procedente de dicho grupo.

 

Además, tras la introducción del concepto de agrupación por la CARR-83 para el SRS y los enlaces de conexión de la Región 2 (sección B del anexo 7 del apéndice 30, punto 4.13 del anexo 3 del apéndice 30A) y para los enlaces de conexión en las Regiones 1 y 3 por la CAMR Orb-88 (punto 3.15 del anexo 3 del apéndice 30A), la Junta decidió que en las Regiones 1 y 3 se puede también aplicar este concepto para el Plan del SRS, siempre que se obtenga el acuerdo necesario de las administraciones de la agrupación.

 

La Junta decidió también que la reducción de 8 dB de la p.i.r.e. a la que se hace referencia en la sección A3 del anexo 7 del apéndice 30 no es aplicable en el caso de una posición orbital situada dentro de la agrupación centrada en una de las posiciones orbitales nominales del Plan.

 

2.6.3.2 Clase de emisión, frecuencia asignada y anchuras de banda asignadas

 

La Junta decidió aceptar, para las modificaciones del Plan, otras clases de emisión y anchuras de banda distintas de las 27MOF8W (para las Regiones 1 y 3) y 24MOF8W (para la Región 2). (He aquí algunos ejemplos de clases de emisión y de anchuras de banda recibidas recientemente: 27MOF3F, 27MOF9W, 27MOG7W, 33MOG7W, 27MOFXF, 27MOFXX, 33MOFXX, 33MOGXX.)

 

2.6.3.3 Resolución 42 (Rev.Orb-88)

 

Las disposiciones 5.1 a) y 5.2 a) del anexo a la Resolución 42 (Rev.Orb-88) no dejan flexibilidad alguna para el margen total de protección equivalente (OEPM) que determina la necesidad de coordinación. La Junta decidió que si los cálculos del sistema preliminar propuesto muestran que el OEPM de toda asignación que actualmente sea 0 dB o negativo, disminuye más de 0,25 dB, se dice que la administración queda posiblemente afectada.

 

6.3.4 Asignaciones de frecuencia en las bandas de guarda de los Planes

 

Dada la falta de todo procedimiento específico, la Junta decidió que las asignaciones de frecuencia en las bandas de guarda de los Planes sean motivo de publicación anticipada. No obstante, la Oficina no tiene que efectuar ningún otro examen técnico o publicación.

 

2.6.3.5 Margen de protección de referencia para el Plan de SRS de las Regiones 1 y 3

 

El margen de protección equivalente de referencia se utiliza como base para comparar el efecto de una propuesta de modificación, de ampliación o un sistema provisional. Hay ciertas diferencias entre el método de cálculo y los criterios aplicables a la Región 2 y a las Regiones 1 y 3, respectivamente. La Junta decidió introducir algunas modificaciones en el método de las Regiones 1 y 3 para armonizar los dos modelos (véanse las Reglas de Procedimiento, Parte A 1, AP30, anexo 1, puntos 1 y 2, páginas 11 y 12).

 

2.6.3.6 Objeciones según el número 2674

 

En conexión con las objeciones de las administraciones relativas a la inclusión de sus territorios en la zona de servicio de una estación espacial del SRS de otra administración, la Junta observó que hay una diferencia significativa entre los textos de las versiones inglesa y francesa de la disposición 2674; por este motivo, la Junta propone que la CMR-95 examine esta disposición. Además, la Junta observó que el número 2674 se refiere a la radiación procedente de una estación espacial y, consecuentemente, esta disposición está en relación principalmente con la cuestión de la «zona de cobertura» y no con la «zona de servicio».

 

Por lo que se refiere a la aplicación de esta disposición, la Oficina utiliza las Reglas de procedimhento relativas al número 2674 (Parte Al, AR30, página l).

 

2.6.3.7 Prolongación de la fecha de entrada en servicio

 

La disposición 4.3.5 del apéndice 30 establece que toda modificación que implique adiciones (nuevas asignaciones) caducará si dichas asignaciones no se ponen en servicio en la fecha indicada. La disposición no contempla ninguna posibilidad de que las administraciones prolonguen esta fecha durante un período especificado como se indica en el número 1550 del artículo 13. La Junta decidió que para las modificaciones o adiciones en los Planes, el retraso de la fecha de entrada en servicio será posible más allá de la fecha original si no excede de tres años. Por otra parte, hay que señalar que el punto 4.2.5 del apéndice 30A no contiene un periodo de caducidad similar.

 

2.6.3.8 Control de potencia

 

La disposición 3.11.4.4 del anexo 3 al apéndice 30A (Orb-88) indica que «en el caso de modificaciones del Plan, la IFRB calculará de nuevo el valor de control de potencia para la asignación objeto de la modificación e insertará en la columna 9 del Plan el valor apropiado para esa asignación. Una modificación del Plan no exigirá el ajuste de los valores de aumento de potencia admisible de otras asignaciones del Plan». La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones decidió que inmediatamente después de la actualización del Plan de enlaces de conexión de las Regiones 1 y 3 (14 GHz o 17 GHz) y antes de que se efectúe la publicación de la Parte B, la Oficina calculará de nuevo los valores de control de potencia, e informará a la administración notificante sobre sus conclusiones. Si es necesario ajustar los valores del incremento de potencia admisible de otras ashgnaciones del Plan, la administración responsable tratará por todos los medios posibles de resolver el asunto con las administraciones afectadas.

 

El Plan de 1977 para las Regiones 1 y 3 se elaboró, en términos generales, sobre la base de una separación orbital de 6 grados. Tras las propuestas de modificación o de adición al Plan, esta separación orbital mínima no puede seguir siendo «válida» o «existir». El punto 3.11. 1.1 del anexo 3 al apéndice 30A establece que se tenga en cuenta la lista de todas las asignaciones de otras administraciones en la misma posición orbital y las de dos posiciones adyacentes que puedan ser interferidas por la asignación estudiada. Por razones de claridad, la Junta confirma que en los cálculos del control de potencia, considera no sólo las dos posiciones orbitales adyacentes, sino al menos las que se encuentran en el arco de 6o. (o incluso más allá si no hay ninguna estación en el arco de 6o.).

 

2.6.4 Colaboración entre el GT 10-11S del UIT-R y la Oficina

 

2.6.4.1 Polarización lineal y transmisión digital

 

Los Planes iniciales de los apéndices 30 y 30A se basaban en la utilización de asignaciones con polarización circular y transmisión analógica, por lo que no existe ningún modelo en dichos apéndices para tratar otros casos de polarización o modulación. La IFRB, al tratar las primeras documentaciones sometidas que implicaban transmisión digital u otras polarizaciones distintas de la circular según el artículo 4 de los apéndices 30 y 30A, recabó asesoría técnica del Grupo de Trabajo 10-11S en cuanto a la forma de abordar dichos casos. A fin de satisfacer la petición de la Junta, el Grupo de Trabajo nombró un Relator Especial que coordinase las actividades y facilitase a la Oficina los modelos necesarios para evaluar la interferencia entre asignaciones de polarización distinta (lineal o circular) así como las transmisiones digitales que incluyesen las frecuencias asignadas con anchuras de banda diferentes y separación de canales distinta de la regular. El algoritmo elaborado por el Grupo de Trabajo se ha implementado actualmente en el programa de computador MSPACE.

 

2.6.4.2 Mantenimiento en posición

 

La CAMR-77 consideraba que las estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite deben mantenerse en posición con una precisión mejor de ±0,lo. en los sentidos N-S y E-0, si bien la CAMR Orb-88 no preveía ningún margen para el mantenimiento en posición. Al tratar este asunto, el Grupo de Trabajo 10-11S consideró que «es necesario revisar el apéndice 30A para tener este parámetro en cuenta, tal como se hace en el apéndice 30».

 

2. 6.4.3 Bandas de guarda con superposición de emisiones

 

En sus propuestas de modificación o ampliación de los Planes, algunas administraciones, al utilizar anchuras de banda distintas de las del Plan, se superponen con las bandas de guarda de los Planes. El Grupo de Trabajo 10-11S decidió evaluar la compatibilidad de las transmisiones de SRS en las bandas de guarda con el servicio de operaciones espaciales. Hasta que pueda disponerse de las conclusiones del estudio, la Junta incluye para dichos casos, una nota específica en la Sección especial y solicita a las administraciones posiblemente afectadas que formulen sus comentarios en los cuatro meses que siguen a dichas publicaciones.

 

2.6.5 Aplicación de los apéndices 30 y 30A a los nuevos Miembros de la UIT

 

La Oficina, al tratar las peticiones recibidas de los nuevos países Miembros de la UIT ha observado que, a diferencia de las disposiciones del apéndice 30B, los apéndices 30 y 30A del Reglamento de Radiocomunicaciones no prevén explícitamente ningún procedimiento reglamentario para añadir nuevas posiciones orbitales y las asignaciones de frecuencia correspondientes de un nuevo Miembro de la Unión, ni impiden explícitamente a un nuevo Miembro de la UIT aplicar el procedimiento de modificación del Plan del artículo 4, a fin de obtener una nueva posición orbital y las asignaciones de frecuencia correspondientes. De forma similar, los apéndices 30 y 30A del Reglamento de Radiocomunicaciones no contienen ningún procedimiento reglamentario para la transferencia de asignaciones de frecuencia del Plan de una administración a otra (nueva). A la espera de la decisión de la CMR-95 sobre este particular, la Oficina ha tenido en cuenta las peticiones de los nuevos países de forma provisional y aplica los procedimientos del artículo 4 a condición de que los apruebe la Conferencia, Este método fue confirmado por la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones en su reunión de junio de 1995.

 

Al tratar los procedimientos reglamentarios mencionados, podría suceder que la administración responsable y/o la Oficina de Radiocomunicaciones identificasen una administración afectada en el Plan que ya no exista o que haya cambiado política o geográficamente respecto de su situación en aquellas conferencias. Así pues, la administración responsable que recabe el acuerdo y la Oficina en el desempeño de sus tareas, pueden verse ante el problema de no poder identificar claramente con quién hay que obtener el acuerdo o a quién hay que enviar la correspondencia, así como de determinar la validez de los comentarios recibidos de administraciones que aún no figuran en el Plan. Se han producido ya varios casos de esta situación.

 

2.6.6 Otros comentarios de la Oficina de Radiocomunicaciones

 

2.6.6.1 Márgenes de protección equivalente (EPM) del Plan muy reducidos

 

Los análisis de la Oficina han puesto de manifiesto que la sensibilidad de las asignaciones del Plan a la interferencia, en términos de resultar afectadas por las redes que se someten a la Oficina, disminuye cuando dichas redes, producen márgenes de protección equivalente (EPM) muy reducidos. En dichos casos, y dado el fenómeno mencionado, algunas inscripciones que resultan afectadas pueden quedar sin identificar o pueden perder su derecho a protección si la administración responsable de la inscripción en el Plan no reacciona a tiempo según los procedimientos de modificación del Plan (puntos 4.3.12 del apéndice 30 y 4.2.13 del apéndice 30A).

 

Además, y de forma similar a la de otros procedimientos de modificación del Plan, si la demora entre las publicaciones de la Parte A y la Parte B es muy grande, la red en cuestión permanece en el archivo de la Oficina y debe recibir protección respecto a toda red que se presente posteriormente, a menos que la administración notificante retire oficialmente la presentación. Este método puede dar lugar a bloqueos en los Planes durante un cierto número de años.

 

2.6.6.2 Diferencia temporal de las diversas redes en la conclusión del procedimiento del artículo 4

 

Al determinar aquellas administraciones que pueden resultar afectadas, se examina una propuesta de modificación o adición del Plan tal como es en la fecha de recepción de la petición de modificación o adición, incluyendo la propuesta de dicha modificación a adición recibida antes de esa fecha. Puede suceder que mientras las peticiones de modificación/adición de las redes A, B y C estén aún en la fase de aplicación del artículo 4, se presente a la Oficina una nueva petición de modificación/adición (red D). También puede suceder que la nueva propuesta de modificación mencionada (red D) concluya satisfactoriamente el procedimiento del artículo 4 y se inscriba en el Plan, mientras que las redes A, B o C continúan en la fase de aplicación del artículo 4. Debido a que tiene una fecha de presentación posterior para el procedimiento del artículo 4, la red D no estará debidamente protegida contra las modificaciones propuestas de las redes A, B, y C. Este caso no se contempla adecuadamente en los procedimientos del Plan (el Grupo de Trabajo 10-11S decidió establecer un Grupn de Relator Especial para examinar el asunto).

 

2.6.6.3 Haces conformados

 

El Plan se elaboró sobre la base de haces elípticos. Para tratar los haces conformados, el sistema informático MSPACE de la Oficina utiliza un programa denominado Graphical Interference Management System (GIMS) con el que calcula la ganancia correspondiente en los puntos de prueba que definen la zona de servicio.

 

2.6.6.4 Zona de coordinación alrededor de una estación terrena transmisora de enlace de conexión

 

La Oficina ha comparado los resultados de los cálculos del anexo 4 del apéndice 30A del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Recomendación UIT-R IS.848-1. Se ha visto que las zonas de coordinación obtenidas sesgún la Recomendación UIT-R IS.848-1 eran mucho más pequeñas. En dicha Recomendación, a diferencia del anexo 4 del apéndice 30A, se supone que la antena de la estación terrena receptora teórica no apunta hacia el horizonte sino hacia un satélite con un cierto ángulo de, elevación sobre el horizonte. Ello supone que la antena recibirá mucha menos interferencia de la estación terrena transmisora que una estación terrenal situada en la misma posición, lo cual da lugar a una zona de coordinación más pequeña.

 

2.6.6.5 Zonas hidrometeorológicas de los apéndices 30 y 30A

 

Las figuras 2 y 3 del anexo 5 del apéndice 30 dan zonas hidrometeorológicas correspondientes a las tres Regiones de la UIT que se utilizan con el apéndice 30, mientras que las figuras 1, 2 y 3 del anexo 3 del apéndice 30A dan las zonas hidrometeorológicas correspondientes del apéndice 30A. Ninguno de los mapas se corresponde con la Recomendación UIT-R M837-1 que contiene la información más reciente disponible sobre el particular.

 

2.6.6.6 Contornos de zona de servicio

 

Al contrario de lo indicado en el apéndice 3/S4 del Reglamento de Radiocomunicaciones, el anexo 2 de los apéndices 30 y 30A no exige de explícita que se presenten los contornos de la zona de servicio, si bien se prevé un conjunto de puntos de prueba para los análisis de compatibilidad en términos de relación C/l. Para que la Oficina pueda efectuar el examen de la densidad de flujo de potencia (dfp) indicado en el anexo 4 del apéndice 30 (protección del servicio de radiodifusión por satélite respecto a las estaciones espaciales del servicio fijo por satélite que comparten las mismas bandas de frecuencias) y para determinar si los puntos de prueba en los que hay un exceso dfp pertenecen a la zona de servicio asociada al haz que debe protegerse, hay que facilitar los contornos de la zona de servicio con los datos del anexo 2.

 

Además, algunas administraciones han enviado a la Oficina modificaciones o ampliaciones de los Planes de los apéndices 30 y 30A que incluyen haces orientables para los cuales la zona de servicio y los diagramas de radiación de antena se definen únicamente mediante una serie simple de puntos de prueba. También en este caso se necesitarían los contornos de la zona de servicio. El anexo 2 de los apéndices 30, y 30A debe alinearse con los puntos (2.B.6 d) y 2.c. 3 d) del apéndice 3/S4 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

 

2.6.7 Apéndice 30B

 

Antes de que las asignaciones del apéndice 30B se notifiquen según el artículo 13 del Reglamento de Radiocomunicaciones para su inscripción en el Registro, deben aplicar satisfactoriamente el procedimiento especific`do en el artículo 6 del apéndice 30B. Al examinar la documentación presentada por las administraciones, la Oficina de Radiocomunicaciones ha tropezado con algunos problemas reglamentarios y técnicos que no contemplan actualmente las disposiciones del apéndice 30B, La mayoría de estos problemas fueron examinados por la antigua IFRB y por la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones en cada caso individual, incluyendo las soluciones en las Reglas de procedimiento. Algunos de los demás problemas requerirían decisiones de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones competente.

 

2.6.7.1 Concepto de PDA

 

Las posiciones orbitales nominales del Plan del apéndice 30B se asociaban a segmentos orbitales de tamaño determinado, es decir «arcos predeterminados» (PDA) que otorgasen flexibilidad al Plan*. La aplicación de este concepto da lugar a la modificación de la posición orbital nominal de una administración que figura en el Plan o en la lista del apéndice 30B dentro de su arco predeterminado. Dicha modificación puede efectuarse a iniciativa de una administración para su propia posición orbital o puede ser el resultado de la aplicación del concepto de PDA por otra administración o por la Oficina, si se solicita su asistencia o intervención.

 

Hasta ahora la Oficina tiene poca experiencia en la aplicación del concepto de PDA y en su implementación en casos prácticos. No obstante, dichos casos muestran que su aplicación es muy compleja desde el punto de vista técnico y administrativo. El procedimiento de aplicación del concepto de PDA para más de un caso al mismo tiempo no resulta práctico porque se identifican posiciones orbitales diferentes según los distintos procedimientos PDA para la misma adjudicación. Por tanto, parece que el objetivo de llegar a un planteamiento común del Plan del SFS que figura en el apéndice 30B con los planes del SRS y de los enlaces de conexión de las regiones 1 y 3 al revisar dichos planes, puede ser difícil en la mayoría de los casos.

 

Para resolver incompatibilidades, el concepto de PDA implica trasladar, dentro de su arco predeterminado, la posición orbital de la adjudicación de una administración dada (administración B) que resulte afectada por la propuesta de conversión de la adjudicación de la administración A. Se han observado algunos casos en que la administración A proponía trasladar la posición orbital de la adjudicación de la administración B fuera de su PDA. Aun cuando se obtenga el acuerdo de la administración B o se cumplan los requisitos especificados en el anexo 4, no queda claro el tamaño del PDA que habría que asociar a la nueva posición orbital de la adjudicación de la administración B que sale de su PDA original. Puede existir el mismo problema incluso para las modificaciones de las posiciones orbitales dentro del PDA inicial, cuando no pueda reatribuirse el mismo tamaño de arco predeterminado.

 

2.6.7.2 Tratamiento de las nuevas Administraciones miembros de la UIT

 

La experiencia de la Oficina en la aplicación de los procedimientos del apéndice 30B confirma las conclusiones de la CAMR Orb-88 de que en ciertas regiones del mundo, la capacidad espectro/órbita queda plenamente utilizada por el plan. De hecho, los primeros ensayos de aplicación del artículo 7o. del apéndice 30B (Adición de nuevas adjudicaciones en el Plan para nuevos miembros) muestran que no es posible prever nuevas adjudicaciones o la incorporación de modificaciones de las posiciones orbitales en todas las regiones del mundo sin degradar el criterio C/I del Plan (de cara a las adjudicaciones de "sistemas existentes" y a las asignaciones inscritas en la lista del apéndice 30B).

 

Además, al tratar de encontrar una posición orbital óptima para un nuevo país (o de prestar asistencia a las administraciones que lo solicitan para la selección de una posición orbital alternativa), no se dispone de medios o instrumentos prácticos. La realización de un estudio de este tipo depende de la disponibilidad de un método de optimización acordado internacionalmente, junto con un soporte lógico de computador adecuado. La Oficina de Radiocomunicaciones no tiene los recursos humanos ni la metodología acordad` para elaborar el soporte lógico de computador necesario.

 

2.6.7.3 Conclusión de la aplicación de procedimiento

 

Al igual que con otros procedimientos de modificación del plan, el apéndice 30B puede llevar también a un callejón sin salida en los casos en que las administraciones con las que se busca la coordinación no respondan a la administración que la solicita o a la oficina que actúa cuando se lo pide una administración. La persistencia de desacuerdos sobre coordinación entre administraciones o la falta de respuesta a las administraciones solicitantes puede dar lugar a demoras inaceptables para las administraciones que proponen una conversión de adjudicación.

 

Además, en el caso de devolver las asignaciones de frecuencia a la administración notificante (como resultado de una conclusión desfavorable, o de falta de acuerdo de la administración afectada), en la fecha de nueva presentación de la misma asignación la situación de protección de referencia del Plan puede verse sometida a diversos cambios. Debido a estas modificaciones de la situación de referencia, la asignación nuevamdnte presentada que pudiera en esta ocasión haberse coordinado satisfactoriamente con todas las administraciones inicialmente afectadas, puede ser de nuevo objeto de una conclusión desfavorable debido al nuevo requisito de coordinación resultante de la situación de referencia actualizada en vigor a la hora de la nueva presentación. En dicho caso, la administración notificante debe reiniciar el proceso de coordinación, lo cual puede dar lugar a un proceso sin fin.

 

* * *

 
 

RESOLUCION 643 (CMR-95)

 

Enlaces entre satélites en la banda entre 50 y 70 GHz

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

 

considerando

 

a) que la banda 54,25 – 58,2 GHz está atribuida a título primario a los servicios entre satélites y de exploración de la Tierra por satélite (pasivo);

 

b) que se trata de una banda de absorción de oxígeno, que es indispensable para las observabiones meteorológicas;

 

c) que es absolutamente necesario proteger la aplicación indicada en el considerando b), lo cual resulta incompatible con la puesta en servicio de numerosos enlaces entre satélites,

 

observando

 

a) que el orden del día recomendado de la Conferencia Mundial de Radiocomunica-ciones de 1997 (CMR-97) contiene un punto 1.9.4.3 referente al examen de las atribuciones de frecuencias actuales alrededor de 60 GHz y, en caso necesario, su reatribución para proteger los sistemas del servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) que funcionan en la única banda de frecuencias de absorción de oxígeno comprendida entre unos 50 GHz y unos 70 GHz;

 

b) que una posible consecuencia del examen de este punto por la CMR-97 podría ser la atribución de una banda diferente al servicio entre satélites,

 

resuelve

 

encarecer a las administraciones que se abstengan de poner en servicio enlaces entre satélites en la banda 54,25 – 58,2 GHz, en espera de la decisión de la CMR-97 sobre este particular, encarga al UIT-R

 

que efectúe los estudios necesarios para identificar las bandas más idóneas para el servicio entre satélites para que la CMR-97 pueda proceder a las atribuciones apropiadas a dicho servicio.

 

* * *

 
 

RESOLUCION 712 (REV. CMR-95)

 

Consideración por una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones competente de asuntos relativos a las atribuciones a servicios espaciales

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

 

considerando

 

a) que el orden del día de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992) CAMR-92) contemplaba la elaboración de nuevas recomendaciones y resoluciones sobre atribuciones a servicios espaciales que no figuraban en el orden del día de esa Conferencia;

 

b) que la Recomendación UIT-R SA.363-5 dispone que las frecuencias inferiores a 1 GHz son técnicamente adecuadas para el telemando de los satélites que funcionan a una altitud inferior a 2.000 km;

 

c) que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Cnumad, Rio de Janeiro, 1992) identificó una necesidad urgente de observaciones sistemáticas de la cubierta forestal, y que la mejor manera de efectuar esas observaciones es utilizar las frecuencias de la gama 420-470 MHz;

 

d) que la Resolución 35 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT (Kyoto, 1994) considera que las tecnologías más modernas de las telecomunicaciones y la información, especialmente las relacionadas con sistemas espaciales, puedan resultar extremadamente útiles en diversas actividades relacionadas con la protección del medio ambiente, como el control de la contaminación del aire y los ríos, puertos y mares, la teledetección, los estudios sobre la fauna y flora silvestres, la explotación forestal y muchas otras;

 

e) Que es preciso reconsiderar la categoría de las atribuciones existentes utilizables por los sensores dspaciales activos entre 1 y 25 GHz en las bandas de frecuencias compartidas con sistemas de radiolocalización o radionavegación a fin de facilitar su utilización mundial por dichos sensores;

 

f) que las atribuciones al servicio de exploración de la Tierra por satélite en las bandas de frecuencias 8,025 – 8,4 GHz y 18,6 – 18,8 GHz son complejas y no son uniformes en todo el mundo, y que la banda 18,6 – 18,8 GHz es esencial para la detección pasiva de importantes datos ecológicos;

 

g) que la atribución de la banda de frecuencias 13,75 – 14 GHz al servicio fijo por satélite por la CAMR-92 ha reducido la anchura de banda total disponible para los sensores espaciales activos en la gama de frecuencias 13 – 14 GHz, que es importante para los instrumentos sensores de banda ancha, como los altímetros de radar y dispersímetros;

 

h) que se han identificado futuras necesidades de los sensores activos de exploración de la Tierra para la obtención de datos ambientales en las gamas de 35 y 95 GHz;

 

i) que el UIT-R ha aprobado algunos parámetros técnicos importantes para la coordinación de los servicios espaciales según el apéndice 28 (S7) del Reglamento de Radiocomunicaciones, resuelve

 

que sobre la base de las propuestas de las administraciones y teniendo en cuenta los resultados de los estudios realizados por las Comisinnes de Estudio del UIT-R y la Reunión Preparatoria de Conferencias (RPC – 97), la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 considere los siguientes asuntos:

 

1. la proposición de hasta 3 MHz de espectro de frecuencias para la implementación de enlaces de telemando en los servicios de investigación espacial y de operaciones espaciales en la gama de frecuencias 100 MHz y 1 GHz;

 

2. la provisión de hasta 3,5 MHz de espectro de frecuencias al servicio de exploración de la Tierra por satélite (sensores activos) en la gama de frecuencias 420 – 470 MHz;

 

3. utilización de las atribuciones existentes por sensores espaciales activos que funcionan en los servicios de exploración de la Tierra por satélite y de investigación espacial en las bandas de frecuencias entre 1 y 25 GHz compartidas con los servicios de radiolocalización y de radionavegación, con miras a la posibilidad de establecer atribuciones primarias comunes en todo el mundo;

 

4. utilización de las actuales atribuciones de bandas de frecuencias a los servicios de exploración de la Tierra por satélite, de meteorología por satélite, de investigación espacial y de operaciones espaciales en la gama de frecuencias 7 – 20 GHz con miras a establecer atribuciones primarias comunes en todo el mundo a dichos servicios en las bandas apropiadas, teniendo en cuenta la Recomendación 706;

 

5. provisión de hasta 500 MHz de espectro de frecuencias en torno a 35 GHz y de 1 GHz de espectro de frecuencias en torno a 95 GHz para su utilización por los sensores espaciales activos de exploración de la Tierra;

 

6. inclusión de los parámetros técnicos de coordinación aprobados por el UIT-R en el apéndice 28 (S7), teniendo en buenta la Resolución 60 y la Recomendación 711, invita a las Comisiones de Estudio del UIT-R

 

a que realicen los estudios necesarios, teniendo en cuenta la utilización actual de las bandas atribuidas, para presentar en el momento oportuno la información técnica que probablemente se requiera como base para los trabajos de la Conferencia, encarga al Secretario General

 

que comunique esta resolución a las organizaciones internacionales y regionales interesadas.

 

* * *

 
 

RESOLUCION 713 (CMR-95)

 

Consideración de ciertos asuntos de explotación de los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo en relación con el Reglamento de Radiocomunicaciones*

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995).

 

considerando

 

a) que sus decisiones sobre las recomendaciones propuestas por el Grupo Voluntario de Expertos han resultado en una simplificación considerable del Reglamento de Radiocomunicaciones;

 

b) que el Reglamento de Radiocomunicaciones contiene disposiciones, especialmente para los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo, que se refieren principalmente a los aspectos de explotación de dichos servicios;

 

c) que la OACI y la OMI ya han establecido disposiciones de explotación reconocidas internacionalmente relativas a los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo.

 

reconociendo

 

que las disposiciones correspondientes del Reglamento de Radiocomunicaciones se pueden definir mejor en estrecha colaboración con esas organizaciones,

 

reconociendo también

 

que los instrumentos de reglamentación de la OACI, la OMI y la UIT tienen bases jurídicas y categorías diferentes, tales como los miembros que las integran, la índole jurídica de los instrumentos de reglamentación, el alcance de los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo y su repercusión sobre las administraciones,

 

resuelve encargar al Secretario General

 

1. que tome las medidas necesarias para que se realicen los estudios apropiados en la UIT, en consulta con la OACI y la OMI, y que identifique en el Reglamento de Radiocomunicaciones las disposiciones, especialmente las relativas a los capítulos SVIII y SIX, que especifican procedimientos de explotación de interés únicamente para los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo;

 

2. que estudie las cuestiones jurídicas que plantean las diferencias entre la OACI, la OMI y la UIT mencionadas en el reconociendo también supra;

 

3. que informe sobre la marcha de estos trabajos a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997;

 

4. que señale esta Resolución a la atención de la OACI y la OMI.

 

* * *

 
 

RESOLUCION 714 (CMR-95)

 

Nivel de densidad de flujo de potencia aplicable en la banda de frecuencias 137-138 MHz compartida con el servicio móvil por satélite y los servicios terrenales

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

 

teniendo en cuenta

 

a) las disposiciones de los números S5.204, S5.206 y S5.208 del Reglamento de Radiocomunicaciones;

 

b) las recomendaciones de la Reunión Preparatoria de Conferencias (RPC – 95) relacionadas con el número S5.208 del Reglamento de Radiocomunicaciones;

 

c) la Cuestión UIT-R 84/8 atribuida a la Comisión de Estudio 8.

 

considerando

 

a) que el servicio móvil por satélite tiene atribuciones a título primario en diversas bandas entre 137 y 138 MHz;

 

b) que la coordinación en aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR-95) requerida en el número S5.208 del Reglamento de Radiocomunicaciones se basa actualmente en un nivel umbral de densidad de flujo de potencia de –125 dB(W/m2/4 kHz) para la coordinación del servicio móvil por satélite con los servicios terrenales en esas bandas;

 

c) que hay sistemas del servicio móvil aeronáutico (OR) que funcionan a título primario conforme a los números S5.204 y S5.206 del Reglamento de Radiocomu-nicaciones;

 

d) que la RPC – 95 indicó que el nivel umbral de densidad de flujo de potencia de –125 dB(W/m2/4 kHz) para la coordinación con los servicios terrenales, es el apropiado en estos momentos;

 

e) que la RPC – 95 indicó también que los sistemas del servicio móvil aeronáutico (OR) que funcionan conforme a los números S5.204 y S5.206 del Reglamento de Radiocomunicaciones, requieren estudios ulteriores para evaluar la compartición entre dichos sistemas y los de los servicios espaciales que tienen atribuciones en la banda 137 – 138 MHz;

 

f) que los satélites no-OSG de operaciones meteorológicas y espaciales han estado funcionando durante muchos años en la banda 137 – 138 MHz con niveles de densidad de flujo de potencia del orden de –125 dB(W/m2/4 KHz) sin que se haya comunicado interferencia a los servicios terrenales, incluidos los servicios móviles aeronáuticos (OR);

 

g) que los sistemas móviles por satélite no-OSG que proyectan utilizar estas bandas se encuentran en una etapa de realización avanzada,

 

resuelve

 

1. invitar al UIT-R a que estudie, con carácter de urgencia y teniendo en cuenta los considerandos a a g) anteriores:

 

i) la compartición entre los servicios espaciales, incluidos el servicio móvil por satélite y el servicio móvil aeronáutico (OR),

 

ii) la base para un umbral de densidad de flujo de potencia en la banda 137 – 138 MHz, a fin de confirmar o revisar el nivel umbral actual utilizado como determinante de la coordinación, y

 

iii) la posibilidad de disponer de una recomendación para ser sometida a la consider`ción de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97);

 

2. que en el período intermedio hasta la CMR-97, la información sometida por las administraciones a la Oficina de Radiocomunicaciones sobre sistemas del servicio móvil por satélite no-OSG propuestos para funcionar en estas bandas, sea enviada por la Oficina de Radiocomunicaciones a las administraciones indicadas en los números S5.204 y S5.206 del Reglamento de Radiocomunicaciones;

 

3. que en el período intermedio hasta la CMR-97, las administraciones que propongan sistemas del servicio móvil por satélite que utilizan estas bandas, celebren consultas, cuando les formulen peticiones al respecto, para resolver cualesquiera dificultades en relación con sus sistemas, con las administraciones que empldan el servicio móvil aeronáutico (OR) en esas bandas a título primario.

 

* * *

 
 

RESOLUCIÓN 715 (CMR-95)

 

Estudios relativos a la compartición entre el servicio de radionavegación por satélite y el servicio móvil por satélite en las bandas 149,9 – 150,05 MHz y 399,9 – 400,05 MHz

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

 

considerando

 

a) que las bandas 149,9 – 150,05 MHz y 399,9 – 400,05 MHz están atribuidas al servicio de radionavegación por satélite a título primario y son utilizadas por éste;

 

b) que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992) atribuyó la banda 139,9 – 150,05 MHz (Tierra-espacio) al servicio móvil terrertre por satélite a título primario;

 

c) que la presente Conferencia atribuyó la banda 399,9 – 400,05 MHz (Tierra,espacio) al servicio móvil terrestre por satélite;

 

d) que se deben satisfacer las necesidades del servicio de radionavegación por satélite (SRNS) y del servicio móvil por satélite (SMS) en estas bandas de frecuencias;

 

e) que las necesidades del SMS no están limitadas únicamente a la utilización del servicio móvil terrestre por satélite;

 

f) que se pueden plantear dificultades de compartición entre el SRNS y el SMS;

 

g) que hay una necesidad de estudiar los medios técnicos y de explotación p`ra facilitar la compartición entre el SRNS y el SMS (en los sentidos Tierra-espacio y espacio-Tierra) en estas bandas,

 

reconociendo

 

que el número 953 del Reglamento de Radiocomunicaciones se aplica a la utilhzación de estas bandas por el SRNS,

 

resuelve

 

invitar al UIT-R a que con carácter urgente y en preparación de la Reunión Preparatoria de Conferencias correspondiente a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97), efectúe estudios encaminados a definir las medidas técnicas y de explotación necesarias para facilitar la compartición entre el servicio móvil por satélite y el servicio de radionavegación por satélite,

 

encarga al Secretario General

 

que señale esta resolución a la atención del próximo Consejo, para que este tema sea incorporado al orden del día de la CMR-97,

 

insta

 

1. a las administraciones a que participen en estos estudios y presenten lo antes posible contribuciones al UIT-R sobre los temas de los estudios mencionados;

 

2. al UIT-R a señalar los resultados de estos estudios a la atención de la CMR-97 y de las reuniones preparatorias de conferencias, a fin de determinar los criterios de explotación para la compartición entre el servicio de radionavegación por satélite y el servicio móvil por satélite.

 

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RESOLUCION 716 (CMR-95)

 

Utilización de las bandas de frecuencias 1 980 – 2 000 MHz y 2 170 – 2 200 MHz en las tres Regiones y 2 010 – 2 025 MHz y 2 160 – 2 170 MHz en la Región 2 por los servicios fijo

y móvil por satélite, y disposiciones transitorias asociadas

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

 

considerando

 

a) que la CAMR-92 atribuyó las bandas 1 980 – 2 010 MHz y 2 170 – 2 200 MHz al servicio móvil por satélite con fecha de entrada en vigor el 1o. de enero de 2005; estas atribuciones tienen carácter coprimario con las de los servicios fijo y móvil;

 

b) que la utilización de las bandas de frecuencias 1 980 – 2 010 MHz y 2 170 – 2 200 MHz en las tres Regiones y 2 010 – 2 025 MHz y 2 160 – 2 170 MHz en la Región 2 por el servicio móvil por satélite (SMS), está sujeta a la fecha de entrada en vigor el 1o. de enero de 2000 o el 1o. de enero de 2005 conforme a las disposiciones de los números S5.389A, S5.389C y S5.389D del Reglamento de Radiocomunicaciones, adoptadas por la presente Conferencia;

 

c) que estas bandas están compartidas con los servicios fijo y móvil1 a título primario y que se utilizan ampliamente por el servicio fijo en numerosos países;

 

d) que los estudios efectuados han demostrados que, si bien la compartición del SMS con el servicio fijo sería generalmente viable a corto y medio plazo, a largo plazo la compartición será compleja y difícil en ambas bandas por lo que sería aconsejable transferir las estaciones del servicio fijo que funcionan en las bandas en cuestión a otros segmentos del espectro;

 

e) que para muchos países en desarrollo la utilización de la banda 2 GHz ofrece una ventaja sustancial para sus redes de radiocomunicaciones y no es factible transferir estos sistemas a bandas de frecuencia superiores debido a las consecuencias económicas que ello acarrearía;

 

f) que en respuesta a la Resolución 113 (CAMR-92) el UIT-R ha elaborado un nuevo plan de frecuencias para el servicio fijo en la banda de 2 GHz, establecido en la Recomendación UIT-R F.1098 que facilitará la introducción de nuevos sistemas del servicio fijo en segmentos de la banda que no se superponen con las atribuciones al SMS anteriormente mencionadas en 2 GHz;

 

g) que no es generalmente viable la compartición entre sistemas del servicio fijo que utilizan la dispersión troposférica y los enlaces Tierra-espacio del SMS en los mismos segmentos de la banda de frecuenciar;

 

h) que algunos países utilizan estas bandas en aplicación del artículo 48 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992),

 

reconociendo

 

a) que la CAMR-92 ha identificado las bandas 1885-2025 MHz y 2110-2200 MHz para utilización mundial por el FSPTMT, con el compromiso de satélite limitado a las frecuencias 1 980 – 2 000 MHz y 2 170 – 2 200 MHz, y que el desarrollo de los FSPTMT puede ofrecer grandes posibilidades para ayudar a los países en desarrollo a que preparen con mayor rapidez su infraestructura de telecomunicaciones;

 

b) que en la Resolución 22 (CAMR-92), "Asistencia a los países en desarrollo para facilitar la implantación de los cambios de atribuciones de bandas de frecuencias que necesitan la transferencia de asignaciones existentes", la CAMR-92 solicitó a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones que al formular sus planes inmediatos de asistencia a los países en desarrollo, considere la introducción de modificaciones precisas en las redes de radiocomunicaciones de éstos y que una futura conferencia mundial de desarrollo considere las necesidades de los países en desarrollo y les ayude con los recursos necesarios para introducir las modificaciones necesarias en sus redes de radiocomunicaciones,

 

resuelve

 

1. pedir a las administraciones que modifiquen a la Oficina de Radiocomunicaciones las características esenciales de las asignaciones de frecuencia a estaciones fijas existentes o proyectadas que requieren protección, o las características típicas2 de estaciones fijas y móviles existentes o proyectadas en servicio antes del 1o. de enero de 2000 en las bandas de frecuencias 1 980 – 2 010 MHz y 2 170 – 2 200 MHz en las tres Regiones y 2 010 – 2 025 MHz y 2 160 – 2 170 MHz en la Región 2;

 

2. que las administraciones que proyecten poner en servicio un sistema del SMS tengan en cuenta que, al coordinar su sistema con las administraciones que poseen servicios terrenales, estas últimas podrían tener instalaciones existentes o en proyecto a las que se apliquen las disposiciones del artículo 48 de la Constitución;

 

3. que, en cuanto a las estaciones del servicio fijo tenidas en cuenta en la aplicación de la Resolución 46 (Rev.CMR-95), las administraciones responsables de las redes del SMS en las bandas de frecuencias 1 980 – 2 010 MHz y 2, 170 – 2 200 MHz en las tres Regiones y 2 010 – 2 025 MHz y 2 160 – 2 170 MHz en la Región 2, garanticen que no se cause una interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo notificadas y en servicio antes del 1o. de enero de 2000;

 

4. que para facilitar la introducción y la utilización en el futuro de las bandas de 2 GHz por el SMS;

 

4.1 se insta a las administraciones a que las asignaciones de frecuencia a nuevos sistemas del servicio fijo que hayan de entrar en servicio después del 1o. de enero de 2000 no se superpongan con las atribuciones del SMS en 1 980 – 2 010 MHz y 2 170 – 2 200 MHz en las tres Regiones y 2 010 – 2 025 MHz y 2 160 – 2 170 MHz en la Región 2, por ejemplo, utilizando los planes de canales de la Recomendación UIT-R F.1098;

 

4.2 se insta a las administraciones a que adopten todas las medidas posibles para suspender el funcionamiento de los sistemas de dispersión troposférica en las bandas 1 980 – 2 010 MHz en las tres Regiones y 2 010 – 2 025 MHz en la Región 2, el 1o. de enero de 2000;

 

No se deberán poner en servicio nuevos sistemas de dispersión troposférica en estas bandas.

 

4.3 se insta a las administraciones a que, cuando sea factible, elaboren planes para la transferencia gradual de las asignaciones de frecuencia a sus estaciones del servicio fijo en las bandas 1 980 – 2 010 MHz y 2 170 – 2 200 MHz en las tres Regiones y 2 010 – 2 025 MHz y 2 160 – 2 170 MHz en la Región 2, a bandas que no se superponen, dando prioridad a la transferencia de sus asignaciones de frecuencia de las bandas 1 980 – 2 010 MHz en las tres Regiones y 2 010 – 2 025 MHz en la Región 2, considerando los aspectos técnicos, operacionales y económicos;

 

5. que las administraciones responsables de la introducción de los sistemas móviles por satélite reconozcan y atiendan las preocupaciones de los países afectados, en especial los países en desarrollo, por reducir al mínimo el posible efecto económico de las medidas transitorias sobre los sistemas actuales;

 

6. que se invite a la Oficina de Radiocomunicaciones a que proporcione asistencia a los países en desarrollo que la soliciten para introducir modificaciones específicas en sus redes de radiocomunicaciones, a fin de facilitar su acceso a las nuevas tecnologías en desarrollo para la banda de 2 GHz, así como en todas las actividades de coordinación;

 

7. que las administraciones responsables de la introducción de sistemas del servicio móvil por satélite encarezcan a sus operadores de sistemas del servicio móvil por satélite que participen en la protección de los servicios fijos terrenales, especialmente en los países menos adelantados,

 

pide

 

1. al UIT-R que realice urgentemente estudios detallados junto con la Oficina de Radiocomunicaciones, para:

 

1.1 elaborar y proporcionar a las administraciones oportunamente los instrumentos para evaluar el efecto de la interferencia en la coordinación detallada de los sistemas móviles por satélite;

 

1.2 desarrollar lo antes posible los instrumentos de planificación necesarios para asistir a las administraciones que examinan una nueva planificación de sus redes fijas terrenales en la banda de 2 GHz;

 

2. al UIT-D que evalúe con urgencia las repercusiones financieras y económicas que tiene para los países en desarrollo la transferencia de servicios fijos y que presente sus resultados a una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones y/o conferencia mundial de desarrollo competentes,

 

encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

 

que presente un informe sobre la aplicación de esta resolución a las conferencias mundiales de radiocomunicaciones.

 

* * *

 

RESOLUCION 717 (CMR-95)

 

Examen de las atribuciones al servicio móvil por satélite en la gama de 2 GHz

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

 

considerando

 

a) que en el Informe de la Reunión Preparatoria de Conferencia (RPC – 95) se comunica que en la gama de 1-3 GHz se han presentado para publicación anticipada, coordinado o notificado a la UIT más de 250 redes móviles por satélite;

 

b) que en el Informe de la RPC (1995) se estima, basándose en la información de que disponía esa reunión, que en el año 2005 las necesidades mínimas y probables de espectro para el servicio móvil por satélite (SMS) mundial serán del orden de 150 MHz a 300 MHz;

 

c) que la presente Conferencia ha aprobado una atribuciòn adicional para la Región 2 al SMS en la gama de 2 GHz y elaboró la Resolución 716 (CMR-95), sobre la utilización de las bandas 2 GHz y las disposiciones de transición asociadas;

 

d) que las administraciones utilizan de diversas maneras el espectro en la gama de 2 GHz y que dicha utilización podría plantear dificultades de coordinación y compartición con el SMS;

 

e) que la situación descrita en el considerando d) supra puede ocasionar un déficit del espectro SMS utilizable y la utilización ineficaz del espectro disponible;

 

f) que, si nuevos estudios y consideraciones indican una necesidad, puede ser conveniente, a largo plazo, obtener atribuciones al SMS mundiales comunes,

 

reconociendo

 

a) que muchas administraciones tienen necesidades a largo plazo de utilización del espectro en la gama de 2 GHz para los servicios terrenales actuales que pondrán en marcha las disposiciones de transición;

 

b) que muchas administraciones tienen previsto implementar futuros sistemas públicos de telecomunicaciones móviles terrestres (FSPTMT), en bandas que son adyacentes o se superponen a las bandas 2 GHz del SMS, mientras que otras administraciones están implementando servicios móviles terrenales de comunicaciones personales en partes de esas bandas;

 

c) que los sistemas de comunicaciones personales y los FSPTMT, por una parte, y el SMS, por otra, se podrían complementar entre sí;

 

d) que actualmente resulta difícil aprobar atribuciones mundiales, uniformes y a título primario para el SMS en la banda 2 GHz y con una fecha de entrada en vigor común;

 

e) que la tecnología actual permite a los satélites funcionar en bandas diferentes en Regiones diferentes,

 

resuelve

 

examinar en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97), las atribuciones al SMS en la gama de 2 GHz que resulten de las decisiones de la presente Conferencia para, en caso necesario, armonizar a largo plazo las atribuciones mundiales, comunes y a título primario al SMS en la gama de 2 GHz, teniendo debidamente en cuenta que hay que continuar protegiendo los servicios terrenales,

 

insta a las administraciones

 

a que revisen su situación específica con respecto a la prestación de asistencia, en caso necesario, en la elaboración a largo plazo de atribuciones mundiales, comunes y a título primario al SMS en la gama de 2 GHz,

 

encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

 

que proponga al Consejo la inclusión de los asuntos planteados en esta resolución en el orden del día de la CMR-97 para que se evalúe en esa fecha la situación de la gama de 2 GHz.

 

* * *

 

RESOLUCION 718 (CMR-95)

 

Orden del Día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

 

considerando

 

a) que, de conformidad con los números 118 la CAMR-92 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), y teniendo en cuenta la Resolución 1 de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), el marco general del orden del día de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones debe establecerse con cuatro años de antelación y el orden del día definitivo, dos años antes de la conferencia correspondiente;

 

b) la Resolución 3 de la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994);

 

c) las Resoluciones y Recomendaciones pertinentes de las anteriores Conferencias Administrativas Mundiales de Radiocomunicaciones (CAMR) y Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones (CMR),

 

reconociendo

 

que la presente Conferencia (CMR-95) ha identificado un cierto número de temas urgentes que requieren un examen detallado por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997,

 

resuelve

 

recomendar al Consejo que disponga la celebración en Ginebra, a finales de 1997, de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones durante un período de cuatro semanas, con el siguiente orden del día:

 

1. sobre la base de las propuestas de las administraciones y del Informe de la Reunión Preparatoria de la Conferencia, y teniendo en cuenta los resultados de la CMR-95, considerar los siguientes asuntos y tomar medidas con respecto a los mismos:

 

1.1 peticiones de las administraciones encaminadas a suprimir notas referentes a sus países o a suprimir su nombre en notas, si ya no son necesarios, dentro de los límites de la Resolución 26 (CMR-95);

 

1.2 asuntos que quedaron pendientes de la CMR-95, incluida la consideración del Informe del Grupo Voluntario de Expertos, de acuerdo con la Resolución 71 (CMR-95) y cualesquiera cambios esenciales a los artículos S4, S7, S8, S9, S11, S13 y S14 y a los apéndices S4 y S5 del Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado adoptado por la CMR-95, con el fin de asegurar la concordancia entre todas sus disposiciones;

 

1.3 examen del apéndice 28 (S7) del Reglamento de Radiocomunicaciones teniendo en cuenta la Resolución 60, la Resolución 712 (Rev.CMR-95) y la Recomendación 711;

 

1.4 examen de la cuestión de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión y adopción de las decisiones necesarias sobre esta cuestión, teniendo en cuenta los progresos realizados hasta la fecha y los resultados de los estudios efectuados por el sector de Radiocomunicaciones, y examen del artículo 17 (S12) del Reglamento de Radiocomunicaciones, de acuerdo con la Resolución 530 (CMR-95);

 

1.5 sobre la base de los resultados de los estudios que se han de efectuar en virtud de la Recomendación 720 (CMR-95), considerar los cambios en el Reglamento de Radiocomunicaciones, según proceda;

 

1.6 asuntos relacionados con los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite;

 

1.6.1 disposiciones de los capítulos IX (apéndice S13) y N IX (capítulo SVII), según lo estipulado en la Resolución 331 (Mob-87), y medidas adecuadas respecto a los puntos de las Resoluciones 200 (Mob-87), 210 (Mob-87) y 330 (Mob-87), incluidos los aspectos de la concesión de certificados y licencias marítimas relacionados con el capítulo SIX, teniendo en cuenta que el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) será totalmente operativo en 1999;

 

1.6.2 utilización del apéndice 18 (S18) del Reglamento de Radiocomunicaciones en relación con la banda de ondas métricas, indicada para las comunicaciones del servicio móvil marítimo, y utilización y ampliación de los canales en la banda de ondas decimétricas contenidos en el número S5.287, teniendo en cuenta la Resolución 310 (Mob-87);

 

1.6.3 artículo 61 (S53) del Reglamento de Radiocomunicaciones relativo al orden de prioridad de las comunicaciones en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite;

 

1.6.4 examen y, de ser necesario, revisión de las disposiciones referentes a la coordinación del servicio NAVTEX para liberar a la UIT de la obligación de efectuar la coordinación operacional de este servicio que funciona en 490 kHz, 518 kHz y 4209,5 kHz, a la vista de las consultas efectuadas con la Organización Marítima Internacional (OIM) (véase la Resolución 339 (CMR-95);

 

1.6.5 utilización de la nueva tecnología digital en los canales radiotelefónicos marítimos;

 

1.7 examen del apéndice 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta la Recomendación 66 (Rev. CAM-92);

 

1.8 posible supresión de todas las atribuciones de categoría secundaria en la banda 136-137 MHz, que está atribuida al servicio móvil aeronáutico (R) a título primario, de conformidad con la Resolución 408 (Mob-87), y a fin de satisfacer las necesidades especiales del servicio móvil aeronáutico (R);

 

1.9 teniendo en cuenta las necesidades de los otros servicios a los que ya están atribuidas las bandas de frecuencias pertinentes;

 

1.9.1 asuntos en materia de atribuciones de frecuencia y aspectos reglamentarios relacionados con los servicios móvil por satélite y fijo por satélite, incluido el examen de las Resoluciones 116 (CMR-95), 117 (CMR-95), 118 (CMR-95), 121 (CMR-95), 214 (CMR-95), 215 (CMR-95), 714 (CMR-95), 715 (CMR-95), 717 (CMR-95) y la Recomendación 717 (Rev.CMR-95);

 

1.9.2 Resoluciones 211 (CAMR-92), 710 (CAMR-92) y 712 (Rev.CMR-95);

 

1.9.3 Recomendación 621 (CAMR-92);

 

1.9.4 asuntos de atribución de frecuencias relacionados con las necesidades del servicio de exploración de la Tierra por satélite, no cubiertos en las Resoluciones precedentemente mencionadas, a saber:

 

1.9.4.1 atribución de frecuencias superiores a 50 GHz al servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo);

 

1.9.4.2 atribuciones de frecuencias cerca de 26 GHz al servicio de exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra);

 

1.9.4.3 atribuciones de frecuencias existentes cerca de 60 GHz y, de ser necesario, reatribución de las mismas con miras a proteger los sistemas del servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) que funcionan en la gama única de frecuencias de absorción del oxígeno de aproximadamente 50 GHz a 70 GHz;

 

1.9.5 atribuciones al servicio de investigación espacial (espacio-espacio) cerca de 400 GHz;

 

1.9.6 identificación de bandas de frecuencias adecuadas por encima de 30 GHz para uso del servicio fijo en aplicaciones de gran densidad;

 

1.10 examen de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) para las Regiones 1 y 3, de conformidad con la Resolución 524 (CAMR-92), teniendo particularmente en cuenta el resuelve 2 de dicha Resolución, de acuerdo con la Resolución 531 (CMR-95) y tomando en consideración la Recomendación 35 (CMR-95);

 

2. examinar las Recomendaciones UIT-R revisadas incorporadas por referencia al Reglamento de Radiocomunicaciones que han sido comunicadas por la Asamblea de Radiocomunicaciones asociada, de conformidad con la Resolución 28 (CMR-95), y decidir si se actualizan o no las referencias correspondientes en el Reglamento de Radiocomunicaciones, de conformidad con los principios contenidos en el anexo de la Resolución 27 (CMR-95);

 

3. considerar los cambios y modificaciones del Reglamento de Radiocomunicaciones que puedan ser necesarios como consecuencia de las decisiones de la Conferencia;

 

4. de conformidad con la Resolución 94 (CAMR-92), examinar las Resoluciones y Recomendaciones de conferencias administrativas mundiales de radiocomunicaciones y de conferencias mundiales de radiocomunicaciones que guardan relación con los anteriores puntos 1 y 2 del orden del día, con miras a su eventual revisión, sustitución o abrogación;

 

5. examinar el Informe de la Asamblea de Radiocomunicaciones presentado de conformidad con los números 135 y 136 del Convenio (Ginebra, 1992), y tomar las medidas apropiadas con respecto al mismo;

 

6. identificar los aspectos que requieren actividades urgentes por parte de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones para la preparación de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1999 (CMR-99);

 

7. considerar el Informe Final del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones sobre las actividades relacionadas con la Resolución 18 (Kyoto, 1994);

 

8. de conformidad con el artículo 7 del Convenio (Ginebra, 1992);

 

8.1 considerar y aprobar el Informe del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones sobre las actividades del Sector de Radiocomunicaciones desde la última Conferencia;

 

8.2 recomendar al Consejo los puntos que han de incluirse en el orden del día de la CMR-99 y formular opiniones sobre el orden del día preliminar de la Conferencia de 2001 y sobre posibles temas de los órdenes del día de conferencias futuras,

 

invita al Consejo

 

a establecer el orden del día de la CMR-97 y tomar las disposiciones necesarias para su celebración, y a iniciar a la mayor brevedad las consultas necesarias con los Miembros,

 

encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

 

que adopte las disposiciones necesarias para convocar las sesiones de la Reunión Preparatoria de la Conferencia y para preparar un informe a la CMR-97,

 

encarga al Secretario General

 

que comunique la presente Resolución a las organizaciones internacionales y regionales interesadas.

 

* * *

 

RESOLUCION 719 (CMR-95)

 

Estudios urgentes necesarios para la preparación de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

 

considerando

 

a) que el orden del día de la presente Conferencia incluye la consideración de los puntos para los órdenes del día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-97) y de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-99);

 

b) que los puntos para el orden del día de la CMR-97 han s ido establecidos en la Resolución 718 (CMR-95);

 

c) que la Asamblea de Radiocomunicaciones de 1995 creó una Comisión Especial para el ex`men de los asuntos reglamentarios y de procedimiento para la CMR-97,

 

observando

 

el importante progreso en los estudios del UIT-R en relación con el orden del día preliminar de la CMR-97,

 

resuelve

 

1. que el Grupo de Tareas Especiales 10/5 del UIT-R presente un informe sobre la marcha de los estudios relativos a la Cuestión UIT-R 212/10 la Reunión Preparatoria de la Conferencia (RPC – 96);

 

2. que la Comisión Especial para el examen de los asuntos reglamentarios y de procedimiento del UIT-R y el Grupo de Tareas Especiales 10/5 del UIT-R completen los trabajos identificados en la Resolución 529 (CMR-95);

 

3. que el Grupo de Trabajo 10-11S del UIT-R presente un informe sobre el estado de los estudios relativos a la Cuestión UIT-R 85-1/11 a la RPC – 96;

 

4. que la Comisión Especial para el examen de los asuntos reglamentarios y de procedimiento del UIT-R y el Grupo de Trabajo 10-11S del UIT-R completen los trabajos identificados en la Resolución 531 (CMR-95);

 

5. que el UIT-R complete sus trabajos sobre los temas identificados en esta Resolución y su anexo e informe de los resultados a la RPC – 97,

 

encarga

 

1. a la RPC – 96 que tenga en cuenta esta Resolución cuando planifique el trabajo relativo a la preparación de la CMR-97;

 

2. al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que dé a conocer esta Resolución en la reunión de Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones de Estudio del UIT-R.

 
 

ANEXO A LA RESOLUCION 719 (CMR-95)

 

Estudios urgentes necesarios para la preparación de la CMR-97

 

– Estudios de compartición relativos a la posible utilización de la banda 1675 – 1710 MHz por el servicio móvil por satélite de acuerdo con la Resolución 213 (Rev.CMR-95).

 

– Asuntos relacionados con las atribuciones a los servicios espaciales de acuerdo con la Resolución 712 (Rev.CMR-95).

 

– Asuntos relativos a la compartición de frecuencias entre el servicio móvil por satélite y los servicios terrenales en frecuencias por debajo de 3 GHz de acuerdo con la Recomendación 717 (Rev. CMR-95).

 

– Criterios que se han de aplicar en caso de compartición del servicio fijo por satélite no-OSG en las situaciones enumeradas en el considerando asimismo de la Resolución 118 (CMR-95).

 

– Compartición entre SFS y el SF en la banda 20 GHz cuando es utilizada bidireccionalmente por el SFS para proporcionar enlaces de conexión para sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite de acuerdo con la Resolución 11o. (CMR-95).

 

– Cálculo, de la densidad de flujo de potencia en la órbita geoestacionaria en la banda de 7 GHz utilizada para enlaces de conexión de los sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite en el sentido de transmisión espacio-Tierra de acuerdo con la Resolución 115 (CMR-95).

 

– Atribución de frecuencias al SFS en la banda 15,4 – 15,7 GHz para utilización como enlaces de conexión de redes de satélites no geoestacionarios que funcionan en el servicio móvil por satélite de acuerdo con la Resolución 116 (CMR-95).

 

– Atribución de frecuencias al servicio fijo por satélite en la banda 15,45 – 15,65 GHz (Tierra-espacio) para utilización como enlaces de conexión de redes de satélites no geoestacionarios que funcionan en el servicio móvil por satélite de acuerdo con la Resolución 117 (CMR-95).

 

– Elaboración de criterios de interferencia y metodologías de coordinación entre enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG y de redes del SFS/0SG en las bandas 20 GHz y 30 GHz de acuerdo con la Resolución 121 (CMR-95).

 

– Nivel de la densidad de flujo de potencia aplicable en la banda de frecuencias 137 – 138 MHz compartida por el servicio móvil por satélite y los servicios terrenales de acuerdo con la Resolución 714 (CMR-95).

 

– Determinación de zonas de coordinación entre estaciones terrenas de enlace de conexión de redes de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios de diferentes administraciones que funcionan en sentidos de transmisión opuestos de acuerdo con la Recomendación 105 (CMR-95).

 

– Estudios de compartición relativos a la utilización de las bandas por debajo de 1 GHz por el servicio móvil por satélite no-OSG de acuerdo con la Resolución 214 (CMR-95).

 

– Compartición entre el servicio de radionavegación por satélite y el servicio móvil por satélite en las bandas 149,9 – 150,5 MHz y 399,9 – 400,5 MHz de acuerdo con la Resolución 715 (CMR-95).

 

– Utilización flexible y eficaz del espectro radioeléctrico por los servicios fijos y algunos servicios móviles en las atribuciones de bloques en las bandas de ondas hectométricas y decamétricas para sistemas adaptativos de acuerdo con la Recomendación 720 (CMR-95).

 

– Simplificación del artículo 17 del Reglamento de Radiocomunicaciones de acuerdo con la Resolución 530 (CMR-95).

 

– Ulteriores estudios relativos a la aplicación del artículo S19 (Identificación de estaciones) de acuerdo con la Resolución 71 (CMR-95).

 

– Referencias a Recomendaciones UIT-R en el Reglamento de Radiocomunicaciones de acuerdo con la Resolución 27 (CMR-95).

 

– Consideración de ciertos asuntos de explotación de los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo en relación con el Reglamento de Radiocomunicacionds de acuerdo con la Resolución 713 (CMR-95).

 

– Principios para la atribución de bandas de frecuencias de acuerdo con la Recomendación 34 (CMR-95).

 

– Asuntos relativos al proceso de coordinación entre los sistemas del servicio móvil por satélite de acuerdo con la Resolución 215 (CMR-95).

 

– Utilización de las bandas de frecuencias próximas a 2 GHz por los servicios fijo y móvil por satélite y disposiciones transitorias asociadas de acuerdo con la Resolución 716 (CMR-95).

 

* * *

 

RESOLUCION 720 (CMR-95)

 

Orden del día preliminar para la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1999

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

 

considerando

 

a) que de acuerdo con los números 118 y 126 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), el ámbito general del orden del día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1999 (CMR-99) debe establecerse con cuatro años de anterioridad;

 

b) el artículo 13 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) relativo a la competencia y el calendario de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y el artículo 7 del Convenio (Ginebra, 1992) relativo a sus órdenes del día;

 

c) las Resoluciones y Recomendaciones pertinentes de anteriores conferencias administrativas mundiales de radiocomunicaciones y de conferencias mundiales de radiocomunicaciones,

 

resuelve expresar la siguiente opinión

 

que se incluyan los siguientes puntos en el orden del día preliminar de la CMR-99 que se celebrará a finales de 1999:

 

1. tomar las medidas adecuadas con respecto a los temas urgentes específicamente señalados por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97);

 

2. basándose en las propuestas de las administraciones y en el Informe de la Reunión Preparatoria de Conferencias y teniendo en cuenta los resultados de la CMR-97, considerar y tomar las medidas adecuadas con respecto a los temas siguientes:

 

2.1 solicitudes de las administraciones de suprimir las notas referentes a países o el nombre de su país de las notas, si ya no es necesario, teniendo en cuenta la Resolución 26 (CMR-95);

 

2.2 consideración del artículo S25 sobre los servicios de aficionados y de aficionados por satélite;

 

2.3 examen de la pertinencia de las atribuciones de frecuencias para el servicio de radiodifusión en la banda de ondas decamétricas desde aproximadamente 4 MHz a 10 MHz; teniendo en cuenta los procedimientos de planificación, caso de existir, adoptados por la CMR-97 y las necesidades de otros servicios existentes;

 

2.4 examen de las disposiciones de canales en las bandas de ondas decamétricas para el servicio móvil marítimo, teniendo en cuenta la utilización de la nueva tecnología digital;

 

2.5 definición de una nueva categoría de órbita denominada cuasi estacionaria, a la que deben aplicarse las disposiciones reglamentarias relativas a la órbita de los satélites geoestacionarios o a las órbitas de los satélites no geoestacionarios;

 

3. examinar las Recomendaciones UIT-R revisadas que se han incorporado por referencia al Reglamento de Radiocomunicaciones y han sido comunicadas por la Asamblea de Radiocomunicaciones asociada de acuerdo con la Resolución 28 (CMR-95) y decidir la actualización o no de las correspondientes referencias en el Reglamento de Radiocomunicaciones con arreglo a los principios contenidos en el anexo a la Resolución 27 (CMR-95);

 

4. considerar las modificaciones y enmiendas correspondientes que deben introducirse en el Reglamento de Radiocomunicaciones teniendo en cuenta las decisiones tomadas por la Conferencia;

 

5. de acuerdo con la Resolución 94 (CAMR-92), revisar las Resoluciones y Recomendaciones de las Conferencias Administrativas Mundiales de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones que se refieren a los puntos 1 y 2 anteriores del orden del día con vistas a su posible revisión, sustitución o derogación;

 

6. examinar el Informe de la Asamblea de Radiocomunicaciones presentado de acuerdo con los números 135 y 136 del Convenio de la UIT (Ginebra, 1992) y tomar las acciones adecuadas al respecto;

 

7. identificar los temas que exigen medidas urgentes por parte de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones;

 

8. de acuerdo con el artículo 7 del Convenio de la UIT (Ginebra, 1992):

 

8.1 considerar y aprobar el Informe del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones sobre las actividades del Sector de Radiocomunicaciones desde la última Conferencia;

 

8.2 recomendar al Consejo temas para su inclusión en el orden del día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2001 y manifestar las opiniones sobre el orden del día preliminar para la Conferencia de 2003 y sobre posibles puntos de órdenes del día de futuras conferencias,

 

invita al Consejo

 

a que examine las opiniones indicadas en la presente Resolución,

 

encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

 

que tome las medidas necesarias para convocar las sesiones de la Reunión Preparatoria de la Conferencia y elabore un Informe a la CMR-99,

 

encarga al Secretario General

 

que comunique esta Resolución a los organismos internacionales y regionales interesados.

 
 

RECOMENDACIÓN 34 (CMR-95)

 

Principios para la atribución de bandas de frecuencias La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),  considerando

 

a) que la UIT debe mantener un Cuadro internacional de atribución de bandas de frecuencias que abarque el espectro utilizable de frecuencias radioeléctricas;

 

b) que puede ser conveniente, en algunos casos, atribuir las bandas de frecuencias a los servicios definidos en acepción amplia para mejorar la flexibilidad sin que ello vaya en detrimento de otros servicios;

 

c) que es conveniente establecer atribuciones mundiales para mejorar y armonizar la utilización del espectro radioeléctrico;

 

d) que la observación de dichos principios de atribución de espectro permitirá al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias centrarse en asuntos de importancia para la reglamentación, logrando además una mayor flexibilidad en la utilización del espectro nacional, recomienda que las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones

 

1. siempre que sea posible, atribuyan bandas de frecuencias a los servicios definidos en acepción amplia, con el fin de proporcionar a las administraciones la mayor flexibilidad para utilizar el espectro, teniendo en cuenta los factores de seguridad, técnicos, de explotación, económicos y otros pertinentes;

 

2. siempre que sea posible, atribuyan bandas de frecuencias mundialmente (armonización de servicios, categorías de servicios y límites de bandas de frecuencias), teniendo en cuenta los factores de seguridad, técnicos, de explotación, económicos y otros pertinentes;

 

3. tengan en cuenta los estudios pertinentes del Sector de Radiocomunicaciones y los Informes de las Reuniones Preparatorias de Conferencia adecuados, recomienda a las administraciones que tengan en cuenta los recomienda 1 a 3 al efectuar propuestas a las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicacíones y pide a las Comisiones de Estudio del UIT-R

 

1. que al efectuar estudios técnicos en una banda de frecuencias se examine la compatibilidad de los servicios definidos en acepción amplia con las utilizaciones actuales y la posibilidad de armonizar las atribuciones a escala mundial observando los considerando a), b), c) y d), y los recomienda 1, 2 y 3 de esta Recomendación;

 

2. que, si ha lugar, se lleven a cabo dichos estudios en cooperación con la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y con la Organización Marítima Internacional (OMI);

 

3. que presente un Informe a las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones que contenga los resultados de esos estudios, invita a las Reuniones Preparatorias de Conferencia pertinentes y a las Comisiones de Estudio del UIT-R correspondientes a que identifiquen temas de estudio y emprendan los estudios necesarios para determinar la repercusión sobre los actuales servicios de los asuntos a tratar en los puntos del orden del día de las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones que supongan una ampliación del alcance de las atribuciones a los servicios actuales, encarga al Secretario General que comunique esta Recomendación a la OACI y a la OMI.

 

RECOMENDACIÓN 35 (CMR-95)

 

Procedimientos para modificar un plan de adjudicación o asignación de frecuencias La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando

 

a) que en conferencias anteriores se han elaborado Planes;

 

b) que estos Planes pueden referirse a asignaciones o a adjudicaciones;

 

c) que los Planes de asignación o adjudicación difieren fundamentalmente en la complejidad de su mantenimiento;

 

d) que, además de Planes mundiales, existen Planes regionales para satisfacer necesidades especiales en partes concretas del mundo, considerando en particular

 

a) que se ha de elogiar al Grupo Voluntario de Expertos (GVE) por el desarrollo de un procedimiento (artículo S10) para aplicarlo a la modificación de cualquier tipo de Plan;

 

b) las dificultades con que se enfrentan actualmente las administraciones, que tienen que intervenir en un número elevado de procedimientos distintos y la necesidad de disminuir el número y la complejidad de tales procedimientos:

 

c) que la cuestión de la aplicabilidad universal de un único procedhmiento requiere una consideración más detenida que la mayor parte de las demás cuestiones, observando

 

a) que la Recomendación 2/5 del GVE prevé que la CMR-97 considere la posibilidad de aplicar dicha recomendación a los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A);

 

b) que el GVE ha previsto la necesidad de tomar decisiones sobre dicha Recomendación 2/5 antes de considerar la aplicación del artículo S10;

 

c) que el apéndice S6 asociado con el artículo S10 en el Informe de GVE, debería desarrollarse más ampliamente para poder aplicar el artículo S10 a los apéndices 25 (S25), 30 (S30) y 30 A (S30A);

 

d) que esta Conferencia ha elaborado una versión modificada del artículo S10, destinad

a a resolver las dificultades mencionadas anteriormente, consignada en el anexo:

 

e) que el procedimiento de modificación del apéndice 25 (S25), contenido en el artículo 16 del Reglamento de Radiocomunicaciones, se aplica de forma satisfactoria desde hace varios años;

 

f) que esta Conferencia, tras examinar el Informe del GVE, ha decidido incorporar el actual procedimiento de modificación del apéndice 25 (S25) a dicho apéndice, por lo que éste pasa a ser autónomo y se simplifica su utilización;

 

g) que esta Conferencia, tras examinar el Informe del GVE, ha decidido aplazar hasta una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones la cuestión de si debe o no aplicarse el artículo S10 a los apéndices 30 (S30) y 30 A (S30A);

 

h) que, como consecuencia de lo anterior y del Informe del GVE, no es preciso tomar ninguna otra medida sobre el apéndice S6 y continuarán en vigor las disposiciones de los apéndices 30 (S30) y 30 A (S30A);

 

i) que esta Conferencia, tras examinar el Informe del GVE, ha decidido no modificar los apéndices 26 (S26), 27 (S27) y 30B (S30B);

 

j) que el asunto de un procedimiento de modificación universal para todos los planes, o todns los planes posteriores, aún no ha alcanzado una madurez suficiente como para que esta Conferencia pueda tomar una decisión al respecto, recomienda

 

que el procedimiento de modificación de un Plan, contenido en el anexo de la presente Recomendación a efectos de informativos, sea considerado por futuras conferencias mundiales o regionales de radiocomunicaciones con miras a su posible aplicación a la modificación de los planes.

 

ANEXO A LA RECOMENDACION 35 (CMR-95)

 

Procedimiento posible de modificación de un Plan de adjudicación o asignación de frecuencias

 

T10.1 La Oficina llevará el ejemplar de referencia de todos los planes mundiales de adjudicación o asignación de frecuencia, contenidos en los apéndices al presente Reglamento, incorporará en el mismo todas las modificaciones acordadas, y suministrará copias en un formato apropiado para su publicación por el Secretario General ctando las circunstancias lo aconsejan.

 

T10.2 Antes de notificar cualquier asignación que esté sujeta a un Plan, la administración notificante se asegurará de que la misma es conforme al Plan1. Si la asignación no es conforme, la administración deberá aplicar el procedimiento2 apropiado de modificación del Plan, buscando el acuerdo de las administraciones identificadas con arreglo al apéndice S6 que posean adjudicaciones o asignaciones planificadas que puedan resultar afectadas por la modificación propuesta.

 

T10.3 Una propuesta de modificaciones de un Plan puede consistir en:

 

T10.4 a) un cambio de las características de cualquier inscripción del plan; o

 

T10.5 b) la inclusión de una nueva inscripción en el Plan; o

 

T10.6 c) la anulación de una inscripción del Plan.

 

T10.7 Antes de que una administración proponga incluir en el Plan, en virtud de la disposición T10.5, una nueva asignación de frecuencia a una estación espacial o nuevas asignaciones de frecuencia a estaciones espaciales cuya posición orbital no está indicada en el Plan para esta administración, todas las asignaciones realizadas en la zona de servicio correspondiente deben haber sido puestas normalmente en servicio o haberse notificado a la Oficina, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Plan. De no ser así, la administración interesada deberá informar a la Oficina de los motivos correspondientes.

 

T10.8 Para efectuar una modificación en un Plan, la administración interesada, habida cuenta de las disposiciones pertinentes asociadas al Plan, deberá facilitar a la Oficina la información pertinente enumerada en el apéndice S4. Esto se hará dentro de los plazos especificados en el correspondiente apéndice.

 

T10.9 La Oficina, al recibir la información enviada con arreglo al número T10.8:

 

T10.10 a) determinará de conformidad con el apéndice S6 las administraciones cuyas adjudicaciones o asignaciones se consideran afectadas;

 

T10.11 b) incluirá sus nombres en la información recibida con arreglo al número T10.8;

 

T10.12 c) publicará la información completa en su Circular Semanal;

 

T10.13 d) comunicará a la mayor brevedad posible a todas las administraciones afectadas las medidas que ha tomado y los resultados de sus cálculos, señalando a su atención la correspondiente Circular Semanal.

 

T10.14 Si tras recibir la Circular Semanal, una administración estima que debería haber sido incluida en la lista de las administraciones cuyos servicios se consideran afectados, puede solicitar a la Oficina que se incluya su nombre, aportando las razones técnicas correspondientes. La Oficina estudiará esta petición basándose en el apéndice S6 y en las Reglas de Procedimiento pertinentes. Si la Oficina acepta la petición de incluir esta administración en la lista de las administraciones afectadas, publicará un addéndum a la publicación mencionada en el T10.12. Si la Oficina llega a una conclusión negativa, informará de ello a las administraciones concernidas.

 

T10.15 La administración que solicita el acuerdo y las administraciones interesadas, o la Oficina, podrán solicitar cuantas informaciones adicionales consideren necesarias. Se enviará copia a la Oficina de todas estas solicitudes y de las respuestas a las mismas.

 

T10.16 Los comentarios de las administraciones sobre la información publicada en virtud del T10.12 deben enviarse a la administración que propone la modificación directamente o a través de la Oficina. En cualquier caso deberá informarse a la Oficina de los comentarios efectuados. La Oficina informará a la administración que propone la modificación de los comentarios recibidos.

 

T10.17 Se considerará que una administración que no ha notificado sus comentarios a la administración que solicita el acuerdo o a la Oficina en un plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de la Circular Semanal indicada en T10.12 está de acuerdo con la modificación propuesta. Este plazo de tiempo puede ampliarse hasta tres meses en el caso de una administración que haya solicitado información adicional con arreglo a lo dispuesto en T10.15 o en el caso de una administración que haya solicitado la asistencia de la Oficina con arreglo a lo dispuesto en T10.18. En este último caso la Oficina informará a las administraciones correspondientes de esta solicitud.

 

T10.18 En la búsqueda de un acuerdo, cualquier administración afectada por este procedimiento podrá recabar la asistencia de la Oficina:

 

T10.19 a) al aplicar cualquier paso de este procedimiento;

 

T10.20 b) para efectuar cualquier estudio técnico necesario para la aplicación de este procedimiento.

 

T10.21 Si tras las medidas tomadas por la Oficina en respuesta a una solicitud de asistencia con arreglo al número T10.18, la Oficina no recibe ninguna respuesta o decisión en un plazo de tres meses desde su petición para adoptar una decisión al respecto por parte de una administración cuyo acuerdo se haya solicitado, se considerará que la administración que solicitó el acuerdo ha cumplido sus obligaciones a los efectos del presente procedimiento. También se considerará que la administración que no comunicó su decisión se compromete:

 

T10.22 A no formular ninguna reclamación con respecto a la interferencia perjudicial que pudiera causar a los servicios de sus propias estaciones la utilización de la asignación, de conformidad con la propuesta de modificación del Plan, y

 

T10.23 Si no se han recibido comentarios al finalizar los períodos especificados en T10.17, o si se ha llegado a un acuerdo con las administraciones que han realizado comentarios y con las que es necesario alcanzar un acuerdo, o si se han aplicado las disposiciones del T10.21 la administración que propone la modificación informará a la Oficina, indicando las características definitivas de la asignación de frecuencia, así como los nombres de las administraciones con las que se ha llegado a un acuerdo.

 

T10.24 La Oficina publicará en una sección especial de su Circular Semanal la información recibida con arreglo al T10.23, así como los nombres de todas las administraciones con las que se haya aplicado con éxito las disposiciones de este artículo. A continuación, la Oficina actualizará el ejemplar de referencia del Plan. La inscripción nueva o modificada del Plan tendrá entonces la misma categoría que las que ya figuran en el Plan y se considerará conforme a éste.

 

T10.25 Las disposiciones pertinentes del Plan se aplicarán cuando las asignaciones de frecuencia se notifiquen a la Oficina.

 

T10.26 Si las administraciones interesadas no llegan a un acuerdo, la Oficina efectuará los estudios que éstas le soliciten y les comunicará sus resultados, así como las recomendaciones que pueda formular para resolver el problema.

 

T10.27 Cuando una modificación propuesta en un Plan afecte a países en desarrollo, las administraciones deberán buscar todas las soluciones prácticas que contribuyan al desarrollo económico de los sistemas de radiocomunicación de esos países.

 

RECOMENDACION 100 (REV,CMR-95)

 

Bandas de frecuencias preferibles para los sistemas que utilizan la propagación por dispersión troposférica

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),considerando

 

a) las dificultades técnicas y operativas señaladas en la Recomendación UIT-R F.698, en las bandas compartidas por sistemas de dispersión troposférica, sistemas espaciales y otros sistemas terrenales;

 

b) las atribuciones adicionales de bandas de frecuencias que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocornunicaciones (Ginebra, 1979) (CAMR-79) y la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992) (CAMR-92), han otorgado a los servicios espaciales atendiendo a su creciente desarrollo;

 

c) que la Oficina de Radiocomunicaciones precisa que las administraciones le faciliten información específica sobre los sistemas que utilizan la dispersión troposférica, para poder comprobar el cumplimiento de determinadas disposiciones del Reglamento de Radioconiunicaciones (por ejemplo, los números S5.410 y S21.16), reconociendo, no obstante que, para satisfacer determinadas necesidades de telecomunicaciones, las administraciones desearán seguir utilizando sistemas por dispersión troposférica, tomando nota

de que la proliferación de tales sistemas en todas las bandas de frecuencias, y en particular en las compartidas con los sistemas espaciales, no hará sino agravar una situación ya difícil, recomienda a las administraciones

 

1. que, para la asignación de frecuencia a nuevas estaciones de sistemas que utilizan dispersión troposférica, tengan en cuenta la información más reciente elaborada por el UIT-R, a fin de que los futuros sistemas que se establezcan utilicen un número limitado de bandas de frecuencias determinadas;

 

2. que, en las notificaciones de asignaciones de frecuencia a la Oficina de Radiocomunicaciones, indiquen expresamente si corresponden a estaciones de sistemas por dispersión troposférica, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que informe a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) sobre la aplicación de esta Recomendación, invita al Consejo a que adopte las disposiciones necesarias para que una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones examine las bandas de frecuencias del servicio fijo que deberán utilizar preferentemente los nuevos sistemas por dispersión troposférica, teniendo en cuenta las atribuciones a los servicios de radiocomunicación espacial y las Recomendaciones elaboradas a este respecto por el UIT-R.

 
 

RECOMENDACION 104 (CMR-95)

 

Determinación de los límites de densidad de flujo de potencia y de potencia isótropa radiada, equivalente que deben cumplir los enlaces de conexión del servicio móvil por satélite no geoestacionario para la protección de las redes del servicio fijo por satélite geoestacionario

en las bandas en que se aplica el número 2613 (S22.2) del Reglamento de Radiocomunicaciones

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando

 

a) que para los operadores de redes del servicio fijo por satélite geoestacionario (SFS/OSG) y de enlaces de conexión del servicio móvil por satélite no geoestacionario (SMS/no-OSG) sería conveniente disponer de una definición precisa del nivel de protección que entraña el número 2613 (S22.2) del Reglamento de Radiocomunicaciones, a fin de reducir las incertidumbres de orden reglamentario;

 

b) que, en particular, para los operadores del SFS/OSG es esencial conocer en qué medida los enlaces de conexión existentes y futuros del SMS/ no-OSG pueden ofrecer protección al proceder al diseño de los futuros sistemas y para garantizar la protección de los sistemas del SFS/OSG existentes;

 

c) que, en particular, para los operadores de enlaces de conexión del SMS/no-OSG es esencial conocer el nivel de protección que se debe otorgar a las redes del SFS/OSG existentes y futuras, a fin de garantizar plenamente la posibilidad de dicha protección al proceder al diseño de las redes de enlaces de conexión;

 

d) que para sacar partido de una definición precisa del nivel de protección que se ha de ofrecer, conforme se indica en el considerando c), lo mejor sería especificar los niveles máximos de las emisiones interferentes y no los niveles máximos de sus efectos;

 

e) que los diversos aspectos indicados en los considerandos b), c) y d) podrían satisfacerse limitando la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) que puede emitir hacia la órbita geoestacionaria una estación de enlace de conexión de un sistema del SMS/no-OSG, y limitando la densidad de flujo de potencia que puede producir en cualquier punto de la superficie de la Tierra una estación espacial del SMS/no-OSG que transmite hacia cualquiera de sus estaciones de enlace de conexión,  recomienda que el UIT-R

 

1. continúe estudiando, con carácter de urgencia, la posibilidad de determinar los límites de p.i.r.e. y de densidad de flujo de potencia que deben cumplir los enlaces de conexión del SNIS/no-OSG, a fin de proteger las redes del SFS/OSG, de conformidad con el número 2613 (S22.2) del Reglamento de Radiocomunicaciones en las bandas en las que no se aplica la Resolución 46 (Rev.CMR-95);

 

2. elabore en los próximos dos años una o más Recomendaciones que reflejen los resultados de estos estudios.

 
 

RECOMENDACIÓN 105 (CIVIR-95)

 

Continuación de los trabajos del UIT-R sobre la determinación de la zona de coordinación de estaciones terrenas que funcionan con redes de satélites geoestacionarios del servicio fijo

por satélite y estaciones terrenas de enlace de conexión de redes no geoestacionarias

del servicio móvil por satélite que funcionan en sentidos de transmisión opuestos

 

La Conferencia Mundial de Radioconiunicaciones (Ginebra, 1995),

 

considerando

 

a) que la presente Conferencia ha designado ciertas atribuciones de bandas de frecuencias del servicio fijo por satélite (SFS) para su utilización por los enlaces de conexión de las redes de satélites no geoestacionarios (no-OSG) del servicio móvil por satélite (SMS);

 

b) que esas bandas de frecuencias son utilizadas por las estaciones terrenas de satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite (SFS) en sentidos opuestos de transmisión con respecto a los enlaces de conexión de los satélites no geoestacionarios del SMS;

 

c) que para evitar interferencias mutuas entre las estaciones terrenas de enlace de conexión de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios del SMS que funcionan en sentidos opuestos de transmisión, es necesario determinar las zonas de coordinación de estas estaciones terrenas;

 

d) que se puede utilizar la Recomendación UIT-R IS.849, complementada por la Recomendación UIT-R IS.847, para determinar las zonas de coordinación de las estaciones terrenas de enlace de conexión de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios del SMS que funcionan en sentidos opuestos de transmisión;

 

e) que para poder aplicar dichas Recomendaciones es preciso conocer los parámetros de las estaciones terrenas de enlace de conexión transmisoras y receptoras típicas de los satélites no geoestacionarios del SMS que funcionan en las mencionadas bandas de frecuencias;

 

f) que no es posible establecer los parámetros requeridos sin conocer las atribuciones de bandas de frecuencias al SFS que pueden utilizar los enlaces de conexión de los satélites no geoestacionarios del SMS, teniendo en cuenta

 

que la Bonferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) examinará en el marco de su orden del día, los procedimientos definidos en el apéndice 28 (S7) del Reglamento de Radiocomunicaciones.

 

recomienda

 

que el UIT-R efectúe con urgencia los estudios necesarios encaminados a establecer los parámetros de coordinación técnica y las Recomendaciones que hagan falta para poder determinar las zonas de coordinación de las estaciones terrenas que funcionan con redes de satélites geoestacionarios del SFS y las estaciones terrenas de enlace de conexión de redes no geoestacionarias del SMS, invita

 

a las administraciones a que participen en los trabajos del UIT-R sobre este asunto, invita al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones a que informe a la CMR-97 sobre el estado de estos estudios.

 
 

RECOMENDACION 521 (CMR-95)

 

Parámetros técnicos que han de utilizarse en la revisión de los Apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) en respuesta a la Resolución 524 (CANIR-92)

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando

 

que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CNIR-97) tomará medidas, según proceda, con respecto a la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) aplicables a las Regiones 1 y 3 en respuesta a la Resolución 524 (CAMR-92), observando

 

a) los requisitos de la Resolución 524 (CAMR-92);

 

b) el trabajo efectuado por las Comisiones de Estudio y la Reunión Preparatoria de Conferencias del Sector de Radiocomunicaciones, reconociendo que para que los Planes resultantes de las decisiones de la presente Conferencia y de la CMR-97 satisfagan de una manera óptima los requisitos de la Resolución 524 (CAMR-92) es preciso que los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) incluyan parámetros técnicos mejorados, recomienda

 

1. que se utilicen los parámetros técnicos indicados a continuación al preparar las decisiones de la CMR-97 sobre la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A):

 

1.1 valores de p.i.r.e. para la planificación: reducción general de 5 dB respecto a los niveles indicados en el apéndice 30 (S30);

 

1.2 utilización de un diagrama de radiación de antena receptora de estación terrena de referencia mejorado. Basado en la Recomendación UIT-R BO.1213;

 

1.3 planificación simultánea de los enlaces de conexión y los enlaces descendentes, y cálculo de los márgenes totales de protección equivalente;

 

1.4 valores de la relación C/I combinada:

 

– 23 dB en el mismo canal, sin que ninguna C/I de una sola fuente sea inferior a 28 dB;

 

– 15 dB en el canal adyacente;

 

2. que se apliquen estos parámetros actualizados a las posibles revisiones de asignaciones que no están en funcionamiento ni han sido notificadas; los sistemas en funcionamiento o notificados en la medida en que estén en acuerdo con los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A), sólo se ajustarán con el acuerdo de las administraciones afectadas por dichos sistemas;

 

3. que se aplique la reducción general de p.i.r.e. señalada en el recomienda 1.1 anterior, pero que se mantengan niveles de p.i.r.e. adecuados en las zonas climáticas de alta precipitación.

 
 

RECOMENDACION 717 (REV.CMR-95)

 

Compartición de frecuencias en las bandas compartidas por el servicio móvil por satélite y los servicios fijo, móvil y otros servicios terrenales por debajo de 3 GHz La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),

 

considerando

 

a) que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992) hizo atribuciones de frecuencias para el servicio móvil por satélite compartidas con otros servicios terrenales en gamas de frecuencias por debajo de 3 GHz;

 

b) que esta Conferencia ha adoptado para estas bandas atribuidas al servicio móvil por satélite criterios de compartición que requieren ulterior examen;

 

c) que en el servicio móvil por satélite pueden funcionar satélites geoestacionarios y no geoestacionarios;

 

d) que la Asamblea de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), aprobó las Recomendaciones UIT-R IS.1141, IS.1142 e IS.1143 e identificó determinados aspectos relacionados con la compartición de frecuencias entre el servicio móvil por satélite y los servicios terrenales que requieren ulterior estudio, algunos de los cuales son urgentes (véanse las Cuestiones UIT-R 201/8 y 118-1/9), recomienda que el UIT-R

 

estudie los asuntos restantes y urgentes relacionados con la compartición de frecuencias entre el servicio móvil por satélite y los servicios terrenales en frecuencias por debajo de 3 GHz e informe a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997, a través de la Reunión Preparatoria de Conferencias, recomienda que las administraciones

 

presenten, con carácter urgente, al UIT-R sus contribuciones relativas a estos estudios, recomienda que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 trate los mencionados aspectos y adopte las medidas apropiadas con respecto a los mismos.

 
 

RECOMENDACIÓN 720 (CMR-95)

 

Utilización flexible y eficaz del espectro radioeléctrico por los servicios fijos y algunos servicios móviles en las bandas de ondas hectométricas y decamétricas mediante el empleo de atribuciones en bloque para sistemas adaptativos

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando

 

a) que se recomienda que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) considere mejoras de la reglamentación y la gestión de frecuencias aplicables a los servicios fijos y a algunos servicios móviles en la gama de frecuencias entre aproximadamente 1,6 y 28 MHz;

 

b) que el número 339 (S4.1) del Reglamento de Radiocomunicaciones dispone, entre otras cosas, que los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y la extensión del espectro utilizado al mínimo indispensable y se esforzarán por aplicar a la mayor brevedad los adelantos técnicos más recientes;

 

c) que los servicios fijo y móvil en la banda de ondas decamétricas sufren una congestión e interferencia cada vez mayores;

 

d) que van surgiendo nuevas técnicas de gestión de frecuencias, basadas en nuevas técnicas en materia de equipo, que permitirían mejorar la utilización del espectro y la calidad de los sistemas que funcionan en la banda de ondas decamétricas, observando

 

que la Comisión de Estudio 1 del UIT-R está estudiando la Cuestión UIT-R 204/1, reconociendo

 

que es esencial realizar más estudios para poder introducir equipos con agilidad de frecuencia y capacidad de tratamiento digital de la señal para el control de frecuencia y la corrección de errores, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones

 

que tome, en consulta con los Presidentes de las Comisiones de Estudio, las medidas necesarias para que los estudios en curso se realicen, con carácter urgente, y a tiempo para la CMR-97, recomienda a las administraciones que participen activamente en estos estudios.

 
 

RECOMENDACIÓN 721 (CMR-95)

 

Compartición de frecuencias en las bandas 1610,6 – 1613,8 MHz y 1660 – 1660,5 MHz entre el servicio móvil por satélite y el servicio de radioastronomía

 

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), con miras

a facilitar la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil por satélite (SMS) y teniendo debidamente en cuenta los servicios existentes a los que dichas bandas de frecuencias están también atribuidas, considerando

 

a) que la banda 1610,6 – 1613,8 MHz está atribuida al servicio de radioastronomía y al servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) de forma compartida y a título primario y la banda 1660 – 1660,5 MHz está atribuida al servicio de radioastronomía y al servicio móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio) de forma compartida y a título primario;

 

b) que en el número 733E (S5.372) del Reglamento de Radiocomunicaciones se señala que hrefx="Las estaciones del servicio de radiodeterminación por satélite y del servicio móvil por satélite no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radioastronomía que utilicen la banda 1610,6 -1613,8 MHz. (Se aplica el número 2904 (S29.13)" y que en el artículo 36 (S29) se indica también que las emisiones de las estaciones espaciales n a bordo de aeronaves pueden resultar fuentes particularmente graves de interferencia para el servicio de radioastronomía;

 

c) que la naturaleza de los objetos estudiados por el servicio de radioastronomía en las bandas 1610,6 – 1613,8 MHz y 1660 – 1660,5 MHz exige un máximo de flexibilidad en la planificación de la selección de frecuencias de observatorio;

 

d) que en las bandas 1610,6 – 1613,8 MHz y 1660-1660,5 MHz, que son compartidas entre el servicio de radioastronomía y el servicio móvil por satélite, las limitaciones de funcionamiento son necesarias para las estaciones terrenas móviles del servicio móvil por satélite,

 

e) que la Recomendación UIT-R M.829-1, relativa a la compartición entre el servicio móvil por satélite y el servicio de radioastronomía en la banda 1660 – 1660,5 MHz, hace notar que es necesario realizar más estudios, sobre todo en lo que se refiere a los modelos de propagación y las hipótesis utilizadas para determinar las distancias de separación;

 

f) que se están efectuando otros estudios en el UIT-R sobre la compartición entre las estaciones terrenas móviles del servicio móvil por satélite y el servicio de radioastronomía en la banda 1610,6 – 1613,8 MHz;

 

g) que los niveles umbral de interferencia perjudicial para el servicio de radioastronomía figuran en la Recomendación UIT-R RA.769, invita al UIT-R

 

1. a concluir sus estudios sobre mecanismos de propagación, incluidos los necesarios para los entornos marítimos y aeronáutico, con el fin de establecer distancias de separación, adecuadas entre las estaciones terrenas móviles del servicio móvil por satélite y las estaciones de radioastronomía;

 

2. a concluir los estudios emprendidos sobre los medios técnicos que han de adoptar las estaciones del servicio móvil por satélite, incluido el bloqueo de emisiones y la utilización de antenas direccionales cuando ello sea viable, en el caso en que las estaciones terrenas móviles funcionen dentro de las distancias de separación mencionadas en el invita 1;

 

3. a informar sobre los resultados de tales estudios a tiempo para su consideración por una conferencia competente, insta a las administraciones a participar activamente en estos estudios.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel copia del texto certificado de las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de julio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.), ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95) reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95) reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.

La Ministra de Comunicaciones,