LEY 58 DE 1986

                     

    

LEY 58 DE 1986  

(NOVIEMBRE 6)  

   

Por la cual se   hacen unas cesiones de terrenos de Bajamar al Instituto de Crédito Territorial y   se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Autorizase al Gobierno Nacional para que ceda título gratuito a   favor del Instituto de Crédito Territorial, los derechos de dominio de la Nación   sobre terrenos comprendidos dentro de la Zona de Bajamar en el Municipio de   Tumaco (Nariño), con destino exclusivo al desarrollo de programas de vivienda   popular, y cuyos linderos se determinan en el artículo siguiente.  

ARTICULO 2º.- Los terrenos a que se refiere el artículo anterior se hallan   comprendidos dentro de los siguientes linderos: Occidente: A partir del delta   número 1, localizado en la margen derecha de la carretera que conduce a Tumaco,   se sigue en línea recta con un AZ = 349º 52’00” y una distancia de 220 metros   hasta el punto 95 localizado sobre la margen derecha de la carretera que conduce   a Tumaco, lindando en toda su extensión con terrenos del municipio, carretera a   Tumaco de por medio, de este punto se sigue en línea recta con un AZ = 79º   58′ 00″ y una distancia de 278.10 metros hasta el punto número 96. De este   punto se sigue en línea recta con un AZ = 349º 58′ 00″ y una distancia de   cuatrocientos metros (400 metros). Hasta el punto número 97. De este punto se   sigue en línea recta con un AZ = 259º 50′ 00″ y una distancia de 278.10 metros   hasta hallar el punto número 98. Lindando los anteriores en toda su extensión   con terrenos de Ecopetrol.  

Del   punto número 98, localizado sobre la margen derecha de la carretera que conduce   a Tumaco, se sigue en línea recta con un AZ = 349º 52′ 00″y una distancia   de 104.98 metros hasta el delta 1 A, localizado en la margen derecha de la   carretera que conduce a Tumaco, lindando en toda su extensión con terrenos del   municipio, carretera a Tumaco de por medio. Norte: Partiendo del delta número 1   A anteriormente descrito, y siguiendo en línea recta con un AZ = 79º 58′   00″, y una distancia de 477.80 metros, hasta el punto número 95A, lindando en   toda su extensión con terrenos de Ecopetrol y una zona de manglares de por   medio. De este punto se sigue en línea recta con un AZ = 349º 58′ 00″y   una distancia de 366.23 metros hasta el punto número 84A, lindando en toda su   extensión con terrenos de Ecopetrol y una zona de manglares de por medio. De   este punto se sigue en línea recta con un AZ = 79º 85′ 00″ y una   distancia de 402.30 metros, hasta el delta número 5, lindando en toda su   extensión con terrenos del municipio y zona de manglares de por medio. Oriente:   Partiendo del delta número 5 descrito anteriormente y siguiendo en línea recta   con un AZ = 176º 49′ 00″, y una distancia de 210.68 metros hasta el delta número   6. De este punto y siguiendo en línea recta con un AZ = 161º 04′ 00″, y una   distancia de 174.82 metros hasta el delta número 7. De este punto y siguiendo en   línea recta con un AZ = 189º 49′ 00″ y una distancia dc 228.98 metros hasta el   delta número 8. De este punto y siguiendo en línea recta con un AZ = 169º 34′   00″ y una distancia de 395.13 metros hasta el delta número 9. De este punto y   siguiendo en línea recta con un AZ = 205º 59′ 00″ y una distancia de 93.29   metros hasta el delta número 10, lindando los deltas antes descritas con   terrenos del municipio (Zona de manglares). Sur: Partiendo del delta número 10,   anteriormente descrito siguiendo en línea recta con un AZ = 251º 55′ 00″ y una   distancia de 260.83 metros hasta el delta número II. De este punto y siguiendo   en línea recta con un AZ =259º 21′ 00″ y una distancia de 120 metros hasta el   delta número 12. De este punto y siguiendo en línea recta con un AZ 265º 58′  30″ y una distancia de 115 metros hasta el delta número 13. De este punto y   siguiendo en línea recta con un AZ = 260º 38′ 30″ y una distancia de 258.20   metros hasta el delta número 1, punto de partida y de cierre, lindando los   deltas antes descritos, en toda su extensión, con terrenos del municipio. El   área que encierra el polígono determinado antes de 622.924.50 metros cuadrados   sobre ellos Ecopetrol efectuó labores de relleno hidráulico.  

ARTICULO 3º.- Autorizar a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, para   ceder, a título gratuito, al Instituto de Crédito Territorial, cualquier derecho   que exista a su favor sobre los terrenos determinados antes, por concepto de   mejoras, adecuación de tierras o cualesquiera otros que haya realizado sobre el   mismo inmueble..  

ARTICULO 4º.- El Gobierno Nacional, una vez vigente la presente Ley, otorgará a   favor del Instituto de Crédito territorial la escritura pública de cesión de los   derechos de la Nación a que se refieren los anteriores artículos, en el despacho   not que él mismo determine. De igual manera procederá la Empresa Colombiana de   Petróleos, Ecopetrol, previo cumplimiento de sus normas estatutarias.  

ARTICULO 5º.- Esta Ley rige desde su promulgación.  

Dada   en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

   

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 6   de noviembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

El   Ministro de Desarrollo Económico, Miguel Alfonso Merino Gordillo, El Ministro de   Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio, el Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.  

             




LEY 57 DE 1986

                     

    

LEY 57 DE 1986  

(NOVIEMBRE 6)  

   

Por medio de la   cual se honra la memoria de un ex-presidente de la República.  

El Congreso de   Colombia  

   

CONSIDERANDO:  

Que el 14 de   septiembre de 1982 murió en Neiva el doctor Rafael Azuero Manchola;  

Que el doctor   Rafael Azuero Manchola se distinguió por haber consagrado su vida al servicio de   la República como ciudadano que permanentemente actuó en defensa de la paz y   convivencia de todos los colombianos;  

Que como   Concejal, Diputado, Gobernador y Congresista del Departamento del Huila y   Ministro de Estado realizó una obra perdurable en la historia del país;  

Que como   Designado a la Presidencia de la República desempeño este altísimo cargo con   calidades de exceso patriota;  

Que es deber del   Congreso Nacional reconocer y exaltar las virtudes de quienes lo merecen,  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Rinde ese tributo de honor y gratitud a la memoria del ex presidente de la   República, doctor Rafael Azuero Manchola.  

ARTICULO 2º.-En   la Galería de los ex presidentes de Colombia y en la de los preclaros hijos del   Huila en Neiva, se colocarán retratos de ilustre ex presidente.  

ARTICULO   3º.-Sendos ejemplares autógrafos de esta Ley serán entregados a doña Beatriz   Borrero viuda de Azuero, sus hijos, la Gobernación del Huila y la municipalidad   de Neiva.  

ARTICULO 4º.-Los   gastos que demandare el cumplimiento de esta Ley se cargarán al Presupuesto   Nacional.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

   

El Presidente del   honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 6   de noviembre de 1986.  

VIRGILIO  BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo.  

   

             




LEY 56 DE 1986

                     

    

LEY 56 DE 1986  

(OCTUBRE 3)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la   República de Colombia”, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1986  

 El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.-   Apruébase el “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la   República de Colombia”, firmado en Bogotá el 23 de julio, cuyo texto es:  

   

CONVENlO   COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO Y LA  

REPUBLICA DE   COLOMBIA  

El gobierno de la   República Arabe de Egipto y el Gobierno de la República de Colombia, movidos por   el deseo de fortalecer sus relaciones económicas, y con miras a promover el   intercambio comercial entre los dos países sobre la base de la igualdad y del,   beneficio mutuo, ha convenido lo siguiente:  

ARTICULO 1º.- El   Gobierno de la República Arabe de Egipto y el Gobierno de la República de   Colombia harán todo esfuerzo por incrementar el volumen del comercio entre los   dos países y acuerdan promover el intercambio de bienes y servicios entre ellos.  

ARTICULO 2º.- El   intercambio comercial entre las dos Partes Contratantes se guiará de conformidad   con sus respectivas leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la   importación y exportación de bienes y mercancías.  

ARTICULO 3º.-   Cada Parte Contratante se esforzará en asegurar que los bienes y mercancías   importadas de la otra Parte Contratante no sean reexportados sin la aprobación   de la otra Parte Contratante.  

ARTICULO 4º.-   Cada Parte Contratante aplicará, sobre la base de una completa reciprocidad, el   principio de tratamiento de la nación más favorecida a los bienes y mercancías   de la otra Parte Contratante. El mencionado tratamiento se aplicará a todas las   cuestiones referentes a derechos aduaneros, incluyendo las tarifas aduaneras,   desembolsos y otros gravámenes; también se aplicará a todas las importaciones y   exportaciones de bienes y mercancías, con sujeción en todos los casos a las   disposiciones del presente Convenio.  

El citado   tratamiento también se aplicará a los buques y aeronaves de las Partes   Contratantes con respecto de las tarifas portuarias que han de ser recolectadas   y a los privilegios que han de ser acordados cuando entreno salgan de los   puertos, así como a los reglamentos que rijan la permanencia de los buques y   aeronaves, la tripulación, los bienes y pasajeros en los puertos y aeropuertos y   a la carga, descarga y transbordo.  

Las disposiciones   del presente artículo no se aplicarán a:  

a) Las   preferencias acordadas por la República Arabe de Egipto a los países miembros de   la Liga Arabe;  

b) Las   preferencias acordadas por la República de Colombia a los países miembros del   Grupo Andino y de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio;  

c) Las   preferencias acordadas por una u otra Parte Contratante a países vecinos con el   objeto de mejorar el tráfico fronterizo, o en virtud de Convenios Fronterizos   suscritos con dichos países;  

d) Las   preferencias acordadas por una u otra Parte Contratante que sean miembros de una   unión aduanera o de una zona de Libre Comercio a la que una cualquiera de las   Partes Contratantes haya adherido o adhiera en el futuro;  

ARTICULO 5º.- No   obstante lo estipulado en el artículo 4 del presente Convenio, cualquiera de las   Partes Contratantes podrá mantener o introducir las restricciones que considere   necesarias para efectos de:  

a) Proteger la   moral pública;  

b) Proteger la   vida humana, animal y de las plantas;  

c) Salvaguardar   los tesoros nacionales;  

d) Salvaguardar   otros intereses que puedan ser acordados mutuamente por las Partes Contratantes;  

e) Salvaguardar   la ejecución de leyes que regulen la importación y exportación de oro y plata de   barras.  

ARTICULO 6º.-   Cada Parte Contratante permitirá a la otra Parte Contratante el derecho de   celebrar en su territorio ferias y exhibiciones, permanentes o temporales y de   establecer centros de comercio; y concederá a la otra Parte Contratante todas   las facilidades para celebrar tales ferias y exhibiciones, y para establecer   dichos centros de comercio con sujeción a sus respectivas leyes y reglamentos   que les sean aplicables de manera general.  

ARTICULO 7º.- Los   pagos entre las Partes Contratantes se efectuarán en dólares de los Estados   Unidos de América, o en cualquiera otra moneda libremente convertible, a menos   que las Partes Contratantes acuerden lo contrario.  

ARTICULO 8º.-   Todos los valores estipulados en los contratos y facturas relativas al comercio   entre República de Colombia y la República Arabe de Egipto, así como los   documentos de pago y las órdenes de pago entre los dos países, deberán ser   expresados en dólares de los Estados Unidos de América.  

ARTICULO 9: Para   efectos de la ejecución del presente Convenio, las Partes Contratantes acuerdan   consultarse sobre cualquier asunto que surja del presente Convenio o en conexión   con él.  

A este propósito   las Partes Contratantes establecerán un Comité Mixto que se reunirá por lo menos   una vez al año, o a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, en las   fechas que se convenga, y el cual tendrá las siguientes funciones:  

a) Analizar y   evaluar el desarrollo y evolución de la corriente comercial entre los dos   países;  

b) Trazar líneas   de acción que tiendan al incremento del comercio entre los dos Países;  

c) Elaborar   propuestas para la eliminación de obstáculos que en algún momento puedan   entorpecer la corriente comercial entre los dos países.  

ARTICULO 10.-   Este Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje de ratificaciones   que se hará una vez cumplidos los trámites legales de las dos Partes   Contratantes.  

ARTICULO 11: El   presente Convenio tendrá una validez de tres 3 años a partir de la fecha en que   entre en vigor, se renovará automáticamente por períodos adicionales de un año,   salvo el caso en que una cualquiera de las Partes Contratantes notifique a !a   otra Parte contratante su intención de terminarlo por lo menos con seis (6)   meses de anticipación al vencimiento del primer período de tres (3) años o de   cada período de un (1) año.  

Firmado en   Bogotá, el día 3 del mes de julio de 1981 en tres (3) ejemplares en los idiomas   en español, árabe e inglés, siendo los tres textos igualmente válidos.  

(Fdo.) ilegible.   En representación de la República Arabe de Egipto, (Fdo.) ilegible. En   representación de la República de Colombia”.  

ARTICULO 2º.-   Apruébase el Concejo de Notas que hace parte del “Convenio Comercial entre la   República Arabe de Egipto y la República de Colombia”, Firmado en Bogotá el 23   de julio de 1981, que a la letra dice :  

DM000609  

Bogotá. D. E.   junio 17 de 1982  

Su Excelencia:  

Tengo el honor de   referirme al “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la   República de Colombia”, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981, con el objeto   de proponer al Gobierno de Vuestra Excelencia que el articulo 6 inciso tercero   ordinal b) de dicho Convenio, sea enmendado como sigue:  

b) Las   preferencias acordadas por la República de Colombia a los Países Miembros del   Grupo Andino y de la Asociación Latinoamericana de Integración”.  

Si la anterior   propuesta es aceptable para la República Arabe de Egipto, tengo el honor de   sugerir que esta Nota y la respuesta de Vuestra Excelencia en este sentido   constituyan un acuerdo entre la República Arabe de Egipto y la República de   Colombia el cual entrará en vigor en la fecha de su respuesta.  

Aprovecho la   oportunidad para reiterar a su Excelencia las seguridades de mi más alta y   distinguida consideración.  

Carlos Lemos   Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores.  

A Su Excelencia  

DIA ELSOUSSY  

Embajador de la   República  

Arabe de Egipto  

la Ciudad.  

   

   

Bogotá, noviembre   5 de 1982  

Su Excelencia:  

Tengo el honor de   referirme a la Nota número 00609 de fecha junio 17 de 1982 firmada por el   Excelentísimo señor doctor Carlos Lemos Simmonds Ex-Ministro de Relaciones   Exteriores de Colombia, en la cual solicita sea enmendado el artículo 6 inciso   tercero ordinal B, del “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y   la República de Colombia”, el cual fue firmado el día 23 de julio de 1981, me   complazco en informarle a su Excelencia que el Gobierno de la República Arabe de   Egipto ha aceptado la propuesta colombiana.  

Hago propicia   esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades más alta y   distinguida consideración.  

(Fdo.) Samír   Abdel SaIam, Encargado de Negocios A .1.  

A Su Excelencia  

RODRIGO LLOREDA   CAICEDO  

Ministro de   Relaciones Exteriores  

De Colombia  

   

Rama Ejecutiva   del Poder Público – Presidencia de la República Bogotá, D. E., octubre de 1982.  

   

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales oficiales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

Es fiel copia del   texto original del “Convenio Comercial entre la República Arabe de Egipto y la   República de Colombia”,Firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981, que reposa en   los archivos de la División de Asuntos jurídicos de la Cancillería.  

Joaquín Barreto   Ruiz, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.  

   

ARTICULO 3º.-   Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los tramites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta   Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá,   D. E., … días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del   honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luís Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 30   de octubre de 1986.  

   

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes.  

             




LEY 55 DE 1986

                     

    

LEY 55 DE 1986  

(OCTUBRE 28)  

   

Por la cual la   Nación se asocia al centenario del nacimiento del poeta Aurelio Martínez Mutis.  

El Congreso de   Colombia  

   

CONSIDERANDO:  

1. Que el 7 de   septiembre del año en curso se cumplió el centenario del nacimiento del gran   poeta nacional Aurelio Martínez Mutis:  

2. Que es deber   del Gobierno y del Parlamento, enaltecer la memoria de los hijos que le han dado   a la Patria renombre internacional.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La   Nación se asocia a la conmemoración del primer centenario del nacimiento de   Aurelio Martínez Mutis y exalta su memoria de intelectual y de patriota.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional,   ordinal 17 créase el premio “Aurelio Martínez Mutis”, que será adjudicado   anualmente en Bucaramanga, ciudad natal del poeta, por la fundación para la   “Biblioteca Pública Municipal Gabriel Turbay”, la cual integrará cada año un   jurado y cuya junta adoptará un reglamento del concurso que deberá ser   ampliamente difundido.  

Parágrafo. El   valor del premio será fijado por Colcultura, previo concepto del jurado que   anualmente lo adjudique. Este será dividido por partes iguales a los trabajos de   poesía y cuento que resulten vencedores en el concurso. Las dos obras serán   publicadas por el Senado.  

ARTICULO 4-Esta   Ley regirá a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días..del mes… de (1986) mil novecientos ochenta y seis.  

El Presidente del   honorable Senado de la República. HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. ROMAN GOMEZ OVALLE. El Secretario General   del honorable Senado de la República. CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS, El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes. LUIS LORDUY LORDUY.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 28   de octubre de 1986.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público. César Gaviria Trujillo, La Ministra de Educación   Nacional, Marina Uribe de Eusse.