LEY 521 DE 1999

LEY 521 DE 1999

 

LEY 521 DE 1999

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.656, de 5 de agosto de 1999

PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre planificación de asentamientos humanos en los pasos de frontera entre la República de Colombia y la República del Ecuador", firmado en Santa Fe de Bogotá el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1996).

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-288-00 de 8 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo sobre planificación de asentamientos humanos en los pasos de frontera entre la República de Colombia y la República del Ecuador", firmado en Santa Fe de Bogotá el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1996). Que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Acuerdo sobre planificación de asentamientos humanos en los pasos de frontera entre la República de Colombia y la República del Ecuador

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y del Ecuador,

 

CONSIDERANDO:

1. La decisión política de los dos Gobiernos de crear nuevos ejes de integración entre las dos naciones, en la Región Amazónica y en el Litoral Pacífico, mediante la construcción de puentes internacionales sobre los ríos San Miguel y Mataje respectivamente.

2. La necesidad de hacer previsiones respecto al impacto que sobre los asentamientos humanos, los recursos naturales y las reservas indígenas y de otros grupos étnicos, generen las obras y las actividades alrededor de estos ejes de integración fronteriza.

3. La conveniencia de tomar a tiempo medidas y acciones que eviten asentamientos humanos espontáneos y caóticos que agraven la situación ambiental, social y de seguridad de colonos, migrantes y pobladores de la región.

4. La obligación de utilizar en forma racional los recursos naturales de las respectivas áreas, combinando los factores sociales, ecológicos, económicos, técnicos y de los otros órdenes, a fin de obtener el máximo beneficio mediante la complementación de las inversiones, evitando en lo posible la duplicidad.

5. La importancia que tiene la planificación de los asentamientos humanos para el normal desarrollo del transporte internacional y de las actividades que éste genera.

6. La conveniencia de adoptar acciones coordinadas en cuanto a infraestructura, servicios y medidas de control y seguridad en los pasos de frontera y en sus respectivas zonas de influencias.

 

Fundamentándose

1. En las recomendaciones formuladas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Hábitat, celebrada en Vancouver, Canadá en 1977 y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil en junio de 1992.

2. En el Convenio celebrado entre los dos Gobiernos para la construcción del puente internacional sobre el río San Miguel, suscrito por los Presidentes en Quito y Bogotá simultáneamente, el 1o. de diciembre de 1989, y en el Acta suscrita por el Ministro de Transporte de Colombia y el Ministro de Obras Públicas del Ecuador, el 10 de febrero de 1995.

3. En el Acuerdo para crear el paso de frontera en la zona litoral del Pacífico, suscrito en la ciudad de Quito, el 23 de agosto de 1993.

4. En el Tratado de Cooperación Amazónica, suscrito en Brasilia, Brasil, el 3 de julio de 1978 y en el Acuerdo de Cooperación Amazónica Colombo-Ecuatoriano del 2 de marzo de 1979.

 

ACUERDAN:

ARTICULO 1o. OBJETO.

Fortalecer los nuevos ejes de integración en la Región Amazónica y en la Región del Litoral Pacífico, mediante el desarrollo en forma armónica e integral de los ya existentes o que pudieran crearse, próximos a los puentes internacionales sobre los ríos San Miguel y Mataje, respectivamente.

 

ARTICULO 2o. OBRAS BINACIONALES.

Conferir a ciertas obras pertinentes, resultantes de la planificación y ordenamiento conjunto de los dos Gobiernos, el carácter de Binacionales, esto es que se las ejecutará en forma coordinada, con la constitución de un Fondo Especial para cubrir de acuerdo al interés binacional, los costos de todas las etapas hasta su conclusión y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales de las Partes.

El carácter de binacional no se afectará por la participación de varias empresas o consorcios o por la contratación por sectores.

 

ARTICULO 3o. FONDO ESPECIAL.

El Fondo Especial se establecerá para la realización de los planes, programas y proyectos binacionales, constituido por aportes o créditos internacionales, y con aportes o créditos nacionales, regionales o locales de ambas Partes.

Las Partes gestionarán en forma conjunta el financiamiento internacional indispensable para la ejecución de las diversas etapas. Las Partes contribuirán con los aportes nacionales a los que se hubieran comprometido con la entidad crediticia internacional. Dichos aportes y los préstamos recibidos constituirán el Fondo Especial.

Los costos de la construcción, mantenimiento, control o interventoría y fiscalización de las obras de uso comunal y complementario serán cubiertos por las Partes en forma equitativa, sin consideración de su localización a uno u otro lado de la frontera.

 

ARTICULO 4o. APORTES NACIONALES.

Los aportes nacionales se harán en dólares estadounidenses, calculados con base en la tasa oficial de compra del dólar, con respecto al cambio oficial vigente a la fecha de la transacción y se depositarán en la entidad crediticia internacional o en la que se convenga de mutuo acuerdo.

 

ARTICULO 5o. PLANIFICACIÓN.

Previa a la realización de las obras, las Partes tomarán las medidas administrativas convenientes y adelantarán las acciones necesarias para la planificación y ordenamiento según los lineamientos que para los planes de desarrollo territorial tienen los organismos respectivos de planificación nacional. De manera concreta, estas acciones en la zona de influencia de los pasos fronterizos, deberán contemplar entre otras, las siguientes previsiones:

5.1 Las zonas destinadas a los Centros Nacionales de Atención de Frontera (CENAF) y a las áreas para estacionamiento de vehículos.

5.2 Las zonas destinadas a los asentamientos humanos.

5.3 Las zonas de expansión de los centros poblados y reservas de tierras, y las zonas de grupos étnicos.

5.4 Las zonas de protección sobre áreas contiguas a los pasos fronterizos y a los costados de los corredores viales, en las proximidades de los asentamientos humanos.

5.5 Las áreas económico-comerciales.

5.6 Las zonas de reserva natural o parques de biodiversidad, y

5.7 La definición de las obras de carácter binacional.

 

ARTICULO 6o. CRITERIOS PARA LA PLANIFICACIÓN.

Entre las recomendaciones a tenerse en cuenta en los estudios, además de los de impacto ambiental, de la situación socioeconómica y la determinación de zonas no inundables y no expuestas a riesgo geológico se incluirán diseños urbanísticos que utilicen la tecnología disponible que incorpore los elementos de la región, preserve el ecosistema, armonicen con la belleza escénica, respeten la idiosincracia y los derechos de las poblaciones, de tal suerte que los asentamientos puedan devenir, además, en centros de atracción turística y modelos de procesos parecidos, teniendo en cuenta los criterios interculturales.

 

ARTICULO 7o. TRANSPORTE INTERNACIONAL.

Se garantizará el adecuado tránsito, fluidez y seguridad en la circulación de vehículos de transporte internacional por carretera, a través de un adecuado ordenamiento de los asentamientos humanos existentes y/o el emplazamiento de nuevos asentamientos humanos.

 

ARTICULO 8o. COMUNALES Y COMPLEMENTARIOS.

Los programas y proyectos binacionales, de instalaciones y servicios generados a través del desarrollo de este Acuerdo, con aportes binacionales o de cooperación internacional, pueden ser comunales o complementarios, Comunales, cuando se trata de una sola instalación de uso compartido y complementadas, cuando las instalaciones, programas o servicios, que siendo ofrecidos por una de las Partes, se intercambien o articulen con programas, instalaciones o servicios prestados por la otra Parte.

En las obras comunales el carácter de binacional no se afectará por la participación de varias instituciones, empresas, consorcios o la contratación por sectores o etapas.

 

ARTICULO 9o.

Los servicios comunales y complementarios, serán prestados a todos los residentes de la Zona de Integración Fronteriza.

 

ARTICULO 10.

Los programas y proyectos comunales y complementarios que se ejecuten con recursos del Fondo Especial se realizarán en forma alternada en uno u otro lado del límite, dentro de criterios de equilibrio en las inversiones.

 

ARTICULO 11. COMITÉ TÉCNICO BINACIONAL.

Para el debido cumplimiento de las obligaciones emanadas de este Acuerdo, las Partes constituirán un Comité Técnico Binacional, conformado por funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de otras instituciones públicas que los Gobiernos estimen convenientes.

El Comité Técnico Binacional tendrá las funciones correspondientes como órgano consultor y asesor de los Gobiernos. Podrán colaborar con el Comité, organizaciones populares, grupos étnicos y organizaciones no gubernamentales

 

ARTICULO 12.

La Presidencia del Comité la ejercerán los representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores de Ecuador y Colombia, en forma alternada y por períodos de un año.

 

ARTICULO 13.

Cada parte notificará a la otra la nómina de los miembros del Comité Técnico Binacional y los cambios que se produzcan.

 

ARTICULO 14.

El Comité Técnico Binacional tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

14.1 Establecer un plan de actividades.

14.2 Hacer el seguimiento de las licitaciones internacionales.

14.3 Hacer el seguimiento de los contratos.

14.4 Cumplir la supervisión a través de un subcomité.

14.5 Resolver las controversias que se presenten en la interpretación o ejecución de este Acuerdo.

14.6 Determinar la ubicación de las obras de usos comunales y complementarios, y

14.7 Presentar informes anuales a los Ministerios de Relaciones Exteriores y a la Comisión de Vecindad en las reuniones ordinarias.

 

ARTICULO 15.

Las Partes designarán a los miembros del Subcomité, el cual tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

15.1 Presentar informes mensuales al Comité Técnico Binacional sobre los avances de las obras y acciones, y sobre eventuales incumplimientos de contratos.

15.2 Recibir la conformidad de la empresa 0 consorcio, fiscalizador o interventor, sobre planillas presentadas por empresas o consorcios que realicen los estudios o ejecuten las obras.

15.3 Dar la conformidad a las planillas presentadas por las empresas o consorcios fiscalizadores o interventores.

15.4 Solicitar a la entidad administradora del "Fondo Especial", que proceda al pago de las planillas de las empresas o consorcios fiscalizadores o interventores.

15.5 Pedir a la entidad administradora del "Fondo Especial" que proceda al pago de las planillas de las empresas a consorcios constructores, en cuanto se haya recibido la conformidad de los fiscalizadores o interventores.

 

ARTICULO 16.

Los miembros del Subcomité laborarán en forma permanente, debiendo establecer su centro de actividades en cualquiera de los dos países, en las proximidades de los centros poblados que sean designados.

 

ARTICULO 17.

La administración, gestión, mantenimiento y demás acciones que requieran las obras de "uso comunal", estarán a cargo de un Consejo Binacional, presidido en forma alternada y por períodos de dos años, por los representantes de los municipios de los asentamientos humanos existentes y los que se crearen, y conformado por representantes de instituciones públicas, en número paritario.

El Consejo Binacional dictará y se regirá por su propio reglamento, el cual será presentado por el Comité Técnico para su aprobación por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores.

 

ARTICULO 18. SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS.

Las divergencias que se susciten en la interpretación o ejecución de este Acuerdo serán resueltas, en primera instancia, por el Comité Técnico Binacional, en un plazo no mayor de treinta días calendario, contados desde la fecha de la notificación y, en segunda y definitiva instancia, por un Tribunal Arbitral.

 

ARTICULO 19.

Para la conformación del Tribunal, cada Parte designará un Arbitro, estos dos elegirán al tercero, quien lo presidirá y cuyo voto será dirimente.

 

ARTICULO 20.

El Tribunal Arbitral dictará el correspondiente laudo dentro de los 60 días calendario, contados a partir de su constitución; el laudo no será susceptible de recurso alguno.

 

ARTICULO 21.

El Tribunal Arbitral dictará su propio reglamento.

 

ARTICULO 22.

Las Partes podrán reformar este Acuerdo, por mutuo consentimiento y mediante el procedimiento de Notas Reversales.

 

ARTICULO 23.

Este Acuerdo terminará por la notificación escrita de una de las Partes, sin perjuicio del cumplimiento de obras o programas que se estén adelantando.

 

ARTICULO 24.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos para su aprobación.

El presente instrumento se firma en dos ejemplares de igual tenor, en idioma castellano, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los 17 días del mes de diciembre de 1996.

Por el Gobierno de la República de Colombia

CLEMENCIA FORERO U.

 

Por el Gobierno de la República del Ecuador

GALO LEORO F.

 

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores

 

HACE CONSTAR:

Que el presente es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo sobre planificación de asentamientos humanos en los pasos de frontera entre la República de Colombia y la República del Ecuador", firmado en Santa Fe de Bogotá el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1996).

 

El Jefe de Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sometase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los  efectos constitucionales.

 

(FDO.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo sobre planificación de asentamientos humanos en los pasos de frontera entre la República de Colombia y la República del Ecuador", firmado en Santa Fe de Bogotá el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "Acuerdo sobre planificación de asentamientos humanos en los pasos de frontera entre la República de Colombia y la República del Ecuador", firmado en Santa Fe de Bogotá el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

     

 




LEY 520 DE 1999

LEY 520 DE 1999

 

LEY 520 DE 1999

(agosto 4)

Diario Oficial 43.656, de 5 de agosto de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo comercial, entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante el Decreto 2838 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007, "se declara terminado el “Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania”, hecho en Bucarest a los treinta y un (31) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)". A partir del 1 de enero de 2007.
– Mediante el Decreto 428 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 44.363, del 21 de marzo de 2001, "se promulga el "Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest a los 31 días del mes de julio de 1997"

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-327-00 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo comercial entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania, que en lo sucesivo se denominarán "Las Partes", animados por el deseo común de promover y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países, teniendo en cuenta las posibilidades ofrecidas por sus economías para el desarrollo continuo de los intercambios comerciales;

Al reafirmar su compromiso de respetar los principios y obligaciones multilaterales, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio (OMC), de los cuales ambos países son miembros;

Asegurando que sus relaciones comerciales mutuas se ajusten a las obligaciones y derechos emanados del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) y sus acuerdos anexos,

 

acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes reafirman su decisión de crear condiciones favorables para la ampliación de las relaciones económicas, e incentivar el intercambio de mercancías entre personas naturales y/o jurídicas habilitadas para realizar operaciones de comercio exterior, de conformidad con la legislación nacional de cada uno de los dos países.

 

ARTÍCULO 2o. Las Partes con el fin de facilitar el comercio, se otorgarán recíprocamente el Trato de Nación más favorecida y ajustarán sus relaciones comerciales bilaterales a las obligaciones y derechos derivados del acuerdo de constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y sus acuerdos multilaterales anexos.

 

ARTÍCULO 3o. Las estipulaciones del Trato de la Nación más favorecida, no se aplicarán a:

a) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare cualquier Estado limítrofe con el fin de facilitar el tráfico y el comercio fronterizos;

b) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare a otro país o a un grupo de países como consecuencia de su participación en uniones aduaneras o zonas de libre comercio, uniones económicas o convenios económicos internacionales, incluyendo los regionales, subregionales e interregionales;

c) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare en el marco del sistema de preferencias comerciales entre países en vía de desarrollo del cual la otra Parte sea o llegue a ser signataria;

d) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes haya otorgado u otorgare para los productos importados, dentro de los programas de ayuda proporcionados a la respectiva parte, por terceros países, instituciones y otras organizaciones internacionales.

 

ARTÍCULO 4o. Las Partes autorizarán la importación, en régimen de exoneración o reducción de derechos aduaneros de los siguientes artículos, de acuerdo con la reglamentación vigente en cada uno de los dos países:

a) Muestras de productos sin valor comercial, materiales de publicidad comercial y documentación;

b) Bienes reparados en el extranjero o bienes que reemplazan a los que no cumplen con la calidad, devueltos a las compañías extranjeras en el período de garantía;

c) Artículos y mercancías para ferias y exposiciones, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidos y se devuelvan;

d) Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas por los contratos concluidos entre las personas autorizadas;

e) Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes, siempre y cuando no sean vendidos y se devuelvan en el país de origen.

 

ARTÍCULO 5o. Los pagos derivados de las transacciones concertadas en el marco de este Acuerdo, se realizarán en moneda de libre convertibilidad, de conformidad con las reglas cambiarias vigentes de cada una de las Partes.

 

ARTÍCULO 6o. En materia de propiedad intelectual, las partes se regirán por las normas vigentes en cada país, así como por las de los acuerdos internacionales en que son miembros, inclusive a los firmados en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

 

ARTÍCULO 7o. Con el fin de facilitar el comercio, las Partes, de conformidad con sus legislaciones nacionales, propiciarán:

a) La organización de ferias y exposiciones comerciales;

b) El establecimiento de representaciones y oficinas comerciales de personas jurídicas autorizadas para efectuar operaciones de comercio exterior, aplicando un tratamiento no discriminatorio frente al acordado a los terceros países para las actividades de estas representaciones;

c) La fundación de sociedades comerciales con capital propio o mixto, bancos mixtos, oficinas técnico-comerciales, talleres de servicio y asistencia técnica, depósitos de productos y repuestos, talleres de reparaciones y otras formas de organización a convenirse entre las personas naturales y/o jurídicas de los dos países, autorizadas a efectuar operaciones de comercio exterior.

Las Partes facilitarán el tránsito de mercancías a través de su territorio, de conformidad con la legislación vigente en los respectivos países.

 

ARTÍCULO 8o. Las cláusulas del presente Acuerdo no afectan y no afectarán los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados o a celebrarse y no tienen efecto alguno sobre los derechos y las obligaciones de las Partes, resultantes de estos entendimientos o de otros acuerdos internacionales vigentes de los cuales forman parte.

 

ARTÍCULO 9o. Las eventuales discrepancias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo serán solucionadas por vía amigable, a través de negociaciones directas entre las Partes, a solicitud de cualquiera de éstas, o dentro de las reuniones de las comisiones mixtas.

 

ARTÍCULO 10. Para el cumplimiento de las cláusulas del presente Acuerdo, las Partes convienen en crear una comisión mixta integrada por representantes de las dos Partes.

En las labores de la comisión mixta pueden participar como invitados los representantes, de las organizaciones no gubernamentales y/o personas naturales o jurídicas interesadas.

La comisión mixta analizará el estado del desarrollo de los intercambios comerciales bilaterales.

La comisión mixta tendrá reuniones cada vez que las circunstancias lo ameriten en sesiones alternativas en las ciudades de Santa Fe de Bogotá y Bucarest en las fechas que se acuerden previamente.

Las Partes acordarán por vía diplomática, con una antelación de sesenta (60) días desde la fecha convenida para la sesión de la comisión mixta, la agenda y el programa de trabajo de la misma.

 

ARTÍCULO 11. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días, contados a partir de la fecha de la última notificación del cumplimiento de las respectivas formalidades internas requeridas, para la entrada en vigor de los acuerdos internacionales. Tendrá una duración de tres (3) años, pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos de (1) año, salvo que alguna de las Partes contratantes manifieste por escrito, a la otra

Parte su intención de darlo por terminado, con antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término de vigencia.

En el momento en que entre en vigor, este Acuerdo sustituye al Acuerdo Comercial firmado el veintiuno (21) de abril de 1987, en Bucarest, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania.

Todas las operaciones comerciales convenidas en el período de vigencia del acuerdo arriba mencionado, no realizadas integralmente hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Comercial, continuarán sujetas al cumplimiento de los términos establecidos en el acuerdo con base en el cual fueron convenidos.

 

ARTÍCULO 12. Las partes contratantes convienen en designar como organismos, encargados de la ejecución del presente acuerdo, por parte de la República de Colombia, al Ministerio de Comercio Exterior y por parte de Rumania, al Ministerio de Industria y Comercio.

 

ARTÍCULO 13. Las disposiciones previstas en este acuerdo seguirán aplicándose a las operaciones comerciales convenidas y no ejecutadas integralmente a la fecha de terminación de este instrumento.

 

ARTÍCULO 14. Firmado en Bucarest, a los 31 días del mes de julio de 1997, en dos ejemplares originales, uno en idioma español y otro en idioma rumano, siendo ambos textos igualmente válidos.

 

Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

Firma ilegible.

Por el Gobierno de Rumania,

 
 

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo Comercial, entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y uno (31) de julio de 1997. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 1997.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las Funciones del

Despacho de la señora Ministra,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo Comercial, entre la República de Colombia y el Gobierno de Rumania", firmado en Bucarest, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

La Ministra de Comercio Exterior,

 
 

 




LEY 519 DE 1999

LEY 519 DE 1999

 

LEY 519 DE 1999

(agosto 4)

Diario Oficial 43.656, de 5 de agosto de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-206-00 de 1 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador.

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador, en adelante denominadas "Las Partes":

Teniendo en cuenta los lazos de amistad y de cooperación que los unen;

Conscientes del incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación;

Inspirados en el deseo de intensificar la asistencia legal y la cooperación mutua en asuntos criminales;

Reconociendo que la lucha contra el crimen requiere de la acción conjunta de los Estados;

Deseosos de adelantar una acción conjunta para la prevención, control y represión del crimen en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y la implementación de programas concretos, y en la activación de mecanismos tradicionales para asistencia legal y judicial, y

 

Observando las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto por los principios de la ley internacional, especialmente aquellos relacionados con la soberanía, integridad territorial y no intervención;

 

Celebran el presente acuerdo:

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Acuerdo:

 

a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial" se entenderán como sinónimos;

 

b) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de algún bien, sólo por decisión de un tribunal o de otra autoridad judicial competente, de conformidad con la legislación de cada Parte,

 

c) "Instrumentos del delito": significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de cualquier delito;

 

d) "Producto del Delito": Significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

 

e) "Bienes": significa los activos, de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, y

 

f) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes u otras medidas cautelares de carácter real": significan la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia y el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia recíproca, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y de procedimientos judiciales.

2. Este instrumento no deberá interpretarse contrariamente a otras obligaciones de las Partes derivadas de otros Tratados, ni impedirá que las Partes se presten asistencia de conformidad con otros Tratados o Acuerdos.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición,

b) La transferencia de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal en su país de origen, aspecto que está regulado por otro Convenio;

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

4: Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.

 

ARTÍCULO 3o. DOBLE INCRIMINACIÓN.

1. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

2. No obstante, para la ejecución de las inspecciones, registros domiciliados, y allanamientos la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

 
ARTÍCULO 4o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. Las Partes se comprometen a prestarse la más amplia cooperación judicial en forma recíproca, en las diferentes etapas de los procedimientos judiciales en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a) Localización e identificación de personas y bienes,

b) Notificación de actos judiciales;

c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios;

f) Citación y traslación voluntaria de personas para los efectos del presente Convenio, en calidad de testigos o peritos;

g) Traslación voluntaria de personas detenidas con el fin exclusivo de rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente,

h) Embargo preventivo, secuestro, incautación u otras medidas cautelares de carácter real y decomiso de bienes;

i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

2. Los funcionarios de la Parte Requirente conforme a la autorización de las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, podrán presenciar la práctica de las actuaciones solicitadas siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Para este efecto, las Partes facilitarán el ingreso en el territorio de la Parte Requerida de las Autoridades Competentes.

3. Las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios que permitan agilizar la asistencia prevista en este artículo.

 
ARTÍCULO 5o. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Convenio para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.

2. En casos excepcionales, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida la que a su juicio podrá acceder o negar, total o parcialmente lo solicitado, según su legislación interna.

 
ARTÍCULO 6o. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar, recibir y/o tramitar las solicitudes que correspondan en el ámbito de este Convenio. Para este fin, dichas Autoridades se comunicarán directamente con el objeto de analizar, decidir y/o conceder lo solicitado, si no contraviene la legislación interna.

2. Son Autoridades Centrales para la República de Colombia: La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho; y, la Autoridad Central para la República del Ecuador es la Corte Suprema de Justicia.

3. Cuando el Ecuador formule solicitud a la República de Colombia se dirigirá a la Fiscalía General de la Nación, organismo que conferirá la asistencia solicitada con eficacia probatoria acorde con su régimen jurídico-constitucional; cuando Colombia formule solicitud a la República del Ecuador lo hará a través de la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

ARTÍCULO 7o. LEY APLICABLE.

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.

2. La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

 

ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD. Las Partes Requerida y Requirente mantendrán bajo reserva la solicitud y el otorgamiento de la asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento, siempre de conformidad con su legislación interna y con la autorización de la otra Parte.

 

ARTÍCULO 9o. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL.

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y contendrá al menos la siguiente información:

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la investigación adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Fundamentos de hecho y de derecho de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;

e) Término dentro del cual por la naturaleza de lo solicitado, la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f) Identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada para los fines de auxilios judiciales previstos en este Convenio.

2. Sólo bajo circunstancias de urgencia, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o cualquier otro medio electrónico, sin perjuicio de su confirmación por escrito a la mayor brevedad posible.

 
ARTÍCULO 10. MOTIVOS CONDICIONANTES.

1. Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida, determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar o condicionar su cumplimiento, total o parcialmente, señalando expresamente los motivos o causas para ello.

2. La Autoridad de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad de la Parte Requirente lo expuesto en el numeral anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada, en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.

 

ARTÍCULO 11. RECHAZO DE LA SOLICITUD.

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando, a su juicio:

a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico nacional y/o a las disposiciones de este Convenio,

b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el artículo X del presente Convenio;

c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación:

e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;

f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo con éstos.

2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de la asistencia.

 

ARTÍCULO 12. EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL.

1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.

2. Las pruebas que se practiquen por las Autoridades Competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

 

ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA ANTE LAS PARTES.

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación a un testigo o perito ante las Autoridades Competentes de la Parte Requirente, deberá ser trasmitida por ésta al menos con 45 días de anticipación a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud No obstante, la Parte Requirente podrá en casos excepcionales, disminuir dicho plazo.

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, correspondiendo a la persona citada decidir libremente y de manera expresa, su voluntad de comparecer personalmente al territorio de la Parte Requirente o rendir su testimonio por escrito.

3. Si la persona citada alega inmunidad o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, ésta será resuelta por la Autoridad Competente de la Parte Requerida y notificada a la Parte Requirente.

4. La solicitud de asistencia judicial deberá asegurar la facilitación de transporte, el importe de los viáticos, dietas y seguro de vida y/o accidentes en favor de la persona citada, que voluntariamente consienta en trasladarse a la Parte Requirente, únicamente por el plazo estrictamente necesario a juicio de la Parte Requirente, plazo que no podrá exceder de ocho días entre la fecha de su llegada al territorio y su regreso al país de origen.

 

ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN PERSONAL.

1. El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida de territorio de la Parte Requerida.

2. La garantía prevista en el numeral precedente, cesará en sus efectos cuando evacuada la diligencia para la que comparece el testigo o perito, no regresare a su país de origen en un plazo máximo de 5 días posteriores a su cooperación judicial. El plazo podrá prorrogarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado por la Parte Requirente.

 

ARTÍCULO 15. SOBRE LOS DETENIDOS.

1. Cuando la citación para declarar ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento, por escrito y gozará de las prestaciones previstas en el numeral 4 del artículo 13 de este Convenio.

2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud de su desplazamiento a menos que, la Autoridad Central de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad y gozará de la protección prevista en el artículo 14 de presente Convenio

3. En todos los casos, la decisión sobre un desplazamiento personal en virtud del numeral 1 del presente artículo, será discrecional de la Parte Requerida,. y su negativa deberá fundamentarse en razones constitucionales o legales y otras consideraciones de seguridad o conveniencia del Estado Requerido.

 

ARTÍCULO 16. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.

1. Las Partes contratantes podrán solicitarse recíprocamente a ejecución de las medidas cautelares previstas en el litera f) del artículo 1o. del presente Convenio para asegurar que los bienes, instrumentos y productos del delito o el valor equivalente, estén disponibles para la eventual orden de decomiso o la indemnización de daños o perjuicios ocasionados como consecuencia de una condena penal.

2. Un requerimiento de medida cautelar efectuado en virtud de este artículo, deberá incluir, además de los previstos en el artículo 9o. del presente Convenio, lo siguiente:

a) Una copia de la orden judicial en firme que la justifique con la determinación de sus fundamentos de hecho y de derecho, y

b) Si fuera posible, la descripción de los bienes, ubicación y valor estimado en el ámbito del literal e) del artículo 1o. de este Convenio, y, la relación justificativa vinculatoria de la persona sobre cuyos bienes recaiga la medida cautelar.

3. Las Autoridades Centrales de, cada una de las Partes se informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier impugnación que pueda enervar la medida cautelar solicitada y la decisión adoptada sobre ella.

4. La Autoridad Central de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida cautelar solicitada, el cual será comunicado con prontitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente, explicando su motivación.

5. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia y garantía de los derechos constitucionales de cualquier persona que pudiera ser afectada por la ejecución de la medida.

 

ARTÍCULO 17. DECOMISO Y SU EJECUCIÓN.

1. Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación para ejecutar medidas definitivas sobre bienes vinculados a procesos penales, siempre y cuando medie una decisión judicial definitiva debidamente ejecutoriada.

2. Para los efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9o. y 16 numeral 2 de este Convenio.

3. Para los casos de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y de conformidad con la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988, las Partes acordarán la manera de compartir el valor de los bienes decomisados como resultado de la cooperación prevista en este instrumento.

 

ARTÍCULO 18. INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.

1. Conforme a lo previsto en el presente Convenio, la Parte Requerida adoptará según su Ley Nacional las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes, que pudieren afectarse por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso, podrá impugnar y/o recurrir la medida adoptada, de conformidad con la legislación interna de la Parte Requerida.

 
ARTÍCULO 19. GASTOS.

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia judicial serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requiera gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento y la manera en que dichos gastos deberán sufragarse.

2. Los gastos de viaje, alojamiento y otras expensas previstas en este Convenio en favor de las personas que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia judicial, correrán por cuenta de la Parte Requirente.

 
ARTÍCULO 20. EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN. Los documentos previstos en el presente Acuerdo, suscritos y transmitidos por las Autoridades Centrales de cada Estado, estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.
 
ARTÍCULO 21. CONSULTAS. Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, para asegurar el eficaz cumplimiento de este Convenio.
 
ARTÍCULO 22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, será resuelta entre las Partes, por vía diplomática.
 

ARTÍCULO 23. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.

1. El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que las Partes, se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales.

2. Este Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho días (18) del mes diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

 

CAMILO REYES R.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

GALO LEORO F.

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

 

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original en español del "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Jefe de Oficina Jurídica,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras de Relaciones Exteriores y Ministra de Justicia y del Derecho.

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre la República de Colombia y la República del Ecuador", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA –GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro del Interior, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro

de Justicia y del Derecho,

 




LEY 518 DE 1999

LEY 518 DE 1999

 

LEY 518 DE 1999

(agosto 4)

Diario Oficial No. 43.656, de 5 de agosto de 1999.

PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante el Decreto 2826 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.660, de 28 de diciembre de 2001, se promulga la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980)", aprobada por esta Ley.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-00 de 10 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 
 

Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías

 

Los Estados Partes en la presente Convención,

 

Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;

 

Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados;

 

Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional;

 

Han convenido en lo siguiente:

 

PARTE I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

Ámbito de aplicación

 

ARTICULO 1.

1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

 

a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes, o

 

b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.

 

2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.

 

3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

 

ARTICULO 2.

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;

 

b) En subastas;

 

c) Judiciales;

 

d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;

 

e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;

 

f) De electricidad.

 

ARTICULO 3.

1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

2. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

 

ARTICULO 4.

La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:

a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;

b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

 

ARTICULO 5.

La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

 

ARTICULO 6.

Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

 

CAPITULO II.

Disposiciones generales

ARTICULO 7.

1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

 

ARTICULO 8.

1. A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.

2. Si el párrafo precedente no fuera aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.

3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.

 

ARTICULO 9.

1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.

2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.

 

ARTICULO 10.

A los efectos de la presente Convención:

a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración;

b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.

 

ARTICULO 11.

El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

ARTICULO 12.

No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.

 

ARTICULO 13.

A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.

 

PARTE II.

FORMACIÓN DEL CONTRATO

ARTICULO 14.

1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.

2. Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

 

ARTICULO 15.

1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.

2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

 
ARTICULO 16. 1. La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación. 2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse: a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
 
ARTICULO 17. La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
 
ARTICULO 18.

1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.

2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.

3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.

 
ARTICULO 19.

1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.

2. No obstante, la respuesta a uno oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.

3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

 
ARTICULO 20.

1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.

2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

 
ARTICULO 21.

1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.

2. Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.

 
ARTICULO 22. La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
 
ARTICULO 23. El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
 
ARTICULO 24. A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier, otra manifestación de intención hrefx="Llega" al destinatario cuan do se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual.
 

PARTE III.

COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS

CAPITULO I.

Disposiciones generales

 

ARTICULO 25.

El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.

ARTICULO 26. La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.

 
ARTICULO 27. Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
 
ARTICULO 28.

Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciera, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.

 

ARTICULO 29.

1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entro las partes.

2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.

 

CAPITULO II.

Obligaciones del vendedor

ARTICULO 30.

El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

 

SECCIÓN I

ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS Y DE LOS DOCUMENTOS

 

ARTICULO 31.

Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:

a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador;

b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en e1 momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar;

c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.

 

ARTICULO 32.

1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.

2. El vendedor, si estuviera obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.

3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.

 

ARTICULO 33.

El vendedor deberá entregar las mercaderías:

a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o

b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o

c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir, de la celebración del contrato.

 

ARTICULO 34.

El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

 

SECCIÓN II.

CONFORMIDAD DE LAS MERCADERÍAS Y PRETENSIONES DE TERCEROS

 

ARTICULO 35.

1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.

2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;

b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;

c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;

d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.

3. El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.

 

ARTICULO 36.

1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.

2. El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.

 

ARTICULO 37.

En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.

 

ARTICULO 38.

1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.

2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.

3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

 
ARTICULO 39.

1. El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2. En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

 
ARTICULO 40.

El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.

 

ARTICULO 41.

El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el artículo 42.

 

ARTICULO 42.

1. El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual:

a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado; o b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento. 2. La obligación del vendedor conforme el párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:

a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o

b) El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador.

 

ARTICULO 43.

1. El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del derecho o la pretensión del tercero, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.

2. El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y su naturaleza.

 

ARTICULO 44.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 39 y en el párrafo 1o. del artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida.

 

SECCIÓN III

DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL VENDEDOR

 
ARTICULO 45.

1. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:

a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.

2. El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.

3. Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.

 
ARTICULO 46.

1. El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.

2. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

3. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

 
ARTICULO 47. 1. El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban. 2. El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
 
ARTICULO 48. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención. 2. Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban. 3. Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le haga saber su decisión conforme al párrafo precedente. 4. La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2o. o al párrafo 3o. de este artículo no surtirá efecto a menos que sea recibida por el comprador.
 
ARTICULO 49.

1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato:

a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que lo incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1o. del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.

2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega;

b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable:

i. Después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento;

ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1o. del artículo 47, o después de que el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o

iii. Después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el vendedor conforme al párrafo 2o. del artículo 48, o después de que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.

 
ARTICULO 50.

Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.

 
ARTICULO 51.

1. Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea conforme.

2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste.

 
ARTICULO 52. 1. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción. 2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.
 

 

CAPITULO III.

Obligaciones del comprador

ARTICULO 53. El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.

 

SECCIÓN I

PAGO DEL PRECIO

ARTICULO 54.

La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fíjado por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

 

ARTICULO 55.

Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

 

ARTICULO 56.

Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.

 

ARTICULO 57.

1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:

a) En el establecimiento del vendedor; o

b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.

2. El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.

 

ARTICULO 58.

1. El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.

2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.

3. El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.

 

ARTICULO 59.

El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.

 

SECCIÓN II

RECEPCIÓN

 
ARTICULO 60. La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste: a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y b) En hacerse cargo de las mercaderías.
 

SECCIÓN III

DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR

 
ARTICULO 61.

1. Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá:

a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.

2. El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.

3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.

 

ARTICULO 62.

El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.

 

ARTICULO 63.

1. El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.

2. El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme el párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.

 

ARTICULO 64.

1. El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:

a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o

b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1o. del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.

2. No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o

b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable:

i. Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o

ii. Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1o. del artículo 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.

 
ARTICULO 65.

1. Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas.

2. El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciera uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.

 

CAPITULO IV.

Transmisión del riesgo

ARTICULO 66.

La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.

 

ARTICULO 67.

1. Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que 1as traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.

2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.

 

ARTICULO 68.

El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.

 

ARTICULO 69.

1. En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.

2. No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.

3. Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin Identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.

 

ARTICULO 70.

Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.

 

CAPITULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR

Sección 1. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas

 
ARTICULO 71. 1. Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de las obligaciones a causa de:
 
a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o

b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.

2. El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.

3. La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

 

ARTICULO 72.

1. Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en Incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.

2. Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

3. Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.

 

ARTICULO 73.

1. En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.

2. Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras de entregas, esa otra parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable.

3. El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato.

 

SECCION II

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ARTICULO 74.

La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.

 

ARTICULO 75.

Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

 

ARTICULO 76.

1. Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75 la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.

2. A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiera precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir eso lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.

 

ARTICULO 77.

La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.

 

SECCIÓN III

INTERESES

ARTICULO 78.

Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

 

SECCIÓN IV

EXONERACIÓN

ARTICULO 79.

1. Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase 0 superase sus consecuencias.

2. Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:

a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y

b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.

3. La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.

4. La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.

5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las parten ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención

 
ARTICULO 80.

Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquélla.

 

SECCIÓN V

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

ARTICULO 81.

1. La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.

2. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme el contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.

 

ARTICULO 82.

1. El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.

2. El párrafo precedente no se aplicará:

a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;

b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o

c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.

 
ARTICULO 83.

El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, conforme el artículo 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente Convención.

 

ARTICULO 84.

1. El vendedor, si estuviera obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.

2. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:

a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o

b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas

 

SECCIÓN VI

CONSERVACIÓN DE LAS MERCADERÍAS

ARTICULO 85. Sí el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

 
ARTICULO 86. 1. El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.

2. Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse, sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derecho a y obligaciones se regirán por el párrafo precedente.

 

ARTICULO 87.

La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.

 

ARTICULO 88.

1. La parte que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 y 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender.

2. Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 y 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender.

3. La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.

 

PARTE IV.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 89.

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.

 

ARTICULO 90.

La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese acuerdo.

 

ARTICULO 91.

1. La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de septiembre de 1981.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 92.

1. Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención o que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención.

2. Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente Convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del párrafo 1 del artículo 1o. de la presente Convención respecto de las materias que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.

 

ARTICULO 93.

1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración.

2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.

3. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento, no está en un Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.

4. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1o. de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

 

ARTICULO 94.

1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan a los establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.

3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1o. desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.

 

ARTICULO 95.

Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 1o. de la presente Convención.

 

ARTICULO 96.

El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o, la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.

 

ARTICULO 97.

1. Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.

2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositarlo.

3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última declaración.

4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

5. El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier declaración de carácter recíproco hecho por otro Estado conforme a ese artículo.

 

ARTICULO 98.

No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.

 

ARTICULO 99.

1. La presente Convencsión entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6o. de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al artículo 92.

2. Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención, salvo la parte excluida, entrará en vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6o. de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convención relativa a una ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1o. de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la formación de 1964) o en la Convención relativa a una ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el lo. de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

4. Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

5. Todo Estado Parte en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los países bajos.

6. A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente Convención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los Países Bajos como depositario de las Convenciones, de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.

 

ARTICULO 100.

1. La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiera el apartado a) del párrafo 1o. del artículo 1o. o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 1o. o después de la fecha.

2. La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1o. del artículo 1o. o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 1o., o después de esa fecha.

 

ARTICULO 101.

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención, o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositarlo.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

Hecha en Viena el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

 
I hereby certify that the                Je certifie que le texte qui

foregoing text is a true copy of         précede est une copie conforme de

the United Nations Convention on         la Convention des Nations Unies sur

Contracts for the International          les contrats de vente internationale

Sale of Goods, concluded at              de marchandises, conclue á Vienne le

Vienna on 11 april 1980, the             pe11 averil, 1980, dont l'original

original of which is deposited           se trouve déposé auprés du

with the Secretary-General of the        Secrétaire général de 1'organisation

United Nations, as the said Convention   des Nations Unies telle que ladite

was opened for signature.                Padite Convention a áté ouverte é la

 
                                      signature.

For the Secretary-General,               Pour le Secrétaire général,

The Legal Counsel:                       Le Conseiller juridique:

 
Carl-August Fleischhauer.
 
United Nations, New York Organisation des Nations Unies

6 july 1988 New York, le 6 juillet 1988.

 
La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del

Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio

de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

Astrid Valladares Martínez.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1995.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los  efectos constitucionales.

 

(Fdo.) Ernesto Samper Pizano.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciona el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Fabio Valencia Cossio.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Emilio Martínez Rosales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

El Ministro del Interior Encargado de las funciones del Despacho del Ministro

de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.