LEY 529 DE 1999

LEY 529 DE 1999

 

LEY 529 DE 1999

(octubre 29)

Diario Oficial No 43.766, de 3 de noviembre de 1999

<NOTA: esta edición solo incluye las partidas presupuestales correspondientes a algunas entidades públicas>.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se efectúan unas modificaciones en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1999.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:

"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.

"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”

"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    

"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"

DECRETA:

ARTICULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúese la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de UN BILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL ($1.910.056.042.068), según el siguiente detalle:

 
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

MODIFICACION NETA AL PROYECTO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1999

 

     CONCEPTO                                                     VALOR

 

I-       INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL                  1,626,036,598,341

1.       INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION                     -59,318,000,000

2.       RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION                   1,536,308,712,018

5.       RENTAS PARAFISCALES                                   62,000,000,000

6.       FONDOS ESPECIALES                                     87,045,886,323

II-      INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS            284,019,443,727

032000   INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA

 

      Y LA TECNOLOGIA "FRANCISCO JOSE DE CALDAS" (COLCIENCIAS)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    7,606,100,000

050300   ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    1,250,000,000

060200   FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

 

      DE SEGURIDAD

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      750,000,000

100300   ARCHIVO GENERAL DE LA NACION

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       57,500,000

110200   FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   15,296,900,000

120400   SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    6,287,800,000

120700   FONDO DE SEGURIDAD DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO

 

      PUBLICO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    4,070,800,000

120900   DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      778,700,000

130200   INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                      482,968,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                     -482,968,000

131000   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS

 

      Y ADUANAS NACIONALES

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                    7,500,000,000

150300   CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   10,924,400,000

150700   INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJERCITO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      703,500,000

151100   CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    8,574,200,000

151900   HOSPITAL MILITAR

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    5,301,600,000

170200   INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                      158,270,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    7,212,600,000

171200   INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA – INPA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    1,200,100,000

180400   SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   28,205,600,000

 

   C – CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                           20,000,000,000

180500   FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                    1,900,000,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    7,000,000,000

190300   INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      445,000,000

190400   INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    1,397,435,918

191200   INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –

 

      INVIMA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      250,000,000

200300   INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA

 

      URBANA -INURBE-

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                    7,453,921,984

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    8,321,000,000

202000   SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    3,400,000,000

202100   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS

 

      DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL ICT

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    2,747,156,000

220200   INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION

 

      SUPERIOR (ICFES)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    9,610,400,000

220300   INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

 

      TECNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                    3,698,862,813

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    5,322,604,769

220800   INSTITUTO CARO Y CUERVO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      222,500,000

221000   INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      228,500,000

222600   UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    2,900,970,000

222700   COLEGIO BOYACA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       57,300,000

 

22900 RESIDENCIAS FEMENINAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION

 

      NACIONAL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       58,900,000

223000   COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      283,000,000

223100   COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      130,000,000

223200   COLEGIO MAYOR DEL CAUCA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      170,300,000

223400   INSTITUTO TECNICO CENTRAL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      124,300,000

223500   INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA – ISER

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      268,100,000

223600   INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       74,200,000

223700   INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE

 

      CIENAGA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                        3,700,000

224000   INSTITUTO TECNICO AGRICOLA – ITA – DE BUGA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       19,800,000

224100   INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      111,600,000

224300   COLEGIO INTEGRADO NACIONAL ®ORIENTE DE CALDAS¯

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                       30,000,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       28,800,000

224400   INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA href"LUIS CARLOS

 

      GALAN SARMIENTO"

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                        4,300,000

224500   BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN PARA AMERICA LATINA

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                      180,000,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      136,400,000

225200   INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                        9,600,000

230600   FONDO DE COMUNICACIONES

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                    5,000,000,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   42,354,000,000

240200   INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   16,937,678,243

240300   FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

 

   A- INGRESOS CORRIENTES                                      169,344,000

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    2,114,300,000

241200   UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   28,405,200,000

280200   FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    5,366,400,000

290200   INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      299,200,000

320400   FONDO NACIONAL AMBIENTAL

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      891,800,000

330200   INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA HISPANICA

 

   B- RECURSOS DE CAPITAL                                       14,800,000

 

ARTICULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APRO-PIACIONES. Efectúense las siguientes adiciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de UN BILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL ($1.910.056.042.068) según el siguiente detalle:

 

ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1999

 

                 CONCEPTO          APORTE          RECURSOS        TOTAL

PROG. SUBP.                   NACIONAL PROPIOS

 

SECCION 1204

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

FUNCIONAMIENTO                               6,287,800,000     6,287,800,000

TOTAL SECCION                                6,287,800,000     6,287,800,000

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SECCION 1804

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

 

111 CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA   6,000,000,000     6,000,000,000

 

DEL SECTOR

704 CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL      6,000,000,000     6,000,000,000

211 ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS,  13,831,600,000    13,831,600,000

 

MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS

 

PROPIOS DEL SECTOR

704 CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL     13,831,600,000    13,831,600,000

310 DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y       15,000,000,000    15,000,000,000

 

CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

704 CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL     15,000,000,000    15,000,000,000

410 INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y        13,374,000,000    13,374,000,000

 

ESTUDIOS

704 CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL     13,374,000,000    13,374,000,000

 

INVERSION                               48,205,600,000    48,205,600,000

 

TOTAL SECCION                           48,205,600,000    48,205,600,000

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SECCION 1901

MINISTERIO DE SALUD

 

111 CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA     312,677,056       312,677,056

 

DEL SECTOR

303 SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SALUD          312,677,056       312,677,056

630 TRANSFERENCIAS                             956,140,059       956,140,059

304 SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD              956,140,059       956,140,059

 

INVERSION                                1,268,817,115     1,268,817,115

 

TOTAL SECCION                            1,268,817,115     1,268,817,115

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SECCION 1903

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)

 

FUNCIONAMIENTO                                 445,000,000       445,000,000

TOTAL SECCION                                  445,000,000       445,000,000

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SECCION 1912

INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA

 

FUNCIONAMIENTO                                 250,000,000       250,000,000

TOTAL SECCION                                  250,000,000       250,000,000

 

SECCION 2003

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-

 

FUNCIONAMIENTO                                1,200,000,000     1,200,000,000

111  CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA   7,453,921,984     7,453,921,984

 

  DEL SECTOR

1400 INTERSUBSECTORIAL VIVIENDA               7,453,921,984     7,453,921,984

620  SUBSIDIOS DIRECTOS       10,349,000,000  7,121,000,000    17,470,000,000

1402 SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA

 

                           10,349,000,000  7,121,000,000    17,470,000,000

 

  INVERSION                10,349,000,000 14,574,921,984    24,923,921,984

 

  TOTAL SECCION            10,349,000,000 15,774,921,984    26,123,921,984

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SECCION 3204

FONDO NACIONAL AMBIENTAL

 

520 ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION       891,800,000      891,800,000

 

INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA

 

ADMINISTRACION DEL ESTADO

900 INTERSUBSECTORIAL MEDIO AMBIENTE             891,800,000      891,800,000

 

INVERSION                                    891,800,000      891,800,000

 

TOTAL SECCION                                891,800,000      891,800,000

 

ARTICULO 3o. Efectúense los siguientes contracréditos en el Presu-puesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de UN BILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($1.468.138.659.855) segu'n el siguiente detalle:

CONTRACREDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1999

 

CONCEPTO                        APORTE              RECURSOS        TOTAL

PROG. SUBP.                    NACIONAL             PROPIOS

 

SECCION 0402

FONDO ROTATORIO DEL DANE

 

430  LEVANTAMIENTO DE INFORMACION PARA           110,000,000      110,000,000

 

  PROCESAMIENTO

1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO                  110,000,000      110,000,000

440  ACTUALIZACION DE INFORMACION PARA           530,000,000      530,000,000

 

  PROCESAMIENTO

1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO                  530,000,000      530,000,000

520  ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION      150,000,000      150,000,000

 

  INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA

 

  ADMINISTRACION DEL ESTADO

1000 INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO                  150,000,000      150,000,000

 

  INVERSION                                   790,000,000      790,000,000

 

  TOTAL SECCION                               790,000,000      790,000,000

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SECCION 1204

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

113   MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE            445,924,355      445,924,355

 

   INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

800   INTERSUBSECTORIAL JUSTICIA                 445,924,355      445,924,355

 

   INVERSION                                  445,924,355      445,924,355

 

   TOTAL SECCION                              445,924,355      445,924,355

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SECCION 1804

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

 

FUNCIONAMIENTO                                    37,019,639       37,019,639

310  DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y        11,500,000,000   11,500,000,000

 

  CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

704  CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL       7,500,000,000    7,500,000,000

1300 INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y SEGURIDAD     4,000,000,000    4,000,000,000

 

  SOCIAL

 

  INVERSION                                11,500,000,000   11,500,000,000

 

  TOTAL SECCION                            11,537,019,639   11,537,019,639

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SECCION 1901

MINISTERIO DE SALUD

 

510  ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION Y          897,669,244       897,669,244

 

  CAPACITACION A FUNCIONARIOS DEL ESTADO

 

  PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL

 

  ESTADO

300  INTERSUBSECTORIAL SALUD                    897,669,244       897,669,244

630  TRANSFERENCIAS                          84,500,000,000    84,500,000,000

304  SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD           84,500,000,000    84,500,000,000

 

  INVERSION                               85,397,669,244    85,397,669,244

 

  TOTAL SECCION                           85,397,669,244    85,397,669,244

 

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SECCION 2004

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

 

410  INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y            12,181,314        12,181,314

 

  ESTUDIOS

200  INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA Y COMERCIO      12,181,314        12,181,314

 

  INVERSION                                   12,181,314        12,181,314

 

  TOTAL SECCION                               12,181,314        12,181,314

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SECCION 3222

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA (CORPAMAG)

 

113  MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE            350,000,000       350,000,000

 

  INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

900  INTERSUBSECTORIAL MEDIO AMBIENTE           350,000,000       350,000,000

 

  INVERSION                                  350,000,000       350,000,000

 

  TOTAL SECCION                              350,000,000       350,000,000

 

  TOTAL CONTRACREDITOS 1,444,437,706,347  23,700,953,508 1,468,138,659,855

 
 

ARTICULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, en la suma de UN BILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($1.468.138.659.855) según el siguiente detalle:

CREDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1999

 

CONCEPTO                      APORTE              RECURSOS          TOTAL

PROG. SUBP.                  NACIONAL             PROPIOS

 

SECCION 0402

FONDO ROTATORIO DEL DANE

 

410  INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y           790,000,000       790,000,000

 

  ESTUDIOS

200  INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA Y COMERCIO     790,000,000       790,000,000

 

  INVERSION                                  790,000,000       790,000,000

 

  TOTAL SECCION                              790,000,000       790,000,000

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SECCION 1204

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

221   ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS,    445,924,355       445,924,355

 

   MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS

 

   ADMINISTRATIVOS

800   INTERSUBSECTORIAL JUSTICIA                445,924,355       445,924,355

 

   INVERSION                                 445,924,355       445,924,355

 

   TOTAL SECCION                             445,924,355       445,924,355

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SECCION 1804

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

 

      SERVICIO DE LA DEUDA                       37,019,639        37,019,639

111   CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA  5,000,000,000     5,000,000,000

 

   DEL SECTOR

704   CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL     5,000,000,000     5,000,000,000

211   ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS,  6,500,000,000     6,500,000,000

 

   MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS

 

   PROPIOS DEL SECTOR

704   CAPACITACION TECNICA NO PROFESIONAL     6,500,000,000     6,500,000,000

 

   INVERSION                              11,500,000,000    11,500,000,000

 

   TOTAL SECCION                          11,537,019,639    11,537,019,639

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SECCION 1901

MINISTERIO DE SALUD

 

      FUNCIONAMIENTO                          2,700,000,000     2,700,000,000

310   DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y       1,912,268,810     1,912,268,810

 

   CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

300   INTERSUBSECTORIAL SALUD                 1,912,268,810     1,912,268,810

 

   INVERSION                               1,912,268,810     1,912,268,810

 

   TOTAL SECCION                           4,612,268,810     4,612,268,810

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SECCION 2003

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-

 

111   CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA  2,850,000,000     2,850,000,000

 

   DEL SECTOR

1400  INTERSUBSECTORIAL VIVIENDA              2,850,000,000     2,850,000,000

510   ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION Y       1,630,000,000     1,630,000,000

 

   CAPACITACION A FUNCIONARIOS DEL ESTADO

 

   PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL

 

   ESTADO

1402  SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA           1,630,000,000     1,630,000,000

620   SUBSIDIOS DIRECTOS                     58,150,000,000    58,150,000,000

1402  SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA          58,150,000,000    58,150,000,000

 

   INVERSION                              62,630,000,000    62,630,000,000

 

   TOTAL SECCION                          62,630,000,000    62,630,000,000

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SECCION 2004

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

 

310  DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y           12,181,314       12,181,314

 

  CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

200  INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA Y COMERCIO      12,181,314       12,181,314

 

  INVERSION                                   12,181,314       12,181,314

 

  TOTAL SECCION                               12,181,314       12,181,314

 

ARTICULO 5o. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de UN BILLON DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000.000), de ingresos corrientes de la Nación por recursos del crédito interno.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Instituto Nacional de Vías la suma de $20.907.500.000 de recursos de la Nación por ingresos propios provenientes de los excedentes financieros generados en 1998, de conformindad con lo señalado en el documento CONPES 3044 del 17 de agosto de 1999.

Así mismo, sustituyase en los ingresos propios del Instituto Geográfico Agustin Codazzi la suma de $482.968.000 de recursos de capital por ingresos corrientes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996 hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.

 

ARTICULO 6o. Ajústese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital en la suma de DOS BILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL. ($2.061.898.000.000.oo), provenientes de la reforma tributaria y la colocación de bonos para la paz de acuerdo con las Leyes 488 y 487 de 1998, respectivamente, para equilibrar el Presupuesto de Ingresos con el de Gastos, según el siguiente detalle:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

 

I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL            2.061.898.000.000

1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN             1.389.570.000.000

2. RECURSOS DE CAPITAL                            672.328.000.000

 

ARTICULO 7o. De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-136/99 de la Corte Constitucional, los ingresos recaudados por concepto de la aplicación del impuesto de que trata el Decreto 2331 de 1998, dada su destinación específica, no servirán de base para la liquidación de las transferencias y participaciones a las entidades territoriales, ni del situado fiscal.

 

ARTICULO 8o. El gobierno nacional en el decreto de liquidación excluirá los traslados cuyos contracréditos estén comprometidos en el momento de sancionar la presente ley.

 

ARTICULO 9o. El Gobierno Nacional podrá realizar sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas sin operación presupuestal alguna. De igual forma podrá recibir de aquellas, como pago de los excedentes financieros que autorice el CONPES, un equivalente representado en acciones.

 

ARTICULO 10. Se destinarán para la Universidad Nacional, el Instituto Cancerológico, el Instituto Dermatológico y el CEADS una partida hasta de 25 mil millones de pesos para operaciones de compra de terrenos y otros para la Fundación San Juan de Dios.

Tales partidas se entregarán en virtud de un plan de reestructuración y se aclarará en el Segundo Debate. Este Plan de Reestructuración deberá ser aprobado previamente a los giros por el Ministerio de Salud, de Hacienda y la Superintendencia de Salud.

 

ARTICULO 11. La partida de la sección 2003 programa 620 subprograma 1402 deberá ser distribuida de acuerdo con la posición prioritaria con un puntaje adicional a los postulantes que hayan presentado solicitud, de acuerdo con los preceptos legales, para un mismo proyecto por más de una vez en bolsa nacional.

 

ARTICULO 12. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C, a los..

 

CIRO RAMÍREZ PINZON

El Presidente encargado del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

JUAN IGNACIO CASTRILLON ROLDAN

El Presidente encargado de la honorable Cámara de Representantes

 

GUSTAVO ALFONSO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 1999

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 




LEY 528 DE 1999

LEY 528 DE 1999

 

LEY 528 DE 1999

(septiembre 14 de 1999)

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de fisioterapia, se dictan normas en materia de ética profesional y otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DE LA DEFINICIÓN. La fisioterapia es una profesión liberal, del área de la salud, con formación universitaria, cuyos sujetos de atención son el individuo, la familia y la comunidad, en el ambiente en donde se desenvuelven.

Su objetivo es el estudio, comprensión y manejo del movimiento corporal humano, como elemento esencial de la salud y el bienestar del hombre. Orienta sus acciones al mantenimiento, optimización o potencialización del movimiento así como a la prevención y recuperación de sus alteraciones y a la habilitación y rehabilitación integral de las personas, con el fin de optimizar su calidad de vida y contribuir al desarrollo social. Fundamenta su ejercicio profesional en los conocimientos de las ciencias biológicas, sociales y humanísticas, así como en sus propias teorías y tecnologías.

 

ARTICULO 2o. DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. Los principios de carácter universal que informan el desarrollo, alcance e interpretación de las normas reglamentarias del ejercicio de la profesión de fisioterapia en Colombia y sirven de fundamento a las disposiciones sobre ética en esta materia, son los siguientes:

a) Las actividades inherentes al ejercicio de la fisioterapia imponen un profundo respeto por la dignidad de la persona humana y por sus fueros y derechos individuales, sin distingos de edad, sexo o nacionalidad ni de orden racial, cultural, económico, político o religioso;

b) Las formas de intervención que se utilicen en desarrollo del ejercicio profesional deberán estar fundamentadas en los principios científicos que orientan los procesos relacionados con el movimiento corporal humano que, por lo mismo, constituyen la esencia de la formación académica del fisioterapeuta;

c) El estudio de los usuarios de los servicios de fisioterapia, como personas individualmente consideradas, debe hacerse en un ámbito integral. Por lo tanto, constituye deber previo a cualquier tipo de acción profesional, una evaluación que involucre los aspectos históricos, familiares, sociales, económicos y culturales de los mismos;

d) La participación del fisioterapeuta en cualquier tipo de investigación científica que involucre seres humanos, deberá ajustarse a los principios metodológicos y éticos que permiten el avance de la ciencia, sin sacrificar los derechos de la persona;

e) El deber de dar atención y contribuir a la recuperación y bienestar de las personas, no comporta el compromiso de garantizar los resultados exitosos de una intervención profesional; hacerlo, constituye una falta ética que debe ser sancionada de acuerdo con las provisiones de esta ley;

f) La relación entre el fisioterapeuta y los usuarios de sus servicios se inspira en un compromiso de mutua lealtad, autenticidad y responsabilidad que debe estar garantizado por adecuada información, privacidad, confidencialidad y consentimiento previo a la acción profesional por parte de aquellos. La atención personalizada y humanizada constituye un deber ético permanente;

g) La actividad pedagógica del fisioterapeuta es una noble práctica que debe ser desarrollada transmitiendo conocimientos y experiencias al paso que ejerce la profesión, o bien en función de la cátedra en instituciones universitarias u otras cuyo funcionamiento esté legalmente autorizado. En uno y otro caso, es deber suyo observar los fundamentos pedagógicos y un método de enseñanza que se ajuste a la ética profesional;

h) La función que como perito deba cumplir un fisioterapeuta, a título de auxiliar de la justicia cuando sea requerido para tales efectos de acuerdo con la ley, deberá realizarse con estricta independencia de criterio, valorando de manera integral el caso sometido a su experticia y orientado únicamente por la búsqueda de la verdad;

i) Remuneración que el fisioterapeuta reciba como producto de su trabajo, forma parte de los derechos que se derivan de su ejercicio profesional como tal y, por ello, en ningún caso debe ser compartida con otros profesionales u otras personas por razones ajenas a la esencia misma de este derecho;

j) La capacitación y la actualización permanente de los fisioterapeutas identifican individualmente o en su conjunto el avance del desarrollo profesional. Por lo tanto, la actualización constituye un deber y una responsabilidad ética;

k) La autonomía e independencia del fisioterapeuta, de conformidad con los preceptos de la presente ley, son los fundamentos del responsable y ético ejercicio de su profesión;

l) El ejercicio de la fisioterapia impone responsabilidades frente al desarrollo social y comunitario. Las acciones del fisioterapeuta se orientan no sólo en el ámbito individual de su ejercicio profesional, sino hacia el análisis del impacto de éste en el orden social;

m) Es deber del fisioterapeuta prestar servicios profesionales de la mayor calidad posible, teniendo en cuenta los recursos disponibles a su alcance y los condicionamientos de diverso orden existentes en el medio dentro del cual desarrolle su actividad.

 

TITULO II.

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA

ARTICULO 3o. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesión de fisioterapia la actividad desarrollada por los fisioterapeutas en materia de:

a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica, disciplinar o interdisciplinar, destinada a la renovación o construcción de conocimiento que contribuya a la comprensión de su objeto de estudio y al desarrollo de su quehacer profesional, desde la perspectiva de las ciencias naturales y sociales;

b) Diseño, ejecución, dirección y control de programas de intervención fisioterapéutica para: la promoción de la salud y el bienestar cinético, la prevención de las deficiencias, limitaciones funcionales, discapacidades y cambios en la condición física en individuos y comunidades en riesgo, la recuperación de los sistemas esenciales para el movimiento humano y la participación en procesos interdisciplinares de habilitación y rehabilitación integral;

c) Gerencia de servicios fisioterapéuticos en los sectores de seguridad social, salud, trabajo, educación y otros sectores del desarrollo nacional;

d) Dirección y gestión de programas académicos para la formación de fisioterapeutas y otros profesionales afines;

e) Docencia en facultades y programas de fisioterapia y en programas afines;

f) Asesoría y participación en el diseño y formulación de políticas en salud y en fisioterapia y proyección de la práctica profesional;

g) Asesoría y participación para el establecimiento de estándares de calidad en la educación y atención en fisioterapia y disposiciones y mecanismos para asegurar su cumplimiento;

h) Asesoría y consultoría para el diseño, ejecución y dirección de programas, en los campos y áreas en donde el conocimiento y el aporte disciplinario y profesional de la fisioterapia sea requerido y/o conveniente para el beneficio social;

i) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y educación no formal en el área;

j) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia de fisioterapeuta.

 
ARTICULO 4o. REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA. Para ejercer la profesión de fisioterapia en Colombia, se requiere acreditar la formulación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo, conforme a la ley y obtener la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, el cual se crea con la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Las Tarjetas Profesionales expedidas a los Fisioterapeutas por normas anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan su validez.

PARÁGRAFO 2o. Mientras el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia inicia su funcionamiento, las Tarjetas Profesionales de los Fisioterapeutas, seguirán siendo expedidas por las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud.

 

TITULO III.

DEL REGISTRO DE LOS PROFESIONALES EN FISIOTERAPIA

ARTICULO 5o. INSCRIPCIÓN Y REGISTRO PROFESIONAL DE FISIOTERAPIA. El Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, es el organismo autorizado para realizar la inscripción y el registro único nacional de quien ejerce la profesión de fisioterapia en Colombia.

 

ARTICULO 6o. DE LOS REQUISITOS. Sólo podrán obtener Tarjeta Profesional de Fisioterapeuta, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio nacional quienes:

a) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta, otorgado por instituciones de educación superior oficialmente reconocidas;

b) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;

c) Hayan adquirido o adquieran el título de fisioterapeuta en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se solicite y obtenga convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.

 

TITULO IV.

DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA

ARTICULO 7o. Créase el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, como órgano encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de fisioterapia en Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

a) Ministro de Salud o su delegado, quien lo preside;

b) Ministro de Educación o su delegado;

c) Tres (3) representantes de las Asociaciones Nacionales de Fisioterapia;

d) Dos (2) representantes dé las Asociaciones Nacionales de Facultades de Fisioterapia.

PARÁGRAFO 1o. Respecto de los numerales c) y d) en el caso de existir solamente una Asociación Nacional de Fisioterapia o de Facultades de Fisioterapia, ésta procederá a nombrar el número total de representantes. Si coexisten dos asociaciones o más, los representantes se nombrarán de acuerdo con el número de afiliado y la antigüedad de las asociaciones. Este aspecto debe ser reglamentado por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes de las asociaciones deberán ser de reconocida idoneidad profesional y solvencia ética y moral, con no menos de diez años en el ejercicio profesional o docente.

 

ARTICULO 8o. FUNCIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA. El Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. y sus funciones son:

a) Analizar las necesidades de fisioterapia de la población colombiana, como base la planeación y proyección de la profesión, en los aspectos referentes al ejercicio profesional, a la formación y a la investigación;

b) Analizar las estrategias para el ejercicio profesional de la fisioterapia a la luz de los requerimientos y cambios permanentes del medio externo;

c) Proponer las políticas y disposiciones referentes a la formación, actualización y ubicación de los profesionales en fisioterapia;

d) Definir los requisitos esenciales para la prestación de los servicios de fisioterapia, en todos los niveles de atención;

e) Dar lineamientos para la definición de estándares y criterios de calidad en la formación académica y prestación de servicios del profesional en fisioterapia;

f) Establecer criterios para garantizar condiciones laborales adecuadas de bienestar y seguridad en el ejercicio profesional;

g) Expedir las tarjetas profesionales de fisioterapia;

h) Velar por el ejercicio ético de la profesión de fisioterapia;

i) Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios de carácter ético en el ejercicio de la profesión;

j) Resolver sobre la cancelación y suspensión de la tarjeta profesional de fisioterapia por faltas al Código de Ética y al correcto ejercicio profesional;

k) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones competentes a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la fisioterapia;

l) Definir los requisitos que deban cumplir las asociaciones profesionales en fisioterapia;

m) Crear los consejos profesionales seccionales de fisioterapia, si lo considera necesario;

n) Dirimir los disentimientos profesionales entre los fisioterapeutas;

o) Vigilar y controlar los anuncios con que los profesionales en fisioterapia ofrecen sus servicios;

p) Dictar su propio reglamento y organización;

q) Todas las demás que le señale la ley.

 

TITULO V.

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA

ARTICULO 9o. Entiéndese por ejercicio ilegal de la profesión de fisioterapia, toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente ley por quienes no ostenten la calidad de fisioterapeutas y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales.

Igualmente ejercen ilegalmente la profesión de fisioterapia quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas, murales u otros medios de publicidad sin reunir los requisitos que consagra la presente ley.

 

ARTICULO 10. SANCIONES POR EL EJERCICIO ILEGAL DE LA FISIOTERAPIA. Quien ejerza ilegalmente la profesión de fisioterapia viole cualquiera de las disposiciones de que trata la presente ley o autorice, facilite, patrocine o encubra el ejercicio ilegal de la fisioterapia, incurrirá en las sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

 

TITULO VI.

DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA

ARTICULO 11. El ejercicio de la profesión de fisioterapia debe ser guiado por conceptos, criterios y elevados fines que propendan por enaltecer esta profesión, por tanto los profesionales en fisioterapia, están obligados a ajustar sus acciones profesionales a las disposiciones de la presente norma que constituyen su Código de Ética Profesional.

PARÁGRAFO. Las reglas de la ética que se mencionan en el presente código no, implican la negación de otras normas universales.

 

CAPITULO I.

De las relaciones del fisioterapeuta con los usuarios de sus servicios

ARTICULO 12. Los fisioterapeutas deberán garantizar a los usuarios de sus servicios la mayor calidad posible en la atención, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la adicionan o modifican; sin que tal garantía pueda entenderse en relación con los resultados de las intervenciones profesionales, dado que el ejercicio de la fisioterapia comporta obligaciones de medio pero no de resultado.

 

ARTICULO 13. Siempre que el fisioterapeuta desarrolle su trabajo profesional, con individuos o grupos, es su obligación partir de una evaluación integral, destinada a establecer un diagnóstico fisioterapéutico, como fundamento de su intervención profesional.

PARÁGRAFO. El diagnóstico fisioterapéutico se refiere a la determinación de las capacidades/discapacidades, deficiencias y/o limitaciones funcionales resultantes de enfermedad, lesión, intervención quirúrgica u otras condiciones de salud, directamente relacionadas con su campo específico de saber. La determinación de la patología activa de estas manifestaciones corresponde al diagnóstico médico.

 

ARTICULO 14. Para la prestación de los servicios de fisioterapia, los usuarios de los mismos podrán escoger libremente el profesional de su confianza.

PARÁGRAFO. En el trabajo institucional, el derecho de libre elección de fisioterapeuta consagrado en este artículo, estará sujeto a las posibilidades que pueda ofrecer cada entidad.

 

ARTICULO 15. El usuario de los servicios de un fisioterapeuta podrá con plena libertad y por cualquier causa prescindir de los mismos.

 

ARTICULO 16. En los casos en que se prescinda de los servicios de un fisioterapeuta, de conformidad con el artículo anterior, o cuando el usuario de los servicios lo solicite, el profesional queda obligado a entregar a éste la historia clínica o el registro correspondiente. En el orden institucional dicha entrega se sujetará a los reglamentos de la respectiva entidad.

 

ARTICULO 17. El fisioterapeuta podrá excusarse de asistir a un usuario de sus servicios o interrumpir la prestación de los mismos, cuando quiera que se presenten las siguientes circunstancias:

a) Cuando el usuario reciba la atención de otro profesional o persona que, a juicio del fisioterapeuta, interfiera con la suya;

b) Que los usuarios de los servicios retarden u omitan el cumplimiento de las indicaciones o instrucciones impartidas por el fisioterapeuta;

c) Que por cualquier causa, exista un deterioro de las relaciones entre el fisioterapeuta y el usuario de sus servicios, susceptible de influir negativamente en la calidad de la atención;

d) Cuando se pretenda limitar o condicionar la autonomía del fisioterapeuta en su ejercicio profesional.

PARÁGRAFO. De las razones justificativas de la excusa a que se refiere este artículo, el fisioterapeuta deberá dejar constancia en la historia clínica o en el registro respectivo.

 

ARTICULO 18. Cuando el consultante primario o directo de un fisioterapeuta sea un individuo o un grupo sano de requiera los servicios de fisioterapia, su intervención profesional se orientará a crear o reforzar conductas y estilos de vida saludables y a modificar aquellos que no lo sean, a informar y controlar factores de riesgos y a promover e incentivar la participación individual y social en el manejo y solución de sus problemas.

 

ARTICULO 19. Cuando se trate de consultantes primarios o directos que requieran tratamiento de fisioterapia, el profesional hará la evaluación y diagnóstico fisioterapéutico correspondiente, para iniciar el tratamiento consiguiente. Si se advirtieran otras necesidades diagnósticas o terapéuticas, que son de sus competencia, el fisioterapeuta deberá referir al usuario a un médico o a otro profesional competente.

PARÁGRAFO. En la nota de referencia del usuario al profesional competente, deberá indicarse el diagnóstico fisioterapéutico y el tratamiento prescrito.

 

ARTICULO 20. Cuando los fines de la intervención profesional hayan sido alcanzados o cuando el fisoterapeuta no advierta ni prevea beneficio alguno para el usuario, así se lo hará saber a la persona que recibe los servicios, debiendo abstenerse de continuar prestándolos. Con respecto a esta decisión y su justificación deberá dejarse clara constancia en la historia clínica o en el registro correspondiente.

 

ARTICULO 21. Cuando las acciones de fisioterapia sean simplemente paliativas, así se lo hará saber el fisioterapeuta al usuario o a los responsables de éste.

 

ARTICULO 22. El fisioterapeuta deberá solicitar los exámenes de apoyo que considere necesarios o convenientes para garantizar la calidad de su práctica profesional.

 

ARTICULO 23. Los registros correspondientes a la evolución de las intervenciones profesionales realizadas por los fisioterapeutas, deberán incorporarse a la historia clínica o al registro general institucional correspondiente.

 

ARTICULO 24. Los fisioterapeutas, en ejercicio de su profesión, podrán utilizar los medicamentos tópicos e inhalados coadyuvantes en el tratamiento de fisioterapia, de conformidad con las disposiciones legales de carácter sanitario que rijan sobre la materia y la formación curricular previa.

 

ARTICULO 25. Es deber del fisioterapeuta advertir a los usuarios de sus servicios los riesgos previsibles como consecuencia de la intervención a desarrollar, según el caso.

 

ARTICULO 26. El fisioterapeuta no será responsable por reacciones adversas, inmediatas o tardías, de imposible o difícil previsión, producidas por efecto de sus intervenciones profesionales. Tampoco será responsable por los efectos adversos no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo previsto cuya contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de posible ocurrencia en desarrollo de la intervención que se requiera.

 

ARTICULO 27. En todo caso, antes de iniciar una intervención profesional, el fisioterapeuta deberá solicitar a los usuarios de sus servicios, el consentimiento para realizarla.

 

ARTICULO 28. El fisioterapeuta deberá comprometerse, como parte integral de su ejercicio profesional, con las acciones permanentes de promoción de la salud y prevención primaria, secundaria y terciaria de las alteraciones y complicaciones del movimiento humano.

 

CAPITULO II.

De las relaciones del Fisioterapeuta con sus colegas y otros profesionales

ARTICULO 29. La lealtad y el respeto entre el Fisioterapeuta y los demás profesionales con quienes interrelacione para los fines de su ejercicio como tal, constituyen elementos fundamentales de su práctica profesional.

 

ARTICULO 30. El Fisioterapeuta, en sus relaciones con otros profesionales, procederá con la autonomía e independencia que le confiere su preparación académica de nivel universitario.

 

ARTICULO 31. Cuando un usuario remitido por otro profesional, a juicio del Fisioterapeuta no requiera de la atención solicitada, es deber de éste informar al respecto al profesional remitente.

 

ARTICULO 32. Las diferencias diagnósticas entre Fisioterapeutas no podrán transmitirse a los usuarios ni a ninguna otra persona, como desaprobación o desautorización con respecto a sus colegas. Sus efectos sólo ameritan la conveniencia de una revisión del diagnóstico inicialmente sugerido. En todo caso, las diferencias de criterio o de opinión profesional se expresarán en forma prudente y debidamente fundamentadas.

 

ARTICULO 33. Los disentimientos profesionales entre Fisioterapeutas serán dirimidos por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

 

ARTICULO 34. En ningún caso el Fisioterapeuta deberá otorgar participación económica o de otro orden por la remisión a su consultorio de personas que requieran sus servicios. Tampoco podrá solicitarla cuando actúe como remitente.

 

ARTICULO 35. El Fisioterapeuta no podrá delegar en otros profesionales o en profesionales de otros niveles de formación tales como técnicos o tecnólogos, ni en ninguna otra persona, la evaluación y diagnóstico de quienes requieran de sus servicios, ni la adopción del plan de intervención profesional a que haya lugar. La aplicación de actividades y procedimientos específicos que cada caso requiera, sólo podrá ser delegada en los casos en los que no sea indispensable la actividad directa del Fisioterapeuta y su ejecución cuente con la directa supervisión, vigilancia y responsabilidad por parte de éste.

 

ARTICULO 36. Los criterios científico-técnicos expresados por un Fisioterapeuta para atender la interconsulta formulada por otro profesional, no comprometen su responsabilidad con respecto a la intervención, cuando ésta no le ha sido encomendada.

 

CAPITULO III.

De las relaciones del Fisioterapeuta con las instituciones, la sociedad y el Estado

ARTICULO 37. El Fisioterapeuta cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales a que está obligado en las instituciones en las cuales preste sus servicios, salvo en los casos en que ello comporte la violación de cualesquiera de las disposiciones de la presente ley y demás normas legales vigentes. En esta última eventualidad, así se lo hará saber a su superior jerárquico.

 

ARTICULO 38. El Fisioterapeuta que preste sus servicios como dependiente de una entidad pública o privada, no podrá recibir por su actividad profesional, remuneración distinta de la que constituya su propio salario u honorarios. Por consiguiente, no podrá establecer retribuciones complementarias del mismo usuario, a ningún título.

 

ARTICULO 39. El Fisioterapeuta no aprovechará su vinculación con una institución para inducir a los usuarios de los servicios que mediante ella los reciban, a que los utilicen en el campo privado de su ejercicio profesional.

 

ARTICULO 40. Los cargos de dirección y coordinación de servicios de Fisioterapia en establecimientos de salud y en instituciones de otra índole, deberán ser desempeñados por Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.

 

ARTICULO 41. Los Decanos de las Facultades de Fisioterapia y los Directores de Programas Académicos, en los diferentes niveles de formación, deberán ser Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario.

 

ARTICULO 42. La presentación por parte de un Fisioterapeuta de documentos alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares para acreditar estudios en el campo de la Fisioterapia o disciplinas afines, constituye falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones administrativas, laborales, civiles o penales, a que haya lugar.

 

ARTICULO 43. Establécese como obligatoria en todas las Facultades y Programas de Fisioterapia, la formación en ética profesional y la enseñanza de los fundamentos históricos y jurídicos sobre responsabilidad legal del Fisioterapeuta.

 

CAPITULO IV.

De la historia clínica, el secreto profesional, los certificados y otros registros fisioterapéuticos

ARTICULO 44. Las prescripciones, instrucciones y recomendaciones que el Fisioterapeuta haga en desarrollo de la prestación de sus servicios, se consignarán por escrito en la historia Clínica o en los Registros correspondientes.

 

ARTICULO 45. La historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud o enfermedad de un usuario. Es un documento privado, y al igual que los demás registros fisioterapéuticos, sometido a reserva; únicamente puede ser conocida por terceros, ajenos a la intervención profesionales, en los casos previstos por la ley y cuando medie autorización del usuario o, en defecto suyo, de sus familiares o responsables.

 

ARTICULO 46. El Certificado Fisioterapéutico es un documento destinado a acreditar la presencia o no, de alteraciones relacionadas con el movimiento corporal humano de un individuo y el plan de intervención profesional prescrito. Su expedición implica responsabilidad ética y legal para el Fisioterapeuta.

PARÁGRAFO. El texto del Certificado Fisioterapéutico debe ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicará el fin para el cual ha sido solicitado o está destinado.

 

ARTICULO 47. Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, incurre en falta grave contra la ética profesional el Fisioterapeuta a quien se compruebe haber expedido un Certificado Fisioterapéutico falso.

 

ARTICULO 48. Es deber del Fisioterapeuta guardar el secreto profesional del cual forman parte los contenidos de los registros clínicos y otros, así como los de los certificados que expida en relación con las personas a quienes preste sus servicios y, en general, todo aquello que haya visto, oído o comprendido por razón de su ejercicio profesional.

 

ARTICULO 49. El fisioterapeuta podrá revelar el secreto profesional contenido en sus registros, en los siguientes casos:

a) Al usuario, con la prudencia necesaria para no perjudicar la intervención profesional;

b) A los responsables del usuario si la revelación es útil a la intervención y cuando se trate de menores de edad y de mentalmente incapaces;

c) A las autoridades judiciales, sanitarias y de vigilancia y control, así como en los casos previstos por la ley.

 

CAPITULO V.

De la publicidad profesional y la propiedad intelectual

ARTICULO 50. El fisioterapeuta podrá utilizar métodos o medios de publicidad para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando proceda con lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo siempre una estricta sujeción a la ética.

 

ARTICULO 51. El anuncio profesional, cualquiera que sea el medio de divulgación del mismo, deberá concretarse al nombre del fisioterapeuta, la universidad que le confirió el título, la especialidad que le hubiere sido reconocida legalmente y los estudios de actualización o de posgrado realizados.

PARÁGRAFO. Compete al Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia la vigilancia y control de los anuncios con que los profesionales de Fisioterapia ofrecen sus servicios. El Consejo podrá ordenar su modificación o retiro cuando no se ajusten a las disposiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 52. El Fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos e investigaciones que realice con fundamento en sus conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquiera otros documentos que reflejen su criterio personal o pensamiento científico, inclusive sobre las anotaciones suyas en las Historias Clínicas y demás registros.

 

ARTICULO 53. Las Historias Clínicas y demás Registros que el Fisioterapeuta elabore, en desarrollo de su ejercicio profesional, podrán ser utilizados como material de apoyo en trabajos científicos, siempre y cuando se mantenga la reserva del nombre de los usuarios de los servicios.

 

ARTICULO 54. El fisioterapeuta sólo podrá publicar o auspiciar la publicación de trabajos que se ajusten estrictamente a los hechos científico-técnicos. Es anti-ético presentarlos en forma que induzca a error, bien sea por su contenido de fondo o por la manera como se presenten los títulos.

 

CAPITULO VI.

De las faltas contra la ética profesional

ARTICULO 55. Incurren en faltas contra la Ética Profesional los Fisioterapeutas que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley y las demás normas universales al respecto.

 

TITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 56. DE LOS ÓRGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS. El Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia que se crea en la presente ley, será el órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.

 

ARTICULO 57. Para la determinación de políticas sobre formación de recursos humanos en fisioterapia, definición de estándares para la acreditación de programas académicos, establecimiento de lineamientos para el desarrollo investigativo de la fisioterapia a nivel nacional y demás tópicos relacionados con el ámbito académico, el Gobierno Nacional y demás entes estatales oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

 

ARTICULO 58. Para la prospectación del desarrollo profesional de los fisioterapeutas y para el establecimiento de las escalas salariales que correspondan a los mismos en el servicio público, sin perjuicio de las negociaciones colectivas que fueren procedentes, el Gobierno, los establecimientos públicos y los demás entes del Estado comprometidos para los efectos, oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

 

ARTICULO 59. Para el señalamiento de las tarifas correspondientes a la prestación de servicios de fisioterapia que deban ser fijadas en desarrollo de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, así como de las demás normas que la adicionen o modifiquen, deberá oírse previamente el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

 

ARTICULO 60. Los órganos de vigilancia y control del Estado, previamente al señalamiento de los estándares de calidad que deban identificar la atención en salud dentro del campo de la Fisioterapia, oirán el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

 

ARTICULO 61. DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la Fisioterapia, podrá reglamentar el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de Fisioterapia, cuando las necesidades de la comunidad lo requieran.

 

ARTICULO 62. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

 

El Ministro de Salud,

VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.

     

 




LEY 527 DE 1999

Ley 527 de 1999

 

LEY 527 DE 1999
(AGOSTO 18 DE 1999)

Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por elDecreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". 

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentado parcialmente por elDecreto 2364 de 2012, publicado en elpublicado en el Diario Oficial No. 48622, jueves, 22 de noviembre de 2012: "Por medio del cual se reglamenta el artículo de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica y se dictan otras disposiciones."

 

*CONCORDANCIAS*

 

LEY 1480 DE 2011

DECRETO 3485 DE 2011

DECRETO 2668 DE 2010

Decreto 4487 de 2009

Decreto 3523 de 2009

 

 


EL CONGRESO DE COLOMBIA
 


DECRETA:

PARTE I
PARTE GENERAL

Capítulo I
Disposiciones Generales
 

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales;

b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;

c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;

d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;

f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Artículo 3°. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.

Artículo 4°. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.

Artículo 5°. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

 

Capítulo II Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos


Artículo 6°. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.


Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

 

*Nota Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


 

Artículo 7°. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:

a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;

b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 2364 de 2012, publicado en elpublicado en el Diario Oficial No. 48622, jueves, 22 de noviembre de 2012.

 


Artículo 8°. Original.
Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

 
Artículo 9°. Integridad de un mensaje de datos.
Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 


Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.

2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.

Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 13. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 14. Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 


Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 16. Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador.

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 17. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.
 

Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

 
Artículo 21. Presunción de recepción de un mensaje de datos.Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Artículo 22. Efectos jurídicos. Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.

Artículo 23. Tiempo del envió de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 24. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos.De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

Artículo 25. Lugar del envió y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

 

PARTE II
COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

 

Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías.

II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.

III. Emisión de un recibo por las mercancías.

IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías;

b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato.

II. Comunicación de instrucciones al transportador;

c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.

II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.

III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Artículo 27. Documentos de transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el inciso 3o. del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

PARTE III
FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN


Capítulo I
Firmas Digitales


Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.


Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Capítulo II
Entidades de certificación


Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser entidades de certificación. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que cumplan con los requerimientos y sean acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia suspenderá o retirará la acreditación en cualquier tiempo, cuando se establezca que la entidad de certificación respectiva no está cumpliendo con la reglamentación emitida por el Gobierno Nacional. con base en las siguientes condiciones:

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-219-15, abril 22 de 2015, según comunicado de prensa No. 15, expediente D-10.445, Magistrada Ponente Dra. Mauricio González Cuervo.


a. Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;

b. Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;

c. Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 160 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original de la Ley 527 de 1999*

 

Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;
b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;
c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto.

Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación.*Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-219-15, abril 22 de 2015, según comunicado de prensa No. 15, expediente D-10.445, Magistrada Ponente Dra. Mauricio González Cuervo.


1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles.

3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la Ley 527 de 1999.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas digitales certificadas.

5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.

6. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las firmas electrónicas.

7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles.
 

8. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles.

9. Cualquier otra actividad relacionada con la creación, uso o utilización de firmas digitales y electrónicas.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 161 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original de la Ley 527 de 1999*

 

Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas.
2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.
3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.
5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.
6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

Artículo 31. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas.

Artículo 32. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Es responsabilidad de la entidad de certificación pagar los costos de la acreditación y los de las auditorias de vigilancia, conforme con las tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
*Nota de Vigencia*

 

Literal h) modificado por el artículo 162 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-219-15, abril 22 de 2015, según comunicado de prensa No. 15, expediente D-10.445, Magistrada Ponente Dra. Mauricio González Cuervo.


*Texto original de la Ley 527 de 1999*
 

h) Permitir y facilitar la realización de las auditorias por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;


i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio;

j) Llevar un registro de los certificados.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Artículo 33. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando garanticen la continuidad del servicio a quienes ya lo hayan contratado, directamente o a través de terceros, sin costos adicionales a los servicios ya cancelados."

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 163 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayada declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-219-15, abril 22 de 2015, según comunicado de prensa No. 15, expediente D-10.445, Magistrada Ponente Dra. Mauricio González Cuervo.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.


*Texto original de la Ley 527 de 1999*
 

Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.


 


Capítulo III
Certificados


Artículo 35. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. La clave pública del usuario.

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

6. El número de serie del certificado.

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Artículo 36. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Artículo 37. Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:

1. Por pérdida de la clave privada.

2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

2. Por muerte del suscriptor.

3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.

4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso.

5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado.

6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y

7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.


 
Artículo 38. Termino de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.


 

Capítulo IV
Suscriptores de firmas digitales


Artículo 39. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.

2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.

3. Mantener el control de la firma digital.

4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Artículo 40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Capítulo V
Ssperintendencia de Industria y Comercio


Artículo 41. *Derogado por el Decreto 019 de 2012*
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 176 del  Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.


*Texto original de la Ley 527 de 1999*
 

Artículo 41. Funciones de la superintendencia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional.
2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación.
3. Realizar visitas de auditoria a las entidades de certificación.
4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.
5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.
6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.
7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.
8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley.
9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación.
10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.
11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.

Artículo 42. *Derogado por el Decreto 019 de 2012*

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 176 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.


*Texto original de la Ley 527 de 1999*
 

Artículo 42. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación:
1. Amonestación.
2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.
3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.
4. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años.
5. Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación.

Capítulo VI
Disposiciones varias


Artículo 43. Certificaciones reciprocas. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.


 
Artículo 44. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.


 

PARTE IV
REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA


Artículo 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Artículo 46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.  
 


Artículo 47. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  
 

El Presidente del honorable Senado de la República
FABIO VALENCIA COSSIO

El Secretario General del honorable Senado de la República
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 1999


ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO

La Ministra de Comercio Exterior
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN

La Ministra de Comunicaciones
CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO

El Ministro de Transporte
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA




LEY 526 DE 1999

LEY 526 DE 1999

 

LEY 526 DE 1999

 

(agosto 12 de 1999)

Por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero.

*Nota de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006, "Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones"

 

*Concordancias*

 

Decreto 4601 de 2009

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1°. Unidad Administrativa Especial. Créase la Unidad de Información y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos.

 

Los empleos de la Unidad de Información y Análisis Financiero no serán de carrera administrativa. Los servidores públicos que laboren en la Unidad Administrativa Especial que se crea mediante la presente ley, serán de libre nombramiento y remoción.

 

 

Artículo 2°. Estructura Orgánica. La Unidad que se crea mediante la presente ley, tendrá la siguiente estructura orgánica:

 

1. Dirección General.

1.1. Oficina de Control Interno.

 

2. Subdirección de Análisis Estratégico.

 

3. Subdirección de Análisis de Operaciones.

 

4. Subdirección Administrativa y Financiera.

 

El Director General de la Unidad será nombrado por el Presidente de la República. Los demás funcionarios de la Unidad de que trata esta ley, serán nombrados por el Director General.

 

 

Artículo 3°. Funciones de la Unidad.  *Modificados por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:*  La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.

La Unidad en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.

 

*Notas de Vigencia*

 

Incisos 1°, 2° y 3° modificados por el artículo 3 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

*Inciso 1* La Unidad tendrá como objetivo la detección, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos en todas las actividades económicas, para lo cual centralizará, sistematizará y analizará la información recaudada en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisoras, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos.

*Inciso 2* Dichas entidades estarán obligadas a suministrar, de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.

*Inciso 3* La Unidad, en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos y las actividades descritas en el artículo 2° de la ley 333 de 1996.

 

*Modificado por la Ley 1121 de 2006,nuevo texto:* La Unidad de que trata este artículo, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley.

 

*Notas de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 11 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

*Inciso 4o.* La Unidad de que trata este artículo podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la presente ley.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por parte de otros sectores, podrá establecer las modificaciones necesarias de acuerdo con la actividad económica de los mismos.

 

Parágrafo 2°. La Unidad podrá hacer el seguimiento de capitales en el extranjero en coordinación con las entidades de similar naturaleza en otros Estados.

 

 

Artículo 4°. Funciones de la Dirección General. Las siguientes serán las funciones generales de la Dirección General:

 

1. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto*  Participar en la formulación de las políticas para la prevención y detección, y en general, la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo en todas sus manifestaciones.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

1. Diseñar las políticas para la detección, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos en todas sus manifestaciones.

 

2. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:* Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos o de financiación del terrorismo, la cual podrá reposar en las bases de datos de cada entidad si no fuere necesario mantenerla de manera permanente en la Unidad.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

2. Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisoras, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos, la cual podrá reposar en las bases de datos de cada entidad si no fuere necesario mantenerla de manera permanente en la Unidad.

 

3. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:* Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

3. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados susceptibles de ser utilizados para el blanqueo de capitales, con el fin de diseñar los mecanismos de prevención y protección respectivos.

 

4. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:*  Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación de terrorismo y las actividades que den origen a la acción de extinción de dominio.

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

4. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercer la acción de extinción del dominio cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos y las actividades descritas en el artículo 2o. de la ley 333 de 1996.

 

5. Solicitar a cualquier entidad pública o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscalía General de la Nación.

 

6. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:*  Celebrar dentro del ámbito de su competencia, convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados e instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 13 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

6. Celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

 

7. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:*  Participar en las modificaciones legales a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos y de la financiación de terrorismo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

7. Preparar las modificaciones legales a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos.

 

8. *Modificado por laLey 1121 de 2006, nuevo texto:* Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior y Justicia, en relación con el control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

8. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, en relación con el control al lavado de activos.

 

9. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:*  Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en desarrollo de su objeto.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

9. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación, a las demás autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio la información que conozca en el desarrollo de su objeto.

 

10. Las demás que le asigne el Gobierno Nacional, de acuerdo con su naturaleza.

 

 

Artículo 5°. Funciones de la Oficina de Control Interno. Las siguientes serán las funciones de la Oficina de Control Interno:

 

1. Asesorar a la Dirección General en la formulación de las políticas, planes y programas.

 

2. Ejercer el control de gestión financiero y de resultados de la Unidad.

 

3. Diseñar los sistemas, métodos y procedimientos de control interno que se requieran en la Unidad.

4. Colaborar en el diseño de índices e indicadores de gestión para la evaluación del cumplimiento de los fines y metas establecidas por la Unidad.

 

5. Las demás que dispongan la Constitución y la ley.

 

 

Artículo 6°. Funciones de la Subdirección de Análisis Estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico:

1. Apoyar a la Dirección General en la definición de las políticas de la Unidad.

 

2. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:* Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos y la financiación del terrorismo, en los diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos en los diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.

 

3. Sugerir a la Dirección General la inclusión de información de nuevos sectores de la economía a la Unidad.

 

4. Diseñar y someter a consideración de la Dirección General nuevos sistemas de control, instrumentos de reporte o ajustes a los existentes para optimizar la calidad de la información a recaudar.

 

5. Preparar para la Dirección General, propuestas de ajustes a las normas, reglamentos e instructivos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.

 

6. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:*  Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 14 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

6. Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

 

7. Las demás que le sean asignadas por la Dirección General.

 

 

Artículo 7°. Funciones de la Subdirección de análisis de Operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones:

 

1. Recolectar, integrar y analizar la información de que tenga conocimiento la Unidad.

 

2. Realizar los análisis de operaciones inusuales o sospechosas que conozca.

 

3. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:* Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos o financiación del terrorismo detectados, y presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

4. Preparar los instructivos necesarios para el reporte de información de interés para la Unidad.

 

5. Preparar los instructivos, resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.

 

6. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:*  Cooperar y servir de enlace con las unidades antilavado o contra la financiación del terrorismo existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

6. Cooperar y servir de enlace con las unidades antilavado existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos.

 

7. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:*  Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

7. Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

 

8. Las demás que sean asignadas por la Dirección General.

 

 

Artículo 8°. Funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección Administrativa y Financiera:

 

1. Asesorar a la Dirección General en la adopción de políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de recursos humanos, físicos y financieros de la Unidad.

 

2. Dirigir y preparar el proyecto de presupuesto de la Unidad, el programa anual de caja y el proceso de contratación administrativa, de acuerdo con las normas legales vigentes las políticas establecidas por la Dirección General.

 

3. Controlar la ejecución del presupuesto, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal y demás trámites que le correspondan para el desarrollo de las funciones de la Unidad.

 

4. Verificar y llevar la contabilidad general de acuerdo con las normas legales vigentes.

 

5. Elaborar los informes y estados financieros de la Unidad.

 

6. Ejecutar las políticas y programas de administración de personal, bienestar social, capacitación y desarrollo de los servidores de la Unidad.

 

7. Elaborar los manuales de funciones, requisitos y procedimientos.

 

8. Ejecutar y supervisar los procedimientos de adquisición, almacenamiento, custodia, mantenimiento y distribución de los bienes necesarios para el buen funcionamiento de la Unidad.

 

9. Elaborar, ejecutar y controlar el programa general de compras de la Unidad.

 

10. Coordinar el archivo y correspondencia de la Unidad.

 

11. Las demás que le sean asignadas por la Dirección General.

 

 

Artículo 9°. Manejo de Información. La Unidad creada en la presente ley podrá solicitar a cualquier entidad pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero deberán colocar en forma inmediata a disposición de la Unidad de que trata esta ley, la información atinente al conocimiento de un determinado cliente o transacción u operación cuando se les solicite.

 

*Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:* Para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, así como aquella que exista sobre los datos de suscriptores y equipos que suministran los concesionarios y licenciatarios que prestan los servicios de comunicaciones previstos en el artículo 32 de la Ley 782 de 2002, el registro de extranjeros, los datos sobre información judicial e investigaciones de carácter migratorio, el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, antecedentes y anotaciones penales, y datos sobre la existencia y estado de investigaciones en los entes de control, lo anterior sin perjuicio de la obligación de las entidades públicas y de los particulares de suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el artículo 3 de esta ley.

 

*Notas de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

*Inciso 3* Para los propósitos de esta ley, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias.

 

*Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:*  La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las autoridades competentes y las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 526 de 1999*

 

*Inciso 4* La información que recaude la Unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará sujeta a reserva, salvo solicitud de las entidades enumeradas en los artículos 3 y 4 de la presente ley.

 

Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1121 de 2006:*  Para el acceso a la información reservada a la cual tiene acceso la UIAF de acuerdo con la presente ley, y que esté bajo la custodia de otra autoridad, la UIAF podrá celebrar convenios en los que se precisen las condiciones para el acceso a la información y se garantice el mantenimiento de la reserva.

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

 

Artículo 10. Obligaciones de las entidades del estado. Las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, instruirán a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar para la Unidad Administrativa Especial de que trata esta ley, de acuerdo con los criterios e indicaciones que reciban de ésta sobre el particular.

 

Artículo 11. Modificaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, el literal d), numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, quedará así:

"d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas."

Así mismo, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993, quedará así:

"Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información a que se refiere la letra d) del numeral 2o. del artículo 102, las instituciones financieras sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo soliciten la Unidad de Información y Análisis Financiero y los directores regionales o seccionales de la Fiscalía General de la Nación.

Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos.

Las entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la Unidad de Información y Análisis Financiero información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información."

 

 

Artículo 12. Ajustes presupuestales. Para efectos de la organización de la Unidad que se crea mediante la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los ajustes presupuestales necesarios para financiar con las apropiaciones vigentes, los gastos que la Unidad demande. Así mismo, efectuará los ajustes correspondientes en las plantas de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear y proveer los empleos necesarios.

 

Artículo 13. La Fiscalía podrá investir a la Unidad de Información y Análisis Financiero de funciones de policía judicial en forma transitoria en los términos del numeral 4o. del artículo 251 de la Constitución.

 

 

Artículo 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

FABIO VALENCIA COSSIO

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General de la honorable

 

Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

NÉSTOR HUMBERTO MARTINES NEIRA.

El Ministro del Interior, encargado de las funciones

del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público