LEY 557 DE 2000

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LEY 557 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No.43.883, del 7 de febrero de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1314-00 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Visto el texto del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

"ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LOS DELFINES "

PREAMBULO

 

Las Partes en el presente Acuerdo,

Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, todos los Estados tienen el deber de tomar, o de cooperar con otros Estados para tomar, las medidas que sean necesarias para la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;

Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995;

Subrayando la voluntad política de la comunidad internacional para contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de conservación y ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en 1993,

Tomando nota de que la 50 Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, Relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios");

Reiterando los compromisos establecidos en el Acuerdo de La Jolla de 1992 y en la Declaración de Panamá de 1995;

Recalcando las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la pesquería del atún con red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines;

Considerando la importancia de la pesquería del atún como fuente de alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;

Reconociendo la drástica disminución de la mortalidad incidental de delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla;

Convencidos de que la evidencia científica demuestra que la técnica de pescar atún en asociación con delfines, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y reflejados en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los recursos atuneros en el Océano Pacífico Oriental;

Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para alcanzar los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos;

Resueltos a asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atún en el Océano Pacífico Oriental y a reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún del Océano Pacífico Oriental a niveles cercanos a cero; a evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y, la captura incidental de las especies no objetivo, considerando la interrelación entre especies en el ecosistema;

Han convenido lo siguiente:

 

ARTICULO I. DEFINICIONES.

Para los propósitos de este Acuerdo:

1. Por "atún" se entienden las especies del suborden Scombroidei (Klawe, 1980), con la excepción del género Scomber.

2. Por "delfines" se entienden las especies de la familia Delphinidac asociadas con la pesquería de atún aleta amarilla en el Area del Acuerdo.

3. Por "buque" se entiende toda aquella embarcación que pesque atún con red de cerco.

4. Por "Partes" se entienden los Estados u organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor.

5. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de este Acuerdo, incluida la capacidad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos.

6. Por "CIAT"' se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical.

7. Por "Acuerdo de La Jolla" se entiende el instrumento adoptado en la Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992.

8. Por "Programa Internacional para la Conservación de Delfines" se entiende el programa internacional establecido por este Acuerdo, basado en el Acuerdo de La Jolla, formalizado, modificado y ampliado de conformidad con la Declaración de Panamá.

9. Por "Programa de Observadores a Bordo" se entiende el programa definido en el Anexo II.

10. Por "Declaración de Panamá" se entiende la Declaración firmada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995.

11. Por "Director" se entiende el Director de Investigaciones de la CIAT.

 

ARTICULO II. OBJETIVOS.

Los objetivos de este Acuerdo son:

1. Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales.

2. Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería, buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines, y

3. Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en el Area del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos relacionados con esta pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema, particularmente por lo que hace a, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y especies no objetivo.

 

ARTICULO III. ÁREA DE APLICACIÓN DEL ACUERDO.

El área de aplicación de este Acuerdo (el "Area del Acuerdo") se define en el Anexo I.

 

ARTICULO IV. MEDIDAS GENERALES.

Las Partes de este Acuerdo, en el marco de la CIAT:

1. Tomarán medidas para asegurar la conservación de los ecosistemas así como medidas de conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y de las poblaciones de otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo, basadas en la mejor evidencia científica disponible, y aplicarán el criterio de precaución, consistente con las disposiciones pertinentes del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO y del Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios. Dichas medidas deberán diseñarse para mantener o restablecer la biomasa de las poblaciones explotadas en o por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, y con el objetivo de mantener o restablecer la biomasa de las poblaciones asociadas en o por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible; y

2. Tomarán medidas, conforme a sus capacidades, para evaluar la captura y la captura incidental de atunes aleta amarilla juveniles y otras poblaciones de recursos marinos vivos relacionados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo y establecerán medidas, de conformidad con el Artículo VI para, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental de atún aleta amarilla juvenil, así como la captura incidental de las especies no objetivo, a fin de asegurar la sostenibilidad a largo plazo de todas estas especies, tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema.

 

ARTICULO V. PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE DELFINES.

Conforme al Programa Internacional para la Conservación de Delfines y considerando los objetivos de este Acuerdo, las Partes, entre otros:

1. Limitarán la mortalidad incidental total de delfines en la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo a no más de cinco mil ejemplares por año, a través de la adopción e instrumentación de las medidas pertinentes, las que deberán incluir:

a) El establecimiento de un sistema de incentivos a los capitanes de los buques para continuar reduciendo la mortalidad incidental de delfines, con el objetivo de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería;

b) El establecimiento, en el marco de la CIAT, de un sistema de entrenamiento técnico y certificación para los capitanes de pesca y las tripulaciones sobre el equipo y su uso, así como sobre las técnicas para el rescate y la seguridad de los delfines;

c) En el marco de la CIAT, promover y apoyar la investigación para mejorar los aparejos, equipos y técnicas de pesca, incluidos aquellos utilizados en la pesca de atunes asociados con delfines;

d) El establecimiento de un sistema equitativo para la asignación de los límites de mortalidad de delfines (LMD), consistente con los límites anuales de mortalidad de delfines, de conformidad con los Anexos III y IV;

e) Exigir a sus respectivos buques que tengan asignado un LMD, o que de alguna manera operen en el Area del Acuerdo, cumplir con los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII;

f) Establecer un sistema para el seguimiento y verificación del atún capturado con y sin mortalidad o daño severo a delfines, basado en los elementos descritos en el Anexo IX;

g) El intercambio, de conformidad con este Acuerdo y de manera completa y oportuna, de la información obtenida por las Partes a través de la investigación científica; y,

h) Realizar investigaciones con el propósito de buscar formas ambientalmente adecuadas para capturar atunes aleta amarilla grandes que no estén asociados con delfines.

2. Establecerán límites anuales de mortalidad por población de delfines, y revisarán y evaluarán los efectos de dichos límites, de conformidad con el Anexo III.

3. Revisarán las medidas en el marco de una Reunión de las Partes.

 

ARTICULO VI. SOSTENIBILIDAD DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS.

De conformidad con el Artículo IV, párrafo 1, las Partes se comprometen a desarrollar e instrumentar, en el marco de la CIAT, medidas para asegurar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos marinos vivos asociados con la pesquería del atún con red de cerco en el Area del Acuerdo, tomando en cuenta las interrelaciones entre especies en el ecosistema. Con este propósito, las Partes, entre otros:

1. Desarrollarán y llevarán a cabo un programa para evaluar, monitorear y minimizar la captura incidental de atún juvenil y de especies no objetivo en el Area del Acuerdo.

2. En la medida de lo posible, desarrollarán y exigirán el uso de artes y técnicas de pesca selectivas, ambientalmente adecuadas y eficientes en relación con su costo.

3. Exigirán a sus buques operando en el Area del Acuerdo que liberen vivas, en la medida de lo posible, las tortugas marinas y otras especies amenazadas o en peligro que hayan sido capturadas incidentalmente, y,

4. Solicitarán a la CIAT que inicie investigaciones para evaluar si la capacidad de pesca de los buques que operan en el Area del Acuerdo representa una amenaza para la sostenibilidad de las poblaciones de atún y otros recursos marinos vivos asociados con la pesquería y, de ser así, que analice posibles medidas para que en su caso recomiende su adopción.

 

ARTICULO VII. APLICACIÓN A NIVEL NACIONAL.

Cada Parte adoptará, de conformidad con su orden jurídico interno y sus procedimientos administrativos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, incluyendo, según proceda, la adopción de las normas legislativas y reglamentarias pertinentes.

 

ARTICULO VIII. REUNIÓN DE LAS PARTES.

1. Las Partes se reunirán periódicamente para considerar asuntos relativos a la aplicación de este Acuerdo y para tomar las decisiones pertinentes.

2. La Reunión ordinaria de las Partes se llevará a cabo al menos una vez al año, de preferencia en ocasión de una reunión de la CIAT.

3. Cuando se estime necesario, las Partes también podrán celebrar reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de cualquiera de las Partes, siempre que dicha petición sea apoyada por la mayoría de las Partes.

4. La Reunión de las Partes se llevará a cabo cuando exista quórum. El quórum se alcanzará cuando estén presentes la mayoría de las Partes. Esta disposición también se aplicará a los órganos subsidiarios de este Acuerdo.

 

5. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de la Reunión de las Partes se elaborarán en ambos idiomas.

 

ARTICULO IX. TOMA DE DECISIONES.

Todas las decisiones tomadas por las Partes en las reuniones convocadas de conformidad con el Artículo VIII serán adoptadas por consenso.

 

ARTICULO X. CONSEJO CIENTÍFICO ASESOR.

Las funciones del Consejo Científico Asesor, establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en el Anexo V. El Consejo Científico Asesor estará compuesto y operará de conformidad con las disposiciones del Anexo V.

 

ARTICULO XI. COMITÉS CONSULTIVOS CIENTÍFICOS NACIONALES.

1. Cada Parte, de conformidad con su orden jurídico interno y sus procedimientos administrativos, establecerá un Comité Consultivo Científico Nacional (CCCN) integrado por expertos calificados, que actuarán individualmente con base en sus capacidades, de los sectores público y privado, y de las organizaciones no gubernamentales, incluyendo, entre otros, científicos calificados.

2. Las funciones de los CCCN serán, entre otras, las que se describen en el Anexo VI.

3. Las Partes velarán porque los CCCN cooperen, a través de reuniones regulares y oportunas, para revisar las bases de información y el estado que guardan las poblaciones de los recursos marinos vivos en el Area del Acuerdo, y formular recomendaciones para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Por lo menos una vez al año, una de las reuniones regulares deberá coincidir con una Reunión ordinaria de las Partes.

 

ARTICULO XII. PANEL INTERNACIONAL DE REVISIÓN.

Las funciones del Panel Internacional de Revisión (PIR), establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla, serán aquéllas descritas en Anexo VII. El Panel estará compuesto y operará de conformidad con las disposiciones del Anexo VII.

 

ARTICULO XIII. PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO.

El Programa de Observadores a Bordo establecido conforme al Acuerdo de La Jolla operará de conformidad con el Anexo II.

 

ARTICULO XIV. PAPEL DE LA CIAT.

Al considerar que la CIAT tendrá un papel integral en coordinar la aplicación de este Acuerdo, las Partes solicitarán a la CIAT, entre otros, que proporcione el apoyo de Secretariado y que realice otras funciones como las descritas en este Acuerdo o las que se establezcan de conformidad con este Acuerdo.

 

ARTICULO XV. FINANCIAMIENTO.

Las Partes contribuirán a los costos necesarios para lograr los objetivos de este Acuerdo, mediante el establecimiento y la recaudación de cuotas de buques, cuyo nivel será determinado por las Partes, sin perjuicio de otras contribuciones financieras voluntarias.

 

ARTICULO XVI. CUMPLIMIENTO.

1. Cada Parte velará, con respecto a los buques bajo su jurisdicción, por el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en este Acuerdo o adoptadas de conformidad con el mismo. En particular, cada Parte velará, mediante, entre otros, un programa de certificación e inspección anual, que los buques bajo su jurisdicción cumplan con:

a) Los requisitos de operación establecidos en el Anexo VIII; y

b) Los requisitos para los observadores a bordo establecidos en el Anexo II.

2. Con respecto a las infracciones, cada Parte, tomando en cuenta las recomendaciones del PIR, aplicará de conformidad con su legislación nacional, sanciones suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y de las medidas adoptadas de conformidad con el mismo, y privará a los infractores de los beneficios resultantes de sus actividades ilícitas. Dichas sanciones deberán incluir, para delitos graves, la negación, suspensión o revocación de la autorización para pescar.

3. Las Partes establecerán incentivos para los capitanes y las tripulaciones de los buques, con el propósito de promover el cumplimiento de este Acuerdo y de sus objetivos.

4. Las Partes adoptarán medidas de cooperación para asegurar la aplicación de este Acuerdo, tomando como punto de partida las decisiones tomadas en el marco del Acuerdo de La Jolla.

5. Cada Parte informará oportunamente al PIR sobre las acciones adoptadas para hacer cumplir el Acuerdo y de los resultados de dichas acciones.

 

ARTICULO XVII. TRANSPARENCIA.

1. Las Partes promoverán la transparencia en la aplicación de este Acuerdo, inclusive y según proceda a través de la participación pública.

2. Los representantes de organizaciones intergubernamentales y de organizaciones no gubernamentales interesadas en temas pertinentes a la aplicación de este Acuerdo tendrán la oportunidad de participar en las Reuniones de las Partes, convocadas de conformidad con el Artículo VIII, en calidad de observadores o con otra calidad, según proceda, de conformidad con los lineamientos y criterios establecidos en el Anexo X. Dichas organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales tendrán acceso oportuno a la información pertinente, sujeto a las reglas de procedimiento que adopten las Partes respecto del acceso a dicha información.

 

ARTICULO XVIII. CONFIDENCIALIDAD.

1. La Reunión de las Partes establecerá reglas de confidencialidad para todas las entidades que tienen acceso a información de conformidad con este Acuerdo.

2. Independientemente de cualquier regla de confidencialidad que se adopte de conformidad con el párrafo 1, cualquier persona con acceso a dicha información confidencial podrá divulgarla en el marco de procesos jurídicos o administrativos en curso, si así lo solicita una autoridad competente de la Parte involucrada.

 

ARTICULO XIX. COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES O ARREGLOS.

Las Partes cooperarán con las organizaciones o arreglos subregionales, regionales o mundiales de conservación y ordenación pesquera, con el propósito de promover el cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo.

 

ARTICULO XX. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Las Partes cooperarán para prevenir controversias. Cualquier Parte podrá consultar con una o más de las otras Partes sobre cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo, a fin de alcanzar una solución satisfactoria para todos a la brevedad posible.

2. En el caso de que una controversia no se resuelva a través de dichas consultas en un período razonable, las Partes en cuestión se consultarán entre ellas tan pronto como sea posible, a fin de resolver la controversia mediante el recurso de cualquier medio de solución pacífica que ellas decidan, de conformidad con el derecho internacional.

 

ARTICULO XXI. DERECHOS DE LOS ESTADOS.

Ninguna disposición de este Acuerdo se podrá interpretar de manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía, derechos soberanos, o la jurisdicción ejercida por cualquier Estado de conformidad con el derecho internacional, así como su posición o punto de vista con respecto a temas relacionados con el derecho del mar.

 

ARTICULO XXII. NO PARTES.

1. Las Partes alentarán a todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica referidos en el Artículo XXIV de este Acuerdo que no sean Partes, a hacerse Partes de este Acuerdo o a adoptar leyes y reglamentos consistentes con el mismo.

2. Las Partes cooperarán, de conformidad con el presente Acuerdo y el derecho internacional, para disuadir a los buques que enarbolan el pabellón de Estados que no son Partes de realizar actividades que menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo. Con este propósito las Partes, entre otras cuestiones, llamarán a la atención de los Estados no Partes las actividades de sus respectivos buques.

3. Las Partes intercambiarán entre sí información, directamente o a través del Director, relativa a las actividades de buques que enarbolan el pabellón de cualquier Estado no Parte que menoscaben la eficacia de este Acuerdo.

 

ARTICULO XXIII. ANEXOS.

Los Anexos son parte integrante de este Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo constituye una referencia a los Anexos del mismo.

 

ARTICULO XXIV. FIRMA.

Este Acuerdo está abierto a la firma en Washington D. C., a partir del 21 de mayo de 1998 hasta el 14 de mayo de 1999, de los Estados ribereños del Area del Acuerdo y de los Estados u organizaciones regionales de integración económica que sean miembros de la CIAT o cuyos buques pesquen atún en el Area del Acuerdo mientras el Acuerdo esté abierto a la firma.

 

ARTICULO XXV. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.

Este Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los signatarios que lo hayan firmado, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos.

 

ARTICULO XXVI. ADHESIÓN.

Este Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del Artículo XXIV o que sea invitado a adherirse mediante una decisión de las Partes.

 

ARTICULO XXVII. ENTRADA EN VIGOR.

1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se deposite el cuarto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con el Depositario.

2. Después de la fecha referida en el párrafo 1, respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del Artículo XXVI, el Acuerdo entrará en vigor para dicho Estado u organización regional de integración económica en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

ARTICULO XXVIII. RESERVAS.

No se podrán formular reservas a este Acuerdo.

 

ARTICULO XXIX. APLICACIÓN PROVISIONAL.

1. El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por el Estado u organización regional de integración económica que notifique por escrito al Depositario su consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha en que se reciba la notificación.

2. La aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica terminará en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado u organización regional de integración económica o en el momento en que dicho Estado u organización regional de integración económica notifique por escrito al Depositario su intención de dar por concluida la aplicación provisional.

 
ARTICULO XXX. ENMIENDAS.

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a este Acuerdo mediante la entrega al Depositario del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta días antes de una Reunión de las Partes. El Depositario deberá remitir copia de este texto a las demás Partes.

2. Las enmiendas a este Acuerdo que sean adoptadas por consenso en una Reunión de las Partes, entrarán en vigor en la fecha en que todas las Partes hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación con el Depositario.

3. A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos de este Acuerdo podrán ser enmendados, por consenso, en cualquier Reunión de las Partes. A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un Anexo entrarán en vigor para todas las Partes al momento de su adopción.

 
ARTICULO XXXI. DENUNCIA.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento después de transcurridos doce meses a partir de la fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigor con respecto a esa Parte, mediante notificación escrita de la denuncia al Depositario. El Depositario deberá informar a las otras Partes de la denuncia dentro de los 30 días posteriores a su recepción. La denuncia será efectiva seis meses después de recibida dicha notificación.

 
ARTICULO XXXII. DEPOSITARIO.

Los textos originales del presente Acuerdo serán depositados con el Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias certificadas del mismo a los Signatarios y a las Partes; así como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Washington, D. C., el 21 de mayo de 1998, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Anexo I

AREA DEL ACUERDO

El Area del Acuerdo comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur, y por las siguientes líneas:

a) El paralelo 40o. Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150o. Oeste;

b) El meridiano 150o. Oeste hasta su intersección con el paralelo 40o. Sur;

c) Y este paralelo 40o. Sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.

 

Anexo II

PROGRAMA DE OBSERVADORES A BORDO

1. Las Partes deberán mantener un Programa de Observadores a Bordo de conformidad con las disposiciones de este Anexo. Como componente de este Programa, cada Parte también podrá mantener su propio programa nacional de observadores, de conformidad con las disposiciones de este Anexo.

2. Cada Parte exigirá de sus buques de capacidad de acarreo superior a 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) y que operan en el Area del Acuerdo, llevar un observador durante cada viaje de pesca en el Area del Acuerdo. Al menos el 50% de los observadores a bordo en los buques de cada Parte deberán ser observadores de la CIAT; los demás podrán ser del programa nacional de observadores de la Parte, con base en los criterios establecidos en este Anexo, así como cualquier otro criterio que establezca la Reunión de las Partes.

3. Los observadores deberán:

a) Haber completado la capacitación técnica exigida por los lineamientos establecidos por las Partes;

b) Ser nacionales de una de las Partes o miembros del personal científico de la CIAT;

c) Ser capaces de llevar a cabo las tareas establecidas en el párrafo 4 de este Anexo; y

d) Estar incluidos en la lista de observadores que mantiene la CIAT o, si son parte de un programa nacional de observadores, en la lista que la Parte correspondiente mantiene.

4. Los deberes de los observadores serán, entre otros:

a) Recopilar toda la información pertinente sobre las operaciones pesqueras del buque al cual el observador esté asignado, que sea necesaria para la implementación de este Acuerdo;

b) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el observador todas las medidas establecidas por las Partes con relación a este Acuerdo;

c) Poner a disposición del capitán del buque al que esté asignado el observador el historial de mortalidad de delfines de ese buque;

d) Preparar informes con los datos recopilados de conformidad con este párrafo, y proporcionar al capitán del buque la oportunidad de incluir en esos informes cualquier información que el capitán considere pertinente;

e) Proporcionar dichos informes al Director o al programa nacional pertinente, para ser utilizados de conformidad con el Anexo VII, párrafo 1, de este Acuerdo; y

f) Llevar a cabo las demás funciones que sean acordadas por las Partes.

5. Los observadores deberán:

a) Excepto en los casos contemplados en los párrafos 4(d) y 4(c) de este Anexo, tratar como confidencial toda información con respecto a las operaciones de pesca de los buques y de los armadores, y aceptar este requisito por escrito como condición de su nombramiento al cargo de observadores;

b) Cumplir con los requisitos establecidos en la legislación y reglamentos de la Parte bajo cuya jurisdicción opera el buque al que han sido asignados como observadores en la medida que dichos requisitos sean compatibles con las disposiciones de este Anexo;

c) Abstenerse de emitir o endosar cualquier certificado o cualquier otra documentación relativa a las operaciones de pesca del buque, excepto lo que en la materia aprueben las Partes; y,

d) Respetar la jerarquía y reglas generales de conducta que rigen a todo el personal del buque, siempre que dichas reglas no interfieran con los deberes de los observadores descritos en este Anexo y con las obligaciones del personal del buque detalladas en el párrafo 6 de este Anexo.

6. Las responsabilidades de las Partes y de los capitanes de los buques con respecto a los observadores incluirán, entre otras, las siguientes:

a) Permitir a los observadores acceso al personal del buque y a los aparejos y equipo especificados en el Anexo VIII;

b) A fin de facilitar las tareas señaladas en el párrafo 4 y, en caso de que el barco cuente con ese equipo, si así lo solicitan los observadores también se les permitirá el acceso a:

i) equipo de navegación por satélite;

ii) pantallas de radar, cuando estén en uso;

iii) binoculares de alta potencia, aun durante la caza y encierro de delfines para facilitar su identificación, excepto cuando los esté usando el personal del buque; y

iv) equipo electrónico de comunicación;

c) Los observadores deberán tener acceso a la cubierta de trabajo del buque durante el cobrado de la red y la carga del pescado, así como a cualquier espécimen, vivo o muerto, que sea subido a bordo del buque durante un lance, a fin de tornar muestras biológicas, de conformidad con el Programa de Observadores a Bordo o conforme lo requiera la autoridad nacional competente;

d) Se proporcionará a los observadores alojamiento, incluyendo habitación, comida, e instalaciones sanitarias adecuadas, iguales a las de la tripulación;

e) Se proporcionará a los observadores espacio adecuado en el puente o en la timonera para su trabajo de gabinete, así como espacio en la cubierta para llevar a cabo sus deberes de observador; y,

f) Las Partes velarán por que los capitanes, tripulantes, y armadores no obstruyan, intimiden, o interfieran con, influencien, sobornen, o intenten sobornar a un observador en la ejecución de su labor.

7. Las Partes:

a) Velarán porque cada uno de los observadores del programa nacional respectivo recabe la información de la misma manera exigida a los observadores de la CIAT; y

b) Proporcionarán al Director copia de todos los datos en bruto recabados por observadores del programa nacional respectivo, de manera oportuna al concluir el viaje en el cual se recabaron los datos, acompañados de resúmenes e informes comparables a aquellos proporcionados por los observadores de la CIAT.

8. De forma oportuna después de cada viaje observado por un observador de la CIAT, se solicita al Director, que de manera consistente con cualquier requerimiento de confidencialidad aplicable, proporcione a la Parte bajo cuya jurisdicción pescó el buque, copias de todos los datos en bruto, resúmenes, e informes pertinentes al viaje.

9. No obstante las otras disposiciones de este Anexo, si el Director determina que no es conveniente asignar un observador del Programa de Observadores a Bordo, un buque sujeto a la jurisdicción de una Parte que pesca en el Area del Acuerdo sin realizar lances sobre delfines podrán usar un observador capacitado de otro programa internacional, siempre que ese programa sea aprobado por las Partes, para reunir información pertinente para el Programa de Observadores a Bordo, y para confirmar al Director que dicho buque no realiza lances sobre delfines.

10. A discreción de1 Director se podrán asignar observadores del Programa de Observadores a Bordo a buques de no Partes, siempre que el buque y el capitán del mismo cumplan con todos los requisitos de este Anexo, y todos los demás requisitos aplicables de este Acuerdo. Se solicita al Director informar oportunamente a las Partes de cualquier asignación de ese tipo.

11. Cuotas

a) Las Partes establecerán el monto de las cuotas anuales de los buques para cubrir los costos del Programa de Observadores a Bordo. Las cuotas serán calculadas con base en la capacidad de acarreo de cada buque, o cualquier otro criterio especificado por las Partes;

b) Cuando una Parte envíe al Director la lista de buques especificada en el Anexo IV de este Acuerdo, también deberá remitir, en dólares de EE.UU., el pago correspondiente a las cuotas establecidas bajo el párrafo 11 (a) de este Anexo, especificando a qué buques corresponde el pago;

c) No se asignará observador a un buque para el cual no se haya pagado la cuota, conforme al párrafo 11 (b) de este Anexo.

 

Anexo III

LIMITES ANUALES DE MORTALIDAD POR POBLACIÓN DE DELFINES

1. Las Partes establecerán, en una reunión convocada de conformidad con el artículo VIII de este Acuerdo, un límite anual de mortalidad de delfines para cada población de delfines, determinada por la Reunión de las Partes, con base en la mejor evidencia científica disponible, de entre el 0,2% y el 0,1% de la Estimación Mínima de Abundancia (EMA), calculada por el Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos o una norma de cálculo equivalente que eventualmente podría desarrollar o recomendar el Consejo Científico Asesor, pero en ningún caso la mortalidad incidental total de delfines en el Area del Acuerdo en un año podrá exceder los cinco mil ejemplares, de manera consistente con las disposiciones de este Acuerdo. A partir del año 2001, el límite anual para cada población será del 0,1% de la EMA.

2. Las Partes llevarán a cabo en 1998, o lo antes posible después de ese año, un análisis científico y una evaluación de los avances realizados en el logro del objetivo planteado para el año 2001 y, según proceda, considerarán recomendaciones. Hasta el año 2001, en caso de que la mortalidad anual exceda el 0,2% de la EMA para cualquier población de delfines, cesarán para ese año todos los lances sobre esa población y sobre cualquier manada mixta que contenga ejemplares de esa población. A partir del año 2001, en caso que la mortalidad anual exceda el 0,1% de la EMA para cualquier población de delfines, cesarán para ese año todos los lances sobre esa población y sobre cualquier manada mixta que contenga ejemplares de esa población. En caso de que la mortalidad anual para las poblaciones de delfines tornillo oriental o manchado de alta mar nororiental exceda el 0,1% de la EMA, las Partes llevarán a cabo un análisis y evaluación científicos y considerarán recomendaciones adicionales.

3. Para los propósitos de este Acuerdo, las Partes utilizarán la estimación actual de abundancia absoluta para las poblaciones de delfines del Océano Pacifico Oriental presentada por Wade y Gerrodette a la Comisión Ballenera Internacional en 1992, basada en los datos de cruceros de investigación del Servicio Nacional de Pesquerías Marinas de Estados Unidos para el período 1986-1990, hasta que las Partes se pongan de acuerdo sobre un juego de datos actualizado. Dicha actualización podrá ser resultado del análisis de la información de futuros cruceros de investigación e índices de abundancia y otros datos científicos pertinentes proporcionados por las Partes, la CIAT y otras organizaciones científicas.

4. Las Partes establecerán un sistema, basado en los informes de los observadores en tiempo real, para asegurar la aplicación y cumplimiento efectivos de los límites anuales de mortalidad por población de delfines.

5. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán un sistema para la asignación de los límites anuales de mortalidad para cada población de delfines para el siguiente año y los años subsecuentes. Dicho sistema deberá contemplar la distribución de los límites de mortalidad detallados en el párrafo 1 de este Anexo entre los buques de las Partes que sean elegibles para obtener Límites de Mortalidad de Delfines (LMD), de conformidad con el Anexo IV. En el establecimiento de este sistema, las Partes deberán considerar la mejor evidencia científica disponible acerca de la distribución y abundancia de las poblaciones en cuestión, y otras variables que serán definidas posteriormente por la Reunión de las Partes.

 

Anexo IV

LIMITES DE MORTALIDAD DE DELFINES (LMD)

I. Asignación de los LMD

1. Cada Parte proporcionará a la Reunión de las Partes, por conducto del Director, antes del 1o. de octubre de cada año, una lista de buques bajo su jurisdicción con capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) que han solicitado un LMD de año completo para el siguiente año, indicando aquellos otros buques que probablemente operen en el Area del Acuerdo en el año siguiente, y los buques que solicitaron LMD de segundo semestre para el próximo año.

2. El PIR, antes del 1o. de noviembre de cada año, o con posterioridad, si así lo acuerda el propio PIR, proporcionará a la Reunión de las Partes una lista de buques calificados que presentaron solicitud y son elegibles a recibir un LMD. Para los propósitos de este Acuerdo, se considerará calificado a un buque si: (a) las autoridades nacionales pertinentes han certificado que cuenta con todos los aparejos y equipo para la protección de delfines requeridos en el Anexo VIII; (b) su capitán y tripulación han recibido entrenamiento aprobado en técnicas de liberación y rescate de delfines comparables con la norma establecida por la Reunión de las Partes; (c) cuenta con una capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas); (d) el capitán del buque está considerado como calificado gracias a su historial de desempeño; y (e) no se considera descalificado el buque bajo la Sección II de este Anexo.

3. De conformidad con el párrafo 2, no se considerará calificado a un buque si en la fecha de la solicitud estipulada en el párrafo 1 de este Anexo, se encuentra operando bajo la jurisdicción de una Parte cuya legislación y reglamento aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes asociados con delfines; tampoco se asignará LMD a cualquier Parte para que otorgue permisos de pesca en el Area del Acuerdo a buques que enarbolen la bandera de otro Estado cuya legislación y reglamentos aplicables prohíban a los buques bajo su jurisdicción pescar atunes asociados con delfines.

4. El 98%, u otra porción no reservada determinada por las Partes, del límite general de mortalidad de delfines para la pesquería (cinco mil, u otro límite inferior determinado por las Partes) será utilizado para calcular un LMD promedio (LMDP) de buque individual y distribuido entre las Partes para el año siguiente, conforme al párrafo 5 de esta Sección.

5. Se calculará el LMDP dividiendo la porción no reservada del LMD general para la pesquería establecido en el párrafo 4 por el número total de buques calificados que solicitaron LMD de año completo. La distribución de los LMD entre las Partes será determinada al multiplicar el LMDP por el número de buques calificados que solicitaron LMD de año completo y que operan bajo la jurisdicción de cada Parte.

6. El 2% restante, u otra porción determinada por las Partes, del LMD general para la pesquería se mantendrá separada corno Reserva para Asignación de LMD (RAD), que será administrada a discreción del Director. Cualquier Parte podrá solicitar que el Director le asigne LMD de esta RAD a buques que operen bajo su jurisdicción y que normalmente no pescan atún en el Area, del Acuerdo pero que podrían, de vez en cuando, desear participar de manera limitada en la pesquería dentro de1 Area del Acuerdo, con la condición que tales buques y sus capitanes y tripulaciones cumplan con los requisitos de operación y de entrenamiento establecidos en el Anexo VIII de este Acuerdo y que los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 de esta Sección hayan sido cubiertos. Cualquier mortalidad accidental causada por buques operando en el Area del Acuerdo bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes que no hayan solicitado LMD para su flota será asimismo contabilizada dentro de esta RAD.

7. No se asignará un LMD a un buque que las Partes hayan determinado que ha demostrado un patrón de violaciones, comprobado por las acciones emprendidas contra ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción opera, que menoscaben la eficacia del Programa Internacional para la Conservación de Delfines.

8. Las Partes individuales con buques calificados que pescarán atún en asociación con delfines manejarán sus LMD de manera responsable, asegurándose que ningún buque individual recibirá un LMD anual total que exceda el LMD establecido por el PIR para 1997, y registrado en las Actas de la 14a. Reunión del PIR, celebrada el 19 y 20 de febrero de 1997, bajo el Acuerdo de La Jolla. Ninguna Parte deberá asignar el total de sus buques calificados un LMD por encima del que se le haya asignado a esa Parte, conforme a las Secciones I y III de este Anexo. La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP a menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines, determinado por el PIR, a partir de los datos sobre su desempeño en el bienio anterior, sea mejor que el desempeño promedio de la flota internacional en general. La asignación inicial de LMD para un buque no podrá ser mayor al LMDP si, durante el año anterior, cometió cualquiera de las infracciones identificadas en la Sección III, párrafo 4, de este Anexo, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho párrafo.

9. En el caso de que la mortalidad total de la flota de cualquier Parte alcance o rebase el LMD total que le fue distribuido conforme a este Anexo, cesará la pesca de atún en asociación con delfines para todos los buques que operen bajo la jurisdicción de esa Parte.

10. Cada Parte notificará, antes del 1o. de febrero de cada año, al Director respecto de la distribución inicial de LMD entre su flota. Ningún buque podrá comenzar a pescar atún asociado con delfines hasta que el Director reciba dicha notificación.

 

II. Utilización de los LMD

1. Cualquier buque al que se le asigne un LMD de año completo y no realice un lance sobre delfines antes del 1o. de abril de ese año, o al que se le asigne un LMD de segundo semestre y no realice un lance sobre delfines antes del 31 de diciembre de ese año, o al que se le asigne un LMD de la RAD para un viaje y no realice un lance sobre delfines durante ese viaje, de conformidad con lo acordado por el PIR, perderá su LMD y no podrá hacer lances sobre delfines durante el resto de ese año, a menos que existan causas de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias. Cualquier buque que pierda su LMD en dos ocasiones consecutivas no será elegible para recibir un LMD para el próximo año.

2. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Acuerdo, el PIR, en cooperación con el personal científico de la CIAT, elaborará y recomendará un sistema para medir la utilización de los LMD, a fin de desalentar las solicitudes frívolas de LMD. Dicho sistema recomendado será presentado a la Reunión de las Partes para su consideración.

 

III. Uso de LMD perdidos o no utilizados

1. Después del 1o. de abril de cada año, cualquier LMD que el Director determine no será utilizado de acuerdo con la Sección II o que haya sido perdido de otra forma, será reasignado a las Partes de manera consistente con esta sección.

2. El primer día hábil del mes de abril de cada año, los LMD de año completo asignados a los buques que no los utilizaron, de conformidad con lo establecido en la Sección II de este Anexo, o que los hayan perdido por otro motivo, serán redistribuidos entre las Partes por el Director, de manera consistente con la fórmula establecida en la Sección I, párrafo 5, después de ajustar esa fórmula con base en lo establecido en los incisos (a), (b), y (c) de este párrafo. Dichos LMD adicionales podrán ser reasignados por las Partes individuales entre los buques calificados bajo la jurisdicción de esa Parte, sujetándose a las limitaciones y condiciones establecidas en los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 de esta Sección.

a) Al efectuar la reasignación de los LMD, no se considerará a ningún buque que haya perdido su LMD bajo este párrafo, ni a aquellos que soliciten LMD de segundo semestre después de la fecha límite establecida en la Sección I, párrafo 1;

b) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo esta Sección, se hará un ajuste restando la mortalidad de delfines observada causada por los buques que perdieron su LMD de conformidad con la Sección II, párrafo 1;

c) Antes de establecer el número de LMD disponibles para reasignación bajo esta Sección, el Director restará un tercio del LMDP calculado conforme a la Sección I, párrafo 5, para asignar a cada buque que solicite, antes de la fecha límite establecida conforme a la Sección I, párrafo 1, un LMD de segundo semestre. Dichos LMD de segundo semestre serán asignados por el Director a las Partes en forma proporcional, con base en la jurisdicción de las Partes respectivas sobre los buques contemplados en este inciso. Los LMD de segundo semestre asignados a esos buques por las Partes bajo cuya jurisdicción operan no rebasarán un tercio del LMDP calculado conforme a la Sección I, párrafo 5. Dichos buques no podrán comenzar a pescar sobre delfines antes del 1o. de julio del año en cuestión.

3. Cualquier Parte podrá ajustar los LMD de sus buques calificados, que satisfagan los criterios establecidos en la Sección I, párrafo 2 de este Anexo, aumentándolos o reduciéndolos siempre y cuando a ningún buque le sea asignado un LMD ajustado por arriba del 50% a su LMD inicial, a menos que su desempeño en la disminución de la mortalidad de delfines medido por el PIR, figure entre el mejor 60% del desempeño general de la flota internacional, conforme lo determine el PIR a partir de los datos del año anterior. Toda Parte que haga un ajuste de este tipo lo notificará al Director antes del 1o. de mayo, y ningún ajuste de este tipo entrará en vigor hasta que el Director haya sido notificado.

4. Ninguna Parte podrá ajustar hacia arriba el LMD inicial de ningún buque si el PIR determinó, y la Parte con jurisdicción sobre el buque concuerda, que durante ese año o el año anterior: (a) el buque pescó sin observador; (b) el buque efectuó lances sobre delfines sin LMD; (c) el buque efectuó lances sobre delfines después de alcanzar su LMD; (d) el buque realizó un lance intencional sobre una población de delfines prohibida; (c) el capitán, la tripulación o el armador cometieron cualquiera de las acciones descritas en el Anexo II, párrafo 6 (f) de este Acuerdo; (f) el buque realizó un lance nocturno sancionable; o (g) el buque usó explosivos durante cualquier fase de una faena de pesca que involucre delfines. Para las infracciones detalladas en (a), (b), (c), (d), (f) y (g), se considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de seis meses después de ser notificada por el PIR de una posible infracción. En el caso de la infracción descrita en (c), se considerará que una Parte está de acuerdo si no expresa objeción al PIR en un plazo de doce meses después de la notificación.

5. Ningún buque será elegible para la asignación de LMD adicional por una Parte a menos que lleve a bordo todo el equipo y aparejos requeridos para la protección de los delfines durante todo el año; y no se podrá asignar un LMD ajustado hacia arriba a un buque que haya excedido su LMD inicial antes del 1o. de abril, a menos que la Reunión de las Partes acuerde, en consulta con el PIR, que ello obedeció a causas de fuerza mayor o a circunstancias extraordinarias.

6. Para cualquier buque que durante un año dado rebase su LMD, con o sin ajuste realizado conforme a este Anexo, la cantidad en la que se excedió, más un 50% adicional de ese exceso, a menos que el PIR recomiende lo contrario, será deducida de los LMD asignados a ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción opere en los años subsiguientes, de conformidad con la decisión que adopte el PIR.

7. Si en cualquier momento un buque alcanza o rebasa su LMD, con o sin ajuste de conformidad con este Anexo, suspenderá inmediatamente la pesca de atún en asociación con delfines.

 
IV. Aplicación

1. Las Partes velarán porque en la aplicación del sistema de LMD establecido por este Anexo, los límites anuales de mortalidad para cada población de delfines, establecidos en el Anexo III, no sean rebasados.

2. En casos de circunstancias poco comunes o extraordinarias, no previstas en este Anexo, las Partes, según lo recomendado por el PIR, podrán tomar las medidas que sean necesarias, consistentes con las disposiciones de este Anexo, para aplicar el sistema de LMD.

3. Si la mortalidad en un año dado se incrementa por encima de niveles que el PIR considere significativos, el PIR recomendará que las Partes celebren una reunión para analizar e identificar las causas de la mortalidad y formular opciones para enfrentar tales causas.

 

Anexo V

CONSEJO CIENTÍFICO ASESOR

1. Las Partes mantendrán el Consejo Científico Asesor de especialistas técnicos establecido de conformidad con el Acuerdo de La Jolla para prestar asistencia al Director en cuestiones relativas a la investigación para: (a) modificar la tecnología actual de las redes de cerco a fin de reducir la probabilidad de causar mortalidad de delfines, y (b) buscar métodos alternativos para la captura de atunes aleta amarilla grandes.

2. Las funciones y responsabilidades de1 Consejo serán:

a) Reunirse por lo menos una vez al año;

b) Revisar los planes, propuestas, y programas de investigación de la CIAT para buscar el logro de los objetivos descritos en el párrafo 1 supra;

c) Proveer asesoría al Director con respecto al diseño, facilitación y dirección de investigaciones para lograr los objetivos descritos en el párrafo 1 supra; y,

d) Ayudar al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento para realizar dichas investigaciones.

3. El Consejo estará integrado por un máximo de 10 miembros, de los cuales no más de dos serán de un solo país. Estos miembros serán seleccionados dentro de la comunidad internacional de científicos, de expertos en artes de pesca, de industriales, y ambientalistas. Los miembros serán propuestos por el Director, con base en su experiencia técnica, y cada uno de ellos estará sujeto a la aprobación de las Partes.

 

Anexo VI

COMITÉS CONSULTIVOS CIENTÍFICOS NACIONALES

1. Las funciones de los Comités Consultivos Científicos Nacionales (CCCN), establecidos de conformidad con el Artículo XI de este Acuerdo, serán, entre otras:

a) Recibir y analizar información pertinente, incluida la que el Director proporcione a las autoridades nacionales;

b) Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos gobiernos, respecto a medidas y acciones que deben adoptarse para conservar y administrar las poblaciones de recursos marinos vivos en el Area del Acuerdo;

c) Formular recomendaciones a sus respectivos gobiernos sobre las necesidades de la investigación, incluida la investigación relativa a ecosistemas, los efectos de factores climáticos, ambientales y socioeconómicos, los efectos de la pesca, así como los de las medidas contempladas en este Acuerdo, y las técnicas y prácticas pesqueras; la investigación sobre tecnología pesquera, incluyendo el desarrollo y uso de artes de pesca selectivas, ambientalmente seguras y eficientes en términos de costos; y la coordinación y facilitación de dicha investigación;

d) Llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible después de ese año, análisis y evaluaciones científicas de los avances realizados en el logro del objetivo planteado para el año 2001, relativo a alcanzar un límite anual de mortalidad de delfines por población del 0,1% de la EMA, y hacer recomendaciones pertinentes a sus respectivos gobiernos con respecto a dichos análisis y evaluaciones; así como evaluaciones adicionales en el año 2001 consistentes con este Acuerdo;

e) Asegurar el intercambio regular y oportuno de información entre las Partes y los CCCN sobre la captura del atún y especies asociadas; así como sobre la captura incidental, incluida información acerca de la mortalidad de delfines, con el propósito de elaborar recomendaciones de conservación y ordenación para sus gobiernos, así como recomendaciones para el cumplimiento y la investigación científica, sin violar la confidencialidad, de datos comerciales confidenciales;

f) Consultar con otros expertos, según sea necesario, con el fin de recabar la mayor información posible que sea de utilidad para el logro de los objetivos de este Acuerdo, y

g) Realizar las demás funciones que les asignen sus respectivos gobiernos.

2. Los informes de los CCCN, incluidos los de sus reuniones de cooperación, serán puestos a disposición de las Partes y del público, de manera consistente con los requisitos de confidencialidad aplicables.

3. El Director podrá convocar, adicionalmente a las reuniones conforme al artículo XI, párrafo 3, reuniones con el propósito de facilitar consultas entre los CCCN.

4. Las funciones de las reuniones de los CCCN serán:

a) Intercambiar información;

b) Analizar las investigaciones que realice la CIAT, con miras a lograr los objetivos de este Acuerdo, y

c) Hacer recomendaciones al Director respecto del futuro programa de investigaciones para el logro de los objetivos de este Acuerdo.

5. Los miembros del CCCN de cualquier Parte que asistan a las reuniones serán designados por esa Parte.

 

Anexo VII

PANEL INTERNACIONAL DE REVISIÓN

1. En cumplimiento del Artículo XII de este Acuerdo, el Panel Internacional de Revisión ("PIR", desempeñará las siguientes funciones:

a) Recopilar, cada año, un listado de aquellos buques que califiquen para la asignación de los LMD, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV;

b) Analizar los informes que le sean sometidos acerca de todos los viajes para la pesca de atún realizados por buques que operan al amparo de este Acuerdo;

c) Identificar las posibles infracciones, con base en la lista de posibles infracciones aprobada por la Reunión de las Partes;

d) Informar a cada Parte, a través del Director, de las posibles infracciones cometidas por buques que enarbolan su pabellón u operan bajo su jurisdicción, y recibir de esa Parte información sobre las acciones tomadas;

e) Mantener informes actualizados de las acciones tomadas por las Partes para brindar capacitación adecuada a los capitanes de pesca, y mantener una lista de aquellos capitanes de pesca que se determine cumplen con los requisitos de desempeño establecidos, con base en la información proporcionada por cada una de las Partes;

f) Recomendar a la Reunión de las Partes medidas pertinentes para el logro de los objetivos de este Acuerdo, en particular aquellas relacionadas con el uso de los aparejos, equipos y técnicas de pesca, considerando los avances tecnológicos, así como la adopción de incentivos apropiados para los capitanes y tripulantes con miras a alcanzar los objetivos de este Acuerdo;

g) Elaborar y proporcionar a la Reunión de las Partes un informe anual sobre aquellos aspectos de la operación de la flota relacionados con la aplicación de este Acuerdo, incluido un resumen de las posibles infracciones identificadas y de las acciones tomadas por las Partes;

h) Recomendar a las Partes formas para reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería dentro del Area del Acuerdo, e

i) Realizar las demás funciones que le fueran asignadas por la Reunión de las Partes.

2. El PIR estará integrado por representantes de cada una de las Partes ("miembros gubernamentales"), tres representantes de organizaciones no gubernamentales ambientalistas de experiencia reconocida en temas pertinentes a este Acuerdo y con oficinas en el territorio de una Parte, y tres representantes de la industria del atún que opera bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes en el Area del Acuerdo ("miembros no gubernamentales").

3. Los miembros no gubernamentales estarán en funciones por un período de dos años, que se iniciará a partir de la primera reunión del PIR inmediatamente posterior a su elección.

4. Los miembros no gubernamentales serán elegidos de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Antes de que concluya el período de un miembro no gubernamental, las organizaciones no gubernamentales pertinentes podrán presentar sus candidaturas al Director, 60 días antes de que venza el período de dicho miembro. Cada candidatura se acompañará de un curriculum vitae. Los miembros no gubernamentales en funciones podrán ser propuestos para períodos adicionales;

b) Una vez recibidas las candidaturas, el Director las remitirá por escrito a las Partes en un plazo de 10 días. Las Partes deberán enviar sus votaciones al Director en un plazo máximo de 20 días posteriores al envío de las candidaturas por parte del Director. En esta elección, serán escogidos los tres candidatos de cada sector no gubernamental que reciban el mayor número de votos; el candidato que ocupe el cuarto lugar será designado como miembro suplente. En caso de empate, el Director deberá solicitar una nueva votación de las Partes para determinar quiénes serán el miembro y el suplente;

c) Si el puesto no gubernamental quedara vacante permanentemente, por fallecimiento, renuncia o no participación en tres reuniones consecutivas del PIR, el suplente ocupará el puesto durante el resto del período. El candidato que ocupó el quinto lugar en las elecciones referidas en los párrafos (a) y (b) será designado miembro suplente. Si ocurren vacantes adicionales, el Director informará a las organizaciones no gubernamentales pertinentes para que presenten nuevas candidaturas a ser sometidas a un proceso de elección especial equivalente al descrito en los párrafos (a) y (b);

d) Los suplentes podrán asistir a las reuniones del PIR, pero no tendrán derecho a tomar la palabra si todos los miembros de su respectivo sector están presentes.

5. El PIR celebrará por lo menos tres reuniones cada año, una de las cuales preferentemente tendrá lugar en ocasión de una Reunión Ordinaria de las Partes.

6. El PIR podrá convocar reuniones adicionales a petición de por lo menos dos Partes, siempre y cuando la mayoría de las Partes apoye tal petición.

7. Las reuniones del PIR serán presididas por un Coordinador, elegido por los miembros gubernamentales al inicio de cada reunión, quien decidirá las cuestiones de orden. Cualquier miembro tendrá el derecho a pedir que cualquier decisión tomada por el Coordinador sea adoptada de conformidad con lo establecido en el párrafo 9 de este Anexo.

8. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos del PIR se elaborarán también en ambos idiomas.

9. Las decisiones de las reuniones del PIR deberán ser adoptadas por consenso entre los miembros gubernamentales.

10. Se aplicarán los siguientes criterios para la asistencia a las reuniones del PIR:

a) No habrá restricciones sobre el número de personas que una Parte pueda incluir en su delegación que asiste a una reunión del PIR;

b) Cualquier miembro de la CIAT o signatario de este Acuerdo podrá ser representado en el PIR por un observador;

c) Cualquier Estado no miembro de la CIAT o cualquier Estado u organización regional de integración económica no signatario de este Acuerdo podrá ser representado por un observador, previa notificación a los miembros gubernamentales del PIR, a menos que cualquier miembro gubernamental del PIR objete por escrito a tal invitación;

d) El Director podrá invitar, en calidad de observadores, a representantes de organizaciones intergubernamentales, previa notificación a los miembros gubernamentales del PIR, a menos que cualquier miembro gubernamental del PIR objete por escrito tal invitación;

e) En los casos referidos en los incisos (c) y (d), el Director no divulgará la identidad de la Parte que objetó a dicha invitación;

f) Cada delegación observadora estará integrada por un máximo de dos personas, pero podrá ser más numerosa siempre y cuando lo aprueben las dos terceras partes de los miembros gubernamentales del PIR.

11. En casos de urgencia, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 9 de este Anexo, el PIR podrá tomar decisiones por correspondencia mediante la votación de los miembros gubernamentales, conforme al siguiente procedimiento:

a) La propuesta deberá ser circulada por escrito a todos los miembros del PIR, anexándole toda la documentación pertinente, al menos catorce días antes de la fecha propuesta para la entrada en vigor de la resolución, acción o medida; los votos deberán ser remitidos al Director cuando menos de siete días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor;

b) La propuesta será considerada urgente a menos que una mayoría simple de los miembros gubernamentales la objete por escrito; la propuesta será aceptada a menos que cualquier miembro gubernamental la objete por escrito, y

c) El Director circulará las propuestas así como la documentación que las acompañe, recibirá y contará los votos, e informará a los miembros del PIR del resultado de la votación en cuanto ésta se cierre.

12. El Director llevará a cabo las funciones del Secretario, las cuales incluirán:

a) Prestar asistencia para convocar y organizar las reuniones del PIR;

b) Presentar la información requerida por el PIR a fin de llevar a cabo sus funciones y responsabilidades, incluidos los formularios del PIR y los formularios de los datos de campo de los observadores proporcionando información sobre la actividad de los buques, la mortalidad de delfines, y la presencia, condición y uso de los equipos y aparejos para la protección de los delfines;

c) Elaborar las actas de todas las reuniones y redactar informes especiales y documentos relacionados con las actividades del PIR;

d) Someter a la consideración de cada Parte recomendaciones, así como información sobre las posibles infracciones identificadas por el PIR respecto de los buques bajo su jurisdicción;

e) Distribuir al PIR la información recibida de las Partes relativa a las acciones tomadas en relación con las posibles infracciones identificadas por el PIR;

f) Publicar el Informe Anual del PIR y ponerlo a disposición del público, de conformidad con las instrucciones de la Reunión de las Partes;

g) Presentar a los miembros del PIR la información recibida de las Partes referida en el párrafo 1 (c) de este Anexo, y

h) Llevar a cabo las demás tareas necesarias para el desempeño de las funciones del PIR que le sean asignadas por las Partes.

13. Las reglas de procedimiento del PIR podrán ser modificadas por la Reunión de las Partes. Las modificaciones podrán ser recomendadas por el PIR.

14. Los miembros del PIR y cualquier otro participante invitado a asistir a las reuniones del PIR en calidad de observador deberán tratar toda la información presentada en esas reuniones de conformidad con las disposiciones de confidencialidad, adoptadas al amparo del Artículo XVIII de este Acuerdo.

 

Anexo VIII.

REQUISITOS DE OPERACIÓN PARA LOS BUQUES

1. Para los propósitos de este Anexo:

a) Por "paño" se entiende una sección de la red que tienen una profundidad de aproximadamente 6 brazas;

b) Por "retroceso" se entiende la maniobra para liberar delfines capturados mediante la cual se pone en marcha atrás la máquina del buque durante la carga de la red, haciendo que la malla restante en el agua forme un canal, y que se sumerja la línea de corchos en el ápice del mismo;

c) Por "manojo" se entiende una sección agrupada de la línea de corchos;

d) Por "embolsamiento" se entiende aquella parte del proceso de pesca la cual la captura es concentrada cerca de la superficie del agua para cargarla a bordo del buque.

2. Equipo de Protección de Delfines y Requisitos en materia de aparejos.

Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) que opere en el Area del Acuerdo deberá:

a) Tener una red de cerco equipada con un paño de protección de delfines (PPD) que tenga las siguientes características:

i. Una longitud mínima de 180 brazas (medida previa a su instalación), excepto que la red tenga más de 18 paños de profundidad, en cuyo caso se debe determinar la longitud mínima del PPD a una razón de 10 brazas de longitud por cada paño de profundidad de la red. El PPD debe ser instalado de tal forma que cubra el canal de retroceso a lo largo de la línea de corchos, comenzando en el extremo más lejano al buque del último manojo de proa cobrado y continuando hasta al menos dos tercios de la distancia entre el ápice del canal de retroceso y el punto donde se amarra la red al buque en la popa. El PPD deberá consistir en malla fina de no más de 11/4 pulgadas (3,2 cm) de luz de malla, extendiéndose desde la línea de corchos hasta una profundidad mínima de dos paños.

ii. Cada extremo deberá ser identificado con una marca fácilmente visible.

iii. El diámetro de cualquier espacio entre los corchos o la línea de corchos y la malla fina no debe ser mayor de 1 3/8 pulgadas (3,5 cm);

b) Tener al menos tres lanchas utilizables. Todas las lanchas utilizables deberán estar dotadas de bridas o postes y cabos de remolque;

c) Tener una balsa utilizable adecuada para la observación y rescate de delfines;

d) Tener al menos dos visores de buceo utilizables adecuados para la observación bajo el agua, y

e) Tener un reflector de largo alcance utilizable de capacidad mínima de 140.000 lúmenes.

3. Requisitos para la Protección y Rescate de Delfines y Prohibiciones

Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) operando en el Area del Acuerdo deberá:

a) Realizar la maniobra de retroceso durante cada lance en el cual se capturan delfines, hasta que ya no sea posible sacar a los mismos de la red mediante este procedimiento. Al menos un tripulante debe ayudar en el rescate de los delfines durante el retroceso;

b) Continuar los esfuerzos para liberar todo delfín vivo que quede en la red después del retroceso, de manera que todos los delfines vivos sean liberados antes de iniciar el embolsamiento;

c) No embolsar ni salabardear delfines vivos;

d) Evitar herir o matar delfines capturados en el transcurso de las faenas de pesca;

e) Completar la maniobra de retroceso a más tardar treinta minutos después de la puesta del sol, tal como la determine una fuente precisa y confiable aprobada por las Partes. Un lance que no satisfaga este requisito es denominado "lance nocturno";

f) No usar ningún tipo de explosivo durante cualquiera de las fases de una operación de pesca que involucre delfines (las bengalas submarinas no son consideradas explosivos);

g) Cesar todo lance sobre delfines cuando alcance su LMD, y

h) No lanzar sobre delfines intencionalmente si el buque no cuenta con un LMD;

i) Realizar una alineación periódica de la red para asegurar que el paño de protección de delfines esté correctamente ubicado durante la maniobra de retroceso, con base en criterios establecidos por el Panel de Revisión.

Se enfatiza que estos requisitos no deberían tener como consecuencia que los tripulantes se vean expuestos a situaciones que arriesguen innecesariamente su seguridad personal.

4. Excepciones

a) Un buque sin LMD está exento de los requisitos descritos en el párrafo 2 de este Anexo y de la obligación de realizar la maniobra de retroceso mencionada en el párrafo 3 de este Anexo, a menos que la Parte bajo cuya jurisdicción opera el buque determine otra cosa;

b) Cualquiera de estos buques que capture delfines accidentalmente procurará liberar a los delfines, utilizando todos los medios a su alcance, incluido el abortar el lance, y tomando en cuenta los requisitos establecidos en el párrafo 3 de este Anexo.

5. Trato a los Observadores

Los capitanes, tripulantes, y otro tipo de personal cumplirán con sus responsabilidades respecto a la presencia de observadores a bordo de los buques, tal como se especifica en el Anexo II, párrafo 6.

6. Buques de menos de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas)

Ningún buque de capacidad de acarreo de 363 toneladas métricas (400 toneladas cortas) o menos podrá realizar lances intencionales sobre delfines.

 

Anexo IX

ELEMENTOS DE UN PROGRAMA DE SEGUIMIENTO Y VERIFICACION DEL ATÚN

1. De conformidad con el Artículo V, párrafo 1 (f), las Partes establecerán un programa de seguimiento y verificación del atún capturado por los buques en el Area del Acuerdo, con base en los siguientes elementos:

a) El uso de cálculos de peso, con el propósito de dar seguimiento al atún capturado, descargado, procesado y exportado;

b) Medidas adicionales para mejorar la cobertura actual por parte de los observadores, incluido el establecimiento de criterios para la capacitación y para mejorar la capacidad y los procedimientos de monitoreo y registro;

c) Designar la ubicación de las bodegas, así como los procedimientos para sellar bodegas y monitorear y certificar tanto en cubierta como bajo cubierta, o a través de métodos igualmente efectivos;

d) Reportar, recibir, y almacenar en bases de datos las transmisiones por radio o fax de los buques con información relacionada al seguimiento y verificación de dicho atún;

e) La verificación y seguimiento en tierra de dicho atún durante todo el proceso de pesca, transbordo, y enlatado, por medio de los registros de viajes del Programa de Observadores a Bordo;

f) El uso periódico de auditorías y revisiones in situ para los productos atuneros capturados, descargados y procesados, y

g) Medidas para el acceso oportuno a los datos pertinentes.

2. Cada Parte aplicará este programa en su territorio, en buques sujetos a su jurisdicción y en áreas marinas sobre las cuales ejerce soberanía o derechos soberanos y jurisdicción.

 

Anexo X

NORMAS Y CRITERIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DE LAS PARTES 

1. El Director invitará a las Reuniones de las Partes convocadas de conformidad con el Artículo VIII, a organizaciones intergubernamentales cuya labor sea pertinente para la aplicación de este Acuerdo, así como a no Partes cuya participación pueda promover la aplicación de este Acuerdo.

2. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) con una experiencia comprobada en asuntos relativos a este Acuerdo serán elegibles para participar en calidad de observadores en todas las Reuniones de las Partes convocadas de conformidad con el Artículo VIII, con excepción de las reuniones celebradas en sesión ejecutiva y las reuniones de Jefes de Delegación.

3. Toda ONG que desee participar en calidad de observador en una Reunión de las Partes deberá notificarlo al Director al menos 50 días antes de la reunión. El Director notificará a las Partes los nombres de esas ONG al menos 45 días antes del inicio de la reunión.

4. Si se celebra una Reunión de las Partes cuya notificación se realice con menos de 50 días de antelación, el Director tendrá mayor flexibilidad con respecto al envío de las invitaciones.

5. Toda ONG que desee participar en calidad de observador podrá hacerlo a menos que una mayoría de las Partes presente por escrito una objeción justificada por lo menos 30 días antes de que inicie de la reunión en cuestión.

6. Todo observador participante podrá:

a) Asistir a las reuniones, sujeto a lo establecido en el párrafo 2 de este Anexo, pero no podrá votar;

b) Presentar declaraciones orales durante las reuniones, con la autorización del Presidente;

c) Distribuir documentos en las reuniones, con la aprobación del presidente, y

d) Realizar otras actividades, según proceda y con la aprobación del presidente.

7. El Director podrá exigir que los observadores de las ONG paguen cuotas razonables, y que cubran los gastos atribuibles a su asistencia (por ejemplo, gastos de fotocopiado).

8. A todo observador admitido a una Reunión de las Partes se le enviará o de otra forma proporcionará la documentación generalmente disponible para las Partes, excepto documentos que contengan datos comerciales confidenciales.

9. Todo observador admitido a una Reunión de las Partes deberá cumplir con todas las reglas y procedimientos aplicables a los demás participantes en la reunión.

 

For Belize:

 

Por Belice:

 

For the Republic of Colombia:

 

Por la República de Colombia:

 

Ad referendum

 

Firma ilegible.

 

May 21, 1998.

 

For the Republic of Costa Rica:

 

Por la República de Costa Rica:

 

Firma ilegible.

 

May 21, 1998.

 

For the Republic of Chile:

 

Por la República de Chile:

 

For the Republic of Ecuador:

 

Por la República del Ecuador:

 

Firma ilegible.

 

May 21, 1998.

 

For the Republic of El Salvador:

 

Por la República de El Salvador:

 

For the European Union:

 

Por la Unión Europea:

 

For the French Republic:

 

Por la República Francesa:

 

For the Republic of Guatemala:

 

Por la República de Guatemala:

 

For the Republic of Honduras:

 

Por la República de Honduras:

 

For Japan:

 

Por el Japón:

 

For the United Mexican States:

 

Por los Estados Unidos de México:

 

Firma ilegible.

 

May 21, 1998.

 

For the Republic of Nicaragua:

 

Por la República de Nicaragua:

 

Firma ilegible.

 

May 21, 1998.

 

For the Republic of Panama:

 

Por la República de Panamá:

 

Firma ilegible.

 

May 21, 1998.

 

For the Republic of Peru:

 

Por la República del Perú:

 
I CERTIFY THAT the foregoing is a true copy of the Agreement On the International Dolphin Conservation Program opened for signature at Washington on May 21, 1998, in the English and Spanish languages, both texts being equally authentic, the signed original of which is deposited in the archives of the Government of the United States of America. IN TESTIMONY WHEREOF, I, MADELEINE K. ALBRIGHT, Secretary of State of the United States of America, have hereunto caused the seal of the Departament of State to be affixed and my name subscribed by the Assistant Authentication Officer of the said Department, at the city of Washington, in the District of Columbia, this twenty-first day of May, 1998.
 
Secretary of State, Madeleine K. Albright. Assistant Authentication Officer Department of State, Firma ilegible¯. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 
HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 8 de octubre de 1998.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", hecho en Washington, D. C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

 

El Ministro del Medio Ambiente,

JUAN MAYR MALDONADO.




LEY 556 DE 2000

LEY 556 DE 2000

 

LEY 556 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se reconocen las profesiones de Educación Superior que desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales y afines y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto reconocer las profesiones de Educación Superior que se desarrollan en el marco de las Relaciones Internacionales tales como: Relaciones Internacionales; Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; Finanzas y Relaciones Internacionales; Relaciones Económicas Internacionales; Comercio y Finanzas Internacionales; Finanzas y Comercio Exterior; Comercio Internacional; Comercio Exterior; y Administración en Negocios Internacionales; y carreras afines, para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por profesiones afines aquellas que tengan como perfil académico y profesional el estudio de las políticas, planes, estrategias, procedimientos, operaciones y normas concernientes a las Relaciones Internacionales, Finanzas Internacionales, Administración en Negocios Internacionales y Comercio Exterior, Política Exterior, Ciencia Política, Derecho Internacional, Cooperación Internacional y Diplomacia.

PARÁGRAFO 2o. Los títulos de especialización, maestría y doctorado y afines a las profesiones señaladas en este artículo y expedidos por las universidades legalmente autorizadas para otorgarlos, son válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.

PARÁGRAFO 3o. No serán válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos los títulos simplemente honoríficos.

 

ARTÍCULO 2o. Créase el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines como órgano auxiliar del Gobierno Nacional. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, estará integrado por:

a) Ministro de Relaciones Exteriores, o su representante;

b) Ministro de Comercio Exterior o su representante;

c) El Director del Icfes o su delegado;

d) Un representante de las asociaciones de profesionales de las carreras señaladas en el artículo primero de esta ley, o su respectivo suplente;

e) Un representante de las universidades que poseen las profesiones y carreras de que trata el artículo primero de esta ley, o su respectivo suplente.

 

ARTÍCULO 3o. Son funciones del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales las siguientes:

a) Efectuar la inspección y la vigilancia de la presente ley y de sus decretos reglamentarios;

b) Estimular la investigación en los campos de acción de las profesiones internacionales en forma directa o con la colaboración de las entidades que hacen parte del Consejo Nacional de Profesionales o con otras entidades relacionadas tanto públicas como privadas;

c) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las normas sobre ética profesional;

d) Presentar al Gobierno Nacional el 7 de agosto de cada año un estudio que contemple estrategias de ejecución en materia de políticas de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior. Copia de dicho estudio será entregada también a las Comisiones Segundas de Cámara y Senado;

e) Crear su estructura organizacional interna para el desarrollo de sus funciones;

f) Elaborar y mantener actualizado el registro de los profesionales a que se refiere la presente ley;

g) Expedir la matrícula profesional;

h) Las demás que le asignen la ley y sus decretos reglamentarios.

 

ARTÍCULO 4o. A los 60 días contados a partir de la promulgación de la presente ley el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Educación Nacional y a través del Icfes, expedirá el reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines.

 

ARTÍCULO 5o. Los demás temas relacionados con la materia objeto de esta ley, que no están contemplados en la presente norma, como el manual de ética para estas profesiones; los procedimientos y requisitos que deben fijarse para la inscripción en el registro de profesionales; y demás aspectos que van a regir su funcionamiento, serán reglamentados por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.




LEY 555 DE 2000

LEY 555 DE 2000

 

LEY 555 DE 2000

(febrero 2 de 2000)

Diario Oficial Nº 43883, de 7 de febrero de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.

Ley  declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1709-00 de  18 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jairo Charry Rivas, únicamente en relación con los vicios de procedimiento.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto principal fijar el régimen jurídico aplicable a los Servicios de Comunicación Personal, PCS y establecer las reglas y principios generales para otorgar concesiones para la prestación de los servicios PCS.

La concesión comportará adicionalmente el permiso para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para la prestación del servicio PCS y la autorización para el establecimiento de la red asociada a la prestación de los mismos, conforme a los reglamentos que expida el Ministerio de Comunicaciones.

 

ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Los Servicios de Comunicación Personal PCS son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes.

Estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones.

 

ARTICULO 3o. REDES DE PCS. Las redes de PCS forman parte de las redes de telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado para prestar los Servicios de Comunicación Personal, PCS, que interconectadas entre sí o a través de redes de telecomunicaciones del Estado permiten un cubrimiento nacional. Este espectro radioeléctrico se utiliza en células geográficas y pueden ser reutilizado dentro de cada área de cubrimiento.

Para la conformación de redes complementarias se podrán utilizar otras bandas de frecuencia, incluyendo segmento satelital, previo otorgamiento de los permisos para el uso del espectro, por parte del Ministerio de Comunicaciones.

Estos permisos darán lugar al pago de las contraprestaciones correspondientes.

 

ARTICULO 4o. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN PERSONAL, PCS. Los Servicios de Comunicación Personal, son responsabilidad de la Nación, quien los podrá prestar en gestión directa, o indirecta a través de concesiones otorgadas mediante contrato a empresas estatales, sociedades privadas o de naturaleza mixta.

 

ARTICULO 5o. PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos estatales de concesión se adjudicarán previo el trámite de licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y términos previstos en la presente ley y demás disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

En ningún caso se podrá adjudicar el contrato de concesión a través del proceso de contratación directa.

El acto de adjudicación se realizará por el procedimiento de subasta y tendrá lugar en audiencia pública.

El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento de subasta buscando maximizar los ingresos económicos que pueda obtener la Nación.

En todo caso, para la licitación, concesión y operación del servicio se deberán observar los principios de igualdad, acceso democrático y trato no discriminatorio.

Teniendo en cuenta que los Servicios de Comunicación Personal, PCS son de ámbito y cubrimiento nacional y que el espectro radioeléctrico es un bien público de la Nación, la competencia para otorgar la concesión le corresponde a la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento de sus objetivos y funciones, adelantará los procesos de contratación a que se refiere esta ley y velará por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados.

PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-887-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "por violación del derecho a la igualdad ya que desconoce el principio de generalidad al designar a una organización no gubernamental en forma específica y porque existen mecanismos de control interno y de participación ciudadana que pueden intervenir  en el proceso  de licitación y adjudicación  de contratos de concesión de licencia de PCS".

*Texto original de la Ley 555 de 2000*

PARÁGRAFO. En la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de PCS intervendrá transparencia internacional, directamente o a través de su filial transparencia Colombia, y/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha contra la corrupción, con el objeto de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democrático, transparencia, trato no discriminatorio y, en general, evitar cualquier forma de corrupción.
La organización tendrá acceso a los documentos, aún a los reservados, y podrá asistir a las diligencias de preparación de pliegos licitatorios, evaluación de ofertas y selección de ajudicatarios. No participará en la adopción de decisiones.
Luego de la adjudicación, la organización informará sobre la transparencia del proceso y la observancia de los principios enunciados.

 

ARTICULO 6o. PLAZO DE LA CONCESIÓN. El plazo de la concesión para los servicios PCS es de diez años. Se podrá prorrogar esta concesión por un período igual o menor, por solicitud del concesionario, en fecha que no será posterior al octavo año del período inicial de la concesión.

 

ARTICULO 7o. NATURALEZA DE LOS CONCESIONARIOS. Los contratos de concesión para prestar servicios PCS sólo podrán celebrarse con personas jurídicas de derecho público o con sociedades privadas o mixtas constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en este país, cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades de que trata este artículo deben ser sociedades anónimas y deben inscribir sus acciones en una de las bolsas de valores nacionales, en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir del perfeccionamiento del contrato de concesión, so pena de caducidad. La Superintendencia de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

PARÁGRAFO 2o. En las sociedades mixtas podrán participar directa o indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios de telecomunicaciones. Las entidades descentralizadas del orden nacional

que presten servicios de telecomunicaciones, quedan autorizadas por la presente ley, para participar directa o indirectamente en estas sociedades.

 

ARTICULO 8o. MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN. Después de cinco años de otorgadas las concesiones, en aquellos municipios donde no se esté utilizando el espectro radioeléctrico asignado o no se tenga un plan de utilización para los cinco años siguientes, el operador en cuestión perderá el permiso para el uso del espectro en esos municipios y el Ministerio de Comunicaciones podrá atribuir nuevamente y reasignar el espectro para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Lo anterior no exime al operador de PCS del obligatorio cumplimiento del plan mínimo de expansión de que trata el artículo 10.

 

ARTICULO 9o. DE LA CONTRATACIÓN. El Ministerio de Comunicaciones seguirá las siguientes reglas generales, y en lo no previsto en ellas por la Ley 80 de 1993, para el procedimiento de selección de los contratistas y para el acto de adjudicación.

1. Difusión del procedimiento. El Ministerio de Comunicaciones, previo el inicio del procedimiento de contratación administrativa, informará en los medios de comunicación de amplia difusión y circulación el procedimiento para la concesión y la audiencia pública de adjudicación. Esta difusión se realizará de manera previa a la iniciación del procedimiento de selección objetiva de los concesionarios.

2. Transparencia. Toda la documentación relativa al proceso será pública, salvo en los casos en que haya expresa reserva legal. Los resultados parciales y finales se publicarán en medios de comunicación de amplia circulación y difusión.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-887-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

El Ministerio de Comunicaciones informará al público cuáles proponentes cumplieron con los pliegos de condiciones, por medio de comunicación de amplia circulación y difusión, antes de efectuarse el procedimiento de subasta.

El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público por un medio de comunicación de amplia circulación y difusión el resultado de la adjudicación.

3. Pliegos de Condiciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará los pliegos de condiciones en los cuales deberá establecer las condiciones mínimas jurídicas, administrativas, técnicas, económicas y demás que estime convenientes, que obligatoriamente debe cumplir cada uno de los proponentes para poder participar en el procedimiento de subasta. El cumplimiento de dichas condiciones no otorgará derecho diferente al de poder presentar ofertas económicas.

4. Audiencia pública previa al procedimiento de subasta: De acuerdo con los términos del reglamento, el Ministerio de Comunicaciones realizará una audiencia pública para:

a) Explicar el contenido de la reglamentación y

b) Permitir que los interesados presenten sus observaciones.

Con base en esta audiencia, el Ministerio de Comunicaciones realizará los ajustes que estime pertinentes a la reglamentación.

5. Audiencia pública de subasta. De acuerdo con los términos del reglamento, el Ministerio de Comunicaciones realizará el procedimiento de subasta y de adjudicación de concesiones en audiencia pública, las cuales serán convocadas a través de medios de comunicación de amplia circulación y difusión, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles. la audiencia será presidida por el Ministro de Comunicaciones.

6. Valor mínimo. El Ministerio de Comunicaciones fijará el valor mínimo para cada una de las concesiones.

7. Garantía de seriedad de las propuestas. Los proponentes deberán otorgar garantías de seriedad para sus propuestas y para tal efecto el Ministerio de Comunicaciones establecerá el valor base de las mismas. El Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar ampliar el plazo o el valor de las garantías en cualquier momento dentro del procedimiento de subasta.

8. Contraprestaciones económicas. Los concesionarios de la prestación de servicios PCS deberán realizar un pago inicial y pagos periódicos.

El pago inicial corresponde al valor que el proponente ofreció en el procedimiento de subasta y por el cual se adjudicó la concesión.

En caso de prórroga del contrato de concesión, el Gobierno deberá cobrar un porcentaje del valor de la licencia inicial pagada por los operadores del PCS. El concesionario deberá pagar además las contraprestaciones periódicas establecidas en la presente ley.

Los pagos periódicos se calcularán como un porcentaje de los ingresos que reciban los operadores de sus usuarios por concepto de la prestación de estos servicios. El valor de estos pagos periódicos incluye la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico asignado para los servicios PCS. Este porcentaje será fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con las normas que regulan la materia. Dicho porcentaje será igual al que se establece para TMC.

 

ARTICULO 10. CONDICIONES EN QUE SE DEBERÁN PRESTAR LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN PERSONAL, PCS. De conformidad con la Constitución y la ley, el Gobierno Nacional reg1amentará las condiciones en que se deberán prestar los servicios de Comunicación Personal, PCS, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en las zonas urbanas y rurales, en condiciones para que la mayoría de los colombianos, puedan tener acceso a este servicio público.

Las concesiones para la prestación de Servicios de Comunicación Personal, PCS, se harán conforme a la atribución de bandas de frecuencias que realice el Ministerio de Comunicaciones.

Toda propuesta para que se asignen frecuencias para la operación de servicios PCS, incluirá un plan mínimo de expansión de obligatorio cumplimiento, en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de la concesión. Dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a cinco (5) años y su incumplimiento generará las sanciones a que haya lugar de acuedo con lo previsto en la presente ley.

Para las concesiones iniciales, el plan mínimo de expansión en ningún caso será inferior al plan mínimo establecido para los operadores de TMC.

PARÁGRAFO. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Régimen de competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, así como de todos los demás sectores económicos. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1344-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTICULO 11. CONCESIONES INICIALES. Inicialmente se otorgará una concesión para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, en cada una de las áreas Oriental, Occidental y Costa Atlántica, las cuales corresponden a las establecidas para la prestación de telefonía móvil celular en la Ley 37 de 1993 y sus reglamentos. De esta manera, la asignación de frecuencias se hará de forma que atienda esta división especial del territorio nacional.

En todo caso, se observarán las siguientes reglas:

a) Las concesiones se otorgarán dentro de los límites de esta ley, en los términos y oportunidades que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;

b) Los concesionarios de telefonía móvil celular, TMC, los operadores nacionales de trunking, sus empresas filiales, matrices, subordinadas; los accionistas de los concesionarios de TMC, los accionistas de los operadores nacionales de trunking, que tengan una participación individual o conjuntamente de más del 30% y las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas no podrán:

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Inciso 1o. del literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-01 de 2 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado".

Participar en el proceso de licitación, ni obtener concesiones de PCS en ninguna de las áreas de prestación de PCS.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Inciso 2o. del literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-01 de 2 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado".
 

*Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Ser accionista de los concesionarios de servicios PCS, durante los primeros tres años de concesión para la prestación de los servicios PCS, contados a partir del perfeccionamiento del primer contrato;

*Jurisprudencia Vigencia*

Corte Constitucional

– Inciso 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-01 de 2 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "siempre y cuando se entienda que, vencido el término de tres (3) años previsto en los citados literales, el legislador, de manera especial para el ámbito de los servicios de telecomunicaciones a que se refieren las normas acusadas, y las demás autoridades dentro de las respectivas órbitas de competencia, deben regular en forma específica el tema de la negociación de acciones, la concentración y los demás aspectos materiales que estimen conducentes, a efectos de impedir que, abierto el mercado accionario, tengan lugar las prácticas monopolísticas y el abuso de la posición dominante".

c) *Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Los concesionarios de servicios PCS, sus empresas filiales, matrices o subordinadas; los accionistas de los concesionarios de servicios PCS, las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas, no podrán adquirir más del treinta por ciento (30%) del capital social de un concesionario de TMC que preste servicios dentro de la misma área o de un operador nacional de trunking durante los primeros tres años de concesión para la prestación de los servicios de PCS.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-01 de 2 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "siempre y cuando se entienda que, vencido el término de tres (3) años previsto en los citados literales, el legislador, de manera especial para el ámbito de los servicios de telecomunicaciones a que se refieren las normas acusadas, y las demás autoridades dentro de las respectivas órbitas de competencia, deben regular en forma específica el tema de la negociación de acciones, la concentración y los demás aspectos materiales que estimen conducentes, a efectos de impedir que, abierto el mercado accionario, tengan lugar las prácticas monopolísticas y el abuso de la posición dominante".

 

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comunicaciones promoverá la participación de accionistas minoritarios en las sociedades anónimas que sean concesionarias del servicio de PCS.

En desarrollo de tal objetivo, se establecerán previsiones para asegurar que los concesionarios ofrezcan en venta a inversionistas minoritarios al menos el 15% de las acciones en bolsas de valores, a más tardar al cuarto año contado a partir del perfeccionamiento del respectivo contrato de concesión so pena de caducidad.

El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la materia para que, antes del proceso de licitación, se fijen los mecanismos, las reglas y los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al presente parágrafo.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional contratará mediante licitación pública o concurso una asesoría que incluya un consultor en telecomunicaciones y una banca de inversión, ambos de reconocido prestigio nacional, para que entre otras funciones, recomiende la oportunidad para iniciar el proceso de licitación pública y asesore al Gobierno Nacional en el diseño de la subasta y en el establecimiento del valor mínino de cada concesión, consultando las condiciones del mercado y de conformidad con lo previsto en esta ley.

Para preservar un ambiente de sana competencia al fijar el valor mínimo de cada concesión, el Ministerio de Comunicaciones atenderá el principio de equilibrio económico con los operadores de TMC.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1268-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTICULO 12. NUEVAS CONCESIONES. Se otorgarán nuevas concesiones adicionales a las previstas en el artículo 11, para la Prestación de Servicios PCS que se regulan en la presente ley, después de tres años contados a partir de la promulgación de esta ley, El mecanismo para otorgar nuevas concesiones será la subasta.

En el proceso para la obtención de las nuevas concesiones podrán participar todas las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas sin ningún tipo de restricción, siempre y cuando cumplan con las condiciones del proceso licitatorio que para el efecto adelante el Ministerio de Comunicaciones.

 

ARTICULO 13. INVERSIÓN EXTRANJERA. La inversión extranjera en la prestación de Servicios de Comunicación Personal, PCS se regirá por la Ley 9a. de 1991 y las normas que la modifiquen o complemente, y no tendrán más limitaciones que las señaladas en esas disposiciones.

 

ARTICULO 14. RÉGIMEN DE INTERCONEXIÓN, ACCESO Y USO. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:

a) Trato no discriminatorio;

b) Transparencia;

c) Precios basados en costos más una utilidad razonable;

d) Promoción de la libre y leal competencia.

PARÁGRAFO. Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministro de Comunicaciones, sin perjuicio de las competencias legales asignadas a otras autoridades.

Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción y por cada infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.

 

ARTICULO 15. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES. La CRT será el organismo competente para promover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, entre sí y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, fijar el régimen tarifario, regular el régimen de interconexión, ordenar servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el régimen de protección al usuario y dirimir en vía administrativa los conflictos que se presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones.

La CRT expedirá las normas que regulan la interconexión teniendo en cuenta los principios de neutralidad y acceso igual-cargo igual.

 

ARTICULO 16. RECAUDOS. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El recaudo total de los pagos iniciales que efectúen los operadores de PCS por las concesiones de que trata el artículo 11 de la presente ley lo hará directamente la Dirección General del Tesoro Nacional. Tal valor se constituye en un ingreso corriente de la Nación y su monto será referencia para que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga aportes, por el mismo valor, a los patrimonios que Telecom y Adpostal hayan constituido o a las entidades que hagan sus veces y al Fondo de Comunicaciones con el objeto de atender el pago de las obligaciones pensionales.

Este aporte será distribuido así: el sesenta y cinco por ciento (65%) para el patrimonio autónomo de Telecom, veinticinco por ciento (25%) para el de Adpostal o la entidad que haga sus veces con el objeto de atender el pago de sus obligaciones pensionales y el diez por ciento (10%) al Fondo de Comunicaciones para que recaude y gire dicho aporte a los patrimonios o entidades que haga sus veces para contribuir a cubrir las obligaciones pensionales de las empresas oficiales y mixtas en las cuales la participación pública sea igual o superior al setenta por ciento (70%) del capital social, que presten el servicio de telefonía pública básica conmutada local o local extendida, según criterios que establezca el Fondo de Comunicaciones.

Dicho aporte será efectuado en la fecha en que establezca su cuantía, mediante un documento de deuda cuya amortización a capital se comenzará a más tardar tres años después de su creación y en un plazo máximo de siete años a partir de su fecha de constitución. De cualquier forma, durante el plazo de la obligación se causarán intereses corrientes a una tasa de mercado determinada con base en el plazo y forma de autorización que sean establecidos.

Los pagos iniciales provenientes de las concesiones adicionales de que trata el artículo 12 de la presente ley, se destinarán al fomento de programas de inversión social en sector de las telecomunicaciones, al igual que los pagos periódicos de que trata la presente ley los cuales pertenecen al Fondo de Comunicaciones y se destinarán al mismo fin.

*Jurisprudencia Vigencia*

Corte Constitucional

– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-887-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del artículo se declara EXEQUIBLE.

ARTICULO 17. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL USUARIO. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS y establecerá el reglamento de protección a los mismos, en el cual reconocerá a estos:

1. Derecho a la libre elección del operador.

2. Derecho a la medición.

3. Derecho a la protección.

4. Derecho a reclamar al operador.

5. Derecho de acudir a las autoridades.

6. Derecho a la información.

7. Derecho a la protección contra la publicidad indebida.

8. Derecho contra conductas restrictivas o abusivas.

9. Derecho a trato equitativo.

10. Derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones reglamentará cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles considerando entre otras, las siguientes reglas:

a) Sólo se establecerán períodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada, o prórroga automática, cuando el usuario en anexo independiente al contrato, acepte expresamente tal condición;

b) Los operadores deberán presentar alternativas de suscripción al usuario que no le impongan un determinado período de permanencia;

c) Los operadores no podrán fijar cláusulas que limiten o excluyan las responsabilidades que correspondan a los operadores.

d) Los operadores no tendrán facultades para terminar los contratos por razones distintas al incumplimiento del usuario, a causas legales, fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores de todos los servicios móviles de telecomunicaciones sólo podrán almacenar y registrar datos que, según las normas o pautas que fije la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren estrictamente relevantes para evaluar el perfil económico de sus titulares.

Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados de modo que correspondan verazmente a la situación real de su titular.

*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Cualquier daño causado con violación de esta norma dará lugar a la indemnización de perjuicios según las reglas civiles de la responsabilidad, sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la intimidad personal.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-887-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "bajo el entendido  que no excluyen  la protección de otros derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela".

ARTICULO 18. En el proceso de adjudicación el Gobierno tendrá dentro de los criterios de selección la maximización de la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo al país, así como la generación de valor agregado interno en distintas formas como la utilización del talento nacional, el aporte de conocimiento de los adjudicatarios a centros de investigación, la producción y ensamblaje de piezas, entre otras.

 

ARTICULO 19. APLICACION LEGISLATIVA. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 72 de 1989, Decreto 1130 de 1999, Decreto-ley 1900 de 1990 y la Ley 422 de 1998, y demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionan.

 

ARTICULO 20. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

La Ministra de Comunicaciones,

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.




LEY 554 DE 2000

LEY 554 DE 2000

 

LEY 554 DE 2000

(enero 14)

Diario Oficial No 43.858, de 18 de enero 2000

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-991-00 de 2 de agosto de 2000,  Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).  

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Preámbulo Los Estados Parte,

Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento.

Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción.

Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social y económica.

Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también una importante medida de fomento de la confianza.

Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según, fuera enmendado e1 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho.

Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal.

Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal.

Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibíción de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo.

Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal.

Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos, de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes.

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. OBLIGACIONES GENERALES.

1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:

a) Emplear minas antipersonal;

b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal;

c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte conforme a esta Convención.

2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.

2. Por "mina" se entiende, todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.

3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está, conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.

4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.

5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.

 

ARTÍCULO 3o. EXCEPCIONES.

1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el artículo 1o., se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados más arriba.

2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción.

 

ARTÍCULO 4o. DESTRUCCIÓN DE LAS EXISTENCIAS DE MINAS ANTIPERSONAL.  Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3o., cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

 

ARTÍCULO 5o. DESTRUCCIÓN DE MINAS ANTIPERSONAL COLOCADAS EN LAS ZONAS MINADAS.

1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1096 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

4. Cada solicitud contendrá:

a) La duración de la prórroga propuesta;

b Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta, incluidos:

i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado;

ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y

iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas;

c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y

d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta.

5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4o., evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.

6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3o., 4o. y 5o. de este artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá, presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este artículo.

 

ARTÍCULO 6o. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONALES.

1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.

2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación de la presente Convención y tendrá derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, interalia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.

4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, interalia, a través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.

5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.

6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de Desminado con el objeto de determinar inter alia:

a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;

b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del programa;

c) El número estimado de años necesarios, para destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del Estado Parte afectado;

d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por las minas;

e) Asistencia a las víctimas de las minas;

f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.

8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con el objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia acordados.

 

ARTÍCULO 7o. MEDIDAS DE TRANSPARENCIA.

1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte sobre:

a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el artículo 9o.;

b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias;

c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo su Jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas;

d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el artículo 3o., para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal;

e) La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal;

f) La situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4o. y 5o., incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan;

g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal destruida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4o. y 5o. respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 4;

h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que pueda facilitar la labor de desminado; e

i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2, artículo 5o.

2. La información proporcionada de conformidad con este artículo se actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos informes recibidos a los Estados Parte.

 

ARTÍCULO 8o. FACILITACIÓN Y ACLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO.

1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta Convención.

2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto.

3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.

4. Mientras que esté pendiente la reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración solicitada.

5. El Estado Parte solicitante puede proponer por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14 días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los Estados Parte.

6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes, deberá hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.

7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.

8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9 expertos, designados y aceptados, de conformidad con los párrafos 9o. y 10, podrá recopilar información adicional, relativa al asunto del cumplimiento cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicite la aclaración.

9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista se considerará como designado para todas las misiones de determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del nombramiento del experto para dicha misión.

10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario General de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los de aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el artículo VI de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.

11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.

12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.

13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.

14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración considere necesario adoptar para:

a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;

b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos constitucionales, o

c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de determinación de hechos.

En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta Convención.

15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, y en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde otra cosa.

16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos se tratará de manera confidencial.

17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los resultados de sus pesquisas.

18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un período de tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.

19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el artículo 6o.

20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso y de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.

 

ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE APLICACIÓN A NIVEL NACIONAL. Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.

 

ARTÍCULO 10. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los Estados Parte.

2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado.

3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.

 

ARTÍCULO 11. REUNIONES DE LOS ESTADOS PARTE.

1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta Convención, incluyendo:

a) El funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a las disposiciones de esta Convención;

c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el artículo 6;

d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal;

e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el artículo 8o., y

f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el artículo 5o.

2. La primera Reunión de los Estados Parte, será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Convención Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.

3. Al amparo de las condiciones contenidas en el artículo 8o., el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una reunión extraordinaria de los Estados Parte.

4. Los Estados no Parte en esta Convención, así cono las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.

 

ARTÍCULO 12. CONFERENCIAS DE EXAMEN.

1. Una Conferencia de examen será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras Conferencias de examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años.

Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia de examen.

2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:

a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 11;

c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el artículo 5o.; y

d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta Convención.

3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones, pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.

 

ARTÍCULO 13. ENMIENDAS.

1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la Propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte.

2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.

3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.

4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los Estados Parte.

5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.

 

ARTÍCULO 14. COSTES.

1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas con arreglo a los artículos 7o. y 8o. y los costes de cualquier misión de determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.

 

ARTÍCULO 15. FIRMA. Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

 

ARTÍCULO 16. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.

1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la aprobación de los Signatarios.

2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya firmado.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán ante el Depositario.

 

ARTÍCULO 17. ENTRADA EN VIGOR.

1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

 

ARTÍCULO 18. APLICACIÓN PROVISIONAL. Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1o. de esta Convención.

 

ARTÍCULO 19. RESERVAS. Los artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.

 

ARTÍCULO 20. DURACIÓN Y DENUNCIA.

1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.

2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las razones que motivan su denuncia.

3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto armado.

4. La denuncia de un Estado Parte de esta convención no afectará de ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho Internacional.

 

ARTÍCULO 21. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta Convención.

 

ARTÍCULO 22. TEXTOS AUTÉNTICOS. El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo en dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe de Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 mayo 1998.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase La "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

LUÍS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.