LEY 62 DE 1986

                       

  

LEY 62 DE 1986  

   

Por la cual se   elimina un gravamen.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Refórmase el   inciso 1º del artículo 9º de la   Ley 50 de 1984, así:  

Establécese un impuesto equivalente al ocho por ciento (8%)   del valor CIF de todas las importaciones que se realicen, con excepción de las   de papel destinado a la impresión de periódicos o a la edición de libros y   revistas de carácter científico o cultural, que no serán gravables por este   concepto. La renta en dicho impuesto originada será de la Nación.  

   

ARTICULO 2º.-La presente Ley rige a partir de   la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, El Secretario General del honorable Congreso de la República,   Crispín Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy  

   

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 14   de noviembre de 1986.  

   

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria   Trujillo, El Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez.  

           




LEY 61 DE 1986

                       

    

LEY 61 DE 1986  

(NOVIEMBRE 6)  

   

Por la cual la   Nación honra la memoria del escritor Joaquín Quijano Mantilla, se asocia a la   conmemoración de los treinta primeros años de fundación de la Universidad INCCA   de Colombia-UNINCCA-y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación honra la memoria del escritor Joaquín   Quijano Mantilla, destacado intelectual colombiano quien a través de su obra dio   renombre y brillo a las letras nacionales; se asocia a. la conmemoración de los   treinta primeros años de la fundación de la Universidad INCCA de Colombia,   institución que fue constituida a la memoria del escritor Joaquín Quijano   Mantilla y de su esposa Soledad Caballero de Quijano.  

ARTICULO 2º.-Un retrato al óleo del distinguido escritor será   colocado en la Sala de Prensa de la honorable Cámara de Representantes  

Parágrafo. La Cámara de Representantes dentro de su serie de   Pensadores Políticos de Colombia, ordenará publicar en un volumen, una selección   de sus más destacadas producciones literarias.  

a) Construcción de la Biblioteca Central de la Universidad   INCCA de Colombia;  

b) Compra de terreno y construcción del Coliseo de las Artes;  

c) Construcción de los edificios para laboratorios de   Ciencias Naturales, Ciencias y Técnicas;  

d) Compra de terrenos dentro de las manzanas con tratamiento   de Redesarrollo delimitadas en el     Decreto número 1571 de 1983,   según los delineamientos del proyecto aprobado por el Departamento de Planeación   del Distrito Especial de Bogotá, para ese sector y con el fin de construir las   obras enunciadas en los ordinales a), b) y c) del precitado Decreto de la   Alcaldía de Bogotá, Distrito Especial.  

ARTICULO 4º.-El Ministerio de Comunicaciones emitirá un sello   de correo en homenaje a Joaquín Quijano Mantilla, donde se simbolice la   Universidad INCCA, fundada en su honor, dentro de la serie de sellos de correo   dedicada a las universidades colombianas.  

ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer   los traslados y abrir los créditos necesarios en los presupuestos de las cuatro   vigencias siguientes a la aprobación de esta Ley para el cumplimiento de la   misma.  

ARTICULO 6º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su   aprobación.  

Dada en Bogotá, D. E.., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 6   de noviembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria   Trujillo, El Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez, El Ministro de   Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.  

             




LEY 6 DE 1986

                   

  

LEY 6 DE 1986  

(ENERO 9)  

   

Por la cual se rinde homenaje a   los fundadores del Municipio de Acandí, Departamento del Chocó, se asocia a los   100 años de su fundación, relieva el  

espíritu progresista de sus   pobladores y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.-La Nación rinde   homenaje a la memoria de los señores Concepción Gómez, José Trinidad Garrido,   Germin Avila, Fermín Martínez, Mariano Marrugo, José María del Real, Gumercindo   Medrano y Federico Barrios, fundadores del Municipio de Acandí, Departamento del   Chocó, se asocia a la conmemoración de los loo años de su fundación y relieva el   espíritu progresista de sus habitantes.  

ARTICULO 2º.-Para perpetuar el   recuerdo de este acontecimiento histórico, el Gobierno Nacional queda autorizado   de acuerdo al numeral 11, articulo 76 de la Constitución y en desarrollo del   numeral 20 del mismo artículo y en concordancia con el artículo 79 de la Carta,   a construir las siguientes obras en el Municipio de Acandí, así:  

a) Construcción de   alcantarillado;  

b) Construcción de una   micro-central;  

c) Construcción de un muelle o   atracadero en Acandí, para barcos de cabotaje;  

d) Construcción de la carretera   Acandí-Los Girasoles-Capurganá Zapzurro;  

e) Construcción de un hotel de   turismo en Capurganá;  

f) Reconstrucción del Acueducto   de Acañdí.  

ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional   incluirá en el Presupuesto de las próximas vigencias las partidas necesarias con   destino al cumplimiento de esta Ley, quedando de hacer los traslados y abrir los   créditos necesarios para la ejecución de lo aquí dispuesto.  

ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde   su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., años…  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

   

Publíquese y ejecútese.  

   

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito   PúbIico, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo   Castro Guerrero, el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez, el Ministro de   Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.  

         




LEY 59 DE 1986

                     

    

LEY 59 DE 1986  

(NOVIEMBRE 6)  

   

Por la cual la   Nación colombiana conmemora el cincuentenario de la muerte de  

Cándido Leguizamo   Bonilla.  

 El Congreso de   Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales.  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La   Nación colombiana recuerda agradecida, la ejemplar y heroica existencia de   Gerardo Cándido Leguizamo Bonilla, cuya muerte ocurrió en Bogotá el 12 de abril   de 1933, como consecuencia de las heridas recibidas en combate por la defensa de   la patria durante el conflicto colombo-peruano, el día 29 de enero de ese mismo   año.  

ARTICULO 2º.-El   Gobierno Nacional queda ampliamente facultado para celebrar los contratos   necesarios al cabal cumplimiento de esta Ley, adelantar las negociaciones y los   trámites tendientes a la adquisición de los inmuebles requeridos al efecto, los   cuales quedan desde ahora declarados monumentos nacionales y bienes de utilidad   pública para que, en caso de controversia o litigio, puedan ser expropiados.  

Igualmente se le   faculta para efectuar los traslados presupuestales correspondientes a abrir los   créditos y contracréditos que se requieran para el mismo fin.  

ARTICULO 3º.-La   presente Ley regirá desde su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del   honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 6   de noviembre de 1986.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo, El Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.