LEY 566 DE 2000

LEY 566 DE 2000

 

LEY 566 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 26 de noviembre de 1997.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924-00 de 19 de julio de 2000, de Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 26 de noviembre de 1997, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN CULTURAL Y CIENTÍFICA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia, en lo sucesivo denominados "Las Partes", en su aspiración por fortalecer las relaciones de amistad, por incrementar el mutuo entendimiento y la confianza entre los pueblos de ambas naciones y por ampliar los vínculos culturales entre los dos países en el campo de la cultura, el arte, la ciencia, la educación, el cine, los medios de comunicación, el deporte, los intercambios juveniles y el turismo, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, desarrollarán la cooperación multifacética en el campo de la cultura, la ciencia y la educación.

 

ARTÍCULO 2o. Cada una de Las Partes hará todo lo posible para divulgar los valores artísticos y culturales de la otra Parte, fomentando las respectivas iniciativas estatales, públicas y privadas.

 

ARTÍCULO 3o. Las Partes promoverán recíprocamente el establecimiento de contactos directos en el campo de la cultura y prestarán ayuda en la realización de giras artísticas, tanto de grupos profesionales de ópera, música, teatro y otros, como de solistas.

 

ARTÍCULO 4o. Las Partes se informarán oportunamente sobre las conferencias, concursos, festivales y otros eventos internacionales en el campo de la cultura y el arte que tengan lugar en su país.

 

ARTÍCULO 5o. Las Partes contribuirán a la cooperación entre museos, bibliotecas y archivos estatales, tomando las medidas necesarias para la prestación de las garantías adecuadas durante el traslado y exhibición de los bienes culturales.

Las Partes contribuirán a la cooperación directa entre las bibliotecas nacionales; sobre todo, en lo que tiene que ver con el acceso a material de información referente a las temáticas rusa o colombiana.

 

ARTÍCULO 6o. Las Partes estimularán el desarrollo de contactos directos y la cooperación entre las instituciones culturales, organizaciones artísticas, asociaciones, fondos y otras organizaciones culturales y educativas de ambos países sobre la base de la firma de protocolos, programas y otros documentos de trabajo.

 

ARTÍCULO 7o. Las Partes contribuirán al mutuo estudio de la experiencia adquirida en el campo de la cultura, el arte y la literatura, mediante la organización de conferencias, simposios y otros foros científicos; así como por medio del intercambio de especialistas y de la realización conjunta de actividades científicas e investigativas.

 

ARTÍCULO 8o. Las Partes tomarán, de acuerdo con las normas del derecho internacional y de la legislación nacional, las medidas correspondientes para la prevención del ingreso, salida y traspaso ilegales de los derechos de propiedad sobre los bienes culturales de cada uno de los países; asegurarán la cooperación entre los órganos estatales competentes de la Federación de Rusia y de la República de Colombia en el intercambio de información y en la toma de medidas relacionadas con el restablecimiento de los derechos legales de propiedad sobre los bienes culturales y con la devolución de éstos últimos en el caso de que hayan ingresado o hayan sido sustraídos ilegalmente del territorio de ambos Estados.

 

ARTÍCULO 9o. Las Partes contribuirán a la cooperación en el campo de la cinematografía y en la divulgación del arte cinematográfico de sus países mediante el intercambio, comercial o no, de películas. Las Partes estimularán los encuentros entre personalidades del cine y especialistas en el campo de la cinematografía.

 

ARTÍCULO 10. Las Partes estimularán la cooperación en el campo de los medios de comunicación, en particular mediante la celebración de convenios directos entre las instituciones y organizaciones profesionales correspondientes, la producción conjunta de materiales audiovisuales e impresos, el intercambio de especialistas y la organización de ferias y exposiciones.

Las Partes apoyarán la cooperación entre las empresas nacionales de radio y televisión rusas y colombianas. Los términos y condiciones de esta cooperación serán estipuladas en acuerdos directos entre las Partes.

 

ARTÍCULO 11. Las Partes estimularán la cooperación en el campo de la protección de los derechos de autor y conexos. La normatividad y condiciones de este tipo de cooperación se fijarán en acuerdos especiales entre las Partes.

 

ARTÍCULO 12. Las Partes prestarán ayuda a la creación y funcionamiento de centros culturales y de información de ambos países en la Federación de Rusia y en la República de Colombia sobre la base de condiciones de reciprocidad.

 

ARTÍCULO 13. Las Partes contribuirán a la cooperación entre los centros de archivo de ambos países mediante el intercambio de especialistas y la prestación de la ayuda técnica para, la conservación de los materiales de archivos, incluida la microfilmación de documentos de archivo.

 

ARTÍCULO 14. Las Partes desarrollarán la cooperación en el campo de la ciencia sobre la base de convenios directos entre las organizaciones y departamentos correspondientes.

 

ARTÍCULO 15. Las Partes contribuirán al desarrollo de la cooperación de mutuo beneficio entre el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias y la Academia de Ciencias de Rusia.

 

ARTÍCULO 16. Las Partes contribuirán a la cooperación y al intercambio de experiencias en el campo de la educación, mediante el otorgamiento de becas en áreas de interés mutuo, estimulando el intercambio de especialistas, científicos, estudiantes y alumnos, el desarrollo de contactos directos entre las instituciones de educación, organizaciones de ciencia, cultura, arte y deporte y la interacción en el campo de la preparación profesional y la capacitación de personal.

 

ARTÍCULO 17. Las Partes estimularán la cooperación para la enseñanza y la difusión de las lenguas de ambos países en el sistema educativo a todos los niveles, incluyendo centros de enseñanza para adultos; en particular, mediante:

Selección y envío de profesores, conferencistas y especialistas consultores;

La puesta a disposición de manuales y material didáctico y la cooperación en la elaboración de los manuales;

La participación de profesores y estudiantes en los cursos de preparación y perfeccionamiento realizados por la otra Parte;

El intercambio de experiencias en el campo de tecnología actuales de enseñanza de lenguas extranjeras;

La utilización de los medios de radio y televisión para la divulgación de la lengua del otro país;

La capacitación de traductores de literatura;

El intercambio de científicos, profesores, estudiantes de pregrado y posgrado y alumnos en general, con el fin de profundizar su conocimiento de la lengua y realizar investigaciones en el campo de la lingüística.

 

ARTÍCULO 18. Las Partes contribuirán al reconocimiento recíproco de diplomas, títulos y grados de educación superior. A este respecto se llevarán a cabo negociaciones con el fin de firmar un convenio en este campo.

 

ARTÍCULO 19. Las Partes estimularán la cooperación entre las organizaciones y asociaciones juveniles, así como los contactos directos entre los jóvenes de ambos países.

 

ARTÍCULO 20. Las Partes cooperarán en el campo de la salud pública y la ciencia medica sobre la base de convenios directos entre las respectivas organizaciones e instituciones.

 

ARTÍCULO 21. Las Partes contribuirán al desarrollo de la cooperación en el campo del deporte y la educación física y estimularán los vínculos directos entre deportistas, entrenadores, organizaciones y equipos deportivos de ambos países.

 

ARTÍCULO 22. Las Partes contribuirán a los intercambios turísticos con el fin de conocer mutuamente y divulgar la cultura de ambos países.

 

ARTÍCULO 23. Las Partes asegurarán periódicamente la firma de programas en el campo de la cultura, la ciencia y la educación, en los cuales se estipularán las actividades concretas y las condiciones, tanto financieras como de otra índole para su realización.

Con este fin será creada la Comisión Mixta Colombo-Rusa para la cooperación en el campo de la cultura, la ciencia y la educación, la cual se reunirá en las ciudades de Bogotá y Moscú, alternadamente. La coordinación de las actividades de la Comisión Mixta y la firma de los programas de intercambios acordados estarán a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Federación de Rusia.

 

ARTÍCULO 24. Las controversias sobre la interpretación o aplicación del presente convenio se resolverán mediante el acuerdo mutuo entre las Partes o de conformidad con los procedimientos contemplados por el Derecho Internacional para la Solución Pacífica de Controversias.

 

ARTÍCULO 25. En la fecha en la que entre en vigor el presente Convenio, perderá vigencia en las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia, el Convenio sobre Cooperación Cultural y Científica entre la República de Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, suscrito el 3 de agosto de 1970. La terminación de éste, no afectará la ejecución de los programas y los proyectos ya iniciados sobre la base del mismo.

 

ARTÍCULO 26. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación sobre el cumplimiento por cada una de las Partes de los trámites internos necesarios para su entrada en vigor.

El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos subsecuentes de cinco (5) años, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado con una antelación no menor de seis (6) meses a la fecha de la expiración del período quinquenal correspondiente.

La terminación del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los programas y los proyectos que se encuentren en ejecución y que hayan sido puestos en marcha sobre la base de éste.

Firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en dos originales, cada uno en idiomas español y ruso, teniendo ambos textos el mismo valor.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la Federación Rusia,

 

EVGUENI PRIMAKOV,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 26 de noviembre de 1997.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 1o. de julio de 1998.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 26 de noviembre de 1997.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica, suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 26 de noviembre de 1997, que por el artículo 1o., de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Cultura,

JUAN LUÍS MEJÍA ARANGO.




LEY 564 DE 2000

LEY 564 DE 2000

 

LEY 564 DE 2000

 

(FEBRERO 2)

Por medio de la cual se aprueba el  "Convenio de Cooperación Cultural entre el  Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República de Lituania",  firmado en la ciudad de Santa Fe de  Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995.

 

 

<Resumen de Notas de Vigencia>

 

NOTAS DE VIGENCIA:
1.Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1158-00 de 6 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995, que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

 

"CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA "

 

Los Gobierno de la República de Colombia y de la República de Lituania, animados por el mutuo deseo de promover y desarrollar las relaciones culturales entre los dos países, con el propósito de intensificar y fortalecer los lazos de amistad existentes entre sus respectivos pueblos mediante el conocimiento o intercambio de sus valores culturales.

 

Han acordado en suscribir el presente Convenio:

 

ARTICULO I.

 

Las Partes acordarán todas las facilidades posibles a fin de asegurar la mutua difusión de la cultura de sus respectivos países, especialmente por medio del intercambio de información en las áreas del arte, la educación, la ciencia, el cine, los medios de comunicación, el turismo y los deportes.

 

ARTICULO II.

 

Las Partes, facilitarán y fomentarán la cooperación entre sus respectivos establecimientos de enseñanza, tales como universidades, institutos de educación superior, archivos, bibliotecas, centros culturales y museos.

 

ARTICULO III.

 

Las partes desarrollarán la cooperación en los campos de las artes plásticas, música, folclore, danza, teatro, filatelia, fotografía y medios audiovisuales -tales como cine, radio y televisión-, para lo cual facilitarán la instalación y funcionamiento en sus respectivos territorios de los medios destinados a la organización de exposiciones, conciertos, festivales nacionales e internacionales, presentación de obras teatrales, ballet y bailes folclóricos, así como de otras manifestaciones artísticas y culturales.

 

ARTICULO IV.

 

Las Partes procurarán fomentar la concesión de becas y ayuda a los nacionales de la otra Parte que deseen realizar estudios, especializaciones o investigaciones en sus respectivos territorios, y a sus nacionales, para desarrollar actividades similares en el otro Estado.

 

ARTICULO V.

 

Las Partes otorgarán las facilidades adecuadas para promover el intercambio de visitas de escritores, académicos, artistas, periodistas, instructores de las distintas manifestaciones del arte, delegaciones culturales y educativas de la otra Parte, con el objeto de conocer el desarrollo alcanzado por los dos países y compartir las experiencias en estos campos.

 

ARTICULO VI.

 

Las Partes protegerán y garantizarán los derechos de autor en sus respectivos territorios, de acuerdo con las leyes de cada país y los convenios internacionales a los cuales han adherido o adherirán en el futuro.

 

ARTICULO VII.

 

Las Partes estudiarán, dentro de sus respectivos marcos legales, los medios y las condiciones necesarias para la negociación de un Acuerdo para que los grados, títulos profesionales, certificados y diplomas otorgados por los organismos competentes de los respectivos países, puedan ser mutuamente reconocidos para fines académicos en los centros educativos de enseñanza superior de la otra Parte.

 

ARTICULO VIII.

 

Las Partes estimularán la cooperación mutua para impulsar el intercambio deportivo, de especialistas en cultura física y deportes; la realización de torneos y los encuentros entre deportistas y equipos nacionales.

 

ARTICULO IX.

 

Las Partes concederán a los nacionales de la otra Parte cuyas actividades estén comprometidas en el marco del presente Convenio un tratamiento favorable con respecto a la entrada, permanencia, tránsito y salida dentro de su territorio, de personas, bienes culturales y de otros objetos con destino a manifestaciones artísticas y educativas; los cuales estarán exentos del pago de derechos aduaneros y de toda clase de impuestos, siempre que no tengan un destino comercial.

 

ARTICULO X.

 

Las Partes se comprometen a mantener una estrecha colaboración con el propósito de controlar el tráfico ilegal de todos aquellos objetos considerados patrimonio cultural.

 

Asimismo, las Partes prestarán cooperación mutua en el rescate de los bienes substraídos ilegalmente de sus respectivos patrimonios nacionales, de acuerdo con su legislación interna o con los tratados internacionales vigentes suscritos por ambas Partes.

 

ARTICULO XI.

 

Para la aplicación del presente Convenio, las Partes establecerán, mediante acuerdos complementarios, los programas o planes de trabajo culturales determinando las formas y condiciones de la organización y la financiación de la colaboración acordada.

 

En la cooperación podrán participar las instituciones culturales, asociaciones de artistas y creadores, centros educativos, escuelas superiores, agencias de prensa, radio y televisión, organizaciones de cultura física y deportes, pero las entidades ejecutoras designadas por cada una de las Partes serán las responsables de tal participación. En el caso de la República de Colombia la entidad ejecutora deberá tener naturaleza pública.

 

ARTICULO XII.

 

El presente Convenio no excluye la realización de otros intercambios no previstos en este instrumento, los cuales serán acordados por vía diplomática.

 

ARTICULO XIII.

 

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales en cada una de las Partes, en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación.

 

El presente Convenio tendrá la duración de cinco años, prorrogables tácitamente por períodos iguales.

 

Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de recibida la notificación de la denuncia.

 

Firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales, cada uno en español y lituano, ambos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ,

 

Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del señor Ministro.

 

Por el Gobierno de la República de Lituania,

 

ALBINAS JANUSKA,

 

eministro de Relaciones Exteriores.

 

 RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO   PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de julio de 1998.

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad Santa Fe de Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995.

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 28 de abril de 1995, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la feche en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 2 de febrero de 2000.

 

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Cultura,

JUAN LUIS MEJÍA ARANGO.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores,

 

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 28 de abril de 1995.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de mil

novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

     

 

 

 




LEY 563 DE 2000

LEY 563 DE 2000

 

LEY 563 DE 2000

(febrero 2)

Por la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.

*Notas de Vigencia*

Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1338-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrada Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEFINICIÓN. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre el proceso de la gestión pública, frente a las autoridades: Administrativas, políticas, judiciales, electorales y legislativas, así como la convocatoria de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial se empleen los recursos públicos con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano desde una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerzan la vigilancia correspondiente.

 

ARTICULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán constituir Veedurías Ciudadanas.

 

ARTICULO 3o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.

La inscripción de este documento se realizará ante las Personerías Municipales o Distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar el registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.

En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades reconocidas como propias por la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 4o. OBJETO. La vigilancia de la cuestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la veeduría ciudadana, la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

Las Veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.

 

ARTICULO 5o. ÁMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. Las Veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública, en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público.

La vigilancia de la veeduría ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares que cumplen funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquella, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito.

El ejercicio de las veedurías se harán sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 De la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.

 
ARTICULO 6o. OBJETIVOS.

a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal;

b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión;

c) Apoyar las labores de las personerías municipales y distritales en la promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria;

d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública;

e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;

f) Entablar una relación constante entre los particulares y la administración, por ser éste un elemento esencial para evitar los abusos de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;

g) Democratizar la administración pública;

h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.

 

TITULO II.

PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURÍAS

ARTICULO 7o. PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN. Las veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos.

 

ARTICULO 8o. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. Las veedurías se constituyen y actúan por libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos, no dependen de ellas, ni son pagados por ellas.

En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.

 

ARTICULO 9o. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.

 

ARTICULO 10. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El acceso de las veedurías a los espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad.

 

ARTICULO 11. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.

 

ARTICULO 12. PRINCIPIO DE EFICACIA. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en esta ley, deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado social de derecho.

 

ARTICULO 13. PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD. La actividad de las veedurías deben guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria.

 

ARTICULO 14. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de otros órganos de control, las acciones de las veedurías ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

 

ARTICULO 15. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN. La participación de las veedurías ciudadanas, así como la acción del Estado, deberán estar orientadas por criterios que permitan la coordinación entre las mismas organizaciones, entre las diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras.

 

TITULO III.

FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCIÓN DE LAS VEEDURÍAS

ARTICULO 16. <FUNCIONES>. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones primordiales, las siguientes:

a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad;

b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios, de celeridad, equidad y eficiencia;

c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales vigentes;

d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;

e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y sus organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;

f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;

g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;

h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de la veeduría;

i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos;

j) Velar porque la organización de la sociedad civil objeto de veeduría cumpla sus objetivos de promoción del desarrollo integral de la sociedad y de defensa y protección de los intereses colectivos.

 

ARTICULO 17. INSTRUMENTOS DE ACCIÓN. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.

Así mismo, las veedurías podrán:

a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;

b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;

c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto.

 

TITULO IV.

DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURÍAS

ARTICULO 18. *DERECHOS*. Derechos de las veedurías:

a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;

b) Obtener asesoría y asistencia técnica de las entidades de control del Estado, cuando la veeduría lo estime necesario para el ejercicio de sus funciones;

c) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no se cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad;

d) Obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa;

La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta;

e) Los demás que les reconozca la Constitución y la ley.

 

ARTICULO 19. DEBERES DE LAS VEEDURÍAS. Son deberes de las veedurías:

a) Recibir informes, observaciones y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de la veeduría;

b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que se estén realizando;

c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;

d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;

e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio;

f) Realizar audiencia pública para rendir informes del control preventivo y posterior ejercicio por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecutan recursos del Estado o prestan un servicio público;

g) Los demás que le señale la Constitución y la ley;

h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia.

 

TITULO V.

REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES

ARTICULO 20. REQUISITOS PARA SER VEEDOR.

a) Saber leer y escribir.

 

ARTICULO 21. IMPEDIMENTOS PARA SER VEEDOR.

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores, o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés primordial directo o indirecto en la ejecución de las mismas;

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor, o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa, así como a los servidores públicos que tenga participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejerce veeduría;

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados y congresistas;

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;

e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público o en el caso de particulares, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.

 

ARTICULO 22. PROHIBICIONES A LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. A las veedurías ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.

 

TITULO VI.

REDES DE VEEDURÍAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS VEEDURÍAS

ARTICULO 23. REDES DE VEEDURÍA. Los diferentes tipos de veeduría que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.

La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red.

 

ARTICULO 24. <REDES DE APOYO>. Confórmase la red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanas, la cual se conformará en sus distintos niveles y responsabilidades en la siguiente forma:

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestarán su apoyo y concurso a las veedurías ciudadanas y a las redes que las agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de la vigilancia. Para tal efecto, podrán acordar mediante convenios interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, como parte del mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional, diseñará metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientadas a facilitar el ejercicio de la vigilancia por parte de las veedurías ciudadanas y de las redes que las agrupan y suministrará la información pertinente sobre los planes institucionales y la evaluación del estatuto anticorrupción.

La Escuela Superior de Administración Pública será institución de apoyo en el sistema para la organización de los programas de capacitación que demande la veeduría ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en cuenta a dicha institución como instrumentos de ejecución de sus programas en esta materia.

Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y ámbitos de acción, suministrarán la información sobre los planes, programas y proyectos adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o instrumentos masivos de divulgación sobre los recursos asignados, beneficiarios y metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.

El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación, adscrito al Ministerio del Interior, contribuirá e impulsará las campañas de conformación de veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de la vigilancia, de la misma manera adelantará evaluaciones de los logros alcanzados por ellas y coordinará la red institucional de apoyo a las veedurías y ejercerá las demás funciones asignadas por la ley.

 

ARTICULO 25. <VIGENCIA>. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

     




LEY 562 DE 2000

LEY 562 DE 2000

 

LEY 562 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1182-00, de 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ACUERDO DE COOPERACIÓN POLICIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA

La República de Colombia y la República de Venezuela, en adelante denominados "las Partes".

CONSCIENTES del incremento de delitos contra personas, bienes y servicios en los dos países, el cual genera intranquilidad en la colectividad y ocasiona cuantiosos daños económicos y sociales;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados, especialmente en la región fronteriza;

 

BASADOS en los principios generales del Derecho Internacional y en el respeto a la igualdad soberana de los Estados;

DECIDIDOS a adoptar mecanismos coordinados destinados a combatir la delincuencia común y la organizada, considerados factores de perturbación y lesivos para los Estados;

CON LA FINALIDAD de facilitar el control del movimiento de personas, bienes y servicios a través de la frontera colombo-venezolana, así como profundizar sistemas de cooperación policial que contribuyan a garantizar la paz y la tranquilidad social;

 

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I. Las partes se comprometen a que sus cuerpos policiales, de conformidad con la legislación interna y dentro de los límites de su competencia, establezcan mecanismos ágiles y eficaces para prevenir alteraciones del orden público y acciones delictivas que pudiesen perpetrarse en sus territorios, particularmente en la región fronteriza.

 

ARTICULO II. Las partes acuerdan crear y mantener un sistema permanente de intercambio de Información entre sus cuerpos policiales, con los datos disponibles que posean esas entidades, que permitan identificar a todas aquellas personas sindicadas, procesadas y/o condenadas por haber cometido un delito. Asimismo, dicho sistema contendrá la información relativa a las organizaciones delictivas que operan en ambos países.

Igualmente, intercambiarán información sobre estadísticas criminales con el propósito de facilitar el diseño de una política coordinada de lucha contra el delito.

 

ARTICULO III. Las autoridades policiales de las partes, establecerán un programa conjunto de capacitación y entrenamiento de sus funcionarios policiales a fin de adiestrarlos en la lucha contra la delincuencia, destinado a incrementar y mejorar la acción de los cuerpos policiales y dirigido a la prevención o investigación de los delitos.

 

ARTICULO IV. Las partes, de acuerdo con sus medios y posibilidades, incrementarán los recursos humanos y técnicos de los organismos policiales encargados de la investigación y represión de los delitos que se cometan en sus territorios, particularmente en la región fronteriza.

 

ARTICULO V. Las partes designarán, por la vía diplomática, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, los órganos encargados de su ejecución.

 

Los órganos ejecutores se comunicarán directamente y celebrarán una reunión cada seis meses, alternativamente en Caracas y Santa Fe de Bogotá, para examinar y evaluar la aplicación del presente Acuerdo e informarán sobre sus resultados a los Ministerios de Relaciones Exteriores de las partes para el seguimiento correspondiente.

 

ARTICULO VI. El presente Acuerdo no limita la cooperación existente sobre la materia contenida en las convenciones multilaterales, o en los tratados bilaterales vigentes entre las partes.

 

 

ARTICULO VII. Las dudas o controversias que surjan entre las partes, con motivo de la interpretación o aplicación de este Acuerdo, serán resueltas por la vía diplomática.

 

 

ARTICULO VIII. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación que dirija una de las Partes a la otra, de haber cumplido con los requisitos internos para su aprobación. Tendrá una duración de cinco (5) años y podrá ser prorrogado automáticamente por períodos iguales.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por escrito en cualquier momento por una de las Partes. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de la notificación.

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares idénticos, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

 

MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

 

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo 29 de 1999

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.