LEY 570 DE 2000

LEY 570 DE 2000

 

LEY 570 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero  de 2000

Por medio de la cual se honra la memoria de un ilustre colombiano.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación honra la memoria de Luís Antonio Robles, eximia figura nacional, por haber sido en su momento un aguerrido paladín de la democracia y tribuno intérprete del sentir popular, en reconocimiento a sus meritorias realizaciones como parlamentario, o bien como Secretario del Tesoro, cuando cumple en 1999, ciento cincuenta años de su natalicio y cien de fallecido.

 

ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional, para que, en justicia a su obra rinda honores a su memoria, convirtiendo en monumento nacional la casa que vio su nacimiento, la que funcionará como Casa de la Cultura, Biblioteca y Centro de Capacitación, financiado y administrado por, el Ministerio de Cultura o por la institución que el Ministerio asigne en coordinación con las autoridades departamentales y locales.

 

ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que cree una comisión que se encargará de trasladar sus restos mortales desde Santa Fe de Bogotá, hasta Camarones, Guajira, su tierra natal.

 

ARTÍCULO 4o. Autorícese al Gobierno Nacional para que se creen cinco becas en su honor que cubran los gastos de educación superior. Las mismas serán reglamentadas por el Icetex, para que sean otorgadas por méritos bachilleres oriundos de la Guajira, de las cuales, tres serán departamentales, y dos especialmente asignadas a estudiantes de camarones.

 

ARTÍCULO 5o. La Cámara de Representantes, a través del Fondo de Publicaciones imprimirá y divulgará el pensamiento político y las intenciones realizadas por Luis A. Robles en el Congreso de Colombia. Así mismo, se distinguirá uno de los salones del Capitolio Nacional con su nombre, donde se exibirá un retrato al óleo de este ilustre patricio.

 

ARTÍCULO 6o. La Nación erigirá un busto en bronce en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en el lugar que designe el Ministerio de Educación Nacional, en el que se colocará la siguiente inscripción "La República de Colombia a Luis A. Robles, paladín de la democracia".

 

ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional deberá, procediendo de conformidad con los merecimientos de este ilustre colombiano, a través del Ministerio de Educación y el Ministerio de Cultura, promover actividades etno-educativa y culturales, orientadas a rescatar y vincular activamente su legado a la historia nacional, creando y estableciendo normas que permitan su difusión.

 

ARTÍCULO 8o. La presente ley, rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN LUIS MEJÍA ARANGO.

El Ministro de Cultura,




LEY 569 DE 2000

LEY 569 DE 2000

 

LEY 569 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos",hecho en la ciudad de México el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1334-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación coordinada de los Estados;

Conscientes de que el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación jurídica es necesario para evitar el incremento de cualquier manifestación delictiva;

Animados por el propósito de intensificar la cooperación jurídica;

En observancia de sus respectivos ordenamientos internos, así como de los principios del Derecho Internacional,

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia jurídica, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones, procesos y procedimientos penales, cuya competencia corresponda a las autoridades de la Parte Requirente.

 

ARTÍCULO II. DEFINICIONES.

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia jurídica" se entenderán como sinónimos;

b) "Instrumentos del delito": significa bienes de cualquier índole, utilizados o destinados a ser utilizados para la comisión de un delito;

c) "Producto del delito": significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;

d) "Bienes": significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes o aseguramiento": significa la determinación de autoridad competente de prohibir temporalmente la transferencia, la conversión, el canje, la enajenación o movilización de los bienes, así como la custodia o el control temporal de los mismos;

f) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del delito, por decisión de autoridad competente.

 

ARTÍCULO III. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. Las Partes se prestarán asistencia jurídica en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a) Localización e identificación de personas y bienes;

b) Notificación de actos procesales;

c) Remisión de documentos e informaciones procesales;

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios e interrogatorios;

f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos o peritos;

g) Medidas cautelares sobre bienes;

h) Intercambio de información sobre antecedentes judiciales;

i) Facilitar con fines probatorios copias de documentos oficiales o privados, antecedentes o informaciones que se encuentren en un organismo o dependencia gubernamental o privada de dicha parte, siempre que su legislación interna lo permita;

j) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

 

ARTÍCULO IV. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para efectos distintos de una investigación, proceso o procedimiento penal, sin previa autorización de la Parte Requerida.

2. Este Acuerdo no faculta a las autoridades de la Parte Requirente para ejecutar en el territorio de la Parte Requerida funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la Parte Requerida.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b) La ejecución de sentencias penales, incluso el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.

 

ARTÍCULO V. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las Partes designan a las siguientes Autoridades Centrales como las encargadas de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo:

a) Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia recibidas en dicho país, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia las Autoridades Centrales serán la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

b) Por los Estados Unidos Mexicanos, la Autoridad Central designada es la Procuraduría General de la República.

2. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.

3. Las Partes podrán, mediante nota diplomática, comunicarse las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

 

ARTÍCULO VI. LEY APLICABLE.

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. La Parte Requerida prestará la asistencia jurídica de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

 

ARTÍCULO VII. CONFIDENCIALIDAD.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia jurídica, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución de la solicitud de asistencia fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte Requirente, de conformidad con su legislación interna, mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida.

 

ARTÍCULO VIII. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA.

1. La solicitud de asistencia jurídica deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán formalizarse en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario y contendrán al menos la siguiente información:

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;

e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f) Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;

g) Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para el desahogo o práctica de pruebas;

h) Toda la información que resulte necesaria para la práctica o el desahogo de la prueba.

 

ARTÍCULO IX. ASISTENCIA CONDICIONADA.

1. La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en su territorio, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesario.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia jurídica no pudiera ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente, señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.

 

ARTÍCULO X. DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD.

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:

a) La solicitud de asistencia jurídica sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;

b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en su territorio, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO

2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de la asistencia.

 

ARTÍCULO XI. EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JURÍDICA.

1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica y la comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.

2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente. La Parte Requirente podrá solicitar el desahogo o práctica de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud, en los términos del artículo 8, la cual podrá incluir la presencia de autoridades competentes de la Parte Requirente en la práctica o desahogo de las mismas, en la medida y calidad que lo permita el ordenamiento jurídico interno de la Parte Requerida.

4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida decidirá su procedencia conforme a su derecho interno.

5. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

6. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte Requerida así lo solicite.

7. La Parte Requerida facilitará el ingreso y la presencia en su territorio de las autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas, en la calidad que lo permita la legislación interna del país requerido.

 

ARTÍCULO XII. COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE.

1. La solicitud de asistencia jurídica enviada a las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente con la mayor antelación posible a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.

2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, el traslado debe ser voluntario y debe registrarse el consentimiento de la persona por escrito.

3. La solicitud de asistencia jurídica deberá mencionar el importe de los viáticos y costos que pueda percibir la persona citada y que voluntariamente consienta en comparecer, con motivo de su traslado.

 

ARTÍCULO XIII. GARANTÍA TEMPORAL.

1. El imputado, testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida, ni podrá ser obligado a declarar o rendir testimonio en un proceso diferente.

2. La garantía temporal prevista en el párrafo precedente cesará en sus efectos cuando la persona que compareciere no hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de quince (15) días desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su presencia ya no es necesaria, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o habiéndolo abandonado regresare al mismo.

 

ARTÍCULO XIV. TRASLADO DEL DETENIDO.

1. a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito;

b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad;

c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo serán sufragados por la Parte Requirente;

d) El tiempo cumplido bajo la custodia de la Parte Requirente se acreditará a la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada.

2. En todos los casos la decisión sobre un traslado en virtud de párrafo 1o. del presente artículo, será facultad discrecional de la autoridad competente de la Parte Requerida, y la negativa podrá fundamentarse, entre otras consideraciones, en razones de conveniencia o seguridad.

 

ARTÍCULO XV. PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DEL DELITO.

1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia jurídica, se esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente, notificará a la Parte Requerida, la base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1o. se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica, la Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente tomará, si su legislación lo permite, las medidas necesarias para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, se ordene el decomiso de algún bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte Requerida podrá ejecutar dicha sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, determinará, mediante los procedimientos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida, si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes de conformidad con su legislación interna.

 

ARTÍCULO XVI. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. y con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar, asegurar o incautar bienes con el fin de que éstos estén disponibles para la ejecución de alguna medida cautelar.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o incautación;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuere posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo o, secuestro, aseguramiento o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar, asegurar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;

e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva;

3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en el inciso e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa del procedimiento que se hubiere alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada respecto del embargo, secuestro, aseguramiento o incautación solicitada o adoptada.

5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida solicitada, el cual será notificado con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en la medida que ésta lo permita y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.

 

ARTÍCULO XVII.  EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE DECOMISO.

1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1o.:

a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito, o

b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8o. del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario competente que la expidió;

b) Información sobre las pruebas que sustenten las bases sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d) Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia jurídica, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica.

3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. En cumplimiento de este artículo, en cada caso la Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento, teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por la Parte Requerida de acuerdo con su legislación interna.

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

 

ARTÍCULO XVIII.  INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.

1. Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán, según su legislación interna, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceros de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica.

2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o incautación, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.

 

ARTÍCULO XIX. GASTOS.

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento u otros gastos de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia jurídica, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.

 

ARTÍCULO XX. EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN. Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legislación consular o formalidad análoga, salvo que la Parte Requirente así lo solicite.

 

ARTÍCULO XXI. CONSULTAS. Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.

 

ARTÍCULO XXII. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes, a través de la vía diplomática.

 

ARTÍCULO XXIII. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA. El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen, por nota diplomática, el cumplimiento de sus requisitos constitucionales necesarios para tal efecto.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia jurídica en curso.

Suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

 

La Secretaria de Relaciones Exteriores,

ROSARIO GREEN.

 

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del, "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

MARGARITA MILENA CAÑAS JIMÉNEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogota, D. C., 16 de abril de 1999.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.




LEY 568 DE 2000

LEY 568 DE 2000

 

LEY 568 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre  la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad  de Santa Fe de Bogotá,  el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos  noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1184-00 de 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO DE COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que les unen;

Estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

Conscientes de que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de Naciones Unidas sobre la materia,

Han convenido lo siguiente:

 
 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.

2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.

3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.

4. Este Convenio no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

 

ARTÍCULO 2. DOBLE INCRIMINACIÓN. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

 

ARTÍCULO 3. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. La asistencia comprenderá:

a) La notificación de actos procesales;

b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

c) Localización e identificación de personas;

d) Notificación de testigos o peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;

e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio, o previo su consentimiento, personas sujetas a proceso penal;

f) Medidas cautelares sobre bienes;

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

2. Ambos Estados deberán proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los documentos y objetos que sean entregados en virtud de un requerimiento de asistencia.

 

ARTÍCULO 4. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.

2. Por la República Oriental del Uruguay la Autoridad Central será el Ministerio de Educación y Cultura (Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia).

3. Por la República de Colombia:

Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación.

Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

4. No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.

 

ARTÍCULO 5. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.

 

ARTÍCULO 6. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;

b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte requerida sea de carácter político o conexo con un delito político;

c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;

e) La solicitud de Asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;

f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación.

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

 
 

CAPITULO II.

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES.

ARTÍCULO 7. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los quince días siguientes a su formulación. Por canje de notas se establecerán las modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.

3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;

b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

e) Referencia a la legislación aplicable;

f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean conocidas;

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

a) Información sobre la identidad y domicilio de ubicación de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;

c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;

e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

 

ARTÍCULO 8. LEY APLICABLE.

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida dará cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando proceda la transmitirá a las autoridades competentes para su diligenciamiento.

3. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida brindará la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su ley interna.

 

ARTÍCULO 9. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO  DE LA INFORMACIÓN.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.

4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

 

ARTÍCULO 10.  INFORMACIÓN SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD.

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida, informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

 

ARTÍCULO 11. GASTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

 
 

CAPITULO III.

FORMAS DE ASISTENCIA.

 
ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES.

1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida devolverá el comprobante de diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la solicitud.

3. Si la notificación no pudiere realizarse, se deberá informar por parte de la Autoridad Central de la Parte Requerida, a la Autoridad Central de la Parte Requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

 

ARTÍCULO 13. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.

1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

 
ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante su autoridad competente.

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.

3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.

4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.

 
ARTÍCULO 15. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información, declaración o dictamen pericial, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer, en forma voluntaria, ante la autoridad competente de la Parte Requirente.

2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

 

ARTÍCULO 16. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.

1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.

2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras por las siguientes razones:

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará, sin que para ello sea necesario el procedimiento de extradición, a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.

5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente Convenio.

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad, y su ordenamiento jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

 

ARTÍCULO 17. GARANTÍA TEMPORAL.

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal y expida el correspondiente salvoconducto de salida a la Parte Requerida por la cual la Parte Requirente no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida;

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud;

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de diez días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

 

ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES.

1. Para los fines del presente Convenio:

a) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;

b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.

2. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte, que puedan ser objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

3. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación y decomiso, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.

4. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de otra Parte.

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

5. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

6. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:

a) Una copia de la medida cautelar;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos, con la persona contra la que se inició;

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma;

7. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

8. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.

 

ARTÍCULO 19. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN. Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

 

ARTÍCULO 20. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD.

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Convenio, será regida por la legislación interna de cada Parte.

2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.

 

ARTÍCULO 22. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS.

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte y, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización, autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

 

ARTÍCULO 23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

 
 

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 24. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.

1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los instrumentos de ratificación, previo cumplimiento de los respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia.

2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.

3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por la República de Colombia,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

Por la República Oriental del Uruguay,

DIDIER OPERTTI.»

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogota, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o de julio de 1998

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", ssuscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MIGUEL ENRÍQUEZ ROSERO.




LEY 567 DE 2000

LEY 567 DE 2000

 

LEY 567 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1259-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

«ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países vecinos;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional y requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

En observancia de sus ordenamientos jurídicos internos;

 

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. La República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse la más amplia cooperación y Asistencia Judicial Recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales.

2. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.

4. El presente Acuerdo se entenderá celebrado exclusivamente con fines de cooperación y asistencia judicial mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Acuerdo no generará derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

 

ARTÍCULO 2o. DOBLE INCRIMINACIÓN. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

 

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA. La asistencia comprenderá:

a) Notificación de actos procesales;

b) Recepción, práctica y remisión de pruebas y diligencias judiciales, tales como testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

c) Localización e identificación de personas;

d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;

e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;

f) Medidas cautelares sobre bienes;

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva en la medida en que sea compatible con su legislación interna;

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

i) Facilitar el ingreso y permitir movilidad interna en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado Requirente, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en este Acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido lo permita;

j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

 

ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de cooperación y asistencia a las que se refiere el presente Acuerdo.

2. Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. Por la República de Venezuela la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

 

ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA. Para los efectos de este Acuerdo, las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de cooperación y asistencia de las autoridades competentes de la Parte Requirente, encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de los delitos.

 

ARTÍCULO 6o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

a) La solicitud de asistencia a juicio del Estado Requerido se refiera a un delito político o conexo con este;

b) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por los mismos hechos mencionados en la solicitud o cuando la acción penal se haya extinguido;

c) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a su soberanía, a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales o fundamentales de la Parte Requerida;

d) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;

e) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de violación de derechos humanos.

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su autoridad central, con las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la cooperación o asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

 
 

CAPITULO II.

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES.

 

ARTÍCULO 7o. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación.

3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;

b) Descripción de los hechos que constituyen el objeto de la cooperación o asistencia y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

c) Descripción de las medidas de cooperación o asistencia solicitadas;

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

e) Referencia a la legislación aplicable;

f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean conocidas;

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

a) Información sobre la identidad y lugar de ubicación de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;

c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;

e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud;

 
ARTÍCULO 8o. LEY APLICABLE. 1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la cooperación o asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.
 

ARTÍCULO 9o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento. En este caso, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación o asistencia.

3. Salvo autorización previa de la Autoridad Central de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

 

ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13. 1.b.

 

ARTÍCULO 11. GASTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos ordinarios de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

 
 

CAPITULO III.

FORMAS DE COOPERACIÓN O ASISTENCIA.

ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES Y ENTREGA DE DOCUMENTOS.

1. La Autoridad Competente del Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para efectuar notificaciones, citaciones o entrega de documentos relacionados, total o parcialmente, con una solicitud de cooperación o asistencia realizada por la Autoridad Competente del Estado Requirente, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cualquier solicitud para la notificación, citación o entrega de un documento que exija la presencia de una persona ante las autoridades del Estado Requirente, deberá ser remitida por la Autoridad Central del Estado Requerido con suficiente antelación a la fecha de la cita fijada.

3. La Autoridad Central del Estado Requerido deberá remitir un comprobante de entrega en la forma indicada en la solicitud.

4. Si la notificación o citación no se realiza, la Parte Requerida deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, las razones por las cuales no se pudo diligenciar.

 

ARTÍCULO 13. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.

1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales:

a) Proporcionará copia de documentos ofíciales, registros e informaciones accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la Autoridad Competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

 

ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.

1. La Autoridad Central de la Parte Requerida, de conformidad con su legislación, deberá tomar las medidas necesarias para que toda persona que se encuentre en su territorio y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, sea citada y si fuese necesario compelida a comparecer ante su Autoridad Competente.

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales para efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de las Partes.

3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.

4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente conjuntamente con la declaración.

 

ARTÍCULO 15. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente.

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

3. La Parte Requirente sufragará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

 

ARTÍCULO 16. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.

1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.

2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras por las siguientes razones:

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del periodo fijado por ésta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.

5. En caso de que la persona trasladada ya no deba permanecer detenida, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente. Esa persona será puesta en libertad y sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente Acuerdo.

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

 
ARTÍCULO 17. GARANTÍA TEMPORAL.

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual ésta no podrá mientras se encuentre la persona en su territorio:

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida;

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud; salvo que la persona manifieste su consentimiento por escrito y las Autoridades Centrales de ambos Estados concuerden en ello.

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

 

ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES.

1. Para los fines del presente Acuerdo.

a) "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;

b) "Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.

2. La Autoridad Competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes, instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

4. El requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:

a) Una copia de la medida cautelar solicitada;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) En la medida de lo posible, descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

5. La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

6. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.

 

ARTÍCULO 19. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA. Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación y asistencia en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

 

ARTÍCULO 20. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, o el producto del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su legislación interna. En la medida que lo permita su legislación y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD.

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, será regida por la legislación interna de cada Parte.

2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 22. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

 
ARTÍCULO 23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

 
 

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 24. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN O ASISTENCIA.

1. La cooperación o asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste cooperación o asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación o asistencia de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN.

1. Las Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha recepción de la última notificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

Suscrito en Caracas a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la Republica de Colombia,

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

 

MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 
HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio".

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO:

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 1o. de julio de 1998.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994<sic>, el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o., de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.