LEY 578 DE 2000

LEY 578 DE 2000

 

LEY 578 DE 2000

(marzo 14)

Diario Oficial No. 43.934, de 15 de marzo de 2000

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1713-00, mediante Sentencia C-244-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
– Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad, "pero únicamente por los cargos analizados en esta sentencia", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Sobre las expresiones ya falladas por la sentencia C-1493-00, la Corte declaró estese a lo resuelto.
– La Corte Constitucional se declara inhibida de fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales contra la Ley 578 de 2000, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1713-00 del  12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1713-00, mediante Sentencia C-244-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
– Mediante Sentencia C-979-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1713-00 del  12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, salvo el aparte tachado sobre el cual declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1493-00 del  2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

ARTICULO 2o. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1713-00, mediante Sentencia C-244-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
– Mediante Sentencia C-979-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1713-00 del  12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, salvo el aparte tachado sobre el cual declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1493-00 del  2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

ARTICULO 3o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Las Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión especial integrada así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a la Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración. De la comisión de redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado.

PARÁGRAFO. Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no serán considerados códigos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1713-00,  mediante Sentencia C-244-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
– Mediante Sentencia C-979-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00.
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1493-00 del  2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Defensa Nacional,

LUÍS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.




LEY 577 DE 2000

LEY 577 DE 2000

 

LEY 577 DE 2000

(marzo 2)

Diario Oficial No 43.924, de 6 de marzo de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1439-00, de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERÚ

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "las Partes".

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre ambos países;

TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, firmado en la ciudad de Lima, el 30 de marzo de 1979;CONSCIENTES d

e su interés por promover y fomentar el progreso técnico y científico en beneficio de ambas Partes;

CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

 
Han convenido lo siguiente:
 

ARTICULO I.  El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus políticas y estrategias de desarrollo económico y social.

Las Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, de las universidades e instituciones de investigación científica y técnica y de organizaciones no gubernamentales en la ejecución de los programas y proyectos de cooperación.

Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo.

 

ARTICULO II. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales de Cooperación.

Cada programa deberá contener los proyectos y actividades a desarrollarse, con todas las especificaciones relativas a objetivos, cronograma de trabajo, costos previstos, recursos financieros y técnicos; así como cualquier otra condición que se establezca, señalándose las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.

Los órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán anualmente los Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los mismos.

 

ARTICULO III. El financiamiento de los proyectos y actividades que se desarrollen en el marco del presente Convenio se hará, en principio, mediante la modalidad de costos compartidos, de modo que los costos de pasajes aéreos, de ida y vuelta en que se incurra por el envío del personal serán sufragados por el país que envía; y los costos de hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por el país receptor.

Las Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente cualquier otra forma de financiamiento; así mismo, podrán promover y solicitar, de manera conjunta cuando lo consideren necesario, la participación y financiamiento de organismos y organizaciones internacionales de cooperación, así como de instituciones de terceros países.

 

ARTICULO IV. Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios;

b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación;

c) Realización conjunta o coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollos tecnológicos, en particular los que vinculen los centros de investigación con el sector productivo;

d) Intercambio de información científica y tecnológica;

e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización y estudios intermedios de capacitación técnica;

g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;

h) Prestación de servicios de consultoría;

i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;

j) Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.

 

ARTICULO V. Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta Peruano-Colombiana integrada por Representantes de ambas Partes.

Esta Comisión Mixta, que será presidida por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, tendrá las siguientes funciones:

a) Intercambiar las respectivas ofertas y demandas de cooperación técnica y científica;

b) Evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

c) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

d) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de Cooperación Técnica y Científica, y

e) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes.

 

ARTICULO VI. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en Colombia y en el Perú, con el propósito de cumplir las funciones establecidas en el artículo V y negociar el Programa Bienal de Cooperación Técnica y Científica, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática.

Con el propósito de permitir un seguimiento de los avances del Programa Bienal, su enriquecimiento y eventual reorientación, la Comisión Mixta sostendrá reuniones anuales de evaluación, en fechas que también serán acordadas por la vía diplomática.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, someter a consideración de la otra, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Así mismo, las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

 

ARTICULO VII. Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere el artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.

En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.

Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta

por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.

 

ARTICULO VIII. Cada Parte otorgará todas las facilidades para la entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibirá remuneración alguna fuera de las estipuladas sin la previa autorización de ambas Partes.

Asimismo, cuando se trate de proyectos de cooperación de más de un (1) año de ejecución, previstos dentro del Programa Bienal negociado y aquellos otros proyectos a que se refiere el párrafo tercero del artículo VI, las Partes concederán las facilidades previstas en las regulaciones internas a los expertos acreditados por la Misión Diplomática de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio. Igualmente, en lo relativo a la ejecución de los Convenios Complementarios o Convenios sobre Proyectos específicos que se contemplan en el artículo I, párrafo tercero, para la importación temporal de su menaje personal y de un vehículo para su uso privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país.

Las Partes concederán las facilidades necesarias para la libre salida tanto del menaje personal como personal como del vehículo de uso privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país.

De otro lado, las Partes contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra Parte con treinta (30) días de antelación y, si es el caso, deberá tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el programa o proyecto en ejecución.

 

ARTICULO IX. Las Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y material que se utilice en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional.

 

ARTICULO X. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.

 

ARTICULO XI. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovable automáticamente por períodos similares, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por nota diplomática y con una anticipación no menor de seis meses, su intención de darlo por finalizado.

Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, del 30 de marzo de 1979, cuya terminación no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación.

La finalización del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación.

 

ARTICULO XII. Las Partes podrán acordar modificaciones al presente Convenio, las que entrarán en vigor en la fecha en que mediante Canje de Notas Diplomáticas, se informen que sus respectivos requisitos constitucionales, han sido cumplidos.

 

ARTICULO XIII. Toda discrepancia que surja en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio deberá solucionarse por medio de consultas entre las Partes Contratantes, las cuales serán resueltas mediante negociaciones por la vía diplomática.

 

ARTICULO XIV. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio. La denuncia sólo surtirá efecto una vez transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática.

 

ARTICULO XV. En lo que respecta a la aplicación del presente Convenio, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

En fe de lo anterior, los suscritos, firman el presente Convenio.

 

Firmado en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 
 

Por el Gobierno de Colombia:

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

Por el Gobierno del Perú:

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EDUARDO FERRERO COSTA.»

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 
HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe Oficina Jurídica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 27 de mayo de 1998

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.




LEY 576 DE 2000

LEY 576 DE 2000

 

LEY 576 DE 2000

(febrero 15 de 2000)

Por la cual se expide el Código de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia <sic>.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

TITULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1.

DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

Artículo 1o. La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y la zootecnia, son profesiones basadas en una formación científica, técnica y humanística que tienen como fin promover una mejor calidad de vida para el hombre, mediante la conservación de la salud animal, el incremento de las fuentes de alimento de origen animal, la protección de la salud pública, la protección del medio ambiente, la biodiversidad y el desarrollo de la industria pecuaria del país.

Parágrafo. En el campo de las ciencias animales, existen en Colombia tres profesiones afines, a saber: La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y la zootecnia. Para los efectos legales relacionados con esta ley, se hace referencia a las tres profesiones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 73 de 1985, las cuales se tratarán en conjunto o independientemente, según sea el caso.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuetos contra el artículo 1°, por considerar que los mismos no cumplen los requisitos jurisprudenciales para tal fin; mediante Sentencia C-068-16, Febrero 17 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "En esta oportunidad, el demandante cuestiona la constitucionalidad de los artículos 5º de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley 576 de 2000, por considerar que desconocen el principio de igualdad y el derecho al trabajo, al reconocer como profesión la carrera de medicina veterinaria y zootecnia, sin tener en cuenta que aunque ambas tienen similitudes, sus efectos en el ejercicio profesional son diferentes. En este sentido, estima que a legislación actual beneficia indirectamente a aquellos que estudian ambas carreras sin profundización al obtener el título en cinco (5) años, en perjuicio de los que estudian esas carreras durante el mismo período. Al volver a analizar la aptitud de los cargos formulados en la demanda, la Corte verificó que los mismos no satisfacen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. En realidad, los cargos parten de una inadecuada comprensión de las normas acusadas y en consecuencia, sus argumentos se basan en apreciaciones subjetivas y de conveniencia que no logran demostrar que el reconocimiento de la profesión de medicina veterinaria y zootecnia y la fijación de sus principios rectores, afecte los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Por estas razones, carece de los elementos para emitir un pronunciamiento de fondo".

 

Artículo 2o. Los profesionales a quienes se les aplica esta ley, deben tener presente que son principios éticos y morales, rectores indiscutibles ajenos a cualquier claudicación, entre otros, el mutuo respeto, la cooperación colectiva, dignificar la persona, acatar los valores que regulan las relaciones humanas, convivir en comunidad, cumplir voluntariamente los principios que guían, protegen y encauzan la actitud del hombre frente a sus deberes, obligaciones y derechos.

 

Artículo 3o. Los profesionales objeto de la presente ley, como integrantes de la sociedad, deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas de la vida nacional en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del sector agropecuario del país.

 

Artículo 4o. Los profesionales de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y de la zootecnia, son servidores de la sociedad y por consiguiente quedan sometidos a los principios que se derivan de la naturaleza y dignidad humanas, debiendo por tanto conservar una intachable conducta pública y privada.

 

Artículo 5o. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas y los zootecnistas, en su labor diaria, deben hacer uso de todos sus conocimientos y capacidades para cumplir cabalmente la misión profesional.

Es responsabilidad de los citados profesionales mantener un alto nivel de competencia, mostrarse receptivos a los cambios científicos y tecnológicos a través del tiempo. Deben poner todos sus logros a disposición de sus colegas y aprovechar los de éstos en beneficio de un mejor desempeño.

 

Artículo 6o. Los conocimientos, capacidades y experiencia con que el médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista sirven al hombre y a la sociedad, constituyen la base de la profesión que ejercen. Por lo tanto, estos profesionales tienen la obligación de mantener actualizados sus conocimientos, los cuales, sumados a los principios éticos en el ejercicio de su profesión, tendrán siempre como objetivo desarrollar una labor de alta eficiencia, demostrando su competencia, capacidad y experiencia.

Parágrafo. Los profesionales deben reconocer los límites de su competencia y las limitaciones de sus conocimientos y solo deben prestar los servicios y usar las técnicas para lo que estén capacitados.

 

Artículo 7o. Los profesionales sujetos a la presente ley, se vincularán con el desarrollo de estudios relacionados con la conservación de los ecosistemas animales, su entorno de vida y bienestar, sistemas de cofinanciamiento y prácticas de producción animal, frente a los sistemas apropiados de producción y desarrollo tecnológico. Teniendo como objetivo primordial el bienestar del ser humano, dentro de los más altos y sanos principios éticos.

 

Artículo 8o. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán ejercer su profesión en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las demás normas legales vigentes sobre la materia.

 

CAPITULO 2.

DEL JURAMENTO

Artículo 9o. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto:

"Juro, en el nombre de Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria y todas las obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los animales y la zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los animales puedan transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener de los animales los alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas y evitando riesgos secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el uso de insumos y prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en todas sus expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y enseñaré mis conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y honestidad. Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con eficiencia la labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre y en todo momento, las normas y preceptos de la Ley de Ética Profesional".

Parágrafo. Quien aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse como profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley.

 

TITULO II.

DEL COMPORTAMIENTO PROFESIONAL

CAPITULO 1.

DE LA RELACIÓN DE LOS PROFESIONALES CON LOS ANIMALES OBJETO DE SU PROFESIÓN

Artículo 10. El médico veterinario, el médico veterinario y zoctecnista y el zootecnista dispensarán los beneficios de la medicina veterinaria y de la zootecnia a todo animal o población que lo necesite sin más limitaciones que las expresamente señaladas por la ley, rehusando a la prestación de sus servicios para actos contrarios a la moral y honestidad profesional.

 

Artículo 11. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista prestan sus servicios al hombre y a la sociedad a través de la atención a los animales, de tal suerte que su mayor campo de acción, está constituido por los animales, sus poblaciones, sus productos y la empresa pecuaria.

 

Artículo 12. Tanto los animales, como las plantas, son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor legítimo de estos y tiene derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil aniquilación.

 

Artículo 13. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, dedicarán el tiempo necesario al animal o animales, con el propósito de hacer una evaluación completa de su estado de salud o determinar condiciones técnicas de producción en cada caso, para poder así indicar los exámenes complementarios indispensables para precisar el diagnóstico, prescribir la terapéutica y establecer los parámetros zootécnicos necesarios para obtener una adecuada productividad del animal.

 

Artículo 14. Los profesionales a quienes se les aplica la presente ley no exigirán exámenes, consultas o pruebas diagnósticas innecesarias, ni someterán al animal o poblaciones a tratamientos médicos, quirúrgicos o prácticas zootécnicas que no justifiquen su aplicación o que tengan como objetivo exclusivo el lucro personal, que atenten contra el bienestar social, el medio ambiente, la biodiversidad u otros que vayan contra la moral y honestidad profesionales debidas.

 

Artículo 15. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán ser conscientes de que la base y material primordial sobre el cual desempeñan su función, es el animal, sus poblaciones, el material genético; por lo que todas las actividades que ejerzan sobre éstos: producción, transformación, comercialización, salud, docencia, investigación y administración deben estar enmarcadas dentro de un trato humanitario que implica el respeto por todos los seres vivos de la naturaleza.

 

Artículo 16. El medico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, solamente utilizaran los medios diagnósticos, preventivos, terapéuticos y procedimientos zootécnicos, debidamente aceptados y reconocidos, de acuerdo con la, ley.

 

Artículo 17. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas, solamente utilizarán los métodos o medicamentos a su disposición, mientras exista posibilidad de prevenir enfermedades, disminuir síntomas o curar a los animales.

 

Artículo 18. Los profesionales objeto de la presente ley, están obligados a notificar a las autoridades competentes la presencia de enfermedades transmisibles que comprometan la salud pública o la sanidad animal, y a contribuir con la aplicación de las medidas sanitarias.

 

Artículo 19. La cronicidad o incurabilidad de un caso no constituye, motivo para privarlo de asistencia profesional, sin embargo, tales circunstancias permitirán al profesional aplicar la eutanasia.

Parágrafo 1o. Igual procedimiento podrá aplicarse como medida sanitaria en caso de enfermedades zoonoticas, que comprometan la salud pública o constituyan fuente de propagación de enfermedades transmisibles o exóticas para los animales.

Parágrafo 2o. Defínase la eutanasia como "la muerte sin dolor" y podrá realizarse con la voluntad y previa autorización del usuario de los servicios o responsable del animal. Considérase la eutanasia en medicina veterinaria como un recurso terapéutico y como una medida sanitaria, en cuyo caso será obligatoria. El método aplicado deberá ser farmacológicamente aceptado, humanitario e indoloro.

 

Artículo 20. Los profesionales de las ciencias animales mantendrán su presentación personal, así como su consultorio, clínica, hospital y área de trabajo, con decoro, dignidad, respeto e higiene llenando los requisitos de ley para el funcionamiento y exhibiendo en lugar visible el título que ostenta, el registro y matrícula profesional que los acredite para el ejercicio de la especialidad o servicio profesional que ofrecen, conforme con la ley.

 

CAPITULO 2.

DE LAS RELACIONES DE LOS PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS ANIMALES CON LOS  USUARIOS DE LOS SERVICIOS

Artículo 21. Los médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas y los zootecnistas, respetarán la libre elección que haga el usuario para solicitar sus servicios y los prestarán cumpliendo la ley.

 

Artículo 22. Serán los responsables del animal o los usuarios de los servicios, las personas naturales o jurídicas que figuren con tal carácter en la historia clínica, registro, fichas técnicas o archivo del profesional respectivo.

 

Artículo 23. El médico veterinario y el médico veterinario y zootecnista, no serán responsables ante el usuario por reacciones individuales, inmediatas o tardías adversas producidas por efectos del tratamiento, medicamento o procedimiento quirúrgico, mientras éstos hayan sido aplicados correctamente. Frente a tales eventos, la responsabilidad no irá más allá el riesgo previsto.

 

Artículo 24. Se establece relación entre el profesional y el responsable del animal o usuario de los servicios en los siguientes casos:

a) Por solicitud voluntaria de los servicios profesionales;

b) Por atención en caso de urgencias;

c) Por solicitud de servicios de terceras personas;

d) En cumplimiento de un deber emanado de una relación legal o contractual.

 

Artículo 25. Los profesionales de las ciencias animales deberán atender todo servicio solicitado, pero podrán excusarse de atender un caso, una consulta o interrumpir la prestación de sus servicios por los siguientes motivos:

a) Cuando no corresponda al campo de su conocimiento y competencia;

b) Cuando el animal reciba atención regular de otro profesional que excluya la suya;

c) Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal, rehúse cumplir las recomendaciones y prescripciones dadas;

d) Cuando el usuario de los servicios o responsable del animal no se haga cargo de los gastos que genere el tratamiento del animal o animales sujetos a su atención;

e) Por enfermedad o imposibilidad física del profesional para prestar sus servicios.

 

Artículo 26. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista no intervendrán quirúrgicamente a un animal sin la previa autorización del usuario o persona responsable del mismo, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

 

Artículo 27. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista están en la obligación de comunicar al usuario de sus servicios el tipo de tratamiento, los riesgos y/o efectos adversos que genera su aplicación, así como la evolución, el pronóstico y los resultados del caso.

 

Artículo 28. El médico veterinario o el médico veterinario zootecnista quedarán exonerados de no informar los riesgos y posibilidades de tratamiento médico o quirúrgico, en los siguientes casos:

a) Por ausencia del dueño o responsable del animal. De este hecho se dejará constancia en la historia clínica;

b) Cuando la reacción al procedimiento aplicado sea inmediata e inesperada, de tal suerte que pueda catalogarse como individual u orgánica;

c) En casos de urgencia.

 

Artículo 29. Los profesionales regidos por la presente ley que presten servicios en procesos de producción, transformación y comercialización notificarán por escrito a los usuarios sobre los riesgos o resultados de los procedimientos tecnológicos que se usen científicamente reconocidos y aplicados en forma correcta.

 

Artículo 30. La frecuencia de las consultas médicas, estará determinada por el curso o evolución del caso, de los exámenes aclaratorios y de la respuesta a los tratamientos.

 

CAPITULO 3.

DE LA RELACIÓN ENTRE LOS COLEGAS

Artículo 31. La lealtad, el respeto mutuo y la solidaridad, son el fundamento de las relaciones entre los colegas. Incurrirá en falta contra la ética profesional, quien censure los tratamientos o recomendaciones efectuados, o exprese dudas sobre los sistemas de trabajo o la capacidad de los colegas, sin las suficientes bases científicas.

Constituye falta grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, condenar el carácter de sus actos profesionales, lo mismo que hacer eco de manifestaciones y opiniones capaces de perjudicarlo moral o profesionalmente.

Parágrafo. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre los colegas, que se manifiesten y surjan de la discusión, análisis, tratamiento o evaluación de un problema enmarcadas en el respeto y dignidad humana.

 

Artículo 32. Las controversias científicas o técnicas que surjan entre los profesionales de las ciencias animales serán primeramente dirimidas en el seno de las Asociaciones de profesionales correspondientes por expertos en la materia. Si lo anterior fuere imposible, se llevará el asunto a conocimiento del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia para su dilucidación y definición.

 

Artículo 33. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, se concretarán exclusivamente a la atención de su especialidad, cuando se trate de un paciente o actividad técnica remitidas, según sea el caso.

 

Artículo 34. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, no podrán intervenir en un tratamiento, consulta o recomendación técnica ya iniciada, sin previa comprobación de que el usuario del servicio o responsable del animal, ha informado de la sustitución al anterior colega, o bajo el conocimiento de que el profesional que estaba manejando el caso ha renunciado a continuar con éste o se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

 

Artículo 35. Los profesionales tienen el deber moral de solicitar la colaboración de un colega, que por sus capacidades, conocimientos y experiencia superen las suyas, con el objeto de superar el caso y que pueda contribuir a mantener o mejorar la salud del animal, la eficiencia de la unidad productiva o empresa que esté asesorando.

Así mismo, el colega deberá prestar dicha colaboración cuando le sea solicitada.

 

Artículo 36. Comete grave infracción a la ética, el profesional que trate en cualquier forma desleal de atraer el cliente de otro colega o practique cualquier acto de competencia.

 

CAPITULO 4.

DEL PERSONAL AUXILIAR

Artículo 37. Los profesionales de las ciencias animales deberán mantener trato amable e instruir permanentemente al personal auxiliar que colabora directa o indirectamente en el ejercicio de las profesiones.

 

Artículo 38. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista deben supervisar la labor del personal auxiliar que les colabora, con el fin de que no intervengan en prescripciones y otros procedimientos para los cuales no tengan la idoneidad requerida.

 

Artículo 39. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán instruir y exigir al personal auxiliar sobre el cumplimiento de los preceptos éticos, legales, reserva profesional y prudencia ante el usuario del servicio o responsable del animal.

 

Artículo 40. Los profesionales no deben contratar como colaboradores o auxiliares a personas que practiquen ilegalmente la profesión y es su obligación denunciarlos ante las autoridades competentes.

 

CAPITULO 5.

DEL PAPEL DE LOS PROFESIONALES EN ACTIVIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS

Artículo 41. El médico veterinario y el médico veterinario zootecnista, tienen la obligación de actuar como vigías sanitarios, denunciar y en tal caso, deben estar a disposición de las autoridades competentes para la atención de situaciones de amenaza, de emergencia sanitaria, catástrofes naturales u otras similares en que el Estado solicite su concurso.

 

Artículo 42. Los profesionales de las ciencias animales no harán uso de su vinculación a una institución pública o privada, para promover sus servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional y rechazarán las presiones de todo tipo que comprometan su libre criterio y el correcto ejercicio.

 

Artículo 43. Cuando los requerimientos de una institución oficial o privada precisen que el profesional contravenga en cualquier forma o medida los preceptos consagrados en esta ley, será su obligación aclarar frente a la respectiva institución el desacuerdo existente y los principios que guían su conducta.

 

Artículo 44. El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional individual de sus actos y en ambas circunstancias se aplicarán los mismos preceptos éticos contemplados en esta ley.

 

Artículo 45. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, como miembros de una institución pública o privada, mantendrán un permanente nivel de preparación y competencia profesional y cumplirán con sus deberes bajo la más estricta honestidad.

 

Artículo 46. Los profesionales de las ciencias animales deberán capacitarse para emitir conceptos de aspectos inherentes a su profesión y lo harán como un servicio social. Cuando el asunto no sea de su competencia, tienen la posibilidad de eximirse de aceptar dicho peritazgo.

 

Artículo 47. Es obligatorio para los médicos veterinarios zootecnistas, los médicos veterinarios y los zootecnistas, realizar acciones de educación sanitaria, promover campañas para controlar y erradicar enfermedades transmisibles, de impacto social y económico. Así como denunciar ante las autoridades competentes el riesgo generado por los focos o brotes de enfermedades de notificación obligatoria que sean de su conocimiento.

 

CAPITULO 6.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS ANIMALES EN LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, LA BIODIVERSIDAD Y LA BIOÉTICA

Artículo 48. Ante la evidente crisis generada a la diversidad biológica en nuestro planeta, se considera responsabilidad inaplazable e inherente al ejercicio de estas profesiones, propender, impulsar y apoyar, todos los programas encaminados a la protección del patrimonio pecuario nacional, de los recursos naturales, de la biodiversidad, de la fauna silvestre y del medio ambiente dentro de un manejo técnico y racional.

 

Artículo 49. Los profesionales de las ciencias animales son responsables de sus acciones y del resultado de las mismas, que tengan influencia sobre los recursos del medio ambiente y la biodiversidad.

 

Artículo 50. Es obligación moral y ética del médico veterinario, del médico veterinario y zootecnista y del zootecnista, en su ejercicio profesional, promover y actuar prioritariamente en función del manejo racional de los factores ambientales, la aplicación estricta de su legislación, la defensa de poblaciones de animales silvestres y la conservación de los ecosistemas animales.

 

Artículo 51. Los profesionales de las ciencias animales al participar en el desarrollo de estudios relacionados con la conservación de ecosistemas animales, su entorno de vida y bienestar, sistemas de confinamiento y prácticas sostenibles de producción animal, frente a la biotecnología de avanzada, aplicarán siempre criterios bioéticos de calidad.

 

Artículo 52. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, propenderán por la conservación de la biodiversidad y la favorabilidad ambiental y deberán tener en cuenta que sus acciones, así sean directas o indirectas sobre las especies animales, afectan en cadena otros ecosistemas.

 

CAPITULO 7.

DE LA RELACIÓN DEL MÉDICO VETERINARIO, EL MÉDICO VETERINARIO Y ZOOTECNISTA Y EL ZOOTECNISTA CON LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES

Artículo 53. Es compatible con el buen ejercicio profesional pertenecer o formar parte de asociaciones científicas o gremiales de carácter general o de especialistas, que propendan por el intercambio científico, el desarrollo personal, intelectual y social y la solidaridad de gremio.

 

Artículo 54. Todos los profesionales de las ciencias animales deberán cumplir cabalmente las normas y preceptos establecidos en los estatutos y reglamentos de cada asociación a la que pertenezcan y están obligados a cumplir estrictamente los principios éticos contemplados en esta ley.

 

Artículo 55. Las asociaciones de profesionales de las ciencias animales, tendrán como objetivo, entre otros, elevar el nivel profesional de sus asociados, el fortalecimiento de las instituciones, el incremento del intercambio tecnicocientífico para mejorar la calidad de servicio, el engrandecimiento de la profesión y velar por el cumplimiento de lo establecido en esta norma.

 

TITULO III.

PRACTICA PROFESIONAL

CAPITULO 1.

DEL SECRETO PROFESIONAL, PRESCRIPCIÓN, HISTORIA CLÍNICA, REGISTROS Y OTRAS CONDUCTAS

Artículo 56. Entiéndese por secreto profesional aquello que no es ético ni lícito revelar cuando no exista obligación legal de informarlo o perjudique a las demás personas.

 

Artículo 57. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, están obligados a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión hayan conocido, visto, escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales.

 

Artículo 58. Es contrario a la ética profesional, guardar reserva sobre situaciones atentatorias del bien común y el interés general; así mismo, cuando se trate de solicitudes judiciales; formulación de peritazgos; expedición de certificados sanitarios, en los casos de prevención de enfermedades transmisibles, de zoonosis de notificación obligatoria u otros riesgos para la salud pública.

 

Artículo 59. Los profesionales de las ciencias animales, transmitirán al personal auxiliar los mismos deberes señalados en los artículos precedentes de este capítulo, pero no serán responsables de las revelaciones que éstos hagan.

 

Artículo 60. La prescripción médica será de exclusividad del médico veterinario y del médico veterinario zootecnista y las recomendaciones zootécnicas del médico veterinario zootecnista y del zootecnista. En cualquier caso se harán por escrito, en formato especial y de conformidad a las normas vigentes.

 

Artículo 61. La historia clínica es la consignación obligatoria por escrito de las condiciones de salud del animal objeto de atención.

Los registros son la relación de los comportamientos de salud y producción de una población animal expresada individualmente.

Esta información es privada, sometida a reserva y sólo puede ser conocida por terceros previa autorización de los propietarios del animal y en los casos previstos por la ley.

 

CAPITULO 2.

DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MEDICINA VETERINARIA, MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA Y DE ZOOTECNIA

Artículo 62. Para ejercer en Colombia la profesión de médico veterinario, médico veterinario zootecnista y de zootecnista, se requiere:

a) Haber obtenido el correspondiente título expedido por una institución legalmente reconocida;

b) Haber obtenido el correspondiente registro profesional y la matrícula que lo habilite para el ejercicio en el país, y

c) Cumplir los demás requisitos señalados por las disposiciones legales sobre la materia.

Parágrafo 1o. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es el organismo encargado de expedir el registro profesional y la matrícula a los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la ley e informará periódicamente a las respectivas asociaciones u organismos que considere, la relación completa de los profesionales registrados y matriculados.

Parágrafo 2o. El Consejo publicará cada año un listado de las personas que hayan obtenido el título profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuida ampliamente a los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos. Establézcase la anterior obligación como una de las facultades del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia sin perjuicio de las asignadas en la Ley 073 de 1985.

 

Artículo 63. Quienes ejerzan estas profesiones en Colombia deberán acreditarse con la presentación del registro y la matrícula profesional en todos los actos inherentes a su profesión.

 

Artículo 64. El registro y la matrícula profesional vigente habilitan al médico veterinario zootecnista, al médico veterinario y al zootecnista para ejercer en todo el territorio de la República, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

 

Artículo 65. Los profesionales en medicina veterinaria y zootecnia, en medicina veterinaria y en zootecnia, graduados en universidad extranjera que aspiren a ejercer la profesión en el país, deberán homologar su título de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, obtener el registro profesional y la matrícula correspondiente.

 

Artículo 66. Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, ejercer sin estar registrado o matriculado en el Consejo Profesional, presentar documentos alterados para el trámite del registro y de la matrícula profesional o el empleo de recursos irregulares para la homologación del título profesional.

 

CAPITULO 3.

DE LA PUBLICIDAD PROFESIONAL

Artículo 67. Para los efectos de la publicidad profesional, las placas, avisos y membretes podrán incluir la siguiente información:

a) El nombre completo del profesional;

b) La profesión y la especialidad que legalmente ostenta;

c) El nombre de la Institución que le confirió el título profesional;

d) El número del registro y la matrícula profesional;

e) La dirección y teléfono de su residencia y la del sitio de trabajo.

Parágrafo. La mención de títulos honoríficos, cursos realizados, cargos desempeñados e investigaciones cumplidas, podrá hacerse en la correspondiente hoja de vida y en publicaciones de carácter científico.

 

Artículo 68. Resulta contrario a la ética, realizar publicidad que no se ajuste a la realidad del respectivo profesional.

 

Artículo 69. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zooctecnia de Colombia, a través de las Asociaciones de profesionales miembros, inspeccionarán los anuncios publicitarios de los profesionales, con el propósito de verificar que los mismos se ajusten a las prescripciones del artículo anterior.

 

Artículo 70. Los profesionales que colaboren en el desarrollo o promoción de revistas o textos científicos, velarán por que las publicaciones alusivas a su profesión, se presenten en forma profesional, científica, veraz y prudente.

 

CAPITULO 4.

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

Artículo 71. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, los profesionales fijarán sus honorarios razonablemente, de conformidad con las tarifas mínimas establecidas por las respectivas agremiaciones o la libre negociación con el usuario de los servicios.

 

Artículo 72. Los profesionales que laboren con entidades oficiales o privadas que presten servicios particulares, no podrán cobrar honorarios o exigir de los usuarios contraprestaciones adicionales, si éstas están relacionadas con las responsabilidades y funciones de la institución.

 

Artículo 73. En casos de urgencia, no se condicionará el servicio al pago anticipado de los honorarios profesionales.

 
Artículo 74. Los profesionales a quienes rige esta norma, no ofrecerán, aceptarán o darán comisiones por remisión de pacientes, mercadeo no formal de insumos o tecnologías.
 
Artículo 75. Es discrecional de los profesionales prestar sus servicios sin cobrar o cobrando tarifas mínimas a otros colegas.
 

 

CAPITULO 5.

DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, PUBLICACIÓN DE TRABAJOS Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 76. Los profesionales sujetos a esta norma dedicados a la investigación, son responsables de los temas de estudio del método y los materiales empleados en la misma; del análisis de sus conclusiones y resultados, así como de su divulgación y prevención para una su correcta utilización.

 

Artículo 77. Los profesionales que adelanten investigaciones de carácter científico deberán abstenerse de aceptar presiones o condiciones que limiten la objetividad de su criterio y obedezcan a intereses que ocasionen distorsiones o que pretendan dar uso indebido a los hallazgos.

 

Artículo 78. Los trabajos de investigación podrán ser divulgados o publicados con la debida autorización de sus autores, de conformidad con las normas sobre Derechos de Autor.

 

Artículo 79. Los profesionales no auspiciarán publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados, o los presentados en forma que induzcan a error bien sea por su contenido o por el título de los mismos.

 

Artículo 80. En la publicación de trabajos científicos, el profesional no debe valerse de su posición jerárquica para hacer suyos los trabajos de sus subalternos.

 

Artículo 81. Cuando los trabajos de tesis sean dirigidos y orientados por un profesional, de las ciencias animales, éste respetará las normas sobre Derechos de Autor para su creador.

 

Artículo 82. Todo profesional de las ciencias animales tiene derechos de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore en forma individual o en equipo, en un todo de acuerdo con lo prescrito por las disposiciones sobre Derechos de Autor.

 

CAPITULO 6.

DEL USO DE ANIMALES PARA INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y RECREACIÓN

Artículo 83. El Médico Veterinario, el Médico Veterinario Zootecnista y el Zootecnista, están obligados al cumplimiento de las prescripciones legales que sobre el uso de animales para la investigación, la docencia y la recreación que se encuentren contenidas en la Ley 84 de 1989 y demás disposiciones aplicables sobre protección de animales, su incumplimiento se constituye en falta a la ética.

 

CAPITULO 7.

DE LOS PROFESIONALES DEDICADOS A LA DOCENCIA

Artículo 84. Los profesionales de las ciencias animales que desempeñen funciones docentes deberán poseer condiciones pedagógicas, vocación, condiciones humanas, preparación técnica y científica, que les permitan contextualizar la formación, con la realidad del país y un compromiso social.

 

Artículo 85. Los docentes están en la obligación de difundir todos sus conocimientos y de no ocultar información científica antepuesta a intereses personales y egoístas.

Parágrafo. No obstante lo anterior, el docente podrá abstenerse de proporcionar a sus alumnos información sobre investigaciones en curso o sobre las cuales aún no se haya realizado ninguna publicación.

 

Artículo 86. Sin perjuicio de los requisitos establecidos por la respectiva institución docente, para el ejercicio de la docencia será menester reunir las siguientes cualidades:

a) Además de idóneo, debe estar capacitado para comunicar conocimientos y experiencias científicas, cimentar la honestidad, la ética y la actitud de servicio en sus alumnos;

b) Estar preparado y actualizado en la materia, acorde con las necesidades y desarrollos del país;

c) Estimular la actitud investigativa, la creatividad, la capacidad y la autocrítica en sus alumnos;

d) Formar profesionales con visión proyectiva y capacidad de liderazgo para la toma de decisiones que exige el desarrollo del país;

e) Desde la formación académica debe despertarse el espíritu gremial, empresarial y de solidaridad de los futuros egresados.

 

Artículo 87. Los docentes están en la obligación de tener contacto permanente con el sector productivo con las empresas o instituciones dedicadas a la investigación y con los demás sectores nacionales vinculados al ramo, con el propósito de dar a la enseñanza un enfoque acorde a las necesidades del país.

 

Artículo 88. Es obligatoria la enseñanza de la ética profesional en los planes curriculares de la medicina veterinaria, de la medicina veterinaria y zootecnia y de la zootecnia.

 

CAPITULO 8.

DEL MÉDICO VETERINARIO, EL MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y EL ZOOTECNISTA FRENTE A LOS INSUMOS

Artículo 89. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, deberán tener una información técnica, amplia, inequívoca sobre el uso correcto que se le debe dar a los insumos y cuando sea el caso, sobre las contraindicaciones, residualidad, tiempo de retiro, precauciones para el uso y no podrán hacer uso de los resultados de investigación o de citas técnicas para dar un carácter científico a los que no lo tienen. Evitarán comparaciones falsas o equivocadas con otros productos de competencia y no podrán garantizar mejores rendimientos o beneficios de los mismos, sin disponer de los resultados de las pruebas experimentales definitivas en su respectivo contexto de aplicación.

 

Artículo 90. Es responsabilidad profesional y compromiso ético, investigar, desarrollar, producir, comercializar y aplicar medicamentos con microorganismos vivos o atenuados, sustancias activas biodegradables sin efectos verticales u horizontales intra especie, o riesgos para la salud pública, veterinaria o medio ambiente, debidamente autorizados por la autoridad competente.

 

Artículo 91. Corresponde a los profesionales mantener criterios actualizados frente a los sistemas de procesos de producción, transformación y comercialización de alimentos y desarrollo de producción sostenible, mediante el uso de tecnologías limpias que causen efectos negativos a quien demande servicios o consuma productos o subproductos de origen animal.

 

Artículo 92. Es inherente al campo de la ética profesional el estudio, desarrollo, aplicación y resultados de las prácticas de manipulación genética, seguridad sanitaria nacional, prescripción y formulación de sustancias tóxicas de insumos acumulativos en la cadena alimentaría que evidencie riesgo en la salud humana, animal y ambiental.

 

Artículo 93. Corresponde al Tribunal Nacional de Ética Profesional, reglamentar dicha competencia.

 

Artículo 94. Los profesionales deben aplicar las medidas de aseguramiento de la calidad integral en bienes y servicios que generen en su desempeño profesional con destino a la naturaleza y a la sociedad.

 

Artículo 95. Constituye falta contra la ética, prescribir, recomendar, suministrar o promover el uso de instrumentos, materiales, implementos y medicamentos que no hayan sido aprobados por las autoridades y entidades competentes.

 

TITULO IV.

ÓRGANOS DE CONTROL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO 1.

DEL ALCANCE Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y SUS SANCIONES

Artículo 96. Corresponde al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, con el apoyo de las Asociaciones de Profesionales del orden nacional legalmente reconocidas, velar por el cumplimiento de esta ley.

 

Artículo 97. Las faltas contra lo establecido en esta ley serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y según el régimen disciplinario aquí determinado.

Parágrafo. La transgresión que se haga a esta ley se dará a conocer a la sociedad mediante mecanismos que se establezcan para este propósito.

 

Artículo 98. La presente ley se divulgará en todas las instituciones de enseñanza, organizaciones de profesionales, productores y otros usuarios del sector e instituciones públicas y privadas relacionadas con la competencia de los profesionales sujetos a esta norma.

 

CAPITULO 2.

DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS PROFESIONALES

Artículo 99. Créase el Tribunal Nacional de Etica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia con sede en la capital de la República y con competencia para conocer de las quejas e instruir las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los profesionales de las ciencias animales por violación de la presente ley con ocasión de su ejercicio profesional.

 

Artículo 100. Facúltese al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia como ente consultivo del Gobierno Nacional en materia de ética y establézcase como una de sus facultades sin perjuicio de las asignadas en la Ley 73 de 1985 la organización, desarrollo y funcionamiento del Tribunal Nacional de Ética Profesional de estas disciplinas.

Parágrafo. Facúltese al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia para dictar el reglamento interno del Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, Medicina Veterinaria y de Zootecnia.

 

Artículo 101. El Tribunal Nacional de Ética Profesional estará integrado por catorce (14) miembros. Siete (7) principales y siete (7) suplentes, de las profesiones sujetas a la presente ley, seleccionados por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, de listas cuyo número de postulados en cada caso será de tres con sus respectivos suplentes y uno de estos deberá ejercer profesionalmente en una de las regiones fuera de la sede del Tribunal Nacional, presentadas así:

Una por la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas.

Una por la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios.

Una por la Asociación Nacional de Zootecnistas.

Una por la Asociación Nacional de Facultades o Programas de Medicina Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia.

Una por las Organizaciones del medio ambiente y vida silvestre.

Una por las Asociaciones de especialistas.

Una por los usuarios de los servicios o productores.

Parágrafo 1o. Las anteriores instituciones tendrán que contar con las autorizaciones legales correspondientes para su funcionamiento y contarán además con certificado de constitución y representación legal, para tener la facultad de postular a que se refiere el artículo anterior.

Parágrafo 2o. Entre los catorce (14) miembros escogidos deberá haber representación de cada una de las profesiones y dos de ellos deberán corresponder a aquellos que ejerzan su profesión en las regiones fuera de la sede del Tribunal Nacional, en lo posible.

Parágrafo 3o. Las listas serán solicitadas por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, cuatro (4) meses antes de entrar en funcionamiento por primera vez el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Zootecnia o del vencimiento del período de los miembros de este a las instituciones postulantes de acuerdo con la presente ley. En caso de que transcurridos cuatro (4) meses, luego de la solicitud de dichas listas, sin que sean remitidas por cualesquiera de tales instituciones se procederá a la elección de todos los miembros de las listas presentadas.

 

Artículo 102. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Profesional, se requiere:

a) Ser colombiano de nacimiento;

b) Ostentar título profesional en cualquiera de las profesiones, debidamente otorgado, poseer registro y matrícula profesional vigente;

c) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;

d) Haber ejercido la profesión por un período no inferior a diez (10) años, o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante siete (7) años;

e) No estar bajo sanción disciplinaria con ocasión del ejercicio de su profesión.

Parágrafo. La totalidad de los requisitos exigidos deberán ser anexados a la Hoja de Vida de los candidatos de las listas presentadas y sujetos de comprobación.

 

Artículo 103. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Profesional serán nombrados para un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia.

 

Artículo 104. El Consejo Nacional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia podrá establecer tribunales regionales de ética en el territorio nacional, si las circunstancias lo ameritan y existe disponibilidad presupuestal, su composición y funciones se regirán por la presente ley, en lo que sea pertinente.

 

Artículo 105. Tanto el Tribunal Nacional de Ética Profesional, como los Tribunales Regionales de Ética, en ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes, por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios públicos.

 

Artículo 106. De cada una de las sesiones del correspondiente Tribunal se dejará, por parte de la secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán, suscritas por el Presidente del Tribunal y el Secretario.

 

Parágrafo. Si en dichas reuniones intervienen otros profesionales, como investigados, los mismos suscribirán las actas respectivas.

 

CAPITULO 3.

DE LAS NORMAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL

Artículo 107. La acción disciplinaria ético-profesional podrá ser iniciada de oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley o por queja formulada por persona natural jurídica pública o privada.

En todos los casos deberá existir por lo menos una prueba sumaria del acto u omisión presuntamente contrario a esta ley.

 

Artículo 108. Conocido el hecho presuntamente trasgresor de esta ley o recibida la queja correspondiente, el Presidente del Tribunal respectivo designará a uno de sus miembros con el propósito de que adelante las averiguaciones.

 

CAPITULO 4.

AVERIGUACIÓN PRELIMINAR Y RESOLUCIÓN INHIBITORIA

Artículo 109. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la pertinencia de la iniciación del proceso ético disciplinario, el instructor ordenará la apertura de la correspondiente averiguación preliminar, la que tendrá por finalidad establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que en ella haya incurrido.

 

Artículo 110. DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria.

Cuando no haya sido posible identificar al profesional autor de la presunta falta, la averiguación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad, hasta que opere el término de prescripción.

 

Artículo 111. RESOLUCIÓN INHIBITORIA. El Tribunal se abstendrá de abrir investigación formal y archivar el expediente, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta disciplinaria; que el profesional investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por muerte del profesional investigado, prescripción de la acción o cosa juzgada disciplinaria.

Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el usuario o responsable o su apoderado.

 

CAPITULO 5.

AVERIGUACIÓN O INVESTIGACIÓN FORMAL

Artículo 112. ETAPAS DEL PROCESO. La investigación formal o instructiva en la primera etapa del proceso ético-disciplinario. La segunda es la de juzgamiento.

 

Artículo 113. De la apertura formal de la investigación se comunicará al investigado, con el propósito de que, si lo estima necesario, sea representado por un profesional del derecho, pudiendo solicitar ser escuchado en exposición libre y voluntaria, así como la práctica de pruebas antes de que si fuere el caso se le formulen cargos.

Parágrafo 1o. De la comparecencia. Si transcurridos ocho (8) días no compadeciere, se le emplazará mediante edicto fijado en la Secretaría del Tribunal por un término de cinco (5) días, a partir de los cuales se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará la actuación.

Parágrafo 2o. Cuando el profesional rinda versión libre y en ella haga imputaciones a terceros, se le tomará juramento respecto de tales afirmaciones.

Parágrafo 3o. Duración de la investigación formal. Se realizará en el término de duración de dos (2) meses, vencido los cuales se dictar resolución de preclusión o terminación definitiva del proceso o formulación de cargos.

 

Artículo 114. CALIFICACIÓN. Vencido el término de indagación o antes si la investigación estuviere completa, el secretario pasará el expediente al Despacho del Investigador para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación correspondiente.

Presentado el proyecto, la Sala dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de formulación de cargos.

 

Artículo 115. RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN O TERMINACIÓN DEFINITIVA DEL PROCESO. La Sala dictará resolución de preclusión, que tiene carácter interlocutorio, cuando esté demostrado que la conducta imputada no ha existido o que el investigado no la cometió o que no es constitutiva de falta a la ética o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por muerte del investigado, prescripción o cosa juzgada.

Parágrafo. Esta decisión se comunicará al quejoso, si lo hubiere.

 

Artículo 116. Recibido el informe de conclusiones, el respectivo Tribunal, en pleno, se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo, señalando término para el efecto, el cual en ningún caso podrá ser superior a cinco días hábiles.

 

Artículo 117. Estudiado y evaluado por el Tribunal correspondiente el informe de conclusiones, se tomará por éste, en pleno, cualquiera de las siguientes decisiones:

a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación a la ética, en contra del profesional acusado, conforme a lo establecido en el artículo 116;

b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación a la ética, caso en el cual, por escrito, se le formularán los mismos al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y las posibles disposiciones legales violadas y señalando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

Parágrafo 1o. A la diligencia de descargos el investigado podrá ser asistido por un abogado.

Parágrafo 2o. La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez ni después de los veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos.

 

Artículo 118. Notificación personal de la resolución de formulación de cargos. La resolución de formulación de cargos se notificará personalmente, así: se citará por telegrama, telefax u otro medio idóneo al acusado, a su última dirección conocida. Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se notificará personalmente al defensor, si lo tuviere. Si careciere de él o de excusa válida o en caso de renuencia a comparecer, será designado un defensor de oficio, a quien se notificará personalmente la resolución.

Cuando el implicado resida fuera del lugar en que se adelanta el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado.

Al notificarse la resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su defensor una copia de la misma.

 

Artículo 119. RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho.

Las resoluciones de sustanciación y la resolución de cargos no admiten recurso alguno.

Parágrafo. Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el Consejo Profesional o Tribunal Nacional de Ética, en cada caso, la revocan y deciden formular cargos, los investigadores intervinientes quedarán impedidos para conocer de la apelación del fallo de primera instancia.

 

Artículo 120. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE PROVIDENCIAS. Se notificarán personalmente al profesional o a su apoderado, la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, la de formulación de cargos y el fallo.

Si en el caso previsto en el inciso anterior no fuere posible hacer la notificación personal, previa constancia secretarial, las resoluciones se notificarán por estado que permanecerá fijado en la Secretaría del Tribunal durante un (1) día y los fallos por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría durante tres (3) días.

Son aplicables al proceso ético las disposiciones sobre notificación en estrados y por conducta concluyente.

Cuando la persona que deba notificarse no residiere en el lugar en el que se adelante el proceso, la notificación se hará por medio de un funcionario comisionado.

 

CAPITULO 6.

JUZGAMIENTO

Artículo 121. DESCARGOS. El acusado dispondrá de diez (10) días hábiles; contados a partir de la notificación de la resolución de formulación de cargos, para presentar -por escrito- sus descargos y solicitar la práctica de las pruebas adicionales que estime necesarias.

Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de veinte (20) días hábiles.

 

Artículo 122. TERMINO PARA FALLAR. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Instructor Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar proyecto de fallo y la Sala, de otros quince para decidir. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

 

Artículo 123. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal respectivo deberá, dentro de un término no superior a quince días hábiles, pronunciarse de fondo sobre el asunto, pudiendo tomar una cualquiera de las siguientes decisiones:

a) Ordenar el archivo definitivo de las diligencias, por considerar que se encuentra presente arte una cualquiera de las causales eximentes de la responsabilidad de que trata el Código de Procedimiento Penal;

b) Aplicar en contra del investigado, la correspondiente sanción.

 

Artículo 124. Los términos de que trata el presente capítulo podrán prorrogarse, por una sola vez, hasta por la mitad del inicialmente concedido.

 

Artículo 125. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán en su orden las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código Unico Disciplinario y las del Código Contencioso Administrativo, en cuarto no sean incompatibles con las aquí previstas.

 

CAPITULO 7.

SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 126. Contra las decisiones del Tribunal Nacional de Etica Profesional, procede el recurso de reposición ante el mismo organismo y el de apelación ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia.

Contra las decisiones del Tribunal Regional de Etica Profesional, proceden los recursos de reposición ante el mismo organismo y el de apelación para ante el Tribunal Nacional.

De ellos deberá hacerse uso en los términos del Código de Procedimiento Penal.

 

Artículo 127. TRAMITE. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional de Etica Profesional o en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia según sea el caso, será repartido y el Funcionario Ponente dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que entre a su Despacho para presentar proyecto de decisión y la Sala, de otros quince (15) para decidir.

 

Artículo 128. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Con el fin de aclarar puntos oscuros o dudosos, el Tribunal Nacional de Ética Profesional o en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia según sea el caso, podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.

 

CAPITULO 8.

ACTUACIÓN PROCESAL

Artículo 129. PRESCRIPCIÓN. La acción ético-disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados desde el día en el que se cometió la última acción u misión constitutiva de falta.

La formulación del pliego de cargos interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, pero el término de prescripción se reducirá a dos (2) años.

La sanción prescribe en cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la providencia que la imponga.

 

Artículo 130. AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción ético-disciplinaria se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso-administrativa a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades por infracción a otros ordenamientos jurídicos

 

Artículo 131. Si en concepto del Tribunal existe mérito suficiente para determinar la presunta violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, el Tribunal correspondiente comunicará lo pertinente a las autoridades respectivas.

 

Artículo 132. RESERVA DEL PROCESO ÉTICO-DISCIPILINARIO. El proceso ético disciplinario está sometido a reserva. Solamente podrá ser examinado por el implicado y su defensor.

Del proceso ético-disciplinario no se expedirán copias, salvo cuando éstas sean necesarias para sustentar un recurso o ejercer el derecho de defensa o sean requeridas por autoridad competente.

 

CAPITULO 9.

DE LAS SANCIONES

Artículo 133. Contra las faltas a la Ética Profesional, valoradas de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en las mismas, proceden las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita;

c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por seis meses;

d) Suspensión en el ejercicio profesional hasta por cinco años.

 

Artículo 134. Las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional solamente podrán imponerse por el Tribunal Nacional de Etica Profesional.

 

Artículo 135. PUBLICACIÓN. Las sanciones consistentes en censura pública, suspensión y exclusión del ejercicio profesional serán publicadas en lugares visibles del Tribunal Nacional de Ética Profesional, divisiones e institutos del Ministerio de Agricultura, de las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, de las Organizaciones mencionadas en el artículo 101 de esta norma.

Así mismo, incluida la censura privada se anotarán en el registro profesional nacional que llevará el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia y el Tribunal Nacional de Ética Profesional.

Ejecutoriada la decisión en la que se sanciona al profesional, el Tribunal Regional la comunicará a las Entidades a que se refiere el inciso anterior.

Si la sanción la impone el Tribunal Nacional de Ética Profesional, en única instancia, se dará cumplimiento al inciso anterior.

 

CAPITULO 10.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 136. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia estudiará el presupuesto de gastos e inversiones presentado por el Tribunal Nacional de Ética Profesional y asignará anualmente los recursos para el funcionamiento de éste y de las Seccionales que se llegaren a conformar, con fondos provenientes de los derechos pagados por la expedición de los registros y matrículas profesionales.

 

Artículo 137. La presente ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodrigo Villalba Mosquera.

 

El Ministro de Educación Nacional,

Germán Alberto Bula Escobar.

 

El Ministro de Salud (E),

Mauricio Bustamante García.

     




LEY 575 DE 2000

LEY 575 DE 2000

 

LEY 575 DE 2000

(febrero 9 de 2000)

Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.

*Notas de Vigencia*

Reformada parcialmente por el Decreto 652 de 2001, publicado en el Diario Oficial 44394 del 20 de Abril de 2001.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 4796 de 2011, Publicado en el Diario Oficial 48289 de diciembre 20 de 2011.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 4° de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 1°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató *sic* o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Parágrafo 1°. No obstante la competencia anterior podrá acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere inminente. En este caso se citará inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 14 de esta ley.

Podrá el Juez de Paz o el Conciliador en Equidad, si las partes lo aceptan, requerir de instituciones o profesionales o personas calificadas, asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar.

Si el presunto agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientará a la víctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de protección, a quien por escrito se remitirá la actuación.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Parágrafo 2°. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.

 

 

Artículo 2°. El artículo 5° de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 5°. Si el Comisario de Familia o el Juez de conocimiento determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas:

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;

b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;

c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor cuando éste ya tuviera antecedentes en materia de violencia intrafamiliar;

e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos médicos, psicológicos y psíquicos que requiera la víctima;

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición el Comisario ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;

g) Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.

Parágrafo 1°. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.

Parágrafo 2°. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por el fiscal que conozca delitos que puedan tener origen en actos de violencia intrafamiliar. El fiscal remitirá el caso en lo pertinente a la Acción de Violencia Intrafamiliar, al Comisario de Familia competente, o en su defecto al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que continúe su conocimiento.

 

Artículo 3°. El artículo 6° de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 6°. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley.

 

Artículo 4°. El artículo 7° de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 7°. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando.

 

Artículo 5°. El artículo 9° de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 9°. Llevar información sobre hechos de violencia intrafamiliar a las autoridades competentes es responsabilidad de la comunidad, de los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el caso.

La petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.

La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Artículo 6°. El artículo 11 de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 11. El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección.

Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno.

Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Artículo 7°. El artículo 12 de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 12. Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.

La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.

Parágrafo. Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.

 

Artículo 8°. El artículo 14 de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 14. Antes de la audiencia y durante la misma, el Comisionario o el Juez, según el caso, deberá procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento. En todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en familia. En la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes.

 

Artículo 9°. El artículo 15 de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 15. Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.

No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

Artículo 10. El artículo 16 de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 16. La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.

De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes.

Parágrafo. En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución.

 

Artículo 11. El artículo 17 de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.

La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.

 

Artículo 12. El artículo 18 de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.

Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.

Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.

 

Artículo 13. El artículo 30 de la Ley 294 de 1996 quedará así:

Artículo 30. Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del Código del Menor, dispondrán de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia que cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295, inciso 2°, del Código del Menor.

Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1267-00 de 20 de septiembre, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

El Ministro de Salud (E.),

MAURICIO ALBERTO BUSTAMANTE GARCÍA.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR