LEY 586 DE 2000

LEY 586 DE 2000

 

LEY 586 DE 2000

(junio 28)

Diario Oficial No 44.063, de 30 de junio de  de 2000

Por medio de la cual se instituye el día 13 de agosto de cada año como Día de la Libertad de Expresión.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Institúyase el día 13 de agosto de cada año como "Día de la libertad de expresión".

 

ARTÍCULO 2o. Anualmente, el Gobierno Nacional promoverá conjuntamente con las entidades sindicales y sociales vinculadas con los medios de comunicación, actividades alusivas y reivindicatorias del derecho humano a la libertad de expresión, opinión e información.

PARÁGRAFO. Anualmente el Ministerio de Educación Nacional agenciará, el día 13 de agosto en las instituciones de educación la programación de foros, conferencias, talleres, charlas, seminarios, etc., relacionados con la libertad de expresión e información.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Ministra de Comunicaciones,

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.




LEY 585 DE 2000

LEY 585 DE 2000

 

LEY 585 DE 2000

(junio 28)

Diario Oficial No. 44.063, de 30 de junio de 2000

Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-393-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 138/98 Senado y 144/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, quedará así:

Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos:

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;

e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio.

PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

 

ARTICULO 2o. Los numerales 1o. y 5o. del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 quedarán así:

Artículo 17. De la Sala Plena. (..)

1. Elegir a los Magistrados, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial.

Así mismo, elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados.

5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

 

ARTICULO 3o. Los numerales 1o. y 4o. del artículo 20 de la Ley 270 de 1996 quedarán así:

Artículo 20. De la Sala Plena:

1. Elegir a los Jueces del correspondiente Distrito Judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial.

4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

 

ARTICULO 4o. El artículo 15 del Decreto-ley 2699 de 1991, quedará así:

Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizarán a través de Unidades de Fiscalía, a nivel nacional, seccional y local salvo en los casos en que el Fiscal General o los Directores designen un fiscal especial para casos particulares.

Son delegados del Fiscal General de la Nación:

1. El Vicefiscal General de la Nación.

2. El Director Nacional de las Fiscalías.

3. Los Directores Seccionales de Fiscalías.

4. Los Fiscales Jefes de Unidades de Fiscalías.

5. Los Fiscales miembros de las Unidades de Fiscalía.

6. Los Fiscales Delegados especiales.

 

ARTICULO 5o. Suprímanse los numerales 4.2, 5.2 y 6.2. del artículo 16, del inciso segundo del artículo 18 la expresión "Las Unidades de Fiscalías del nivel regional están adscritas a la Dirección Regional de Fiscalías" y el artículo 164 delDecreto-ley 2699 de 1991    .

 

ARTICULO 6o. DEROGATORIA. La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso primero del artículo 14 y los artículos 36, 37, 45 y 52 del Decreto-ley 2699 de 1991    .

 

ARTICULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

     




LEY 584 DE 2000

LEY 584 DE 2000

 

LEY 584 DE 2000

(junio 13)

Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

*Notas de Vigencia*

El Decreto 1414 de 2008 reglamenta parcialmente el artículo 13 de la presente Ley.

 

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Modifíquese el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedará así:

Artículo 353. Derecho de Asociación.

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

 

ARTICULO 2o. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 358. Libertad de afiliación.

Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

 

ARTICULO 3o. Modifíquese el numeral tercero del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 42, el cual quedará así:

ARTICULO 362 numeral 3o. Condiciones de admisión.

 

ARTICULO 4o. Modifíquese los literales e), f) y g) del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 los cuales quedarán así:

Artículo 365. Registro Sindical.

Literal e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad.

Literal f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.

Literal g) Deróguese.

Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

 

ARTICULO 5o. Modifíquese el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 49, el cual quedará así:

Artículo 370. Validez de la modificación.

Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-465-08, mediante Sentencia C-674-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-465-08, mediante Sentencia C-672-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que le depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma'.
 

ARTICULO 6o. Modifíquese el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 50, el cual quedará así:

Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción.

*Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-695-08, mediante Sentencia C-732-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
– Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma.'.
Destaca el editor los siguientes apartes:
'De acuerdo con estas disposiciones, es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.
'Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos.
En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto último mediante publicación.
'Este es el efecto propio del principio de publicidad, que tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual.
'La relevancia jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional como uno de los componentes del debido proceso (Art. 29 C. Pol.) y como uno de los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública (Art. 209 ibídem).
'En este orden de ideas, la expresión “su reconocimiento jurídico [del sindicato] se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”, contenida en el Art. 39 de la Constitución, debe interpretarse en armonía con el principio de publicidad, en el sentido de que dicho reconocimiento no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo de su existencia válida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades, frente a los partícipes en la declaración de voluntad colectiva de constitución, o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relación con todos los demás terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripción.
'22. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el Art. 372, inciso 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, puede ser interpretado en el sentido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social es un requisito de existencia o de validez del sindicato, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el Art. 39 de la Constitución Política y en el Art. 2° del Convenio 87 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad, esta corporación declarará exequible en forma condicionada tal expresión, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que la citada inscripción cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al ministerio mencionado para realizar un control previo sobre el contenido del acta de constitución.'

 

En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.

 

ARTICULO 7o. Deróguese el literal d) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo y modifíquese el literal e) el cual quedará así:

Artículo 379. Prohibiciones.

Literal e) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salVerdanaes con sus trabajadores.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Aclara la Corte : "bajo el entendido que conforme a la Constitución Política, la prohibición aquí establecida, no impide promover la huelga por solidaridad." Esta exequibilidad es únicamente por los cargos formulados en la demanda.

ARTICULO 8o. Deróguese el numeral 3 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.

 

ARTICULO 9o. Deróguese el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ARTICULO 10. Modifíquese el artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 388. Condiciones para los miembros de la Junta Directiva.

Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-07, mediante Sentencia C-312-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
– Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

*Texto original de la Ley 584 de 2000*

<INCISO 2. INEXEQUIBLE> En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.

ARTICULO 11. Modifíquese el numeral tercero del artículo 400 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 23, el cual quedará así:

Artículo 400. Retención de cuotas sindicales.

Numeral 3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical.

 

ARTICULO 12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así:

Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.

Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

*Nota Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-673-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

d) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

PARÁGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

 

ARTICULO 13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 416-A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.

Nota de Reglamentación

– Articulo reglamentado parcialmente por elDecreto 1414 de 2008, publicado el 30 de Abril de 2008

 

ARTICULO 14. Modifíquese el artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 422. Junta Directiva.

Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.

En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.

*Inciso INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
 Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Texto original de la Ley 684 de 2000*

<INCISO 2. INEXEQUIBLE> En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.

La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elección.

 

ARTICULO 15. Modifíquese el artículo 425 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 425. Estatutos. Las organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.

Dichos estatutos contendrán, por lo menos:

El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.

 

ARTICULO 16. Modifíquese el numeral segundo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 432. Delegados. *Numeral INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-797-00, mediante Sentencia C-691-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-617-08, mediante Sentencia C-622-08 de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'que declaró INEXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 432 del C. S. T., cuyo contenido fue reproducido en lo esencial por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000 que, en consecuencia, se declara INEXEQUIBLE'
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-797-00, que declaró INEXEQUIBLE el inciso 2o. original,  mediante Sentencia C-617-08 de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

ARTICULO 17. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:

Artículo 444 Inciso 4o. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-449-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

ARTICULO 18. Modifíquese el inciso primero del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:

Artículo 448 numeral 3o. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.

Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

*Nota Jurisprudencial*

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 19. Modifíquese el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 34, el cual quedará así:

Artículo 452. Procedencia del arbitramento.

1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-542-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-622-08 de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 
 Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-737-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.  
 

ARTICULO 20. Modifíquese el numeral primero del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto-ley 2351 de 1965, el cual quedará así:

Artículo 486. Atribuciones y sanciones.

1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-449-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 
ARTICULO 21. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del

Despacho de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

FABIO OLMEDO PALACIO VALENCIA.

     




LEY 583 DE 2000

LEY 583 DE 2000

LEY 583 DE 2000

(junio 12 de 2000)

Por la cual se modifican los artículos 30 y 9 del Decreto 196 de 1971.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA

 

ARTICULO 1o. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.

Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.

La prestación del servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni homologación.

Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:

1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados.

2.*Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 del 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.

4.*Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 4o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 del 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

5.*Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 5o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 del 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia.

7.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 7o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 del 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

8.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 8o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 de 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

9.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Declara EXEQUIBLE  el uso de la expresión “pobres” mediante Sentencia C-110/17 de de Febrero 22 de 2017; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

– Numeral 9o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-01 del 7 de febrero de 2001 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen."

ARTICULO 2o. El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley.

3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.

4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.