LEY 66 DE 1986

                     

    

LEY 66 DE 1986  

   

Por la cual se   decretan adiciones y traslados en el Presupuesto Nacional para la  

vigencia fiscal   de 1986,  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1:   Adiciónase el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal   de 1986 en la cantidad de noventa y un mil trescientos seis millones novecientos   sesenta y cinco mil pesos moneda corriente ($91.306. 965.000.00) que con base en   los certificados de disponibilidad número Debido a lo extenso de esta ley se   omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado   en el Diario Oficial N° 37719 del 24 de noviembre de 1986;  

   

ARTICULO 2:   Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de .. de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Primer   Vicepresidente del honorable Senado de la República, ROGER BOLAÑOS DE BAUTISTA,   El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, El Subsecretario de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Bonilla   Marroquín.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 24   de noviembre de 1986.  

   

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo.  

               




LEY 65 DE 1986

                     

    

LEY 65 DE 1986  

(NOVIEMBRE 20)  

   

París el 1 de   agosto de 1984.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Internacional entre el   Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro Regional para el Fomento del   Libro en América Latina y el Caribe, CERLALC”, firmado en París el 1 de agosto   de 1984, cuyo texto es:  

   

“ACUERDO DE   COOPERACION INTERNACIONAL ENTRE EL GOBIERNO DE COLÓMBIA Y LA UNESCO, RELATIVO AL   CENTRO REGIONAL PARA EL FOMENTO DEL LIBRO EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE,   CERLALC.”  

   

El   Gobierno de la República dé Colombia y la Organización de las Naciones Unidas   para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, Considerando que el Gobierno   de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura, UNESCO, suscribieron en Bogotá, el 23 de abril de 1971 un   acuerdo de Cooperación Internacional relativo al Centro Regional para el Fomento   del Libro en América Latina.  

Que   a la expiración de este instrumento la Organización y el Gobierno de Colombia   decidieron conjuntamente prolongar los términos del Acuerdo a partir del 1 de   enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982, mediante el acuerdo firmado en   parís el 10 de febrero de 1977.  

Que   el acuerdo así prorrogado ha llegado a expiración, la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, que en   adelante se denominará la “Organización y el Gobierno de Colombia, que en   adelante se denominará el “Gobierno”, deseosos de continuar dicha cooperación,   convienen lo siguiente:  

CAPITULO I  

Disposiciones   generales.  

ARTICULO I  

El   Centro, con sede en la ciudad de Bogotá, Colombia, podrá extender sus programas   a los países de América Latina y el Caribe y a los países de unidad Iinguistíca   hispano-lusitana que se encuentren fuera de estas áreas geográficas: igualmente   podrá establecer dependencias en otras ciudades de Colombia, o de países   miembros para facilitar la descentralización de sus actividades.  

ARTICULO II  

Los   Miembros del Centro podrán ser electivos o asociados.  

Serán miembros efectivos del Centro, por derecho propio, todos los países de   América Latina y el Caribe, cuyos gobiernos hayan manifestado al Gobierno la   voluntad de participar en las actividades del Centro.  

Serán miembros asociados del Centro, los países de unidad linguistíca   hipanolusitana Localizados fuera de las regiones geográficas de la América   Latina v el Caribe, cuyos Gobiernos, hayan manifestado al Gobierno la voluntad   de participar en las actividades del Centro. Su admisión se efectuará por   decisión del Concejo.  

El   gobierno informará al Centro, a los Estados Miembros y al Director General de la   Organización la recepción de esas notificaciones.  

Los   Estados Miembros podrán retirarse del Centro seis (6) meses después de haberlo   notificado por escrito al Gobierno.  

C A P I T U L O   II  

Objetivos   fundamentales del Centro.  

ARTICULO III  

El   Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción y distribución del libro en   particular, la promoción de la lectura. especialmente a través de los planes de   educación y del complemento indispensable de unos adecuados sistemas nacionales   de bibliotecas escolares y públicas en cada país. Para llevar a cabo estos   objetivos, el Centro cumplirá las siguientes funciones:  

1.   Fomentar la coordinación de los esfuerzos de las entidades públicas y privadas   de la región, orientadas a la producción, difusión y distribución del libro en   los países de América latina y el Caribe.  

2.   Fomentar la aplicación de las medidas necesarias para lograr el desarrollo y la   armonización del mercado del libro en dicha zona, en forma que pueda llegar a   establecerse un mercado común.  

3.   Estimular la creación de entidades nacionales dedicadas a la promoción del   libro, con el auxilio de las instituciones locales, públicas y privadas, que   deseen colaborar con esa iniciativa.  

4.   Compilar y poner a disposición de dichos países las estadísticas y documentación   relativas a la producción, distribución y demanda de libros en los países de la   región, aprovechando los factores de unidad cultural.  

5.   Comprometer esfuerzos para la compilación periódica y regular de la bibliografía   de obras en lenguas hispanas.  

6.   Realizar investigaciones sistemáticas sobre hábitos, niveles e intereses de   lectura.  

7.   Llevar a cabo estudios en distintos niveles educativos y socio – económicos,   encaminados a establecer la estrategia más apropiada para la promoción de la   lectura.  

8.   Desarrollar planes para la formación y la promoción profesional en las demás   industrias gráficas y editorial la de distribución del libro: v realizar así   mismo las investigaciones sobre recursos humanos.  

9.   Realizar estudios relativos a los derechos de autor, con especial énfasis en los   problemas específicos de cada país que limitan la aplicación de los Acuerdos   Internacionales sobre el tema, defender esos derechos, velar por su cumplimiento   y ayudar a encontrar fórmulas viables asistencia de los organismos   internacionales competentes para el acceso de los pueblos de la región a las   fuentes de la cultura universal.  

10.   Contribuir al fortalecimiento de los servicios de bibliotecas escolares y   públicas en cada país y colaborar en la acción de estos planes en ámbito   regional de acuerdo con las condiciones socio – económicas de cada Estado: y   promover en la región la formación de bibliotecarios, maestros bibliotecarios y   administradores de servicios de bibliotecas escolares y públicas.  

12.   Impulsar la realización de proyectos de cooperación técnica entre los países de   la región.  

CAPITULO III  

Personería   jurídica, privilegios e inmunidades.  

ARTICULO IV  

El   Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe,   CERLALC, denominado en este Instrumento el “Centro”, gozará en el territorio de   Colombia de la personería y de la capacidad jurídica necesarias para el   ejercicio de sus funciones.  

El   Centro tendrá especial capacidad para controlar, adquirir bienes, muebles e   inmuebles y disponer de ellos y actuar en justicia.  

ARTICULO V  

El   Centro gozará en Colombia de las siguientes prerrogativas e inmunidades:  

1.   De la inmunidad de jurisdicción contra todo procedimiento judicial y   administrativo, a excepción de los casos particulares en que expresamente se   renuncia a esa inmunidad.  

2.   La exención de impuestos directos.  

3.   La exención de derechos de aduana y de cualesquiera otros y de restricciones   para la importación de elementos de trabajo para su servicio, incluidas las   propias publicaciones que el Centro imparte para su uso.  

4.   De la exención de derechos de aduana y adicionales para la importación de un   vehículo cada cuatro (4) años, destinado al uso oficial, el cual estará sujeto a   la reglamentación vigente en esta materia contemplara en el Decreto 232 de 1967   y las normas que lo sustituyan o adicionen.  

   

ARTICULO VI  

La   sede del Centro en Colombia comprende los terrenos y edificios que el Centro   arriende o adquiera, previo acuerdo en este caso con el Ministerio de Relaciones   Exteriores de Colombia, celebrado por Canje de Notas.  

ARTICULO VII  

Los   privilegios e inmunidades que se otorgan al Centro y a sus funcionarios son en   interés de aquél y no en beneficio personal de éstos.  

ARTICULO VIII  

La   sede del Centro en Colombia es inviolable. Las autoridades de la República de   Colombia sólo podrán penetrar en ella para ejercer las funciones oficiales con   el consentimiento a petición del Director del Centro y en las condiciones   aprobadas por éste.  

ARTICULO IX  

Los   bienes, locales y archivos del Centro son inviolables y en caso necesario serán   debidamente protegidos por las autoridades colombianas.  

ARTICULO X  

El   Gobierno reconoce al Centro, en la medida compatible con lo establecido en las   convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales en los que se parte   Colombia, en cuanto se refiere a sus comunicaciones postales, telefónicas,   telegráficas y radiotelegráficas, un trato por lo menos tan favorable como el   que dé a los demás Gobiernos, inclusive a las misiones diplomáticas, en materia   de prioridades, tarifas y tasas sobre correspondencia postal, cablegramas,   telegramas, radiotelegramas, fototelegrámas, comunicaciones telefónicas y otros   medios de comunicación estatales.  

ARTICULO XI  

Los   inmuebles de propiedad del Centro, estarán exentos en el territorio colombiano   del pago de impuesto predial.  

ARTICULO XII  

A   petición del Director del Centro, el Gobierno, autorizará la entrada y   permanencia de las personas que deban tratar en Colombia asuntos oficiales con   el mencionado Centro. En este caso se otorgarán visas gratuitas.  

ARTICULO XIII  

Para   efectos del reconocimiento de privilegios e inmunidades, se consideran   funcionarios de categoría internacional, aquellas personas no colombianas que   vengan al país a cumplir exclusivamente funciones oficiales relacionadas con el   Centro.  

El   Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios y expertos, así como a   los representantes de los Estados Miembros que participen en el Consejo o en el   Comité Ejecutivo del Centro, las disposiciones de la Convención sobre   Privilegios e Inmunidades de los organismos especializados aprobada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, teniendo en   cuenta la reserva hecha por el Gobierno de Colombia el 19 de mayo de 1977 al   depositar su instrumento de adhesión, que hace mención al hecho de que dicha   Convención no es aplicable a los nacionales colombianos que estén presentes en   la República de Colombia como funcionarios de las llamadas Agencias   Especializadas.  

ARTICULO XIV  

Los   funcionarios extranjeros de categoría internacional que estén oficialmente   acreditados ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones   Exteriores, que se dediquen exclusivamente a las tareas propias del Centro,   tendrán las siguientes inmunidades y privilegios:  

   

1.   La Inmunidad contra todo proceso judicial respecto a palabras o escritos y a   todos actos ejecutados en su carácter oficial.  

2.   Excepción de impuestos sobre sueldos y aumentos pagados por el Centro.  

3.   Inmunidad contra todo servicio nacional obligatorio.  

5.   Facilidades de repatriación en época de crisis internacional de que gozan los   agentes diplomáticos, extensibles a sus cónyuges e hijos menores de edad.  

6.   Exención de los derechos de aduana y adicionales, respecto a sus efectos   personales y manejo de casa, importados dentro de los ciento ochenta (180) días   siguientes a la fecha de su llegada al país.  

7.   Franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente   pertenecientes a las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno, en lo   que respecta al movimiento internacional de fondos y de acuerdo con las normas   internas vigentes sobre la materia.  

 ARTICULO   XV  

Los   funcionarios extranjeros de categoría internacional del Centro que reúnan los   requisitos del articulo séptimo del Decreto 3135 de 1956, podrán importar, libre   de derechos de adunas y adicionales, un automóvil para su uso particular, de   acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.  

Las   demás condiciones para la importación o venta del vehículo de cada uno de los   funcionarios que tengan derecho a las exenciones mencionadas, se regirán por el   Decreto 232 de 1967 y las normas que lo modifiquen o adicionen.  

ARTICULO XVI  

El   Director del Centro tendrá el derecho, y el deber de renunciar a la inmunidad   otorgada a cualquier funcionario en todos los casos en que a su juicio, la   inmunidad impidiera el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella   sin perjudicar los intereses del Centro.  

ARTICULO XVII  

Conforme a la rey colombiana, el Gobierno se compromete a colaborar en la   solución de las reclamaciones de terceros contra la Organización, que resulten   de operaciones del Centro previstas en el presente Acuerdo.  

ARTICULO XVIII  

El   Centro cooperará siempre con las autoridades competentes del gobierno para   facilitar la administración de justicia, velar por el cumplimiento del derecho   interno y evitar abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y   facilidades mencionadas en el presente Acuerdo.  

ARTICULO XIX  

El   Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, otorgará a los funcionarios del   Centro un documento que acredite su categoría de funcionario internacional.  

ARTICULO XX  

El   Centro comunicará oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores los   nombres de los funcionarios que en él prestan sus servicios y le informará tanto   la fecha en que asuman sus funciones como el día en que cesen en ellas.  

CAPITULO IV  

Disposiciones   financieras.  

ARTICULO XXI  

Para   el cumplimiento de sus objetivos y funciones, el Centro podrá, de acuerdo con la   legislación vigente en cada uno de los países miembros:  

1.   Adquirir divisas negociables en bancos autorizados, mantenerlas y disponer de   ellas; mantener y manejar cuentas en moneda nacional y extranjera; adquirir por   intermedio de instituciones autorizadas, títulos de cualquier naturaleza y   disponer de ellos.  

2.   Introducir fondos, títulos, divisas y disponer de ellos dentro del país o   transferirlos al exterior.  

   

ARTICULO XXII  

El   Centro tendrá un patrimonio propio, constituido por:  

1.   La contribución del Gobierno, a través de los Ministerios de Educación Nacional   y Relaciones Exteriores.  

2.   Los aportes y contribuciones de los demás Estados Miembros del Centro.  

3.   Los aportes y contribuciones de la Organización, de sus Estados Miembros, de los   organismos internacionales y de otros organismos o entidades internacionales.  

4.   Los recursos provenientes de los servicios que presta el Centro y de la   recuperación por venta de activos.  

5.   Las donaciones o contribuciones voluntarias de otros Estados, de personas o   entidades públicas y privadas.  

6.   El manejo de los bienes que constituyen el patrimonio del Centro, sólo se   ejercerá de acuerdo con el sistema de auditoría adoptado por el Comité Ejecutivo   de conformidad con el numeral 3 del artículo XXXII.  

   

ARTICULO XXIII  

De   acuerdo con el numeral 1 del artículo anterior y atendiendo al monto de los   aportes que la Organización destine anualmente al Centro, el Gobierno mantendrá   como contribución una suma mínima equivalente a las partidas incluidas para tal   fin en los presupuestos de 1984 de sus Ministerios de Relaciones Exteriores y   Educación. Dicha suma podrá ser aumentada sobre la base de ejecución de   programas que el Gobierno desee prestar a países de la Región por intermedio de   CERLALC.  

ARTICULO XXIV  

1.   Asesorar al Centro sobre problemas de fomento, producción y distribución del   libro en América Latina y el Caribe.  

2.   Participar en aquellas actividades del Centro que estén conformes con las   trazadas por la Conferencia General  

3.   Participar como Miembro de pleno derecho en las diferentes órdenes y actividades   del Centro.  

4.   Actuar como agencia de ejecución en programas financiados por otras entidades   internacionales relacionadas con el Centro y particularmente en programas de   cooperación técnica entre países en desarrollo.  

5.   Conceder todo aporte que la Conferencia General decida hacer al Centro.  

   

ARTICULO XXV  

La estructura del   Centro.  

ARTICULO XXV  

El   Centro tendrá un Consejo integrado por los siguientes miembros:  

1.   Tres representantes del Gobierno, a saber:  

– Un   representante del Presidente de la República.  

– Un   representante del Ministro de Relaciones Exteriores.  

– Un   representante del Ministerio de Educación Nacional.  

2.   Un representante de cada uno de los demás Estados Miembros Efectivos y de los   Estados Miembros Asociados que hayan manifestado su voluntad de participar en   las actividades del Centro, de conformidad al artículo II del presente Acuerdo.  

3.   Un representante del Director General de la Organización.  

   

ARTICULO XXVI  

El   Consejo tendrá las siguientes funciones:  

1.   Fijar los lineamientos básicos de las políticas, programas y presupuestos del   Centro.  

2.   Aprobar el Estatuto General del Centro y sus modificaciones.  

3.   Expedir su propio reglamento.  

4.   Considerar las candidaturas de los Estados que deseen participar en las   actividades del Centro como Miembros Asociados.  

5.   Dictar el reglamento financiero del Centro.  

6.   Elegir los seis Estados Miembros cuyos representantes harán parte del Comité   Ejecutivo.  

7.   Fijar el valor de los aportes que los Estados Miembros deben hacer al Centro.  

   

ARTICULO XXVII  

El   Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos (2) años y   extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente, por iniciativa propia, por   petición del Comité Ejecutivo o por petición de la mayoría absoluta de los   Miembros del Consejo.  

Las   actas de sus reuniones serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Actuará   como Secretario del Consejo, el Director del Centro.  

ARTICULO XXVIII  

Constituye quórum para deliberar y tomar decisiones, la mayoría de los Miembros   integran el Consejo.  

ARTICULO XXIX  

El   Consejo elegirá, entre sus Miembros, su propio Presidente cada dos (2) años, por   la mayoría de las dos terceras partes.  

ARTICULO XXX  

Las   decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos, salvo en el caso   contemplado en el artículo anterior. Las actas de sus reuniones serán tomadas   por el Presidente del Consejo y el Director del Centro.  

ARTICULO XXXI  

El   Centro tendrá un Comité Ejecutivo integrado por las siguientes personas:  

1.   Un representante de cada uno de los seis Estados Miembros a que se refiere el   numeral 6 del artículo XXVI, cuyo periodo será de dos (2) años.  

2.   El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia o su representante.  

3.   El Ministro de Educación de Colombia o su representante.  

4.   Un representante del Director General de la Organización.  

El   Director del Centro, en acuerdo con el Presidente del Consejo, podrá invitar a   participar en las reuniones del Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto, a   representantes de países miembros y de organismos internacionales cuya presencia   interese a los fines que persigue el Centro.  

   

ARTICULO XXXII  

El   Comité tendrá las siguientes funciones:  

1.   Examinar y aprobar los programas y presupuestos anuales del Centro.  

2.   Controlar el funcionamiento general del Centro y la ejecución de los programas   de conformidad con los lineamientos básicos adoptados por el Consejo.  

3.   Ejercer el control financiero y definir el sistema de auditoría.  

4.   Evaluar y estudiar los informes del Director del Centro  

6.   Fijar la planta de funcionarios y sus remuneraciones.  

7.   Crear los Comités Asesores, permanentes o temporales, para el mejor cumplimiento   de los objetivos del Centro y señalarles sus funciones específicas.  

8.   Reglamentar y aprobar la representación del Centro en 105 Estados Miembros.  

9.   Expedir su propio reglamento.  

10.   Fijar las tasas y tarifas de los servicios que el Centro preste a otras   entidades y aprobar los reglamentos que regulan estos servicios.  

   

ARTICULO XXXIII  

El   Comité se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año y   extraordinariamente cuando lo convoque el Director del Centro.  

ARTICULO XXXIV  

Constituirá quórum para la deliberaciones del Comité la mayoría de los miembros   que lo integran.  

ARTICULO XXXV  

Las   decisiones del Comité se adoptarán por mayoría de votos y las actas de sus   reuniones serán firmadas por su Presidente y por el Director del Centro.  

ARTICULO XXXVI  

El   Director del Centro podrá asistir a las sesiones del Comité, sin derecho a voto.  

ARTICULO XXXVII  

El   Director del Centro será nombrado por el Presidente del Consejo en acuerdo con   el Director General de la Organización y con el Gobierno, para un período de dos   años. El Director del Centro podrá ser reelegido.  

ARTICULO XXXVIII  

Corresponde al Director del Centro:  

1.   Ser el representante legal del Centro.  

2.   Dirigir, organizar, coordinar y controlar las actividades y servicios del   Centro, la ejecución de las funciones administrativas y técnicas, la realización   de sus trabajos y el cumplimiento de sus objetivos.  

3.   Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y   utilización de los bienes del Centro.  

4.   Elaborar y presentar al Comité Ejecutivo los proyectos de programas específicos   de estructura orgánica, de funcionamiento y de modificación a los mismos.  

5.   Someter el proyecto de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones a   consideración del Comité y sugerirle las medidas que estime convenientes para el   buen funcionamiento del Centro.  

6.   Ordenar la ejecución del presupuesto v ejercer el control administrativo.  

7.   Presentar a los gobiernos y organismos adherentes, a través del Comité, un   informe anual sobre la marcha del Centro y preparar los informes adicionales a   los estudios especiales que le soliciten.  

8.   Presentar para la aprobación del Comité los programas anuales del Centro,   inclusive las actividades internacionales descentralizadas y los proyectos de   los asesores de la Organización y otros organismos.  

9.   Presentar a los miembros del Comité, de acuerdo con la reglamentación que para   efecto se adopte, un informe sobre el desarrollo de los programas y su estado   financiero.  

10.   Preparar para la aprobación del Comité el reglamento relativo a la delegación de   funciones a los demás funcionarios del Centro.  

11.   Proponer al Comité la planta de personal del Centro y las modificaciones que   sobre la materia considere del caso.  

12.   Proponer al Comité los convenios de colaboración del Centro con lo diversos   organismos internacionales, gubernamentales y no gubernamentales.  

13.   Las demás funciones que se relacionen con la Organización y funcionamiento del   Centro y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.  

   

ARTICULO XXXIX  

El   Director del Centro será asistido por un Secretario General designado por el   propio Director, de acuerdo con el Comité Ejecutivo.  

ARTICULO XL  

Los   funcionarios del Centro serán nombrados por el Director de acuerdo con sus   estatutos y reglamentos.  

C A P I T U L O   VI  

Disposiciones   finales.  

ARTICULO XLI  

Las   disposiciones del presente Acuerdo no obstaculizan la aplicación de   prohibiciones y restricciones establecidas por las leyes y reglamento de los   Estados Miembros si se fundan sobre consideraciones de moralidad, orden público   y seguridad pública.  

ARTICULO XLII  

El   presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno notifique a la   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,   UNESCO, que se han cumplido los requisitos constitucionales y legales para su   aprobación.  

ARTICULO XLIII  

A   solicitud del Gobierno o de la Organización podrán realizar consultas para la   modificación del presente Acuerdo. Toda enmienda se efectuará por aprobación   mutua.  

ARTICULO XLIV  

El   presente Acuerdo estará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1985 y será,   tácitamente prorrogado por períodos sucesivos de dos (2) años, si ninguna de las   partes comunica a la otra su deseo de darlo por terminado con seis meses de   antelación a la fecha de terminación del período correspondiente.  

Este   Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación   escrita que surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la   comunicación por la otra parte.  

ARTICULO XLV  

Dicho vigor se mantendrá hasta cuando se cumpla el requisito señalado en el   artículo 52, o si Gobierno comunique a la Organización ya los Miembros la   no-aprobación del presente Acuerdo por parte del ‘Congreso Nacional. En este   evento el instrumento cesará en sus efectos seis (6) meses después de dicha   comunicación.  

ARTICULO XLVI  

En   caso de disolución del Centro, el activo revertirá al Gobierno.  

EN   FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Acuerdo en París al primer día del mes de   agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en dos ejemplares en idioma   español, igualmente auténticos.  

Por   el Gobierno de la República de Colombia,  

(Fdo.) Guillermo Hernández Rodríguez, Embajador de Colombia ante la UNESCO, por   la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura, (Fd o.) ilegible  

Rama Ejecutiva   del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.   noviembre 1984  

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El   Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

El   fiel copia del texto certificado del “Acuerdo de Cooperación Internacional entre   el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el Fomento   del Libro de América Latina y el Caribe CERLALC”, firmado en París el 1 de   agosto de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos   de la Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz, Jefe División de Asuntos jurídicos.  

Bogotá, D. E.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en Vigencia una vez cumplidos los   trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con   el Convenio que por esta misma ley se aprueba.  

Dada   en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN  

GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 20   de noviembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, la Ministra dé   Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse.  

               




LEY 64 DE 1986

                     

    

LEY 64 DE 1986  

(NOVIEMBRE 20)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República de Corea”, hecho en Seúl  

El 31 de mayo de   19S5.  

El Congreso de   Colombia  

   

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea”, hecho en Seúl el   31 de mayo de 1985, cuyo texto es:  

“CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  

COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA DE COREA”  

El Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea que en lo   sucesivo se denominarán las Partes Contratantes.  

Reconociendo   las amistosas relaciones existentes entre sus dos países y sus gentes, deseando   desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales, y Percatándose de los   intereses y beneficios comunes que resulten de estas relaciones, Han convenido   lo siguiente:  

ARTICULO I  

1. Las Partes   Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más   favorecida, en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros impuestos de   efecto equivalente, así como en lo relativo a los reglamentos, formalidades y   procedimientos administrativos que se apliquen o aplicaren a la importación y   exportación de productos en cada uno de los países.  

2. Sin   embargo, las disposiciones del parágrafo anterior de este Artículo, no se   Aplicarán a:  

a)   Preferencias u otras ventajas concedidas por cualquiera de las tres a partes   vecinos con el fin de facilitar el trafico fronterizo.  

b) Concedidas   por una de las Partes Contratantes a un tercer país, en virtud de su   participación en cualquier unión aduanera, zona libre de comercio, u   organizaciones económicas regionales:  

c)   Preferencias u otras ventajas concedidas por cada una de las Partes Contratantes   a países miembros de convenios regionales o globales entre países en vía de   desarrollo.  

ARTICULO II  

Las Partes   Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas, de conformidad con las   leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países, para incrementar al   máximo el comercio entre los dos países.  

Cada Parte   Contratante realizará esfuerzos destinados a asegurar que las mercancías y los   bienes importados de la otra Parte Contratante, no podrán ser reexportados sin   la autorización de la otra Parte Contratante.  

ARTICULO III  

El   intercambio de mercancías y bienes entre los dos países estará sujeto a todas   las leyes y reglamentos pertinentes que se encuentren vigentes sobre importación   y exportación, en los países respectivos durante la validez de este Convenio.  

Particularmente, nada de este Convenio se podrá interpretar como obstáculo en la   adopción o la ejecución de medidas necesarias para proteger la salud pública o   la vida de los seres humanos, los animales o las plantas.  

ARTICULO IV  

Los pagos   relativos a todas las transacciones entre los dos países con arreglo a este   Convenio, se efectuarán en moneda de libre conversión, a menos que las Partes   Contratantes mutuamente acuerden lo contrario.  

Tales pagos   se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos relativos al control de   cambios, vigentes en cualquiera de las Partes Contratantes.  

ARTICULO V  

Cada Parte   Contratante fomentará y facilitará el intercambio de delegaciones y misiones   comerciales, y la participación en ferias y exposiciones comerciales organizadas   por la otra Parte Contratante.  

ARTICULO VI  

Cada Parte   Contratante convendrá en suspender la imposición de impuestos aduaneros en:  

1. Los   modelos y muestras de los bienes que se muestren en las ferias y exposiciones   bajo la condición que no serán vendidos;  

2. Las   películas y materiales para anuncio comercial y turístico.  

ARTICULO VII  

ARTICULO VIII  

Con el fin de   facilitar el cumplimiento de este Convenio, deberá establecerse una Comisión   Conjunta compuesta por representantes de ambas Partes Contratantes.  

La Comisión   Conjunta se reunirá alternativamente en Colombia y en Corea mediante solicitud   de cualquiera de las Partes.  

La Comisión   Conjunta propondrá todas las medidas posibles para facilitar el fomento del   comercio entre las Partes Contratantes y todas las soluciones apropiadas para   cualquier dificultad que pueda sugerir en el cumplimiento de este Convenio.  

ARTICULO IX  

Este Convenio   entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes notifiquen la una a   la otra que se han completado las respectivas formalidades legales domésticas   para la vigencia de este Convenio, y permanecerá válido durante un período de   dos años. De ahí en adelante se renovará automáticamente por los siguientes dos   años, a menos que su terminación sea solicitada por cualquiera de las Partes   Contratantes mediante comunicación escrita por lo menos seis (6) meses antes de   la expiración de este Convenio.  

Luego de la   terminación de este Convenio, las disposiciones del mismo seguirán aplicándose   por igual a todos los contratos acordados durante la validez del Convenio, mas   no ejecutados completamente hasta la fecha de expiración del contrato.  

En testimonio   de lo cual, los suscritos debidamente autorizados a ello por sus respectivos   Gobiernos, han firmado este Convenio.  

Hecho en,   duplicado en Seúl el 31 de mayo de 1985 en los idiomas español, coreano e   inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier   divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá.  

Por el   Gobierno de la República de Colombia, Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de   Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República de Corea, Wong Kyung Lee,   Ministro de Relaciones Exteriores.  

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia   de la República  

Bogotá, D. E., septiembre de 1985.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los  

Efectos   constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro   de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia   del texto del “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la República de Corea”, hecho en Seúl el 31 de mayo de 1985,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

Joaquín   Barreto Ruiz, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los   trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con   el Convenio que por esta misma ley se aprueba.  

Dada en   Bogotá, D. E., a los … días del mes… de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente   de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 20 de noviembre de 1986.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro   de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, El Ministro de Hacienda y   Crédito Público, César Gaviria Trujillo, El Ministro de Desarrollo Económico,   Miguel Alfonso Merino Gordillo.  




LEY 63 DE 1986

                     

    

LEY 63 DE 1986  

(NOVIEMBRE 20)  

Por medio de la   cual se aprueba la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para   prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de   propiedad ilícita de bienes culturales”, suscrita en París el 17 de noviembre de   1970.  

El Congreso de   Colombia  

ARTICULO 1: Apruébase la “Conexión sobre las medidas que deben   adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la   transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales” suscrito en París el 7   de noviembre de 1970, cuyo texto es:  

“CONVENCION SOBRE   LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIRLA IMPORTACION, LA   EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES.  

La   Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,   la Ciencia y la Cultura, en su 16 reunión, celebrada en París del 12 de octubre   al 14 de noviembre de 1970,  

Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaración de los   principios de la cooperación cultural internacional que la Conferencia General   aprobó en su 14 reunión.  

Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las naciones con   fines científicos, culturales y educativos aumenta los conocimientos sobre la   civilización humana, enriquece la vida cultural de todos los pueblos e inspira   el respeto y la estima entre las naciones.  

Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos fundamentales de   la civilización y de la cultura de los pueblos, y que sólo adquieren su   verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión su origen, su historia   y su medio,  

Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio   constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra los   peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita.  

Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que todo Estado   tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales inherentes al respeto   de su patrimonio cultural y del de todas las naciones.  

Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como instituciones   culturales, deben velar porque la constitución de sus colecciones se base en   principios morales universalmente reconocidos.  

Considerando que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad   ilícitas de los bienes culturales dificultan la comprensión mutua de las   naciones que la UNESCO tiene el deber de favorecer, entre otras formas,   recomendando a los Estados interesados que concierten convenciones   internacionales con ese objeto.  

Considerando que, por ser eficaz, la protección del patrimonio cultural debe   organizarse tanto en el plano nacional como en el internacional, y que exige una   estrecha colaboración entre los Estados,  

Considerando que la Conferencia General de la UNESCO aprobó ya en 1964 una   recomendación con este objeto,  

Habiendo examinado nuevas propuestas relativas a las medidas destinadas a   prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de   propiedad ilícitas de bienes culturales, cuestión que constituye el punto 19 del   orden del día de la reunión.  

Después de haber decidido, en la 15 reunión, que esta cuestión sería objeto de   una convención internacional, aprueba el día catorce de noviembre de 1970, la   presente Convención.  

ARTICULO 1º.- Para los efectos de la presente Convención se   considerarán como bienes culturales los objetos que, por razones religiosas o   profanas, hayan sido expresamente designados por cada Estado como de importancia   para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la   ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:  

a)   Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía,   y los objetos de interés paleontológico,  

b)   Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las   ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como   con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con   los acontecimientos de importancia nacional,  

c)   El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los   descubrimientos arqueológicos;  

d)   Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o   históricos y de lugares de interés arqueológico;  

e)   Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y   sellos grabados;  

f)   El material etnológico;  

g)   Los bienes de interés artístico tales como:  

–   Cuadros pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y   en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los   artículos manufacturados decorados a mano);  

h)   Producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material;  

i)   Grabados, estampas y litografías originales;  

j)   Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;  

k)   Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguas de   interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueldos o   en colecciones;  

l)   Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;  

n)   Objeto de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música   antiguos.  

ARTICULO 2º.- Los Estados Partes en la presente Convención reconocen   que la importancia, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de   los bienes culturales constituyen una de las causas principales del   empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos   bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más   eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los   peligros que entrañan aquellos actos.  

Con   este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los   medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso   y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan.  

ARTICULO 3º.- Son ilícitas la importación, la exportación, la   transferencia de propiedad de los bienes culturales que se efectúen   ininfringindo las disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la   presente Convención.  

ARTICULO 4º.- Los Estados Partes en la presente Convención reconocen   que para los efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada   Estado los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:  

a)   Bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de nacionales de   Estados de que se trate de bienes culturales importantes para ese mismo Estado y   que hayan sido creados en su territorio por nacionales de otros países o por   apátridas que residan en él.  

b)   Bienes culturales hallados en el territorio nacional;  

c)   Bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas o de   ciencias naturales con el conocimiento de las autoridades competentes del país   de origen de esos bienes;  

d)   Bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos;  

e)   Bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos legalmente con el   consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos bienes  

ARTICULO 5º.- Para asegurar la protección de sus bienes culturales   contra la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas,   los Estados Partes de la presente Convención se obligan a establecer en su   territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios servicios de   protección del patrimonio cultural, si esos servicios no existen aún, dotados de   personal competente y en número suficiente para garantizar de manera eficaz las   funciones que se indican a continuación:  

a)   Contribuir a la preparación de los proyectos de textos legislativos y   reglamentarios que permitan protección del patrimonio cultural y de un modo   especial la represión de las importaciones, exportaciones y transferencias de   propiedad ilícitas de los bienes culturales importantes;  

b)   Establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional de protección,   la lista de los bienes culturales importantes, públicos y privados, cuya   exportación constituiría un empobrecimiento considerable del patrimonio cultural   nacional;  

c)   Fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones científicas y técnicas   (museos, biblioteca, archivos, laboratorios talleres, etc.), necesarias para   garantizar la conservación y la valorización de los bienes culturales.  

d)   Organizar el control de las culturas arqueológicas, garantizar la conservación   de determinados bienes culturales y proteger Ciertas zonas reservadas para   futuras investigaciones arqueológicas,  

e)   Dictar con destino a las personas interesadas (directores de museos,   coleccionistas, anticuarios, etc.) normas que sus principios éticos formulado en   la presente Convención y velar por el fortalecimiento de esas normas;  

f)   Ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el respeto al   patrimonio cultural de todos los Estados y difundir ampliamente las   disposiciones de la presente Convicción;  

g)   Velar porque se dé la publicidad apropiada todo caso de desaparición de un bien   cultural.  

ARTICULO 6º.- Los Estados Partes en la presente Convención se   obligan:  

a) A   establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado exportador autorice la   exportación del bien o de los bienes culturales de que se trate y que deberá   acompañar a todos los bienes culturales regularmente exportados;  

b) A   prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no acompañados del   certificado de exportación antes mencionado;  

e) A   dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entre las personas   que pudieran exportar e importar bienes culturales.  

ARTICULO 7º.- Los Estados Partes en la presente Convención se   obligan:  

b) A   prohibir la importación de bienes culturales dejados en un museo, un monumento   público civil o religioso, o una institución similar, situados en el territorio   de otro Estado Parte en la Convención, después de la entrada en vigor de la   misma en los Estados en cuestión, siempre que se pruebe que tales bienes figuran   en el inventario de la institución interesada;  

c) A   tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del Estado de   origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado e importado después de   la entrada en vigor de la presente Convención en los dos Estados interesados, a   condición de que el Estado requeriente abone una indemnización equitativa a la   persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes.   Las peticiones de comiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por   vía diplomática. El Estado requeriente deberá facilitar, a su costa, todos los   medios de prueba necesarios para justificar su petición de decomiso y   restitución. Los Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana u   otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al   presente articulo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del o de   los bienes culturales en cuestión, correrán a cargo del Estado requeriente.  

ARTICULO 8º.- Los Estados Partes en la presente Convención se obligan   a imponer sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de   haber infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del artículo 60   y el apartado b) del artículo 7.  

ARTICULO 9º.- Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo   patrimonio cultural se encuentra en peligro a consecuencia de pillajes   arqueológicos o etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados   interesados. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a   participar en cualquier operación internacional concertada en esas   circunstancias, para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias,   incluso el control de la exportación, la importación y el comercio internacional   de los bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el   establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomará disposiciones   provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimonio cultural del   Estado peticionario sufra daños irreparables.  

ARTICULO 10.- Los Estados Partes en la presente Convención se   obligan:  

a) A   restringir, por medio de la educación, de la información y de la vigilancia, la   transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de cualquier Estado Parte   en la presente Convención y a obligar a los anticuarios, en la forma pertinente   de cada país y bajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un   registro que mencione la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la   dirección del proveedor, la descripción y el precio de cada bien vendido y a   informar al comprador del bien cultural de la prohibición de exportación de que   puede ser objeto ese bien;  

b)   Esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en el público el   Sentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro que el robo, las   excavaciones clandestinas y las exportaciones ilícitas representan para el   patrimonio cultural.  

ARTICULO 11.- Se consideran ilícitas la exportación y la   transferencia de propiedad forzadas de bienes culturales que resulten directa o   indirectamente de la ocupación de un país por una potencia extranjera.  

ARTICULO 12.- Los Estados Partes en la presente Convención respetarán   el patrimonio cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales   tienen a su cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la   importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los   bienes culturales en esos territorios.  

ARTICULO 13.- Los Estados Partes en la presente Convención se obligan   además, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado:  

a) A   impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de propiedad de   bienes culturales que tiendan a favorecer la importación o la exportación   ilícitas de esos bienes;  

b) A   hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible la   restitución a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportados   ilícitamente.  

e) A   admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales perdidos o robados   ejercitada por sus propietarios legítimos o en nombre de los mismos;  

d) A   reconocer, además, el derecho imprescriptible de cada Estado Parte en la   presente Convención de clasificar y declarar inalienables determinados bienes   culturales, de manera que no pueden ser exportados, y a facilitar su   recuperación por el Estado interesado si lo hubieren sido.  

ARTICULO 14.- Para prevenir las exportaciones ilícitas y para hacer   frente a las obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada   Estado Parte de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a los   servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural, con un presupuesto   suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondo para los fines   mencionados.  

ARTICULO 15.- Ninguna disposición de la presente Convención impondrá   que los Estados Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o sigan   aplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes culturales   salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes de   haber entrado en vigor la presente Convención para los Estados interesados.  

ARTICULO 16.- Los Estados Partes en la presente Convención indicarán,   en los informes periódicos que presentarán a la Conferencia General de la   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,   en las fechas y en la hora que ésta determine, las disposiciones legislativas y   reglamentarias, así como las demás medidas que hayan adoptado para aplicar la   presente Convención, con detalles acerca de la experiencia que hayan adquirido   en este campo.  

ARTICULO 17.- Los Estados Partes de la presente Convención podrán   recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a:  

a)   La información y la educación;  

b)   La consulta y el dictamen de expertos:  

c)   La coordinación y los buenos oficios.  

d)   La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar investigaciones y publicar   estudios sobre asuntos relacionados con la circulación ilícita de bienes   culturales.  

e)   Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperación de toda   organización no gubernamental competente;  

f)   La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura podrá por propia iniciativa, presentar propuestas a los Estados Partes   con miras al cumplimiento de la presente Convención.  

g) A   petición de los dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen empeñados en una   controversia respecto de la aplicación de la presente Convención, la UNESCO   podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un arreglo entre ellos.  

ARTICULO 18.- La presente Convención está redactada en español,   francés, inglés y ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.  

ARTICULO 19.- La presente Convención se someterá a la ratificación o   a la aceptación de los Estados miembros de la Organización de los Estados Unidos   para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Con arreglo a sus procedimientos   constitucionales respectivos.  

Los   instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del   Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura.  

ARTICULO 20.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de   todo Estado no miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el Consejo   Ejecutivo de la Organización.  

La   adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del   Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura.  

ARTICULO 21.- La presente Convención entrará en vigencia tres meses   después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, de   aceptación o de adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado   sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa   fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrará en vigor   tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de   aceptación o de adhesión.  

ARTICULO 22.- Los Estados Partes de la presente Convención reconocen   que ésta es aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a   los territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se   comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás autoridades   competentes de los territorios mencionados en el momento de ratificar, aceptar o   adherirse a la Convención, o con anterioridad con miras a obtener la aplicación   de la Convención en esos territorios, así como a notificar al Director General   de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura, los territorios a los cuales se aplicará la Convención. Esta   ratificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepción.  

ARTICULO 23.- Cada uno de los Estados Partes en la presente   Convención tendrá la facultad de denunciarlo en su nombre propio o en nombre de   todo territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.  

La   denuncia se notificara mediante instrumento escrito que se depositará en poder   del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura.  

La   denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción de instrumento de   denuncia.  

ARTICULO 24.- El Director General de la Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados   Miembros de la Organización a los Estados no Miembros a que se refiere el   articulo 20, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los   instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesión que se mencionan en los   artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias   respectivamente previstas en los artículos 22 y 23.  

ARTICULO 25.- La Conferencia General de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la   presente Convención. Sin embargo la revisión sólo obligará a los Estados que   lleguen a ser partes en la convención revisada.  

En   caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención que constituya   una revisión total o parcial de la presente y a menos que la nueva Convención   disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la   ratificación, a la aceptación de la adhesión, a partir de la fecha de entrada en   vigor de la nueva Convención revisada.  

ARTICULO 26.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la   Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la   Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.  

Hecho en París en este día diecisiete (17) de noviembre de 1970, en dos   ejemplares auténticos que llevarán la firma del Presidente de la Conferencia   General, en su 16 reunión y del Director General de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se   depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias certificadas   conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los artículos 19 y   20, así como a las Naciones Unidas.  

En   fe de lo cual, estampan sus firmas,, en este día diecisiete (17) de noviembre de   1970.  

El   Presidente de la Conferencia General, Atilio DelIOro MaínieI Director General,   René Maheu.  

Copia certificada conferencia, París, (Fdo.) ilegible.  

Director de la Oficina de Normas Internacionales y Asesoría Jurídica de la   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá D. E.,   julio 1985.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El   ‘Ministro de Relacione Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es   fiel copia del texto español de la Convención sobre las medidas que deben   adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la   transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales”, suscrito en París el   17 de noviembre de 1970, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   jurídicos de la Cancillería.  

El   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz”.  

Sello: Ministerio de Relaciones Exteriores.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los   “trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con la Convención que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada   en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ,  

El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. 20   de noviembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Relaciones Exteriores. Julio Londoño Paredes, El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo, la Ministra de Educación   Nacional, Marina Uribe de Eusse.