LEY 611 DE 2000

LEY 611 DE 2000

 

LEY 611 DE 2000

(agosto 17)

Diario Oficial No. 44.144, del 29 de agosto de 2000

Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

 

TITULO I.

DEFINICIONES

 
ARTICULO 1o. DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA. Se denomina al conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.
 
ARTICULO 2o. DEL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA. Se entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
 

ARTICULO 3o. DE LOS ZOOCRIADEROS. Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos:

a) Zoocriaderos abiertos. Son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especimenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final;

b) Zoocriaderos cerrados. Son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especimenes a aprovechar;

c) Zoocriaderos mixtos. Son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.

 

TITULO II.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 4o. La presente ley tiene por objeto regular el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento de las mismas y de sus productos, el cual se podrá efectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto.

 
ARTICULO 5o. El registro, control y supervisión de los zoocriaderos estará a cargo de las autoridades ambientales de acuerdo a la competencia que establezca la normatividad vigente al respecto, en su condición de entes encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción. PARÁGRAFO. En lo referente a recursos pesqueros, la autoridad competente corresponderá al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- o a la entidad que haga sus veces.
 
ARTICULO 6o. Los zoocriaderos a que se refiere esta ley podrán establecerse en terrenos de propiedad privada, en baldío <sic> adscritos al Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o a la entidad que haga sus veces y los beneficiarios serán usuarios campesinos organizados que cumplan con los requisitos señalados por la normatividad vigente para la explotación de baldíos. PARÁGRAFO. Para efectos de la instalación de zoocriaderos en terrenos baldíos, se requiere permiso del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o de la entidad que haga sus veces, para que la autoridad ambiental competente proceda a tramitar la autorización correspondiente.
 
ARTICULO 7o. Los zoocriaderos deberán ajustarse a las siguientes condiciones técnicas definidas por la autoridad ambiental, así: a) Las áreas destinadas al manejo de los especímenes deberán reunir condiciones mínimas técnicamente adecuadas para el desarrollo en cautiverio de la especie que se produzca. El propietario del zoocriadero será responsable del buen mantenimiento de los especímenes; b) Los zoocriaderos deberán tener la infraestructura adecuada para el levante de los especímenes diseñada de tal manera que permita mantener las condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo óptimo de los especímenes. En caso de trabajar con manejo de huevos deberá contar con área de incubación; c) Los zoocriaderos deberán estar adecuados para evitar la fuga de especímenes, contar con los servicios básicos necesarios en óptimas condiciones para cría, tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas entre otros; d) Los zoocriaderos deberán cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente; e) Los zoocriaderos cerrados deberán mantener el plantel parental de las especies a criar.
 
ARTICULO 8o. Se permitirá la producción de especímenes obtenidos de la reproducción del pie de cría o parentales en zoocriaderos cerrados y mixtos. Los especímenes allí nacidos serán criados hasta lograr las condiciones apropiadas para su aprovechamiento.
 

TITULO III.

DE LAS ESPECIES A CRIAR Y ÁREAS PERMITIDAS PARA LA CRIA DE ESPECIMENES

ARTICULO 9o. Las autoridades ambientales fomentarán el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y establecerán las condiciones mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección, reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del país.

 

ARTICULO 10. Los zoocriaderos no podrán funcionar fuera del área de distribución natural de la especie a criar.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente se podrá permitir el establecimiento de zoocríaderos fuera del área de distribución de la especie previo estudio de la autoridad ambiental que deberá tener en cuenta las estrictas medidas de control para evitar la fuga de los especímenes al medio natural y los posibles efectos negativos sobre el ecosistema.

 
 

TITULO IV.

DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE ZOOCRIADEROS

ARTICULO 11. Para efectos de instalar zoocriaderos con fines comerciales y darle cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley, las personas naturales o jurídicas deberán presentar junto con la solicitud de licencia ambiental los siguientes requisitos legales y técnicos: a) Si se trata de persona natural, deberá aportar fotocopia del documento de identificación del interesado y copia de los documentos donde conste el derecho del solicitante a ocupar los predios donde se establecerá el zoocriadero; b) Si se trata de persona jurídica deberá aportar el certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad y fotocopia de la cédula de ciudadanía de su representante; c) El poder si se actúa por intermedio de apoderado; d) El proyecto de zoocriadero que contendrá la infraestructura y condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines del zoocriadero avalado por profesional de biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines. PARÁGRAFO. La autoridad ambiental respectiva estudiará la documentación pertinente y resolverá en el término de treinta (30) días, notificando al interesado el resultado de su decisión.

 

TITULO V.

DE LA LICENCIA Y AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS

ARTICULO 12. Una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En caso afirmativo esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental.

 

ARTICULO 13. El carácter de zoocriadero experimental dependerá de la adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico y económico. Una vez comprobados estos requisitos, la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad ambiental compruebe que las condiciones del zoocriadero no son las adecuadas para el mantenimiento de los especímenes, tal como lo contempla la presente ley, procederá a revocar o suspender la licencia ambiental en los términos establecidos en la normatividad sobre licenciamiento ambiental.

 

ARTICULO 14. Si el interesado manifiesta su decisión de no continuar con la actividad del zoocriadero, ya sea en etapa experimental o comercial, la autoridad ambiental que otorgó la licencia estará facultada para determinar el destino que se dará a los especímenes, inclusive la posibilidad de su comercialización.

PARÁGRAFO. El interesado podrá obtener nuevamente la licencia, cuando lo solicite ante la autoridad ambiental correspondiente, con el cumplimiento de los requisitos de la presente ley.

 

TITULO VI.

DE LA OBTENCIÓN DE ESPECIMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS

ARTICULO 15. Dado que la etapa experimental de esta actividad no prevé la comercialización de los especímenes, la recolección de la fauna silvestre requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el interesado deberá formular ante la autoridad ambiental una solicitud indicando los especímenes a recolectar, cantidad requerida, lugar, época y método de captura que su utilizará.

PARÁGRAFO. Las actividades que se realicen bajo el amparo de esta licencia, deberán generar información científica avalada por un profesional de la biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines, que será consignada a la autoridad ambiental respectiva y cuyos resultados serán analizados para el futuro desarrollo regional de la actividad.

 

ARTICULO 16. Para el caso de zoocriaderos cerrados, la renovación del plantel de cría o parentales quedará sujeto a las medidas técnicas previstas en el proyecto y a los resultados obtenidos durante la etapa experimental, los cuales deben ser presentados a la autoridad ambiental respectiva.

 

TITULO VII.

DE LOS PREDIOS PROVEEDORES DE ESPECIMENES PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA

ARTICULO 17. Se entenderá como predio proveedor de especimenes aquel que sea capaz de suministrarlos a un zoocriadero, sin alterar la sostenibilidad de sus poblaciones naturales.

 

ARTICULO 18. Aquellos zoocriaderos que no tengan especimenes en cantidad suficiente para su funcionamiento, podrán suscribir convenios con el propietario de otro zoocriadero con el fin de garantizar el suministro de especimenes, previa licencia como proveedor que otorgará la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO. Un zoocriadero determinado podrá desempeñarse como proveedor de especimenes para otro zoocriadero sólo cuando funcione con fines comerciales dadas las condiciones adecuadas para ese objetivo y previa autorización de la autoridad ambiental.

 

TITULO VIII.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ESPECIMENES

ARTICULO 19. Cada criador deberá proponer en el proyecto conforme a las disposiciones nacionales e internacionales al respecto, las alternativas para el sistema de identificación de los especímenes que podrá establecerse en el zoocriadero. PARAGRAFO. La autoridad ambiental competente establecerá el método de marca o identificación según cada especie. Las marcas o identificaciones una vez colocadas no podrán retirarse hasta el destino final de los especímenes y sólo podrán ser remplazadas por la autoridad ambiental.

 

TITULO IX.

DEL APROVECHAMIENTO DE LOS ESPECIMENES DEL ZOOCRIADERO

ARTICULO 20. Comprobada la viabilidad técnica y económica del zoocriadero, la autoridad ambiental emitirá la licencia con fines comerciales, previa solicitud por parte del criador, con lo cual podrá dar inicio al aprovechamiento de los especimenes que se estimen convenientes.

 
ARTICULO 21. La cantidad de especimenes a aprovechar, estará sujeta tanto a la potencialidad de la especie que se cría, como al tipo de zoocriadero que se mantenga.
 

TITULO X.

DE LA RETRIBUCIÓN AL MEDIO NATURAL Y DE LA MOVILIZACIÓN DE LOS ESPECIMENES

ARTICULO 22. La autoridad ambiental se reservará un porcentaje de la producción de cada zoocriadero que será asignado en función del estado de conservación de la especie, que podrá ser recibido en recursos económicos, servicios ambientales y/o especímenes para ser utilizados en el manejo sostenible de la especie. PARÁGRAFO. Las autoridades ambientales adelantarán los estudios, acciones y seguimiento necesarios para garantizar el rendimiento sostenido de las poblaciones en el marco de un programa de conservación diseñado e implementado conjuntamente con el sector privado.

 
ARTICULO 23. La movilización de los especímenes provenientes de zoocriaderos deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la autoridad ambiental, en el cual se indicarán las cantidades y características de los ejemplares, así como su procedencia y destino.
 

TITULO XI.

DE LA ZOOCRÍA DE ESPECIES EXÓTICAS

ARTICULO 24. El Ministerio del Medio Ambiente podrá permitir la introducción de especies exóticas para el establecimiento de zoocriaderos, siempre y cuando los estudios técnicos y científicos determinen su viabilidad. A tales efectos los interesados deberán presentar los requisitos que le exija la autoridad ambiental respectiva para el trámite de la solicitud.

 

TITULO XII.

NORMAS DE CONTROL

ARTICULO 25. La autoridad ambiental ejercerá funciones de supervisión constante de las tierras, de la infraestructura y de las actividades relacionadas con el zoocriadero, dispondrá las inspecciones y controles (marca o identificación, expedición de permisos y licencias entre otros) y realizará los estudios que estime necesarios. Así mismo, formulará las recomendaciones en general, apoyará técnicamente a los interesados, planificará, administrará la ejecución de los programas, revisará y estudiará los requisitos técnicos y legales para permitir la instalación, funcionamiento y desarrollo de los zoocriaderos.

El Ministerio del Medio Ambiente efectuará una recopilación práctica de la información concerniente a las diversas especies que conforman nuestra fauna silvestre y acuática en lo que toca con la reproducción, nutrición, manejo, sanidad y aspectos relevantes del mercadeo a fin de contribuir a generar un marco referencial para su explotación zootécnica y a fin de tener una base sólida para el diseño de políticas en la materia.

 
ARTICULO 26. Los interesados en instalar zoocriaderos están en la obligación de prestar toda la colaboración necesaria a los fines de fiscalización y control que estas actividades requieran.
 
ARTICULO 27. Para especies manejadas en fase comercial en zoocriaderos cerrados a la fecha de promulgación de la presente ley, queda expresamente prohibida la comercialización de especímenes que <sic> en los siguientes casos: a) Que no provengan de zoocriaderos cerrados; b) Que no provengan de zoocriaderos mixtos en los cuales esté aprobada la fase comercial para el ciclo cerrado con dichas especies. Las autoridades ambientales competentes garantizarán el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.
 
ARTICULO 28. La presente ley rige al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, específicamente el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

Republica de Colombia- Gobierno Nacional

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Medio Ambiente,

JUAN MAYR MALDONADO.




LEY 610 DE 2000

LEY 610 DE 2000

 

 

LEY 610 DE 2000

 

(agosto 15 de 2000)

 

Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

TITULO I

ASPECTOS GENERALES

 

Artículo 1°. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal".

 

 

Artículo 2°. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

 

 

Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

 

 

Artículo 4°. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

 

Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.

 

Parágrafo 2°. *Inexequible*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil.

 

*Texto original de la Ley 610 de 2000*

 

Parágrafo 2°. El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa leve.

 

 

Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos:

 

– Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.

 

– Un daño patrimonial al Estado.

 

– Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

 

 

Artículo 6°. Daño patrimonial al estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes tachados INEXEQUIBLES y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 'Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habrá de declarar la inexequibilidad de la expresión “uso indebido” contenida en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000, sin que, por otra aparte, ello implique que no se pueda derivar responsabilidad fiscal por el uso indebido de los bienes o recursos del Estado, porque, en la medida en que de tal uso se derive un daño al patrimonio del Estado, entendido como la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado, producida en los términos de la Ley 610 de 2000, el agente será fiscalmente responsable.'

 

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

Artículo 7°. Pérdida, daño o deterioro de bienes. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables.

 

En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal.

 

 

Artículo 8°. Iniciación del proceso. El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.

 

*Nota*

 

La Ley 563 de 2000 fue declarada INEXEQUIBLE por la  Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1338-00, posteriormente, mediante la Ley 850 de 2013 se reglamentan las veedurías ciudadanas.

 

 

Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda, mediante Sentencia C-423-16 de agosto 10 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "El actor se limitó a sostener que la modificación que introdujo la disposición demandada, al cambiar los términos de caducidad y prescripción de la acción fiscal resulta desproporcionada, ya que el régimen anterior señalaba tan solo dos (2) años y en la actualidad se computan diez (10), lo cual vulnera garantías constitucionales, sin que exponga las razones en que sustenta tal afirmación. El cuestionamiento se restringe a señalar que el legislador amplió hasta por diez (10) años sin justificación alguna, el término para fallar en firme los procesos de responsabilidad fiscal, pero sin explicar en dónde su configuraría la desproporción, como tampoco, por qué el término de prescripción debería ser de cinco (5) años, como lo sostiene el demandante. Por el contrario, para la Corte, el replanteamiento de los términos de caducidad para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y de prescripción de tal proceso no responde a posiciones caprichosas del legislador sino a la necesidad de garantizar el derecho a la justicia que tiene la sociedad en materia fiscal y la protección del patrimonio público que se persigue con tales procesos. Esto justificaría el establecimiento de un término de cinco (5) que en todo caso goza de presunción de constitucionalidad y en principio corresponde al normal ejercicio de la potestad de configuración del legislador en materia procesal, salvo que se demuestre lo contrario, que es justamente de lo que adolece la presente demanda. Además, los cuestionamientos que se expusieron por el actor eran muy amplios y lacónicos, al punto de limitarse a hacer referencias genéricas, globales e indeterminadas en relación con la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución. Estos razonamientos vagos y abstractos impidieron un debate concreto en perspectiva constitucional, por cuanto la norma acusada no se enfrenta con el precepto superior invocado. En este sentido, la Corte observó que en ningún punto del libelo se puede establecer una relación lógica entre las alegaciones del actor y la norma constitucional que invoca como vulnerada. El ciudadano omitió explicar el alcance de la norma superior y ofrecer un hilo argumentativo que permitiera comprender adecuadamente el contenido y alcance de su reproche. Las falencias de la demanda, no le permitieron a la Corte realizar un examen de fondo y emitir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad del aparte impugnado del artículo 9º de la Ley 610 de 2000."

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836-13 de 20 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo."Además, el entendimiento que de la figura jurídica de la caducidad tiene la Corte no sería completo si se dejara de destacar que, en forma reiterada, la Corporación la ha diferenciado de la prescripción, al indicar, por ejemplo, que mientras la caducidad es “un límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”, la prescripción, en su dimensión liberatoria permite dar “por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado”, por lo que, tratándose de la prescripción “se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. Bastan estas referencias jurisprudenciales para concluir que, en contra de lo que cree el demandante, la caducidad no es fenómeno ajeno al proceso de responsabilidad fiscal, al punto que la propia Corte Constitucional así lo estimó cuando, ante el silencio de la Ley 42 de 1993 y en virtud de lo establecido en su artículo 89, que expresamente remitía a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, aplicó el término de dos años previsto en esa codificación respecto de la acción de reparación directa, dada su “concordancia y afinidad” con el proceso de responsabilidad fiscal. También resulta procedente concluir que la aplicación analógica del término de caducidad de dos años, para que la Contraloría pudiera “iniciar el proceso de responsabilidad fiscal”, se efectuó bajo el entendimiento de las diferencias que median entre esta figura y la prescripción, distinción que, conforme se ha precisado, hace parte del desarrollo que en la jurisprudencia constitucional ha tenido el fenómeno de la caducidad."

 

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda, mediante Sentencia C-423-16 de agosto 10 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "El actor se limitó a sostener que la modificación que introdujo la disposición demandada, al cambiar los términos de caducidad y prescripción de la acción fiscal resulta desproporcionada, ya que el régimen anterior señalaba tan solo dos (2) años y en la actualidad se computan diez (10), lo cual vulnera garantías constitucionales, sin que exponga las razones en que sustenta tal afirmación. El cuestionamiento se restringe a señalar que el legislador amplió hasta por diez (10) años sin justificación alguna, el término para fallar en firme los procesos de responsabilidad fiscal, pero sin explicar en dónde su configuraría la desproporción, como tampoco, por qué el término de prescripción debería ser de cinco (5) años, como lo sostiene el demandante. Por el contrario, para la Corte, el replanteamiento de los términos de caducidad para la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y de prescripción de tal proceso no responde a posiciones caprichosas del legislador sino a la necesidad de garantizar el derecho a la justicia que tiene la sociedad en materia fiscal y la protección del patrimonio público que se persigue con tales procesos. Esto justificaría el establecimiento de un término de cinco (5) que en todo caso goza de presunción de constitucionalidad y en principio corresponde al normal ejercicio de la potestad de configuración del legislador en materia procesal, salvo que se demuestre lo contrario, que es justamente de lo que adolece la presente demanda. Además, los cuestionamientos que se expusieron por el actor eran muy amplios y lacónicos, al punto de limitarse a hacer referencias genéricas, globales e indeterminadas en relación con la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución. Estos razonamientos vagos y abstractos impidieron un debate concreto en perspectiva constitucional, por cuanto la norma acusada no se enfrenta con el precepto superior invocado. En este sentido, la Corte observó que en ningún punto del libelo se puede establecer una relación lógica entre las alegaciones del actor y la norma constitucional que invoca como vulnerada. El ciudadano omitió explicar el alcance de la norma superior y ofrecer un hilo argumentativo que permitiera comprender adecuadamente el contenido y alcance de su reproche. Las falencias de la demanda, no le permitieron a la Corte realizar un examen de fondo y emitir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad del aparte impugnado del artículo 9º de la Ley 610 de 2000."

 

El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.

 

 

Artículo 10. Policía Judicial. Los servidores de las contralorías que realicen funciones de investigación o de indagación, o que estén comisionados para la práctica de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial.

 

Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:

 

1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.

 

2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación.

 

3. Solicitar información a entidades oficiales o particulares en procura de datos que interesen para solicitar la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal o para las indagaciones o investigaciones en trámite, inclusive para lograr la identificación de bienes de las personas comprometidas en los hechos generadores de daño patrimonial al Estado, sin que al respecto les sea oponible reserva alguna.

 

4. Denunciar bienes de los presuntos responsables ante las autoridades judiciales, para que se tomen las medidas cautelares correspondientes, sin necesidad de prestar caución.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar respecto del aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1115-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr.  Rodrigo Escobar Gil.

 

Parágrafo. En ejercicio de sus funciones, los servidores de los organismos de control fiscal a que se refiere este artículo podrán exigir la colaboración gratuita de las autoridades de todo orden.

 

 

Artículo 11. Grupos interinstitucionales de investigación. Las Contralorías, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, las personerías y las entidades de control de la administración, podrán establecer con carácter temporal y de manera conjunta, grupos especiales de trabajo para adelantar investigaciones que permitan realizar la vigilancia integral del manejo de los bienes y fondos públicos, así como las actuaciones de los servidores públicos.

 

Las pruebas practicadas por estos grupos especiales de trabajo tendrán plena validez para los respectivos procesos fiscales, penales, disciplinarios y administrativos.

 

 

Artículo 12. Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar respecto del aparte en letra itálica por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1115-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "por los cargos analizados en esta sentencia.  Aclarando que, en todo caso, el respectivo funcionario responderá siempre que obre con dolo o culpa grave".

 

Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal.

 

Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida.

 

Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podrán ser levantadas hasta tanto no se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios.

 

 

Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.

 

 

Artículo 14. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas. Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente.

 

 

Artículo 15. Acumulación de procesos. Habrá lugar a la acumulación de procesos a partir de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal y siempre que no se haya proferido fallo de primera o única instancia, de oficio o a solicitud del sujeto procesal, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más procesos, aunque en ellos figuren otros implicados y siempre que se trate de la misma entidad afectada, o cuando se trate de dos o más procesos por hechos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.

 

Contra la decisión de negar la acumulación procede el recurso de reposición.

 

 

Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.

 

 

Artículo 17. Reapertura. Cuando después de proferido el auto de archivo del expediente en la indagación preliminar o en el proceso de responsabilidad fiscal, aparecieren o se aportaren nuevas pruebas que acrediten la existencia de un daño patrimonial al Estado o la responsabilidad del gestor fiscal, o se demostrare que la decisión se basó en prueba falsa, procederá la reapertura de la indagación o del proceso.

 

Sin embargo, no procederá la reapertura si después de proferido el auto de archivo, ha operado la caducidad de la acción o la prescripción de la responsabilidad fiscal.

 

*Nota de Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Articulo  declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-382-08 abril 22 de 2008; Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil

 

 

Artículo 18. Grado de consulta.Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.

 

Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador.

 

Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso.

 

 

Artículo 19. Muerte del implicado y emplazamiento a herederos. En el evento en que sobrevenga la muerte del presunto responsable fiscal antes de proferirse fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, se citarán y emplazarán a sus herederos con quienes se seguirá el trámite del proceso y quienes responderán hasta concurrencia con su participación en la sucesión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 20. Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminación. En consecuencia, hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos.

 

El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

 

Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-477-01 dmayo 9 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "bajo el entendido que la reserva a que se refiere deberá levantarse tan pronto se practiquen efectivamente las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica", salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES.

 

 

Artículo 21. Traslado a otras autoridades. Si con ocasión del adelantamiento de los procesos de que trata la presente ley se advierte la comisión de hechos punibles o faltas disciplinarias, el funcionario competente deberá dar aviso en forma inmediata a las autoridades correspondientes.

 

 

TITULO II

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Capítulo I

Pruebas

 

Artículo 22. Necesidad de la prueba. Toda providencia dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.

 

 

Artículo 23. Prueba para responsabilizar. El fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado.

 

 

Artículo 24. Petición de pruebas. El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.

 

La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.

 

 

Artículo 25. Libertad de pruebas. El daño patrimonial al Estado y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

 

 

Artículo 26. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional.

 

 

Artículo 27. Comisión para la practica de pruebas. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.

 

 

Artículo 28. Pruebas trasladadas. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, de responsabilidad fiscal, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse en copia o fotocopia al proceso de responsabilidad fiscal y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.

 

Los hallazgos encontrados en las auditorias fiscales tendrán validez probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que sean recaudados con el lleno de los requisitos sustanciales de ley.

 

 

Artículo 29. Aseguramiento de las pruebas. El funcionario de la Contraloría en ejercicio de las facultades de policía judicial tomará las medidas que sean necesarias para asegurar que los elementos de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas: disponer vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros, documentos o cualquier otro texto informático o magnético.

 

 

Artículo 30. Pruebas inexistentes. Las pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecten los derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes.

 

 

Artículo 31. Visitas especiales. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia.

 

Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo.

 

 

Artículo 32. Oportunidad para controvertir las pruebas. El investigado podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

 

 

Capítulo II

Impedimentos y recusaciones

 

Artículo 33. Declaración de impedimentos. Los servidores públicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma.

 

 

Artículo 34. Causales de impedimento y reacusación. Son causales de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejercen la acción de responsabilidad fiscal, las establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal.

 

*Nota Vigencia*

 

Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo1437 de 2011. Mientras entra en vigencia la Ley 109 de la Ley 1474 de 2011, ubicado dentro de la Subsección II Modificaciones a la regulación del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal-; el cual establece: La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de proferirse la decisión final, la cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación. Contra el auto que decida sobre la solicitud de nulidad procederá el recurso de apelación, que se surtirá ante el superior del funcionario que profirió la decisión.

 

 

Capítulo IV

Trámite del proceso

 

Artículo 39. Indagación preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

 

La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él.

 

 

Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal.

 

En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Parágrafo. Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal.

 

 

Artículo 41. Requisitos del auto de apertura. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente:

 

1. Competencia del funcionario de conocimiento.

 

2. Fundamentos de hecho.

 

3. Fundamentos de derecho.

 

4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales.

 

5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía.

 

6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes.

 

7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deberán hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-01 de 9 de agosto de 2001. Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".

 

8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las diligencias fiscales.

 

9. Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión.

 

 

Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado.

 

 

Artículo 43. Nombramiento de apoderado de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso.

 

Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes.

 

 

Artículo 44. Vinculación de garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

 

La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-735-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-648-02"por la supuesta vulneración del principio de separación de las ramas y órganos del poder público, así como del debido proceso".

Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos formulados en la demanda, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Artículo 45. Termino. El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado.

 

 

Artículo 46. Decisión. Vencido el término anterior, se procederá al archivo del proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante providencia motivada, según sea el caso.

 

 

Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.

 

 

Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados.

 

El auto de imputación deberá contener:

 

1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.

 

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

 

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.

 

 

Artículo 49. Notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal. El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

 

Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado, surtida la notificación por edicto se les designará apoderado de oficio, con quien se continuará el trámite del proceso. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43.

 

 

Artículo 50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría.

 

 

Artículo 51. Decreto y practica de pruebas. Vencido el término anterior, el funcionario competente ordenará mediante auto la práctica de las pruebas solicitadas o decretará de oficio las que considere pertinentes y conducentes, por un término máximo de treinta (30) días. El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición.

 

Contra el auto que rechace la solicitud de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación; esta última se concederá en el efecto diferido. Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.

 

 

Artículo 52. Termino para proferir fallo. Vencido el término de traslado y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días.

 

 

Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619-02 de 8 de agosto de 2002, Magistrados Ponentes Drs. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil.

 

Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes.

 

 

Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.

 

 

Artículo 55. Notíficación del fallo. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-183-02 de 13 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional  se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo.

 

 

Artículo 56. Ejecutoriedad de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas:

 

1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso.

 

2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.

 

3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

 

 

Artículo 57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

 

El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de diez (10) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica.

 

 

TITULO III.

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL

 

Artículo 58. Merito ejecutivo. Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías.

 

 

Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-557-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 60. Boletín de responsables fiscales. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.

 

Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.

 

Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3°  por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-651-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-877-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Artículo 61. Caducidad del contrato estatal. Cuando en un proceso de responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las contralorías solicitarán a la autoridad administrativa correspondiente que declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo para su ejecución y no se encuentre liquidado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos formulados en la demanda, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 62. Aplicación extensiva. El procedimiento establecido en la presente ley para el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, le será aplicable a la Auditoria General de la República.

 

Artículo 63. Control fiscal excepcional. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-366-01 de 2 de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-364-01.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-364-01 de 2 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

 

Artículo 64. Delegación. Para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en las dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad, existan, se creen o se modifiquen, para tal efecto. En todo caso, los contralores podrán conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos de los delegatarios.

 

 

Artículo 65. Constitución en parte civil. Los contralores, por sí mismos o por intermedio de sus apoderados, podrán constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se adelanten por delitos que atenten contra intereses patrimoniales del Estado, tales como enriquecimiento ilícito de servidores públicos, peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, contrato celebrado sin requisitos legales, delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, siempre y cuando la entidad directamente afectada no cumpliere con esta obligación, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 190 de 1995.

 

Las entidades que se constituyan en parte civil deberán informar a las contralorías respectivas de su gestión y resultados.

 

Parágrafo. La parte civil al solicitar el embargo de bienes como medida preventiva no prestará caución.

 

 

Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.

 

En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

 

 

Artículo 67. Actuaciones en tramite. En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619-01 de 14 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

En todo caso, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

 

 

Artículo 68. Derogatoria. Deróganse los artículos 72 a 89 y el parágrafo del artículo 95 de la Ley 42 de 1993.

 

 

Artículo 69. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República

Miguel Pinedo Vidal

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

Manuel Enríquez Rosero

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

Humberto de la Calle Lombana




LEY 609 DE 2000

LEY 609 DE 2000

 

LEY 609 DE 2000

(agosto 11)

Diario Oficial No 44.133, de 18 de agosto de 2000

Por medio de la cual la República de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "respecto de los cargos analizados".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La República de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento, ocurrido el 12 de marzo de 1900, a quien fuera Primer Mandatario de los colombianos, egregio militar, insigne conductor del pueblo, paradigma de nuestra nacionalidad, dirigente político y estadista ejemplar, luchador infatigable por la justicia social y por la paz, cuyo pensamiento penetró hasta en lo más profundo de la conciencia colectiva.

 

ARTÍCULO 2o. Como homenaje permanente a su memoria y para conmemorar el centenario de su nacimiento que se cumplirá el próximo 12 de marzo del año 2000, autorízase una serie de eventos, acciones y proyectos que permitan consolidar el recuerdo del caudillo desaparecido.

 

ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno para la emisión de una estampilla, que deberá estar en circulación por los mismos días en que se celebra el natalicio del ilustre Presidente, el 12 de marzo del año 2000, con la siguiente leyenda Gustavo Rojas Pinilla "Paz, Justicia y Libertad".

 

ARTÍCULO 4o. Para la construcción del Auditorio Gustavo Rojas Pinilla, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, el Gobierno Nacional autorizará la suma de dos mil cuatrocientos diez millones de pesos ($2.410.000.000).

 

ARTÍCULO 5o. Para la adecuación del Edificio Municipal de la ciudad de Tunja se autorizará por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3.100.000.000).

 

ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, autorizará la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720.000.000), para terminación de las obras, estudios, diseños, adecuaciones, dotación de radioayudas, iluminación y equipos necesarios para una apropiada operación del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la ciudad de Tunja.

 

ARTÍCULO 7o. Para el rescate del patrimonio histórico de la ciudad de Tunja, Cojines del Zaque, la Capilla de San Lázaro, la Casa del Fundador, Piedra de Bolívar o Loma de los Ahorcados y la iglesia de Santa Bárbara, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, autorizará una partida de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).

 

ARTÍCULO 8o. El Congreso Nacional recopilará y editará las obras que conciernen a su pensamiento de militar, estadista y conductor político. Igualmente, con la participación de la Academia Boyacense de Historia, publicará las biografías de los Presidentes de Colombia nacidos en Boyacá.

Inravisión, producirá y divulgará un documental, con la vida y obra de cada uno de los presidentes referidos.

Las obras se distribuirán en todas las bibliotecas, universidades, colegios y academias del país.

 

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga cualquier disposición en contra.

 

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.




LEY 608 DE 2000

LEY 608 DE 2000

 

LEY 608 DE 2000

(agosto 8)

Diario Oficial No 44.129, de 15 de agosto de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y 350 de 1999, proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante el Decreto número 195 de 1999, y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.

DECRETA:

 

CAPITULO I.

ARTICULO 1o. Zona afectada. Determínase como zona afectada por el fenómeno natural del sismo de enero 25 de 1999, la jurisdicción territorial de los siguientes municipios:

Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Génova, Salento y Quimbaya.

Departamento de Caldas: Chinchiná.

Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.

Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.

Departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Barragán, corregimiento de Tuluá, dentro de los límites que ese corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.

 

ARTICULO 2o. EXENCIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.*
Aparte tachado derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*
 Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.

*Notas de vigencia*

– Aparte tachada "de servicios" derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se obtenga en los municipios afectados por el sismo de que trata el artículo 1o. de esta ley, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso anterior.

 

ARTICULO 3o. TERMINO DE LA EXENCIÓN. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante diez (10) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:

Localización       Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10

 
Quindío                90       90      90       90      80      80      80      80       70       70
 
Otros municipios  55       55      55       55      45      45      45      45       35       35
 
PARÁGRAFO. Mientras dura la exención del impuesto a la renta no se causará renta presuntiva sobre el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo.
 

ARTICULO 4o. EMPRESAS PREEXISTENTES. En el caso de las empresas preexistentes, las exenciones regirán durante diez (10) años, siempre y cuando los ingresos de la respectiva empresa hayan disminuido en un treinta por ciento (30%) o más en 1999.

Los porcentajes de exención para las empresas preexistentes, son los mismos indicados en el artículo anterior.

 

ARTICULO 5o. En el caso de las actividades comerciales se otorgará la exención, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios.

 

ARTICULO 6o. FECHA DE CONSTITUCIÓN E INSTALACIÓN DE LA EMPRESA. Para los efectos de esta ley, se considera constituida una empresa, en la fecha de la escritura pública de constitución.

Así mismo, se entiende instalada la empresa, cuando presente memorial dirigido a la

 

 Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual manifieste lo siguiente:

 

– Intención de acogerse a los beneficios que otorga la ley.

 

– Actividad económica a la que se dedica.

 

– Capital de la empresa.

 

– Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrollará la

 

– actividad económica.

 

– Domicilio principal.

 

ARTICULO 7o. VALOR MÍNIMO PARA LAS TRANSACCIONES ENTRE CONTRIBUYENTES OBJETO DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CON VINCULADOS. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la presente ley con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizaron por los valores comerciales mencionados.

 

ARTICULO 8o. REFORMAS A EMPRESAS CONSTITUIDAS. No se consideran como nuevas empresas, ni gozaran de los beneficios previstos en ésta ley las siguientes:

Las empresas que se hayan constituido con anterioridad al 25 de enero de 1999, así sean objeto de reforma estatutaria, o de procesos de escisión o fusión con otras empresas.

Las empresas que sean objeto de traslado de otras regiones del país a alguno de los municipios de que trata el artículo 1o. de esta ley. Para tal efecto bastará con que se demuestre que el quince por ciento (15%) o más del valor de los activos fijos o corrientes de la empresa instalada en la zona afectada, se encontraban en uso en alguna otra región del país a enero 25 de 1999, situación que hace perder el beneficio.

La violación a cualquiera de las situaciones descritas en los literales anteriores, se castiga con el reintegro de cualquier beneficio tributario que se llegare a obtener con intereses de mora y se pagará una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios.

 

ARTICULO 9o. REGISTRO DE OPERACIONES. Los contribuyentes que se acojan a los beneficios de la presente ley, deberán registrar en la contabilidad todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar que cumplen con la condición de generar la producción en la zona afectada.

 

ARTICULO 10. REQUISITOS PARA QUE CADA AÑO SE SOLICITE LA EXENCION. Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere el artículo 1o. de la presente ley.

Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste:

Para las nuevas empresas:

– Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio,  entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005.

– La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva.

– El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal.

 

ARTICULO 11. BENEFICIOS PARA SOCIOS O ACCIONISTAS. Los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios, por los ingresos que a título de dividendo, participaciones, excedentes, utilidades, reciban de las empresas estipuladas en la presente ley, siempre que dichos recursos económicos permanezcan reinvertidos dentro de la misma empresa por un término no inferior a cuatro (4) años, contados desde su inversión y por los mismos períodos.

 

ARTICULO 12. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS PAGADO EN LA IMPORTACIÓN O COMPRA DE BIENES DE CAPITAL. Las personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de capital consistentes en maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados durante el período de depreciación de los bienes, como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en el artículo 1o. de esta ley, pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las ventas pagado en su importación o adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o impuesto descontable y se demuestre que los mismos se encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1o. de esta ley y de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de empresas preexistentes, estas tendrán derecho a la devolución a que hace referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran o importen dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 13. FRANQUICIA ARANCELARIA. Previo el cumplimiento de lo señalado en los tratados internacionales, se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 en los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de su instalación, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el periodo de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento.

Esta franquicia sólo aplicará respecto de importaciones que se realicen hasta el 31 de diciembre del año 2005.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en Colombia, en la forma que señale el reglamento.

 

ARTICULO 14. REQUISITO ESPECIAL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXENCIONES. Para tener derecho a las exenciones contempladas en los artículos 2o., 4o., 11, 12 y 13 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentran amparados con un seguro contra terremoto.

 

ARTICULO 15. CONTROL A LA UTILIZACIÓN DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Las empresas de que trata el artículo 2o y 4o de la presente ley, que utilicen los incentivos tributarios a que ésta se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un tiempo igual al que disfrutaron de los incentivos invocados y utilizados.

Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos en los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y especialmente la consagrada en el artículo 7o de esta ley.

 

ARTICULO 16. USO FRAUDULENTO DE LOS BENEFICIOS. Los casos de manejo fraudulento para obtener beneficios establecidos en la presente ley, serán sancionados en los términos indicados en el Estatuto Tributario y del Código Penal.

 

CAPITULO II.

 

ARTICULO 17. El impuesto a las transacciones financieras a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman destinado a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del Estado de Excepción declarado por el Decreto 195 de 1999 se continuará aplicando en los términos y condiciones de su creación, con el siguiente contenido que se ratifica mediante esta ley:

Es impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000), a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

El producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del Estado de Excepción declarado por el Decreto 195 de 1999.

Por disposición de esta Ley estos gastos se consideran de inversión social.

El hecho generador del impuesto lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro y los giros de cheques de gerencia; así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la participación que le corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.

Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular.

Tarifa, causación y base gravable del impuesto a las transacciones financieras. El impuesto tendrá una tarifa única del dos por mil (2/1.000), que se causará en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera o del pago del saldo neto en las operaciones interbancarias.

La base gravable será el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos y el valor neto de las operaciones interbancarias.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman.

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

Agentes de retención del impuesto a las transacciones financieras. Actuarán como agentes retenedores del impuesto y serán responsables por el recaudo y pago del mismo, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a las cuentas corrientes o de ahorro. En el caso de pago de saldo neto de las operaciones interbancarias el agente retenedor será la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores que efectúa el pago.

Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras deberá realizarse dentro de los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

Competencia para la administración del tributo a las transacciones. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere la presente ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención.

Utilización de los recursos generados por el impuesto a las transacciones financieras. Los recaudos del impuesto a las transacciones financieras y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.

*Notas Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-363-01 de 2 de abril de 2001,  Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, únicamente por el cargo formulado.

 
ARTICULO 18. -Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Texto original de la Ley 608 de 2000*

ARTICULO 18. Prorrogase hasta el 28 de febrero del año 2001 el impuesto a las transacciones financieras mencionado en el artículo precedente y previsto en el "Plan de Desarrollo Económico", con el contenido que a continuación se ordena.

A partir del primero (1o.) de enero del año 2001, este Impuesto a las Operaciones Financieras tendrá las características y destinación previstas en este artículo y en los artículos siguientes.

Es impuesto nacional a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

Los recaudos por concepto del impuesto, tendrán la destinación prevista en el Plan de Desarrollo, relativa a la financiación de los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado de excepción declarado por el Decreto 195 de 1999 y adicionado mediante el Decreto 223 de 1999. Estos gastos se consideran de inversión social.

Los recaudos del impuesto se destinarán de manera específica y prioritaria a financiar vivienda de interés social y a otorgar subsidios para vivienda; a la concesión de créditos blandos para las pequeñas y medianas empresas "Pymes", a las empresas asociativas de trabajo atendiendo el grado de afectación según la actividad económica; y deberá el Forec cubrir los créditos educativos conforme al Decreto número 1627 de 1996 para las organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran pequeñas y medianas empresas aquellas que hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número máximo de veinte (20) trabajadores.

Hecho generador. El hecho generador del Impuesto a las Operaciones Financieras lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros, en cuentas de depósito del Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

Tarifa del IOF. El impuesto a las operaciones financieras será del dos por mil (2X1000).
Causación del IOF. El impuesto a las Operaciones Financieras es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
Base Gravable del IOF. La base gravable del Impuesto a las Operaciones Financieras estará integrada por el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos.
PARÁGRAFO. Los grupos familiares que en su calidad de arrendatarios afectados por el sismo del 25 de enero de 1999, recibieron subsidios para vivienda, tendrán derecho a recibir un subsidio adicional por la misma cuantía y en las mismas condiciones del reconocido a los propietarios o poseedores de lotes en zonas de alto riesgo como valoración a dichos lotes.
ARTICULO 19. SUJETOS PASIVOS DEL IOF.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*
Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


*
Texto original de la Ley 608 de 2000*

ARTICULO 19. Serán sujetos pasivos del Impuesto a las Operaciones Financieras, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen el ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

ARTICULO 20. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IOF.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


 
*Texto original de la Ley 608 de 2000*

ARTICULO 20. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del IOF, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a cuentas corrientes bancarias o de ahorro.
También actuará como agente de retención y responsable del recaudo y pago del IOF, el Banco de la República.

ARTICULO 21. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IOF.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Legislación anterior*

Texto original de la Ley 608 de 2000:

ARTICULO 21. Los agentes de retención del IOF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del IOF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones cuando no se realice el pago en forma simultánea su presentación.
ARTICULO 22. ADMINISTRACIÓN DEL IOF.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Legislación anterior*

Texto original de la Ley 608 de 2000:

ARTICULO 22. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración del impuesto a las operaciones financieras, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia.
Así mismo la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluidas las de carácter penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario, a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario.

ARTICULO 23. EXENCIONES DEL IOF.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


 *
Texto original de la Ley 608 de 2000*

ARTICULO 23. Se encuentran exentas el impuesto a las operaciones financieras consagradas en la presente ley, las siguientes:
1. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.
2. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad.
3. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.
4. Los créditos interbancarios.
5. Los débitos de las cuentas de los establecimientos de crédito por las operaciones de canje.
6. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.
7. Las operaciones que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, así como las operaciones de reporto celebradas con el mismo.
8. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
9. Las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud y el sistema general de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado.
10. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.
11. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas entre las entidades financieras, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO. El impuesto a las operaciones financieras que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

ARTICULO 24. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IOF EN OPERACIONES DE CUENTA DE DEPOSITO.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Texto original de la Ley 608 de 2000: *

ARTICULO 24. Cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas a las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, las instituciones que hayan utilizado dichas cuentas de la manera descrita, actuarán como agente retenedor del impuesto a las operaciones financieras que corresponda pagar por dicha transacción.

ARTICULO 25.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Texto original de la Ley 608 de 2000: *

ARTICULO 25. El impuesto sobre las operaciones financieras que se crea en esta Ley, se sujetará a lo previsto en el inciso 2o. del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política.

ARTICULO 26.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Texto original de la Ley 608 de 2000:*

ARTICULO 26. De conformidad con el inciso segundo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto a las operaciones financieras aquí establecido estará excluido de la participación que le corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.
ARTICULO 27.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Legislación anterior*

Texto original de la Ley 608 de 2000:

ARTICULO 27. Utilización de los recursos generados por el impuesto a las operaciones financieras. Los recaudos del impuesto a las operaciones financieras y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.

ARTICULO 28. La inversión prevista en la Ley 487 de 1998 de los denominados bonos de solidaridad para la paz, se pospondrá de la siguiente forma:

La segunda cuota de la inversión a suscribir en el año de 1999, es decir, el setenta por ciento (70%), debe ser cancelada a partir del mes de octubre del año 2000, conforme al decreto expedido para tal fin por el Gobierno Nacional. Los pagos que se deberían efectuar en el año 2000, se realizarán el año 2001, en las fechas que señale el Gobierno Nacional para tales efectos.

 

ARTICULO 29. RECURSOS PARA EL MEDIO AMBIENTE. En la asignación de los recursos para el medio ambiente del Fondo Nacional de Regalías, que le corresponda a la zona determinada en el artículo 1o. de esta ley, se dará prioridad a la financiación de proyectos dirigidos a la preservación y protección de los ecosistemas localizados en la zona del sismo.

 

ARTICULO 30. IMPUESTO PREDIAL. Se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar en forma prioritaria el levantamiento, formación y actualización catastral de todos los inmuebles localizados en los municipios indicados en el artículo 1o de la presente ley, dando estricta aplicación a la metodología técnica, social y económica especificada en las normas legales pertinentes, especialmente las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990 y sus desarrollos reglamentarios. El plazo máximo para realizar lo ordenado en este artículo será 31 de diciembre del 2002

 

ARTICULO 31. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario general de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Armenia, a 8 de agosto de 2000

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de hacienda y Crédito Público

 

MARTHA LUCIA RAMÍREZ DE RINCÓN

La Ministra de Comercio Exterior