LEY 622 DE 2000

LEY 622 DE 2000

 

LEY 622 DE 2000

(noviembre 21)

Diario Oficial No 44.237, de 24 de noviembre de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación  Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México el catorce (14) de diciembre de  mil novecientos setenta y tres (1973), y se adoptan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-834-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

El C.P. Adrián Garza Plaza, oficial mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores,

 
CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original del Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres, cuyo texto y forma en español son los siguientes:

 

«SEGUNDA CONFERENCIA LATINOAMERICANA DE AUTORIDADES AERONÁUTICAS

 
(México, D.F., 11 al 14 de diciembre de 1973)

ESTATUTO DE LA COMISIÓN LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN CIVIL – CLAC

 

CAPITULO I.

CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 1. Las Autoridades de Aviación Civil, de los Estados participantes en las deliberaciones de la Segunda Conferencia Latinoamericana de Autoridades Aeronáuticas celebrada en México, en diciembre de 1973, establecen por el presente instrumento la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, a fin de alcanzar la más amplia colaboración para resolver los problemas de aviación civil en el área geográfica indicada en el artículo 2.

 

ARTÍCULO 2. Podrán integrar la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, que en adelante se denominará indistintamente la Comisión o la CLAC, solamente los Estados situados en América del Sur, América Central, incluyendo Panamá, México y los Estados del Caribe, área geográfica que a los fines del presente instrumento se denominará Latinoamérica.

 

ARTÍCULO 3. La CLAC es un organismo de carácter consultivo y sus conclusiones, recomendaciones y resoluciones estarán sujetas a la aprobación de cada uno de los Gobiernos.

 

CAPITULO II.

OBJETIVOS Y FUNCIONES.

ARTÍCULO 4. La Comisión tiene por objeto primordial el proveer a las autoridades de aviación civil de los Estados miembros una estructura adecuada dentro de la cual puedan discutirse y planearse todas las medidas requeridas para la cooperación y coordinación de las actividades de aviación civil.

 

ARTÍCULO 5. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión desarrollará todas las funciones necesarias, y en particular:

a) Propiciar y apoyar la coordinación y cooperación entre los Estados de la Región, para el desarrollo ordenado y la mejor utilización del transporte aéreo dentro, hacia y desde Latinoamérica;

b) Llevar a cabo estudios económicos sobre el transporte aéreo en la Región;

c) Promover un mayor intercambio de información estadística entre los Estados miembros, mediante una mejor y oportuna notificación de los formularios de la OACI y el suministro de otra información estadística que se decida recopilar sobre una base regional;

d) Alentar la aplicación de las normas y métodos recomendados de la OACI en materia de facilitación y proponer medidas suplementarias para lograr un desarrollo más acelerado de la facilitación en el movimiento de pasajeros, carga y correo dentro de la Región;

e) Propiciar acuerdos entre los Estados de la Región que contribuyan a la mejor ejecución de los planes regionales de la OACI, para el establecimiento de las instalaciones y servicios de navegación aérea y a la adopción de las especificaciones de la OACI en materia de aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de aeronaves, licencias del personal e investigación de accidentes de aviación;

f) Propiciar acuerdos para la instrucción del personal en todas las especialidades de la aviación civil;

g) Propiciar acuerdos colectivos de cooperación técnica en Latinoamérica en el campo de la aviación civil, con miras a obtener la mejor utilización de todos los recursos disponibles, particularmente aquellos provistos dentro de la estructura del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

 
 

CAPITULO III.

RELACIONES CON LA OACI Y OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 6. La Comisión mantendrá estrechas relaciones con la OACI a fin de asegurar la armonización y coordinación de sus actividades con los objetivos y planes de la OACI.

 

ARTÍCULO 7. La Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo con la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión Económica de las Naciones Unidas para América Latina (Cepal), la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Alalc), la Junta del Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino), el Mercado Común Centroamericano (MCCA) y la Asociación de Libre Comercio del Caribe (Carifta), a fin de cooperar con estos organismos, prestándoles asistencia en el campo de la aviación civil. También podrá establecer relaciones con la Comisión Europea de Aviación Civil (CEAC), la Comisión Africana de Aviación Civil (Cafac), y con cualquier otra organización según se juzgue conveniente o necesario.

 
 

CAPITULO IV.

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES DE TRABAJO.

ARTÍCULO 8. Son órganos de la Comisión, la Asamblea y el Comité Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9. La Asamblea formada por los representantes de los Estados miembros, celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos años.

 

ARTÍCULO 10. La Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa del Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita por la mayoría de los Estados miembros de la Comisión.

 

ARTÍCULO 11. Las reuniones ordinarias y extraordinarias requieren para sesionar un quórum de la mayoría de los Estados miembros.

 

ARTÍCULO 12. Las conclusiones, recomendaciones o resoluciones de la CLAC serán tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado tendrá derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el artículo 25, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los Estados representados.

 

ARTÍCULO 13. En cada reunión ordinaria, la Asamblea:

a) Elegirá su Presidente y tres Vicepresidentes, tomando en consideración una adecuada representación geográfica;

b) Establecerá el programa de trabajo a ser desarrollado hasta el final del año en que se espera tendrá lugar la siguiente Asamblea Ordinaria.

 

ARTÍCULO 14. La Asamblea determinará su propia organización interna, disposiciones y procedimientos de trabajo, pudiendo constituir comités y grupos de trabajo y de expertos para estudiar aspectos específicos de los asuntos que tratan los artículos 4 y 5 de este Estatuto. También podrá constituir grupos de trabajo para estudiar y discutir aquellos de dichos asuntos que sólo sean de interés para un grupo determinado de Estados miembros de la CLAC.

 

ARTÍCULO 15. El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los Vicepresidentes, electos por la Asamblea, administrará, coordinará y dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo formar comités y grupos de trabajo o de expertos, siempre que sea necesario.

 

ARTÍCULO 16. Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité Ejecutivo de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la Asamblea y las disposiciones del presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 17. Las actuaciones y decisiones de los órganos de la CLAC contemplarán las necesidades y aspiraciones particulares y comunes de las subregiones y considerarán las proposiciones y conclusiones de las comisiones subregionales que se establecieren o funcionaren para tratar sus cuestiones e intereses.

 

ARTÍCULO 18. Los Estados deberán estar representados en las reuniones de la CLAC por delegados en número, rango y competencia apropiados a los problemas que hayan de discutirse. Los jefes de delegación, en las Asambleas, debieran ser normalmente los funcionarios de más alto rango, directamente responsables de la administración de aviación civil internacional de sus respectivos países, y en las otras reuniones, funcionarios de aviación civil de alto rango.

 

CAPITULO V.

CUESTIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 19. En cada reunión ordinaria, la Asamblea preparará y aprobará un presupuesto aproximado de los gastos directos de sus actividades, de acuerdo con el programa de trabajo previsto para los años siguientes, hasta el final del año en que se espera tendrá lugar la próxima Asamblea Ordinaria.

 

ARTÍCULO 20. El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este presupuesto previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa de la mayoría de dichos Estados.

 

CAPITULO VI.

FIRMA, APROBACIÓN Y ENMIENDA.

ARTÍCULO 21. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados mencionados en el artículo 2, a partir del 14 de diciembre de 1973, en la ciudad de México, D. F.

 

ARTÍCULO 22. El presente Estatuto se someterá a la aprobación de los Estados signatarios. Las notificaciones de aprobación serán depositadas en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTÍCULO 23. El presente Estatuto entrará en vigor provisionalmente a partir del día 14 de diciembre de 1973 y en forma definitiva, después de haber sido aprobado por doce Estados de los mencionados en el artículo 2.

 

ARTÍCULO 24. Para retirarse de la Comisión el Estado en cuestión deberá dirigir la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, la que efectuará las comunicaciones correspondientes a la Comisión y a los Estados miembros. El retiro surtirá efectos seis meses después de recibida la notificación.

 

ARTÍCULO 25. El presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros.

 

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 26. Los idiomas de trabajo de la Comisión serán el español, el portugués y el inglés.

 

ARTÍCULO 27. Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los servicios de Secretaría de la CLAC, para estudios, reuniones, correspondencia, mantenimiento de archivos y cuestiones semejantes, serán proporcionados por la Secretaría de la OACI a través de la Oficina Regional Sudamericana.

 

ARTÍCULO 28. Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los gastos indirectos inherentes a las actividades de la CLAC serán sufragados por la OACI. Los gastos directos serán cubiertos por los Estados miembros de la Comisión, pero la OACI podrá anticipar los fondos necesarios.

 

ARTÍCULO 29. Los gastos directos sufragados por la OACI por razón de las actividades de la CLAC, se prorratearán entre los Estados miembros de la Comisión, en proporción al porcentaje con que contribuyen al presupuesto de la OACI para el ejercicio al que correspondan dichos gastos.

 

ARTÍCULO 30. Los gastos directos en que haya incurrido la OACI de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se recobrarán de los Estados miembros de la Comisión en forma de contribución complementaria a aquella que los Estados miembros de la Comisión pagan normalmente para cubrir los gastos de la OACI.

 

ARTÍCULO 31. La CLAC elegirá un Presidente y tres Vicepresidentes provisionales durante la Conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, quienes desempeñarán su mandato hasta la clausura de la primera Asamblea ordinaria de la CLAC.

 

ARTÍCULO 32. La primera Asamblea ordinaria de la CLAC se celebrará en el lugar y fecha que determine la conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, y en lo posible, deberá realizarse no más tarde del tercer trimestre de 1974 y con anterioridad a la celebración del 21 período de sesiones de la Asamblea de la OACI.

 

ARTÍCULO 33. El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31, preparará un proyecto de Reglamento Interno de las reuniones de la CLAC que será sometido a consideración de los Estados miembros. Sobre la base de este proyecto y de las observaciones recibidas de los Estados miembros, el Comité Ejecutivo aprobará el Reglamento Interno Provisional de las reuniones de la CLAC que se aplicará durante la celebración de la primera Asamblea Ordinaria, en cuya oportunidad se aprobará el Reglamento definitivo.

 

ARTÍCULO 34. El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31, preparará y someterá a consideración de la primera Asamblea Ordinaria de la CLAC el programa de trabajo y el presupuesto de gastos directos correspondientes a los años 1975 y 1976.

Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

Firmas ilegibles por las Repúblicas de:

Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, Uruguay, Venezuela, Paraguay, Chile, Perú, Cuba y Ecuador.

Firmada en consideración con el contenido de la Nota número 150/75 del 18 de junio de 1975.

La presente es copia fiel y completa en español del Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres.

Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero del año mil novecientos setenta y nueve, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.

(Firma ilegible).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)" hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)", hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2000.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Viceministro de Transporte, encargado de las

funciones del Despacho del Ministro de Transporte,

FEDERMÁN QUIROGA RÍOS.




LEY 621 DE 2000

LEY 621 DE 2000

 

LEY 621 DE 2000

(noviembre 9)

Diario Oficial No 44.228, de 15 de noviembre de 2000

Por la cual se honra y se exalta la memoria y la obra del Libertador Simón Bolívar en el centésimo octogésimo aniversario de la Campaña Libertadora de 1819.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Con ocasión de conmemorarse en el presente año el centésimo octogésimo aniversario de la Campaña Libertadora de 1819, la Nación honra y exalta la memoria y la obra de Simón Bolívar y el Ejército Libertador, y se asocia a la reivindicación socioeconómica de los escenarios de dicha campaña y la materialización de la Propuesta Bolivariana de Integración Latinoamericana, en el marco de los artículos 9o., 96 y 227 de la Constitución Política.
 
ARTÍCULO 2o. Esta ley rige desde la fecha de su sanción.
 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Ministra de Cultura,

CONSUELO ARAUJONOGUERA.




LEY 620 DE 2000

LEY 620 DE 2000

 

LEY 620 DE 2000

(octubre 25)

Diario Oficial No 44.207, de 27 de octubre de 2000

PODER PUBLICO – RAMA LEGISLATIVA

<NOTA DE VIGENCIA: Ley INEXEQUIBLE>

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-951-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Mediante la misma sentencia la Corte se inhibe de conocer de la constitucionalidad de la "Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores" 

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Restitución

Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el

quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve

(1989), en la Cuarta Conferencia Especializada

Interamericana sobre Derecho Internacional

Privado, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

Ámbito de aplicación:

 

ARTICULO 1o. La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

ARTICULO 2o. Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.

 
ARTICULO 3o. Para los efectos de esta Convención: a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia; b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.
 
ARTICULO 4o. Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.
 
ARTICULO 5o. Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el artículo 4o.
 

ARTICULO 6o. Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.

A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.

El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.

Autoridad Central

 

ARTICULO 7o. Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

En especial, la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor; así mismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.

Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención.

 
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN
 

1ARTICULO 8o. Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 6o., de la siguiente forma:

a. A través de exhorto o carta rogatoria; o

b. Mediante solicitud a la autoridad central, o

c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.

 

ARTICULO 9o. 1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:

a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención;

b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y

c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.

2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:

a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;

b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;

c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;

d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y

e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.

3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.

4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central.

 

ARTICULO 10. El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9o. y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.

Así mismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.

 

ARTICULO 11. La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre:

a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o

b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.

La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.

 

ARTICULO 12. La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.

Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.

Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente.

 

ARTICULO 13. Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.

Los gastos del traslado estarán a cargo del actor en caso de que éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención ilegal.

 

ARTICULO 14. Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario, contado a partir, de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.

Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.

Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.

 

ARTICULO 15. La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda.

 

ARTICULO 16. Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del artículo 4o., las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.

 

ARTICULO 17. Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.

 
LOCALIZACIÓN DE MENORES
 

1ARTICULO 18. La autoridad central, o las autoridades, judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 5o., así como éstas directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.

La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquél.

 

ARTICULO 19. La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.

La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente.

 

ARTICULO 20. Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del artículo 19 podrán quedar sin efecto.

El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.

 
DERECHO DE VISITA

1ARTICULO 21. La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de la presente Convención. El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.

 
DISPOSICIONES GENERALES

1ARTICULO 22. Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, según el caso.

 

ARTICULO 23. La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.

Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.

Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.

 

ARTICULO 24. Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.

 

ARTICULO 25. La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño.

 

ARTICULO 26. La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya delito.

 

ARTICULO 27. El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.

Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros organismos internacionales competentes en la materia.

 
DISPOSICIONES FINALES

1ARTICULO 28. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 29. La presente convencion esta sujeta a ratificacion. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 30. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 31. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.

 

ARTICULO 32. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

 

ARTICULO 33. Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:

a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;

b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

 

ARTICULO 34. Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención.

Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.

 

ARTICULO 35. La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

 

ARTICULO 36. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 

ARTICULO 37. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

 

ARTICULO 38. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente Convención.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Por Antigua y Barbuda:

 

For Antigua and Barbuda:

 

Por Antigua e Barbuda:

 

Pour Antigua-et-Barbuda:

 

Por Guatemala:

 

For Guatemala:

 

Pela Guatemala:

 

Pour Le Guatemala:

 

Por el Commonwealth de las Bahamas:

 

For the Commonwealth of the Bahamas:

 

Pela Commonwealth das Bahamas:

 

Pour Le Commonwealth des Bahamas:

 

Por Grenada:

 

For Grenada:

 

Por Grenada:

 

Pour la Grenade:

 

Por México:

 

For Mexico:

 

Pelo México:

 

Pour le Mexique:

 

Por Costa Rica:

 

For Costa Rica:

 

Pela Costa Rica:

 

Pour le Costa Rica:

 

Por la República Dominicana:

 

For the Dominican Republic:

 

Pela República Dominicana:

 

Pour la République Dominicaine:

 

Por los Estados Unidos de América:

 

For the United States of America:

 

Pelos Estados Unidos da America:

 

Pour les Etats-Unis d'Amerique:

 

Por Barbados:

 

For Barbados:

 

Por Barbados:

 

Pour la Barbade:

 

Por St. Kitts y Nevis:

 

For St. Kitts and Nevis:

 

Por St. Kitts e Nevis:

 

Pour St. Kitts et Nevis:

 

Por Brasil:

 

For Brazil:

 

Pelo Brasil:

 

Pour le Bresil:

 

Por Honduras:

 

For Honduras:

 

Por Honduras:

 

Pour le Honduras:

 

Por Ecuador:

 

For Ecuador:

 

Pelo Equador:

 

Pour l'Equateur:

 

Por Chile:

 

For Chile:

 

Pelo Chile:

 

Pour le Chili:

 

Por Venezuela:

 

For Venezuela:

 

Pela Venezuela:

 

Pour le Venezuela:

 

Por San Vicente y las Granadinas:

 

For Saint Vincent and the Grenadines:

 

Por SÆo Vicente e Granadinas:

 

Pour Saint-Vicent-et-Grenadines:

 

Por Panamá:

 

For Panama:

 

Pelo Panamá:

 

Pour le Panama:

 

Por Suriname:

 

For Suriname:

 

Pelo Suriname:

 

Pour le Suriname:

 

Por Perú:

 

For Peru:

 

Pelo Peru:

 

Pour le Pérou:

 

Por Paraguay:

 

For Paraguay:

 

Pelo Paraguay:

 

Pour le Paraguai:

 

Por Santa Lucía:

 

For Saint Lucia:

 

Por Santa Lúcia:

 

Pour Sainte-Lucie:

 

Por Jamaica:

 

For Jamaica:

 

Pela Jamaica:

 

Pour la Jamaique:

 

Por Trinidad y Tobago:

 

For Trinidad and Tobago:

 

Por Trinidad e Tobago:

 

Pour La Trinité et Tobago:

 

Por Uruguay:

 

For Uruguay:

 

Pelo Uruguai:

 

Pour l'Uruguay:

 

Por Nicaragua:

 

For Nicaragua:

 

Pela Nicaragua:

 

Pour le Nicaragua:

 

Por Bolivia:

 

For Bolivia:

 

Pela Bolivia:

 

Pour le Bolivie:

 

Por Haití:

 

For Haiti:

 

Pelo Haiti:

 

Pour Haiti:

 

Por El Salvador:

 

For El Salvador:

 

Por El Salvador:

 

Pour El Salvador:

 

Por la República Argentina:

 

For the Argentine Republic:

 

Pela República Argentina:

 

Pour la Republique Argentine:

 

Por Colombia:

 

For Colombia:

 

Pela Colombia:

 

Pour la Colombie:

 

Por el Commonwealth de Dominica:

 

For the Commonwealth of Dominica:

 

Pela Commonwealth da Dominica:

 

Pour le Commonwealth de la Dominique:

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989 en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado: y que el citado instrumento firmado se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 
2 de agosto de 1990

I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic text in English of the Inter-American convention on the international return of children, signed at Montevideo, Uruguay, on July 15, 1989, at the Fourth Inter-American Specialized Conference on Private International Law, and that the above-mentioned signed instrument is on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States.

 
August 2. 1990

Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto auténtico em portugués da Conven‡„o interamericana sobre a restitui‡„o internacional de menores; e que o referido instrumento assinado encontra-se depositado na Secretaria-Geral da Organiza‡„o dos-Estados Americanos.

 
2 de agosto de 1990

Je certifie que le texte qui précéde estune copie fidéle et conforme de la version authentique fran‡aise de la Convention interaméricaine sur le retour international de mineurs; e que l'instrument susmentionné est deposé auprés du Secretariat général de l'Organisation des Etats Américains.

 
Le 2 a“ut 1990 Por el Secretario General For the Secretary General

Pelo Secretário-Geral

Pour le Secrétaire général Hugo Caminos Subsecretario de Asuntos Jurídicos Subsecretário de Assuntos Jurídicos Secretaría General de la OEA Secretaria-Geral da OEA Assistant Secretary for Legal Affairs Secrétaire adjoint aux OAS General Secretariat questions juridiques Secrétariat général de l'OEA

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1992.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a de 1944, la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2000

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho




LEY 619 DE 2000

LEY 619 DE 2000

 

LEY 619 DE 2000

(octubre 20)

Diario Oficial No 44.200, de 20 de octubre de 2000

<NOTA DE VIGENCIA: Ley declarada INEXEQUIBLE, efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de 2002>  

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante Sentencia C-957-01 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-737-01
– Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-737-01, de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El fallo dispone a demás: "Conforme a lo expuesto en el fundamento 55 de esta sentencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000".

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y de las compensaciones se realizará en forma proporcional a la participación de cada entidad en dicho yacimiento, en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994, independientemente del área que se esté explotando en la fecha de corte de la liquidación. El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el área del yacimiento y los volúmenes de producción, para cada caso, mediante resolución, definirá la participación que corresponda a cada entidad territorial.

 

ARTICULO 2o. Para las explotaciones de recursos naturales no renovables que se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales, la distribución de la participación de regalías y de las compensaciones se realizará en forma proporcional a las entidades territoriales con costas marinas que estén ubicadas hasta a 40 millas náuticas de la zona de explotación, en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994. El Ministerio de Minas y Energía, para cada caso, mediante resolución, definirá cuáles y en qué proporción participará cada entidad territorial.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que el yacimiento del recurso natural no renovable localizado en los espacios marítimos jurisdiccionales, beneficie a dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y compensaciones se hará aplicando los criterios del artículo 1o. de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Las regalías y compensaciones que se causen por las nuevas explotaciones de recursos naturales no renovables en los espacios marítimos jurisdiccionales del Mar Caribe en donde los departamentos productores sean diferentes al Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina aquellos cederán a este Departamento el diez por ciento (10%) de las participaciones de regalías y compensaciones, las cuales deben ser utilizadas en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994.

 

ARTICULO 3o. Cuando por primera vez se empiece a transportar por un municipio portuario, marítimo o fluvial, recursos naturales no renovables y sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto del Ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva distribución de las regalías y compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del artículo 29 de la Ley 141 de 1994. La Comisión establecerá si el área de influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros municipios vecinos y, en consecuencia los tendrá como beneficiarios de la respectiva distribución.

 

ARTICULO 4o. Cuando en un resguardo indígena, o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al Departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

PARÁGRAFO. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos por los municipios y ejecutados en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo.

 

ARTICULO 5o. En las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el dueño del subsuelo pagará el porcentaje equivalente al establecido como regalía en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuirán en los mismos términos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias.

*Notas Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1211-01 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-737-01.
– Mediante Sentencia C-1049-01 del 8 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-737-01.
– Mediante Sentencia C-863-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-737-01 que declaró INEXEQUIBLE esta Ley.

 

ARTICULO 6o. Para efectos de la liquidación de las regalías carboníferas y con el fin de evitar fraccionamientos artificiales en las empresas mineras, la liquidación se hará sobre la producción total que corresponda a la unidad de explotación de un mismo titular, aplicando los volúmenes y porcentajes establecidos en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994. El Gobierno Nacional hará la reglamentación pertinente y el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, definirá los linderos de la respectiva unidad de explotación.

*Notas Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-863-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-737-01 que declaró INEXEQUIBLE esta Ley.

 

ARTICULO 7o. El parágrafo segundo del artículo 9o. quedará así: Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías ni las recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.

 

ARTICULO 8o. El primer inciso del parágrafo del artículo 5o de la Ley 141 de 1994, quedará así:

La Comisión asignará el trece por ciento (13%) de los recaudos anuales propios del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

A este parágrafo se le adiciona el numeral 17 el cual quedará así:

"17. El cero punto trescientos setenta y cinco por ciento (0.375%) al municipio de Sincelejo, durante los próximos diez años, destinados a las descontaminación y canalización de los arroyos y caños".

 
ARTICULO 9o. El parágrafo cuarto del artículo 1o. de la Ley 141 de 1994, quedará así: El ciento por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la presente ley. De estos el treinta por ciento (30%) serán administrados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Ingeominas y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales, y minerales energéticos. De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y aquellos contemplados en el artículo 62 de la presente ley. Para ello las entidades territoriales deberán presentar anualmente ante la autoridad minera y para su aprobación en el Fondo Nacional de Regalías un programa integrado por los proyectos mineros especiales que se desarrollarán en el territorio de su competencia.
 
ARTICULO 10. El numeral 1o. del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones, y suspender el desembolso de ellas cuando la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación.

 

ARTICULO 11. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

ARTICULO 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores tendrán la siguiente destinación:

a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y

b) El diez por ciento (10%) para la interventoria y la puesta en operación de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

PARÁGRAFO 2o. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

 

ARTICULO 12. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

ARTICULO 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios tendrán la siguiente destinación:

a) En noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1998)

b) El diez por ciento (10%) para la interventoria y la puesta en operación de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos.

En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores.

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.

 

ARTICULO 13. El parágrafo 1o. del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará así:

"Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:

a) Para los municipios del departamento de Sucre 50%

b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50%

Total a) + b) 100%

La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así:

1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.

2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.

3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación:

El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería.

El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario.

El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario.

Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula:

 
RCM = T (030 + 0.4 PM + 0.3 PMNBI)
 
      NoM       PT       PTNBI
 
RCM =   Recursos que le corresponde a cada municipio

T =     Total de recursos a distribuir

PT =    Población total municipios a beneficiar

PM =    Población del municipio

PTNBI = Población total con NBI de los municipios a beneficiar

PMNBI = Población con NBI del municipio

NoM =   Número de Municipios a beneficiar.

 

La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo."

El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:

1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.

2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el Golfo de Morrosquillo.

3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.

4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación.

En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos.

El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transportes los hidrocarburos o sus derivados.

De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos."

 

ARTICULO 14. El artículo 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así:

"ARTICULO 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así:

Departamentos productores                 42.0%

Municipios o distritos productores         2.0%

Municipios o distritos portuarios          1.0%

Corporación Autónoma Regional en cuyo

territorio se efectúe la explotación      55.0%

 

PARÁGRAFO. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se distribuirá <sic> entre los municipios no productores de la zona del San Jorge así:

Municipio de Puerto Libertador  9.0%

Municipio de Ayapel             8.0%

Municipio de Planeta Rica       8.0%

Municipio de Pueblo Nuevo       7.0%

Municipio de Buenavista         5.0%

Municipio de La Apartada        5.0%

Total                          42.0%"

 

ARTICULO 15. Para los efectos de la presente ley, se entenderán por proyectos de pequeña minería, los siguientes:

a) Para metales y piedras preciosas. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta doscientos cincuenta mil metros cúbicos (250.0003) Si se trata de minería a cielo abierto, o hasta ocho mil (8.000) toneladas si se trata de minería subterránea;

b) Para carbón. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta veinticuatro mil (24.000) toneladas de carbón si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de carbón si se trata de minería subterránea;

c) Para materiales de construcción. Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta diez mil (10.000) metros cúbicos de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de material si se trata de minería subterránea;

d) Para otros materiales no comprendidos en los literales anteriores: Cuando la capacidad total de extracción de materiales útiles y estériles por año sea hasta cien mil (100.000) toneladas de material si se trata de minería a cielo abierto, o hasta treinta mil (30.000) toneladas de material si se trata de minería subterránea.

 

ARTICULO 16. Al artículo 62 de la Ley 141 de 1994 se le adiciona el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Para los efectos de la presente ley se entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y ambientales; con el objeto de hacer de dichos proyectos, una minería sostenible."

 

ARTICULO 17. Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 se modificará así:

"ARTICULO 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:

Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales)  10%

Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales)  5%

Níquel                                      12%

Hierro y cobre                               5%

Oro y plata                                  4%

Oro de aluvión en contratos de concesión     6%

Platino                                      5%

Sal                                         12%

Calizas, yesos, arcillas y grava             1%

Minerales radioactivos                      10%

Minerales metálicos                          5%

Minerales no metálicos                       3%

*Notas Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Apartes subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1548-00 de 21 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero

  Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

 
Producción diaria promedio mes                           Porcentaje Para una producción igual o menor a 5 KBPD                   5%

Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD

Donde X = 5 + (producción KBPD – 5 KBPD)* (0.125)            X%

Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD  20%

Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD   Y%

Donde Y = 20 + (Producción KBPD – 400 KBPD)* (0.025)

Para una producción igual o superior a 600 KBPD             25%

 

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, se entiende por "producción KBPD" la producción diaria promedio mes de un campo expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a diez mil (10.000) pies cúbicos de gas; para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies, un (1) barril de petróleo equivale a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas.

PARÁGRAFO 2o. La presente norma se aplicará para todos los descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente de los proyectos de producción incremental.

PARÁGRAFO 4o. El parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones.

PARÁGRAFO 5o. El parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así: "En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado por dicho contrato, lo cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: Los cinco (5) primeros números porcentuales se aplicarán como regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la Ley 141 de 1994 y los cinco (5) puntos porcentuales restantes se aplicarán como compensaciones, que se distribuirán así: Un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y un cincuenta por ciento (50%) para la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo.

Mientras se crea la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial, los recursos respectivos serán administrados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones.

PARÁGRAFO 6o. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.

PARÁGRAFO 7o. En los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2010, los titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta ley.

PARÁGRAFO 8o. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces".

 

ARTICULO 18. El artículo 49 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

"ARTICULO 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Promedio mensual      Participación sobre su porcentaje de barriles/día departamentos Para los primeros                                  200.000 barriles               100%

Más de 200.000 y hasta 600.000 barriles           10%

Más de 600.000 barriles                            5%

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá as!: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo se aplicarán para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994."

 

ARTICULO 19. El artículo 50 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

"ARTICULO 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

 
Promedio mensual barriles/días     Participación sobre su porcentaje de los municipios Por los primeros 200.000 barriles                  100%

Más de 200.000 barriles                             10%

 

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de los artículos 5o, 49 y 50, un barril de petróleo equivale a 10.000 pies cúbicos de gas para campos ubicados en tierra firme y costa afuera a una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para campos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: Cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

PARÁGRAFO 3o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991."

 

ARTICULO 20. El artículo 17 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

"ARTICULO 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que éste designe y se declaran y pagarán directamente en la alcaldía del respectivo municipio productor.

Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del Estado, serán de un cuatro por ciento (4%) y se declararán y pagarán directamente en la Alcaldía del respectivo municipio productor".

 

ARTICULO 21. Los proyectos de carácter regional serán aquellos que beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Regalías de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1o. numeral 2 de la Ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas, públicas y/o privadas, para vigilar la utilización de las particiones de regalías y compensaciones con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1 %) de estos recursos.

La Comisión solicitará a la entidad recaudadora el descuento de este concepto.

 

ARTICULO 22. El artículo 35 del capítulo cuarto de la Ley 141 de 1994 quedará así:

"Distribución de las regalías derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas.

Departamento de Boyacá             10%

Departamento de Cundinamarca       20%

Municipio de Muzo                   6%

Municipio de Quípama                6%

Municipio de San Pablo de Borbur    6%

Municipio de Maripí                 6%

Municipio de Pauna                  5%

Municipio de Buena Vista            2%

Municipio de Otanche                6%

Municipio de Coper                  2%

Municipio de Briceño                2%

Municipio de Tunungua               2%

Municipio de La Victoria            2%

Municipio de Chivor                 8%

Municipio de Ubalá                  2%

Municipio de Gachalá                2%

Municipio de Macanal                2%

Municipio de Almeida                2%

Municipio de Somondoco              2%

Municipio de Chiquinquirá           2%

Fondo Nacional de Regalías          5%

Total 100%"

 
ARTICULO 23. El artículo 43 del Capítulo IV de la Ley 141 de 1994, quedará así: "Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de la esmeralda se distribuirán así: Departamento de Boyacá           10%

Departamento de Cundinamarca     20%

Municipio de Muzo                 7%

Municipio de Quípama              7%

Municipio de San Pablo de Borbur  7%

Municipio de Maripí               7%

Municipio de Pauna                5%

Municipio de Buena Vista          2%

Municipio de Otanche              5%

Municipio de Coper                2%

Municipio de Briceño              2%

Municipio de Tunungua             2%

Municipio de La Victoria          2%

Municipio de Chivor               7%

Municipio de Ubalá                2%

Municipio de Gachalá              2%

Municipio de Macanal              2%

Municipio de Almeida              2%

Municipio de Somondoco            2%

Municipio de Chiquinquirá         2%

Minercol                          3%

Total                           100%"

 
ARTICULO 24. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todos las disposiciones que le sean contrarias.
 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario general de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

 

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

CARLOS CABALLERO ARGAEZ

El Ministro de Minas y Energía