LEY 626 DE 2000

LEY 626 DE 2000

 

LEY 626 DE 2000

(diciembre 26)

Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre  de 2000

Por la cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"
1. Ley corregida mediante el Decreto 645 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44.394, del 20 de abril de 2001, "por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 626 de 2000 "por la cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúese la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2000, en la suma de ochocientos veintitrés mil novecientos sesenta y dos millones cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y un pesos ($823.962.054.731) moneda legal, según el siguiente

 
detalle:
 

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN MODIFICACIÓN NETA AL PROYECTO DEL PRESUPUESTO

 

GENERAL DE LA NACIÓN 2000

 

Concepto Valor

 

I. Ingresos del Presupuesto Nacional 823.274.031.000

 

2. Recursos de capital de la Nación 800.000.000.000

 

6. Fondos especiales 23.274.031.000

 

Concepto Valor

 

II. Ingresos de los establecimientos públicos 688.023.731

 

032000 Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y

 

la Tecnología "Francisco José de Caldas" (Colciencias)

 

A. Ingresos corrientes 369.735.524

 

150700 Instituto Casas Fiscales del Ejército

 

A. Ingresos corrientes 80.588.207

 

202000 Superintendencia de Sociedades

 

A. Ingresos corrientes 237.700.000

 

TOTAL INGRESOS 823.962.054.731

 

ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 2000 en la suma de ochocientos veintitrés mil novecientos sesenta y dos millones cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y un pesos ($823.962.054.731) moneda legal, según el siguiente detalle:

 

ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2000 CONCEPTO APORTE RECURSOS T O T A L PROG. SUBP. NACIONAL PROPIOS

 

SECCIÓN 0320

 

Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología

 

"Francisco José de Caldas" (Colciencias)

 

Funcionamiento 369.735.524 369.735.524

 

Total sección 369.735.524 369.735.524

 

SECCIÓN 1301

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Funcionamiento 800.000.000.000 800.000.000.000

 

Total sección 800.000.000.000 800.000.000.000

 

SECCIÓN 1501

 

Ministerio de Defensa Nacional

 

Funcionamiento 9.644.317.000 9.644.317.000

 

Total sección 9.644.317.000 9.644.317.000

 

SECCIÓN 1507

 

Instituto Casas Fiscales del Ejército

 

Funcionamiento 80.588.207 80.588.207

 

Total sección 80.588.207 80.588.207

 

SECCIÓN 1601

 

Policía Nacional

 

Funcionamiento 2.843.720.000 2.843.720.000

 

Total sección 2.843.720.000 2.843.720.000

 

SECCIÓN 2020

 

Superintendencia de Sociedades

 

Funcionamiento 237.700.000 237.700.000

 

Total sección 237.700.000 237.700.000

 

SECCIÓN 2601

 

Contraloría General de la República

 

Funcionamiento 10.785.994.000 10.785.994.000

 

Total sección 10.785.994.000 10.785.994.000

 

Total adiciones 823.274.031.000 688.023.731 823.962.054.731

 

ARTÍCULO 3o. Contra-credítase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2000, en la suma de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve millones trescientos diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($55.359.317.657) moneda legal según el siguiente detalle:

 

CONTRA-CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2000 CONCEPTO APORTE RECURSOS T O T A L PROG. SUBP. NACIONAL PROPIOS

 

SECCIÓN 0503

 

Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)

 

0310 Divulgación, asistencia técnica y capacitación

 

del recurso humano 185.000.000 185.000.000

 

1501 Asistencia directa a la comunidad 185.000.000 185.000.000

 

0320 Protección y bienestar social

 

del recurso humano 45.000.000 45.000.000

 

1501 Asistencia directa a la comunidad 45.000.000 45.000.000

 

0510 Asistencia técnica, divulgación y capacitación

 

a funcionarios del Estado para apoyo a la

 

administración del Estado 370.000.000 370.000.000

 

1501 Asistencia directa a la comunidad 370.000.000 370.000.000

 

Inversión 600.000.000 600.000.000

 

Total sección 600.000.000 600.000.000

 

SECCIÓN 1204

 

Superintendencia de Notariado y Registro

 

0212 Mantenimiento de equipos materiales, suministros y

 

servicios propios del sector 2.000.000.000 2.000.000.000

 

0800 Intersubsectorial Justicia 2.000.000.000 2.000.000.000

 

0430 Levantamiento de información

 

para procesamiento 1.500.000.000 1.500.000.000

 

0800 Intersubsectorial Justicia 1.500.000.000 1.500.000.000

 

Inversión 3.500.000.000 3.500.000.000

 

Total sección 3.500.000.000 3.500.000.000

 

SECCIÓN 1701

 

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Funcionamiento 800.000.000 800.000.000

 

Total sección 800.000.000 800.000.000

 

SECCIÓN 1702

 

Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)

 

Servicio de la deuda 295.000.000 295.000.000

 

Total sección 295.000.000 295.000.000

 

SECCIÓN 1703

 

Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora)

 

Funcionamiento 2.804.000.000 2.804.000.000

 

Total sección 2.804.000.000 2.804.000.000

 

SECCIÓN 1705

 

Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT

 

Funcionamiento 3.000.000.000 3.000.000.000

 

Total sección 3.000.000.000 3.000.000.000

 

SECCIÓN 1706

 

Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI

 

Funcionamiento 398.000.000 398.000.000

 

Total sección 398.000.000 398.000.000

 

SECCIÓN 1804

 

Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

 

0310 Divulgación, asistencia técnica y capacitación del

 

recurso humano 11.675.645.442 11.675.645.442

 

1300 Intersubsectorial Trabajo y

 

Seguridad Social 11.675.645.442 11.675.645.442

 

Inversión 11.675.645.442 11.675.645.442

 

Total sección 11.675.645.442 11.675.645.442

 

SECCIÓN 1904

 

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

 

0320 Protección y Bienestar Social del

 

recurso humano 7.045.000.000 7.045.000.000

 

1501 Asistencia directa a la comunidad 7.045.000.000 7.045.000.000

 

Inversión 7.045.000.000 7.045.000.000

 

Total sección 7.045.000.000 7.045.000.000

 

SECCIÓN 1912

 

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima

 

0112 Adquisición de infraestructura propia del

 

sector 236.072.215 236.072.215

 

0300 Intersubsectorial Salud 236.072.215 236.072.215

 

Inversión 236.072.215 236.072.215

 

Total sección 236.072.215 236.072.215

 

SECCIÓN 2004

 

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

 

0410 Investigación básica, aplicada y estudios 1.000.000.000 1.000.000.000

 

0200 Intersubsectorial Industria y Comercio 1.000.000.000 1.000.000.000

 

Inversión 1.000.000.000 1.000.000.000

 

Total sección 1.000.000.000 1.000.000.000

 

SECCIÓN 2020

 

Superintendencia de Sociedades

 

0112 Adquisición de infraestructura propia

 

del sector 65.700.000 65.700.000

 

1000 Intersubsectorial Gobierno 65.700.000 65.700.000

 

Inversión 65.700.000 65.700.000

 

Total sección 65.700.000 65.700.000

 

SECCIÓN 2101

 

Ministerio de Minas y Energía

 

Funcionamiento 3.000.000.000 3.000.000.000

 

Total sección 3.000.000.000 3.000.000.000

 

SECCIÓN 2226

 

Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD

 

0111 Construcción de infraestructura propia del

 

sector 400.000.000 400.000.000

 

0705 Educación superior 400.000.000 400.000.000

 

0211 Adquisición y/o producción de equipos y materiales,

 

suministros y servicios propios del sector 50.000.000 50.000.000

 

0705 Educación superior 50.000.000 50.000.000

 

0410 Investigación básica, aplicada y estudios 100.000.000 100.000.000

 

0705 Educación superior 100.000.000 100.000.000

 

0520 Administración, control y organización

 

institucional para apoyo a la Administración

 

del Estado 100.000.000 100.000.000

 

0705 Educación superior 100.000.000 100.000.000

 

Inversión 650.000.000 650.000.000

 

Total sección 650.000.000 650.000.000

 

SECCIÓN 2401

 

Ministerio de Transporte

 

Funcionamiento 7.100.000.000 7.100.000.000

 

Total sección 7.100.000.000 7.100.000.000

 

SECCIÓN 2402

 

Instituto Nacional de Vías

 

Servicio de la deuda 1.822.000.000 1.822.000.000

 

Total sección 1.822.000.000 1.822.000.000

 

SECCIÓN 2412

 

Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil

 

0111 Construcción de infraestructura propia

 

del sector 4.452.662.824 4.452.662.824

 

0608 Transporte aéreo 4.452.662.824 4.452.662.824

 

0112 Adquisición de infraestructura propia del sector 992.897.494 992.897.494

 

0608 Transporte aéreo 992.897.494 992.897.494

 

0113 Mejoramiento y mantenimiento de infraestructura propia del sector 2.005.888.281 2.005.888.281

 

0608 Transporte aéreo 2.005.888.281 2.005.888.281

 

0121 Construcción de infraestructura administrativa 330.710.000 330.710.000

 

0608 Transporte aéreo 330.710.000 330.710.000

 

0123 Mejoramiento y mantenimiento de infraestructura administrativa 30.882.428 30.882.428

 

0608 Transporte aéreo 30.882.428 30.882.428

 

0211 Adquisición y/o producción de equipos, materiales suministros y servicios propios del sector 1.921.358.471 1.921.358.471

 

0608 Transporte aéreo 1.921.358.471 1.921.358.471

 

0212 Mantenimiento de equipos, materiales, suministros y servicios propios del sector 674.217.913 674.217.913

 

0608 Transporte aéreo 674.217.913 674.217.913

 

0320 Protección y bienestar social del recurso humano 200.000.000 200.000.000

 

0608 Transporte aéreo 200.000.000 200.000.000

 

0430 Levantamiento de información para procesamiento 1.382.589 1.382.589

 

0608 Transporte aéreo 1.382.589 1.382.589

 

0510 Asistencia técnica, divulgación y capacitación a funcionarios del Estado para apoyo a la administración del Estado 390.000.000 390.000.000

 

0608 Transporte aéreo 390.000.000 390.000.000

 

Inversión 11.000.000.000 11.000.000.000

 

Total sección 11.000.000.000 11.000.000.000

 

SECCIÓN 3001

 

Ministerio de Comercio Exterior

 

0122 Adquisición de infraestructura administrativa 367.900.000 367.900.000

 

0205 Comercio externo 367.900.000 367.900.000

 

Inversión 367.900.000 367.900.000

 

Total sección 367.900.000 367.900.000

 

Total contracréditos 19.586.900.000 35.772.417.657 55.359.317.657

 

ARTÍCULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2000, en la suma de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve millones trescientos diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($55.359.317.657) moneda legal según el siguiente detalle:

 

CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2000 CONCEPTO APORTE RECURSOS T O T A L PROG. SUBP. NACIONAL PROPIOS

 

SECCIÓN 0503

 

Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)

 

Funcionamiento 600.000.000 600.000.000

 

Total sección 600.000.000 600.000.000

 

SECCIÓN 1204

 

Superintendencia de Notariado y Registro

 

Funcionamiento 3.500.000.000 3.500.000.000

 

Total sección 3.500.000.000 3.500.000.000

 

SECCIÓN 1301

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Funcionamiento 17.102.000.000 17.102.000.000

 

Total sección 17.102.000.000 17.102.000.000

 

SECCIÓN 1702

 

Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)

 

Funcionamiento 295.000.000 295.000.000

 

Total sección 295.000.000 295.000.000

 

SECCIÓN 1804

 

Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

 

Funcionamiento 3.080.039.652 3.080.039.652

 

0310 Divulgación, asistencia técnica y capacitación del recurso humano 8.595.605.790 8.595.605.790

 

0704 Capacitación técnica no profesional 8.595.605.790 8.595.605.790

 

Inversión 8.595.605.790 8.595.605.790

 

Total sección 11.675.645.442 11.675.645.442

 

SECCIÓN 1904

 

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

 

Funcionamiento 7.045.000.000 7.045.000.000

 

Total sección 7.045.000.000 7.045.000.000

 

SECCIÓN 1912

 

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima

 

Funcionamiento 236.072.215 236.072.215

 

Total sección 236.072.215 236.072.215

 

SECCIÓN 2004

 

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

 

Funcionamiento 1.000.000.000 1.000.000.000

 

Total sección 1.000.000.000 1.000.000.000

 

SECCIÓN 2020

 

Superintendencia de Sociedades

 

Funcionamiento 65.700.000 65.700.000

 

Total sección 65.700.000 65.700.000

 

SECCIÓN 2226

 

Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD

 

Funcionamiento 650.000.000 650.000.000

 

Total sección 650.000.000 650.000.000

 

SECCIÓN 2402

 

Instituto Nacional de Vías

 

Funcionamiento 1.822.000.000 1.822.000.000

 

Total sección 1.822.000.000 1.822.000.000

 

SECCIÓN 2412

 

Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil

 

Funcionamiento 11.000.000.000 11.000.000.000

 

Total sección 11.000.000.000 11.000.000.000

 

SECCIÓN 3001

 

Ministerio de Comercio Exterior

 

Funcionamiento 367.900.000 367.900.000

 

Total sección 367.900.000 367.900.000

 

Total créditos 19.586.900.000 35.772.417.657 55.359.317.657

 

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación excluirá los traslados cuyos contracréditos estén comprometidos en el momento de sancionar la presente ley.

 

ARTÍCULO 6o. Exceptuase de lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 547 de 1999 al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, para los contratos de adquisición de bienes y servicios para la Defensa de Seguridad Nacional y para los contratos interadministrativos que sean suscritos con entidades que pertenezcan al Sector Defensa, celebrados antes del 31 de diciembre del año 2000 las respectivas entidades constituirán las reservas presupuestales en los términos que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Presupuesto.

Para los efectos previstos en el presente artículo constituirá compromiso la adjudicación de una licitación, concurso de mérito o cualquier otro proceso de selección del contratista en los términos señalados en las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 7o. Los contratos relacionados con bienes y servicios destinados a la Fuerza Pública, celebrados en desarrollo del inciso 4o. del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 ejecutan la apropiación respectiva. En el evento de que por especificidad de los contratos se presenten remanentes, con cargo a los mismos podrán suscribirse modificaciones, adiciones o enmiendas al correspondiente contrato.

 

ARTÍCULO 8o. Crear la prescripción para las contribuciones estatales no reclamadas, a un año contado a partir del debate electoral. Para que las contribuciones electorales del Estado sean devueltas por los partidos políticos, movimientos políticos y organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, los giros no reclamados por los candidatos electos a Corporaciones Públicas les prescriba su derecho a favor del Partido Político, Movimiento Político u organización adscrita a grupos sociales que hayan postulado al candidato electo no reclamante.

*Notas de Vigencia*

– La primera parte del inciso de este artículo fue corregido mediante el artículo 1 del Decreto 645 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44.394, del 20 de abril de 2001.

*Texto original de la Ley 626 de 2000*

ARTÍCULO 8. Crear la prescripción para las contribuciones estatales no reclamadas, a los años contados a partir del debate electoral.

 

Las transferencias del derecho sea utilizada, por el Partido Político, Movimiento Político u Organización adscrita a grupos sociales, en bienes patrimoniales, en investigaciones y estudios propios de su actividad o en obras sociales a favor de las comunidades.

 

ARTÍCULO 9o. Los recursos asignados en la presente ley para atender el incremento salarial, de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-1433-00 de la honorable Corte Constitucional y que se destine para el otorgamiento de los créditos condonables al sector educativo que se financien con los recursos del situado fiscal, sólo requerirá de la firma de las partes de una adición o un otrosí a los contratos de crédito y convenio de desempeño celebrados en virtud de lo establecido en el artículo 8o. de la Ley 612 de 2000.

 

ARTÍCULO 10. Adiciónese la suma de treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000.00) como parte del aporte nacional a los ingresos de las  Universidades Estatales, con el objeto de atender el ajuste salarial de los servidores públicos docentes y no docentes de las mismas, en cumplimiento de la sentencia C-1433-00 de 2000 de la honorable Corte Constitucional y la suma de treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000.00) complementarios se les provean en el adicional del presupuesto del año 2001.

<Inciso INEXEQUIBLE> Los setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000.00) señalados en ningún caso harán parte de la base de cálculo de los aportes que la Nación debe efectuar en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

*Notas Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-02 de 12 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 
ARTÍCULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.




LEY 625 DE 2000

LEY 625 DE 2000

 

LEY 625 DE 2000

(diciembre 11)

Diario Oficial No 44.259, de 15 de diciembre de 2000

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Promulgado por el Decreto 2123 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.265, de 31 de julio de 2003, "Por el cual se promulga el "Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y Delitos Conexos", suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia".

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PREVENCIÓN, EL CONTROL Y LA REPRESIÓN DEL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y DELITOS CONEXOS

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, en lo sucesivo referidos como las "Partes",

De Acuerdo con lo establecido en la Convención Única sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, del 21 de febrero de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, para los efectos de este Acuerdo en adelante "La Convención", así como las resoluciones adoptadas en el Vigésimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Drogas celebrada del 8 al 10 de junio de 1998;

Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario implementar medidas que permitan dar un tratamiento integral y equilibrado al problema;

Conscientes que la lucha contra las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales y demás conductas descritas en el numeral I del artículo 3o. de la Convención, es una responsabilidad compartida de la Comunidad Internacional;

 

Teniendo en cuenta que por el creciente e ilícito beneficio económico de las organizaciones de delincuentes dedicadas a la producción, fabricación, tráfico, distribución y venta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario realizar acciones coordinadas para perseguir los bienes producto de estas actividades;

 

Preocupados por los daños irreparables que causa a la vida humana el uso indebido de sustancias estupefacientes y sicotrópicas;

 

Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario el intercambio permanente de información con el fin de prevenir, controlar y reprimir todas las manifestaciones de esta actividad ilícita;

 

Acatando las disposiciones legales y constitucionales de su derecho interno y respetando los principios del derecho internacional;

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación prevista en la Convención a fin de prevenir, controlar y reprimir las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.

2. Las Partes se prestarán asistencia para el intercambio de información a que se refiere este Acuerdo, con el fin de detectar organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al desvío de precursores y químicos esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3 de la Convención.

3. Las Partes, se prestarán asistencia técnica para apoyar programas de capacitación en las áreas de experiencia de cada una de ellas, con el fin de mejorar la eficacia en los resultados de la lucha contra todas las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.

4. Las Partes, cuando sea del caso y siempre que no contravengan su derecho interno, podrán autorizar el desarrollo de acciones coordinadas, con el fin de realizar operaciones de investigación contra la producción, tráfico, venta y distribución ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos, en los términos de dicha autorización.

 
ARTÍCULO II. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

1. Las Partes podrán brindarse la información que posean sobre presuntos delincuentes individuales o asociados, sus métodos de acción relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos.

2. Las Partes cooperarán entre sí para brindarse información sobre rutas de naves y aeronaves de las que se sospeche estén siendo utilizadas para el tráfico ilícito, de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3 de la Convención a fin de que las Autoridades Competentes puedan adoptar las medidas que consideren necesarias.

3. Las Partes, igualmente, y en la medida que lo permita su ordenamiento interno, darán a conocer los resultados obtenidos en las investigaciones y procesos adelantados por las Autoridades Competentes respectivas. Como consecuencia de la cooperación brindada en virtud de este Acuerdo, informarán sobre las actividades de interdicción que se hayan adelantado como resultado de la asistencia prevista en este instrumento.

4. Las Partes, se comprometen a utilizar los medios propios y, cuando sea el caso, recurrirán a los provistos por Interpol para el intercambio de información no judicializada. Así mismo y en circunstancias urgentes las Partes podrán acudir a la Interpol para transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra información, según lo prevé la Convención.

 

ARTÍCULO III. PREVENCIÓN Y CONTROL AL DESVÍO DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS ESENCIALES.

1. Para los fines de este Acuerdo, se entenderá por precursores y sustancias químicas esenciales toda sustancia o mezcla de sustancias químicas utilizadas en el proceso de extracción, síntesis o fabricación ilícita de estupefacientes y/o sustancias sicotrópicas tanto de origen natural como sintético.

2. Por ser un desarrollo de la Convención, las sustancias que se encuentren sometidas a control en los Cuadros I y II de ésta y las medidas a las que se refiere el Acuerdo se aplicarán exclusivamente a tales sustancias. Las Partes iniciarán consultas para identificar y definir de común acuerdo los precursores y sustancias químicas esenciales que deban controlarse adicionalmente a las contempladas, teniendo en cuenta en sus países, las tendencias del desvío de tales sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

3. Cada vez que las Partes, de común acuerdo, adicionen precursores o sustancias químicas esenciales, lo confirmarán mediante Canje de Notas y utilizarán el mismo mecanismo para las posteriores actualizaciones o revisiones de la misma. La Parte Requerida contará con un término de tres meses para manifestar por escrito la aceptación o denegación de la propuesta de adición a la lista de sustancias. Las Partes utilizarán los canales diplomáticos para este efecto.

 

ARTÍCULO IV. CONTROL DE OPERACIONES COMERCIALES, ADUANERAS Y DE DISTRIBUCIÓN DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS ESENCIALES.

1. Las Partes cooperarán entre sí para asegurar la vigilancia de operaciones comerciales, aduaneras, de transbordo, de tráfico y de distribución de los precursores y sustancias químicas esenciales. Asimismo, procederán a informar sobre estas operaciones cuando existan razones fundadas para creer que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo objeto de desvío.

2. Las Partes verificarán que toda operación de importación, exportación, reexportación, tránsito, transbordo y distribución de precursores y sustancias químicas esenciales esté acompañada de toda la documentación pertinente, en particular de los documentos oficiales del caso, los comerciales, aduaneros, de transporte, etc.

3. Las Partes procederán a intercambiar información para identificar operaciones inusuales o sospechosas que indiquen que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por lo menos en los siguientes aspectos:

a) Cantidad del químico vendido, importado, exportado, reexportado, almacenado, transportado, transbordado, expresada en el sistema internacional de unidades;

b) Nombre, dirección, teléfono, fax, clientes y actividad de los vendedores de precursores y sustancias químicas esenciales;

c) Rutas de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales establecidas previamente para ser utilizadas por los comerciantes, corredores y transportadores de su país;

d) Sustancias químicas que se encuentren en tránsito por el territorio de una de las Partes, cuando éstas se dirijan al territorio de la otra Parte.

4. La Parte que reciba información sobre operaciones inusuales o sospechosas de la otra Parte, verificará al consignatario o destinatario de los precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de confirmar que los mismos se emplearán para fines lícitos.

En el caso de que éstos se envíen a un consignatario o destinatario dentro del territorio de la otra parte y sean vendidos o transferidos a terceros, también se verificará a estos últimos.

5. Las Partes se comunicarán oportunamente toda modificación realizada en los sistemas de etiquetado de los precursores y sustancias químicas a que se refiere el presente Acuerdo y cuando sea necesario, anexarán la información pertinente a fin de facilitar la comprensión de las modificaciones.

6. Las Partes de conformidad con su derecho interno, suministrarán información sobre licencias otorgadas, rechazadas o revocadas relativas a las exportaciones, importaciones, transporte, distribución, así como los medios de pago con que se efectúen o se hayan efectuado transacciones sospechosas o inusuales de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de que sean aportadas a las investigaciones y procesos administrativos o penales que adelanten las Autoridades Competentes de cada Parte.

7. La Autoridad Central de una Parte podrá solicitar a la Autoridad Central de la otra, la información no judicializada que posea sobre las personas y organizaciones que se ocupan de la producción, venta, importación, transbordo, exportación, distribución, transporte y almacenamiento con el fin de iniciar, si hay lugar, la investigación respectiva.

8. La Autoridad Central de una Parte notificará previamente a su envío a la Autoridad Central de la otra Parte, cualquier operación de exportación de precursores y sustancias químicas esenciales previstas en el presente Acuerdo. Una vez recibida esta notificación la Parte importadora confirmará la posibilidad del envío.

9. La Autoridad Central de la Parte exportadora, siempre que posea información que indique que la operación de exportación es sospechosa o inusual, o que los precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la producción ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, podrá negar la exportación.

De lo anterior, notificará a la autoridad central de la Parte importadora.

 

ARTÍCULO V. ASISTENCIA TÉCNICA Y PREVENCIÓN.

1. Las Partes se prestarán asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminales en todos los eslabones propios del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.

2. Las Partes, en la medida de lo posible, realizarán seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y especialización sobre las materias objeto de este Acuerdo.

3. Las Partes intercambiarán información sobre políticas y programas de prevención y rehabilitación de adictos, legislación vigente, investigación policial respecto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y demás conductas descritas en el numeral I del artículo 3o. de la Convención.

 

ARTÍCULO VI. ACCIONES COORDINADAS.

1. Las Partes siempre que la efectividad de un operativo contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos lo requiera, llevarán a cabo acciones coordinadas desde la jurisdicción de cada una de las Partes.

2. Con el fin de mejorar la cooperación prevista en el presente Acuerdo y de conformidad con lo establecido en el literal a) numeral 1 del artículo 9o. de la Convención, las Partes considerarán la designación de oficiales de enlace, evento en el cual procederán a definir de común acuerdo el perfil y las funciones a desempeñar.

3. Las Partes se asistirán para planear y organizar acciones coordinadas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos. Para la ejecución de las operaciones resultantes de la asistencia prevista en este artículo, las autoridades competentes de cada una de las Partes actuarán únicamente en su respectivo territorio.

 

ARTÍCULO VII. RESERVA DE INFORMACIÓN.

1. Toda información comunicada de cualquier forma, tendrá un carácter confidencial o reservado, según el derecho interno de cada una de las Partes.

2. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes la requiera para otros fines, deberá contar previamente con la autorización por escrito de la Autoridad Central que la haya proporcionado y estará sometida a las restricciones impuestas por la misma.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales iniciadas por las Partes como consecuencia del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos. La utilización de dicha información y sus resultados será comunicada a la Autoridad Central que la proporcionó.

 
ARTÍCULO VIII.  COMISIÓN CONJUNTA.

1. Para el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo se crea una Comisión Conjunta integrada por miembros designados por las dos Partes.

2. La Comisión tendrá, además de las que le concedan las autoridades competentes, las siguientes funciones:

a) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones de cooperación en las materias a que se refiere el presente Acuerdo;

 

b) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere este Acuerdo;

 

c) Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios previstos en el presente Acuerdo.

 

3. La Comisión podrá constituir en su seno grupos de trabajo y podrá recabar la colaboración de cualquier otra entidad susceptible de ayudarle en su labor, y ello a propuesta de una o de las dos Partes contratantes.

 

4. Independientemente de las reuniones, de los grupos de trabajo, la Comisión se reunirá cuando lo solicite una de las Partes con dos meses de antelación a la fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de orientaciones y evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos de la actuación.

 

ARTÍCULO IX. AUTORIDADES CENTRALES.

Las Partes designarán Autoridades Centrales para la ejecución del presente Acuerdo, las cuales se comunicarán directamente entre sí.

La designación y modificación de Autoridades Centrales serán comunicadas mediante Notas Diplomáticas. La primera de ellas se cursará en la fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo.

 
ARTÍCULO X. DISPOSICIONES FINALES.

1. Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solucionada directamente por las Partes, para lo cual realizarán consultas con las Autoridades Centrales respectivas.

 

2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.

 

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante denuncia formalizada a través de Nota Diplomática, la cual surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de recepción por otra Parte. Las solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte Requerida.

 

Suscrito en La Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero mil novecientos noventa y nueve (1999) en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República de Cuba,

 

ROBERTO ROBAINA GONZÁLEZ,

Ministro de Relaciones Exteriores».

 

El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1o.) de febrero de dos mil (2000).

 

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de febrero de 2000

 

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho.

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.




LEY 624 DE 2000

LEY 624 DE 2000

 

LEY 624 DE 2000

(noviembre 23)

Diario Oficial No 44.240, de 27 de noviembre de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", hecho en Santa fe de Bogotá, septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante el Decreto 1541 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.913 de 19 de mayo de 2005, "se promulga el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-756-01 de 17 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Santa fe de Bogotá, septiembre 14 de 1998.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y CONTROL  DEL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

 

La República de Colombia y el Reino de España, en adelante denominadas las Partes Contratantes.

 

Conscientes de que la cooperación bilateral, resulta fundamental para hacer frente a los problemas derivados del uso indebido y el tráfico ilícito de drogas;

 

En desarrollo de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, en adelante "la Convención";

 

Conscientes de que la lucha contra las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3o. de la Convención, es una responsabilidad compartida de la Comunidad Internacional que requiere un tratamiento integral y equilibrado;

 

Deseando proteger la vida y la salud de sus respectivos pueblos de los graves efectos del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

 

Considerando que para obtener resultados eficaces contra las diversas manifestaciones del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos, se hace necesario el intercambio permanente de información con el fin de prevenir, controlar y reprimir todas las manifestaciones de esta actividad ilícita;

 

Deseando cooperar mediante un acuerdo bilateral al objetivo mundial de la prevención, control y eliminación del uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

 

Acatando las disposiciones legales y constitucionales de su Derecho Interno y respetando los principios del Derecho Internacional;

 

Han convenido lo siguiente:

 

ARTÍCULO PRIMERO.  INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN. Las Partes Contratantes convienen en desarrollar la cooperación prevista en "la Convención" a fin de prevenir, controlar y reprimir las actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a través de:

 

a) El establecimiento de un intercambio permanente de información y documentación, con el fin de identificar personas u organizaciones vinculadas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y demás conductas descritas en el artículo 3o., párrafo 1 de "La Convención";

 

b) La asistencia técnica para apoyar programas de capacitación en las áreas de experiencia de cada una de las Partes Contratantes, con el fin de mejorar la eficacia en los resultados de la lucha contra todas las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, entendiendo por éste para efectos de este Convenio lo establecido en el artículo 1o. de "la Convención";

 

c) La autorización de actividades coordinadas, siempre que no contravengan su derecho interno, con el fin de realizar operaciones de investigación contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

 

d) La asistencia técnica y científica en la realización de todos los proyectos y programas, así como el intercambio de información en materia de prevención sobre uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en la asistencia sociosanitaria a drogodependientes y su reinserción social.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. ASISTENCIA TÉCNICA Y PREVENCIÓN. Las materias en las que se desarrollará la cooperación en materia de asistencia técnica y prevención del consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán:

 

1. El intercambio de propuestas para el desarrollo de programas experimentales de prevención y deshabituación.

 

2. Selección de programas prioritarios en el campo de la prevención.

 

3. Elaboración de programas generales de promoción de la salud y educación para el bienestar de los ciudadanos y especialmente de la juventud.

 

4. El intercambio de información sobre políticas y programas de prevención y rehabilitación de adictos, legislación vigente, investigación policial respecto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y demás conductas descritas en el numeral 1 artículo 3o. de "la Convención".

 

5. La asistencia técnica en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminales en todos los eslabones propios del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos.

 

6. La celebración, en la medida de lo posible, de seminarios, conferencias y cursos de entrenamiento y especialización sobre las materias objeto de este acuerdo.

 

7. El diseño del papel de los distintos servicios terapéuticos en la oferta asistencial y necesidades que se derivan de los mismos (servicios de desintoxicación, centros ambulatorios, centros de día, comunidades terapéuticas, etc..).

 

8. El estudio y evaluación de programas experimentales para un enfoque integral de la atención a drogodependientes.

 

9. El estudio y elaboración de proyectos de sensibilización de la comunidad con el objeto de apoyar la reinserción de los toxicómanos.

 

ARTÍCULO TERCERO. CONTROL AL TRÁFICO ILÍCITO.

 

1. La cooperación en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas se efectuará de acuerdo con la legislación interna de cada Parte Contratante, en especial mediante:

 

a) El intercambio de información, publicaciones y datos estadísticos respecto al tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas;

 

b) El intercambio periódico de información operativa de interés mutuo respecto a hechos concretos, acontecimientos y personas, presuntamente involucradas en el tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, sus métodos de acción así como del blanqueo de capitales procedentes de dicho tráfico;

 

e) El intercambio de información sobre los medios de transporte, cargas, envío por correo y otros medios, y sobre las rutas y técnicas utilizadas para el tráfico ilícito de drogas en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes, con destino final a cualquiera de ellas, a fin de que las autoridades competentes puedan adoptar las medidas que consideren necesarias;

 

d) El apoyo técnico mediante el intercambio de profesionales para mejorar su formación;

 

e) La disposición de medios materiales y de todo tipo para mejorar la operatividad y la eficacia de los profesionales y técnicos.

 

f) La transmisión de información, en la medida que lo permita su ordenamiento interno, sobre los resultados obtenidos en las investigaciones y actuaciones realizadas por sus autoridades competentes y sobre las actividades de interdicción que se hayan efectuado como resultado de la asistencia prevista en este Convenio.

 

2. Las Partes Contratantes, siempre que la efectividad de un operativo contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y delitos conexos lo requiera, llevarán a cabo acciones coordinadas desde la jurisdicción de cada una de las Partes.

 

3. Con el fin de mejorar la cooperación prevista en el presente acuerdo y de conformidad con lo establecido en el literal a) numeral 1 del artículo 9o. de "la Convención", las Partes Contratantes considerarán la designación de oficiales de enlace, definiendo de común acuerdo el perfil y las funciones a desempeñar.

 

4. Las Partes Contratantes se asistirán para planear y organizar acciones coordinadas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas y sus delitos conexos. Para la ejecución de las operaciones resultantes de la asistencia prevista en este artículo, las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes actuarán únicamente en su respectivo territorio.

 

ARTÍCULO CUARTO. EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN. Los intercambios de información y demás aspectos antes señalados entre las Partes Contratantes se harán a través de los órganos responsables en materia de drogas de ambos países. Los nombres de dichas autoridades serán comunicados mutuamente a través de notas diplomáticas.

 

ARTÍCULO QUINTO. DESARROLLO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN.

 

1. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes podrán, dentro del marco de sus ordenamientos internos, negociar los mecanismos operativos necesarios para la aplicación del presente acuerdo.

 

2. Independientemente de los acuerdos y normas de desarrollo previstas en el apartado anterior, las dos Partes Contratantes podrán suscribir, en la medida en que lo permita el ordenamiento jurídico interno de cada Estado, los acuerdos sobre blanqueo de capitales y control para impedir el desvío de precursores y sustancias químicas esenciales, que estimen pertinentes conforme a las actividades y fines previstos en el presente acuerdo.

 

 

ACUERDO SEXTO. COMISIÓN MIXTA DE COOPERACIÓN SOBRE DROGAS. <sic> Para la aplicación del presente acuerdo se crea una Comisión Mixta Hispano-Colombiana integrada paritariamente por miembros designados por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes.

 

Formarán parte de la Comisión Mixta por la Parte española representantes de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y el Ministerio de Asuntos Exteriores de España y por la Parte colombiana representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. FUNCIONES DE LA COMISIÓN MIXTA.

 

1. La Comisión Mixta tendrá, además de las que le concedan las autoridades competentes, las siguientes funciones:

 

a) Facilitar la comunicación entre las autoridades competentes de ambos países en el ámbito de aplicación del presente acuerdo.

 

b) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones de cooperación en la materia a que se refiere el artículo 2o. del presente acuerdo;

 

c) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere el presente acuerdo;

 

d) Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios previstos en el presente acuerdo.

 

2. La Comisión Mixta podrá constituir en su seno, grupos de trabajo y podrá recabar la colaboración de cualquier otro Departamento Ministerial o entidad susceptible de ayudarle en su labor, a propuesta de una de las Partes Contratantes.

 

3. Independientemente de las reuniones de los grupos de trabajo, la Comisión Mixta se reunirá cuando lo solicite una de las Partes Contratantes con dos meses de antelación a la fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de orientaciones y evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos de actuación.

 

ARTÍCULO OCTAVO. ENTRADA EN VIGOR. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de los sesenta días contados a partir de la fecha en que ambas partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias en ambos Estados para tal efecto. Ambas Partes Contratantes se informarán recíprocamente de la autoridad responsable autorizada por cada una de ellas, encargada de la aplicación del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO NOVENO. VIGENCIA. El presente acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente salvo denuncia de una de las Partes Contratantes, la cual será comunicada por vía diplomática a la otra Parte Contratante con una antelación de seis meses. Las solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte Requerida.

Hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en dos ejemplares idénticos, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia, Ministro de Relaciones Exteriores

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

Por el Reino de España, "a. r" Secretario de Estado para la Cooperación

Internacional y para Iberoamérica,

 

FERNANDO VILLALONGA».

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 
HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre 14 de 1998, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1o.) de febrero de dos mil (2000).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de febrero de 2000

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre 14 de 1998.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre 14 de 1998, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.




LEY 623 DE 2000

LEY 623 DE 2000

 

LEY 623 DE 2000

(noviembre 21 de 2000)

Por medio de la cual se declara de interés social nacional la erradicación de peste porcina clásica en todo el territorio colombiano y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. DE LA ERRADICACIÓN DE LA PESTE PORCINA CLÁSICA, PPC, COMO DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. Declárase de interés social nacional la erradicación de la PPC del territorio nacional. Para cumplir con este objetivo, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el ICA, adoptará las medidas que considere pertinentes.

 

 

ARTÍCULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS DE CONCERTACIÓN Y CONGESTIÓN. La operación y funcionamiento de la estructura física, técnica, tecnológica y organizacional del programa se orientará por los principios de concertación y cogestión entre los sectores público y privado y se constituirá en la base operativa para la erradicación de la enfermedad.

 

 

ARTÍCULO 3o. DE LAS ORGANIZACIONES DE PORCICULTORES Y OTRAS. Las organizaciones de porcicultores y otras del sector, además de cumplir con sus objetivos deberán participar en el proyecto de erradicación de la enfermedad de acuerdo a las normas establecidas.

 

 

ARTÍCULO 4o. DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. El proceso de vigilancia epidemiológica será de responsabilidad general; por tanto, todos los funcionarios de organismos públicos o privados, los médicos veterinarios, los zootecnistas, los profesionales y productores del sector pecuario actuarán como agentes notificadores de cualquier sospecha que se presente de la enfermedad.

 

La información generada será consolidada por el ICA en su sistema de información y vigilancia epidemiológica y servirá de base para el establecimiento de las medidas sanitarias pertinentes.

 

 

ARTÍCULO 5o. DE LA VACUNACIÓN. Declárase la obligatoriedad de la vacunación de los porcinos contra la PPC en todo el territorio nacional.

 

PARÁGRAFO. El registro de vacunación ante el ICA estará sujeto a la aplicación del biológico o a la presentación de la factura de compra del mismo.

 

 

ARTÍCULO 6o. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA SANITARIA DE MOVILIZACIÓN. El ICA es la entidad responsable de la expedición de las guías sanitarias de movilización de animales o sus productos, pudiendo delegar esta función en otros organismos previo establecimiento de un convenio.

 

 

ARTÍCULO 7o. DE LOS REQUISITOS DE MOVILIZACIÓN. Las autoridades de policía, así como los administradores de ferias, mataderos, frigoríficos, centros de acopio o cualquier otro sitio donde se presente concentración de porcinos, están en la obligación de exigir y hacer cumplir los requisitos para la movilización de acuerdo a las normas establecidas por el ICA.

 

PARÁGRAFO. Las autoridades sanitarias podrán impedir la movilización de cerdos o sus productos ante la presencia de cualquier riesgo sanitario.

 

 

ARTÍCULO 8o. DEL CONTROL SOBRE EL BIOLÓGICO. La calidad sanitaria de los biológicos utilizados para la prevención del PPC será controlada por el ICA en las fases de producción, comercialización e importación y deberán cumplir los requisitos que establezca el instituto, quien realizará estudios sobre la protección conferida por el biológico y tomará las medidas que se estimen convenientes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según de riesgo para la sanidad pecuaria nacional.

 

PARÁGRAFO. Los laboratorios productores, comercializadores o importadores de vacunas contra la PPC son responsables de mantener a disposición comercial el biológico en los lugares, períodos, calidad y cantidad estipulados en el proyecto nacional.

 

 

ARTÍCULO 9o. DE LOS RECURSOS DEL PROYECTO NACIONAL DE ERRADICACIÓN. El proyecto nacional de erradicación contará para su ejecución con los siguientes recursos:

 

a) De los recursos que aporte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

 

b) De los recursos que el ICA, a través de la división de sanidad animal, destine para el cumplimiento del proyecto nacional;

 

c) Los recursos que otras entidades sanitarias de orden nacional, departamental y municipal destinen para el éxito del proyecto;

 

d) De los recursos provenientes del apoyo de entidades internacionales;

 

e) De otros recursos de orden nacional;

 

f) Del producto del incremento de la cuota parafiscal al pasar del quince por ciento (15%) al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo diario legal vigente, suma que se destinará exclusivamente al proyecto de erradicación de la peste porcina clásica en nuestro territorio.

 

PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la contribución de la que trata el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 1522 de 1996, de laLey 272 de 1996 será del veinte por ciento (20%) de un salario mínimo diario legal vigente por concepto de sacrificio porcino.

 

PARÁGRAFO 2o. La afectación de los recursos a que se refiere este artículo terminará una vez se hayan cumplido los objetivos propuestos.

 

 

ARTÍCULO 10. DE LA VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,