LEY 0651 DE 2001

LEY 651 DE 2001

 

LEY 651 DE 2001

(mayo 8 de 2001)

por medio de la cual se autoriza la constituci�n de un patrimonio aut�nomo para el pago del valor del c�lculo actuarial por pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se se�alan algunos aspectos relacionados con su constituci�n y r�gimen y se conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ART�CULO 1o. Autor�zase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, para constituir un patrimonio aut�nomo de naturaleza p�blica y de car�cter irrevocable, con el prop�sito de servir como mecanismo de conmutaci�n pensional y pago de las obligaciones pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensi�n o lo adquieran en el futuro.

Este Patrimonio Aut�nomo constituido en beneficio de los pensionados y servidores p�blicos activos de Telecom estar� tambi�n habilitado para hacer las veces de sistema de amortizaci�n de reservas pensionales, de acuerdo con el decreto reglamentario que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PAR�GRAFO 1o. En ning�n caso el patrimonio aut�nomo constituido por la presente ley podr� actuar como entidad administradora de los reg�menes solidarios del sistema general de pensiones, contemplados en el art�culo 12 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia no tendr� competencia para reconocer las prestaciones econ�micas contempladas en dicho sistema general, incluidas aquellas existentes en virtud del r�gimen de transici�n del art�culo 36 de la citada ley y sus decretos reglamentarios.

PAR�GRAFO 2o. Sin perjuicio de la libre elecci�n que consagra la Ley 100 de 1993 y en los t�rminos de la Ley 314 de 1996, Caprecom, seguir� operando como la Administradora del R�gimen de Prima media con prestaci�n definida para aquellos servidores activos o pensionados de Telecom que estaban afiliados a 31 de marzo de 1994.

 

ART�CULO 2o. El Patrimonio Aut�nomo ser� administrado por una Junta de Administraci�n, que dise�ar� las pol�ticas, planes y programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo; dicha Junta estar� conformada por:

1. El Presidente de Telecom.

2. Un representante del se�or Presidente de la Rep�blica.

3. Un representante del Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico.

4. Un representante de los pensionados de Telecom, y

5. Un representante de los trabajadores de Telecom.

A la Junta de Administraci�n podr�n ser invitadas las personas que se estime necesario para ilustrar con soportes t�cnicos acerca de actuaciones adelantadas o que se pretendan adelantar.

 

ART�CULO 3o. Para constituir el Patrimonio Aut�nomo y garantizar el pago del c�lculo actuarial, se autoriza a Telecom a destinar al mismo, el efectivo y los t�tulos que tiene en su portafolio de inversiones, as� como tambi�n para efectuar las modificaciones que se requieran en el presupuesto.

PAR�GRAFO 1o. La constituci�n del Patrimonio Aut�nomo autorizado en la presente ley se har� por el valor que, a la fecha de la misma, corresponda al resultado del c�lculo actuarial que para efectos de la conmutaci�n pensional apruebe el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.

PAR�GRAFO 2o. El valor del c�lculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los t�tulos de inversi�n mencionados en este art�culo, ser� sustituido por un pagar�, suscrito por la Empresa a favor del Patrimonio Aut�nomo, en las condiciones de plazo y amortizaci�n que se determine, de conformidad con sus reales posibilidades de pago, determinadas por la administraci�n de la misma y avaladas por el Confis. Al pagar� aqu� previsto le ser� aplicable la prelaci�n de pago que tienen los cr�ditos laborales, el Confis velar� porque las condiciones anteriores se cumplan.

PAR�GRAFO 3o. La entrega de t�tulos de inversi�n de renta fija que realice Telecom al Patrimonio Aut�nomo, se har� al valor que estos tengan en el mercado, al momento de la constituci�n del mismo.

PAR�GRAFO 4o. El patrimonio deber� efectuar, desde el momento de su constituci�n, los giros equivalentes al monto de las obligaciones pensionales que se vayan causando.

 

ART�CULO 4o. La amortizaci�n del capital contemplado en el pagar� de que trata el art�culo anterior, se har� �nicamente a partir de la fecha en que el flujo de caja del Patrimonio Aut�nomo no resulte suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. No obstante, los excedentes financieros que resulten, despu�s de efectuadas las inversiones necesarias para su normal desarrollo empresarial, de los ejercicios anuales de Telecom, y de los eventuales dividendos o excedentes que le correspondan por su participaci�n accionaria en las compa��as telef�nicas teleasociadas, ser�n destinados prioritariamente a la amortizaci�n anticipada del pagar�, o a constituir una reserva de capital para tal fin. El Confis velar� por que ello se cumpla.

PAR�GRAFO. Lo anteriormente contemplado en este art�culo, no obsta para que una vez constituido el Patrimonio Aut�nomo, le ingrese cualquier otra suma que sea destinada por ley. Dicho ingreso se tendr� como una amortizaci�n anticipada del valor del pagar� suscrito por Telecom, para completar el total del c�lculo actuarial, y por lo tanto, se har� la contrapartida en las cuentas patrimoniales de la empresa.

 

ART�CULO 5o. Constituido el Patrimonio Aut�nomo, Telecom reflejar� en su contabilidad cualquier aumento que ocurra en el c�lculo actuarial y que no est� compensado por los rendimientos del mismo, como un mayor valor de su obligaci�n con dicho patrimonio y con base en los resultados de la actualizaci�n del mismo. La actualizaci�n del c�lculo actuarial ser� revisada anualmente y aprobado por el Ministerio de Hacienda.

 

ART�CULO 6o. En el evento en que el flujo del Patrimonio Aut�nomo resulte insuficiente para cubrir el monto total de las obligaciones pensionales correspondientes a cada a�o, Telecom garantizar� siempre su pago efectivo y oportuno.

 

ART�CULO 7o. El Patrimonio Aut�nomo a que se refiere esta ley, estar� vigente hasta aquella fecha en que subsistan beneficiarios del mismo y una vez extinguidas las obligaciones pensionales, el patrimonio ser� liquidado y su remanente entregado a Telecom.

 

ART�CULO 8o. La selecci�n del administrador del Patrimonio Aut�nomo se deber� entregar a una entidad del sector p�blico que garantice la adecuada administraci�n de los recursos del mismo.

La selecci�n de la entidad que manejar� el patrimonio aut�nomo se har� a trav�s de los mecanismos se�alados en la ley.

 

ART�CULO 9o. Fac�ltase al Gobierno Nacional por el t�rmino de seis (6) meses para reglamentar la presente ley.

 

ART�CULO 10. El Patrimonio Aut�nomo autorizado en la presente ley, por ser de origen p�blico ser� de las cuentas nacionales y por tanto se someter� a las normas contables de la Contadur�a General de la Naci�n.

 

ART�CULO 11. La exenci�n tributaria aplicable a los recursos de los fondos de pensiones ser� extensiva a los recursos del patrimonio aut�nomo a que se refiere la presente ley.

 

ART�CULO 12. La presente ley rige a partir de su promulgaci�n, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y except�a a Telecom de lo dispuesto en la Ley 314 de 1996 y en la Ley 419 de 1997 durante el t�rmino de existencia del Patrimonio Aut�nomo creado mediante esta ley.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

Mario Uribe Escobar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

Manuel Enr�quez Rosero.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL

Publ�quese y c�mplase.

 

Dada en Bogota, D. C., a 8 de mayo de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

La Ministra de Comunicaciones,

Mar�a del Rosario Sintes Ulloa.

 




LEY 0650 DE 2001

LEY 650 DE 2001

 

 LEY 650 DE 2001

(abril 17 de 2001)

C�digo de �tica Profesional de Optometr�a.

 

DECRETA:

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ART�CULO 1o. a) La optometr�a es una profesi�n de la salud que requiere t�tulo de idoneidad universitario, basada en una formaci�n cient�fica, t�cnica y human�stica. Su actividad incluye acciones de prevenci�n y correcci�n de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagn�stico, tratamiento y manejo que conduzca a lograr la eficiencia visual y la salud ocular, as� como el reconocimiento y diagn�stico de las manifestaciones sist�micas que tienen relaci�n con el ojo y que permiten p reservar y mejorar la calidad de vida del individuo y la comunidad;

 

b) El honor profesional del opt�metra consiste en dedicar �ntegramente, sin reserva, a su paciente, toda su capacidad profesional, con amor, consagraci�n, responsabilidad y buena fe, teniendo como meta la prevenci�n, promoci�n, asistencia, rehabilitaci�n y readaptaci�n de las alteraciones visuales y oculares que competen a su ejercicio profesional;

 

c) El opt�metra es un servidor de la sociedad y, por consiguiente, debe someterse a las exigencias que se derivan de la naturaleza y dignidad humana. De acuerdo con lo anterior, la atenci�n al p�blico exige como obligaci�n primaria, dar servicios profesionales de calidad, con privacidad y en forma oportuna;

 

d) Los conocimientos, capacidades y experiencias con que el opt�metra sirve a sus pacientes y a la sociedad, constituyen la base de su profesi�n; por lo tanto, tiene la obligaci�n de mantener actualizados los conocimientos, los cuales, sumados a su honestidad en el ejercicio de la profesi�n, tendr�n como objetivo una �ptima y mejor prestaci�n de sus servicios;

 

e) El opt�metra respetar� y har� respetar su profesi�n procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podr� emplearlos ilegal o inmoralmente. En ning�n caso utilizar� procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes o de la comunidad;

 

f) Debido a la funci�n social que implica el ejercicio de su profesi�n, el opt�metra est� obligado a mantener una conducta p�blica y privada ce�ida a los m�s elevados preceptos de la moral universal;

 

g) El opt�metra debe ser en su vida p�blica y privada modelo de cortes�a y honradez y con su ejemplo hacer respetar el honor y dignidad propios de sus colegas y de su profesi�n;

 

h) El opt�metra prestar� sus servicios profesionales a toda la colectividad sin distingos de nacionalidad, raza, religi�n, sexo, condici�n social, pol�tica o econ�mica, dando buen ejemplo y evitando todos aquellos actos que demeriten su profesi�n.

 

i) El opt�metra tiene derecho a recibir remuneraci�n por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia.

 
 

CAPITULO II.

CAMPO DE APLICACI�N.

ART�CULO 2o. EL PRESENTE C�DIGO RIGE EL EJERCICIO �TICO DE LA OPTOMETR�A. Su radio de acci�n cobija a quienes ejerzan legalmente la optometr�a en la Rep�blica de Colombia. En su aplicaci�n se garantizar� el derecho al debido proceso, la presunci�n de inocencia, la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, de conformidad con los art�culos 29, 83 y 228 de la Constituci�n Pol�tica.

PAR�GRAFO. La comunidad optom�trica, o las agremiaciones que la representan, velar�n por su cumplimiento. Ninguna circunstancia eximir� su aplicaci�n.

 

CAPITULO III.

PR�CTICA PROFESIONAL.

ART�CULO 3o. DE LAS RELACIONES DEL OPT�METRA CON EL PACIENTE. El opt�metra dispensar� los beneficios de su profesi�n a todas las personas que los necesiten, sin m�s limitaciones que las expresamente se�aladas en este c�digo y rehusar� la prestaci�n de sus servicios en actos que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o cuando existan condiciones que interfieran su libre y correcto ejercicio.

 

ART�CULO 4o. LOS SERVICIOS DE OPTOMETR�A SE FUNDAMENTAN EN LA LIBRE ELECCI�N DEL OPT�METRA POR PARTE DEL PACIENTE. En el trabajo institucional se respetar�, en lo posible, este derecho.

 

ART�CULO 5o. El opt�metra respetar� la libertad del paciente para prescindir de sus servicios.

 

ART�CULO 6o. El opt�metra debe informar al paciente de los riesgos, incertidumbres y dem�s circunstancias que puedan comprometer el buen resultado del tratamiento.

 

ART�CULO 7o. La actitud del opt�metra ante el paciente ser� siempre de apoyo, evitar� todo comentario que despierte injustificada preocupaci�n y no har� pron�stico de las alteraciones visuales y enfermedades oculares sin las suficientes bases cient�ficas.

 

ART�CULO 8o. El opt�metra mantendr� su consultorio con el decoro y la responsabilidad que requiere el ejercicio profesional, manteniendo en �l, la dotaci�n y los elementos esenciales para la prestaci�n del servicio de optometr�a de acuerdo con las leyes vigentes.

PAR�GRAFO. Le est� prohibido ejecutar o permitir que se ejecute en �l cualquier acto contrario a la ley, a la moral o a la dignidad y autonom�a del paciente.

 

ART�CULO 9o. El opt�metra dedicar� a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluaci�n adecuada de su salud visual, estableciendo el diagn�stico y realizando la prescripci�n correspondiente. De ser necesario, ordenar� los ex�menes complementarios que precisen o aclaren el diagn�stico.

 

ART�CULO 10. El opt�metra est� obligado a atender a cualquier persona que solicite sus servicios con car�cter de urgencia, si el caso corresponde a su especialidad.

 

ART�CULO 11. El opt�metra deber� hacer las remisiones, interconsultas y contrarremisiones a otros profesionales en los casos que no corresponda a su manejo profesional o requiera para complementar su diagn�stico o su tratamiento.

 

ART�CULO 12. El opt�metra no deber� inmiscuirse en los asuntos privados del paciente y que no guarden relaci�n con su estado visual; toda confidencia hecha por el paciente, de cualquier �ndole, lo mismo que su estado visual, son materia de secreto profesional obligatorio; est� obligado a guardar el secreto profesional en todo lo que, por raz�n del ejercicio de su profesi�n, haya visto, escuchado y comprendido, salvo en los casos en que sea eximido de �l por disposiciones legales; as� mismo, est� obligado a instruir a su personal auxiliar sobre la guarda del secreto profesional.

 

ART�CULO 13. El opt�metra se abstendr� de realizar en sus pacientes t�cnicas cl�nicas, formulaciones y tratamientos de car�cter experimental, sin la justificaci�n cient�fica de rigor, sin la informaci�n y sin la debida autorizaci�n de �ste. En los eventos en que sea indispensable la realizaci�n de estas investigaciones o estudios, se dar� cumplimiento a lo establecido en la Resoluci�n n�mero 8430 del 4 de octubre de 1993 expedida por el Ministerio de Salud o las normas que la sustituyan o modifiquen sobre requisitos cient�ficos, t�cnicos y administrativos para investigaci�n en salud.

PAR�GRAFO 1o. En todo caso est� prohibido el ejercicio de pr�cticas de ex�menes, diagn�sticos y tratamientos no autorizados por la ley, y la realizaci�n de ex�menes innecesarios y tratamientos para los cuales no est� capacitado.

PAR�GRAFO 2o. El opt�metra no ejercer� su profesi�n cuando se encuentre en situaci�n de enajenaci�n mental transitoria o permanente, toxicoman�a, enfermedad o limitaci�n funcional que ponga en peligro la salud de su paciente.

 

ART�CULO 14. Siendo la retribuci�n econ�mica de los servicios profesionales un derecho, el opt�metra fijar� sus honorarios de conformidad con su jerarqu�a cient�fica y en relaci�n con la importancia del tratamiento y circunstancias del tratamiento que debe efectuar, teniendo en cuenta la situaci�n econ�mica del paciente, y previo acuerdo con este o sus responsables. Someti�ndose en todo caso a las tarifas que para el efecto fije el Gobierno Nacional cuando preste sus servicios a una entidad de las que trata la Ley 100 de 1993.

 

ART�CULO 15. Cuando quiera que se presenten diferencias entre el opt�metra y el paciente con respecto a los servicios prestados tales diferencias podr�n ser conocidas y resueltas por el Tribunal Seccional de Etica Optom�trica.

 

ART�CULO 16. El opt�metra deber� atender sin costo alguno, a aquellos pacientes que soliciten ex�menes de comprobaci�n, por no encontrarse satisfechos con la f�rmula o indicaciones dadas por �l, siempre y cuando la petici�n se eleve dentro de un plazo razonable y prudente.

 

CAPITULO IV.

DE LAS RELACIONES DEL OPT�METRA CON SUS COLEGAS.

ART�CULO 17. EL OPT�METRA DEBE A SUS COLEGAS EN LA PROFESI�N EL MAYOR RESPETO, CONSIDERACI�N, LEALTAD, SOLIDARIDAD Y APRECIO. Debe evitar cualquier alusi�n personal ofensiva, o que pueda ser interpretada como tal, en relaci�n con sus colegas. Se abstendr� siempre de juzgar o criticar desfavorablemente las actuaciones profesionales o privadas de sus colegas, salvo cuando act�e como perito o juzgador de una conducta profesional de uno de ellos.

 

ART�CULO 18. El opt�metra deber� atender con prontitud a los pacientes que le sean remitidos por otros colegas y deber� remitirlos de regreso con informes completos sobre los ex�menes practicados y los diagn�sticos obtenidos. La formulaci�n y disposici�n final del caso remitido deber� hacerlos siempre el opt�metra remitente, salvo que en la nota de remisi�n se especifique o se autorice al opt�metra destinatario para que realice estos actos.

 

ART�CULO 19. El opt�metra se concretar� exclusivamente a la atenci�n de su especialidad cuando se trate de un paciente remitido. No har� tratamientos distintos, aun cuando lo solicite el paciente, sin el previo conocimiento y aceptaci�n del colega remitente.

 

ART�CULO 20. El opt�metra debe acudir en ayuda de sus colegas que hayan tenido actuaciones desafortunadas, sufrido tragedias o calamidades dom�sticas, o que de cualquier forma requieran el apoyo y solidaridad de todos los colegas. Deber� colaborar con sus colegas en la medida que sus capacidades siempre que le sea solicitado.

 

ART�CULO 21. Todo disentimiento profesional irreconciliable entre opt�metras, ser� dirimido por los Tribunales Seccionales de Etica Optom�trica, quienes actuar�n en principio como amigables componedores.

PAR�GRAFO. No constituyen actitudes contrarias a la �tica, las diferencias de criterio u opini�n con relaci�n al paciente o en general sobre temas optom�tricos, siempre que est�n basadas en argumentos cient�ficos y t�cnicos que las justifiquen y sean manifestadas en forma respetuosa.

 

ART�CULO 22. Es deber de todo opt�metra informar por escrito, al Tribunal de Etica Optom�trica, de cualquier acto contra la �tica profesional, cometido por alg�n colega.

 

ART�CULO 23. El opt�metra, en su ejercicio profesional, debe abstenerse de realizar pr�cticas de competencia desleal.

 

CAPITULO V.

DEL SECTOR PROFESIONAL, LA PRESCRIPCI�N, LA HISTORIA CL�NICA Y OTRAS CONDUCTAS.

ART�CULO 24. Las prescripciones del opt�metra se har�n por escrito, en papeler�a que lleve su nombre o el de la instituci�n en la cual presta sus servicios, deber� ser firmada y sellada con su n�mero de registro o tarjeta profesional, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

 

ART�CULO 25. La historia cl�nica es el registro obligatorio de las condiciones visuales del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que �nicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci�n del paciente o en los casos previstos por la ley.

 

ART�CULO 26. El opt�metra deber� abrir y conservar debidamente las historias cl�nicas de sus pacientes de acuerdo con los c�nones y las disposiciones legales vigentes.

 

ART�CULO 27. Ning�n opt�metra permitir� que sus servicios profesionales, su nombre o su silencio faciliten o hagan posible la pr�ctica ilegal de la optometr�a.

 
 

CAPITULO VI.

DE LAS RELACIONES DEL OPT�METRA CON LAS INSTITUCIONES.

ART�CULO 28. La b�squeda o aceptaci�n de cargos estar� sujeta a las reglas profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del opt�metra, as� como tambi�n los intereses gremiales, sociales y de los usuarios de sus servicios.

 

ART�CULO 29. El opt�metra cumplir� a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, as� como el horario de trabajo y dem�s compromisos a que est� obligado en la instituci�n donde preste sus servicios.

 

ART�CULO 30. El opt�metra que labore por cuenta de una entidad p�blica, privada o mixta no podr� percibir honorarios directamente de los pacientes que atienda en esas instituciones sino a trav�s de ellas, salvo que las condiciones contractuales lo permitan.

 

ART�CULO 31. El opt�metra no aprovechar� su vinculaci�n con una instituci�n para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesi�n, a menos que expresamente le sea permitido.

 

ART�CULO 32. Es contrario a la �tica suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo de entidad.

 

ART�CULO 33. El opt�metra guardar� por sus colegas y personal auxiliar subalterno, la consideraci�n, aprecio y respeto que se merecen.

 
 

CAPITULO VII.

DE LAS RELACIONES DEL OPT�METRA CON OTROS PROFESIONALES.

ART�CULO 34. El opt�metra deber� siempre respetar las otras profesiones.

 

ART�CULO 35. El opt�metra deber� abstenerse de hacer comparaciones entre profesionales que demeriten las ajenas en beneficio de la propia.

 

ART�CULO 36. El opt�metra deber� buscar siempre la armon�a y la amistad con profesionales de otras disciplinas y especialidades.

 

ART�CULO 37. El opt�metra deber� siempre buscar y aceptar la colaboraci�n de profesionales afines o complementarias haciendo las remisiones necesarias en forma oportuna y devolviendo las hechas a �l con la informaci�n completa que haya sido solicitada.

 

ART�CULO 38. Cuando un opt�metra considere que otros profesionales u otras personas est�n invadiendo el campo profesional de la optometr�a, deber� informar a las autoridades competentes y a las organizaciones del caso, con prudencia y en t�rminos comedidos, evitando a toda costa las ofensas personales.

 
 

CAPITULO VIII.

DE LAS RELACIONES DEL OPT�METRA CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.

 

ART�CULO 39. Es obligatoria la ense�anza de la �tica optom�trica en las facultades de optometr�a.

 

ART�CULO 40. El opt�metra deber� fomentar las medidas que beneficien la salud general y visual de la comunidad; deber� participar en la motivaci�n y educaci�n sanitaria, promoviendo los procedimientos generalmente aceptados para mejorar la salud visual tanto del individuo como de la comunidad.

 

ART�CULO 41. Por cuanto toda agremiaci�n procura con la uni�n, la fuerza requerida para desarrollar programas que beneficien a la profesi�n, es deseable para el opt�metra estar afiliado a una asociaci�n cient�fica o gremial.

 

ART�CULO 42. El opt�metra colaborar� con las entidades gubernamentales en todo lo relacionado en el campo de su profesi�n, por voluntad propia o cuando le sea solicitado.

 

ART�CULO 43. El opt�metra est� obligado a ce�irse en su ejercicio profesional, estrictamente a las leyes de la Rep�blica que reglamentan la optometr�a en Colombia. Por consiguiente le est� prohibido: la usurpaci�n o utilizaci�n de t�tulos que no posea y el enga�o o exageraci�n sobre el significado real de lo que posea.

 

ART�CULO 44. El opt�metra ser� miembro activo de la sociedad, apoyando todas las iniciativas y actividades que propendan por el bienestar de la comunidad, especialmente aquellas relacionadas con el ejercicio de la optometr�a.

 

ART�CULO 45. Es deber del opt�metra colaborar en la preparaci�n de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a su profesi�n, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. En caso de ser llamado a dirigir o crear instituciones para la ense�anza de la optometr�a o a regentar c�tedra en las mismas, se someter� a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, as� como a los dictados de la ciencia, a los principios pedag�gicos y a la �tica profesional.

 

ART�CULO 46. La vinculaci�n del opt�metra a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesi�n. La observancia meticulosa de los principios �ticos que rigen su vida privada, profesional y sus relaciones con otros opt�metras, profesores y estudiantes deben servir de modelo y est�mulo a las nuevas promociones universitarias.

 

ART�CULO 47. El opt�metra podr� ser auxiliar de la justicia en los casos que se�ala la ley como perito expresamente designado para ello, en una u otra condici�n, el opt�metra cumplir� su deber teniendo en cuenta su profesi�n, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la b�squeda de la verdad y s�lo la verdad.

 

ART�CULO 48. El opt�metra, como profesional de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos, y los medios diagn�sticos inherentes a su ejercicio profesional, en el diagn�stico precoz de las enfermedades oculares, tanto las de causa local como las de aquellas cuyo origen es sist�mico.

 
 

CAPITULO IX.

PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL.

ART�CULO 49. La publicidad de los servicios profesionales del opt�metra, por cualquier forma o sistema o utilizado, debe estar de acuerdo con la presente ley.

PAR�GRAFO 1o. El opt�metra no deber� anunciar u ofrecer por ning�n medio publicitario, servicios de atenci�n a la salud visual, alivio o curaciones mediante el uso de m�todos, procedimientos o medicamentos cuya eficacia no haya sido comprobada cient�ficamente por las instituciones legalmente reconocidas.

PAR�GRAFO 2o. Los anuncios publicitarios contendr�n el nombre del profesional, los t�tulos de posgrado obtenidos y reconocidos legalmente, la direcci�n, tel�fono y dem�s medios a su alcance.

 

ART�CULO 50. El opt�metra no auspiciar� en ninguna forma la publicaci�n de art�culos que no se ajusten estrictamente a hechos cient�ficos debidamente comprobados, o los que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o por el t�tulo de los mismos, o que impliquen una propaganda personal.

 

ART�CULO 51. El opt�metra, en los aspectos investigativos y cient�ficos, se ajustar� o ce�ir� a la reglamentaci�n sobre propiedad intelectual y derechos de autor.

 

CAPITULO X.

FALTAS COMUNES A LA �TICA PROFESIONAL OPTOM�TRICA.

ART�CULO 52. Incurre en faltas comunes contra la �tica profesional, el opt�metra que:

Utilice, prescriba medicamentos, emplee m�todos terap�uticos o de diagn�stico no aceptados por las instituciones cient�ficas legalmente reconocidas o lo haga sin estar autorizado por la ley.

Induzca a un paciente a utilizar los servicios particulares aprovechando su vinculaci�n temporal o definitiva en una instituci�n.

Omita, consigne, falsedades, altere, suprima, destruya o divulgue total o parcialmente el contenido de la historia cl�nica o sus documentos anexos. Quedan salvas las excepciones previstas en la ley para dar a conocer el contenido de �sta.

Realice directamente, o por interpuesta persona o de cualquier forma, gesti�n alguna encaminada a desplazar o sustituir a un colega, salvo que medie justa causa de car�cter cient�fico para ello.

Suministre informaci�n falsa acerca de su profesi�n.

Incurra en actos de competencia desleal.

Desconozca la autonom�a del paciente con relaci�n a la selecci�n del opt�metra y a la terminaci�n de los servicios profesionales contratados.

Incurra en actos que impliquen acoso sexual.

Difame, calumnie o injurie o agreda f�sicamente a un colega o a un paciente.

Cobre o efectivamente reciba remuneraci�n o beneficios desproporcionados como contraprestaci�n de su actividad, aprovechando para ello la necesidad o la ignorancia del paciente o induci�ndolo a enga�o. Pague o prometa pagar parte del honorario recibido por atenci�n de un paciente, a la persona o personas que se los hayan remitido. En la misma falta incurrir� el opt�metra que solicite tal pago por remitir a un paciente.

Atente contra la intimidad, la libertad o el pudor y el libre desarrollo de la personalidad de un paciente.

No informe al paciente sobre su verdadero estado de salud visual u ocular.

Expida certificados omitiendo requisitos para ello.

Viole el secreto profesional.

Formule utilizando claves o ardides o cualquier elemento que dificulte su entendimiento, lo mismo que formule en forma incompleta.

Ejerza sin el cumplimiento de los requisitos esenciales vigentes.

 

CAPITULO XI.

DE LAS SANCIONES.

ART�CULO 53. A juicio del tribunal �tico profesional tomando como par�metros la gravedad de la falta, la reincidencia en ellas, el perjuicio causado, las circunstancias del hecho, sus consecuencias y los antecedentes penales y disciplinarios del opt�metra, impondr� las siguientes sanciones:

1. Amonestaci�n verbal privada ante la Sala del Tribunal.

2. Censura p�blica que consistir� en la lectura de la sanci�n en la Sala del Tribunal y en la fijaci�n del respectivo edicto en el mismo lugar por el t�rmino de un (1) mes.

3. Suspensi�n temporal del ejercicio de la optometr�a desde dos (2) meses hasta por (5) a�os.

4. Exclusi�n definitiva del ejercicio de la optometr�a.

PAR�GRAFO 1o. La amonestaci�n verbal privada es la represi�n privada que ante la Sala de Tribunal, se hace al infractor por la falta cometida.

PAR�GRAFO 2o. La suspensi�n temporal consiste en la prohibici�n para ejercer la optometr�a por un t�rmino no inferior a dos (2) meses ni superior a cinco (5) a�os.

PAR�GRAFO 3o. La suspensi�n trae consigo la cancelaci�n de la tarjeta profesional o registro profesional por el mismo per�odo.

PAR�GRAFO 4o. La exclusi�n definitiva consiste en la cancelaci�n definitiva de la tarjeta profesional o registro profesional y en la prohibici�n definitiva para ejercer la optometr�a.

 

ART�CULO 54. Las sanciones se aplicar�n teniendo en cuenta la gravedad, las circunstancias y modalidades de la falta; los motivos determinantes, la intencionalidad, los antecedentes personales y profesionales del infractor, la reincidencia, entendiendo por �sta, la comisi�n de nuevas faltas en un periodo de cinco (5) a�os despu�s de haber sido sancionado disciplinariamente.

 

ART�CULO 55. Las sanciones consistentes en censura p�blica, suspensi�n temporal y exclusi�n del ejercicio profesional se publicar�n en lugares visibles del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales de �tica Optom�trica, del Ministerio de Salud, de las Secretarias Departamentales y Distritales de la Salud, de la Federaci�n Colombiana de Opt�metras, de sus Seccionales y sus Cap�tulos, de las Facultades de Optometr�a, del Consejo T�cnico Nacional Profesional de Optometr�a, de las Asociaciones de Profesionales de Optometr�a y se anotar�n en el registro de opt�metras que lleve el Ministerio de Salud y Tribunal Nacional de �tica Optom�trica.

PAR�GRAFO. Ejecutoriado el fallo que sanciona a un opt�metra, deber� darse la comunicaci�n receptiva a las autoridades mencionadas en el presente art�culo.

 
 

CAPITULO XII.

�RGANO DE CONTROL Y R�GIMEN DISCIPLINARIO.

ART�CULO 56. Cr�ase el Tribunal Nacional de Etica Optom�trica con sede en la Capital de la Rep�blica, con autoridad para conocer de los procesos que se deriven del incumplimiento del presente c�digo.

 

ART�CULO 57. El Tribunal de Etica Optom�trica estar� integrado por cinco (5) profesionales de la optometr�a elegidos por el Consejo T�cnico Nacional Profesional de Optometr�a, de una lista de quince (15) candidatos propuestos por la Federaci�n Colombiana de Opt�metras, Fedopto, la Asociaci�n Colombiana de Facultades de Optometr�a, Ascofaop y las dem�s agremiaciones legalmente reconocidas.

PAR�GRAFO. Para la integraci�n del Tribunal de Etica Optom�trica se tendr� en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de optometr�a est�n debidamente representadas.

 

ART�CULO 58. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Optom�trica se requiere ser colombiano de nacimiento y opt�metra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional, haber ejercido la optometr�a por espacio no inferior a quince (15) a�os continuos, o haber desempe�ado la c�tedra universitaria en facultades de optometr�a legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante diez (10) a�os.

 

ART�CULO 59. Los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optom�trica ser�n nombrados para un per�odo de dos (2) a�os, pudiendo ser reelegibles y tomar�n posesi�n de sus cargos ante el Ministerio de Salud.

 

ART�CULO 60. Son atribuciones del Tribunal Nacional de Etica Optom�trica:

1. Designar a los Miembros de los Tribunales Seccionales.

2. Investigar en �nica instancia los Miembros de los Tribunales Seccionales por faltas a la �tica profesional cometidas en el ejercicio de su profesi�n, mientras ejerzan el cargo de Miembros.

3. Decidir los recursos de apelaci�n y de hecho, en los procesos que conozcan en primera instancia los Tribunales Seccionales, no pudiendo agravar la sanci�n impuesta cuando el sancionado sea apelante �nico.

4. Disponer que los procesos, por razones de facilidad en las comunicaciones, o para descongestionar los Tribunales Seccionales, sean adelantados por un Tribunal diferente al que corresponda al lugar o secci�n geogr�fica en que se cometi� la falta.

5. Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tribunales Seccionales de Etica Optom�trica.

6. Designar en el primer mes de labores del respectivo a�o, los diez (10) Conjueces que deban reemplazar a sus Miembros titulares en caso de impedimento o recusaci�n, designaci�n que se har� por per�odos de un (1) a�o, pudiendo ser reelegidos.

7. Conceder licencias a los Miembros de los Tribunales Seccionales para separarse de sus cargos hasta por tres (3) meses a un (1) a�o y designarles los Miembros interinos a que haya lugar.

8. Darse su propio reglamento.

9. Fijar sus normas de financiaci�n.

 

ART�CULO 61. Ning�n miembro podr� emitir conceptos o dar opiniones que puedan comprometer su imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. Deber�n declararse impedidos o recusados para conocer determinada investigaci�n, cuando en ellos concurra las causales establecidas en el C�digo de Procedimiento Civil.

PAR�GRAFO 1o. En caso de impedimento aceptado de uno de los Miembros del Tribunal Nacional, o Seccional, ser� sustituido por un conjuez.

PAR�GRAFO 2o. La lista de Conjueces estar� integrada por los diez (10) candidatos restantes que no hubieren sido elegidos como Miembros y deber�n reunir las mismas calidades para ser Miembros Titulares. Se posesionar�n ante el Presidente del Tribunal, o en su defecto, ante cualquier Miembro en cada proceso en que les corresponda actuar.

PAR�GRAFO 3o. Igual procedimiento se aplicar� en los casos de impedimento o recusaci�n de un Miembro del Tribunal Seccional.

 

ART�CULO 62. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Nacional mientras conservan tal calidad, ser�n investigadas en �nica instancia, por una sala de Conjueces integrada por (5) Miembros.

 

ART�CULO 63. En cada departamento o regi�n y en el Distrito Capital de Bogot�, se constituir� un tribunal Seccional de Etica Optom�trica, que tendr� competencia en el respectivo territorio y funcionar� en la capital respectiva.

 

ART�CULO 64. El Tribunal Seccional de Etica Optom�trica estar� integrado por cinco (5) profesionales de la optometr�a elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Optom�trica, escogidos de los opt�metras que residan en la regi�n.

 

ART�CULO 65. Para ser Miembro del Tribunal Seccional de Etica Optom�trica, se requiere ser colombiano de nacimiento y opt�metra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional y haber ejercido la optometr�a por espacio no inferior a ocho (8) a�os continuos, o haber desempe�ado la c�tedra universitaria de facultades de optometr�a legalmente reconocida por el Estado, por lo menos por cinco (5) a�os.

 

ART�CULO 66. Los Miembros de los Tribunales Seccionales de Etica Optom�trica ser�n nombrados para un per�odo de dos (2) a�os, podr�n ser reelegidos y tomaran posesi�n de sus cargos ante la primera autoridad de salud del lugar.

 

ART�CULO 67. Son funciones del los Tribunales Seccionales de Etica Optom�trica:

1. Conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios contra los opt�metras, por presuntas faltas a la �tica profesional.

2. Tramitar y decidir los impedimentos y recusaciones de sus Miembros, de conformidad con lo establecido en el C�digo de Procedimiento Civil.

3. Designar sus Conjueces.

4. Elaborar semestralmente los informes sobre los procesos adelantados en el respectivo per�odo y remitirlos al Tribunal Nacional y al Ministerio de Salud.

5. Darse su propio reglamento.

 

ART�CULO 68. Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Seccional mientras conservan tal calidad, ser�n investigadas en �nica instancia, por el Tribunal Nacional de Etica Optom�trica.

 

ART�CULO 69. Para la integraci�n del Tribunal de Etica Optom�trica se tendr� en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de la Optometr�a est�n debidamente representadas.

 

ART�CULO 70. Los Tribunales de Etica Optom�trica, en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante el presente c�digo, cumplen una funci�n p�blica.

 

ART�CULO 71. El art�culo 8o. de la Ley 372 de 1997 quedar� as�:

".Art�culo 8o. De las funciones. El Consejo T�cnico Nacional Profesional de la Optometr�a tendr� las siguientes funciones:

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretar�a ejecutiva y fijar sus normas de financiaci�n;

b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente;

c) Fijar el valor de los derechos de expedici�n de la tarjeta profesional;

d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos acad�micos y plan de estudios con el fin de lograr una �ptima educaci�n y formaci�n de profesionales de la optometr�a;

e) Cooperar con la asociaci�n y sociedades gremiales, cient�ficas y, profesionales de la optometr�a en el est�mulo y desarrollo de la profesi�n y el continuo mejoramiento de la utilizaci�n de los opt�metras;

f) Asesorar al Ministro de Salud en el dise�o de planes, programas, pol�ticas o actividades relacionadas con la optometr�a;

g) Se�alar la remuneraci�n que corresponda a los Miembros de los tribunales y dem�s personal auxiliar;

h) Nombrar los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optom�trica.

PAR�GRAFO. El requisito de tarjeta profesional no regir� para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organizaci�n y tr�mite correspondiente.

Los Miembros que representan a las asociaciones de opt�metras y a las entidades docentes que conforman el Consejo T�cnico Nacional Profesional de Optometr�a desempe�ar�n sus funciones ad honorem.

 
 

CAPITULO XIII.

DEL PROCESO DISCIPLINARIO �TICO-PROFESIONAL.

ART�CULO 72. El opt�metra sometido a proceso �tico disciplinario ser� juzgado de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con observancia de las formas propias del mismo. Tiene derecho a su defensa, a la designaci�n de un abogado que lo asista durante la investigaci�n y el juzgamiento y se presumir� inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.

PAR�GRAFO. Los principios �ticos generales de la ciencia Optom�trica, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares en el juzgamiento. Siendo obligaci�n del Tribunal investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al opt�metra.

 

ART�CULO 73. El proceso disciplinario �tico profesional tiene por objeto determinar si se ha infringido cualquiera de los mandatos o prohibiciones de la presente Ley con el objeto de garantizar el ejercicio �tico de la optometr�a en beneficio de la salud visual de la comunidad, y ser� instaurado:

a) De oficio, cuando por conocimiento de cualquiera de los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley;

b) Por solicitud de cualquier persona natural o jur�dica. En todo caso deber� presentarse, por lo menos una prueba sumaria del acto que se considere re�ido con la �tica optom�trica.

 

ART�CULO 74. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciaci�n del proceso, el miembro instructor iniciar� una investigaci�n preliminar por un t�rmino no mayor de un (1) mes, con el fin de establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta a la �tica e identificar al opt�metra que en ella haya incurrido.

 

ART�CULO 75. El Tribunal se abstendr� de abrir investigaci�n formal cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o q ue no es constitutiva de falta contra la �tica o que el profesional investigado no la ha cometido, o que el proceso no puede iniciarse por muerte del opt�metra, por prescripci�n de la acci�n o por cosa juzgada.

PAR�GRAFO. Esta decisi�n inhibitoria se adoptar� mediante resoluci�n motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podr�n ser interpuestos por el Ministerio P�blico, el paciente o su apoderado, o el denunciante.

 

ART�CULO 76. La investigaci�n o instrucci�n formal, adelantada por el Miembro instructor comienza con la resoluci�n de apertura que ordenar� establecer la calidad de opt�metra: Se solicitar� la historia cl�nica del paciente cuando as� se amerita y se dispondr� o�r al opt�metra en exposici�n libre y espont�nea, al igual que la pr�ctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostraci�n de la responsabilidad o inocencia de sus autores part�cipes.

PAR�GRAFO 1o. El t�rmino de instrucci�n no podr� exceder de tres (3) meses contados a partir de la resoluci�n de apertura. No obstante si se tratare de dos o mas faltas a la �tica o dos o m�s los opt�metras investigados, el t�rmino m�ximo ser� de seis (6) meses, pudiendo ampliarse hasta por otro tanto a su solicitud del Miembro Instructor o de la Sala del Tribunal.

PAR�GRAFO 2o. Si de la instrucci�n adelantada se puede inferir una eventual trasgresi�n a normas de car�cter penal, civil o administrativo, simult�neamente con la instrucci�n del proceso disciplinario o �tico, los hechos se pondr�n en conocimiento de la autoridad competente.

El proceso �tico profesional ser� independiente y se ejercer� sin perjuicio de los dem�s procesos judiciales, administrativos o disciplinarios que puedan adelantar las autoridades respectivas en ejercicio de sus funciones.

 

ART�CULO 77. Formulados los cargos contra el profesional investigado, debe procederse a su notificaci�n personal para que dentro de los diez (10) d�as siguientes a su notificaci�n ejerza su derecho a la defensa y presente los descargos.

Si ello no fuere posible, as� se har� constar y se le notificar� por edicto que ser� fijado durante 20 d�as en la Secretaria del Tribunal, al cabo de los cuales si no comparece se le designar� un apoderado de oficio para garantizarle plenamente su defensa y el derecho al debido proceso.

 

ART�CULO 78. Si con los descargos se solicitare la pr�ctica de pruebas, o si el instructor considerare necesario ordenarlas de oficio, se proceder� a su decreto siempre y cuando sean conducentes y pertinentes, para lo cual fijar� un t�rmino superior a 20 d�as h�biles.

 

ART�CULO 79. Presentados los descargos, practicadas las pruebas decretadas de oficio o a petici�n de parte, el Miembro Instructor dispondr� de quince (15) d�as h�biles para presentar el proyecto de fallo y la Sala de otros quince (15) d�as para decidir.

 

ART�CULO 80. El fallo ser� absolutorio o sancionatorio. No se podr� dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza sobre la comisi�n del hecho violatorio de las normas contenidas en la presente ley y la responsabilidad del Opt�metra acusado.

PAR�GRAFO. La parte resolutoria del fallo se proferir� con la siguiente formula: "El Tribunal de Etica Optom�trica por mandato de la ley, decide".

 

ART�CULO 81. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposici�n, apelaci�n y de hecho que deber�n interponerse dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n. Los recursos de reposici�n y apelaci�n proceden contra la resoluciones interlocutorias y los fallos de primera instancia. El recurso de hecho cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelaci�n.

 

ART�CULO 82. Los, fallos deben notificarse personalmente al profesional implicado o a su apoderado indic�ndole el o los recursos que contra ellos proceden para garantizarle plenamente el debido proceso, aclar�ndole que contra los fallos del Tribunal Nacional no procede recurso alguno.

PAR�GRAFO 1o. Se notificar�n personalmente al opt�metra o a su apoderado las siguientes decisiones: La resoluci�n inhibitoria; la de apertura de la investigaci�n; la que le formula cargos; la de preclusi�n de la investigaci�n, la que niega la pr�ctica de pruebas y el fallo.

PAR�GRAFO 2o. Si no fuere posible hacer la notificaci�n personal previa constancia secretarial sobre el agotamiento de las diligencias para realizarla a trav�s de comunicaciones a la �ltima direcci�n registrada por el opt�metra o su apoderado, las resoluciones se notificaran por anotaci�n, en estado que permanecer� fijado en la Secretaria del Tribunal por el t�rmino de tres (3) d�as h�biles y el fallo por edicto que se fijar� en la misma Secretar�a durante cinco (5) d�as h�biles.

 

ART�CULO 83. Recibido el proceso por el Tribunal Nacional ser� repartido y el ponente dispondr� de quince (15) d�as h�biles contados a partir de la fecha en que entre a su Despacho para presentar el proyecto y la Sala de otros quince (15) d�as para proferir la decisi�n de fondo.

PAR�GRAFO. Si el ponente o la Sala considerare necesaria la pr�ctica de pruebas para aclarar puntos oscuros o dudosos, las decretar� de oficio y fijar� para su pr�ctica un t�rmino no superior a treinta (30) d�as.

 

ART�CULO 84. Son causales de nulidad del proceso �tico:

– La incompetencia del funcionario para juzgar.

– La existencia de irregularidades que desconozcan el debido proceso.

 

ART�CULO 85. La acci�n disciplinaria �tico optom�trica prescribe en cinco (5) a�os contados desde el d�a en que se cometi� la �ltima acci�n u omisi�n constitutiva de la falta. La formulaci�n del pliego de cargos interrumpe la prescripci�n, la que se contar� nuevamente desde la interrupci�n, pero el t�rmino se reducir� a tres (3) a�os. La sanci�n prescribe en cinco (5) a�os que se contar�n a partir de la ejecutoria del fallo que le imponga.

 

ART�CULO 86. En lo no previsto en la presente ley, se aplicar�n las normas pertinentes del C�digo de Procedimiento Penal.

 

ART�CULO 87. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci�n, modifica la Ley 372 de mayo 28 de 1997 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

 

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y C�MPLASE.

Dada en Bogot�, D. C., a 17 de abril de 2001.

 

ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

SARA ORD��EZ NORIEGA.

La Ministra de Salud,




LEY 0649 DE 2001

LEY 649 DE 2001

 

LEY 649 DE 2001

(marzo 27 de 2001)

Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-169-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.


 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
 


DECRETA:

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Definición


Artículo 1°. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior.

Esta circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior.

Parágrafo. Quien sea elegido para la circunscripción especial de los colombianos residentes en el exterior, deberá residir en el territorio nacional mientras ejerza su condición de Representante de la Cámara.
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

En relación con la expresión 'comunidades negras', la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-01, mediante Sentencia C-253-13 de 25 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Mediante Sentencia C-169-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE este artículo, 'bajo el entendido de que las comunidades raizales del archipiélago de San Andrés y Providencia se entenderán incluídas, para todos los efectos de la presente ley, dentro de las comunidades negras.'.

 


Capítulo II
De las comunidades indígenas


Artículo 2°. Candidatos de las comunidades indígenas. Los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior.

Capítulo III
De las comunidades negras

 

Artículo 3°. Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

En relación con la expresión 'comunidades negras', la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-01, mediante Sentencia C-253-13 de 25 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


 

Capítulo IV
DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS


Artículo 4°. Candidatos de la minorías políticas. Podrán acceder a una curul por la circunscripción especial para las minorías políticas, los movimientos o partidos políticos:

a) Que hubiesen presentado candidatos a la Cámara de Representantes como mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales;

b) Que no hubiesen obtenido representantes en el Congreso Nacional, y

c) Que su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país.

La curul corresponderá al partido o movimiento político que, cumpliendo con los requisitos, de los literales anteriores obtenga la mayor votación agregada en todo el país.

La lista a la cual se le asignará la curul será la conformada por las cabezas de lista de mayor a menor votación de las inscritas por el respectivo partido o movimiento en todo el territorio nacional.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-169-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE este artículo, "condicionado a que se entienda que también pueden acceder a la curul para las minorías políticas los candidatos que, llenando los requisitos allí establecidos, se hayan presentado con el respaldo de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, y no sólo los de movimientos o partidos políticos".


 

 

Capítulo V
De los colombianos residentes en el exterior

 

Artículo 5°. Candidatos de los colombianos residentes en el exterior. Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas una residencia mínima de cinco (5) años ­continuos en el exterior y contar con un aval de un partido o movimiento político debidamente reconocido por el Consejo Nacional Electoral.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-169-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE este inciso "condicionado a que se entienda que lo allí dispuesto no excluye: a) la conformación de partidos o movimientos políticos propios por parte de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, que puedan otorgar el aval correspondiente; b) la posibilidad de que se presenten a las elecciones respaldados por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos".

 


Título II
Disposiciones Finales


Capítulo I
Disposiciones comunes


Artículo 6°. Inscripciones. Los candidatos a la Cámara de Representantes que se postulen a través de circunscripción especial deberán inscribirse ante el Registrador Nacional o su delegado, salvo en el caso de los colombianos residentes en el exterior, quienes deberán inscribirse ante el consulado o embajada de Colombia de su residencia.
 


Artículo 7°. Incompatibilidades e inhabilidades. Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción especial están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.
 


Artículo 8°. Requisitos generales. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de esta circunscripción especial se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección.

Artículo 9°. Tarjetas electorales. Los candidatos a la Cámara de Representantes que aspiren por esta circunscripción en el marco de lo establecido en los artículos 2o. y 3o., aparecerán en una tarjeta electoral de circulación nacional donde se distinguirán con claridad los candidatos de las comunidades indígenas y los candidatos de las comunidades negras.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

 En relación con la expresión 'comunidades negras', la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-01, mediante Sentencia C-253-13 de 25 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Mediante Sentencia C-169-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE este inciso 'siempre y cuando se entienda que la tarjeta electoral a la que hace referencia, será la misma tarjeta en la que aparezcan los demás candidatos a la Cámara en cada una de las circunscripciones territoriales, y que en ella, deberán aparecer claramente identificados como candidatos por circunscripción especial, los aspirantes de las comunidades indígenas, las comunidades negras, y los colombianos residentes en el exterior'.


 

Artículo 10. Asignación de curules. Los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial serán elegidos mediante el sistema que en el momento sirva de escogencia a los congresistas

 

Artículo 11. Prohibición. Ninguna persona podrá votar simultáneamente por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato a la Cámara de circunscripción especial.
 


Artículo 12. Elecciones. La primera elección a la Cámara de Representantes por circunscripción especial, se efectuará conjunta con la próxima elección que del Congreso se realice luego de la entrada en vigor de esta ley.

Artículo 13. Subsidiaredad. En lo no previsto por esta ley la elección a la Cámara de Representantes por circunscripción especial se regirá por las normas que reglamentan la circunscripción territorial de la Cámara de Representantes.

Capítulo II
De la vigencia


Artículo 14. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República
MARIO URIBE ESCOBAR

El Secretario General del honorable Senado de la República
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2001

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior
ARMANDO ESTRADA VILLA




LEY 0648 DE 2001

LEY 648 DE 2001

 

LEY 648 DE 2001
(marzo 22 de 2001)

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modicado por la Ley 1825 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50107 Jueves 5 de Enero de 2017 "Por medio de la cual se modifica la Ley 648 de 2001 y se dictan otras disposiciones".

 

*Notas de Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

3. Mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declará estese a lo resuelto en las Sentencia C-089-01 y C-538-02.

2. Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad y solamente por los cargos analizados, salvo el parágrafo del artículo 4 el cual se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Aranjo Rentería.

1. Mediante Sentencia C-089-01 de 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisa Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 7/89 Senado y 97/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

 


El Congreso de Colombia


DECRETA

Artículo 1. *Modicado por la Ley 1825 de 2017, nuevo texto* Autorizase al Concejo Distrital de Bogotá, D. C., para que haga modificaciones al acuerdo mediante el cual se autorizó la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cincuenta (50) años, ampliando el alcance en lo pertinente al recaudo y distribución conforme a la presente ley.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modicado por el artículo 1 de la Ley 1825 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50107 Jueves 5 de Enero de 2017 "Por medio de la cual se modifica la Ley 648 de 2001 y se dictan otras disposiciones".

 

*Texto original de la Ley 648 de 2001*

 

Artículo 1. Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C. para que ordene la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cincuenta (50) años. Ver Acuerdo Distrital 53 de 2002.

 


Artículo 2. *Modicado por la Ley 1825 de 2017, nuevo texto*  El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1 de la presente ley, se distribuirá de la siguiente manera:

Para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas:

– El veinte por ciento (20%) para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones, cesantías y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por este concepto.

– El veinte por ciento (20%) para inversión en el plan de desarrollo físico, dotación y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura, mejorar la calidad de la educación y desarrollar institucionalmente a la Universidad.

– El diez por ciento (10%) se invertirá en mantenimiento y ampliación de la planta física de los equipos de laboratorios y suministros de materiales.

– El siete punto cinco por ciento (7,5%) para promover el Fondo de Desarrollo de Investigación Científica.

– El dos punto cinco por ciento (2,5%) con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados.

– El dos punto cinco por ciento (2,5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentación.

– El siete punto cinco por ciento (7,5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá, D. C.:

– El doce por ciento (12%) para la inversión en el reforzamiento estructural, la restauración, modernización y el mantenimiento de las edificaciones declaradas por la nación bienes de interés cultural del orden nacional, en la Sede Bogotá, D. C.

– El diez por ciento (10%) para la recuperación y el mantenimiento de los bienes inmuebles de la planta física de la Ciudadela Universitaria de Bogotá, D. C.

– El ocho por ciento (8%) para nuevas construcciones y adquisición de tecnologías de la información y las comunicaciones para aulas, laboratorios e institutos de investigación.

Parágrafo único. Para el manejo de los recursos referentes a la Universidad Nacional – Sede Bogotá, D. C., esta deberá abrir un capítulo en el presupuesto, que especifique la inversión de los recursos establecidos en la presente ley. El control del recaudo y de la aplicación de estos recursos lo ejercerá la Contraloría General de la Nación

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modicado por el artículo 2 de la Ley 1825 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50107 Jueves 5 de Enero de 2017 "Por medio de la cual se modifica la Ley 648 de 2001 y se dictan otras disposiciones".

 

*Notas Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-538-02 de  18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Aranjo Rentería, la Corte Constitucional  declará estese a lo resuelto en la Sentencia C-089-01.

– Mediante Sentencia C-089-01 de 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional revisó la Objeción Presidencial sobre este Artículo del Proyecto de Ley 7/89 Senado y 97/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

*Texto original de la Ley 648 de 2001*

 

Artículo 2. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley, se distribuirá así: El cuarenta por ciento (40%) para inversión en el plan de desarrollo físico, dotación y compra de equipos necesarios que conduzcan a ampliar la cobertura, mejorar la calidad de la educación y desarrollar institucionalmente a la Universidad. El veinte por ciento (20%) se invertirá en mantenimiento y ampliación de la planta física de los equipos de laboratorios y suministros de materiales. El quince por ciento (15%) para atender el pasivo prestacional por concepto de pensiones, y cesantías y los gastos a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. El diez por ciento (10%) para promover el Fondo de Desarrollo de la Investigación Científica. El cinco por ciento (5%) con destino al desarrollo y fortalecimiento de los doctorados. El cinco por ciento (5%) con destino a las bibliotecas y centros de documentación. El cinco por ciento (5%) con destino al fortalecimiento de la Red de Datos.

 


Artículo 3. *Modicado por la Ley 1825 de 2017, nuevo texto* Se autoriza la emisión de la estampilla, para su recaudo, por un término de treinta (30) años, a partir de que entre en vigencia la aplicación de la presente ley.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modicado por el artículo 3 de la Ley 1825 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50107 Jueves 5 de Enero de 2017 "Por medio de la cual se modifica la Ley 648 de 2001 y se dictan otras disposiciones".

 

*Texto original de la Ley 648 de 2001*

 

Artículo 3. La emisión de la estampilla cuya reglamentación y uso se autoriza hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00) el monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998.

 


Artículo 4. Autorízase al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C., para que determine las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones que se deben realizar en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D. C.

Los acuerdos que expida el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. *Inexequible*

 

*Notas Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Aranjo Rentería.

 

*Texto original de la Ley 648 de 2001*

 

Parágrafo. El Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

 


Artículo 5. Facúltese al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá para que haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.


Artículo 6. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que intervengan en los actos.



Artículo 7.
El recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley.

Parágrafo. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.

Artículo 8. El control de recaudo y el traslado oportuno de los recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Santa Fe de Bogotá y la distribución mencionada en el artículo 2o. estará a cargo de la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C.

Artículo 9. *Derogado por la Ley 1825 de 2017*

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 5 de la Ley 1825 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50107 Jueves 5 de Enero de 2017 "Por medio de la cual se modifica la Ley 648 de 2001 y se dictan otras disposiciones".

 

*Texto original de la Ley 648 de 2001*

 

Artículo 9. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá D. C., podrá también incluir lo relativo a la producción, comercialización y consumo de licores y aperitivos, así como los juegos de azar

En todo caso la estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta ley.

 

 


Artículo 10. Esta ley rige a partir de su promulgación.


El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de marzo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Federico Alonso Renjifo Vélez.

El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.