LEY 0655 DE 2001

LEY 655 DE 2001

 

LEY 655 DE 2001

(mayo 24)

Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea del departamento de Antioquia para emitir la estampilla Pro-Hospitales Públicos del departamento de Antioquia.

*Notas de Vigencia*

Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad y solamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y VALOR DE LA EMISIÓN. Autorízase a la Asamblea del departamento de Antioquia para que ordene la emisión de la Estampilla "Pro-Hospitales Públicos del departamento de Antioquia, hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) a precios de 1999.

La suma recaudada se asignará así: el cincuenta por ciento (50%), es decir, la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) para los hospitales públicos clasificados como de tercer nivel, el treinta por ciento (30%), es decir, la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000), para los hospitales clasificados como de segundo nivel y, el veinte por ciento (20%), es decir, la suma de cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000) para los hospitales de atención de primer nivel.

Las Secretarías de Hacienda del departamento de Antioquia y de los diferentes municipios que conforman dicho departamento, tomarán las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y asignación se logre de la siguiente manera: un veinte por ciento (20%), es decir, cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000) para el primer año, y así sucesivamente, hasta completar el valor total indicado en el inciso primero del presente artículo.

 

ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:

1. Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de promoción de la salud y prevención de las enfermedades.

2. Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y administrativo.

3. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física.

4. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos por los diversos servicios que prestan las instituciones hospitalarias a que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función propia de cada una.

5. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios.

6. Compra de suministro.

7. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que se requieran para su cabal funcionamiento.

8. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de poner las diferentes áreas de los hospitales, en especial las de laboratorio, unidades de diagnóstico, unidades de cuidado intensivo, de urgencias, de hospitalización, biotecnología, informática y comunicaciones, en consonancia con la demanda de servicios por parte de la población respectiva.

PARÁGRAFO. La Asamblea Departamental de Antioquia determinará en los presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los valores específicos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales públicos indicados en el artículo 1o. de la presente ley, pudiendo destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) para el pago de personal de nómina.

 

ARTÍCULO 3o. ATRIBUCIÓN. Autorízase a la Asamblea Departamental de Antioquia para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en los diferentes municipios del departamento de Antioquia.

La Asamblea Departamental de Antioquia facultará a los Concejos de los municipios del departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión se autoriza por esta ley y siempre con destino a las instituciones señaladas en el artículo 1o. de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN AL GOBIERNO NACIONAL. Las providencias que expida la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrollo de la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal

 

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias correspondientes.

 

ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN. El valor recaudado por concepto de la venta de la estampilla se destinará exclusivamente para atender los rubros estipulados en el artículo 2o. de la presente ley. La tarifa con que se graven los distintos actos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del valor de los hechos a gravar.

 

ARTÍCULO 7o. RECAUDOS. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y de las Tesorerías Municipales conforme a la ordenanza que reglamenta la presente ley.

 

ARTÍCULO 8o. CONTROL. El control del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental de Antioquia y de las municipales en aquellas localidades donde existan.

 

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las leyes que autorizan a la asamblea departamental de Antioquia para emitir estampillas cuyo recaudo esté dirigido al sector salud.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Salud,

DAVID BERSH ESCOBAR.

 




LEY 0654 DE 2001

LEY 654 DE 2001

 

LEY 654 DE 2001

Diario Oficial No. 44436, de 26 de mayo de 2001

Por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Magdalena para ordenar la emisión de la estampilla Refundación Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio, y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1992 de 2019 artículo 1º, 2º, por medio de la cual se modifica la Ley 654 de 2001, que autorizó a la Asamblea Departamental del Magdalena ordenar la emisión de la Estampilla Refundación Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio, y se dictan otras disposiciones.
2. Mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-538-02.
1. Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad y solamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificado por la Ley 1992 de 2019, artículo 1º. Nuevo texto* Autorizar a la Asamblea Departamental del Magdalena para que ordene la emisión de la Estampilla Refundación de la Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio, hasta por la suma de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000,00), a precios constantes de 1999.

*Texto anterior* Autorizar a la Asamblea Departamental del Magdalena para que ordene la emisión de la estampilla Refundación de la Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000), a pesos constantes de 1999.

ARTÍCULO 2o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Magdalena para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deben realizar en el departamento, en los municipios del mismo y en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

PARÁGRAFO 1o. Los actos que expida la Asamblea Departamental del Magdalena en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho económico sujeto a gravamen.

ARTÍCULO 3o. Facúltese a la Asamblea del departamento del Magdalena para que autorice al Concejo Distrital de Santa Marta y a los Concejos Municipales del departamento del Magdalena para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a la Universidad del Magdalena.

ARTÍCULO 4o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales, municipales y distritales que intervengan en los actos. El recaudo de su producido podrá efectuarse a través de una banca comercial.

ARTÍCULO 5o. Modificado por la Ley 1992 de 2019, artículo 2º. Nuevo texto* El recaudo obtenido por el uso de la Estampilla se destinará a los gastos e inversiones que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena determine, órgano al cual compete la administración de los valores recaudados.

*texto anterior* El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a los gastos e inversiones que el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena determine, órgano al cual compete la administración de los valores recaudados.

ARTÍCULO 6o. Las Contralorías Departamentales y del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, así como las Contralorías Municipales, serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Ministro de Educación Nacional,

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.

 




LEY 0653 DE 2001

LEY 653 DE 2001

 

LEY 653 DE 2001

(mayo 24)

Diario Oficial No. 44.436, de 26 de mayo de 2001

Por medio de la cual se modifica el art?ulo 5o. de la Ley 281 de 1996.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ART?ULO 1o. Adici?ase por un (1) a? el plazo contemplado en el art?ulo5o. de la Ley 281 de 1996.

PAR?RAFO 1o. Los actos y operaciones de que trata la Ley 281 de 1996, se entender? ampliados por igual plazo.

PAR?RAFO 2o. Fac?tase a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Cr?ito Territorial, para administrar ?tegramente y en forma aut?oma, todos los asuntos que guarden relaci? con la cartera hipotecaria de vivienda a fin de que pueda cumplir con rapidez y eficacia su funci? liquidadora.

ART?ULO 2o. La presente ley rige a partir de su promulgaci? y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la Rep?lica,

Mario Uribe Escobar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep?lica,

Manuel Enr?uez Rosero.

 

El Presidente de la honorable C?ara de Representantes,

Basilio Villamizar Trujillo.

 

El Secretario General de la honorable C?ara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA ? GOBIERNO NACIONAL

 

Publ?uese y c?plase.

Dada en Bogot? D. C., a 24 de mayo de 2001.

 

ANDR? PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico,

Juan Manuel Santos Calder?.

 

El Ministro de Desarrollo Econ?ico,

Augusto Ram?ez Ocampo.

 




LEY 0652 DE 2001

LEY 652 DE 2001

 

LEY 652 DE 2001

(mayo 10)

Diario Oficial No. 44.422, de 14 de mayo de 2001

por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-057-02 de 4 de febrero de 2002. Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Mediante la misma sentencia se declara EXEQUIBLE la enmienda que mediante esta ley se aprueba.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«Proyecto de Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional

Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:

1. El texto del Artículo XV, Sección 1 quedará enmendado de la manera siguiente:

a) A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XVIII.

 

b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo M.

 

2. Se agregará al Convenio Constitutivo el siguiente Anexo M:

 

ANEXO M

 

Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter excepcional

 

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al 19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día a partir de la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, una asignación de derechos especiales de giro de un monto que eleve su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro al 29,315788813 por ciento de la cuota del participante al 19 de septiembre de 1997; queda entendido que en el caso de los participantes cuyas cuotas no se han ajustado de conformidad con lo propuesto en la Resolución número 45-2 de la Junta de Gobernadores, los cálculos se realizarán con arreglo a las cuotas propuestas en esa resolución.

 

2. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después del 19 de septiembre de 1997, pero dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados b) y c) de este párrafo, en el trigésimo día siguiente a:

 

i) la fecha en que el nuevo país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, o ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera­.

 

b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cada participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que eleve su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de su cuota a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes:

 

i) primero, multiplicando por 29,315788813 por ciento la relación entre el total de las cuotas, calculadas según lo dispuesto en el párrafo 1, de los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo y el total de las cuotas de dichos participantes fecha en que el país miembro pase a ser un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y

 

ii) segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por la relación entre la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo a la fecha en que el País Miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro más las asignaciones recibidas por dichos participantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, y, la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por dichos participantes al 19 de septiembre de 1997 más las asignaciones recibidas por dichos participantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.

 

c) A los efectos de los ajustes que habrán de realizarse conforme a lo establecido en el apartado b) de este párrafo, se considerarán participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a los países miembros que sean participantes al 19 de septiembre de 1997 y i) que sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a la fecha en que el país miembro pase a ser participante de ese Departamento, y ii) hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por el Fondo después del 19 de septiembre de 1997.

 

3. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) sucede a la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de 1992, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, en el trigésimo día a partir de: i) la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) asuma la sucesión como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo o ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.

 

b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá un monto de derechos especiales de giro que elevará su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de la cuota propuesta en virtud del párrafo 3 c) de la Decisión No. 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, con los ajustes dispuestos en el párrafo 2 b) ii) y c) a la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúna las condiciones para recibir una asignación según lo dispuesto en el apartado a) anterior.

 

4. El Fondo no asignará derechos especiales de giro a tenor de lo dispuesto en este Anexo a los participantes que hayan notificado por escrito al Fondo antes de la fecha de la asignación que no desean recibir dicha asignación.

 

5. a) Si el participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el momento en que se efectúa una asignación a este participante de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3, los derechos especiales de giro asignados de esta manera se depositarán y mantendrán en una cuenta de depósito bloqueada en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y se liberarán al participante cuando éste cumpla con la totalidad de sus obligaciones frente al Fondo.

 

b) Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de depósito bloqueada no podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán en el cálculo de asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro a los efectos del Convenio Constitutivo excepto en el caso de los cálculos previstos en el presente Anexo. Si los derechos especiales de giro asignados a un participante están retenidos en una cuenta de depósito bloqueada en el momento en que concluya su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver este Departamento dichos derechos especiales de giro serán cancelados.

 

c) A los efectos de lo dispuesto en este párrafo las obligaciones en mora frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la Cuenta de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre los préstamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las contribuciones en mora para el funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en su calidad de fiduciario.

 

d) A excepción hecha de lo dispuesto en este párrafo se mantendrá el principio de separación entre el Departamento General y el Departamento de Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los derechos especiales de giro como activo de reserva.

 
INTERNATIONAL MONETARY FUND
 
WASHINGTON, D. C., 20431
 
30 de abril de 1998
 
CERTIFICACION:
 
Patrice Guilmard, Director interino de la Dirección de Servicios Lingüísticos del Fondo Monetario Internacional, certifica que el texto adjunto a la presente es la traducción al español fiel, completa y correcta del texto de la cuarta enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. No obstante, el texto en inglés es el único auténtico, como se indica en la traducción al español de dicho Convenio.
 
Patrice Guilmard,
 
Director interino.
 
Dirección de Servicios Lingüísticos
 
Fondo Monetario Internacional.
 
Adjunto».
 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
 
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de julio de 1999.
 
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
 
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,
 
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, el 23 de septiembre de 1997.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.