LEY 0667 DE 2001

LEY 667 DE 2001

 

LEY 667 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001

por medio de la cual se rinde honores al Beato Mariano de Jesús Euse Hoyos y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárase monumento nacional y patrimonio histórico el Templo Parroquial Nuestra Señora de Chiquinquirá, ubicado en el municipio de Angostura, departamento de Antioquia, en la diócesis de Santa Rosa de Osos.

 

ARTÍCULO 2o. Otórgase el nombre de "Beato Mariano de Jesús Euse Hoyos", al Monumento Nacional "Templo Parroquial de Nuestra Señora de Chiquinquirá, ubicado en el municipio de Angostura, departamento de Antioquia, en la diócesis de Santa Rosa de Osos.

 

ARTÍCULO 3o. Con cargo al presupuesto de la honorable Cámara de Representantes, el Congreso de la República publicará en cinco mil (5.000) ejemplares la recopilación de la obra espiritual, realizaciones materiales y acciones carismáticas del Beato Mariano de Jesús Euse Hoyos, hecha por el comité de beatificación.

 

ARTÍCULO 4o. En la entrada principal del Monumento Nacional "Mariano de Jesús Euse Hoyos" Templo Parroquial de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de Angostura con cargo al presupuesto de la honorable Cámara de Representantes, se colocará una placa en mármol inscrita con el texto de la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer anualmente la apropiación presupuestal con el fin de dar permanente mantenimiento y conservación al Monumento Nacional que por esta ley se declara.

 

ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

La Ministra de Cultura,

ARACELY MORALES LÓPEZ.

 




LEY 0666 DE 2001

LEY 666 DE 2001

 

LEY 666 DE 2001

(julio 30 de 2001)

Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Reglamentada parcialmente por el Decreto 4947 de 2009, publicado el 18 de Diciembre de 2009.
Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 2283 DE 2010

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:

"Artículo 38. Autorízase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura".

 

ARTÍCULO 2o. Adiciónase los siguientes artículos nuevos al Título III de la Ley 397 de 1997:

Artículo 38-1. El producido de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para:

1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.

3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.

4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.

5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.

 

Artículo 38-2. Autorízase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que determinen las características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial.

PARÁGRAFO. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas para el conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.

 

Artículo 38-3. La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a la estampilla "Procultura" no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.

 

Artículo 38-4. Responsabilidad. La obligación de adherir y anular la estampilla física a que se refiere esta Ley quedará a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la ordenanza departamental o por los acuerdos municipales o distritales que se expidan en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente.

 

Artículo 38-5. El control sobre el recaudo y la inversión de lo producido por la estampilla "Procultura" será ejercido en los departamentos por las contralorías departamentales, en los distritos por las contralorías distritales y en los municipios por las contralorías municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control fiscal.

*Nota de Vigencia*

Articulo 2° reglamentado por elDecreto 4947 de 2009, publicado el 18 de Diciembre de 2009.

 

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,< /p>

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

La Ministra de Cultura,

ARACELY MORALES LÓPEZ.

 




LEY 0661 DE 2001

LEY 661 DE 2001

 

LEY 661 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley y Acuerdo por ella aprobado, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.
 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
«ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECU ADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
 
Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Partes Signatarias".
 
 
CONSIDERANDO:
 
Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico- comerciales lo más amplios posibles;
 
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y el Brasil;
 
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;
 
Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, subscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur;
 
Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur;
 
Reafirmando la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques,
 
CONVIENEN:
 
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
 
CAPITULO I.

OBJETO DEL ACUERDO.

 
ARTÍCULO 1o. Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur.
 
 
CAPITULO II.

LIBERACIÓN COMERCIAL.

 
ARTÍCULO 2o. En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
 
El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.
 
ARTÍCULO 3o. Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
 
ARTÍCULO 4o. Las Partes Signatarias no podrán mantener o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.
 
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.
 
No están comprendidos en el concepto de gravamen las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.
 
ARTÍCULO 5o. Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.
 
ARTÍCULO 6o. Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco de los productos comprendidos en el presente Acuerdo.
 
Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.
 
ARTÍCULO 7o. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
 
 
CAPITULO III.

RÉGIMEN DE ORIGEN.

 
ARTÍCULO 8o. Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones complementarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvo que las Partes Signatarias acuerden algo diferente.
 
El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II.
 
La competencia en materia de normas de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
 
 
CAPITULO IV.

TRATO NACIONAL.

 
ARTÍCULO 9o. En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980 y el artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo.
 
No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
 
 
CAPITULO V.

VALORACIÓN ADUANERA.

 
ARTÍCULO 10. En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
 
 
CAPITULO VI.

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS.

 
ARTÍCULO 11. En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
 
Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
 
ARTÍCULO 12. Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
 
 
CAPITULO VII.

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA.

 
ARTÍCULO 13. Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.
 
La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo.
 
ARTÍCULO 14. Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.
 
 
CAPITULO VIII.

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS "OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS".

 
ARTÍCULO 15. Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.
 
ARTÍCULO 16. Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI.
 
 
CAPITULO IX.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

 
ARTÍCULO 17. Las controversias que surjan en relación con el presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V.
 
 
CAPITULO X.

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO.

 
ARTÍCULO 18. La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por los siguientes representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas representaciones:
 
– Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior.
 
– Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
 
– Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
 
– Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio.
 
– Por Brasil: el Director General del Departamento de Integración Latinoamericana del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 
ARTÍCULO 19. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
 
1. Aprobar su propio Reglamento.
 
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo.
 
3. Interpretar las normas del presente Acuerdo.
 
4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo.
 
5. Ejercer las atribuciones que le confiere este acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias, y
 
6. Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias.
 
 
CAPITULO XI.

ADHESIÓN.

 
ARTÍCULO 20. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.
 
ARTÍCULO 21. La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
 
 
CAPITULO XII.

VIGENCIA.

 
ARTÍCULO 22. El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.
 
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
 
 
CAPITULO XIII.

DENUNCIA.

 
Artículo 23. Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.
 
 
DISPOSICIONES FINALES
 
ARTÍCULO 24. Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).
 
ARTÍCULO 25. El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.
 
ARTÍCULO 26. Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
 
ARTÍCULO 27. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación número 10 suscrito entre Brasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación número 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 25 suscrito entre Brasil y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 27 suscrito entre Brasil y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
 
ARTÍCULO 28. La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto-ley número 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto número 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.
 
ARTÍCULO 29. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
 
 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
 
Los Certificados de Origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999, amparados por los Acuerdos de A lcance Parcial de Renegociación números 10 y 11, y en los Acuerdos de Complementación Económica números 25 y 27, serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos de la aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo.
 
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
 
Por el Gobierno de la República de Colombia:

Manuel José Cárdenas.

 
Por el Gobierno de la República de Ecuador:

José Serrano Herrera.

 
Por el Gobierno de la República de Perú:

José Eduardo Chávarri.

 
Por el Gobierno de la República de Venezuela:

Rubén Pacheco.

 
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

José Artur Denot Medeiros.

 
12 de agosto de 1999.
 
Es fiel copia del original.
 
Juan F. Rojas Penso,

Embajador

Secretario General.

 
 
ANEXO I.

PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS.

 
Miembros de la Comunidad Andina
 
Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice que se registra en la página 44.
 
01011100 Reproductores de raza pura 50 50 50 50
 
01011920 De polo 50 50 50 50
 
01021000 Reproductores de raza pura 50 50 50 50
 
01029010 Reproductores puros por cruza 50 50 50 50
 
01029090 Los demás 50 50 50 50
 
01041090 Los demás 50 50 50 50
 
01051100 De la especie «Gallus domesticus» 20 20 20 20
 
01059910 Patos 20 20 20 20
 
01059920 Pavos 10 10 10 10
 
01059930 Gansos 20 20 20 20
 
01059990 Los demás 10 10 l0 10
 
02011000 En canales o medias canales 15 15 15 15
 
02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar15 15 15 15
 
02013000 Deshuesada 15 15 15 15
 
02022000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15 15 15
 
02023000 Deshuesada 15 15 15 15
 
02031100 En canales o medias canales 10 10
 
02031200 Jamones, paletas y sus trozos, sin

deshuesar 10 10

 
02031910 Tocino entreverado 10 10
 
02031990 Las demás 10 10
 
02032100 En canales o medias canales 10 10
 
02032200 Jamones, paletas y sus trozos, sin

deshuesar 10 10

 
02032910 Tocino entreverado 10 10
 
02032990 Las demás10 10
 
02042100 En canales o medias canales 20 20 20 20
 
02042200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar20 20 20 20
 
02042300 Deshuesadas 20 20 20 20
 
02043000 Canales o medias canales de cordero,

congeladas 20 20 20 20

 
02044100 En canales o medias canales 20 20 20 20
 
02044200 Los demás cortes (trozos) sin

deshuesar 20 20 20 20

 
02044300 Deshuesadas 20 20 20 20
 
02062100 Lenguas 15 15 15 15
 
02062200 Hígados 15 15 15 15
 
02062910 Colas (rabos) 15 15 15 15
 
02062990 Los demás 15 15 15 l 5
 
02072100 Gallos y gallinas 15
 
02101110 Jamones 10 10 10
 
02101120 Paletas 10 10 10
 
02101200 Tocino entreverado de panza

(panceta) y sus trozos 10 10

 
02101900 Las demás 10 10
 
03037100 Sardinas («Sardina pilchardus,

Sardinops spp.»), sardinelas

(«Sardinella spp.») y espadines

(«Sprattus sprattus»)50 50 50 50

 
 
03037800 Merluzas («Merluccius spp. »)

y brótolas («Urophycis spp.») 50 50 50 50

 
03042000 Filetes congelados 30 30 30 30
 
03061300 Camarones, langostinos, quisquillas

gamoas (sólo decápodos «natantia») 40 40 40

 
03062110 Vivas 30 30 30 30
 
03074910 Congelados 40 40 40 40
 
04070010 Para reproducción 40 40 40 40
 
04081100 Secas 10
 
04081900 Las demás 10
 
04089100 Secos 10
 
04089900 Los demás 10
 
04090000 Miel natural 20 20
 
05040011 Estómagos 15 15 10 15
 
05040099 Los demás 15 15 l 0 15
 
05111000 Semen de bovino 50 50 50 50
 
05119910 Cochinilla y otros insectos similares 40 40 40 40
 
05119990 Los demás 50 50 50 50
 
06024000 Rosales, incluso injertados 40 40 20
 
06029900 Los demás 40 40 20 20
 
06031000 Frescos 60 50 20
 
06039000 Los demás 60 30 20 20
 
06049100 Frescos 60 30 20 20
 
06049900 Los demás 60 30 20 20
 
07019000 Las demás 20 20 20 15
 
07031010 Cebollas 15 15 15 15
 
07032000 Ajos 15 15 15 15
 
07051100 Repolladas 20 20 20 20
 
07051900 Las demás 20 20 20 20
 
07070000 Pepinos y pepinillos, frescos o

refrigerados. 20 20 20 20

 
07092000 Espárragos 35 35 35 35
 
07093000 Berenjenas 30 20 30 30
 
07095100 Hongos 50 50 50 50
 
07102200 Porotos (fríjoles, fréjoles, alubias, judías)

(«Vigna spp., Phaseolus spp.») 15 15 15 15

 
07108010 Espárragos 40 40 40 40
 
07109000 Mezclas de legumbres u hortalizas 15 15 15 15
 
07112000 Aceitunas 50 50 50 50
 
07114000 Pepinos y pepinillos 40 40 40 40
 
07119012 Zanahorias 30 30 30 30
 
07119019 Las demás 20 20 20 20
 
07122000 Cebollas 15 15 15 15
 
07129011 Ajos 15 15 15 15
 
07129019 Las demás 20 20 20
 
07133190 Las demás 15 20 20 20
 
07133290 Las demás 15 20 20 20
 
07133390 Las demás 20 20 20 20
 
07133990 Las demás 20 20 20 20
 
07134090 Las demás 30 30 30 30
 
07135090 Las demás 20 20 20 20
 
07139090 Las demás 20 20 20 20
 
08012000 Nueces del Brasil 30 30 30 30
 
08013000 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 40 40 40 40
 
08030000 Bananas o plátanos, frescos o secos 30 30
 
08043000 Piñas (ananás) 30 30 30
 
08045020 Mangos y mangostanes 30 30 30 30
 
08053000 Limones ("Citrus limón, Citrus limonum")

y lima agria ("Citrus aurantifolia") 20 15 20 15

 
08062010 Pasas 60 60 60 60
 
08081000 Manzanas 30 10 30 30
 
08082010 Peras 30 30 30 30
 
08101000 Frutillas (fresas) 30 30 20 20
 
08111010 Sin adición de azúcar ni otro edulcorante 20 20 20 20
 
08111020 Con adición de azúcar 20 20 20 20
 
08119015 Melones 10
 
08131010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
 
08131020 Sin hueso 50 50 50 50
 
08132010 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
 
08132020 Sin hueso 50 50 50 50
 
08133000 Manzanas 50 50 50 50
 
08134011 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
 
08134021 Con hueso (con carozo) 50 50 50 50
 
08134022 Sin hueso 50 50 50 50
 
08134040 Peras 50 50 50 50
 
08134090 Los demás 50 50 50 50
 
08140010 De agrios (frutos, cítricos) 20 20 20 20
 
09011110 En grano 15 15 15
 
09011210 En grano 15 10 15 15
 
09012110 En grano 15 10 15 15
 
09012190 Los demás 15 10 15 15
 
09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente

fermentado, presentados de otra forma 60 60 60

 
09030010 Simplemente canchada 50 50 50 50
 
09030090 Las demás 70 70 70 70
 
09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 50 50 50
 
09042011 Triturados o pulverizados 30 30 30 30
 
09042019 Los demás 30 30 30 30
 
09042090 Los demás 30 30 30 30
 
10040000 Avena 50 50 50 50
 
10059020 En grano 20 10 10 Ap.
 
10083000 Alpiste 100 100 100 100
 
11029020 De cebada 50 50 50 50
 
11029090 Las demás 50 50 50 50
 
11031300 De maíz 20 10
 
11032940 De maíz 20 10
 
11041200 De avena 20 20 20 20
 
11041910 De maíz 20 10 15
 
11042210 Mondados (descascarados) 40 40 40 40
 
11042290 Los demás 40 40 40 40
 
11071010 De cebada 30 30 50 30 Ap.
 
11072010 De cebada 30 30 50 30 Ap.
 
11081200 Almidón de maíz 10
 
11081400 Fécula de mandioca (yuca) 20 20 20 20
 
12010090 Las demás 20 20 40 40
 
12022000 Sin cáscara, incluso quebrantados 20 20 20 40
 
12040090 Las demás 30 30 30 30
 
12073090 Las demás 30 30 30 40
 
12074090 Las demás 40 40 40 40
 
12119011 Boldo 30 30 30 30
 
12119012 Araroba 50 50 50 50
 
12119040 Orégano 40 40 40 40
 
12119091 Cube, barbasco o timbo

(«Lonchocarpus spp.») 30 30 30 30

 
12119099 Los demás 50 50 50 50
 
13011000 Goma laca 50 50 50 50
 
13021410 De piretro (pelitre) 40 40 40 40
 
13021490 Los demás 20 20 20 20
 
13021990 Los demás 50 50 50 50
 
13022010 Materias pépticas (pectinas) 50 50 50 50
 
13023210 De la algarroba o de su semilla 50 50 50 50
 
13023900 Los demás 40 40 40 40
 
14042000 Linteres de algodón 30 30 30 30
 
15020011 En bruto (en rama) 20 20 40 35
 
15020012 Fundidos, incluidos los primeros jugos 20 20 40 35
 
15041099 Los demás 30 30 30 30
 
15042010 Grasas y aceites en bruto 40 40 40 40
 
15042090 Los demás 50 50 50 50
 
15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado 20 20 35 35
 
15081000 Aceite en bruto 20 20 35 35
 
15091000 Virgen 35 35 35 35
 
15111000 Aceite en bruto 20 20 20 35
 
15121110 De girasol 20 20 35 35
 
15122100 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol 20 20 35 35
 
15132110 De almendra de palma 20 20 20 35
 
15151100 Aceite en bruto 50 50 50 40
 
15151900 Los demás 50 30 50 50
 
15152100 Aceite en bruto 20 20 20 35
 
15153010 Aceite en bruto 40 20 40 40
 
15154010 Aceite en bruto 50 50 50 40
 
15154090 Los demás 50 50 50 70
 
15156000 Aceite de jojoba y sus fracciones 35 35 20 50
 
15161010 De pescado 20 20 20 20
 
15180013 De tung 40 40 40 40
 
15180019 Los demás 40 40 40 40
 
15180043 De tung 40 40 40 40
 
15180049 Los demás 40 40 40 40
 
15180053 De ricino 40 40 40 40
 
15209000 Las demás, incluida la glicerina sintética 20 20 20 20
 
15211010 De candelilla 20 20 20 20
 
15211020 De carnauba 60 60 60 60
 
15211090 Las demás 50 50 50 50
 
15219019 Las demás 20 20 20 20
 
16010010 Chorizos 20
 
16010020 Morcillas 20
 
16 010030 Salchichas 20
 
16010040 Salchichones 20
 
16010050 Mortadelas 20
 
16021010 De carne o despojos de bovino 15 15 15 15
 
16021020 De las demás carnes o despojos 15 15 15 15
 
16021030 De sangre 15 15 15 15
 
16022010 De bovinos 15 15 15 15
 
16022020 De ovinos 15 15 15 15
 
16022030 De porcinos 10 10
 
16022090 Las demás 10 10
 
16024910 Carne curada y cocida ("corned pork") 10 15
 
16025010 Carne curada y cocida ("corned beef") 10 15
 
16025020 Asado de novillo ("roast beef") 10 15
 
16025030 Pecho de bovino ("brisket beef") 10 15
 
16025040 Lenguas 10 15
 
16025090 Las demás 10
 
16030011 En pasta 30 30 30 30
 
16030012 En polvo 30 30 30 30
 
16030019 Los demás 20 20 20 20
 
16030020 Jugos de carne 30 30 30 30
 
16041310 Sardinas 30 20 20
 
16041390 Los demás 20 20
 
16041410 Atunes 20 20 20
 
16041420 Listados 20 30 30 20
 
16041430 Bonitos 20 30 30 20
 
16041900 Los demás 50 50 50 50
 
16042091 De atún 20 20 20
 
16042094 De sardinas, de sardinelas o de

espadines 30 40 30

 
16042099 Las demás 20 40 20
 
16051010 Jaibas o cangrejos de mar del género 50 50 50 50

«Cáncer»

 
16051090 Los demás 50 50 50 50
 
17021000 Lactosa y jarabe de lactosa 20 20 20 20
 
17041000 Chicles y demás gomas de mascar,

incluso recubiertos de azúcar 40

 
17049020 Bombones, caramelos, confites y

pastillas 20

 
18040000 Manteca, Grasa y Aceite de Cacao. 15 15 15
 
18050000 C acao en polvo sin adición de azúcar

ni otro edulcorante. 15 15 15

 
18062010 Chocolate 15
 
18062090 Las demás l0
 
18063100 Rellenos 15
 
18069010 Chocolate 15
 
18069090 Los demás 15
 
19011020 Harina lacteada 10 10
 
19019020 Harina lacteada 10 10
 
19053010 Galletas dulces 30
 
19059091 Productos de panadería; de pastelería o de

galletería, incluso con adición de cacao 30 Ap.

 
20012000 Cebollas 15 15 15 15
 
20019030 Palmitos 40 50 40 40
 
20019090 Los demás 15 15 15 15
 
20029000 Los demás 10 10 10
 
20031000 Hongos 30 30 30
 
20041000 Papas (patatas) 20 20 20 15
 
20049020 Espárragos 40 50 40 40
 
20049090 Las demás 15 15 15 15
 
20054000 Arvejas (chícharos, guisantes)

("Pisum sativum") 20 20 20 20

 
20055100 Desvainadas 20 20 20 20
 
20056000 Espárragos 40 50 50 40
 
20057000 Aceitunas 50 50 50 50
 
20058000 Maíz dulce ("Zea mays var. Saccharata") 15 10 15 15
 
20059020 Pepinos 20 20 20 20
 
20071000 Preparaciones homogeneizadas 10 10 10 15
 
20079110 Confituras, jaleas y mermeladas 10 15 15 15
 
20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 20 20 20
 
20079921 De durazno (melocotón) 15 15 15 15
 
20079923 De membrillo 20 20 20 20
 
20079929 Los demás 15 20 30
 
20081110 Manteca de maní (cacahuate,

cacahuete) 40 40 40 40

 
20081911 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 50 50 50 50
 
20081919 Los demás 50 50 50 50
 
20081920 Los demás frutos de cáscara 40 40 40 40
 
20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20
 
20082.. Las demás 20 20 20 20

.. 20 20 20 20

 
20084010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
 
20084090 Las demás 20 20 20 20
 
20085010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
 
20086091 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
 
20087010 En agua edulcorada. inclu ido el jarabe 20 20 20 20
 
20087090 Los demás 20 20 20 20
 
20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 20 20 20 20
 
20088090 Las demás 20 20 20 20
 
20089100 Palmitos 40 40 40
 
20089911 Ciruelas 30 30 30 30
 
20089914 Manzanas 30 30 30 30
 
20096010 Sin concentrar 30 30 30 30
 
20096020 Concentrado 50 50 50 50
 
20097000 Jugo de manzana 20 20 20 20
 
20098010 De frutos 20 20 20
 
21012011 Té soluble 50 50 30 50
 
21012019 Los demás 50 50 30 50
 
21012029 Los demás 50 50 30 50
 
21021090 Las demás 30 30 30 30
 
21031000 Salsa de soja (soya) 20 20 20 20
 
21032090 Los demás 20 20 20 20
 
21039090 Los demás 20 20 20 20
 
21061000 Concentrados de proteínas y sustancias

proteicas texturadas 40 40 40

 
21069010 Hidrolizados de proteínas 30 30 30 30
 
21069021 Concentrados a base de extractos

vegetales de la partida 1302 100 Ap.

 
21069029 Los demás 100 20 Ap.
 
21069090 Las demás 10 10 10 10
 
22011010 Agua mineral, incluso gaseada 30 30 30
 
22011090 Las demás 30 30 30
 
22021000 Agua, incluidas el agua mineral y la

gaseada, con adición de azúcar u otro

edulcorante o agua aromatizada 20 20 20

 
22030000 Cerveza de Malta 10 10 20
 
22041000 Vino espumoso 30 30 30
 
22042110 Vinos "finos" de mesa 30 30 30
 
22042139 Los demás 30 30 30
 
22042939 Los demás 30 30 30 30
 
22081000 Preparaciones alcohólicas compuestas

del tipo de las utilizadas para la elaboración de

bebidas 20 20

 
22084000 Ron y demás aguardientes de caña30 30
 
22089032 Cremas 20 20 20 20
 
23040000 Tortas y demás residuos sólidos

de la extracción del aceite de soja

(Soya), incluso molidos o en "pellets" 20 20 35

 
23061000 De algodón 20 20 20 35
 
23063000 De girasol 20 20 20 35
 
23069000 Los demás 20 20 20 35
 
23099010 Preparaciones forrajeras con adición de

melaza o de azúcar 20 10 10 20

 
23099020 Premezclas para la elaboración de

alimentos compuestos "completos" o de alimentos

"complementarios"20

 
23099099 Las demás 20 10 20
 
24011010 En hojas, sin secar ni fermentar 20 20 10 10
 
24011020 En hojas secas o fermentadas, tipo

capa 20 20 10 10

 
24012010 En hojas secas o fermentadas,

tipo capa 20 20 10 10

 
24012020 En hojas secas, en secadero de aire

caliente ("flue cured"), del tipo Virginia 20 20 10 10

 
24012090 Los demás 20 20 10 10
 
24013000 Desperdicios de tabaco 20 20 10 10
 
24021000 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y

cigarrillos (puritos), que contengan tabaco 20 20 10

 
24022000 Cigarrillos que contengan tabaco 20 20 10
 
24031000 Tabaco para fumar, incluso con

sucedáneos de tabaco en cualquier proporción 20 20 10

 
25010010 Sal (incluidas la sal preparada de mesa

y la desnaturalizada) 20 20 20 20

 
25020000 Piritas de hierro sin tostar. 20 20 20 20
 
25031010 En bruto (azufre nativo) 50 50 50 50
 
25031020 Sin refinar 50 50 50 50
 
25081000 Bentonita 50 50 50 50
 
25101010 Fosfatos de calcio naturales

(fosfatos tricálcicos o fosforitas) 30 30 30 30

 
25102010 Fosfatos de calcio naturales

(fosfatos tricálcicos o fosforitas) 20 20 20 20

 
25111000 Sulfato de bario natural (baritina) 20 20 20 20
 
25131100 En bruto o en trozos irregulares, incluida

la piedra pómez quebrantada

(grava de piedra pómez o "bimskies") 40 40 40 40

 
25131900 Los demás 40 40 40 40
 
25161200 Simplemente troceado por aserrado

o de otro modo, en bloques o en planchas

de forma cuadrada o rectangular 50 50 50 50

 
25181000 Dolomita sin calcinar ni sinterizar,

llamada "cruda" 50 50 50 50

 
25182000 Dolomita calcinada o sinterizada 50 50 50 50
 
25183000 Aglomerado de dolomita 50 50 50 50
 
25191000 Carbonato de magnesio natural

(magnesita) 50 50 50 50

 
25199010 Magnesia electrofundida 50 50 50 50
 
25199020 Magnesia calcinada a muerte

(sinterizada) 55 55 55 55

 
25199030 Magnesia cáustica 50 50 50 50
 
25199040 Oxido de magnesio puro 50 50 50 50
 
25199090 Los demás 50 50 50 50
 
25222000 Cal apagada 20 20 20 20
 
25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 20 20 20
 
25232100 Cemento blanco, incluso coloreado

artificialmente 50 20

 
25232900 Los demás 30 30 30 30
 
25240010 En fibras 50 50 50 50
 
25281000 Boratos de sodio naturales y sus

concentrados (incluso calcinados) 20 20 20 20

 
25289000 Los demás 20 20 20 20
 
26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20
 
26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 20 20 20 20
 
26020090 Los demás 40 40 40 40
 
26060020 Bauxita, calcinada 50 50 50 50
 
26080010 Blenda (sulfuro de cinc) 50 50 50 50
 
26171000 Menas de antimonio y sus concentrados 20 20 20 20
 
27011100 Antracitas 30 30 30 30
 
27011200 Hulla bitominosa 30 30 30 30
 
27011900 Las demás hullas 30 30 30 30
 
27075090 Las demás 30
 
27081000 Brea 50
 
27090000 Aceites crudos de petróleo o de

minerales bituminosos 50 50 20 50

 
27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente,

bencina de extracción) 50 20 50 Ap.

 
27100012 Gasolinas para motores de émbolo

(pistón) de aviación 50 50 Ap.

 
27100013 Carburante tipo gasolina, para reactores

o para turbinas 50 50 Ap.

 
27100014 Demás gasolinas para motores de

émbolo (pistón) 50 5 0 Ap.

 
27100015 Aguarrás mineral ("white spirit") 30 50 Ap.
 
27100019 Los demás 30 50 Ap.
 
27100021 Carburantes tipo queroseno (querosén)

para reactores o para turbinas 30 30 Ap.

 
27100022 Los demás querosenos (querosenes) 50 30 Ap.
 
27100029 Los demás 30 30 Ap.
 
27100030 Gasóleo ("gasoil") 30 50 Ap.
 
27100040 Fuel ("fueloil")50 50 A p.
 
27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 20 20 20 50 Ap.
 
27100052 De husillos ("spindle oil") 20 20 20 50 Ap.
 
27100059 Los demás 20 20 20 50 Ap.
 
27100061 Sin contener jabón de aluminio 30 30 30 30
 
27100069 Las demás 30 30 30 30
 
27100091 Aceites para t ransformadores y

disyuntores 30 30 30 30

 
27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas

(frenos hidráulicos, etc.) 30 30 50 Ap.

 
27100099 Los demás 30 50 Ap.
 
27111200 Propano 30 Ap.
 
27111300 Butanos 30 Ap.
 
27112900 Los demás 20 30 Ap.
 
27122010 Parafina, excluida la sintética 100 100 100 60
 
27129010 Cera de petróleo microcristalina 50 50 50 50
 
27129090 Los demás, incluidas las mezclas 60 60 60 60
 
27131100 Sin calcinar 30
 
27131200 Calcinado 30
 
27132000 Betún de petróleo 30
 
27149000 Los demás 30
 
27150020 Betunes fluidificados ("cut-backs") 30 30 30 30
 
27150090 Los demás 30
 
28011000 Cloro 20 20 20 20
 
28030000 Carbono (negros de humo y otras

formas de carbono no expresadas ni

comprendidas en otra parte).20 40 40

 
 
28046900 Los demás 50 50 50 50
 
28054000 Mercurio 50 50 50 50
 
28061010 En estado gaseoso o licuado 40 40 40 40
 
28061020 En solución acuosa 50 50 50 50
 
28070010 Acido sulfúrico 20 20 20 20
 
28092010 Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 20 20 20 20
 
28111100 Fluoruro de hidrógeno (ácido

fluorhídrico) 50 50 50 50

 
28112210 Gel de sílice 40 40 40 20
 
28112290 Los demás 40 40 40 20
 
28131000 Disulfuro de carbono 50 50 50 50
 
28139000 Los demás 50 50 50 50
 
28151100 Sólido 40 40 40 40
 
28151200 En disolución acuosa (lejía de soda

o sosa cáustica) 40 40 40 40

 
28152000 Hidróxido de potasio (potasa cáustica) 50 50 50 50
 
28170010 Oxido de cinc (blanco de cinc) 40 30 40 40
 
28181000 Corindón artificial, aunque no sea de

constitución química definida 50 50 50 50

 
28182000 Oxido de aluminio, excepto el corindón

artificial 80 80 80 80

 
28183000 Hidróxido de aluminio 50 50 50 50
 
28199010 Trióxido de dicromo (sesquióxido de

cromo u óxido verde) y demás óxidos de cromo25 25 25 25

 
28211010 Oxidos de hierro 30 100 30 30
 
28255000 Oxidos e hidróxidos de cobre 40 40 40 40
 
28259000 Los demás 30 30 30 30
 
28261200 De aluminio 50 50 50 50
 
28261900 Los demás 50 50 50 50
 
28273300 De hierro 20 20 20 20
 
28273600 De cinc 20 20 20 20
 
28274100 De cobre 30 30 30 30
 
28276010 De sodio 50 50 50 50
 
28276020 De potasio 50 50 50 50
 
28289011 De sodio 20 20 20 20
 
28321000 Sulfitos de sodio 30 30 30 30
 
28331100 Sulfato de disodio 30 30 30 30
 
28332200 De aluminio 20 20 20
 
28332300 De cromo30 30 30
 
28332500 De cobre 40 40 40 40
 
28332600 De cinc 20 20 20 20
 
28332990 Los demás 50 50 50 50
 
28352500 Hidrogenoortofosfato de calcio

("fosfato dicálcico") 30 30 30 30

 
28352600 Los demás fosfatos de calcio 30 30 30 30
 
28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de

sodio) 60 60 60 20

 
28353910 Pirofosfato de sodio neutro 40 20
 
28353990 Los demás 50 50 50 50
 
28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50
 
28366000 Carbonato de bario 55 55 55 55
 
28371100 De sodio 65 65 65 65
 
28391100 Metasilicatos 20 20 20 20
 
28391900 Los demás 20 20 20 20
 
28392000 De potasio 20 20 20 20
 
28413000 Dicromato de sodio 80 80 80 80
 
28421000 Silicatos dobles o complejos 50 50 50 50
 
28470000 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada),

incluso solidificado con urea. 30 60 60 20

 
28491000 De calcio 60 60 40
 
28492000 De silicio 60 60 60 60
 
28500041 De calcio 50 50 50 50
 
29012100 Etileno 60 60 60 60
 
29012200 Propeno (propileno) 50 50 50 50
 
29012300 Buteno (butileno) y sus isómeros 50 50 50 50
 
29022000 Benceno 50 50 50 50
 
29031500 1, 2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50
 
29032100 Cloruro de vinilo (cloroetileno) 30 20 20 20
 
29041010 Acidos bencenosulfónicos 15 20 20
 
29041020 Acidos toluenosulfónicos 15 20 20
 
29041090 Los demás 15 20 30
 
29051100 Metanol (alcohol metílico) 40 40 40 40
 
29051610 Octan-1-ol (alcohol caprílico) 50 50 50 50
 
29051620 Octan-2-ol (alcohol caprílico secundario) 50 50 50 50
 
29051630 2-etilhexan-1-ol 50 50 50 50
 
29051690 Los demás 50 50 50 50
 
29051990 Los demás 50 50 50 50
 
29053200 Propilenglicol (propan-1,2-diol) 40 40 40 40
 
29054300 Manitol 50 50 50 50
 
29054400 D-glucitol (sorbitol) 20 40 20
 
29061100 Mentol 80 80 80 80
 
29071300 Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros:

sales de estos productos 50 50 50 50

 
29071900 Los demás 70 70 70 70
 
29091910 Eteres acíclicos 50 50 50 50
 
29093012 Anetol 50 50 50 50
 
29094200 Eteres monometílicos del etilenglicol o

del dietilenglicol50 50 50 50

 
29094300 Eteres monobutílicos del etilenglicol o del

dietilenglicol 50 50 50 50

 
29094400 Los demás éteres monoalquílicos del

etilenglicol o del dietilenglicol 50 50 50 50

 
29096019 Los demás peróxidos 50 50 50 50
 
29096020 Derivados halogenados, sulfonados,

nitrados o nitrosados 50 50 50 50

 
29102000 Metiloxirano (óxido de propileno) 50 50 50 50
 
29141100 Acetona 50 50 50 50
 
29141200 Butanona (metiletilcetona) 50 50 50 50
 
29141300 4-metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 50 50 50 50
 
29153100 Acetato de etilo 30 30 30 30
 
29153200 Acetato de vinilo 55 55 55 55
 
29153300 Acetato de n-butilo 20 40 40 40
 
29153500 Acetato de 2-etoxietilo 50 50 50 50
 
29153930 Acetatos de n-pentilo (n-amilo) o de

isopentilo (isoamilo) 50 50 50 50

 
29153940 Acetatos de glicerina (glicerol) (mono-,

di- y triacetina 40 40 40 40

 
29153990 Los demás 50 50 50 50
 
29157032 Estearato de magnesio 40 40 40 20
 
29157033 Estearato de cinc 30 30 30 30
 
29157039 Las demás 30 30 30 30
 
29161120 Sales del ácido acrílico 50 50 50 50
 
29161410 Metacrilato de metilo 50 50 50 50
 
29161900 Los demás 70 70 70 70
 
29162090 Los demás 30 30 30 30
 
29163110 Acido benzoico 40 40 40 40
 
29163121 Benzoato de sodio 50 50 50
 
29171110 Acido oxálico 40 40 40 40
 
29171210 Acido adípico 50 50 50 50
 
29171400 Anhídrido maleico 80 80 80 80
 
29171990 Los demás 40 40 65 85 Ap.
 
29173200 Ortoftalatos de dioctilo 20 20 20
 
29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 40 40
 
29173500 Anhídrido ftálico 20 40 40 20
 
29173600 Acido tereftálico y sus sales 40 40 40
 
29181110 Acido láctico 50 50 50 50
 
29181129 Los demás 50 50 50 50
 
29181200 Acido tartárico 50 50 50 50
 
29181390 Los demás 50 50 50 50
 
29181400 Acido cítrico 40 50 40 40
 
29181590 Los demás 30 40 40 40 Ap.
 
29181990 Los demás 50 50 50 50
 
29182110 Acido salicílico 50 50 50 50
 
29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 20 20 20
 
29182310 Salicilato de metilo 30 30 30
 
29182990 Los demás 50 50 50 50
 
29183000 Acidos carboxílicos con función 50 50 50 50

aldehído o cetona, pero sin otra función

oxigenada, sus anhídridos, halogenuros,

peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 
29189010 Acido 2,4, diclorofenoxiacético (2,4-d) 50 50 50 50
 
29189090 Los demás 50 50 50 50 Ap.
 
29209090 Los demás 50 50 50 50
 
29211100 Mono, di-o trimetilamina y sus sales 50 50 50 50
 
29214210 Cloroanilinas y sus sales 50 50 50 50
 
29214990 Los demás 50 50 50 50
 
29215190 Los demás 50 50 50 50
 
29215990 Los demás 50 50 50 50
 
29221100 Monoetanolamina y sus sales 50 50 50 50
 
29221210 Dietanolamina 50 50 50 50
 
29221290 Las demás 50 50 50 50
 
29221300 Trietanolamina y sus sales 50 50 50 50
 
29221900 Los demás 50 50 50 50
 
29223090 Los demás 50 50 50 50
 
29224100 Lisina y sus ésteres: sales de estos

productos 60 40 60 60­

 
29224210 Acido glutámico 50 50 60 60
 
29224220 Glutamato monosódico 40 40 80
 
29224990 Los demás 50 50 50 50
 
29232000 Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 50 50 50
 
29241020 Dicarbamato de 2-metil-2-propil-1,3-

propanodiol (meprobamato) 50 50 50 50

 
29241090 Los demás 50 50 50 50
 
29251100 Sacarina y sus sales 50 50 50
 
29269000 Los demás 50 50 50
 
29270020 Compuestos azoicos 50 50 50 50
 
29280000 Derivados orgánicos de la hidrazina

o de la hidroxilamina 20

 
29291000 Isocianatos 70 70 70 70
 
29301000 Ditiocarbonatos (xantatos y

xantogenatos) 20

 
29302090 Los demás 20
 
29304000 Metionina 40 40 40 40
 
29310090 Los demás 40 40 40 40
 
29321900 Los demás 40 40 40 40
 
29329099 Los demás 60 60 60 60
 
29331100 Fenazona (antipirina) y sus derivados 50 50 50 50
 
29332900 Los demás 50 50 50 50
 
29333900 Los demás 40 40 40 40
 
29335911 6-aminopurina (adenina; vitamina b4) 60 60 60 60
 
29335919 Los demás 40 40 40 40
 
29337100 6-hexanolactama (epsilón-caprolactama)20 20 20 20
 
29339090 Los demás 70 70 70 70
 
29342010 Mercaptobenzotiazol 65 65 65 65
 
29349000 Los demás 50 50 50 50
 
29350030 Sulfatiazol (p-aminobenceno

sulfonamidotiazol) 20 20 20 20

 
29350090 Las demás 50 50 50 50
 
29362610 Vitamina Bl2 (cobalaminas) 50 50 50 50
 
29362620 Derivados de la vitamina Bl2 50 50 50 50
 
29379290 Los demás 50 50 50 50
 
29391020 Codeína 50 50 50 50
 
29391090 Los demás 50 50 50 50
 
29411000 Penicilinas y sus derivados con la

estructura del ácido penicilánico; sales

de estos productos 50 50 50 50

 
29419090 Los demás 40 40 40 40
 
30012020 De bilis 20 20 20 20
 
30012090 Los demás 50 50 50 50
 
30019010 Heparina y sus sales 50 50 50 50
 
30023100 Vacunas antiaftosas 20 20 20 20
 
30023910 Vacuna antirrábica 20 20 20 20
 
30023990 Las demás 20 20 50
 
30029060 Reactivos de origen microbiano para

diagnóstico 50 50 50 50

 
30049030 Sustitutos sintéticos del plasma humano 30 30 30 30
 
30051000 Apósitos y demás artículos, con una capa

adhesiva 20 20 20 20

 
30059090 Los demás 30 30 30
 
30061011 Catguts 30 30 30 30
 
30061012 Hilo de seda 20 20 20 20
 
30061013 Hilo de lino 20 20 20 20
 
30061019 Las demás 50 50 50 50
 
30061030 Adhesivos estériles para tejidos orgánicos

utilizados en cirugía para cerrar heridas; 30 30 30 30

hemostáticos reabsorbibles estériles para

cirugía u odontología

 
30064011 Cementos 50 50 50 50
 
30064019 Los demás 50 50 50 50
 
30066000 Preparaciones químicas anticonceptivas

a base de hormonas o de espermicidas 30 30 30

 
31021000 Urea, incluso en disolución acuosa 30 30 30 30
 
31052000 Abonos minerales o químicos con los tres

elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y 20 20 20 20

potasio

 
31053000 Hidrogenoortofosfato de diamonio

(fosfato diamónico) 50 50 50 50

 
31055900 Los demás 50 50 50 50
 
3201100 0 Extracto de quebracho 80 80 80 80
 
32012000 Extracto de mimosa (acacia) 75 75 75 75
 
32019020 Taninos 50 50 50 50
 
32021000 Productos curtientes orgánicos sintéticos 40 40 40 40
 
32029020 Preparaciones curtientes 40 30 40
 
32029030 Preparaciones enzimáticas para

precurtido 40 40 40 40

 
32030011 Bixina (achiote) 40
 
32030019 Las demás 40 40 40
 
32030021 Carmín de cochinilla 40 40 40 40
 
32041100 Colorantes dispersos y preparaciones

a base de estos colorantes 40 40 40 40

 
32041210 Colorantes ácidos, incluso metalizados,

y preparaciones a base de estos colorantes 40 40 40 40

 
32041220 Colorantes a mordiente y preparaciones

a base de estos colorantes 40 40 40 40

 
32041300 Colorantes básicos y preparaciones a

base de estos colorantes 40 40 40 40

 
32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos

los que ya sean utilizables en dicho estado como 40 40 40 40

colorantes pigmentarios) y preparaciones a base

de estos colorantes

 
32041600 Colorantes reactivos y preparaciones a

base de estos colorantes 40 40 40 40

 
32041710 Carotenoides 50 50 50 50
 
32041790 Los demás 30 30 30 100
 
32041990 Las demás 40 40 40 40
 
32042000 Productos orgánicos sintéticos del

tipo de los utilizados para el avivado

fluorescente 50 50 50 50

 
32050010 En polvo o polvo cristalino 30
 
32050020 En dispersiones concentradas

(en placas, en trozos y similares) 30

 
32050090 Los demás 30
 
32061010 Pigmentos 25 25 25 25
 
32061020 Preparaciones 20 40 40 40
 
32062010 Pigmentos 40
 
32062020 Preparaciones 20 30 30 30
 
32063020 Preparaciones 30 40 40 40
 
32064110 Ultramar 30 30 30 30
 
32064120 Preparaciones 30 30 30 30
 
32064210 Litopón y demás pigmentos 30 30 30 30
 
32064220 Preparaciones 30 30 30 30
 
32064320 Preparaciones 30 30 30 30
 
32064930 Pigmentos y preparaciones a base de

compuestos de cobalto 30 30 30 30

 
32064940 Pigmentos y preparaciones

a base de compuestos de plomo 30 30 30 30

 
32064990 Las demás 20 30 30 30
 
32072090 Los demás 30 20 30 30
 
32081020 Barnices 15 30
 
32082010 Pinturas 15 15
 
32082020 Barnices 15 30
 
32089010 Pinturas 15 15
 
32089020 Barnices 15 30
 
32091010 Pinturas 15 15
 
32091020 Barnices 15 15
 
32099010 Pinturas 15 15
 
32099020 Barnices 15 15
 
32110000 Secativos preparados 20 20 10 20
 
32129090 Los demás 20 10 10 20
 
32131000 Colores en juegos o surtidos 15 15
 
32151100 Negras 10 20
 
32151900 Las demás 10 20
 
32159000 Las demás 10 10 20 30
 
33011200 De naranja 50 50 50 50
 
33011300 De limón ("Citrus limon") 50 50 50 50
 
33011990 Los demás 50 50 50 50
 
33012400 De menta piperita ("Mentha piperita") 50 50 50 50
 
33012500 De las demás mentas 50 50 50 50
 
33012930 De eucalipto 50 50 50 50
 
33012960 De citronela 50 50 50 50
 
33012980 De "lemon grass" 50 50 50 50
 
33012990 Los demás 50 50 50 50
 
33019020 Subproductos terpúnicos residuales de

la 50 50 10 50

 
33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias

alimentarias o de bebidas 30 10 30/100 Ap.

 
33029090 Las demás 40 30 40
 
33059000 Las demás 20
 
33071010 Cremas de afeitar 20
 
33072000 Desodorantes corporales y

antitranspirantes 20

 
34021300 No iónicos 30 30 20 20
 
34021900 Los demás 20 10 20
 
34022000 Preparaciones acondicionadas para

la venta al por menor 20 20

 
34029000 Los demás 20 20
 
34039110 Para el tratamiento de materias textiles  20 20 20 20
 
34039190 Las demás 20 20 20 20
 
34039900 Las demás 20 20 20 20
 
34070020 Preparaciones llamadas "ceras para

odontología" 50 50 50 50

 
35011000 Caseína 15 15 40 15
 
35030010 Gelatinas y sus derivados 30 40 60 60
 
35030020 Ictiocola 35 35 35 35
 
35030090 Las demás 40 40 40 40
 
35040020 Las demás materias proteicas y sus

derivados 20 20 20 20

 
35051099 Los demás 10 10 Ap.
 
35052010 A base de almidón o de fécula 10 10 10
 
35061000 Productos de cualquier clase utilizados

como colas o adhesivos, acondicionados para la

venta al por menor como colas o adhesivos de

un peso neto inferior o igual a 1 kg 40

 
35071000 Cuajo y sus concentrados 30 30 30 30
 
35079013 Papaína 50 50 50 50
 
35079019 Los demás 40 40 40 40
 
35079029 Las demás 40 40 40 40
 
36030010 Mechas de seguridad 30 30 30 30
 
36030020 Cordones detonantes 20 20 20 20
 
37011000 Para rayos x 80 80 80 80
 
37012010 En cargadores ("film packs") 50 90 40 100
 
37012090 Las demás 40 40 40 40
 
37013000 Las demás placas y películas planas

en las que por lo menos un lado

exceda de 255 mm 80 80 80 80

 
37021000 Para rayos x 80 80 80 80
 
37024200 De anchura superior a 610 mm y longitud

superior a 200 m, excepto para fotografía en 80 80 80 80

colores (policroma)

 
37024300 De anchura superior a 610 mm y de

longitud inferior o igual a 200 m 80 80 80 80

 
37024400 De anchura superior a 105 mm pero

inferior o igual a 610 mm 80 80 80 80

 
37025400 De anchura superior a 16 mm pero inferior

o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 80 80 80 80

30 m. excepto para diapositivas

 
37029400 De anchura superior a 16 mm

pero inferior o igual a 35 mm y longitud

superior a 30 m 80 80 80 80

 
37031011 Para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 80
 
37031019 Los demás 80 80 80 80
 
37032010 Papel o cartón 80 80 80 80
 
37039010 Papel o cartón 80 80 80 80
 
37039020 Textiles 50 50 50 50
 
37059000 Las demás 70 70 70
 
37061010 Con impresión de imágenes,

positivas policromas 50 50 50

 
37061090 Las demás 50 50 50
 
37071000 Emulsiones para sensibilizar superficies 50 50 50 50
 
37079010 Fijadores 80 80 80 80
 
37079020 Reveladores 80 80 80 80
 
37079090 Los demás 50 50 50 50
 
38013000 Pastas carbonosas para electrodos y

pastas similares para el revestimiento interior de

hornos 50 50 50 50

 
38021000 Carbones activados 20 20 20 20
 
38029019 Las demás 70 70 70 70
 
38052000 Aceite de pino 50 50 50 50
 
38061010 Colofonias 30 30 30 30
 
38061020 Acidos resínicos 50 50 50 30
 
38069090 Los demás 40 40 40 40
 
38081010 Presentados en formas o en envases,

para la venta al por menor 30 30 30 50

 
38081099 Los demás 30 30 30 30
 
38082010 Presentados en formas o en envases

para la venta al por menor 20 20 20 20

 
38082091 A base de compuestos de cobre30 20
 
38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos,

incluso el de cobre 20 20 20 20

 
38082093 A base de azufre mojable 30
 
38082099 Los demás 30
 
38084020 Presentados de otro modo 20 20 20
 
38099190 Los demás 40
 
38099290 Los demás 40
 
38099310 Aprestos preparados 40
 
38099320 Preparaciones mordientes 40
 
38099390 Los demás 40
 
38109010 Flujos y demás preparaciones

auxiliares para soldar metales 40 40 40 40

 
38112100 Que contengan aceites de petróleo o

de minerales bituminosos 60 60 60 20

 
38123011 Preparaciones antioxidantes 50 40 40
 
38123020 Para materias plásticas30 30 30 30
 
38151100 Con níquel o un compuesto de níquel

como la sustancia activa 30 30 30 30

 
38151200 Con un metal precioso o un compuesto

de metal precioso como la sustancia activa 30 30 30 30

 
38151900 Los demás 30 30 30 30
 
38159000 Los demás 40 40 40 40
 
38160000 Cementos, morteros, hormigones

y preparaciones similares refractarios, 30 50

excepto los productos de la partida 3801.

 
38171010 Dodecilbencenos 40 50 50 20
 
38210000 Medios de cultivo preparados para el

desarrollo de microorganismos. 50 50 50 50

 
38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico

o de laboratorio, excepto los de las partidas

3002 ó 3006. 50 50 50 50

 
38234090 Los demás 30 30 30 30
 
38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida

2905.44 20 20 20

 
38239030 Preparaciones desincrustantes 20 40 20 20
 
38239040 Preparaciones enológicas y demás

preparaciones para clarificar bebidas

fermentadas 50 50 50 50

 
38239060 Preparaciones base para la fabricación

de gomas de mascar 50 50 50 50

 
38239070 Plastificantes químicos (peptizantes)

para caucho 40

 
38239099 Los demás 50 50/80 Ap.
 
39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 75 75
 
39012000 Polietileno de densidad igual o superior

a 0,94 50 50

 
39021000 Polipropileno 50 100
 
39023000 Copolímeros de propileno 20 20 50
 
39031100 Expandible 30 30
 
39031910 De uso general (gpps) 30 30
 
39031990 Los demás 30 30
 
39041010 Obtenido por polimerización en emulsión 20 20 20
 
39041020 Obtenido por polimerización en

suspensión 20 20 20

 
39043000 Copolímeros de cloruro de vinilo y

acetato de vinilo 20

 
39051100 En dispersión acuosa 20 20
 
39051900 Los demás 20 20 20 20
 
39061000 Polimetacrilato de metilo 20 20
 
39069000 Los demás 20 20
 
39072000 Los demás poliéteres 50 75 20
 
39074000 Policarbonatos. 50 50 50 50
 
39076000 Tereftalato de polietileno 20 50 30
 
39079100 No saturados 20
 
39079900 Los demás 30 30 30 30
 
39081000 Poliamidas -6, -11, -12. -6,6, -6,9, -6,10

o -6,12 20 40 40

 
39089000 Las demás 20 40 20
 
39094000 Resinas fenóficas 30
 
39095000 Poliuretanos 20 20 20 20
 
39100000 Siliconas, en formas primarias 50 50 50 50
 
39111010 Resinas de cumarona-indeno 50 50 50 50
 
39111090 Los demás 50 50 50 50
 
39122020 Plastificados 50 50 50 50
 
39123100 Carboximetilcelulosa y sus sales 20 40 40 50
 
39123910 Metilcelulosa 40 40 40 40
 
39123990 Los demás 50 40 60 95
 
39129090 Los demás 40 40 40 40
 
39171020 De plásticos celulósicos 30 30 50
 
39172190 Los demás 20 15
 
39174000 Accesorios 30
 
39181010 Revestimientos para suelos 20 10 20
 
39191000 En ro llos de anchura inferior o igual a

20 cm 15

 
39199000 Las demás 20 20 20
 
39201010 De polietileno 20 20
 
39204110 De policloruro de vinilo 15
 
39204210 De policloruro de vinilo 15
 
39205100 De polimetacrilato de metilo 15
 
39209100 De polivinilbutiral 40 40 40 40
 
39219000 Los demás 15
 
39231000 Cajas, cajones, jaulas y artículos

similares 15 10 15

 
39233000 Bombonas, botellas, frascos y artículos

similares 20 20

 
39234000 Bobinas, carretes, canillas de lanzadera y

soportes similares 20 20

 
39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio

de mesa o de cocina 15 30

 
39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 15 15
 
39269000 Los demás 10 10 15
 
40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado

(xsbr) 30 30 30 20

 
40021911 En planchas, hojas o bandas 100 40 60 40
 
40021919 Los demás 100 80 80 80
 
40022091 En planchas, hojas o bandas 40 40 40 40
 
40022099 Los demás 40 40 40 40
 
40025910 En planchas. hojas o bandas 50 50 50 50
 
40025990 Los demás 50 50 50 50
 
40029999 Los demás 80 80 80 80
 
40052000 Disoluciones; dispersiones, excepto las

de la subpartida 4005.10 40 40 40 40

 
40082100 Planchas, hojas y bandas 50 50 55 50 Ap.
 
40109100 De anchura superior a 20 cm 30 30 30 30
 
40109900 Los demás 30 30 30 30
 
40114000 Del tipo de los utilizados en motocicletas 40 40 40 40
 
40129010 Protectores (flaps) 40 40 40 40
 
40129090 Los demás 30 30 30 Ap.
 
40132000 Del tipo de las utilizadas en bicicletas 50 50 50 50
 
40139000 Los demás 40 40 30 40
 
40141000 Preservativos 40 40 40 40
 
40151100 Para cirugía 30 30 30 30
 
40169300 Juntas y demás elementos con función

similar de estanqueidad 50 50 50 50

 
41022990 Los demás 20 20 20 20
 
41042200 Cueros y pieles de bovino, precurtidos

de otro modo 30 30 30 30

 
42022100 Con la superficie exterior de cuero

natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero 30/100 Ap.

barnizado

 
42023100 Con la superficie exterior de cuero natural,

de cuero artificial (regenerado) o de cuero

barnizado 40 40 40

 
42029900 Los demás 40 40 40
 
42031010 Especiales de protección para cualquier

profesión oficio 40 40

 
42031090 Las demás 40 40 40
 
42033010 Especiales de protección para cualquier

profesión u oficio 40 40

 
42033090 Los demás 40 40
 
42061000 Cuerdas de tripa 50 50 50 50
 
44020000 Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o

de huesos -carozos- de frutos), incluso 50 50 50 50

aglomerado.

 
44031010 De coníferas 20 20 20
 
44031020 De especies distintas de las coníferas 20 20
 
44039900 Los demás 20 20
 
44072300 Baboen, mahogany (caoba americana)

("swietenia spp."), imbuia y balsa 40 40 40

 
44190000 Artículos de mesa o de cocina, de

madera 40 40 40 40

 
47032100 De coníferas 80 80 80 80
 
47032900 Distinta de la de coníferas 80 80 80 80
 
47042100 De coníferas 50 50 50 50
 
47061000 Pasta de linter de algodón 50 50 50 50
 
48022000 Papel y cartón soporte para papel o

cartón fotosensibles, termosensibles o

electrosensibles 50 50 50 50

 
48025100 De gramaje inferior a 40 g/m2 20 15
 
48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2

pero inferior o igual a 150 g/m2 30

 
48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 30
 
48044100 Crudos 50 50 50 50 Ap.
 
48054000 Papel y cartón filtro 30 30 30 30
 
48056000 Los demás papeles y cartones, de

gramaje inferior o igual a 150 g/m2 40 40 40 60 Ap.

 
48057000 Los demás papeles y cartones, de

gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior

a 225 g/m2 50 50 50 50 Ap.

 
48058000 Los demás papeles y cartones, de

gramaje superior o igual a 225 g/m2 50 50 50 50 Ap.

 
48062000 Papel resistente a la grasas

("greaseproof") 30 30 30

 
48064000 Papel cristal y demás papeles

calandrados trasparentes o traslúcidos 50 50 50 50

 
48092000 Papel autocopia 30 30 30
 
48102100 Papel estucado liviano (1.w.c.) 30 30
 
48113100 Blanqueados, de gramaje superior

a 150 g/m2 20 20 20 20

 
48114000 Papel y cartón recubiertos, impregnados

o revestidos de cera, de parafina, de

estearina, de aceite o de glicerina 20 20 20

 
48132000 En bobinas (rollos) de anchura inferior

o igual a 5 cm 20

 
48142000 Papel para decorar y revestimientos

similares de paredes, constituidos por papel

recubierto o revestido, en la cara vista, con

una capa de plástico graneada, gofrada,

coloreada, impresa con motivos o decorada

de otro modo 20 30 30 30

 
48162000 Papel autocopia 30 30 30
 
48163000 Clisés o esténciles completos 50 50 50 50
 
48184000 Compresas y tampones higiénicos,

pañales y artículos higiénicos similares 70 20

 
48205000 Albumes para muestras o para

colecciones 30

 
48235900 Los demás 30
 
48239040 Papeles o cartones impregnados,

recubiertos o revestidos con reactivos 40 40 40 40

 
49011000 En hojas sueltas, incluso plegadas 100 100 100
 
49019100 Diccionarios y enciclopedias, incluso en

fascículos 100 100 100

 
49019900 Los demás 100 100 100
 
49021000 Que se publiquen cuatro veces por

semana como mínimo 100 100 100

 
49029000 Los demás 100 100 100
 
49030000 Albumes o libros de estampas y

cuadernos para dibujar o colorear, para niños. 30 30 30 30

 
49111010 Catálogos comerciales y similares 30 15
 
49119100 Estampas, grabados y fotografías 30 30 30 30
 
50040090 Los demás 30 50
 
51011110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23

micras (micrones) 50 50 50 50­

 
51011910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23

micras (micrones) 50 50 50 50

 
51012110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23

micras (micrones) 50 50 50 50

 
51012120 Fibras de diámetro superior a 23 micras

(micrones) pero inferior a 34 micras

(micrones) 50 50 50 50

 
51012130 Fibras de diámetro superior o igual a 34

micras (micrones) 50 50 50 50

 
51012910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23

micras (micrones) 50 50 50 50

 
51013010 Fibras de diámetro inferior o igual a 23

micras (micrones) 50 50 50 50

 
51021040 Conejo o de liebre 50 50 50 50
 
51032000 Los demás desperdicios de lana o de

pelo fino 50 50 50 50

 
51033000 Desperdicios de pelo ordinario 50 50 50 50
 
51065910 "Tops" 80 80 80 80
 
51052990 Los demás 50 50 50 50
 
51053010 "Tops" 50 50 50
 
51053092 De alpaca o de llama 30
 
51061010 Crudos 30
 
51061090 Los demás 30
 
51081010 Crudos 30
 
51081090 Los demás 30
 
51082010 Crudos 30
 
51082090 Los demás 30
 
51091010 De lana 20 30
 
51099020 De pelo fino 30
 
51100020 Acondicionados para la venta al por

menor 30

 
51111100 De gramaje inferior o igual a 300 g/m2

20 20

 
51111900 Los demás 20 20
 
51112010 Con filamentos sintéticos 20 20
 
51112020 Con filamentos artificiales 20 20
 
51113010 Con fibras sintéticas 20 20
 
51113020 Con fibras artificiales 20 20
 
51119000 Los demás 20 20
 
51121100 De gramaje inferior o igual a 200 g/m2 20 20 20
 
51121900 Los demás 20 20 20
 
51122010 Con filamentos sintéticos 20 20
 
51122020 Con filamentos artificiales 20 20
 
51123010 Con fibras sintéticas 20 20
 
51123020 Con fibras artificiales 20 20
 
51129000 Los demás 20 20
 
52010000 Algodón sin cardar ni peinar 20 15 30 15
 
52051110 Crudos 20
 
52051190 Los demás 20
 
52051210 Crudos 20
 
52051290 Los demás 20
 
52051310 Crudos 20
 
52051390 Los demás 20
 
52051410 Crudos 20
 
52051490 Los demás 20
 
52051510 Crudos 20
 
52051590 Los demás 20
 
52052110 Crudos 20
 
52052190 Los demás 20
 
52052210 Crudos 20
 
52052290 Los demás 20
 
52052310 Crudos 20
 
52052390 Los demás 20
 
52052410 Crudos 20
 
52052490 Los demás 20
 
52052510 Crudos 20
 
52051590 Los demás 20
 
52053110 Crudos 20
 
52053190 Los demás 20
 
52053210 Crudos 20
 
52053290 Los demás 20
 
52053410 Crudos 20
 
52053510 Crudos 20
 
52054110 Crudos 20
 
52054190 Los demás 20
 
52054210 Crudos 20
 
52054290 Los demás 20
 
52054310 Crudos 20
 
52054390 Los demás 20
 
52054410 Crudos 20
 
52054490 Los demás 20
 
52054510 Crudos 20
 
52054590 Los demás 20
 
52061310 Crudos 20
 
52062410 Crudos 20
 
52062490 Los demás 20
 
52071000 Con un contenido de algodón, en peso,

superior o igual al 85 % 30

 
52079000 Los demás 30
 
52081100 De ligamento tafetán, de gramaje

inferior o igual a 100 g/m2 20

 
52081200 De ligamento tafetán, de gramaje

superior a 100 g/m2 20

 
52081300 De ligamento sarga o cruzado, de

curso inferior o igual a 4 20

 
52081900 Los demás tejidos 20
 
52082100 De ligamento tafetán, de gramaje

inferior o igual a 100 g/m2 20

 
52082200 De ligamento tafetán, de gramaje

superior a 100 g/m2 20

 
52082300 De ligamento sarga o cruzado, de

curso inferior o igual a 4 20

 
52082900 Los demás tejidos 20
 
52083100 De ligamento tafetán, de gramaje

inferior o igual a 100 g/m2 20

 
52083200 De ligamento tafetán, de gramaje

superior a 100 g/m2 20

 
52083300 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

 
52083900 Los demás tejidos 20
 
52084100 De ligamento tafetán, de gramaje

inferior o igual a 100 g/m2 20

 
52084200 De ligamento tafetán, de gramaje

superior a 100 g/m2 20

 
52084300 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

 
52084900 Los demás tejidos 20
 
52085100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior

o igual a 100 g/m2 20

 
52085200 De ligamento tafetán, de gramaje superior

a 100 g/m2 20

 
52085300 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

 
52085900 Los demás tejidos 20
 
52091100 De ligamento tafetán 20
 
52091200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 10

 
52091900 Los demás tejidos 10
 
52092100 De ligamento tafetán 20
 
52092200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 10

 
52092900 Los demás 10
 
52093100 De ligamento tafetán 20
 
52693200 De ligamento sarga o cruzado

inferior o igual a 4 10

 
52093900 Los demás tejidos 10
 
52094100 De ligamento tafetán 20
 
52094200 Tejidos de mezclilla ("denim") 10
 
52094300 Los demás tejidos de ligamento sarga o

cruzado, de curso inferior o igual a 4. 10

 
52094900 Los demás tejidos 10
 
52095100 De ligamento tafetán 20
 
52095200 De ligamento sarga cruzado, o de

curso inferior o igual a 4 10

 
52095900 Los demás tejidos 20
 
52101100 De ligamento tafetán 20
 
52101200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

 
52101900 Los demás tejidos 20
 
52102100 De ligamento tafetán 20
 
52102200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

 
52102900 Los demás tejidos 20
 
52103100 De ligamento tafetán 20
 
52103200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

 
52103900 Los demás tejidos 20
 
52104100 De ligamento tafetán 20
 
52104200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

 
52104900 Los demás tejidos 20
 
52105100 De ligamento tafetán 20
 
52105200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

 
52105900 Los demás tejidos 20
 
52111100 De ligamento tafetán 20
 
52111200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 20

 
52111900 Los demás tejidos 10
 
52112100 De ligamento tafetán 20
 
52112200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 10

 
52112900 Los demás tejidos 10
 
52113100 De ligamento tafetán 20
 
52113200 De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4 10

 
52113900 Los demás tejidos l0
 
52114100 De ligamento tafetán 20
 
52114300 Los demás tejidos de ligamento sarga o

cruzado, de curso inferior o igual a 4 10

 
52114900 Los demás tejidos 10
 
52115100 Ligamento tafetán 20
 
52115200 De ligamento sarga o cruzado, de curso
 
inferior o igual a 4 10
 
52115900 Los demás tejidos 20
 
52122100 Crudos 20
 
52122300 Teñidos 20
 
53031000 Yute y demás fibras textiles del líber, en

bruto o enriados 30

 
53041000 Sisal y demás fibras textiles del género

"agave", en bruto 30

 
53052100 En bruto 30
 
53071000 Sencillos 30
 
53072000 Retorcidos o cableados 30
 
53089020 De sisal 30
 
53089090 Los demás 30
 
53101000 Crudos 20
 
53109000 Los demás 20
 
53110019 Los demás 20
 
54011012 De poliésteres 20
 
54021000 Hilados de alta tenacidad de nailon o de

otras poliamidas 20 50

 
54022000 Hilados de alta tenacidad de poliésteres 30 30
 
54023100 De nailon o de otras poliamidas, de título

inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo 20

 
54023200 De nailon o de otras poliamidas, de título

superior a 50 tex por hilo sencillo 20

 
54023300 De poliésteres 10
 
54024100 De nailon, o de otras poliamidas 30
 
54024200 De poliésteres, parcialmente orientados 30
 
54024300 De los demás poliésteres 30
 
54024900 Los demás 50
 
54025100 De nailon de otras poliamidas 20
 
54025900 Los demás 20
 
54026900 Los demás 20
 
54032020 De acetato de celulosa 20 30 20
 
54033300 De acetato de celulosa 20 30 100
 
54034200 De acetato de celulosa 20 30 100
 
54041000 Monofilamentos 30 30 30 60
 
54061000 Hilados de filamentos sintéticos 30
 
54071000 Tejidos fabricados con hilados de alta

tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de 50 30

poliésteres

 
54072000 Tejidos fabricados con tiras o formas

similares 55 30 Ap.

 
54074200 Teñidos 30 Ap.
 
54075200 Teñidos 30 Ap.
 
54075300 Con hilados de distintos colores 30 Ap.
 
54076000 Los demás tejidos, con un contenido

de filamentos de poliésteres sin texturar, en peso,

superior o igual al 85 % 30 Ap.

 
54077100 Crudos, o blanqueados 30 Ap.
 
54078300 Con hilados de distintos colores 30 Ap.
 
54079200 Teñidos 30 Ap.
 
55012000 De poliésteres 20
 
55013000 Acrílicos o modacrílicos 30 50
 
55019000 Los demás 50 50
 
55020010 De rayón viscosa 70 40 70
 
55020020 De acetato de celulosa 80 80 80
 
55032000 De poliésteres 10 40
 
55033000 Acrílicas o modacrílicas 50 50 50
 
55039000 Las demás 30
 
55041000 De rayón viscosa 50 50 50 50
 
55049010 De acetato de celulosa 50 50 30
 
55062000 De poliésteres 20
 
55063000 Acrílicas o modacrílicas 50 50
 
55070010 De rayón viscosa 50 50
 
55111000 De fibras sintéticas discontinuas, con

un contenido de estas fibras, en peso,

superior o igual al 85% 20

 
55151100 Mezclados exclusiva o principalmente

con fibras discontinuas de rayón viscosa 20

 
55151900 Los demás 20
 
55152900 Los demás 20
 
56011000 Compresas y tampones higiénicos,

pañales y artículos higiénicos similares, de guata 30 15

 
56012100 De algodón 30 20
 
56012900 Los demás 30
 
56021000 Fieltro punzonado y productos

obtenidos mediante costura por cadeneta 30

 
56030000 Telas sin tejer, incluso impregnadas,

recubiertas, revestidas o estratificadas. 70

 
56041000 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos

de textiles 10 10

 
56042010 Con caucho 10 10
 
56042020 Con plástico 20 30
 
56060010 Hilados entorchados, tiras y formas

similares de las partidas 5404 o 5405,

entorchadas 30 30

 
56060020 Hilados de chenilla 20
 
56060030 Hilados de "cadeneta" 20
 
56072900 Los demás 50
 
56073000 De abacá (cáñamo de manila o

"musa textilis nee"») o de las demás fibras

(de hojas) duras 30

 
57011000 De lana o de pelo fino 30
 
57019000 De las demás materias textiles 30
 
57032000 De nailon o de otras poliamidas 30
 
57033000 De las demás materias textiles

sintéticas o de materias textiles artificiales 30

 
57049090 Los demás 30
 
58021100 Crudos 20
 
58021900 Los demás 20
 
59021010 Impregnadas con caucho 50
 
59021090 Las demás 50 50 30
 
59022010 Impregnadas con caucho 50 50
 
59022090 Las demás 50 60 30
 
59069900 Los demás 50 50
 
59090000 Mangueras para bombas y tubos

similares, de materias textiles, incluso con

armaduras o 20

accesorios de otras materias.

 
59113100 De gramaje inferior a 650 g/m2 50 50 50
 
59113200 De gramaje superior o igual a 650 g/m2 50 50 50
 
59119090 Los demás 30 30 30
 
60011010 De lana o de pelo fino 100
 
60011020 De algodón 100
 
60011030 De fibras sintéticas o artificiales 100
 
60011090 Los demás 100
 
60029200 De algodón 20
 
61011000 De lana o de pelo fino 20
 
61021000 De lana o de pelo fino 10
 
61032200 De algodón 20
 
61033100 De lana o de pelo fino 20
 
61033200 De algodón 10
 
61034200 De algodón 20
 
61041100 Lana o de pelo fino 20
 
61004220 De algodón 20
 
61043100 De lana o de pelo fino 20
 
61043200 De algodón 10
 
61044100 De lana o de pelo fino 20
 
61044200 De algodón 20
 
61045100 De lana o de pelo fino 20
 
61045200 De algodón 10
 
61046200 De algodón 20
 
61051000 De algodón 40
 
61061000 De algodón 40
 
61069010 De lana o de pelo fino 20
 
61071100 De algodón 10
 
61072100 De algodón 10
 
61082100 De algodón 10
 
61083100 De algodón 20
 
61089100 De algodón 10
 
61091000 De algodón 30 40
 
61011000 De lana o de pelo fino 40
 
61102000 De algodón 40
 
61111000 De lana o de pelo fino 20
 
61112000 De algodón 20
 
62034300 De fibras sintéticas 20
 
62042300 De fibras sintéticas 20
 
62043100 De lana o de pelo fino 30
 
62044200 De algodón 30
 
62044300 De fibras sintéticas 20
 
62046300 De fibras sintéticas 20
 
62089100 De algodón 20
 
62089210 De fibras sintéticas 20
 
62121000 Sostenes (corpiños) 30
 
62122000 Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 30
 
62142000 De lana o de pelo fino 20
 
62143000 De fibras sintéticas 20
 
62149000 De las demás materias textiles 30
 
63012000 Mantas (excepto las eléctricas) de lana

o de pelo fino 20

 
63013000 Mantas (excepto las eléctricas) de

algodón 30

 
63022100 De algodón 30
 
63022200 De fibras sintéticas o artificiales 30
 
63022900 De las demás materias textiles 30
 
63023100 De algodón 30
 
63023200 De fibras sintéticas o artificiales 30
 
63023900 De las demás materias textiles 30
 
63024000 Ropa de mesa, de punto 30
 
63025100 De algodón 30
 
63025200 De lino 30
 
63025300 De fibras sintéticas o artificiales 30
 
63025900 De las demás materias textiles 30
 
63026000 Ropa de tocador o de cocina, de tejido

de toalla con bucles, de algodón 30

 
63029100 De algodón 30
 
63029300 De fibras sintéticas o artificiales 30
 
63031200 De fibras sintéticas 30
 
63039100 De algodón 30
 
63039200 De fibras sintéticas 30
 
63039900 De las demás materias textiles 30
 
63041900 Las demás 30
 
63049100 De punto 30
 
63049200 De algodón, excepto los de punto 30
 
63049300 De fibras sintéticas, excepto los de

punto 30

 
63049900 De las demás materias textiles, excepto

los de punto 30

 
63053900 Los demás 30
 
63071000 Bayetas, franelas y artículos similares

para limpieza 30

 
63079000 Los demás 30
 
65020090 Los demás 50 50 50 50
 
65061000 Tocados de seguridad (cascos) 20 20 20 20
 
68022300 Granito 40 40 40 40
 
68029300 Granito 30 30 30 30
 
68042210 De abrasivos aglomerados 20 20 20
 
68121010 Amianto (asbesto) trabajado en fibras 30 30 30 30
 
68127000 Hojas de amianto (asbesto) y elastómeros,

comprimidos, para juntas,

incluso presentadas en rollos 30 30 30 30

 
68129000 Las demás 20 20 20 20
 
68131000 Guarniciones para frenos 50
 
68159100 Que contengan magnesita, dolomita

o cromita 20 20 20 20

 
68159900 Las demás 20 20 20 20
 
69021000 Con un contenido superior al 50%, en

peso, de los elementos mg, ca o cr, considerados

aisladamente o en conjunto, expresados

en mgo,cao o cr2o3 20

 
69022000 Con un contenido superior al 50% en

peso, de alúmina (al2o3), de sílice (sio2)

o de una mezcla o combinación

de estos productos 20

 
69029000 Los demás 20
 
69031010 Crisoles 50 50 50 50
 
69032010 Crisoles 50 50 50 50
 
69032090 Los demás 20
 
69039010 De carburo de silicio 50 50 50 50
 
69039091 Magnesianos 50 50 50 50
 
69039099 Los demás 40 40 40 40
 
69101000 De porcelana 15
 
69111000 Artículos para el servicio de mesa

o de cocina 100

 
70023100 De cuarzo o de otras sílices fundidos 40 40 40 40
 
70023900 Los demás 50 50 50 50
 
70031112 Con espesor superior a 10 mm 50
 
70041010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 50
 
70049010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 50 50 50 50
 
70051010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80
 
70051020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80
 
70052110 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80
 
70052120 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80
 
70052910 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80
 
70052920 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80
 
70053000 Armados 30 30 30 30
 
70072990 Los demás 20 30
 
70091000 Espejos retrovisores para vehículos 99
 
70111010 Para lámparas o tubos de descarga,

incluidos los de luz relámpago 50 50

 
70111020 Para lámparas de incandescencia 50 50
 
70111090 Los demás 50 50
 
70112010 Ampollas o tubos para tubos catódicos 50 50
 
70120000 Ampollas de vidrio para termos o demás

recipientes isotérmicos aislados por vacío. 40 40 40 40

 
70132900 Los demás 50
 
70133200 De vidrio con un coeficiente de dilatación

lineal inferior o igual a 5xl0-6 por kelvin,

entre 0o.C y 300o.C 30 30 30 30

 
70133900 Los demás 50
 
70151000 Cristales para gafas (anteojos)

correctoras 30 30 30 30

 
70179000 Los demás 30 30 30 30
 
70191000 Mechas (incluso las con una ligera

torsión) ("rovings") e hilados, incluso cortados 70 50 50

 
70193100 "mats" 50 50 50
 
71069100 En bruto 30 30 30 30
 
71162000 De piedras preciosas o semipreciosas

(naturales, sintéticas reconstituidas) 30 30 10 30

 
71171900 Los demás 20 20
 
72021100 Con un contenido de carbono, en peso,

superior al 2% 50 50 50 50

 
72022100 Con un contenido de silicio, en peso,

superior al 55% 50 50 50 50

 
72023000 Ferro-sílico-manganeso 50 50 50 50
 
72026000 Ferroníquel 30 30 30 30
 
72029300 Ferroniobio 50 50 50 50
 
72039000 Los demás 30 30 30
 
72044900 Los demás 50 50
 
72052100 De aceros aleados 50 50 50
 
72052900 Los demás 30 30 30
 
72069000 Las demás 40 40 40
 
72071100 De sección transversal cuadrada o

rectangular y con una anchura

inferior al doble del espesor 40 40 40

 
72071200 Los demás, de sección transversal

rectangular 50 50 50

 
72071900 Los demás 40 40
 
72072000 Con un contenido de carbono, en peso,

superior o igual al 0.25% 50 40

 
72081100 De espesor superior a 10 mm 30
 
72081200 De espesor superior o igual a 4.75 mm

pero inferior o igual a 10 mm 30 30

 
72081300 De espesor superior o igual a 3 mm

pero inferior a 4,75 mm 30 30

 
72081400 De espesor inferior a 3 mm 30 30 Ap.
 
72082100 De espesor superior a 10 mm 30 30 10
 
72082200 De espesor superior o igual a 4,75 mm

pero inferior o igual a 10 mm 30 30

 
72082300 De espesor superior o igual a 3 mm pero

inferior a 4,75 mm 30 30

 
72082400 De espesor inferior a 3 mm 30 30 Ap.
 
72083100 Laminados en las cuatro caras o en acana-

laduras cerradas, de anchura inferior o igual

a 1.250 mm y de espesor superior o igual a

4 mm, sin motivos en relieve 30 30

 
72083200 Los demás, de espesor superior a

10 mm30 50

 
72083300 Los demás, de espesor superior igual a

4,75 mm pero inferior a 10 mm 30 50

 
72083400 Los demás, de espesor superior o igual

a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 30 50

 
72083500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 30 50
 
72084100 Laminados en las cuatro caras o en

acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual

a 1.250 mm y de espesor superior o igual a

4 mm, sin motivos en relieve 30 30

 
72084200 Los demás, de espesor superior a

10 mm 30 50

 
72084300 Los demás, de espesor superior o igual

a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 30 50

 
72084400 Los demás, de espesor superior o igual

a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 30 50

 
72084500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 30 50
 
72089000 Los demás 30 30
 
72091100 De espesor superior o igual a 3 mm 20 30 20
 
72091200 De espesor superior a 1 mm pero

inferior a 3 mm 20 30

 
72091300 De espesor superior o igual a 0,5 mm

pero inferior o igual a 1 mm 20 30

 
72091400 De espesor inferior a 0,5 mm 20 30
 
72092100 De espesor superior o igual a 3 mm 20 30 20
 
72092200 De espesor superior a 1 mm pero inferior

a 3 mm 20 30

 
72092300 De espesor superior o igual a 0,5 mm

pero inferior o igual a 1 mm 20 30

 
72092400 De espesor inferior a 0,5 mm 20 50
 
72093100 De espesor superior o igual a 3 mm 20 30 20
 
72093200 De espesor superior a 1 mm pero inferior

a 3 mm 20 30

 
72093300 De espesor superior o igual a 0,5 mm

pero inferior o igual a 1 mm 20 30

 
72093400 De espesor inferior a 0,5 mm 20 30
 
72094100 De espesor superior o igual a 3 mm 20 30
 
72094200 De espesor superior a 1 mm pero inferior

a 3 mm 20 30

 
72094300 De espesor superior o igual a 0,5 mm

pero inferior o igual a 1 mm 20 30

 
72094400 De espesor inferior a 0,5 mm 20 30
 
72105000 Revestidos de óxidos de cromo o de

cromo y óxidos de cromo 50 50

 
72134100 De sección circular y diámetro inferior

a 14 mm 30

 
72191100 De espesor superior a 10 mm 50 50 50
 
72191200 De espesor superior o igual a 4,75 mm

pero inferior o igual a 10 mm 50 50 50

 
72191300 De espesor superior o igual a 3 mm

pero inferior a 4,75 mm 50 50 50

 
72191400 De espesor inferior a 3 mm 50 50 50
 
72192100 De espesor superior a 10 mm 50 50 50
 
72192200 De espesor superior o igual a 4,75 mm

pero inferior o igual a 10 mm 50 50 50

 
72192300 De espesor superior o igual a 3 mm

pero inferior a 4,75 mm 50 50 50

 
72192400 De espesor inferior a 3 mm 50 50 50
 
72193100 De espesor superior o igual a 4,75 mm 50 50 50
 
72193200 De espesor superior o igual a 3 mm pero

inferior a 4,75 mm 50 50 50

 
72193300 De espesor superior a 1 mm pero

inferior a 3 mm 40 40 40

 
72193400 De espesor superior o igual a 0,5 mm

pero inferior o igual a 1 mm 40 40 40

 
72193500 De espesor inferior a 0,5 mm 40 40 40
 
72199000 Los demás 50 50 50
 
72201100 De espesor superior o igual a 4,75 mm 50 50 50
 
72201200 De espesor inferior a 4,75 mm 50 50 50
 
72202000 Simplemente laminados en frío 40 40 40
 
72209000 Los demás 50 50 50
 
72210000 Alambrón de acero inoxidable. 50 50 50
 
72222000 Barras simplemente obtenidas o

acabadas en frío 50 50

 
72223000 Las demás barras 50 50
 
72224000 Perfiles 50 50
 
72230000 Alambre de acero 50 50
 
72251000 De acero al silicio llamado "magnético" 40 40 40
 
72279000 Los demás 50 50 50
 
72283000 Las demás barras, simplemente

laminadas o extrudidas incluso estiradas)

(en caliente 50

 
72285000 Las demás barras, simplemente

obtenidas o acabadas en frío 50

 
73021000 Carriles (rieles) 50 50
 
73024000 Bridas y placas de asiento 50 50
 
73029000 Los demás 50 50
 
73063000 Los demás, soldados, de sección

circular, de hierro o de acero sin alear 40 Ap.

 
73064000 Los demás, soldados de sección

circular, de acero inoxidable 40 Ap.

 
73066000 Los demás, soldados, excepto los de

sección circular 40 Ap.

 
73079100 Bridas 20 20 20
 
73082000 Torres y castilletes 30 20
 
73089090 Los demás 20
 
73110000 Recipientes para gases comprimidos o

licuados, de fundición, de hierro o de acero. 20

 
73121000 Cables 30/100 Ap.
 
73141100 De acero inoxidable 50 20 50 30
 
73141900 Los demás 50 20
 
73170000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches),

grapas apuntadas, grapas onduladas o biseladas

y artículos similares, de fundición, de hierro o de

acero, incluso con cabeza de otras materias,

con exclusión de los de cabeza de cobre. 40 Ap.

 
73181500 Los demás tornillos y pernos, incluso

con sus tuercas y arandelas 20

 
73209000 Los demás 30 20 30
 
73211100 De combustibles gaseosos, o de gas y

otros combustibles 20

 
73231000 Lana de hierro o de acero; esponjas,

estropajos, guantes y artículos similares para

fregar, lustrar o usos análogos 30 30 30 30 Ap.

 
73239310 Artículos de cocina y sus partes20 20 20
 
73259100 Bolas trituradoras y artículos similares

para molinos 20 20 20 20

 
73261100 Bolas trituradoras y artículos similares

para molinos 70

 
73261900 Las demás 20 40
 
73262000 Manufacturas de alambre de hierro o

de acero 20 20

 
74020011 Cobre blister 40 40 40 40
 
74020020 Anodos para refinado electrolítico 40 40 40 40
 
74032100 A base de cobre-zinc (latón) 30 30 30 30
 
74032900 Las demás aleaciones de cobre

(con excepción de las aleaciones madre

de la partida 7405) 30 30 30 30

 
74040000 Desperdicios y desechos, de cobre. 40 40 40 40
 
74071010 Barras 30 40
 
74072110 Barras 30 40
 
74082900 Los demás 20
 
74091900 Las demás 20 20 20 20
 
74092100 Enrolladas 40 20 40 20
 
74101100 De cobre refinado 30
 
74101200 De aleaciones de cobre 30
 
74111000 De cobre refinado 40 40 40 40
 
74130000 Cables, trenzas y artículos similares,

de cobre, sin aislamiento eléctrico. 30

 
74141000 Telas metálicas continuas o sin fin,

para máquinas 50 50 50 50

 
74153200 Los demás tornillos; pernos y tuercas 20 20 20 20
 
74191000 Cadenas y sus partes 20 20 20 20
 
74199100 Coladas, moldeadas, estampadas

o forjadas, pero sin trabajar de otro modo 40 40 40 30

 
74199900 Las demás 40 40 40 30
 
76011000 Aluminio sin alear 60 60 60 100
 
76012000 Aleaciones de aluminio 50 50 50 100
 
76020000 Desperdicios y desechos, de aluminio 50 50 50 50
 
76051100 Con la mayor dimensión de la sección

transversal superior a 7 mm 50 50 50

 
76052100 Con la mayor dimensión de la sección

transversal superior a 7 mm 50 50 50

 
76052900 Los demás 50 50 50
 
76061100 De aluminio sin alear 100
 
76061210 De duraluminio 40 30
 
76061290 Las demás 20
 
76069100 De aluminio sin alear 20
 
76069210 De duraluminio 30 30
 
76069290 Las demás 20
 
76071100 Simplemente laminadas 50 60 30 Ap.
 
76071900 Las demás 50 60 30 Ap.
 
76072000 Con soporte 30 20 30
 
76109090 Los demás 20 20
 
76121000 Envases tubulares flexibles 20 20
 
76129000 Los demás 20 20
 
76141010 Cables 20 20
 
76141090 Los demás 20
 
76149010 Cables 20
 
76149090 Los demás 60
 
76151010 Artículos de uso doméstico y sus partes 20 20
 
78030020 Perfiles 20 20 20 20
 
78030030 Alambre 20 20 20 20
 
78041100 Hojas y bandas de espesor inferior o

igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) 30 30 30 30

 
78041900 Las demás 20 20 20 20
 
78050010 Tubos 20 20 20 20
 
79011110 En lingotes o en panes 30 30 30 30
 
79012010 En lingotes 20 20 20 20
 
79040010 Barras 30 30 30 30
 
79050000 Chapas, hojas y bandas, de zinc. 30 30 30 30
 
79079009 Las demás 30 30 30 30
 
81019900 Los demás 80 80 80 80
 
81071000 Cadmio en bruto: desperdicios y

desechos: polvo 20 20 20 20

 
82013000 Azadas, picos, binaderas, rastrillos

y raederas 20 20

 
82014000 Hachas, hocinos y herramientas

similares con filo 20 20 20 20

 
82019000 Las demás herramientas de mano,

agrícolas, hortícolas o forestales 20 20 20 20

 
82021000 Sierras de mano 20 20 20 20
 
82022000 Hojas de sierra de cinta o sinfín 30 50 50 30
 
82023100 Con la parte operante de acero 80 80 80 80
 
82024000 Cadenas cortantes 30 30 30 30
 
82029100 Hojas de sierra rectas para el trabajo

de los metales 20 20 20 20

 
82031000 Limas, escofinas y herramientas

similares 20 20 20 20

 
82032010 Alicates (incluso cortantes) 30 30 30 30
 
82032090 Los demás 20 20 20 20
 
82033000 Cizallas para metales y herramientas

similares 20 20 20 20

 
82041100 De boca (parte operante) fija 30 50 30 30
 
82041200 De boca (parte operante) variable 20 20 20 20
 
82051000 Herramientas de roscar (filetear)

o de aterrajar 40 40 40 40

 
82052000 Martillos y mazas 20 30 20 20
 
82055900 Las demás 20 20 20 20
 
82057000 Tornillos de banco, prensas de

carpintero y similares 40 40 40 40

 
82071100 Con la parte operante de carburos

metálicos sinterizados o de "cermets" 60 60 60 60

 
82071200 Con la parte operante de otras materias 60 60 60 60
 
82073000 Utiles de embutir, de estampar o de

punzonar 20 20 20 20

 
82074020 Hileras 50 50 50 50
 
82075000 Utiles de taladrar 50 50 50 50­
 
82077000 Utiles de fresar 50 50 50 50
 
82082000 Para trabajar la madera 40 50 50
 
82100010 Molinillos de café, de especias,
 
de legumbres u hortalizas y similares 20 20 20 20
 
82119100 Cuchillos de mesa de hoja fija 20 20 20 20
 
82119200 Los demás cuchillos de hoja fija 20 20 20 20
 
82121000 Navajas, máquinas y maquinillas

de afeitar 50 80 50 50 Ap.

 
82122000 Hojas de maquinillas de afeitar,

incluidos los esbozos en tiras 60 60 60 60

 
82129000 Las demás partes 30 30 30 20
 
82130010 Tijeras 30 30 30 30
 
82130020 Hojas 30 30 30 30
 
82141000 Cortapapeles, abrecartas, raspadores,

sacapuntas y sus cuchillas 30 60

 
82159910 De acero inoxidable 20 20 20
 
83011000 Candados 20 20
 
83012000 Cerraduras del tipo de las utilizadas

en los vehículos automóviles 20 20 20 20

 
83021000 Bisagras de cualquier tipo

(incluidos los goznes) 20 20 20

 
83099000 Los demás 15 15
 
83111090 Los demás 20 50 Ap.
 
84021100 Calderas acuotubulares con una

producción de vapor superior a 45 t por hora 50

 
84021200 Calderas acuotubulares con una

producción de vapor inferior o igual a 45 t

por hora 50

 
84029000 Partes 20 20 20 20
 
84041000 Aparatos auxiliares para las calderas

de las partidas 8402 u 8403 20 20 15

 
84051000 Generadores de gas pobre (gas de

aire) o de gas de agua, incluso con sus

depuradores; generadores de acetileno y

generadores similares de gases, por vía húmeda,

incluso con sus depuradores 30 30 30 30

 
84061900 Las demás 30 30 30 30
 
84069000 Partes 30 30 30
 
84073200 De cilindrada superior a 50 cm3 pero

inferior o igual a 250 cm3 99

 
84073300 De cilindrada superior a 250 cm3

pero inferior o igual a 1.000 cm3 100 100 100

 
84073400 De cilindrada superior a 1.000 cm3 100 100 100
 
84081000 Motores para la propulsión de barcos 50 50 50 50
 
84082000 Motores del tipo de los utilizados para

la propulsión de vehículos del Capítulo 87 50 50 50

 
84089000 Los demás motores 40
 
84099100 Identificables como destinadas, exclusiva

o principalmente a los motores de émbolo

(pistón) de encendido por chispa 100 100 100 100 Ap.

 
84099900 Las demás 100 100 100 100 Ap.
 
84101200 De potencia superior a 1.000 kw pero

inferior o igual a 10.000 kw 20 20 20 20

 
84109000 Partes, incluidos los reguladores 40 40 40 40
 
84128000 Los demás 30 30 30 30
 
84129000 Partes 30 30 30 30
 
84131100 Bombas para distribución de carburantes

o de lubricantes, del tipo de las utilizadas

en gasolineras, en estaciones de servicio

o garajes 50 50 50 50

 
84131900 Las demás 50 50 50 50
 
84133000 Bombas de carburante, de aceite o de

refrigerante para motores de encendido

por chispa o por compresión 60 60 100 Ap.

 
84136000 Las demás bombas volumétricas

rotativas 30 30 30

 
84137000 Las demás bombas centrífugas 30 40 40 40 Ap.
 
84138100 Bombas 20 20 20 20
 
84139100 De bombas 40 40 40
 
84141000 Bombas de vacío 20
 
84143000 Compresores del tipo de los utilizados

en los equipos frigoríficos 50/100 50/100 100 50 Ap.

 
84144000 Compresores de aire montados en chasis

con ruedas y remolcable 40 40 40 40

 
84145100 Ventiladores de mesa, de pie, de pared,

de techo o de ventana, con motor eléctrico

incorporado de potencia inferior o igual a 125 kw 20

 
84145900 Los demás 20 20 20
 
84148000 Los demás 20/50 50 20/50 Ap.
 
84149000 Partes 100 50 50 20/100 Ap.
 
84151000 De pared o para ventanas, formando un

solo cuerpo 20 20

 
84158100 Con equipo de enfriamiento y válvula

de inversión del ciclo térmico 20 20 20 20

 
84158200 Los demás, con equipo de enfriamiento 20 20 20 Ap.
 
84158300 Sin equipo de enfriamiento 20 20 20 20
 
84161000 Quemadores de combustibles líquidos 100
 
84171000 Hornos para tostación, fusión u otros

tratamientos térmicos de las menas

(incluida las piritas) o de los metales 30 30 30 30

 
84172000 Hornos de panadería, de pastelería

o de galletería 20 20 20 20

 
84179000 Partes 20 20 20 20
 
34181000 Combinaciones de refrigerador y conge-

lador-conservador con puertas exteriores

separadas 30

 
84182100 De compresión 10
 
84182200 De absorción, eléctricos 30
 
84182900 Los demás 30
 
84186900 Los demás 40
 
84189900 Las demás 50 50 50
 
84192000 Esterilizadores médicos, quirúrgicos

o de laboratorio 30 30 30 30

 
84193100 Para productos agrícolas 30 30 30
 
84193900 Los demás 30
 
84195000 Intercambiadores de calor 20 20 20 20
 
84198910 De calentamiento o de enfriamiento 100 50
 
84201010 Para papel o cartón 40 40 40 40
 
84201090 Los demás 40 40 40 40
 
84209100 Cilindros 50 50 50 50
 
84209900 Las demás 50 50 50 50
 
84211900 Las demás 40 30
 
84212100 Para filtrar o depurar agua 40 50 30
 
84212900 Los demás 50 Ap.
 
84221100 De tipo doméstico 50 30
 
84222000 Máquinas y aparatos para limpiar o

secar botellas y demás recipientes 40 40 40 40

 
84223000 Máquinas y aparatos para llenar,

cerrar, capsular o etiquetar botellas, botes (latas),

cajas, sacos (bolsas) y demás continentes;

máquinas y aparatos para gasear bebidas 50 50 50 50

 
84224000 Máquinas y aparatos para empaquetar

o embalar mercancías 50 50 50 50

 
84229000 Partes 40 40 40 40
 
84231010 Para pesar personas, incluidos los para

pesar bebés 30 30 30 30

 
84231020 Balanzas domésticas 20 20 20 20
 
84241000 Extintores, incluso cargados 20 50 20
 
84242000 Pistolas aerográficas y aparatos

similares 100 100

 
84243000 Máquinas y aparatos de chorro de arena,

de chorro de vapor y aparatos de chorro

similares 40 40

 
84248110 Manuales o de pedal 30 40 40 40
 
84248190 Los demás 30 30 30 30
 
84248910 Manuales o de pedal 30 30 30 30
 
84249000 Partes 50 50 50 50
 
84251100 Con motor eléctrico 20 20 20 20
 
84261100 Puentes rodantes, con soporte fijo 20 20 20 20
 
84262000 Grúas de torre 20 20 20 20
 
84281000 Ascensores y montacargas 30 30 30
 
84282000 Aparatos elevadores o transportadores,

neumáticos 50 20

 
84283100 Especialmente proyectados para el

interior de las minas o para otros trabajos sub-

terráneos 20 20 20

 
84283200 Los demás, de cangilones 20 20 20
 
84283300 Los demás, de banda o de correa 50
 
84283900 Los demás 50
 
84284000 Escaleras mecánicas y pasillos móviles 30 30 30 30
 
84289000 Las demás máquinas y aparatos 50 65 50
 
84291100 De orugas 60 40 70 40
 
84292000 Niveladoras 60 40 70 40 Ap.
 
84294000 Compactadoras y rodillos apisonadores 20 20 20 20
 
84295100 Cargadoras y palas cargadoras de carga

frontal 20 20 70 20

 
84295200 Máquinas cuya superestructura pueda

girar 360o. 50 50 50 50

 
84295900 Las demás 20 20 70 20
 
84306900 Los demás 40 40 40 40
 
84313100 De ascensores, montacargas o

escaleras mecánicas 30 30 30 30

 
84313900 Las demás 30 30 30 30
 
84314200 Hojas de topadoras frontales

("bulldozers"), o de topadoras angulares

("angledozers") 40 40 40 40

 
84314900 Las demás 40 40 67 40 Ap.
 
84321000 Arados 30 30 30 30
 
84322100 Gradas (rastras) de discos 100 40
 
84323000 Sembradoras, plantadoras y

trasplantadoras 30 30

 
84329000 Partes 30 100 30 20
 
84331900 Las demás 40 40 40 40
 
84335900 Los demás 50 50 50 50
 
84336010 Máquinas para la limpieza o la

clasificación de huevos 50 50 50 50

 
84339000 Partes 20 20 20 20
 
84342090 Los demás 20 20 20 20
 
84368010 Para la apicultura 20 40 20 20
 
84368090 Los demás 20 40 20 20
 
84369900 Las demás 20 20 20 20
 
84371000 Máquinas para la limpieza, la clasificación

o el cribado de semillas, granos o legumbres

secas 50 100 50 Ap.

 
84378000 Las demás máquinas y aparatos 30 40 50
 
84379000 Partes 40 40 40 40
 
84381000 Máquinas y aparatos para panadería,

pastelería, galletería o para la fabricación

de pastas alimenticias 20 20 20 35

 
84382000 Máquinas y aparatos para confitería, ela-

boración de cacao o fabricación de chocolate 50 50 50 50

 
84383000 Máquinas y aparatos para la industria

azucarera 40 40 40

 
84385000 Máquinas y aparatos para la preparación

de carne 40 40 40 40

 
84388000 Las demás máquinas y aparatos 20 100 20
 
84389000 Partes 40 40 40 40
 
84391000 Máquinas y aparatos para la fabricación

de pasta de materias fibrosas celulósicas 50 50 50

 
84392000 Máquinas y aparatos para la fabricación

de papel o cartón 50 50 50 50

 
84393000 Máquinas y aparatos para el acabado de

papel o cartón 50 50 50 50

 
84399900 Las demás 50 50 50 50
 
84401000 Máquinas y aparatos 50 50 50 50
 
84411000 Cortadoras 40 50 70 50
 
84418000 Las demás máquinas y aparatos 50 50 50 50
 
84423000 Las demás máquinas, aparatos y

material 50 50 50 50

 
84425000 Caracteres de imprenta, clisés, planchas,

cilindros y demás elementos impresores;

piedras litográficas, planchas, placas y

cilindros, preparados para la impresión

(por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) 40 40 40 40

 
84432100 Alimentados con bobinas 50 50 50 50
 
84435000 Las demás máquinas y aparatos

para imprimir 80 80 80 80

 
84436000 Máquinas auxiliares 40 40 40 40
 
84451100 Cardas 50 50 50 50
 
84463000 Para tejidos de anchura superior a

30 cm, sin lanzadera 50 50 50 50

 
84483100 Guarniciones de cardas 50 50 50 50
 
84501100 Máquinas totalmente automáticas 30
 
84501900 Las demás 20
 
84509000 Partes 50 50 50 50
 
84512100 De capacidad unitaria, expresada

en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg 50

 
84512900 Las demás 30 30 30 30
 
84513000 Máquinas y prensas para planchar,

incluidas las prensas para adherir 30 50 50 30

 
84514000 Máquinas para lavar, blanquear o teñir 40 40 40 40
 
84515000 Máquinas para enrollar, desenrollar,

plegar, cortar o dentar los tejidos 50 50 50 50

 
84521000 Máquinas de coser domésticas 30 30 30 30
 
84522900 Las demás 50 50 50 50
 
84523000 Agujas para máquinas de coser 50 50 50 50
 
84529000 Las demás partes para máquinas

de coser 30 30 30

 
84532000 Máquinas y aparatos para la fabricación

o reparación de calzado 50 50 50 50

 
84553000 Cilindros de laminadores 80 80 80 80
 
84581110 Revólver 50 50 50 50
 
84581190 Los demás 40 40 40 40
 
84581910 Revólver 50 50 50 50
 
84581920 Paralelo universal 50 50 50 50
 
84581990 Los demás 40 40 40 40
 
84589100 De control numérico 50 50 50 50
 
84589900 Los demás 40 40 40 40
 
84593100 De control numérico 50 50 50 50
 
84596900 Las demás 50 50 50 50
 
84603900 Las demás 20 30 30 20
 
84622900 Las demás 50 50 50 50
 
84623900 Las demás 50 50 50 50
 
84633000 Máquinas para trabajar alambres 50 50 50 50
 
84639000 Las demás 40 40 40 40
 
84659110 De cinta sinfín 50 50 50 50
 
8465 9120 Circulares 50 50 50 50
 
84659190 Las demás 20 30 30 50
 
84659210 Máquinas para cepillar (cepilladoras) 30 30 30 50
 
84659220 Máquinas para fresar o moldurar 30 30 20 30
 
84659900 Las demás 50 50 50 50
 
84669400 Para máquinas de las partidas

8462 u 8463 50 50 50 50

 
84678100 Sierras o tronzadoras de cadena 40 40 40 40
 
84679100 De sierras o tronzadoras de cadena 50 50 50 50
 
84701000 Máquinas calculadoras electrónicas que

puedan funcionar sin fuente de energía

exterior 30 30 30 50

 
84702100 Con dispositivo de impresión

incorporado 30 30 30 50

 
84702900 Las demás 30 30 30 50
 
84704000 Máquinas de contabilidad 30 30 30 30
 
84705000 Cajas registradoras 50 50 50 50
 
84712000 Máquinas automáticas para el

procesamiento de datos, numéricas (digitales), que

lleven dentro de un mismo gabinete por lo menos,

una unidad central de procesamiento y, estén

o no combinadas, una unidad de entrada y

una unidad de salida 100 50 50 50

 
84719100 Unidades de procesamiento numéricas

(digitales), incluso presentadas con el resto

de un sistema, aunque lleven, dentro de un

mismo gabinete, uno o dos tipos de unidades

siguientes: unidad de memoria, unidad de

entrada y unidad de salida 100 50 50 50

 
84719200 Unidades de entrada o de salida,

incluso presentadas con el resto de un sistema,

aunque lleven, dentro de un mismo

gabinete, unidades de memoria 100 50 50 50

 
84719300 Unidades de memoria, incluso

presentadas con el resto de un sistema 100 50 50 50

 
84719900 Las demás 100 50 50 50
 
84721000 Copiadoras 30 30 30 30
 
84723000 Máquinas de clasificar, plegar, meter

en sobres o colocar bandas de correspondencia,

máquinas de abrir, cerrar o precintar la co-

rrespondencia y máquinas para colocar

u obliterar los sellos (estampillas) 50 50 50 50

 
84729000 Los demás 50 50 50 50
 
84732100 De máquinas calculadoras electrónicas

de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29 30 30 30 50

 
84732900 Las demás 30 30 30 50
 
84733000 Partes y accesorios de máquinas

de la partida 8471 100 50 50 50

 
84734000 Partes y accesorios de máquinas

de la partida 8472 50 50 50 30

 
84741000 Máquinas y aparatos para clasificar, cribar,

separar o lavar 20 20 20

 
84742000 Máquinas y aparatos para quebrantar,

triturar, o pulverizar 30 30 30 30

 
84748000 Las demás máquinas y aparatos 40 40 40
 
84749000 Partes 40 40 40 40
 
84771000 Máquinas para moldear por inyección 50 50 50 50
 
84772000 Extrusoras 40 40 40 40
 
84773000 Máquinas para moldear por soplado 50 50 50 50
 
84778000 Las demás máquinas y aparatos 40 40 40 40
 
84779000 Partes 40 40 40 40
 
84791000 Máquinas y aparatos para obras públicas,

la construcción o trabajos análogos 20 20 20 20

 
84794000 Máquinas de cordelería o de cablería 30 30 30 30
 
84798200 Para mezclar, sobar, quebrantar, triturar,

pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar,

emulsionar o agitar 20 20 20

 
84798900 Los demás 40 40 40
 
84799000 Partes 40 40 40 40
 
84804900 Los demás 50 50 50 50
 
84805000 Moldes para vidrio 30 30 30 30
 
84806000 Moldes para materias minerales 20 20 20 20
 
84807100 Para moldeo por inyección o por

compresión 50 50 50 50

 
84807900 Los demás 40 40 40 40
 
84811000 Válvulas reductoras de presión 30 30 60 30
 
84812000 Válvulas para transmisiones oleohidráulicas

o neumáticas 30 30 60 30

 
84813000 Válvulas de retención 20 30 20 30
 
84814000 Válvulas de alivio o de seguridad 30 30 30 20
 
84818010 Juegos o surtidos de grifería para salas

de baño a de cocina 20

 
84818090 Los demás 40/50 50 50 50 Ap.
 
84819000 Partes 20
 
84821000 Rodamientos de bolas 40 40 40 40
 
84822000 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos

los ensamblados

de conos y rodillos cónicos 40 40 40 40

 
84823000 Rodamientos de rodillos en forma de

tonel 40 40 40 40

 
84824000 Rodamientos de agujas 40 40 40 40
 
84825000 Rodamientos de rodillos cilíndricos 40 40 40 40
 
84828000 Los demás, incluidos los rodamientos

combinados 40 40 40 40

 
84831000 Arboles de transmisión (incluidos los

de levas y los cigüeñales) y manivelas 50 50 50

 
84832000 Cajas de cojinetes con rodamientos

incorporados 50 50 50 50

 
84833000 Cajas de cojinetes sin rodamientos

incorporados; cojinetes 50 50 50 50

 
84834000 Engranajes y ruedas de fricción,

excepto las simples ruedas dentadas y

demás órganos elementales de transmisión;

husillos fileteados de bolas (tornillos de bolas);

reductores, multiplicadores y variadores de

velocidad, incluidos los convertidores de par 20 20 20 20

 
84836000 Embragues y órganos de acoplamiento,

incluidas las juntas de articulación 20 20 20 20

 
84839000 Partes 30 30 30 30
 
84841000 Juntas metaloplásticas 10
 
85011000 Motores de potencia inferior o igual

a 37,5 w 50 50 50 50

 
85012000 Motores universales de potencia

superior a 37,5 w 30 50

 
85013100 De potencia inferior o igual a 750 w 50 50 50 50
 
85014000 Los demás motores de corriente

alterna, monofásicos 30 30 30

 
85015200 De potencia superior a 750 w pero

inferior o igual a 75 kw 20 30 30 30

 
85015300 De potencia superior a 75 kw 20 40 40 40
 
85021100 De potencia inferior o igual a 75 kva 30
 
85021200 De potencia superior a 75 kva pero

inferior o igual a 375 kva 50 50

 
85021300 De potencia superior a 375 kva 40 40 40
 
85022000 Grupos electrógenos con motor de

émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor

de explosión) 50 40

 
85023000 Los demás grupos electrógenos 50 50
 
85030000 Partes identificables como destinadas,

exclusiva o principalmente, a las máquinas

de las partidas 8501 u 8502 30 30 30 30

 
85041000 Balastos o reactancias para lámparas

o tubos de descarga 20 10 20

 
85042100 De potencia inferior o igual a 650 kva 20
 
85042300 De potencia superior a 10.000 kva 20 20 40 20
 
85043100 De potencia inferior o igual a 1 kva 20
 
85043200 De potencia superior a 1 kva pero

inferior o igual a 16 kva 50

 
85043300 De potencia superior a 16 kva pero

inferior o igual a 500 kva 50

 
85043400 De potencia superior a 500 kva 20 20 20 20
 
85044000 Convertidores estáticos 50
 
85049000 Partes 40 40 40
 
85051100 De metal 80 80 80 80
 
85052000 Acoplamientos, embragues, variadores

de velocidad y frenos, electromagnéticos 30 30 30 30

 
85059000 Los demás, incluidas las partes 50 50 50 50
 
85061100 De dióxido de manganeso 30 30 30
 
85061900 Las demás 30 30 30
 
85062000 De volumen exterior superior a 300 cm3 20 20
 
85069000 Partes 30 30 30 30
 
85071000 De plomo, del tipo de los utilizados para

el arranque de los motores de émbolo (pistón) 10

 
85072000 Los demás acumuladores de plomo 10
 
85079000 Partes 20
 
85081000 Taladros de todas clases, incluidas las

perforadoras rotativas 20 20 20

 
85082000 Sierras 20 20 40 20
 
85088000 Las demás herramientas 20 20 20
 
85089000 Partes 30 30 30 30
 
85091000 Aspiradoras 50 30
 
85092000 Enceradoras (lustradoras) de pisos 50 30
 
85094000 Trituradores y mezcladores de alimentos;

extracto 20 40

 
85098000 Los demás aparatos 20
 
85099000 Partes 30 30 30 30
 
85101000 Afeitadoras 20 20 20
 
85102000 Máquinas de cortar el pelo o de esquilar 20 20 20
 
85109000 Partes 20 20 20
 
85131000 Lámparas 20 20 20­
 
85142000 Hornos que trabajen por inducción o

por pérdidas dieléctricas 20 20 20

 
85143000 Los demás hornos 40 40 40 40
 
85144000 Los demás aparatos para el

tratamiento térmico de materias por inducción

o por pérdidas dieléctricas 20 20 20

 
85149000 Partes 30 30 30 30
 
85159000 Partes 30 30 30 20
 
85161000 Calentadores eléctricos de agua de

calentamiento instantáneo o de acumulación y

calentadores eléctricos de inmersión 30 30

 
85163100 Secadores para el cabello 40 40 40
 
85163200 Los demás aparatos para el cuidado

del cabello 20 20 20

 
85163300 Aparatos para secar las manos 20 20 20 20
 
85164000 Planchas eléctricas 50 Ap.
 
85165000 Hornos de microondas 30 30
 
85166000 Los demás hornos; cocinas,

calentadores (incluidas las mesas de cocción),

parrillas y asadores 20 20

 
85167100 Aparatos para la preparación de

café o de té 20

 
85167200 Tostadoras de pan 30 30
 
85167900 Los demás 40
 
85168000 Resistencias calentadoras 20 30 30 20
 
85169000 Partes 20 20 20 20
 
85171000 Teléfonos 40
 
85172000 Teleimpresores 20 20 20 50
 
85173010 Para telefonía 40 40
 
85173020 Para telegrafía 50 30 30 50
 
85174000 Los demás aparatos, de

telecomunicación por corriente portadora 40 40

 
85178100 Para telefonía 40 40
 
85178200 Para telegrafía 40 40 40 40
 
85179000 Partes 40 40 40 40
 
85181000 Micrófonos y sus soportes 30 50
 
85183000 Auriculares, incluso combinados

con un micrófono 50

 
85184000 Amplificadores eléctricos de

audiofrecuencia 40

 
85185000 Equipos eléctricos de amplificación

del sonido 50

 
85192100 Sin altavoces 30
 
85192900 Los demás 30
 
85193100 Con cambiador automático de discos 30
 
85193900 Los demás 30
 
85203100 De casete 30
 
85203900 Los demás 30
 
85209000 Los demás 30
 
85211000 De cinta magnética 20
 
85219000 Los demás 20
 
85221000 Cápsulas fonocaptoras 30 30 30 30
 
85229000 Los demás 30 30 30 30
 
85231100 De anchura inferior o igual a 4 mm 30 30 30 30
 
85231200 De anchura superior a 4 mm pero inferior

o igual a 6,5 mm 30 30 30 30

 
85231300 De anchura superior a 6,5 mm 30 30 30 30
 
85232000 Discos magnéticos 30 30 30 30
 
85239000 Los demás 30 30 30 30
 
83242300 De anchura superior a 6,5 mm 40 40 40
 
85249000 Los demás 40 40 40
 
85251010 De radiodifusión 40 40 40 40
 
85251020 De televisión 30 30 20 30
 
85251090 Los demás 30 30 20 30
 
85252000 Aparatos emisores con un aparato

receptor incorporado 50 50

 
85253000 Cámaras de televisión 30
 
85269100 Aparatos de radionavegación 50 50 50 50
 
85271100 Combinados con un aparato de

grabación o de reproducción de sonido 30

 
85271900 Los demás 30
 
85273100 Combinados con un aparato de

grabación o de reproducción de sonido 30

 
85279000 Los demás aparatos 30 30 30 30
 
85281000 En colores 40
 
85291000 Antenas y reflectores de antena de

cualquier tipo; partes identificables como utilizadas

conjuntamente con estos artículos 40 40 40 40

 
85299000 Las demás 30 30 30 30
 
85311000 Avisadores eléctricos de protección

contra robo o incendio y aparatos similares 20 20 20 30

 
85322100 De tántalo 20 20 20 20
 
85322200 Electrolíticos de aluminio 20 20 20 20
 
85322500 Con dieléctrico de papel o de plástico 30 30 30 30
 
85329000 Partes 30 30 30 30
 
85351000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 20
 
85353000 Seccionadores e interruptores 20
 
85354000 Pararrayos, limitadores de tensión y

supresores de estados transitorios de

sobretensión 20

 
85359000 Los demás 50
 
85361000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 20 20 20 Ap.
 
85362000 Disyuntores 20 20 20
 
85364900 Los demás 50
 
85365000 Los demás interruptores,

seccionadores y conmutadores 30 30 50

 
85366900 Los demás 50
 
85369010 Contactos (conectores) 40
 
85369090 Los demás 50
 
85389000 Las demás 50
 
85391000 Faros o unidades "sellados" 50
 
85392200 Las demás, de potencia inferior o igual

a 200 w y para una tensión superior a 100 v 30 30 30

 
85393100 Fluorescentes, de cátodo caliente 20 20 20
 
85393990 Los demás 30 30 30 30
 
85401100 En colores 50 50 50 50
 
85409100 De tubos catódicos 50 50 50 50
 
85411000 Diodos, excepto los fotodiodos y los

diodos emisores de luz 30 30 30 30

 
85441100 De cobre 40
 
85442000 Cables y demás conductores eléctricos,

coaxiales 40 40 40 Ap.

 
85444100 Con piezas de conexión incorporadas 40 40 40 Ap.
 
85444900 Los demás 40 40 40 Ap.
 
85445100 Con piezas de conexión incorporadas 40 40 40 Ap.
 
85445910 Con armadura metálica 40 40 40 Ap.
 
85445990 Los demás 40 40 40 Ap.
 
85446010 Con armadura metálica 40 40 40 Ap.
 
85446090 Los demás 40 40 40 Ap.
 
85447000 Cables de fibras ópticas 40 20 40
 
85451100 Del tipo de los utilizados para hornos 80 80 80 80
 
85452000 Escobillas 30 30 30 30
 
85461000 De vidrio 30 30
 
85462000 De cerámica 30
 
85479000 Los demás 50 50
 
86069100 Cubiertos y cerrados 20 20
 
86072900 Los demás 20 40
 
86080000 Material fijo de vías férreas o similares;

aparatos mecánicos (incluso electromecánicos)

de señalización, de seguridad,

de control o de mando para vías férreas

o similares, carreteras o vías fluviales,

áreas o parques de estacionamiento,

instalaciones portuarias o aeropuertos;

sus partes 30

 
87011000 Motocultores 50 50 50 50
 
87013000 Tractores de orugas 50 50 50 50
 
87019000 Los demás 50 50 50 50
 
87041000 Volquetes automotores proyectados

para utilizarlos fuera de la red de carreteras 20 20 10 20

 
87082900 Los demás 99
 
87084000 Cajas de cambio 50 50 50
 
87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos

con otros órganos de trasmisión 85 85 85

 
87086000 Ejes portadores y sus partes 85 85 85
 
87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 50 50 50
 
87149100 Cuadros y horquillas y sus partes 40
 
88033000 Las demás partes de aviones o de

helicópteros 50 50 50 50

 
90013000 Lentes de contacto 55 55 55 55
 
90015000 Lentes de otras materias para

gafas (anteojos) 50 50 50 50

 
90061000 Cámaras fotográficas del tipo de las

utilizadas para la preparación de clisés

o de cilindros de imprenta 50 50 50 50

 
90065300 Las demás, para películas en rollo de

anchura igual a 35 mm 60 75 Ap.

 
90065900 Las demás 70 70 70 70
 
90091100 Con reproducción directa del original

(procedimiento directo) 100 40 20 100

 
90091200 Con reproducción del original mediante

soporte intermedio (procedimiento indirecto) 100 100

 
90092100 Por sistema óptico 100 70 100
 
90093000 Aparatos termocopiadores 100 20 100
 
90099000 Partes y accesorios 100 100
 
90102000 Los demás aparatos y material para

laboratorios fotográficos o cinematográficos:

negatoscopios 80 80 80 80

 
90118000 Los demás microscopios 50 50 50 50
 
90181900 Los demás 80 80 80 80
 
90183100 Jeringas, incluso con agujas 40 50 50 20
 
90183200 Agujas tubulares de metal y agujas

de sutura 50 50 50 50

 
90183900 Los demás 80 80 80 80
 
90184100 Tornos dentales, incluso combinados

con otros equipos dentales sobre un basamento

común 40 40 40

 
90184900 Los demás 40 40 40 40
 
90185000 Los demás instrumentos y aparatos

de oftalmología 80 80 80 80

 
90189000 Los demás instrumentos y aparatos 80 80 80 80
 
90191000 Aparatos de mecanoterapia; aparatos

para masajes: aparatos de sicotecnia 50 50 50 50

 
90211100 Prótesis articulares 50 50 50 50
 
90211910 Artículos y aparatos de ortopedia 50 50 50 50
 
90211920 Artículos y aparatos para fracturas 50 50 50 50
 
90212110 De acrílico 30
 
90213000 Los demás artículos y aparatos de

prótesis 50 50 50 50

 
90219000 Los demás 40 40
 
90221100 Para uso médico, quirúrgico,

odontológico o veterinario 80 80 80 80

 
90222100 Para uso médico, quirúrgico,

odontológico o veterinario 50 50 50 50

 
90251100 De líquido, con lectura directa 30 30 30 30
 
90251900 Lo demás 100 100 30 100
 
90252000 Barómetros, sin combinar con otros

instrumentos 30 30 30 30

 
90259000 Partes y accesorios 50 50 50 50
 
90261000 Para la medida o control del caudal o

del nivel de los líquidos 30 30 30 30/99 Ap.

 
90262000 Para la medida o control de la presión 30 30 30 Ap.
 
90268000 Los demás instrumentos y aparatos 30 30 30 30
 
90269000 Partes y accesorios 30 30 30 30
 
90273000 Espectrómetros, espectrofotómetros

y espectrógrafos que utilicen radiaciones

ópticas (uv, visibles, ir) 50 50 50 50

 
90278000 Los demás instrumentos y aparatos 50 50 50 50
 
90281000 Contadores de gases 20 20 20 20
 
90282000 Contadores de líquidos 20
 
90289000 Partes y accesorios 50 50 50 50
 
90291000 Cuentarrevoluciones, contadores de

producción, taxímetros, cuentakilómetros,

podómetros y contadores similares 50

 
90292000 Velocímetros y tacómetros;

estroboscopios 50

 
90304000 Los demás instrumentos y aparatos

especialmente proyectados para las técnicas de

telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros,

kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros) 40 40 40 40

 
90318000 Los demás instrumentos, aparatos

y máquinas 40 40 40 40

 
90321010 Para cocinas 40 40 40 40
 
90321030 Para refrigeradores 40 40 40 40
 
90321090 Los demás 50 50 50 50
 
90322000 Manóstatos (presostatos) 50 50 50 50
 
90328900 Los demás 50 50 50 50
 
90329000 Partes y accesorios 50 50 50 50
 
90330000 Partes y accesorios no expresados

ni comprendidos en otra parte de este capítulo,

para máquinas, aparatos, instrumentos o

artículos del capítulo 90. 50 50 50 50

 
91040000 Relojes de tablero de instrumentos

y relojes similares para automóviles, aeronaves,

barcos o demás vehículos. 99

 
91051900 Los demás 20 20 20 20
 
91070000 Interruptores horarios y demás

aparatos que permitan accionar un dispositivo

en un momento dado, con mecanismo de

aparatos de relojería o con motor sincrónico 40 40 20 40

 
92029000 Los demás 40 40 40 40
 
93033000 Las demás escopetas y rifles de caza

o de tiro deportivo 30

 
93062100 Cartuchos 30
 
94013010 De madera 20 20 20
 
94013090 Los demás 20 20 20
 
94014010 De madera 20 20 20
 
94016100 Con relleno 20 20 20
 
94016900 Los demás 20 20 20
 
94019090 Las demás 50 50 50
 
94021000 Sillones de dentista, de peluquería y

sillones similares, y sus partes 20 20 20

 
94049000 Los demás 20
 
94051000 Lámparas y demás aparatos eléctricos

de alumbrado, para colgar o fijar al techo o

a la pared, con exclusión del tipo de los

utilizados para el alumbrado de espacios

o vías públicas 20 40

 
94052000 Lámparas eléctricas de cabecera,

de mesa, de oficina o de pie 20

 
94056000 Anuncios y letreros luminosos,

placas indicadoras luminosas y artículos similares 20 20 20 20

 
95010000 Juguetes de ruedas proyectados para

ser montados por los niños (por ejemplo:

triciclos, patinetes (monopatines), coches

de pedales); coches y sillas de ruedas para

muñecas. 100

 
95021000 Muñecas, incluso vestidas 20 100
 
95029100 Prendas de vestir y sus complementos

(accesorios), calzado y tocados 20 100

 
95029900 Los demás 20 100
 
95031000 Trenes eléctricos, incluidos los carriles

(rieles), señales y demás accesorios 20 100

 
95032000 Modelos reducidos ("en escala") para

ensamblar, incluso animados, excepto

los de la subpartida 9503.10.00 100

 
95033000 Los demás juegos o surtidos y

juguetes de construcción, para ensamblar 100

 
95034100 Rellenos 100
 
95035000 Instrumentos y aparatos de música

de juguete 100

 
95036000 Rompecabezas 100
 
95037000 Los demás juguetes presentados en

juegos o surtidos o en panoplias 100

 
95038000 Los demás juguetes y modelos, con

motor 20 100

 
95039000 Los demás 20 10 100
 
95041000 Videojuegos del tipo de los utilizados

con un receptor de televisión 100

 
95043000 Los demás juegos activados con

monedas o con fichas, con exclusión de los

juegos de bolos automáticos 30 100

 
95049000 Los demás 20 100
 
95051000 Artículos para fiestas de navidad 80 100­
 
95059000 Los demás 80 100
 
95065100 Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 100
 
95066200 Inflables 20 100
 
95069100 Artículos y material para cultura física,

gimnasia o atletismo 100

 
96020010 Cápsulas vacías de gelatina para

productos farmacéuticos 30 50 70 30

 
96020090 Las demás 30 30 30 30
 
96032100 Cepillos de dientes, incluidos los

cepillos para dentaduras postizas 20

 
96034000 Brochas y pinceles para pintar,

enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles

de la subpartida 9603.30): muñequillas y

rodillos para pintar 20

 
96081000 Bolígrafos 20
 
96089900 Los demás 50 50 50 Ap.
 
96092000 Minas para lápices o para portaminas 50 50 50
 
96131000 Encendedores de bolsillo, de gas, no

recargables 20 20 30

 
96132000 Encendedores de bolsillo, de gas,

recargables20 20 30

 
96133000 Encendedores de mesa 20 30
 
96138000 Los demás encendedores y mecheros 20 30 Ap.
 
96170010 Termos y demás recipientes isotérmicos 20 20 20 20
 
 
ANEXO II.

PREFERENCIAS RECIBIDAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS.

 
Miembros de la Comunidad Andina
 
Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice que se registra a continuación de la página 44.
 
NALADISA DESCRIPCION Recibe CAN Obs.
 
COL ECU PER VEN
 
01021000 Reproductores de raza pura 70 70 70 70
 
01029090 Los demás 70 70 70 70
 
01051100 De la especie "Gallus domesticus" 50 50 50 50
 
03021100 Truchas ("Salmo trutta, Salmo gairdneri.

Salmo clarki, Salmo aguabonita,

Salmo gilae") 50 50 50 50

 
03023100 Albacoras o atunes blancos

("Thunnus alalunga") 50 50 50 50

 
03023200 Atunes de aleta amarilla (rabiles)

("Thunnus albacares") 50 50 50 50

 
03026900 Los demás 50 50 50 50
 
03031000 Salmones del Pacífico

("Oncorhynchus spp."), con exclusión de los

hígados, huevas y lechas 50 50 50 50

 
03032100 Truchas ("Salmo trutta, Salmo gairdneri,

Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo

gilae") 60 60 60 60

 
03032200 Salmones del Atlántico ("Salmo salar")

y salmones del Danubio ("Hucho hucho") 50 50 50 50

 
03032900 Los demás 50 50 50 50
 
03033100 Halibut ("Reinhardtius hippoglossoides,

Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus

stenolepis") 50 50 50 50

 
03033200 Sollas ("Pleuronectes platessa") 50 50 50 50
 
03033300 Lenguados ("Solea spp.") 50 50 50 50
 
03033900 Los demás 100 100 100 100
 
03034100 Albacoras o atunes blancos

("Thunnus alalunga") 100 100 100 100

 
03034200 Atunes de aleta amarilla (rabiles)

("Thunnus albacares") 100 100 100 100

 
03034300 Listados o bonitos de vientre rayado 100 100 100 100
 
03034900 Los demás 100 100 100 100
 
03035000 Arenques ("Clupea harengus, Clupea

pallasii"), con exclusión de los hígados,

huevas y lechas 50 50 50 50

 
03036000 Bacalaos ("Gadus morhua, Gadus ogac,

Gadus macrocephalus"), con exclusión

de los hígados, huevas y lechas 60 60 60 60

 
03037100 Sardinas ("Sardina pilchardus,

Sardinops spp."), sardinelas

("Sardinella spp.") y espadines

("Sprattus sprattus") 100 100 100 100

 
03037200 Eglefinos ("Melanogrammus

aeglefinus") 50 75 75 50

 
03037300 Carboneros ("Pollachius virens") 50 50 50 50
 
03037400 Caballas, incluidos los estorninos

("Scomber scombrus, Scomber austra-

lasicus, Scomber japonicus") 60 60 60

 
03037500 Escualos 60 60 60
 
03037600 Anguilas ("Anguilla spp.") 50 50 50 50
 
03037700 Robalos ("Dicentrarchus labrax,

Dicentrarchus punctatus") 50 50 50 50

 
03037800 Merluzas ("Merluccius spp.") y

brótolas ("Urophycis spp.") 90 90 90 90

 
03037900 Los demás 100 100 100
 
03038000 Hígados, huevas y lechas 50 50 50 50
 
03041010 Filetes 50 50 50 50
 
03041090 Las demás 50 50 50 50
 
03042000 Filetes congelados 50 100 100 50
 
03049000 Las demás 60 100 60 60
 
03051000 Harina, polvo y "pellets" de pescado,

aptos para la alimentación humana 50 50 50 50

 
03052010 Secos 50 50 50 50
 
03052030 Salados o en salmuera 50 50 50 50
 
03053010 Secos 100 100 100 100
 
03053020 Salados o en salmuera 50 50 70 50
 
03054900 Los demás 50 50 50 50
 
03055900 Los demás 90 90 90 90
 
03056100 Arenques

("Clupea harengus, Clupea pallasii") 50 50 50 50

 
03056200 Bacalaos ("Gadus morthua, Gadus

ogac, Gadus macrocephalus") 50 50 50 50

 
03056300 Anchoas ("Engraulis spp.") 70 70 70 70
 
03056900 Los demás 70 70 70 70
 
03061100 Langostas ("Palinurus spp., Panulirus

spp., Jasus spp.") 60 60 60

 
03061200 Bogavantes ("Homarus spp.") 50 50 50 50
 
03061300 Camarones, langostinos, quisquillas,

gambas (sólo decápodos "natantia") 100 100 100

 
03061410 Centollas ("Lithodes antarcticus") 50 50 50 50
 
03061490 Los demás 50 50 50 50
 
03061900 Los demás, incluidos la harina, polvo y

"pellets" de crustáceos, aptos para la ali-

mentación humana 70 70 70 70

 
03062110 Vivas 100 100 100 100
 
03062120 Frescas o refrigeradas 50 50 50 50
 
03062130 Secas, saladas o en salmuera 50 50 50 50
 
03062230 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
 
03062310 Vivos 50 50 50 50
 
03062320 Frescos o refrigerados 60 60 60 60
 
03062330 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
 
03062410 Vivos 50 50 50 50
 
03062430 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
 
03062910 Vivos 50 50 50 50
 
03062920 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
 
03062930 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
 
03062940 Harina, polvo y "pellets" 70 70 70 70
 
03071010 Vivas 70 70 70 70
 
03071020 Frescas o refrigeradas 50 50 50 50
 
03071030 Congeladas 70 70 70 70
 
03071040 Secas, saladas o en salmuera 50 50 50 50
 
03072110 Vivos 50 50 50 50
 
03072120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
 
03072910 Congelados 50 75 75 50
 
03072920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
 
03073110 Vivos 50 50 50 50
 
03073120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
 
03073910 Congelados 50 50 50 50
 
03073920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
 
03074110 Vivos 50 50 50 50
 
03074120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
 
03074910 Congelados 80 80 80 80
 
03074920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
 
03075110 Vivos 50 50 50 50
 
03075120 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
 
03075910 Congelados 50 70 70 50
 
03075920 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
 
03076010 Vivos 50 50 50 50
 
03076020 Frescos o refrigerados 50 50 50 50
 
03076030 Congelados 70 70 70 70
 
03076040 Secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
 
03079110 Moluscos vivos 50 50 50 50
 
03079121 Locos ("Concholepas concholepas") 50 50 50 50
 
03079122 Caracoles de mar 50 50 50 50
 
03079129 Los demás 50 50 50 50
 
03079131 De las especies utilizadas

principalmente para alimentación humana 50 50 50 50

 
03079139 Los demás 50 50 50 50
 
03079141 Erizos de mar 50 50 50 50
 
03079149 Los demás 50 50 50 50
 
03079911 Locos ("Concholepas concholepas") 50 50 50 50
 
03079912 Caracoles de mar 50 50 50 50
 
03079919 Los demás 50 75 75 50
 
03079920 Moluscos secos, salados o en salmuera 50 50 50 50
 
03079931 Erizos de mar 50 50 50 50
 
03079939 Los demás 50 50 50 50
 
03079940 Los demás invertebrados acuáticos

secos, salados o en salmuera 50 50 50 50

 
03079950 Harina, polvo y "pellets" de moluscos

y demás invertebrados acuáticos 70 70 70 70

 
04070010 Para reproducción 70 70 70 70
 
04070090 Los demás 10 10 10 10
 
04090000 Miel natural 20 20 20
 
05119910 Cochinilla y otros insectos similares 100 100 100 100
 
06021000 Esquejes, incluidas las estacas y otros

cortes de plantas para plantar, sin enraizar,

e injertos 70 70 70 70

 
06022000 Arboles, arbustos y matas, de frutos

comestibles, incluso injertados 75 75 75 75

 
06023000 Rododendros y azaleas, incluso

injertados 75 75 75 75

 
06024000 Rosales, incluso injertados 90 90 60 60
 
06029900 Los demás 100 100 80 80
 
06031000 Frescos 100 100 50
 
06039000 Los demás 100 100 40 40
 
06049100 Frescos 100 100 40 40
 
06049900 Los demás 100 100 40 40
 
07019000 Las demás 60 60 60 50
 
07020000 Tomates frescos o refrigerados 50 50 50 50
 
07031010 Cebollas 50 50 50 50
 
07031020 Chalotes 50 50 50 50
 
07032000 Ajos 50 50 50 50
 
07004100 Coliflores y brécoles ("brócoli") 40 40 40 40
 
07051100 Repolladas 50 50 50 50
 
07051900 Las demás 50 50 50 50
 
07070000 Pepinos y pepinillos, frescos o

refrigerados 50 50 50 50

 
07092000 Espárragos 75 75 75 75
 
07093000 Berenjenas 50 50 50 50
 
07095100 Hongos 75 75 75 75
 
07095200 Trufas 50 50 50 50
 
07099090 Las demás 50 50 50 50
 
07101000 Papas (patatas) 50 50 50 50
 
07102200 Porotos (frijoles, fréjoles, alubias,

judías) ("Vigna spp., Phaseolus spp.") 70 70 70 70

 
07108010 Espárragos 100 100 100 100
 
07109000 Mezclas de legumbres u hortalizas 50 50 50 50
 
07112000 Aceitunas 100 100 100 100
 
07119019 Las demás 30 30 30 30
 
07122000 Cebollas 50 50 50 50
 
07129011 Ajos 40 40 40 40
 
07129019 Las demás 20 20 20
 
07132090 Los demás 40 40 40 40
 
07133190 Las demás 50 70 100 50
 
07133290 Las demás 50 70 100 50
 
07133390 Las demás 50 60 100 50
 
07133990 Las demás 50 60 100 50
 
07135090 Las demás 50 50 50 50
 
07139090 Las demás 50 60 50 50
 
08012000 Nueces del Brasil 50 50 50 50
 
08013000 Nueces de cajú (cajuil, marañón) 60 60 60 60
 
08029010 Piñones 50 50 50 50
 
08030000 Bananas o plátanos, frescos o secos 60 60
 
08043000 Piñas (ananás) 60 60 60
 
08044000 Paltas (aguacates) 50 50 50 50
 
08045010 Guayabas 30 30 30 30
 
08045020 Mangos y mangostanes 70 70 70 70
 
08053000 Limones ("Citrus limon, Citrus limonum")

y lima agria ("Citrus aurantifolia") 75 70 75 70

 
08059000 Los demás 35 35 35 35
 
08071020 Sandías 10 10 10 10
 
08081000 Manzanas 50 50 50 50
 
08093010 Duraznos (melocotones), excluidos los

griñones y nectarinas 30 30 30 30

 
08101000 Frutillas (fresas) 70 70 50 50
 
08102000 Frambuesas, zarzamoras, moras y

moras-frambuesa 75 75 75 75

 
08109090 Los demás 50 50 50 50
 
08111010 Sin adición de azúcar ni otro

edulcorante 50 50 50 50

 
08111020 Con adición de azúcar 50 50 50 50
 
08111090 Las demás 30 30 30 30
 
08119015 Melones 50
 
08119020 Con adición de azúcar 50 50 50 50
 
08119090 Los demás 50 50 50 50
 
08132020 Sin hueso 50 50 50 50
 
08140010 De agrios (frutos cítricos) 50 50 50 50
 
09011110 En grano 40 40 40
 
09011190 Los demás 50 50 50 50
 
09011210 En grano 40 50 40 40
 
09012110 En grano 40 50 40 40
 
09012190 Los demás 40 50 40 40
 
09022000 Té verde (sin fermentar) presentado

de otra forma 50 50 50 50

 
09024000 Té negro (fermentado) y té

parcialmente fermentado, presentados

de otra forma 100 100 100

 
09041100 Sin triturar ni pulverizar 50 50 50 50
 
09041200 Triturada o pulverizada 30 30 30 30
 
09042011 Triturados o pulverizados 50 50 50 50
 
09042019 Los demás 50 50 50 50
 
09042090 Los demás 50 50 50 50
 
09101000 Jengibre 50 50 50 50
 
09103000 Cúrcuma 80 80 80 80
 
11022000 Harina de maíz 35 35 35 35
 
11023000 Harina de arroz 35 35 35 35
 
11029010 De avena 50 50 50 50
 
11063010 De bananas o plátanos 70 70 70 70
 
11071010 De cebada 80 50 80 50 Ap.
 
11072010 De cebada 80 50 80 50 Ap.
 
11081200 Almidón de maíz 40
 
12074090 Las demás 70 70 70 70
 
12092100 De alfalfa 50 50 50 50
 
12099910 De árboles frutales o forestales 50 50 50 50
 
12099990 Los demás 50 50 50 50
 
12119011 Boldo 50 50 50 50
 
12119040 Orégano 80 80 80 80
 
12119091 Cube, barbasco o timbo

("Lonchocarpus spp.") 100 100 100 100

 
12119099 Los demás 60 60 60 60
 
12129990 Los demás 50 50 50 50
 
13021410 De piretro (pelitre) 80 80 80 80
 
13021490 Los demás 80 80 80 80
 
13023900 Los demás 40 40 40 40
 
14041010 Achiote (bija, rocu) 80 80 80 80
 
14041090 Los demás 50 50 50 50
 
14042000 Linteres de algodón 50 50 50 50
 
15041011 Aceite en bruto 50 50 50 50
 
15041019 Los demás 50 50 50 50
 
15041091 Aceite en bruto 50 50 50 50
 
15041099 Los demás 50 50 50 50
 
15042010 Grasas y aceites en bruto 60 60 60 60
 
15042090 Los demás 70 70 70 70
 
15043011 Grasas y aceites en bruto 50 50 50 50
 
15043019 Los demás 50 50 50 50
 
15043091 Grasas y aceites en bruto 50 50 50 50
 
15091000 Virgen 50 50 100 50
 
15100010 Aceite en bruto 50 50 50 50
 
15100090 Los demás 50 50 50 50
 
15111000 Aceite en bruto 60 60 60 60
 
15132110 De almendra de palma 60 70 60 60
 
15153010 Aceite en bruto 40 100 40 40
 
15155010 Aceite en bruto 30 30 30 30
 
15155090 Los demás 30 30 30 30
 
15161010 De pescado 75 75 75 75
 
15180053 De ricino 40 40 40 40
 
15191200 Acido oleico 50 50 50 50
 
15191900 Los demás 50 50 50 50
 
15201010 Glicerina en bruto 50 50 50 50
 
15209000 Las demás, incluida la glicerina sintética 50 50 50 50
 
15211010 De candelilla 20 20 20 20
 
15211020 De carnauba 60 60 60 60
 
15219019 Las demás 50 50 50 50
 
16010010 Chorizos 50
 
16010020 Morcillas 50
 
16010030 Salchichas 50
 
16010040 Salchichones 50
 
16010050 Mortadelas 50
 
16010091 De hígado 50 50 50 50
 
16010099 Los demás 50 50 50 50
 
16021010 De carne o despojos de bovino 50 50 50 50
 
16021020 De las demás carnes o despojos 50 50 50 50
 
16021030 De sangre 50 50 50 50
 
16022010 De bovinos 50 50 50 50
 
16022020 De ovinos 50 50 50 50
 
16022030 De porcinos 40 50
 
16022090 Las demás 40 50
 
16024100 Jamones y trozos de jamón 50 50 50 50
 
16024200 Paletas y trozos de paleta 20 20 20 20
 
16024910 Carne curada y cocida ("corned pork") 40 40
 
16024920 Lenguas 50 50 50 50
 
16024990 Las demás 20 20 20 20
 
16025010 Carne curada y cocida ("corned beef"') 40 40
 
16025020 Asado de novillo ("roast beef") 40 40
 
16025030 Pecho de bovino ("brisket beef") 40 40
 
16025040 Lenguas 40 40
 
16025090 Las demás40 40
 
16029010 De carne o despojos 50 50 50 50­
 
16029020 De sangre 50 50 50 50
 
16041200 Arenques 50 50 50 50
 
16041310 Sardinas 60 60 60
 
16041390 Los demás 70 100 100 70
 
16041410 Atunes 50 50 50
 
16041420 Listados 60 100 90 50
 
16041430 Bonitos 60 100 90 50
 
16041500 Caballas, incluidos los estorninos 50 70 50
 
16041610 Filetes 50 50 50 50
 
16041690 Los demás 70 70 100 70
 
16041900 Los demás 100 100 100 100
 
16042010 Embutidos 50 50 50
 
16042091 De atún 50 50 50
 
16042092 De bonito ("Sarda spp.") 70 70 70 70
 
16042094 De sardinas, de sardinelas o de

espadines 50 100 70

 
16042099 Las demás 40 100 40
 
16043000 Caviar y sus sucedáneos 50 50 50 50
 
16051010 Jaibas o cangrejos de mar del género

"Cáncer" 75 75 75 75

 
16051090 Los demás 75 75 75 75
 
16052000 Camarones, langostinos, quisquillas,

gambas (sólo decápodos "natantia") 70 70 70

 
16054010 Langostas 50 50 50 50
 
16054020 Picos (picos de mar)

("Megabalanus psittacus") 50 50 50 50

 
16054090 Los demás 50 50 50 50
 
16059010 Jibias y globitos; calamares y

potas; pulpos 50 50 50 50

 
16059020 Almejas 50 50 50 50
 
16059030 Berberechos 50 50 50 50
 
16059041 Choros o choros zapato ("Choromytilus

chorus"); cholgas o cholguas ("Aulacornya

ater ater, Aulacornya magellánica") 50 50 50 50

 
16059049 Los demás 70 70 70 70
 
16059071 Abulón ("Haliotis tuberculata") 70 70 70 70
 
16059072 Locos 70 70 70 70
 
16059073 Machas ("Mesodesma donacium,

Solen macha") 80 80 80 80

 
16059079 Los demás 50 50 50 50
 
16059091 Erizos de mar 50 50 50 50
 
16059099 Los demás 50 50 50 50
 
17041000 Chicles y demás gomas de mascar,

incluso recubiertos de azúcar 75

 
17049010 Chocolate blanco 50
 
17049020 Bombones, caramelos, confites

y pastillas 60 70

 
17049030 Jaleas y pastas de frutos

presentados como artículos de confitería 60 70

 
17049090 Los demás 60 70
 
18010010 Crudo 80 90 80 80
 
18020010 Cáscara y películas (cascarillas) 50 50 50 50
 
18020020 Tortas residuales 50 50 50 50
 
18020090 Los demás 50 50 50 50
 
18031000 Sin desgrasar 80 80 80
 
18032000 Desgrasada total o parcialmente 80 80 80
 
18040000 Manteca, grasa y aceite de cacao 60 60 60
 
18050000 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni

otro edulcorante 40 40 40

 
18061000 Cacao en polvo con adición de azúcar u

otro edulcorante 50 50 50 50

 
18062010 Chocolate 50 40
 
18062090 Las demás 50
 
18063100 Rellenos 50
 
18063210 Chocolate 90
 
18063290 Los demás 30 50 30 30
 
18069010 Chocolate 90 50
 
18069090 Los demás 40
 
19022000 Pastas alimenticias rellenas, incluso

cocidas o preparadas de otra forma 20 20 20 20

 
19023000 Las demás pastas alimenticias 20 20 20 20
 
19051000 Pan crujiente llamado "Knackebrot" 20 20 20 20
 
19053010 Galletas dulces 90 50
 
19053090 Los demás 50 30 30 30
 
19059091 Productos de panadería; de

pastelería o de galletería, incluso con

adición de cacao 90 60

 
19059099 Los demás 30 30 30 30
 
20011000 Pepinos y pepinillos 75 75 75 75
 
20012000 Cebollas 50 50 50 50
 
20019010 Aceitunas 35 35 35 35
 
20019030 Palmitos 80 100 80 80
 
20019090 Los demás 50 50 50 50
 
20021000 Tomates enteros o en trozos 40 40 40 40
 
20029000 Los demás 40 40 40
 
20031000 Hongos 60 60 60
 
20041000 Papas (patatas) 50 50 50 40
 
20049020 Espárragos 80 100 80 80
 
20049050 Maíz dulce ("Zea mays var.

saccharata") 50 50 50 50

 
20054000 Arvejas (chícharos, guisantes)

("Pisum sativum") 50 50 50 50

 
20055100 Desvainadas 50 50 50 50
 
20055900 Las demás 40 40 40 40
 
20056000 Espárragos 80 100 100 80
 
20057000 Aceitunas 100 100 100 100
 
20058000 Maíz dulce ("Zea mays var.

saccharata") 50 50 50 50

 
20059010 Alcachofas (alcauciles)30 30 30 30
 
20059020 Pepinos50 50 50 50
 
20071000 Preparaciones homogeneizadas 35 50 35 40
 
20079110 Confituras, jaleas y mermeladas 35 100 40 40
 
20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 50 50 75
 
20079924 De guayaba 70 70 70 70
 
20079929 Los demás 40 50 75
 
20081920 Los demás frutos de cáscara 50 50 50 50
 
20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 50 50 50
 
20082020 Con alcohol 30 30 30 30
 
20082090 Las demás 50 50 50 50
 
20088010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 50 50 50 50
 
20088090 Las demás 50 50 50 50
 
20089100 Palmitos 80 80 80
 
20089210 En agua edulcorada, incluido el jarabe 40 40 40 40
 
20089912 Mamey 50 50 50 50
 
20089913 Mangos 40 40 40 40
 
20089915 Papaya 40 40 40 40
 
20089919 Los demás 50 50 50 50
 
20089999 Los demás 50 50 50 50
 
20093010 De limón 40 40 40 40
 
20094000 Jugo de piña (ananá) 50 50 50 50
 
20095000 Jugo de tomate 50 50 50 50
 
20096010 Sin concentrar 50 50 50 50
 
20096020 Concentrado 50 50 50 50
 
20097000 Jugo de manzana 50 50 50 50
 
20098010 De frutos 50 50 50
 
20098020 De legumbres u hortalizas 50 50 50 50
 
20099000 Mezclas de jugos 50 50 50 50
 
21011010 Café soluble 30 30 30 30
 
21011090 Los demás 30 30 30 30
 
21021010 Levaduras madres de cultivo 40 40 40 40
 
21021090 Las demás 50 50 50 50
 
21031000 Salsa de soja (soya) 50 50 50 50
 
21032010 "Ketchup" 50 50 50 60
 
21032090 Los demás 50 50 50 50
 
21033020 Mostaza preparada 35 35 35 35
 
21039090 Los demás 60 60 60 80
 
21041000 Preparaciones para sopas,

potajes o caldos; sopas, potajes o caldos,

preparados 40 40 40 40

 
21050000 Helados comestibles, incluso si

contienen cacao 50 50 50 50

 
21061000 Concentrados de proteínas y

sustancias proteicas texturadas 40 40 40

 
21069010 Hidrolizados de proteínas 50 50 50 50
 
21069021 Concentrados a base de extractos

vegetales de la partida 1302 50

 
21069029 Las demás 50 80
 
21069030 Polvos, incluso con adición de azúcar

o de otros edulcorantes, para la fabricación de

budines, cremas, helados, flanes, gelatinas

o preparaciones similares 50 50 50 50

 
21069090 Las demás 50 50 60 60
 
22011010 Agua mineral, incluso gaseada 50 50 50
 
22011090 Las demás 50 50 50
 
22021000 Agua, incluidas el agua mineral y

la gaseada, con adición de azúcar u otro

edulcorante o aromatizada 50 50 50

 
22029000 Las demás 50 50 50 50
 
22030000 Cerveza de Malta 60 60 70
 
22041000 Vino espumoso 50 50 50
 
22042110 Vinos "finos" de mesa 50 50 50
 
22042139 Los demás 50 50 50
 
22082010 De vino (por ejemplo: coñac, "brandy",

pisco) 30 30 90 30

 
22084000 Ron y demás aguardientes de caña50 50 50 75
 
22089031 Anís o anisados35 35 35 35
 
22089032 Cremas 50 50 50 50
 
22089039 Los demás 35 35 35 35
 
23012010 De pescado 70 70 100 70
 
23012090 Las demás 60 60 60 60
 
23089000 Los demás 50 50 80 50
 
23091010 Galletas 50 50 50 50
 
23091090 Los demás 50 50 50 50
 
23099020 Premezclas para la elaboración de

alimentos compuestos "completos" o de

alimentos "complementarios" 50

 
23099099 Las demás 50 40 50
 
24011010 En hojas, sin secar ni fermentar 50 50 40 40
 
240 11020 En hojas secas o fermentadas, tipo

capa 50 50 40 40

 
24012010 En hojas secas o fermentadas, tipo

capa 50 50 40 40

 
24012020 En hojas secas, en secadero de aire

caliente ("flue cured"), del tipo Virginia 50 50 40 40

 
24012090 Los demás 50 50 40 40
 
24039100 Tabaco "homogeneizado" o

"reconstituido" 30 30 30 30

 
25010010 Sal (incluidas la sal preparada de

mesa y la desnaturalizada) 75 75 75 75

 
25010090 Los demás 30 30 30 30
 
25020000 Piritas de hierro sin tostar. 50 50 50 50
 
25031010 En bruto (azufre nativo) 50 50 50 50
 
25031020 Sin refinar 50 50 50 50
 
25039000 Los demás 50 50 50 50
 
25081000 Bentonita 75 75 75 75
 
25101010 Fosfatos de calcio naturales

(fosfatos tricálcicos o fosforitas) 75 75 75 75

 
25102010 Fosfatos de calcio naturales (fosfatos

tricálcicos o fosforitas) 50 50 50 50

 
25111000 Sulfato de bario natural (baritina) 60 60 80 60
 
25131100 En bruto o en trozos irregulares,

incluida la piedra pómez quebrantada

(grava de piedra pómez o "bimskies")60 60 60 60

 
25131900 Los demás 50 50 50 50
 
25221000 Cal viva 40 40 40 40
 
25222000 Cal apagada 30 30 30 30
 
25223000 Cal hidráulica 40 40 40 40
 
25231000 Cementos sin pulverizar (clinca) 50 50 50
 
25232100 Cemento blanco, incluso coloreado

artificialmente 100 50

 
25232900 Los demás 100 100 100 100
 
25262010 Esteatita natural 30 30 30 30
 
25262020 Talco 30 30 30 30
 
25281000 Boratos de sodio naturales y sus

concentrados (incluso calcinados) 100 100 100 100

 
25289000 Los demás 100 100 100 100
 
26011110 Hematites rojas (óxidos de hierro) 50 50 50 50
 
26011210 Hematites rojas (óxidos de hierro) 50 50 50 50
 
26020010 Braunita (sesquióxido de manganeso) 100 100 100 100
 
26020020 Dialogita o rodocrosita (carbonato de

manganeso) 100 100 100 100

 
26020030 Hausmanita (óxido salino de

manganeso) 100 100 100 100

 
26020040 Manganita o acerdesa (sesquióxido de

manganeso hidratado) 100 100 100 100

 
26020050 Silomelana (bióxido de manganeso

hidratado) 100 100 100 100

 
26020060 Pirolusita (bióxido de manganeso) 100 100 100 100
 
26020090 Los demás 50 50 50 50
 
26030010 Atacamita (hidroxicloruro natural de

cobre) 100 100 100 100

 
26030020 Azurita (carbonato básico de cobre) 100 100 100 100
 
26030030 Bornita (sulfuro de cobre y de hierro) 100 100 100 100
 
26030040 Calcosina (sulfuro de cobre) 100 100 100 100
 
26030050 Calcopirita o pirita de cobre (sulfuro

de cobre y de hierro) 100 100 100 100

 
26030060 Cuprita (óxido cuproso) 100 100 100 100
 
26030070 Malaquita (carbonato básico de cobre) 100 100 100 100
 
26030080 Tenorita (óxido cúprico) 100 100 100 100
 
26030090 Los demás 100 100 100 100
 
2607 0090 Los demás 60 60 60 60
 
26080010 Blenda (sulfuro de zinc) 100 100 100 100
 
26090010 Casiterita (bióxido de estaño) 60 60 60 60
 
26110010 Ferberita (volframato de hierro) 60 60 60 60
 
26131000 Tostados 60 60 60 60
 
26139000 Los demás 60 60 60 60
 
26161000 Menas de plata y sus concentrados 50 50 50 50
 
26169029 Los demás 50 50 50 50
 
26171000 Menas de antimonio y sus concentrados 50 50 50 50
 
27011100 Antracitas 75 75 75 75
 
27011200 Hulla bitominosa 100 75 75 100
 
27011900 Las demás hullas 75 75 75 75
 
27012000 Briquetas, ovoides y combustibles

sólidos similares, obtenidos de la hulla 30 30 30 30

 
27040011 Coques 100 50 50 50
 
27040012 Semicoques 100 50 50 50
 
27040021 Coques 100 50 50 50
 
27040022 Semicoques 100 50 50 50
 
27060010 Alquitranes de hulla 30 30 30 30
 
27075090 Las demás 30 30 30 50
 
27079900 Los demás 30 30 30 30
 
27081000 Brea 30 30 30 100
 
27090000 Aceites crudos de petróleo o de

minerales bituminosos 100 100 50 100

 
27100011 Eteres de petróleo (nafta solvente,

bencina de extracción) 100 50 50 100 Ap.

 
27100012 Gasolinas para motores de émbolo

(pistón) de aviación 80 80 Ap.

 
27100013 Carburante tipo gasolina, para

reactores o para turbinas 80 80 Ap.

 
27100014 Demás gasolinas para motores

de émbolo (pistón) 80 80 Ap.

 
27100015 Aguarrás mineral ("white spirit") 50 80 Ap.
 
27100019 Los demás 50 80 Ap.
 
27100021 Carburantes tipo queroseno

(querosén) para reactores o para turbinas 50 50 Ap.

 
27100022 Los demás querosenos (querosenes) 70 50 Ap.
 
27100029 Los demás 50 80 Ap.
 
27100030 Gasóleo ("gasoil") 50 80 Ap.­
 
27100040 Fuel ("fueloil") 80 80 Ap.
 
27100051 Blancos (de vaselina o de parafina) 40 50 40 80 Ap.
 
27100052 De husillos ("spindle oil") 40 50 40 80 Ap.
 
27100059 Los demás 40 50 40 80 Ap.
 
27100061 Sin contener jabón de aluminio 50 50 50 50
 
27100069 Las demás 50 50 50 50
 
27100091 Aceites para transformadores y

disyuntores 50 50 50 50

 
27100092 Líquidos para transmisiones hidráulicas

(frenos hidráulicos, etc.) 80 50 80 Ap.

 
27100099 Los demás 60 80 Ap.
 
27111100 Gas natural 60 60 60 60
 
27111200 Propano 60 60 60 80 Ap.
 
27111300 Butanos 60 60 60 80 Ap.
 
27111400 Etileno, propileno, butileno y butadieno 50 50 50 50
 
27111910 Metano 50 50 50 50
 
27111990 Los demás 50 50 50 50
 
27112100 Gas natural 60 60 60 60
 
27112900 Los demás 60 80 Ap.
 
27122010 Parafina, excluida la sintética 100 100 100 100
 
27129010 Cera de petróleo microcristalina 50
 
27129090 Los demás, incluidas las mezclas 75 75 75 100
 
27131100 Sin calcinar 30 30 30 50
 
27131200 Calcinado 30 30 30 50
 
27132000 Betún de petróleo 30 30 30 50
 
27149000 Los demás 35 35 35 50
 
27150010 Mastiques bituminosos 30 30 30 30
 
27150020 Betunes fluidificados ("cut-backs") 75 75 75 75
 
27150090 Los demás 40 40 40 70
 
28011000 Cloro 40 40 40 40
 
28020000 Azufre sublimado o precipitado; azufre

coloidal. 50 50 50 50 Ap.

 
28030000 Carbono (negros de humo y otras formas

de carbono no expresadas ni comprendidas

en otra parte) 60 60 60 50

 
28042100 Argón 30 30 30 30
 
28045000 Boro; teluro 50 50 50 50
 
28049000 Selenio 60 60 60 60
 
28061010 En estado gaseoso o licuado 60 60 60 60
 
28061020 En solución acuosa 50 50 50 50
 
28070010 Acido sulfúrico 75 75 75 75
 
28092010 Acido fosfórico (ácido ortofosfórico) 50 50 50 50
 
28100021 Acido ortobórico (ácido bórico) 30 30 100 30
 
28112210 Gel de sílice 60 60 60 60
 
28112290 Los demás 60 60 60 50
 
28112300 Dióxido de azufre 50 50 50 50
 
28112900 Los demás 70 70 70 70
 
28141000 Amoníaco anhidro 60 60 60 60
 
28142000 Amoníaco en disolución acuosa 40 40 40 40
 
28151100 Sólido 70 70 70 70
 
28151200 En disolución acuosa (lejía de soda o

sosa cáustica) 70 70 70 70

 
28161000 Hidróxido y peróxido de magnesio 50 50 50 50
 
28170010 Oxido de zinc (blanco de zinc) 80 80 80 80
 
28181000 Corindón artificial, aunque no sea de

constitución química definida 50 50 50 50

 
28182000 Oxido de aluminio, excepto el corindón

artificial 80 80 80 80

 
28183000 Hidróxido de aluminio 50 50 50 50
 
28199010 Trióxido de dicrormo (sesquióxido de cromo

u óxido verde) y demás óxidos de cromo 50 50 50 50

 
28201000 Dióxido de manganeso 70 70 70 70
 
28209000 Los demás 50 50 50 50
 
28211010 Oxidos de hierro 50 60 60 60
 
28241000 Monóxido de plomo (litargirio, masicot) 30 30 70 30
 
28242000 Minio y minio anaranjado 50 50 50 50
 
28249000 Los demás 35 35 35 35
 
28255000 Oxidos e hidróxidos de cobre 70 70 70 70
 
28257000 Oxidos e hidróxidos de molibdeno 50 50 50 50
 
28259000 Los demás 75 75 75 75
 
28273300 De hierro 30 30 30 30
 
28273400 De cobalto 50 50 50 50
 
28273600 De zinc 50 50 50 50
 
28274100 De cobre 60 60 75 60
 
28274990 Los demás 40 40 40 40
 
28289011 De sodio 30 30 30 30
 
28301000 Sulfuros de sodio 30 30 30 30
 
28311010 Ditionitos (hidrosulfitos) 80 30 30 30
 
28311020 Sulfoxilatos 50 50 50 50
 
28321000 Sulfitos de sodio 75 75 75 75
 
28331100 Sulfato de disodio 75 75 75 75
 
28332200 De aluminio 50 50 60
 
28332300 De cromo 50 50 50
 
28332500 De cobre 70 70 100 70
 
28332600 De zinc 50 50 60 50
 
28332990 Los demás 70 70 70 70
 
28342100 De potasio 50 50 50 50
 
28351010 Fosfinatos (hipofosfitos) 50 50 50 50
 
28351020 Fosfonatos (fosfitos) 50 50 50 50
 
28352500 Hidrogenoortofosfato de calcio

("fosfato dicálcico") 75 75 75 75

 
28352600 Los demás fosfatos de calcio 75 75 75 75
 
28353100 Trifosfato de sodio (tripolifosfato de

sodio) 50 50 5 0 50

 
28353910 Pirofosfato de sodio neutro 40 40 30
 
28362000 Carbonatos de disodio 50 50 50 50
 
28363000 Hidrogenocarbonato (bicarbonato)

de sodio 40 40 40 40

 
28365000 Carbonato de calcio 40 40 40 40
 
28391100 Metasilicatos 40 40 40 40
 
28391900 Los demás 50 50 50 50
 
28392000 De potasio 50 50 50 50
 
28399010 De aluminio 40 40 40 40
 
28399090 Los demás 40 40 40 40
 
28401900 Los demás 50 50 50 50
 
28413000 Dicromato de sodio 60 60 60 60
 
28470000 Peróxido de hidrógeno (agua

oxigenada), incluso solidificado con urea 50 50 50 50

 
28491000 De calcio 60 60 60
 
28492000 De silicio 60 60 60 60
 
29012100 Etileno 60 60 60 60
 
29012200 Propeno (propileno) 50 50 50 50
 
29022000 Benceno 50 50 50 50
 
29023000 Tolueno 30 30 30 30
 
29024100 o-xileno 30 30 30 30
 
29031500 1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) 50 50 50 50
 
29032100 Cloruro de vinilo (cloroetileno) 50 50 50 50
 
29034011 Triclorofluorometano 70
 
29034012 Diclorodifluorometano 70
 
29034019 Los demás 70
 
29041010 Acidos bencenosulfónicos 40 50 50
 
29041020 Acidos toluenosulfónicos 40 50 50
 
29041090 Los demás 40 50 50
 
29051100 Metanol (alcohol metílico) 75 75 75 75
 
29053200 Propilenglicol (propan-1,2-diol) 40 40 40 40
 
29054400 D-glucitol (sorbitol) 50 50 50
 
29041910 Eteres acíclicos 50 50 50 50
 
29101000 Oxirano (óxido de etileno) 50 50 50 50
 
29157010 Acido palmítico, sus sales y sus ésteres 30 30 30 30
 
29157033 Estearato de zinc 70 70 70 70
 
29157039 Las demás 50 50 50 50
 
29161900 Los demás 70 70 70 70
 
29162020 Aletrina 50 50 50 50
 
29162090 Los demás 50 50 50 50
 
29163110 Acido benzoico 70 70 70 70
 
29173200 Ortoftalatos de dioctilo 70 70 70
 
29173400 Los demás ésteres del ácido ortoftálico 40 40
 
29173500 Anhídrido ftálico 80 100 100 50
 
29173600 Acido tereftálico y sus sales 40 40 40
 
29181129 Los demás 50 50 50 50
 
29181400 Acido cítrico 90 50 40 40
 
29181590 Los demás 80 50 50 50
 
29182110 Acido salicílico 50 50 50 50
 
29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 40 40 40
 
29182310 Salicilato de metilo 50 50 50
 
29182330 Salicilato de fenilo 50 50 50 50
 
29189010 Acido 2, 4, diclorofenoxiacético (2, 4-d) 60 60 60 60
 
29189090 Los demás 60 60 60 60
 
29224220 Glutamato monosódico 40 40 80
 
29242940 Acetil-p-aminofenol 50 50 50 50
 
29242990 Los demás 35 35 35 35
 
29251900 Los demás 30 30 30 30
 
29269000 Los demás 50 50 50
 
29280000 Derivados orgánicos de la hidrazina

o de la hidroxilamina 80 50 50 50

 
29301000 Ditiocarbonatos (xantatos y

xantogenatos) 50 50 80 50

 
29302090 Los demás 40
 
29310090 Los demás40 40 40 40
 
29321900 Los demás 50 50 50 50
 
29337100 6-hexanolactama (epsilón-

caprolactama) 80 50 50 50

 
29349000 Los demás 50 50 50 50
 
29350030 Sulfatiazol

(p-aminobenceno sulfonamidotiazol) 50 50 50 50

 
29399030 Escopolamina: colquicina (colchicina);

veratrina: cebadina 50 50 50 50

 
29399040 Cocaína; emetina: estricnina;

teobromina 40 40 40 40

 
29411000 Penicilinas y sus derivados con la

estructura del ácido penicilánico: sales de estos

productos 50 50 50 50

 
29420000 Los demás compuestos orgánicos. 50 50 50 50
 
30012020 De bilis 50 50 50 50
 
30012090 Los demás 50 50 50 50
 
30039010 Opoterápicos 30 30 30 30
 
30039030 Vermífugos, demás antiparasitarios y

antisépticos 30 30 30 30

 
30051000 Apósitos y demás artículos, con una capa

adhesiva 50 50 50 50

 
30059010 Algodón hidrófilo 50 50 50 50
 
30059090 Los demás 60 50 80
 
30061011 Catguts 50 50 50 50
 
30061012 Hilo de seda 50 50 50 50
 
30061013 Hilo de lino 50 50 50 50
 
30061019 Las demás 50 50 50 50
 
30064011 Cementos 70 70 70 70
 
30064019 Los demás 50 50 50 50
 
31010011 Guano 50 50 50 50
 
31021000 Urea, incluso en disolución acuosa 100 100 100 100
 
31022100 Sulfato de amonio 50 50 50 50
 
31023000 Nitrato de amonio, incluso en disolución

acuosa 35 35 35 35

 
31051010 En tabletas o formas similares 30 30 30 30
 
31051090 Los demás 30 30 30 30
 
31052000 Abonos minerales o químicos con los

tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo

y potasio 50 50 50 50

 
31053000 Hidrogenoortofosfato de diamonio

(fosfato diamónico) 50 50 50 50

 
31055900 Los demás 50 50 50 50
 
31059011 Nitrato sódico-potásico natural 50 50 50 50
 
31059090 Los demás 50 50 50 50
 
32019010 Extractos curtientes de origen vegetal 50 50 50 50
 
32030011 Bixina (achiote) 30 30 85 30
 
32030019 Las demás 70 70 70
 
32030021 Carmín de cochinilla 40 40 100 40
 
32030029 Las demás 50 50 50 50
 
32041100 Colorantes dispersos y preparaciones

a base de estos colorantes 60 60 60 60

 
32041210 Colorantes ácidos, incluso metalizados,

y preparaciones a base de estos colorantes 60 60 60 60

 
32041220 Colorantes a mordiente y preparaciones

a base de estos colorantes 60 60 60 60

 
32041300 Colorantes básicos y preparaciones

a base de estos colorantes 60 60 60 60

 
32041400 Colorantes directos y preparaciones

a base de estos colorantes 50 50 50 50

 
32041500 Colorantes de tina (cuba) (incluidos

los que ya sean utilizables en dicho estado como

colorantes pigmentarios) y preparaciones a

base de estos colorantes 60 60 60 60

 
32041600 Colorantes, reactivos y preparaciones

a base de estos colorantes 60 60 60 60

 
32041790 Los demás 60 60 60 100
 
32041910 Carotenoides 40 40 40 40
 
32041990 Las demás 60 60 60 60
 
32050010 En polvo o polvo cristalino 30 40 100
 
32050020 En dispersiones concentradas (en

placas, en trozos y similares) 30 40 100

 
32050090 Los demás 30 40 100
 
32061020 Preparaciones 40 60 60 60
 
32062010 Pigmentos 60
 
32062020 Preparaciones 60 60 60 60
 
32063020 Preparaciones 60 60 60 60
 
32064110 Ultramar 75 75 75 75
 
32064120 Preparaciones 60 60 60 60
 
32064210 Litopón y demás pigmentos 60 60 60 60
 
32064220 Preparaciones 60 60 60 60
 
32064320 Preparaciones 60 60 60 60
 
32064930 Pigmentos y preparaciones a base de

compuestos de cobalto 60 60 60 60

 
32064940 Pigmentos y preparaciones a base de

compuestos de plomo 60 60 60 60

 
32064990 Las demás 60 60 60 60
 
32071010 A base de metales preciosos o de sus

compuestos 50 50 50 50

 
32072010 Engobes 50 50 50 50
 
32072090 Los demás 30 50 30 30
 
32074010 Frita de vidrio 40 40 40 40
 
32081020 Barnices 50 50
 
32082010 Pinturas 35 50
 
32082020 Barnices 50 50
 
32089010 Pinturas 35 50
 
32089020 Barnices 50 50
 
32089030 Disoluciones definidas en la nota 4 de

este capítulo 40 40 40 40

 
32091010 Pinturas 35 50
 
32091020 Barnices 50 35
 
32099010 Pinturas 35 50
 
32099020 Barnices 50 50
 
32131000 Colores en juegos o surtidos 35 35
 
32151100 Negras 50 50
 
32151900 Las demás 50 50
 
32159000 Las demás 40 50 50 50
 
33011300 De limón ("Citrus limón") 70 70 70 70
 
33011400 De lima o limeta 50 50 50 50
 
33013000 Resinoides 50 50 50 50
 
33019020 Subproductos terpénicos residuales de

la desterpenación de los aceites esenciales 50 50 40 50

 
33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias

alimentarias o de bebidas 70 50 70/100 Ap.

 
33029010 Del tipo de las utilizadas en perfumería 50 50 50 50
 
33029090 Las demás 70 70 70
 
33059000 Las demás 50
 
33071010 Cremas de afeitar 50
 
33072000 Desodorantes corporales y

antitranspirantes 50

 
34021100 Aniónicos 40 40 40 40
 
34021300 No iónicos 50 50 50 50
 
34022000 Preparaciones acondicionadas para la

venta al por menor 50 50

 
34029000 Los demás 50 50
 
34031900 Las demás 50 50
 
34039110 Para el tratamiento de mat erias textiles 50 50 50 50
 
34039900 Las demás 50 50 50 50
 
34051000 Betunes, cremas y preparaciones

similares para el calzado o para el cuero 50 50 50 50

 
35021000 Ovoalbúmina 40 40 40 40
 
35030010 Gelatinas y sus derivados 60 60 60 60
 
35030090 Las demás 40 40 40 40
 
35069100 Adhesivos a base de caucho o de

materias plásticas (incluidas las resinas

artificiales) 40 40 40 40

 
35069900 Los demás 50 50 50 50
 
35071000 Cuajo y sus concentrados 50 50 50 50
 
35079012 Pancreatina 50 50 50 50
 
35079019 Los demás 60 60 60 60
 
36020010 Dinamita 40 40 40 40
 
36020090 Los demás 40 40 40 40
 
36030010 Mechas de seguridad 80 80 80 80
 
36030020 Cordones detonantes 75 75 75 75
 
36030030 Cebos y cápsulas fulminantes 40 40 40 40
 
36030040 Inflamadores 40 40 40 40
 
36030050 Detonadores eléctricos 50 50 50 50
 
37011000 Para rayos x 80 80 80 80
 
37013000 Las demás placas y películas planas

en las que por lo menos un lado exceda

de 255 mm 80 80 80 80

 
37021000 Para rayos x 80 80 80 80
 
37024400 De anchura superior a 105 mm pero

inferior o igual a 610 mm 80 80 80 80

 
37029400 De anchura superior a 16 mm pero

inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m 80 80 80 80

 
37031011 Para fotografía en colores (policroma) 80 80 80 80
 
37031019 Los demás 80 80 80 80
 
37039010 Papel o cartón 80 80 80 80
 
37051000 Para la reproducción offset 35 35 35 35
 
37059000 Las demás 90 90 90
 
37061010 Con impresión de imágenes positivas

policromas 80 80 80

 
37061090 Las demás 80 80 80
 
37069010 Con impresión de imágenes, positivas

policromas 35 35 35 35

 
37069090 Las demás 35 35 35 35
 
37079010 Fijadores 100 100 100 100
 
37079020 Revel adores 100 100 100 100
 
38011000 Grafito artificial 30 30 30 30
 
38012000 Grafito coloidal o semicoloidal 30 30 30 30
 
38021000 Carbones activados 75 75 75 75
 
38029012 Tierras de batán 50 50 50 50
 
38029019 Las demás 90 90 90 90
 
38061010 Colofonias 30 30 30 30
 
38061020 Acidos resínicos 50 50 50 30
 
38063000 Gomas éster 50 50 50 50
 
38081010 Presentados en formas o en

envases para la venta al por menor 60 60 60 80

 
38081091 A base de piretro 50 50 50 50
 
38081099 Los demás 60 60 60 60
 
38082010 Presentados en formas o en

envases para la venta al por menor 50 50 50 50

 
38082091 A base de compuestos de cobre 50 50
 
38082092 A base de etilenbisditiocarbamatos,

incluso el de cobre 50 50 50 50

 
38082093 A base de azufre mojable 50
 
38082099 Los demás 80
 
38083011 Herbicidas 45 45 45 45
 
38083019 Los demás 45 45 45 45
 
38083021 A base de ésteres y aminas de los

ácidos clorofenoxiacéticos 40 40 40 40

 
38083030 Inhibidores de germinación,

presentados de otro modo 40 40 40 40

 
38083040 Reguladores del crecimiento de

las plantas, presentados de otro modo 40 40 40 40

 
38084020 Presentados de otro modo 60 60 60
 
38099110 Aprestos preparados 50 50 50 50
 
38101020 Pastas y polvos para soldar,

constituidos por metal y otros productos50 50 50 50

 
38112100 Que contengan aceites de petróleo

o de minerales bituminosos 80 80 80 80

 
38112900 Los demás 30 30 30 30
 
38119000 Los demás 50 50 50 50
 
38121000 Aceleradores de vulcanización

preparados 35 35 35 35

 
38123011 Preparaciones antioxidantes 70 70 70
 
38123020 Para materias plásticas 80 60 60 60
 
38140000 Disolventes y diluyentes orgánicos

compuestos, no expresados ni comprendidos

en otra parte: preparaciones para quitar

pinturas o barnices 30 30 30 30

 
38151100 Con níquel o un compuesto de níquel

como la sustancia activa 60 60 60 60

 
38151200 Con un metal precioso o un

compuesto de metal precioso como la

sustancia activa 60 60 60 60

 
38151900 Los demás 60 60 60 60
 
38159000 Los demás 60 60 60 60
 
38160000 Cementos, morteros, hormigones y pre-

paraciones similares, refractarios, excepto

los productos de la partida 3801. 50 50

 
38171010 Dodecilbencenos 80 80 80 90
 
38220000 Reactivos compuestos de diagnóstico o de

laboratorio, excepto los de las partidas

 
3002 o 3006 85 70 70 70
 
38232000 Acidos nafténicos, sus sales insolubles

en agua y sus ésteres 70 70 70 70

 
38234010 Preparados antiácidos para cementos 40 40 40 40
 
38236000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 50 50 50
 
38239060 Preparaciones base para la fabricación de

gomas de mascar 70 70 70 70

 
38239099 Los demás 50 50
 
39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94 40 40
 
39012000 Polietileno de densidad igual o superior

a 0,94 50 50

 
39021000 Polipropileno 50 100
 
39023000 Copolímeros de propileno 50 50 50
 
39031100 Expandible 30 30
 
39031910 De uso general (gpps) 50 50
 
39031990 Los demás 50 50
 
39041010 Obtenido por polimerización en emulsión 40 40 40 30
 
39041020 Obtenido por polimerización en sus pensión 40 40 40 30
 
39041090 Los demás 30 30 30 30
 
39042100 Sin plastificar 40 40 40 40
 
39043000 Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato

de vinilo 50

 
39051100 En dispersión acuosa 50 50
 
39051900 Los demás 50 50 50 50
 
39059000 Los demás 30 30 30 30
 
39061000 Polimetacrilato de metilo 50 50
 
39069000 Los demás 70 70 40
 
39072000 Los demás poliéteres 50 50 80
 
39074000 Policarbonatos 70 70 70 70
 
39076000 Tereftalato de polietileno 80 80 100
 
39079100 No saturados 50
 
39079900 Los demás 70 70 70 70
 
39081000 Poliamidas -6, -11, -12, -6, 6, -6, 9, -6, 10 o -6,12 70 70 70
 
39089000 Las demás 50 50 50
 
39094000 Resinas fenólicas 50
 
39095000 Poliuretanos 40 40 40 40
 
39100000 Siliconas, en formas primarias 70 70 70 70
 
39123100 Carboximetilcelulosa y sus sales 90 40 40 50
 
39131000 Acido algínico, sus sales y sus ésteres 30 30 30 70
 
39161010 De polietileno 30 30 30 30
 
39162010 De policloruro de vinilo 40 40 40 40
 
39162030 Los demás 50 50 50 50
 
39172190 Los demás 50 80
 
39172300 De polímeros de cloruro de vinilo 50 50 50 50
 
39172900 De los demás plásticos 40 40 40 40
 
39173200 Los demás, sin reforzar ni combinar con

otras materias, sin accesorios 40 40 40 40

 
39173300 Los demás, sin reforzar ni combinar con

otras materias, con accesorios 40 40 40 40

 
39174 000 Accesorios 60
 
39181010 Revestimientos para suelos 70 50 60 50 Ap.
 
39189010 Revestimientos para suelos 50 50 50 5 0­
 
39191000 En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm 40 30 30
 
39199000 Las demás 50 50 30 50
 
39201010 De polietileno 50 50
 
39203000 De polímeros de estireno 40 40 40 40
 
39204110 De policloruro de vinilo 50
 
39204210 De policloruro de vinilo 50­
 
39204290 Las demás 40 40 40 40
 
39205100 De polimetacrilato de metilo 50
 
39207300 De acetatos de celulosa 35 35 35 35
 
39209900 De los demás plásticos 35 35 35 35
 
39211210 De policloruro de vinilo 40 40 40 40
 
39211290 Los demás 40 40 40 40
 
39219000 Los demás 50
 
39231000 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares 50 50 50
 
39233000 Bombonas, botellas, frascos y artículos

similares 50 50

 
39239000 Los demás 60
 
39241000 Vajilla y demás artículos para el servicio

de mesa o de cocina 50 50

 
39249010 Artículos de higiene o de tocador 40 40 40 40
 
39249090 Los demás 30 30 30 30
 
39261000 Artículos de oficina y artículos escolares 50 5 0
 
39262000 Prendas y complementos (accesorios)

de vestir (incluidos los guantes) 30 30 30 30­

 
39263000 Guarniciones para muebles, carrocerías

o similares 30 30 30 30

 
39269000 Las demás 50 50 80
 
40011010 Estabilizado o concentrado 50 50 50 50
 
40012200 Cauchos técnicamente especificados (tsnr) 50 50 50 50
 
40012910 Caucho natural en hojas y crepé 50 50 50 50
 
40012920 Caucho natural granulado reaglomerado 50 50 50 50
 
40012930 Caucho natural en polvo o en migas, sin

reaglomerar 50 50 50 50

 
40012990 Los demás 50 50 50 50
 
40021120 De caucho estireno-butadieno carboxilado

(xsbr) 50 50 50 50

 
40052000 Disoluciones; dispersiones, excepto

las de la subpartida 4005.10 70 70 70 70

 
40059100 Planchas, hojas y bandas 30 30 30 30
 
40061000 Perfiles para recauchutar 50 50 50 50
 
40081100 Planchas, hojas y bandas 50 50 50 50
 
40082100 Planchas, hojas y bandas 70 70 70 70
 
40091000 Sin reforzar ni combinar de otro modo con

otras materias, sin accesorios 94

 
40092000 Reforzados o combinados de otro modo

solamente con metal, sin accesorios 94

 
40093000 Reforzados o combinados de otro modo

solamente con materias textiles, sin accesorios 94 50

 
40094000 Reforzados o combinados de otro modo

con otras materias, sin accesorios 94

 
40095000 Con accesorios 94 50
 
40101000 De sección trapezoidal 94 50
 
40109100 De anchura superior a 20 cm 60 60 60 70
 
40109900 Las demás 60 60 60 60
 
40111000 Del tipo de los utilizados en automóviles

de turismo (incluidos los vehículos del tipo

familiar ("break" o "station wagon") y los

de carrera) 100

 
40112000 Del tipo de los utilizados en autobuses o

en camiones 100

 
40114000 Del tipo de los utilizados en motocicletas 40 40 40 40
 
40119100 Con superficie de rodadura en forma de

espinapez o similares, incluida la de tacos 100

 
40119900 Los demás 80 50
 
40129010 Protectores (flaps) 80 80 80 80
 
40129090 Los demás 50 50 50 Ap.
 
40131000 Del tipo de las utilizadas en automóviles

de turismo (incluidos los vehículos del tipo

familiar ("break" o "station wagon") y los

de carrera), en autobuses o en camiones 80 80

 
40132000 Del tipo de las utilizadas en bicicletas 80 80 80 80
 
40139000 Las demás 80 80 70 80
 
40141000 Preservativos 50 50 50 50
 
40151100 Para cirugía 50 50 50 50
 
40151990 Los demás 50 50 50 50
 
40161000 De caucho celular 30 30 30 30
 
40169100 Revestimientos para el suelo y alfombras 30 30 30 30
 
40169200 Gomas de borrar 50 50 50 50
 
40169300 Juntas y demás element os con función

similar de estanqueidad 80 80 80 80

 
40169500 Los demás artículos inflables 30 30 30 30
 
41021010 Frescos, secos o salados 50 50 50 50
 
41022910 Frescos, secos o salados 40 40 40 40
 
41031010 Con pelo 50 50 50 50
 
41042200 Cueros y pieles de bovino, precurtidos

de otro modo 30 30 30 30

 
41042910 De bovino 30 30 30 30
 
41051900 Los demás 40 40 40 40
 
41061200 Precurtidos de otra forma 50 50 50 50
 
41061900 Los demás 50 50 50 50
 
41079000 De los demás animales 40 40 40 40
 
41090020 Metalizados 40 40 4 0 40
 
41110000 Cuero artificial (regenerado), a base de

cuero o de fibras de cuero, en planchas,

hojas o bandas, incluso enrolladas 50 50 50 50

 
42021100 Con la superficie exterior de cuero natural,

de cuero artificial (regenerado) o de cuero

barnizado 40 40 40 40

 
42021200 Con la superficie exterior de plástico o de

materias textiles 40 40 40 40

 
42021900 Los demás 40 40 40 40
 
42022100 Con la superficie exterior de cuero natural,

de cuero artificial (regenerado) o de cuero

barnizado 40/100 Ap.

 
42022200 Con la superficie exterior de hojas de plástico

o de materias textiles 40 40 40 40

 
42022900 Los demás 40 40 40 40
 
42023100 Con la superficie exterior de cuero natural,

de cuero artificial (regenerado) o de cuero

barnizado 40 40 40

 
42029100 Con la superficie exterior de cuero natural,

de cuero artificial (regenerado) o de cuero

barnizado 40 40 40 40

 
42029200 Con la superficie exterior de hojas de plástico

o de materias textiles 30 30 30 30

 
42029900 Los demás 60 60 60 60
 
42031010 Especiales de protección para cualquier pro-

fesión u oficio 50 50

 
42031090 Las demás 40 40 40
 
42033010 Especiales de protección para cualquier pro-

fesión u oficio 50 50

 
42033090 Los demás 50 50
 
42050000 Las demás manufacturas de cuero natural o

de cuero artificial (regenerado). 50 50 50 50

 
42061000 Cuerdas de tripa 50 50 50 50
 
43039000 Los demás 50 50 50 50
 
44072100 Dark red meranti, light red meranti, meranti

bakau, white lauan, white meranti, white

seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin,

kapur, teak jongkong, merbau, jelutong

y kempas 50 50 50 50

 
44072300 Baboen, mahogany (caoba americana)

("swietenia spp."), imbuía y balsa 70 70 70

 
44079910 De cedros ("cedrela spp.") 50 50 50 50
 
44079990 Las demás 50 50 50 50
 
44081011 De pino insigne ("pinus radiata") 50 50 50 50
 
44082010 Hojas para chapado o contrachapado

(incluso unidas) 50 50 50 50

 
44089010 Hojas para chapado o contrachapado

(incluso unidas) 40 40 40 40

 
44091010 Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 50 50 50 50
 
44091090 Las demás 40 40 40 40
 
44101000 De madera 30 30 30 30
 
44109000 De otras materias leñosas 50 50 50 50
 
44111100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de

superficie 50 50 50 50

 
44111900 Los demás 40 40 40 40
 
44112100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de

superficie 30 30 30 30

 
44112900 Los demás 30 30 30 30
 
44113100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento

de superficie 30 30 30 30

 
44113900 Los demás 30 30 30 30
 
44119100 Sin trabajo mecánico ni recubrimiento

de superficie 30 30 30 30

 
44119900 Los demás 30 30 30 30
 
44121100 Que tenga por lo menos una hoja externa
 
de las maderas tropicales siguientes: dark
 
red meranti, light red meranti, white lauan,
 
sipo, limba, okoumé (okumé), obeche,
 
acajou d'afrique, sapelli, baboen, mahogany
 
(caoba americana) ("swietenia spp.").
 
palissa 50 50 50 50
 
44121200 Las demás, con una hoja externa, por lo
 
menos, de madera distinta de la de coníferas 50 50 50 50
 
44122110 Con alma de pino 40 40 40 40
 
44122910 Constituidas exclusivamente por hojas de
 
madera 50 50 50 50
 
44129110 Con alma de pino 40 40 40 40
 
44140000 Marcos de madera para cuadros, fotografías,
 
espejos u objetos similares. 50 50 50 50
 
44160000 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas
 
de tonelería y sus partes, de madera, incluidas
 
las duelas 30 30 30 30
 
44170010 Herramientas, monturas y mangos de
 
herramientas 30 30 30 30
 
44170020 Monturas de cepillos o de brochas, mangos
 
de escobas, de cepillos o de brochas 50 50 50 50
 
44182000 Puertas y sus marcos y umbrales 30 30 30 30
 
44189090 Los demás 30 30 30 30
 
44190000 Artículos de mesa o de cocina, de madera. 50 60 50 50
 
44201000 Estatuillas y demás objetos de adorno,
 
de madera 60 60 60 60
 
44209000 Los demás 50 50 50 50
 
44219090 Las demás 30 30 30 30
 
46011090 Los demás 50 50 50 50
 
46012010 Tejidos 50 50 50 50
 
46021000 De materias vegetales 50 50 50 50
 
46029000 Los demás 50 50 50 50
 
47061000 Pasta de linter de algodón 50 50 50 50
 
48025100 De gramaje inferior a 40 g/m2 50 50
 
48025200 De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero
 
inferior o igual a 150 g/m2 50
 
48025300 De gramaje superior a 150 g/m2 50
 
48026000 Los demás papeles y cartones, en los que
 
más del 10%, en peso, del contenido total
 
de fibra esté constituido por fibras obteni-
 
das por procedimiento mecánico 50 50 50 50
 
48030020 Papel rizado, plisado, gofrado, estampado
 
o perforado 40 40 40 40
 
48030090 Los demás 50 50 50 50
 
48041100 Crudo 40 40 40 40
 
48041900 Los demás 30 30 30 30
 
48043900 Los demás 30 30 30 30
 
48044900 Los demás 30 30 30 30
 
48051000 Papel semiquímico para corrugar (ondular) 40 40 40 40
 
48056000 Los demás papeles y cartones, de gramaje
 
inferior o igual a 150 g/m2 40 40 40 40
 
48071000 Papel y cartón unidos con betún, alquitrán
 
o asfalto 40 40 40 40
 
48079900 Los demás 50 50 50 50
 
48091000 Papel carbón (carbónico) y papeles similares 40 40 40 40
 
48103900 Los demás 40 40 40 40
 
48109100 Multicapas 40 40 40 40
 
48113100 Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2 50 50 50 50
 
48114000 Papel y cartón recubiertos, impregnados o
 
revestidos de cera, de parafina, de estearina,
 
de aceite o de glicerina 50 50 50
 
48119000 Los demás papeles, cartones, guata de
 
celulosa y napas de fibras de celulosa 30 30 30 30
 
48132000 En bobinas (rollos) de anchura inferior
 
o igual a 5 cm 40
 
48139000 Los demás 35 35 35 35
 
48142000 Papel para decorar y revestimientos similares
 
de paredes, constituidos por papel recubierto
 
o revestido, en la cara vista, con una capa de
 
plástico graneada, gofrada, coloreada, im-
 
presa con motivos o decorada de otro modo 50 50 50 50
 
48149019 Los demás 50 50 50 50
 
48161010 Papel carbón (carbónico), excluido el papel
 
carbón (carbónico) para duplicadores (multi-
 
copiadores) hectográficos 40 40 40 40
 
48169000 Los demás 30 30 30 30
 
48171000 Sobres 40 40 40 40
 
48172000 Sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar
 
y tarjetas para correspondencia 30 30 30 30
 
48173000 Cajas, sobres bolsa y presentaciones similares
 
de papel o cartón, con un juego o surtido de
 
artículos de correspondencia 40 40 40 40
 
48182000 Pañuelos, toallitas para desmaquillar y de mano 30 30 30 30
 
48183000 Manteles y servilletas 30 30 30 30
 
48184000 Compresas y tampones higiénicos, pañales
 
y artículos higiénicos similares 80 50
 
48185000 Prendas y complementos (accesorios)
 
de vestir 30 30 30 30
 
48195000 Los demás envases, incluidas las fundas
 
para discos 40 40 40 40
 
48201010 Bloques de papel de cartas o de otros pa-
 
peles similares
 
de escribir 40 40 40 40
 
48201090 Los demás 40 40 40 40­
 
48202000 Cuadernos 40 40 40 40
 
48203000 Clasificadores, encuadernaciones
 
(excepto las cubiertas para libros), carpetas
 
y cubiertas para documentos 40 40 40 40
 
48205000 Albumes para muestras o para colecciones 60
 
48209000 Los demás 30 30 30 30
 
48231100 Autoadhesivo 40 40 40 40
 
48233000 Tarjetas sin perforar, incluso en bandas,
 
para máquinas de tarjetas perforadas 40 40 40 40
 
48234000 Papel diagrama para aparatos registradores,
 
en bobinas (rollos), en hojas o en discos 30 30 30 30
 
48235900 Los demás 50
 
48236000 Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y
 
artículos similares, de papel o cartón 40 40 40 40
 
48237090 Los demás 30 30 30 30
 
48239010 Juntas 30 30 30 30
 
48239030 Patrones, modelos y plantillas 30 30 30 30
 
49011000 En hojas sueltas, incluso plegadas 100 100 100
 
49019100 Diccionarios y enciclopedias, incluso
 
en fascículos 100 100 100
 
49019900 Los demás 100 100 100
 
49021000 Que se publiquen cuatro veces por semana
 
como mínimo 100 100 100
 
49029000 Los demás 100 100 100
 
49030000 Albumes o libros de estampas y cuadernos
 
para dibujar o colorear, para niños. 80 80 80 80
 
49070000 Sellos (estampillas) de correo, timbres fis-
 
cales y análogos, sin obliterar, que tengan
 
o hayan de tener curso legal en el país de
 
destino; papel timbrado; billetes de banco;
 
cheques; títulos de acciones u obligaciones
 
y títulos similares 30 30 30 30
 
49090090 Las demás 50 50 50 50
 
49100000 Calendarios de cualquier clase, impresos,
 
incluidos los tacos de calendario 30 30 30 30
 
49111010 Catálogos comerciales y similares 70 50
 
49111090 Los demás 50 50 50 50
 
49119100 Estampas, grabados y fotografías 70 70 70 70
 
49119900 Los demás 40 40 40 40
 
50040090 Los demás 50
 
51011110 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
 
micras (micrones) 70 70 70 70
 
51011910 Fibras de diámetro inferior o igual a 23
 
micras (micrones) 70 70 70 70
 
51021010 De vicuña 50 50 50 50
 
51021020 De alpaca o de llama 50 50 50 50
 
51032000 Los demás desperdicios de lana o de pelo fino 50 50 50 50
 
51052910 "tops" 80 80 80 80
 
51052990 Las demás 50 50 50 50
 
51053010 "tops" 50 100
 
51053092 De alpaca o de llama 60
 
51061010 Crudos 60
 
51061090 Los demás 60
 
51071010 Crudos 50 50
 
51072010 Crudos 50 50 50
 
51081010 Crudos 85
 
51081090 Los demás 85
 
51082010 Crudos 85
 
51082090 Los demás 85
 
51091010 De lana 40 60
 
51099020 De pelo fino 60
 
51100020 Acondicionados para la venta al por menor 60
 
51111100 De gramaje inferior o igual a 300 g/m2 70 70
 
51111900 Los demás 70 70
 
51112010 Con filamentos sintéticos 70 70
 
51112020 Con filamentos artificiales 70 70
 
51113010 Con fibras sintéticas 70 70
 
51113020 Con fibras artificiales 70 70
 
51119000 Los demás 70 70
 
51121100 De gramaje inferior o igual a 200 g/m2 70 70 70
 
51121900 Los demás 70 70 70
 
51122010 Con filamentos sintéticos 70 70
 
51122020 Con filamentos artificiales 70 70
 
51123010 Con fibras sintéticas 70 70
 
51123020 Con fibras artificiales 70 70
 
51129000 Los demás 70 70
 
52010000 Algodon sin cardar ni peinar 50 60 60­
 
52051110 Crudos 70
 
52051190 Los demás 70
 
52051210 Crudos 70
 
52051290 Los demás 70
 
52051310 Crudos 70
 
52051390 Los demás 70
 
52051410 Crudos 70
 
52051490 Los demás 70
 
52051510 Crudos 70
 
52051590 Los demás 70
 
52052110 Crudos 70
 
52052190 Los demás 70
 
52052210 Crudos 70
 
52052290 Los demás 70
 
52052310 Crudos 70
 
52052390 Los demás 70
 
52052410 Crudos 70
 
52052490 Los demás 70
 
52052510 Crudos 70
 
52052590 Los demás 70
 
52053110 Crudos 70
 
52053l 90 Los demás 70
 
52053210 Crudos 70
 
52053290 Los demás 70
 
52053410 Crudos 70
 
52053510 Crudos 70
 
52054110 Crudos 70
 
52054190 Los demás 70
 
52054210 Crudos 70
 
52054290 Los demás 70
 
52054310 Crudos 70
 
52054390 Los demás 70
 
52054410 Crudos 70
 
52054490 Los demás 70
 
52054510 Crudos 70
 
52054590 Los demás 70
 
52061310 Crudos 70
 
52062410 Crudos 70
 
52062490 Los demás 70
 
52071000 Con un contenido de algodón, en peso,
 
superior o igual al 85% 60
 
52079000 Los demás 60
 
52081100 De ligamento tafetán, de gramaje
 
inferior o igual a 100 g/m2 70
 
52081200 De ligamento tafetán, de gramaje
 
superior a 100 g/m2 70
 
52081300 De ligamento sarga o cruzado, de curso
 
inferior o igual a 4 70
 
52081900 Los demás tejidos 70
 
52082100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
 
o igual a 100 g/m2 70
 
52082200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
 
a 100 g/m2 70
 
52082300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
 
o igual a 4 70
 
52082900 Los demás tejidos 70
 
52083100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o
 
igual a 100 g/m2 70
 
52083200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
 
a 100 g/m2 70
 
52083300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
 
o igual a 4 70
 
52083900 Los demás tejidos 70
 
52084100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior o
 
igual a 100 g/m2 70
 
52084200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
 
a 100 g/m2 70
 
52084300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
 
o igual a 4 70
 
52084900 Los demás tejidos 70
 
52085100 De ligamento tafetán, de gramaje inferior
 
o igual a 100 g/m2 70
 
52085200 De ligamento tafetán, de gramaje superior
 
a 100 g/m2 70
 
52085300 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
 
o igual a 4 70
 
52085900 Los demás tejidos 70
 
52091100 De ligamento tafetán 70
 
52091200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
 
o igual a 4 60
 
52091900 Los demás tejidos 60
 
52092100 De ligamento tafetán 70
 
52092200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
 
o igual a 4 60
 
52092900 Los demás 60
 
52093100 De ligamento tafetán 70
 
52093200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
 
o igual a 4 60
 
52093900 Los demás tejidos 60
 
52094100 De ligamento tafetán 70
 
52094200 Tejidos de mezclilla ("denim") 60 30
 
52094300 Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado,
 
de curso inferior o igual a 4 60
 
52094900 Los demás tejidos 50
 
52095100 De ligamento tafetán 70
 
52095200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
 
o igual a 4 60
 
52095900 Los demás tejidos 70
 
52101100 De ligamento tafetán 70
 
52101200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
 
o igual a 4 70
 
52101900 Los demás tejidos 70
 
52102100 De ligamento tafetán 70
 
52102200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
 
o igual a 4 70
 
52102900 Los demás tejidos 70
 
52103100 De ligamento tafetán 70
 
52103200 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior
 
o igual a 4 70
 
52103900 Los demás tejidos 70
 
52104100 De ligamento tafetán 70
 
52104200 De ligamento sarga o cruzado, de curso
 
inferior o igual a 4 70
 
52104900 Los demás tejidos 70
 
52105100 De ligamento tafetán 70
 
52105200 De ligamento sarga o cruzado, de curso
 
inferior o igual a 4 70
 
52105900 Los demás tejidos 70
 
52111100 De ligamento tafetán 70
 
52111200 De ligamento sarga o cruzado, de curso
 
inferior o igual a 4 70
 
52111900 Los demás tejidos 50
 
52112100 De ligamento tafetán 70
 
52112200 De ligamento sarga o cruzado, de curso
 
inferior o igual a 4 50
 
52112900 Los demás tejidos 50
 
52113100 De ligamento tafetán 70
 
52113200 De ligamento sarga o cruzado, de curso
 
inferior o igual a 4 50
 
52113900 Los demás tejidos 50
 
52114100 De ligamento tafetán 70
 
52114300 Los demás tejidos de ligamento sarga o
 
cruzado, de curso inferior o igual a 4 50
 
52114900 Los demás tejidos 50
 
52115100 De ligamento tafetán 70
 
52115200 De ligamento sarga o cruzado, de curso
 
inferior igual a 4 50
 
52115900 Los demás tejidos 70
 
52122100 Crudos 70
 
52122300 Teñidos 70
 
53031000 Yute y demás fibras textiles del líber,
 
en bruto o enriados 50
 
53041000 Sisal y demás fibras textiles del género
 
"agave", en bruto 50
 
53052100 En bruto 50
 
53071000 Sencillos 50
 
53072000 Retorcidos o cableados 50
 
53089020 De sisal 50
 
53089090 Los demás 50
 
53101000 Crudos 50
 
53109000 Los demás 50
 
53110019 Los demás 50
 
54011012 De poliésteres 50
 
54021000 Hilados de alta tenacidad de nylon
 
o de otras poliamidas 50 50
 
54022000 Hilados de alta tenacidad de poliésteres 100 50
 
54023100 De nylon o de otras poliamidas, de título
 
inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo 60
 
54023200 De nylon o de otras poliamidas, de título
 
superi or a 50 tex por hilo sencillo 60
 
54023300 De poliésteres 90
 
54024100 De nylon o de otras poliamidas 60
 
54024200 De poliésteres, parcialmente orientados 100
 
54024300 De los demás poliésteres 100
 
54024900 Los demás 50
 
54025100 De nylon o de otras poliamidas 60
 
54025900 Los demás 40
 
54026900 Los demás 40
 
54032020 De acetato de celulosa 50 50 80
 
54033300 De acetato de celulosa 50 60 100
 
54034200 De acetato de celulosa 50 50 100
 
54041000 Monofilamentos 30 30 30
 
54061000 Hilados de filamentos sintéticos 50
 
54071000 Tejidos fabricados con hilados de alta
 
tenacidad de nylon o de otras poliamidas
 
o de poliésteres 50
 
55012000 De poliésteres 60
 
55013000 Acrílicos o modacrílicos 50 90
 
55019000 Los demás 50 50
 
55020020 De acetato de celulosa 80 80 80
 
55032000 De poliésteres 90
 
55033000 Acrílicas o modacrílicas 70 90
 
55039000 Las demás 50
 
55049010 De acetato de celulosa 50
 
55062000 De poliésteres 80
 
55063000 Acrílicas o modacrílicas 90
 
55111000 De fibras sintéticas discontinuas, con un
 
contenido de estas fibras, en peso, superior
 
o igual al 85% 60
 
55151100 Mezclados exclusiva o principalmente con
 
fibras discontinuas de rayón viscosa 70
 
55151900 Los demás 70
 
55152900 Los demás 70
 
55161100 Crudos o blanqueados 30 30
 
55161400 Estampados 30 30
 
56011000 Compresas y tampones higiénicos, pañales
 
y artículos higiénicos similares, de guata 50 50
 
56012100 De algodón 50 40
 
56012900 Los demás 50
 
56021000 Fieltro punzonado y productos obtenidos
 
mediante costura por cadeneta 50
 
56030000 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recu-
 
biertas, revestidas o estratificadas 100 40
 
56041000 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de
 
textiles 40 40­
 
56042010 Con caucho 40 40
 
56042020 Con plástico 50 50
 
56060010 Hilados entorchados, tiras y formas simi-
 
lares de las partidas 5404, 5405 o entor-
 
chadas 50 50
 
56060020 Hilados de chenilla 40
 
56060030 Hilados de "cadeneta" 40
 
56072900 Los demás 50
 
56073000 De abacá (cáñamo de manila o "musa
 
textilis nee") o de las demás fibras
 
(de hojas) duras 50
 
56079090 Los demás 20
 
56081100 Redes confeccionadas para la pesca 40
 
57011000 De lana o de pelo fino 50 30
 
57019000 De las demás materias textiles 50
 
57023200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30
 
57024200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30
 
57029200 De materias textiles sintéticas o artificiales 30 30 30
 
57029900 De las demás materias textiles 30 30 30
 
57032000 De nailon o de otras poliamidas 80
 
57033000 De las demás materias textiles sintéticas o
 
de materias textiles artificiales 80
 
58012200 Terciopelo y felpa por trama, cortados,
 
rayados 50 50
 
58021100 Crudos 60
 
58021900 Los demás 60
 
59021090 Las demás 50 50
 
59022090 Las demás 50
 
59090000 Mangueras para bombas y tubos similares,
 
de materias textiles, incluso con armaduras
 
o accesorios de otras materias 40
 
60011010 De lana o de pelo fino 100
 
60011020 De algodón 100
 
60011030 De fibras sintéticas o artificiales 100
 
60011090 Los demás 100
 
60029200 De algodón 50
 
61011000 De lana o de pelo fino 50
 
61013000 De fibras sintéticas o artificiales 30
 
61021000 De lana o de pelo fino 40
 
61032200 De algodón 50
 
61033100 De lana o de pelo fino 60
 
61033200 De algodón 40
 
61034200 De algodón 50
 
61041100 De lana o de pelo fino 60
 
61042200 De algodón 50
 
61043100 De lana o de pelo fino 60
 
61043200 De algodón 40
 
61043910 De fibras artificiales 30
 
61043990 Las demás 30
 
61044100 De lana o de pelo fino 60
 
61044200 De algodón 50
 
61045100 De lana o de pelo fino 60
 
61045200 De algodón 40
 
61046200 De algodón 50
 
61051000 De algodón 80
 
61061000 De algodón 80
 
61069010 De lana o de pelo fino 70
 
61071100 De algodón 40
 
61072100 De algodón 40
 
61082100 De algodón 40
 
61083100 De algodón 50
 
61089100 De algodón 40
 
61091000 De algodón 70 80
 
61101000 De lana o de pelo fino 80
 
61102000 De algodón 80
 
61111000 De lana o de pelo fino 60
 
61112000 De algodón 60
 
61151990 Las demás 100 Ap.
 
61152010 De fibras sintéticas o artificiales 95 Ap.
 
61152090 Las demás 95 Ap.
 
61159100 De lana o de pelo fino 95 Ap.
 
61159200 De algodón 95/100 Ap.
 
61159390 Los demás 95 Ap.
 
61159990 Los demás 95 Ap.
 
62021100 De lana o de pelo fino 95 Ap.
 
62021200 De algodón 95 Ap.
 
62029200 De algodón 95 Ap.
 
62032200 Los demás 95 Ap.
 
62033200 De algodón 95 Ap.
 
62034200 De algodón 100 Ap.
 
62034300 De fibras sintéticas 80
 
62042100 De lana o de pelo fino 95 Ap.
 
62042200 De algodón 95 Ap.
 
62042300 De fibras sintéticas 80
 
62043100 De lana o de pelo fino 95 Ap.
 
62043200 De algodón 95 Ap.
 
62043300 De fibras sintéticas 95 Ap.
 
62043910 De fibras artificiales 95 Ap.
 
62043990 Los demás 95 Ap.
 
62044200 De algodón 95 Ap.
 
62044300 De fibras sintéticas 80
 
62045100 De lana o de pelo fino 95 Ap.
 
62045200 De algodón 95 Ap.
 
62045300 De fibras sintéticas 95 Ap.
 
62046100 De lana o de pelo fino 95 Ap.
 
62046200 De algodón 95 Ap.
 
62046300 De fibras sintéticas 80
 
62046990 Los demás 95 Ap.
 
62052000 De algodón 95 Ap.
 
62053000 De fibras sintéticas o artificiales 100 Ap.
 
62063000 De algodón 95 Ap.
 
62064000 De fibras sintéticas o artificiales 95/80 Ap.
 
62071100 De algodón 95 Ap.
 
62079100 De algodón 95 Ap.
 
62089100 De algodón 80
 
62089210 De fibras sintéticas 80
 
62092000 De algodón 95 Ap.
 
62093000 De fibras sintéticas 95/80 Ap.
 
62111290 Los demás 95 Ap.
 
62113200 De algodón 95 Ap.
 
62114200 De algodón 95 Ap.
 
62121000 Sostenes (corpiños) 80
 
62122000 Fajas y fajas braga (fajas
 
bombacha) 80
 
62142000 De lana o de pelo fino 60
 
62143000 De fibras sintéticas 80
 
62149000 De las demás materias textiles 95 Ap.
 
62171011 De algodón 30
 
62171099 Los demás 40
 
63012000 Mantas (excepto las eléctricas) de lana o
 
de pelo fino 80
 
63013000 Mantas (excepto las eléctricas) de algodón 70
 
63022100 De algodón 70
 
63022200 De fibras sintéticas o artificiales 90
 
63022900 De las demás materias textiles 90
 
63023100 De algodón 70
 
63023200 De fibras sintéticas o artificiales 90
 
63023900 De las demás materias textiles 90
 
63024000 Ropa de mesa, de punto 70
 
63025100 De algodón 70
 
63025200 De lino 90
 
63025300 De fibras sintéticas o artificiales 90
 
63025900 De las demás materias textiles 90
 
63026000 Ropa de tocador o de cocina de tejido de
 
toalla con bucles, de algodón 70
 
63029100 De algodón 70
 
63029300 De fibras sintéticas o artificiales 90
 
63031200 De fibras sintéticas 60
 
63039100 De algodón 70
 
63039200 De fibras sintéticas 90
 
63039900 De las demás materias textiles 90
 
63041900 Las demás 70
 
63049100 De punto 70
 
63049200 De algodón, excepto los de punto 70
 
63049300 De fibras sintéticas, excepto los de punto 90
 
63049900 De las demás materias textiles, excepto los
 
de punto 90
 
63053900 Los demás 70
 
63071000 Bayetas, franelas y artículos similares para
 
limpieza 70
 
63079000 Los demás 70
 
64019900 Los demás 40 40 40 40
 
64061000 Partes superiores (cortes) de calzado y sus
 
partes, con exclusión de los contrafuertes y
 
punteras duras 30 30 30 30
 
65020010 De paja toquilla o de paja mocora 60 60 60
 
65020090 Los demás 70 70 70 70
 
65030000 Sombreros y demás tocados de fieltro, fabri-
 
cados con cascos o platos de la partida 6501,
 
incluso guarnecidos 50 50 50 50
 
65040000 Sombreros y demás tocados, trenzados o
 
fabricados por unión de bandas de cualquier
 
materia, incluso guarnecidos 60 60 60
 
65059000 Los demás 50 50 50 50
 
65061000 Todos de seguridad (cascos) 30 30 30 30
 
65069100 De caucho o de plástico 50 50 50 50
 
65069900 De las demás materias 50 50 50 50
 
66011000 Quitasoles toldo y artículos similares 50 50 50 50
 
67029000 De las demás materias 50 50 50 50
 
68022100 Mármol, travertinos y alabastro 30 30 30 30
 
68042210 De abrasivos aglomerados 50 50 50
 
68042220 De cerámica 50 50 50 50
 
68043000 Piedras de afilar o de pulir a mano 50 50 50 50
 
68079000 Las demás 40 40 40 40
 
68101900 Los demás 30 30 30 30
 
68122000 Hilados 40 40 40 40
 
68124000 Tejidos y géneros de punto 40 40 40 40
 
68129000 Las demás 50 50 50 50
 
68131000 Guarniciones para frenos 50
 
68139010 Guarniciones para embragues 50
 
68139090 Las demás 40 40 40 40
 
69010000 Ladrillos. losas, baldosas y 40 40 40 40
 
demás piezas cerámicas de
 
harinas silíceas fósiles (por
 
ejemplo: kieselguhr, tripolita,
 
diatomita) o de tierras
 
silíceas análogas.
 
69021000 Con un contenido superior al 50
 
50 %, en peso, de los elementos
 
mg, ca o cr. considerados
 
aisladamente o en conjunto,
 
expresados en mgo, cao o cr2o3
 
69022000 Con un contenido superior al 50%,
 
en peso, de alúmina (al 2 o 3), de
 
sílice (sio2) o de una
 
mezcla o combinación de
 
estos productos 50
 
69029000 Los demás 50
 
69031010 Crisoles 50 50 50 50
 
69032010 Crisoles 50 50 50 50
 
69032090 Las demás 50
 
69039010 De carburo de silicio 50 50 50 50
 
69039020 De compuestos de circonio 50 50 50 50
 
69039091 Magnesianos 50 50 50 50
 
69051000 Tejas 30 30 30 30
 
69079000 Los demás 30 30 30 30
 
69081000 Baldosas, cubos, dados y
 
artículos similares, incluso
 
de forma distinta a la cuadrada o
 
rectangular, en los que la
 
superficie mayor pueda
 
inscribirse en un cuadrado
 
de lado inferior a 7 cm. 50 50 50 50
 
69101000 De porcelana 50
 
69109000 Los demás 50 50 50 50
 
69111000 Artículos para el servicio
 
de mesa o de cocina 100
 
69119000 Los demás 50 50 50 50
 
69131000 De porcelana 35 35 35 35
 
69139000 Las demás 50 50 50 50
 
69149000 Las demás 40 40 40 40
 
70022000 Barras o varillas 40 40 40 40
 
70023900 Los demás 50 50 50 50
 
70031111 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 40 40
 
70031190 Las demás 40 40 40 40
 
70031911 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 40 40
 
70031912 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40
 
70031990 Las demás 40 40 40 40
 
70032000 Hojas armadas 40 40 40 40
 
70041010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 80 50 50 50
 
70041020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40
 
70049010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 100 100 100 100
 
70049020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 40 40
 
70051010 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80
 
70051020 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80
 
70052110 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80
 
70052120 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80
 
70052910 Con espesor inferior o igual a 10 mm 40 40 80
 
70052920 Con espesor superior a 10 mm 40 40 80
 
70053000 Armados 50 50 50 50
 
70060000 Vidrio de las partidas 7003,
 
7004 o 7005, curvado,
 
biselado, grabado, taladrado,
 
esmaltado o trabajado de otro
 
modo, pero sin enmarcar ni
 
combinar con otras materias 40 40 40 40
 
70071110 Curvo 75 85
 
70071190 Los demás 75 70 85
 
70071910 Curvos 40 40 40 40
 
70071990 Los demás 50 50 50 50
 
70072110 Curvo 85
 
70072190 Los demás 70 85
 
70072910 Curvos 30 30 30 30
 
70072990 Los demás 40 60
 
70091000 Espejos retrovisores para vehículos 70 70
 
70099100 Sin enmarcar 30 30 30 30
 
70099200 Enmarcados 30 30 30 30
 
70101000 Ampollas 40 40 40 40
 
70109010 Bombonas y botellas 50 50 50 50
 
70109020 Frascos, bocales, potes,
 
envases tubulares y demás
 
recipientes para el transporte o
 
envasado 50 50 50 50
 
70131000 Objetos de vitrocerámica 50 50 50 50
 
70132900 Los demás 100 50 50 50
 
70133200 De vidrio con un coeficiente
 
de dilatación lineal inferior
 
o igual a 5xl0-6 por kelvin,
 
entre 0 o.c y 300 o.c 50 50 50 50
 
70133900 Los demás 100
 
70139900 Los demás 50 50 50 50
 
70159000 Los demás 40 40 40 40
 
70172000 De los demás vidrios con un
 
coeficiente de dilatación lineal
 
inferior o igual a 5×10-6 por
 
kelvin, entre 0 o.c y 300 o.c 40 40 40 40
 
70181000 Cuentas de vidrio, imitaciones
 
de perlas, imitaciones de
 
piedras preciosas o
 
semipreciosas
 
y artículos similares de abalorio 40 40 40 40
 
70191000 Mechas (incluso las con una
 
ligera torsión) ("rovings") e
 
hilados, incluso cortados 50 50 50 50 Ap.
 
70192000 Tejidos, incluidas las cintas 50 50 50 50
 
70193100 "mats" 50 50 50 65
 
70193200 Velos 50 50 50 50
 
70193900 Los demás 30 30 30 30
 
70199000 Las demás 40 40 40 40
 
70200000 Las demás manufacturas
 
de vidrio. 40 40 40 40
 
71021000 Sin clasificar 50 50 50 50
 
71061000 Polvo 30 30 30 30
 
71069100 En bruto 100 100 100 100
 
71069210 Planchas, hojas, bandas y
 
formas planas similares 50 50 50 50
 
71081290 Las demás 35 35 35 35
 
71081300 Las demás formas semilabradas 50 50 50 50
 
71090000 Chapados de oro sobre metales comunes
 
o sobre plata, en bruto o semilabrados 50 50 50 50
 
71131100 De plata, incluso revestidos o chapados de
 
otros metales preciosos 50 50 50 50
 
71131910 De oro, incluso revestidos o chapados
 
de otros metales preciosos 50 50 50 50
 
71132000 De chapados de metales preciosos sobre
 
metales comunes 50 50 50 50
 
71141100 De plata, incluso revestidos o chapados
 
de metales preciosos 50 50 70 50
 
71142000 De chapados de metales preciosos sobre
 
metales comunes 50 50 50 50
 
71159000 Los demás 50 50 50 50
 
71171100 Gemelos y similares 30 30 30 30
 
71171900 Los demás 40 40
 
71179000 Los demás 40 40 40 40
 
72011000 Fundición en bruto sin alear, con un con-

tenido de fósforo, en peso, inferior o igual

al 0.5 % 30 30 30

 
72022100 Con un contenido de silicio, en peso

superior al 55 % 70 70 70 70

 
72026000 Ferroníquel 70 70 70 70
 
72031000 Productos férreos obtenidos por reduc –

ción directa de minerales de hierro 50 50 50

 
72039000 Los demás 70 70 70
 
72052900 Los demás 50 50 50
 
72069000 Las demás 40 40 40
 
72071100 De sección transversal cuadrada o rec –
 
tangular y con una anchura inferior
 
al doble del espesor 60 60 60
 
72071200 Los demás, de sección transversal rec –
 
tangular 80 80 80
 
72071900 Los demás 50 50
 
72072000 Con un contenido de carbono, en peso,
 
superior o igual al 0,25 % 80 70
 
72081100 De espesor superior a 10 mm 50
 
72081200 De espesor superior o igual a 4.75 mm
 
pero inferior o igual a 10 mm 50 50
 
72081300 De espesor superior o igual a 3 mm pero
 
inferior a 4.75 mm 50 50
 
72081400 De espesor inferior a 3 mm 50 50
 
72082100 De espesor superior a 10 mm 50 50 30
 
72082200 De espesor superior o igual a 4.75 mm
 
pero inferior o igual a 10 mm 50 50
 
72082300 De espesor superior o igual 50 50
 
a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
 
72082400 De espesor inferior a 3 mm 50 50
 
72083100 Laminados en las cuatro caras o en
 
acanaladuras cerradas, de anchura
 
inferior o igual a 1.250 mm y de espesor
 
superior o igual a 4 mm, sin motivos
 
en relieve 50 50
 
72083200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50 50
 
72083300 Los demás, de espesor superior o igual
 
a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 50
 
72083400 Los demás, de espesor superior o igual
 
a 3 mm pero inferior a 4.75 mm 50 50
 
72083500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50 50
 
72084100 Laminados en las cuatro caras o en acana-
 
laduras cerradas, de anchura inferior o igual
 
a 1.250 mm y de espesor superior o igual
 
a 4 mm, sin motivos en relieve 50 50
 
72084200 Los demás, de espesor superior a 10 mm 50 50
 
72084300 Los demás, de espesor superior o igual
 
a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm 50 50
 
72084400 Los demás, de espesor superior o igual
 
a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 50 50
 
72084500 Los demás, de espesor inferior a 3 mm 50 50
 
72089000 Los demás 50 50
 
72091100 De espesor superior o igual a 3 mm 60 50 60
 
72091200 De espesor superior a 1 mm pero inferior
 
a 3 mm 60 50
 
72091300 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero
 
inferior o igual a 1mm 60 50
 
72091400 De espesor inferior a 0.5 mm 60 50
 
72092100 De espesor superior o igual a 3 mm 60 50 50
 
72092200 De espesor superior a 1 mm pero inferior
 
a 3 mm 60 50
 
72092300 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero
 
inferior o igual a 1 mm 60 50
 
72092400 De espesor inferior a 0,5 mm 60 50
 
72093100 De espesor superior o igual a 3 mm 60 50 50
 
72093200 De espesor superior a 1 mm pero inferior
 
a 3 mm 60 50
 
72093300 De espesor superior o igual a 0.5 mm
 
pero inferior o igual a 1 mm 60 50
 
72093400 De espesor inferior a 0.5 mm 60 50
 
72094100 De espesor superior o igual a 3 mm 60 50
 
72094200 De espesor superior a 1 mm pero inferior
 
a 3 mm 60 50
 
72094300 De espesor superior o igual a 0.5 mm pero
 
inferior o igual a 1 mm 60 50
 
72094400 De espesor inferior a 0.5 mm 60 50
 
72105000 Revestidos de óxidos de cromo o de cromo
 
y óxidos de cromo 70 70
 
72134100 De sección circular y diámetro inferior
 
a 14 mm 50
 
72141000 Forjadas 30 30 30
 
72171100 Sin revestir, incluso pulido 30 30 30
 
72172100 Sin revestir, incluso pulido 30 30 30
 
72173100 Sin revestir, incluso pulido 30 30 30
 
73072200 Codos, curvas y manguitos, roscados 30 30 30
 
73079100 Bridas 40 40 40
 
73082000 Torres y castilletes 50 50
 
73084000 Material de andamiaje, de encofrado,
 
de sostén o de apuntalamiento 50 50 50 50
 
73089090 Los demás 60
 
73110000 Recipientes para gases comprimidos o
 
licuados, de fundición, de hierro o de acero, 50
 
73121000 Cables 90
 
73129000 Los demás 30 30 30 30
 
73141100 De acero inoxidable 70 50 50 50
 
73141900 Los demás 90 50
 
73151290 Las demás 30 30 30 30
 
73158100 Cadenas de eslabones con travesaños 30 30 30 30
 
73158200 Las demás cadenas de eslabones soldados 30 30 30 30
 
73158900 Las demás 30 30 30 30
 
73170000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas
 
apuntadas, grapas onduladas o biseladas y
 
artículos similares, de fundición, de hierro o
 
de acero, incluso con cabeza de otras materias,
 
con exclusión de los de cabeza de cobre. 80 Ap.
 
73181200 Los demás tornillos para madera 30 30 30 30
 
73181300 Armellas y escarpias, roscadas 30 30 30 30
 
73181400 Tornillos "autorroscantes" (taladradores) 50 50 50 50
 
73181500 Los demás tornillos y pernos, incluso
 
con sus tuercas y arandelas 50
 
73181600 Tuercas 30 30 30 30
 
73181900 Los demás 30 30 30 30
 
73182100 Arandelas de resorte o muelle y demás
 
arandelas de seguridad 30 30 30 30
 
73182200 Las demás arandelas 30 30 30 30
 
73182300 Remaches 30 30 30 30
 
73182400 Pasadores, clavijas y chavetas 30 30 30 30
 
73182900 Los demás 30 30 30 30
 
73192000 Imperdibles (alfileres de gancho) 40 40 40 40
 
73193000 Los demás alfileres 40 40 40 40
 
73201000 Ballestas y sus hojas 95 85
 
73202000 Resortes (muelles) helicoidales 85
 
73209000 Los demás 60 50 70
 
73211100 De combustibles gaseosos, o de gas y otros
 
combustibles 60 60
 
73218100 De combustibles gaseosos, o de gas y otros
 
combustibles 50 50 50 50
 
73231000 Lana de hierro o de acero; esponjas, estro-
 
pajos, guantes y artículos
 
similares para fregar, lustrar o
 
usos análogos 50 50 50 50
 
73239310 Artículos de cocina y sus partes 50 50 50
 
73239410 Artículos de cocina y sus partes 40 40 40 40
 
73239910 Artículos de cocina y sus partes 30 30 30 30
 
73259100 Bolas trituradoras y artículos similares
 
para molinos 70 70 70 70
 
73259900 Las demás 50 50 50 50
 
73261100 Bolas trituradoras y artículos similares
 
para molinos 30 70 30 30
 
73261900 Las demás 40 40
 
73262000 Manufacturas de alambre de hierro
 
o de acero 50 50
 
73269000 Las demás 30 30 30 30
 
74020011 Cobre blister 70 70 70 70
 
74020020 Anodos para refinado electrolítico 70 70 70 70
 
74031100 Cátodos y secciones de cátodos 75 75 75 75
 
74031200 Barras para alambrón ("wire-bars") 75 75 75 75
 
74031300 Tochos 75 75 75 75
 
74031900 Los demás 75 75 75 75
 
74032100 A base de cobre-cinc (latón) 50 50 50 50
 
74032900 Las demás aleaciones de cobre
 
(con excepción de las aleaciones
 
madre de la partida 7405) 50 50 50 50
 
74040000 Desperdicios y desechos, de cobre. 60 60 60 60
 
74071010 Barras 40 100/70 Ap.
 
74071030 Los demás perfiles 40 40 40 40
 
74072110 Barras 40 70
 
74072130 Los demás perfiles 50 50 50 50
 
74072210 Barras 40 40 40 40
 
74072910 Barras 40 40 40 40
 
74081100 En el que la mayor dimensión de la sección
 
transversal sea superior a 6 mm 70 70 70
 
74081900 Los demás 30 30 60 30
 
74082100 A base de cobre-cinc (latón) 40 40 40 40
 
74082200 A base de cobre-níquel (cuproníquel)
 
o de cobre- níquel-cinc (alpaca) 40 40 40 40
 
74082900 Los demás 40 40 80 40
 
74091100 Enrolladas 40 40 40 40
 
74091900 Las demás 50 50 50 50
 
74092100 Enrolladas 40 40 70 40
 
74092900 Las demás 40 40 40 40
 
74093100 Enrolladas 40 40 40 40
 
74093900 Las demás 40 40 40 40
 
74094000 De aleaciones a base de cobre-níquel
 
(cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc
 
(alpaca) 40 40 40 40
 
74099000 De las demás aleaciones de cobre 40 40 40 40
 
74101100 De cobre refinado 40 40 85 40
 
74101200 De aleaciones de cobre 40 40 85 40
 
74102100 De cobre refinado 40 40 40 40
 
74102200 De aleaciones de cobre 40 40 40 40
 
74111000 De cobre refinado 70 70 70 70
 
74122000 De aleaciones de cobre 30 30 30 30
 
74130000 Cables, trenzas y artículos similares,
 
de cobre, sin aislamiento eléctrico. 70 40 70
 
74149000 Los demás 40 40 40 40
 
74151000 Puntas y clavos, chinchetas (chinches),
 
grapas apuntadas y artículos similares 35 35 35 35
 
74182000 Artículos de higiene o de tocador
 
y sus partes 30 50 30 30
 
74199100 Coladas, moldeadas, estampadas o
 
forjadas, pero sin trabajar de otro modo 70 70 70 60
 
74199900 Las demás 70 70 70 60
 
76011000 Aluminio sin alear 60 60 60 100
 
76012000 Aleaciones de aluminio 50 50 50 100
 
76020000 Desperdicios y desechos, de aluminio. 50 50 50 50
 
76041010 Barras 30 30 30 30
 
76051100 Con la mayor dimensión de la sección
 
transversal superior a 7 mm 50 50 50
 
76052100 Con la mayor dimensión de la sección
 
transversal superior a 7 mm 50 50 50
 
76052900 Los demás 50 50 50
 
76061100 De aluminio sin alear 100
 
76061210 De duraluminio 40 60
 
76061290 Las demás 60
 
76069100 De aluminio sin alear 60
 
76069210 De duraluminio 60 60
 
76069290 Las demás 60
 
76071100 Simplemente laminadas 50 50 70
 
76071900 Las demás 50 50 70
 
76072000 Con soporte 70 50 70
 
76081000 De aluminio sin alear 30 30 30 30
 
76082000 De aleaciones de aluminio 30 30 30 30
 
76109090 Los demás 50 50
 
76121000 Envases tubulares flexibles 50 50
 
76129000 Los demás 50 50
 
76130000 Recipientes para gases comprimidos
 
o licuados, de aluminio 30 30 30 30
 
76141010 Cables 60 70
 
76141090 Los demás 60
 
76149010 Cables 60 30 30
 
76149090 Los demás 80 50 50 50
 
76151010 Artículos de uso doméstico y sus partes 50 50 50
 
76151020 Esponjas, estropajos, guantes y artículos
 
similares para fregar, lustrar o usos
 
análogos 30 30 30 30
 
76169000 Las demás 30 30 30 30
 
78011010 En lingotes 95 95 95 95
 
78011090 Los demás 50 50 50 50
 
78019110 En lingotes 40 40 40 40
 
78019900 Los demás 50 50 50 50
 
78030020 Perfiles 50 50 50 50
 
78030030 Alambre 50 50 50 50
 
78041100 Hojas y bandas, de espesor inferior
 
o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte) 60 60 60 60
 
78041900 Las demás 50 50 50 50
 
78050010 Tubos 50 50 50 50
 
79011110 En lingotes o en panes 60 60 95 60
 
79011190 Los demás 40 40 40 40
 
79011210 En lingotes o en panes 40 40 40 40
 
79012010 En lingotes 40 40 95 40
 
79012090 Las demás 40 40 40 40
 
79040010 Barras 50
 
79050000 Chapas, hojas y bandas de cinc. 70 70 70 70
 
79079000 Las demás 60 60 60 60
 
80011010 En lingotes 40 40 40 40
 
81060000 Bi smuto y manufacturas de bismuto,
 
incluidos los desperdicios y desechos. 70 70 70 70
 
81071000 Cadmio en bruto: desperdicios y desechos
 
polvo 70 70 70 70
 
81100000 Antimonio y manufacturas de antimonio,
 
incluidos los desperdicios y desechos 50 50 50 50
 
81129100 En bruto desperdicios y desechos polvo 40 40 40 40
 
82013000 Azadas, picos, binaderas, rastrillos
 
y raederas 50 50
 
82014000 Hachas, hocinos y herramientas similares
 
con filo 60 60 60 60
 
82019000 Las demás herramientas de mano,
 
agrícolas, hortícolas o forestales 60 60 60 60
 
82021000 Sierras de mano 50 50 50 50
 
82022000 Hojas de sierra de cinta o sinfín 70 70 70 70
 
82029100 Hojas de sierra rectas para el trabajo
 
de los metales 50 50 50 50
 
82031000 Limas, escofinas y herramientas similares 50 50 50 50
 
82033000 Cizallas para metales y herramientas
 
similares 50 50 50 50
 
82041100 De boca (parte operante) fija 50 50 50 50
 
82052000 Martillos y mazas 50 50 50 50
 
82054000 Destornilladores 30 30 30 30
 
82055900 Las demás 50 50 50 50
 
82071100 Con la parte operante de carburos metálicos
 
sinterizados o de "cermets" 60 60 60 60
 
82071200 Con la parte operante de otras materias 60 60 60 60
 
82073000 Utiles de embutir, de estampar
 
o de punzonar 70 70 70 70
 
82075000 Utiles de taladrar 80 80 80 80
 
82082000 Para trabajar la madera 60
 
82100010 Molinillos de café, de especias,
 
de legumbres u hortalizas y similares 60 60 60 60
 
82119100 Cuchillos de mesa de hoja fija 50 50 50 50
 
82119200 Los demás cuchillos de hoja fija 50 50 50 50
 
82121000 Navajas, máquinas y maquinillas de afeitar 50 50 50 50
 
82122000 Hojas de maquinillas de afeitar, incluidos
 
los esbozos en tiras 80 80 80 80
 
82129000 Las demás partes 50 50 50 50
 
82130010 Tijeras 50 50 50 50
 
82130020 Hojas 50 50 50 50
 
82141000 Cortapapeles, abrecartas, raspadores,
 
sacapuntas y sus cuchillas 60 60
 
82152000 Los demás juegos o surtidos 30 30 30 30
 
82159910 De acero inoxidable 50 50 50
 
83011000 Candados 50 50
 
83012000 Cerraduras del tipo de las utilizadas
 
en los vehículos automóviles 50 50 50 50
 
83014020 Cerrojos 50 50 50 50
 
83016000 Partes 50 50 50 50
 
83017000 Llaves presentadas aisladamente 50 50 50 50
 
83021000 Bisagras de cualquier tipo
 
(incluidos los goznes) 60 60 60
 
83024100 Para edificios 40 40 40 40
 
83024200 Los demás, para muebles 40 40 40 40
 
83024900 Los demás 40 40 40 40
 
83030000 Cajas de caudales, puertas blindadas
 
y compartimientos para cámaras aco-
 
razadas, cofres y cajas de seguridad y
 
artículos similares, de metales comunes 50 50 50 50
 
83051000 Mecanismos para encuadernación de hojas
 
intercambiables o para clasificadores 40 40 40 40
 
83059000 Los demás, incluidas las partes 40 40 40 40
 
83062900 Los demás 50 50 50 50
 
83071000 De hierro o de acero 40 40 40 40
 
83081000 Corchetes, ganchos y anillos para ojetes 30 30 30 30
 
83082000 Remaches tubulares o con espiga hendida 40 40 40 40
 
83089000 Los demás, incluidas las partes 40 40 40 40
 
83099000 Los demás 45 50
 
83111090 Los demás 50 50 50
 
84021100 Calderas acuotubulares con una produc –
 
ción de vapor superior a 45 t por hora 35 35 35 35
 
84021200 Calderas acuotubulares con una produc –
 
ción de vapor inferior o igual a 45t por
 
hora 35 35 35 35
 
84021900 Las demás calderas de vapor, incluidas
 
las calderas mixtas 30 30 30 30
 
84022000 Calderas denominadas
 
"de agua sobrecalentada" 30 30 30 30
 
84029000 Partes 50 50 50 50
 
84049000 Partes 30 30 30 30
 
84051000 Generadores de gas pobre (gas de aire)
 
o de gas de agua incluso con sus depu-
 
radores; generadores de acetileno y ge-
 
neradores similares de gases, por vía
 
húmeda, incluso con sus depuradores 50 50 50 50
 
84059000 Partes 30 30 30 30
 
84069000 Partes 50 50 50
 
84089000 Los demás motores 50
 
84099100 Identificables como destinadas, exclusiva
 
o principalmente, a los motores de émbolo
 
(pistón) de encendido por chispa 100 100 50/100 60100 Ap.
 
84099900 Las demás 100 100 100 60/100 Ap.
 
84101200 De potencia superior a 1.000 kw pero
 
inferior o igual a 10.000 kw 60 60 60 60
 
84128000 Los demás 50 50 50 50
 
84129000 Partes 60 60 60 60
 
84131900 Las demás 70 70 70 70
 
84133000 Bombas de carburante, de aceite o de re-
 
frigerante para motores de encendido por
 
chispa o por compresión 60 60 100 Ap.
 
84137000 Las demás bombas centrífugas 90 90 90 90
 
84138100 Bombas 50 50 50 50
 
84138200 Elevadores de líquidos 30 30 30 30
 
84139100 De bombas 80 80 40 80
 
84141000 Bombas de vacío 50
 
84144000 Compresores de aire montados en chasis
 
con ruedas y remolcable 60 60 60 60
 
84145100 Ventiladores de mesa, de pie, de pared,
 
de techo o de ventana, con motor eléctrico
 
incorporado de potencia inferior o igual
 
a 125 kw 40
 
84145900 Los demás 40 40 40
 
84148000 Los demás 50 50 50 Ap.
 
84149000 Partes 100 50 50 50/100 Ap.
 
84151000 De pared o para ventanas, formando
 
un solo cuerpo 40 40
 
84158100 Con equipo de enfriamiento y válvula
 
de inversión de ciclo térmico 50 50 50 5 0
 
84158200 Los demás, con equipo de enfriamiento 50 50 50 Ap.
 
84158300 Sin equipo de enfriamiento 40 40 40 40
 
84159000 Partes 85
 
84161000 Quemadores de combustibles líquidos 100
 
84171000 Hornos para tostación, fusión u otros tra-
 
tamientos térmicos de las menas (incluidas
 
las piritas) o de los metales 50 50 50 50
 
84172000 Hornos de panadería, de pastelería o de
 
galletería 50 50 50 50
 
84179000 Partes 50 50 50 50
 
84181000 Combinaciones de refrigerador y conge-
 
lador-conservador con puertas exteriores
 
separadas 30
 
84182100 De compresión
 
84182200 De absorción, eléctricos 50 50
 
84182900 Los demás 50
 
84186100 Grupos frigoríficos de compresión en los
 
que el condensador esté constituido por un
 
intercambiador de calor 30 30 30 30
 
84186900 Los demás 50
 
84189900 Las demás 50 50 50
 
84192000 Esterilizadores médicos, quirúrgicos
 
o de laboratorio 50 50 50 50
 
84193100 Para productos agrícolas 50 50 50
 
84193900 Los demás 100
 
84195000 Intercambiadores de calor 50 50 50 50
 
84198910 De calentamiento o de enfriamiento 100
 
84198990 Las demás 30 30 30 30
 
84199000 Partes 30 30 30 30
 
84201010 Para papel o cartón 50 50 50 50
 
84201090 Los demás 50 50 50 50
 
84211900 Las demás 100
 
84212100 Para filtrar o depurar agua 50 50 50
 
84212300 Para filtrar aceites minerales (lubricantes
 
o combustibles) en los motores de encen-
 
dido por chispa o por compresión 85
 
84213100 Filtros de entrada de aire para motores de
 
encendido por chispa o por compresión 85
 
84213900 Los demás 50
 
84222000 Máquinas y aparatos para limpiar o secar
 
botellas y demás recipientes 50 50 50 50
 
84223000 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar,
 
capsular o etiquetar botellas, botes (latas),
 
cajas, sacos (bolsas) y demás continentes;
 
máquinas y aparatos para gasear bebidas 50 50 50 50
 
84224000 Máquinas y aparatos para empaquetar o
 
embalar mercancías 50 50 50 50
 
84231010 Para pesar personas, incluidos los para
 
pesar bebés 50 50 50 50
 
84231020 Balanzas domésticas 40 40 40 40
 
84241000 Extintores, incluso cargados 50 50
 
84242000 Pistolas aerográficas y aparatos similares 100
 
84243000 Máquinas y aparatos de chorro de arena,
 
de chorro de vapor y aparatos de chorros
 
similares 100
 
84248110 Manuales o de pedal 60 60 60 60
 
84248190 Los demás 70 70 70 70
 
84248910 Manuales o de pedal 60 60 60 60
 
84249000 Partes 90 90 90 90
 
84251900 Los demás 50 50 50 50
 
84253100 Con motor eléctrico 40 40 40 40
 
84253900 Los demás 40 40 40 40
 
84261100 Puentes rodantes, con soporte fijo 50 50 50 50
 
84262000 Grúas de torre 50 50 50 50
 
84281000 Ascensores y montacargas 50 50 70
 
84282000 Aparatos elevadores o transportadores,
 
neumáticos 50 50
 
84283100 Especialmente proyectados para el interior
 
de las minas
 
o para otros trabajos subterráneos 35 35 35
 
84283200 Los demás, de cangilones 35 35 35
 
84311000 De máquinas o aparatos de la partida 8425 40 40 40 40
 
84313900 Las demás 50 50 50 50
 
84314100 Cangilones, cucharas, cucharas de almeja,
 
palas y garras o pinzas 40 40 40 40
 
84314300 Partes de máquinas o aparatos de sondeo
 
o de perforación, de las subpartidas
 
8430.41 u 8430.49 40 40 40 40
 
84314900 Las demás 50 50 50 50
 
84321000 Arados 50 50 50 50
 
84329000 Partes 60
 
84331900 Las demás 40 40 40 40
 
84339000 Partes 40 40 40 40
 
84342090 Los demás 50 50 50 50
 
84362900 Las demás 40 40 40 40
 
84368090 Los demás 40 40
 
84369900 Las demás 50 50 50 50
 
84371000 Máquinas para la limpieza, la clasificación
 
o el cribado de semillas, granos o legumbres
 
secas 80 100 80
 
84378000 Las demás máquinas y aparatos 60 60 60
 
84379000 Partes 50 50 50 50
 
84381000 Máquinas y aparatos para panadería, pas-
 
telería, galletería o para la fabricación de
 
pastas alimenticias 50 50 50 50
 
84383000 Máquinas y aparatos para la industria
 
azucarera 60 60 60
 
84411000 Cortadoras 80 80 80 80
 
84425000 Caracteres de imprenta, clisés, planchas,
 
cilindros y demás elementos impresores,
 
piedras litográficas, planchas, placas y
 
cilindros, preparados para la impresión
 
(por ejemplo aplanados, graneados, pulidos) 60 60 60 60
 
84439000 Partes 50 50 50 50
 
84471200 Con cilindro de diámetro superior
 
a 165 mm 40 40 40 40
 
84482000 Partes y accesorios de las máquinas
 
de la partida 8444 o de sus máquinas o
 
aparatos auxiliares 50 50 50 50
 
84483200 De máquinas para la preparación de ma-
 
terias textiles, excepto las guarniciones
 
de cardas 50 50 50 50
 
84483900 Los demás 50 50 50 50
 
84484200 Peines, lisos y bastidores de lisos 40 40 40 40
 
84484900 Los demás 50 50 50 50
 
84485900 Los demás 50 50 50 50
 
84501100 Máquinas totalmente automáticas 30
 
84501900 Las demás 50
 
84511000 Máquinas para la limpieza en seco 35 35 35 35
 
84529000 Las demás partes para máquinas de coser 50 50 50
 
84543000 Máquinas de colar (moldear) 40 40 40 40
 
84659300 Máquinas para amolar, lijar o pulir 40 40 40 40
 
84681000 Sopletes manuales 40 40 40 40
 
84682000 Las demás máquinas y aparatos de gas 40 40 40 40
 
84689000 Partes 50 50 50 50
 
84711000 Máquinas automáticas para el proce-
 
samiento de datos, analógicas o híbridas 50 50 50 50
 
84712000 Máquinas automáticas para el procesa-
 
miento de datos, numéricas (digitales),
 
que lleven dentro de un mismo gabinete,
 
por lo menos, una unidad central de pro-
 
cesamiento y, estén o no combinadas, una
 
unidad de entrada y una unidad de salida 100
 
84719100 Unidades de procesamiento
 
numéricas (digitales), incluso
 
presentadas con el resto de un 100
 
sistema, aunque lleven, dentro
 
de un mismo gabinete, uno o dos
 
tipos de unidades
 
siguientes: unidad de memoria,
 
unidad de entrada y unidad de salida
 
84719200 Unidades de entrada o de salida,
 
incluso presentadas con el resto
 
de un sistema, aunque; 100
 
lleven, dentro de un mismo
 
gabinete, unidades de memoria
 
84719300 Unidades de memoria,
 
incluso presentadas con
 
el resto de un sistema 100
 
84719900 Las demás 100 50 50 50
 
84729000 Los demás 70 70 70 70
 
84733000 Partes y accesorios de
 
máquinas de la partida 8471 100 50 50 50
 
84741000 Máquinas y aparatos para
 
clasificar, cribar, separar o lavar 40 40 40
 
84742000 Máquinas y aparatos para
 
quebrantar, triturar, o pulverizar 60 60 60 60
 
84743100 Hormigoneras y aparatos para
 
amasar mortero 50 50 50 50
 
84743200 Máquinas para mezclar
 
materias minerales con asfalto 50 50 50 50
 
84743900 Los demás 50 50 50 50
 
84749000 Partes 50 50 50 50
 
84772000 Extrusoras 50 50 50 50
 
84779000 Partes 50 50 50 50
 
84791000 Máquinas y aparatos para obras públicas,
 
la construcción o trabajos análogos 50 50 50 50
 
84792000 Máquinas y aparatos para la extracción
 
o la preparación de aceites o grasas, ve-
 
getales fijos, o animales 40 40 40 40
 
84798900 Los demás 60 60 60
 
84799000 Partes 60
 
84805000 Moldes para vidrio 60
 
84806000 Moldes para materias minerales 40 40 40 40
 
84807100 Para moldeo por inyección o por compresión 80 80 80 80
 
84807900 Los demás 70 70 70 70
 
84811000 Válvulas reductoras de presión 60 60 60 60
 
84812000 Válvulas para transmisiones oleohidráulicas
 
o neumáticas 60 60 60 60
 
84813000 Válvulas de retención 60 60 60 60
 
84814000 Válvulas de alivio o de seguridad 50 50 50 50
 
84818010 Juegos o surtidos de grifería
 
para salas de baño o de cocina 60
 
84818090 Los demás 50 50 50 50/90 Ap.
 
84819000 Partes 70 50
 
84829100 Bolas, rodillos y agujas 50 50 50 50
 
84831000 Arboles de transmisión
 
(incluidos los de levas
 
y los cigüeñales) y manivelas 50 50 50
 
84832000 Cajas de cojinetes con rodamientos
 
incorporados 50 50 50 50
 
84833000 Cajas de cojinetes sin rodamientos
 
incorporados: cojinetes 50 50 50 50
 
84839000 Partes 60 60 60 60
 
84841000 Juntas metaloplásticas 50 50
 
84859000 Las demás 50
 
85011000 Motores de potencia inferior o igual
 
a 37.5 w 50 50 50 50
 
85012000 Motores universales de potencia
 
superior a 37.5 w 70 70
 
85014000 Los demás motores de corriente alterna,
 
monofásicos 30 30 30
 
85015200 De potencia superior a 750 w pero inferior
 
o igual a 75 kw 40 40 40 40
 
85015300 De potencia superior a 75 kw 40 40 40 40
 
85016100 De potencia inferior o igual a 75 kw 30 30 30 30
 
85021100 De potencia inferior o igual a 75 kva 50
 
85041000 Balastos o reactancias para lámparas
 
o tubos de descarga 50 50 50
 
85042100 De potencia inferior o igual a 650 kva 50
 
85042300 De potencia superior a 10.000 kva 70
 
85043100 De potencia inferior o igual a 1 kva 50
 
85043200 De potencia superior a 1 kva pero inferior
 
o igual a 16 kva 50
 
85043300 De potencia superior a 16
 
kva pero inferior o igual a 500 kva 50
 
85043400 De potencia superior a 500 kva 40 40 40 40
 
85044000 Convertidores estáticos 50
 
85049000 Partes 40 40 40
 
85052000 Acoplamientos, embragues, variadores
 
de velocidad y
 
frenos, electromagnéticos 50 50 50 50
 
85061100 De dióxido de manganeso 60 60 60
 
85061900 Las demás 50 50 60
 
85062000 De volumen exterior superior a 300 cm3 50 60
 
85069000 Partes 50 50 50 50
 
85071000 De plomo, de tipo de los utilizados para
 
el arranque de los motores de émbolo
 
(pistón) 80 50
 
85072000 Los demás acumuladores de plomo 80 50
 
85079000 Partes 70 50
 
85081000 Taladros de todas clases, incluidas las
 
perforadoras rotativas 50 50 50
 
85082000 Sierras 50 50 60 50
 
85088000 Las demás herramientas 50 50 50
 
85089000 Partes 60 60 60 60
 
85091000 Aspiradoras 50 50
 
85092000 Enceradoras (lustradoras) de pisos 50 50
 
85094000 Trituradores y mezcladores de alimentos;
 
extracto 40 80
 
85098000 Los demás aparatos 50
 
85111000 Bujías de encendido 100 85
 
85114000 Motores de arranque, aunque funcionen
 
también como generadores 85
 
85115000 Los demás generadores 85
 
85119000 Partes 85
 
85122000 Los demás aparatos de alumbrado o de
 
señalización visual 50
 
85124000 Limpia parabrisas y eliminadores de es-
 
carcha o de vaho 85
 
85129000 Partes 50
 
85131000 Lámparas 50 50 50
 
85142000 Hornos que trabajen por inducción o
 
por pérdidas dieléctricas 50 50 50
 
85144000 Los demás aparatos para el tratamiento
 
térmico de materias por inducción o
 
por pérdidas dieléctricas 50 50 50
 
85161000 Calentadores eléctricos de agua de
 
calentamiento instantáneo o de acu-
 
mulación y calentadores eléctricos
 
de inmersión 60 70
 
85164000 Planchas eléctricas 5 0
 
85166000 Los demás hornos, cocinas calentadores
 
(incluidas las mesas de cocción), parrillas
 
y asadores 50 50
 
85167100 Aparatos para la preparación de café o
 
de té 50
 
85167900 Los demás 50
 
85171000 Teléfonos 60
 
85173010 Para telefonía 60 60
 
85174000 Los demás aparatos de telecomunicación
 
por corriente portadora 60 60
 
85178100 Para telefonía 60 60
 
85178200 Para telegrafía 50 50 50 50
 
85179000 Partes 50 50 50 50
 
85184000 Amplificadores eléctricos de audiofre-
 
cuencia 60
 
85191000 Tocadiscos que funcionen por ficha
 
o por moneda 50 50 50 50
 
85192100 Sin altavoces 60
 
85192900 Los demás 60
 
85193100 Con cambiador automático de discos 60
 
85193900 Los demás 60
 
85203100 De casete 60
 
85203900 Los demás 60
 
85209000 Los demás 60
 
85211000 De cinta magnética 50
 
85219000 Los demás 50
 
85221000 Cápsulas fonocaptoras 60 60 60 60
 
85229000 Los demás 70 70 70 70
 
85231100 De anchura inferior o igual a 4 mm 60 60 60 60
 
85231200 De anchura superior a 4 mm pero inferior
 
o igual a 6,5 mm 60 60 60 60
 
85231300 De anchura superior a 6.5 mm 60 60 60 60
 
85232000 Discos magnéticos 60 60 60 60
 
85239000 Los demás 50 50 50 50
 
85241000 Discos para tocadiscos 30 30 30 30
 
85242100 De anchura inferior o igual a 4 mm 30 30 30 30
 
85242200 De anchura superior a 4 mm pero
 
inferior o igual a 6,5 mm 30 30 30 30
 
85242300 De anchura superior a 6,5 mm 40 40 40
 
85249000 Los demás 60 60 60
 
85252000 Aparatos emisores con un aparato receptor
 
incorporado 50 50
 
85253000 Cámaras de televisión 60
 
85271100 Combinados con un Aparato de grabación
 
o de reproducción de sonido 60
 
85271900 Los demás 60
 
85273100 Combinados con un aparato de grabación
 
o de reproducción de sonido 60
 
85281000 En colores 70
 
85291000 Antenas y reflectores de antena de cual-
 
quier tipo: partes identificables como
 
utilizadas conjuntamente con estos artículos 40 40 40 40
 
85301000 Aparatos para vías férreas o similares 35 35 35 35
 
85308000 Los demás aparatos 35 35 35 35
 
85311000 Avisadores eléctricos de protección
 
contra robo o incendio y aparatos
 
similares 50 50 5 0 50
 
85318000 Los demás aparatos 30 30 30 30
 
85322100 De tántalo 50 50 50 50
 
85322200 Electrolíticos de aluminio 40 40 40 40
 
85322500 Con dieléctrico de papel o de plástico 60 60 60 60
 
85329000 Partes 50 50 50 50
 
85351000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 40
 
85353000 Seccionadores e interruptores 50
 
85354000 Pararrayos, limitaciones de tensión y
 
supresores de estados transitorios de
 
sobretensión 50
 
85359000 Los demás 50
 
85361000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 20 20 20 Ap.
 
85362000 Disyuntores 50 50 50
 
85364100 Para una tensión inferior o igual a 60 v 35 35 35 35
 
85364900 Los demás 50
 
85365000 Los demás interruptores seccionadores
 
y conmutadores 80 80 100
 
85366100 Portalámparas 30
 
85366900 Los demás 70
 
85369010 Contactos (conectores) 40
 
85369090 Los demás 50
 
85392100 Halógenos, de volframio 50
 
85392200 Las demás, de potencia inferior o igual
 
a 200 w y para una tensión superior a
 
1000 v 50 50 60
 
85392900 Los demás 50
 
85393100 Fluorescentes de cátodo caliente 50 50 60
 
85411000 Diodos, excepto los fotodiodos y los
 
diodos emisores de luz 50 50 50 50
 
85441100 De cobre 80
 
85442000 Cables y demás conductores eléctricos,
 
coaxiales 80 80 80 Ap.
 
85443090 Los demás 80
 
85444100 Con piezas de conexión incorporadas 80 80 80 Ap.
 
85444900 Los demás 80 80 80 Ap.
 
85445100 Con piezas de conexión incorporadas 80 80 80 Ap.
 
85445910 Con armadura metálica 80 80 80 Ap.
 
85445990 Los demás 80 80 80 Ap.
 
85446010 Con armadura metálica 80 80 80 Ap.
 
85446090 Los demás 80 80 80 Ap.
 
85447000 Cables de fibras ópticas 80 60 80
 
85451100 Del tipo de los utilizados para hornos 50 50 50 50
 
85480000 Partes eléctricas de máquinas o de aparatos,
 
no expresadas ni comprendidas en otra
 
parte de este capítulo 30 30 30 30
 
86090000 Contenedores (incluidos los contenedores
 
cisterna y los contendores depósito) espe-
 
cialmente proyectados y equipados para
 
uno o varios medios de transporte 50 50 50 50
 
87081000 Para golpes (defensas) y sus partes 85
 
87082900 Los demás 85
 
87083100 Guarniciones de frenos montadas 85
 
87083900 Los demás 85
 
87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos
 
con otros órganos de transmisión 85 85 85
 
87086000 Ejes portadores y sus partes 85 85 85
 
87087000 Ruedas, sus partes y accesorios 70 85
 
87088000 Amortiguadores de suspensión 70
 
87089100 Radiadores 70 70 70
 
87089200 Silenciadores y tubos (caños) de escape 85
 
87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 50 50 50
 
87089900 Los demás 50
 
87131000 Sin mecanismo de propulsión 50 50 50 50
 
89020000 Barcos de pesca; barcos factoría y demás
 
barcos para el tratamiento o la preparación
 
de conservas de productos de la pesca 50 50 50 50
 
89031000 Embarcaciones inflables 30 30 30 30
 
90031100 De plástico 30 30 30 30
 
90065300 Las demás para películas en rollo de
 
anchura igual a 35 mm 75
 
90091100 Con reproducción directa de original
 
(procedimiento directo) 100 100
 
90091200 Con reproducción de original mediante
 
soporte intermedición (procedimiento
 
indirecto) 100 100
 
90092100 Por sistema óptico 100 100
 
90093000 Aparatos termocopiadores 100 50 100
 
90099000 Partes y accesorios 100 100
 
90172000 Los demás instrumentos de dibujo,
 
de trazado o de cálculo 50 50 50 50
 
90183100 Jeringas, incluso con agujas 95 80 80 50
 
90183200 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 50 50 50 50
 
90183900 Los demás 80 80 80 80
 
90184900 Los demás 60 60 60 60
 
90189000 Los demás instrumentos y aparatos 80 80 80 80
 
90192000 Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia
 
o aerosolterapia, aparatos respiratorios de
 
reanimación y demás aparatos de terapia
 
respiratoria 30 30 30 30
 
90212110 De acrílico 90
 
90212190 Los demás 50 50 50 50
 
90221100 Para uso médico, quirúrgico, odontológico
 
o veterinario 80 80 80 80
 
90251100 De líquido, con lectura directa 30 30 30 30
 
90268000 Los demás instrumentos y Aparatos 30 30 30 30
 
90269000 Partes y accesorios 30 30 30 30
 
90278000 Los demás instrumentos y Aparatos 50 50 50 50
 
90282000 Contadores de líquidos 60
 
90289000 Partes y accesorios 50 50 50 50
 
90303900 Los demás 30 30 30 30
 
90321010 Para cocinas 40 40 40 40
 
90321030 Para refrigeradores 40 40 40 40
 
90328900 Los demás 50 50 50 50
 
91021900 Los demás 50 50 50 50
 
91022900 Los demás 50 50 50 50
 
91052100 De pila, de acumulador o que funcionen
 
por conexión a la red eléctrica 50 50 50 50
 
91052900 Los demás 50 50 50 50
 
91069000 Los demás 50 50 50 50
 
91131000 De metales preciosos o de chapados de
 
metales preciosos 50 50 50 50
 
92029000 Los demás 40 40 40 40
 
93062900 Los demás 30 30 30 30
 
94012000 Asientos del tipo de los utilizados en
 
vehículos automóviles 50
 
94013010 De madera 50 50 50
 
94013090 Los demás 50 50 50
 
94014010 De madera 50 50 50
 
94014090 Los demás 50 50 50 50
 
94016100 Con relleno 50 50 50
 
94016900 Los demás 50 50 50
 
94018000 Los demás asientos 50 50 50 50
 
94019090 Las demás 50 50 50
 
94037000 Muebles de plástico 50 50 50 50
 
94049000 Los demás 50
 
94051000 Lámparas y demás aparatos eléctricos
 
de alumbrado, para colgar o fijar al techo
 
o a la pared, con exclusión del tipo de los
 
utilizados para el alumbrado de espacios
 
o vías públicas 60 50
 
94052000 Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa
 
de oficina o de pie 50
 
94054000 Los demás Aparatos eléctricos de alumbrado 50 50 50 50
 
94055000 Aparatos de alumbrado no eléctricos 50 50 50 50
 
94056000 Anuncios y letreros luminosos, placas
 
indicadoras luminosas y artículos similares 50 50 50 50
 
94059900 Las demás 50 50 50 50
 
94060090 Las demás 50 50 50 50
 
95010000 Juguetes de ruedas proyectados para ser
 
montados por los niños (por ejemplo: tri-
 
ciclos, patinetes (monopatines), coches de
 
pedales); coches y sillas de ruedas para
 
muñecas. 100
 
95021000 Muñecas. incluso vestidas 40 100
 
95029100 Prendas de vestir y sus complementos
 
(accesorios) calzado y tocados 40 100
 
95029900 Los demás 40 100
 
95031000 Trenes eléctricos, incluidos los carriles
 
(rieles), señales y demás accesorios 40 100
 
95032000 Modelos reducidos ("en escala") para
 
ensamblar, incluso animados excepto
 
los de la subpartida 9503.10.00 100
 
95033000 Los demás juegos o surtidos y juguetes
 
de construcción, para ensamblar 100
 
95034100 Rellenos 100
 
95035000 Instrumentos y aparatos de música de juguete 100
 
95036000 Rompecabezas 100
 
95037000 Los demás juguetes presentados en juegos
 
o surtidos o en panoplias 100
 
95038000 Los demás juguetes y modelos, con motor 40 100
 
95039000 Los demás 40 40 100
 
95041000 Videojuegos del tipo de los utilizados con
 
un receptor de televisión 100
 
95043000 Los demás juegos activados con monedas
 
o con fichas, con exclusión de los juegos
 
de bolos automáticos 50 100
 
95049000 Los demás 40 100
 
95051000 Artículos para fiestas de navidad 100 100
 
95059000 Los demás 100 100
 
95065100 Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 100
 
95066200 Inflables 50 100
 
95066900 Los demás 40 40 40 40
 
95069100 Artículos y material para cultura física,
 
gimnasia o atletismo 100
 
96020010 Cápsulas vacías de gelatina para productos
 
farmacéuticos 70 50 70 50
 
96020090 Las demás 50 50 100 50
 
96031000 Escobas y escobillas de ramitas u otras
 
materias vegetales
 
atadas en haces, incluso con mango 40 40 40 40
 
96032100 Cepillos de dientes, incluidos los cepillos
 
para dentaduras postizas 50 30
 
96032900 Los demás 40 40 40 40
 
96033000 Pinceles y brochas para la pintura artística,
 
pinceles para escribir y pinceles similares
 
para la aplicación de cosméticos 50 Ap.
 
96034000 Brochas y pinceles para pintar, enlucir,
 
barnizar o similares (excepto los pinceles
 
de la subpartida 9603.30) muñequillas y
 
rodillos para pintar 50 50 Ap.
 
96039000 Los demás 30 30 30 30
 
96062100 De plástico. sin forrar con materias textiles 50 50 50 50
 
96062200 De metales comunes, sin forrar con materias
 
textiles 50 50 50 50
 
96062900 Los demás 50 50 50 50
 
96071100 Con dientes de metal común 50 50 50 50
 
96071900 Los demás 50 50 50 50
 
96072000 Partes 30 30 30 30
 
96081000 Bolígrafos 50 50 Ap.
 
96082000 Rotuladores y marcadores con punta de
 
fieltro u otra punta porosa 40 40 40 40
 
96121000 Cintas 50 50 50 50
 
96131000 Encendedores de bolsillo, de gas, no
 
recargables 65 40 40
 
96132000 Encendedores de bolsillo, de gas, recargables 65 40 40
 
96133000 Encendedores de mesa 65 40
 
96138000 Los demás encendedores y mecheros 65 40
 
96151100 De caucho endurecido o de plástico 30 30 30 30
 
96151900 Los demás 30 30 30 30
 
96159000 Los demás 30 30 30 30
 
96161000 Pulverizadores de tocador, sus monturas
 
y cabezas de monturas 40 40 40 40
 
96170010 Termos y demás recipientes isotérmicos 50 50 50 50
 
96170090 Partes 30 30 30 30
 
ANEXO III
 
PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA
 
A BRASIL, EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA ESPECIAL
 
Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice de los anexos que se registra a continuación.
 
ANEXO III – PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA A BRASIL,
 
EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA ESPECIAL
 
NALADISA DESCRIPCION Recibe Recibe
 
Ecuador Brasil Obs.
 
03037400 Caballas. Incluidos los estominos («Scomber
 
scombrus, Scomber australasicus, Scomber
 
japonicus») 100
 
03037500 Escualos 100
 
03037900 Los demás 100
 
03061100 Langostas («Palinurus spp., Panulirus spp.,
 
Jasus spp.») 100
 
03061300 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas
 
(sólo decápodos «natantia») 100
 
06031000 Frescos 100 30
 
08030000 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS. 80 20
 
08043000 Piñas (ananás) 100 30
 
08071010 Melones 100
 
09011110 En grano 70 10
 
09024000 Té negro (fermentado) y té parcialmente fer-
 
mentado, presentados de otra forma 100
 
16041310 Sardinas 100 40
 
16041410 Atunes 75
 
16041500 Caballas, incluidos los estominos 100
 
16042010 Embutidos 75
 
16042091 De atún 75
 
16042094 De sardinas, de sardinelas o de espadines 100 30
 
16042099 Las demás 100 30
 
16052000 Camarones, langostinos, quisquillas, gambas
 
(sólo decápodos «natantia») 100
 
17049020 Bombones, caramelos, confites y pastillas 100
 
18031000 Sin desgrasar 100
 
18032000 Desgrasada total o parcialmente 100
 
18040000 MANTECA. GRASA Y ACEITE DE CACAO 100
 
18050000 CACAO EN POLVO SIN ADICION
 
DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE. 100 15
 
18063100 Rellenos 100
 
20031000 Hongos 100 30
 
20079910 Confituras, jaleas y mermeladas 100 20
 
20079929 Los demás 100 20
 
20082010 En agua edulcorada, incluido el jarabe 100 20
 
20089100 Palmitos 100 40
 
20098010 De frutos 100 20
 
21069021 Concentrados a base de extractos vegetales
 
de la partida 1302 100 40 Ap
 
29054400 D-glucitol (sorbitol) 80 20
 
29182210 Acido o-acetilsalicílico (aspirina) 100 20
 
29182310 Salicilato de metilo 100
 
29269000 Los demás 70 20
 
32030019 Las demás 100
 
33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias
 
alimentarias o de bebidas 100
 
39202010 De polipropileno 50
 
44072300 Baboen, mahogany (caoba americana)
 
(«swietenia spp.»), imbuia y balsa 100
 
44092090 Las demás 100
 
54023100 De nailon o de otras poliamidas, de título inferior
 
o igual a 50 tex por hilo sencillo 80 10
 
54023300 De poliésteres 80 10
 
54024300 De los demás poliésteres 80 10
 
54025200 De poliésteres 80 10
 
57011000 De lana o de pelo fino 60
 
57019000 De las demás materias textiles 100
 
61152010 De fibras sintéticas o artificiales 100
 
63053100 De tiras o formas similares, de polietileno
 
o de polipropileno 100
 
65020010 De paja loquilla o de paja mocora 100
 
65040000 Sombreros y demás tocados, trenzados
 
o fabricados por unión de bandas de cualquier
 
materia, incluso guarnecidos 100
 
69120000 Vajilla y demás artículos de uso doméstico,
 
de higiene o de tocador de cerámica, excepto
 
de porcelana 100
 
84818010 Juegos o surtidos de grifería para salas de baño
 
o de cocina 100
 
84818090 Los demás 100 Ap
 
84819000 Partes 100
 
85081000 Taladros de todas clases, incluidas las perfo-
 
radoras rotativas 100
 
85088000 Las demás herramientas 100
 
APENDICE DE LOS ANEXOS I, II Y III
 
OBSERVACIONES A LAS PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD
 
ANDINA (Anexos I y III)
 
NALADISA OBSERVACIONES
 
10059020 VEN. Sólo para maíz amarillo
 
11071010 COL, ECU, PER, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser no originaria
 
11072010 COL, ECU, PER. VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser no originaria
 
19059091 COL: Sólo para galletas y galletitas
 
21069021 COL, ECU: Sólo para las preparaciones compuestas para bebidas en envases con un contenido mayor a 1 kg y que contengan menos de 15% de azúcar seco
 
21069029 COL: Sólo para las preparaciones compuestas para bebidas en envases con un contenido mayor a 1 kg y que contengan menos de 15% de azúcar seco
 
Capítulo 27 (Sólo para subpartidas señaladas con "Ap") VEN: Se considerará como originario siempre que se utilice materia prima de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
 
29171990 COL: Excepto para ácido fumárico
 
29181590 COL: Sólo para citrato de sodio.
 
29189090 COL, VEN: Excepto para ésteres del ácido 2,4-diclorofenoxi-acético (2,4-D)
 
33021000 PER: Sólo para las utilizadas en la industria de bebidas gaseadas. VEN: 100% sólo para las utilizadas en las industrias de bebidas, y 30% para el resto de la subpartida.
 
35051099 PER, VEN: Sólo para los ésteres y éteres modificados
 
38239099 VEN: 50% sólo para polietilenglicol líquido de peso molecular de 200 a 800, dimetil laurilamina destilada al 99%, dimetil coco amina destilada al 99%, dimetil esteartamina destilada, dialquil metilamina al 99%, N-alquil propilendiamina al 80%, alquilamina destilada al 99%, trisocianato, alifático en solvente orgánico volá til desmodurn 75%, cerámica (porcelana) para uso odontológico: y 80% sólo para mezcla esponjante para la industria del caucho.
 
40082100 PER: Sólo para "blankets" para revestimiento de máquinas impresoras "off set"
 
40129090 COL, ECU, VEN: Sólo para bandajes (llantas) macizos
 
42022100 VEN: 100% sólo para los guantes de béisbol y boxeo, y 30% para el resto de la subpartida.
 
48044100 COL, ECU, PER, VEN: Sólo para absorbentes del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos.
 
48056000 COL, ECU, PER, VEN: Sólo para absorbentes del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos.
 
48057000 COL, PER, VEN: Sólo para empaquetaduras y aislamiento eléctrico
 
48058000 COL, ECU, PER, VEN: Sólo para absorbentes del tipo de los utilizados para aislamiento eléctrico, juntas y empaquetaduras
 
54072000 PER, VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
 
54074200 VEN: Sólo para tejidos d e fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
 
54075200 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
 
54075300 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
 
54076000 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
 
54077100 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
 
54078300 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
 
54079200 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
 
72081400 COL: 70% para los productos planos de hierro o acero sin alear, enrollados, laminados en caliente, sin decapar ni decorar, de espesor Inferior a 1,8 mm
 
72082400 COL: 70% para los productos planos de hierro o acero sin alear, enrollados, laminados en caliente, sin decapar ni decorar, de espesor Inferior a 1,8 mm
 
73063000 PER: Sólo para tubos de acero con revestimiento interno de cobre, soldados por proceso "brazing"
 
73064000 PER: Sólo para tubos de acero con revestimiento interno de cobre, soldados por proceso "brazing"
 
73066000 PER: Sólo para tubos de acero con revestimiento interno de cobre, soldados por proceso "brazing"
 
73121000 COL: 100% sólo para armadura de neumáticos, y 30% para el resto de la subpartida
 
73170000 COL: Sólo para clavos de herrar.
 
73231000 COL. ECU, PER, VEN: Sólo para lana de hierro
 
76071100 PER: Sólo para sin soporte y sin impresión
 
76071900 PER: Sólo para sin soporte y sin impresión
 
82121000 ECU: Sólo para maquinillas de afeitar.
 
83111090 VEN: Sólo para los electrodos y discos electrodos de cobre-cromo
 
84099100 COL. ECU, VEN: Excepto para las válvulas de motor. PER: Sólo para pistones.
 
84099900 COL. ECU, VEN: Excepto para las válvulas de motor. PER: Sólo para pistones.
 
84133000 COL, ECU, VEN: Sólo para bombas de carburante y de aceite
 
84137000 PER: Sólo para bombas para máquinas de lavar ropa, de uso doméstico
 
84143000 COL, ECU: 50% sólo para los aparatos para acondicionamiento de aire del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes, y 100% para el resto de la subpartida. PER: Sólo para equipos frigoríficos de uso doméstico.
 
84148000 COL, VEN, 50% sólo para compresores para vehículos automóviles. y 20% para el resto de la subpartida. ECU: Sólo para compresores para vehículos automóviles.
 
84149000 VEN: 100% sólo para partes de compresores y 20% para el resto de la subpartida.
 
84158200 COL, ECU, VEN: 20%. excepto para los aparatos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.
 
84212900 ECU: Sólo para aparatos depuradores de líquidos
 
84292000 PER: Sólo para las niveladoras autopropulsadas
 
84314900 PER: Sólo para puntas y dientes para las máquinas para excavación, explanación, nivelación y trabajos semejantes.
 
84371000 ECU: Sólo para seleccionadoras de granos o semillas
 
84818090 COL: 40% sólo para purgador termodinámico de flujo distribuido, en acero inoxidable, conexiones roscadas o bridadas, presión máxima de trabajo 600 libras, purgador termodinámico para líneas de vapor industrial, de presión balanceada, en hierro, acero carbono o acero Inoxidable, conexiones roscadas o bridadas, presión máxima de trabajo 440 libras, y purgador mecánico de boya, para líneas de vapor o aire comprimido, industrial, en semiacero carbono, conexiones roscadas o bridadas, presión máxima de trabajo 465 libras; y, 50% sólo para las válvulas automáticas y sus controles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos. ECU: Sólo para las válvulas automáticas y sus controles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos. PER: Sólo para las válvulas denominadas árboles de navidad. VEN: Exceptúa a las válvulas para neumáticos.
 
85164000 VEN: Sólo para ropa, industrial
 
85361000 COL, ECU, VEN: Sólo para los fusibles para vehículos del capítulo 87
 
85442000 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
 
85444100 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
 
85444900 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
 
85445100 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
 
85445910 COL: Sólo de aluminio, PER: Sólo de cobre.
 
85445990 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
 
85446010 COL: Sólo de aluminio; PER: Só1o de cobre.
 
85446090 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
 
90065300 PER: Sólo para los de foco fijo (tipo cajón)
 
90261000 COL, ECU: Excepto para los medidores de carburante para vehículos del capítulo 87 eléctricos o electrónicos. VEN: 99% sólo para los medidores de carburante para vehículos del capítulo 87 eléctricos o electrónicos y 30% para el resto de la subpartida.
 
90262000 COL, ECU: Excepto para los manómetros para vehículos del capítulo 87 eléctricos o electrónicos
 
96089900 COL, ECU, PER: Sólo para puntas para bolígrafos
 
96138000 VEN: Sólo para encendedores
 
OBSERVACIONES A LAS PREFERENCIAS
 
OTORGADAS POR BRASIL
 
(Anexos II y III)
 
11071010 COL, ECU, PER, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser no originaria
 
11072010 COL, ECU, PER, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá
 
ser no originaria
 
Capítulo 27 (Sólo para subpartidas señaladas con"Ap" y 28020000) VEN: Se considerará como originario siempre que se utilice materia prima de las Partes Signatarias aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias.
 
33021000 VEN: 100% sólo para las utilizadas en las industrias de bebidas, y 70% para el resto de la subpartida.
 
39181010 COL: Sólo para baldosas Vinílicas para recubrimiento de pisos. VEN: Sólo para revestimiento vinílico, láminas de 65% de cloruro de polivinilo pigmentado y plastificado, láminas de polivinilo decoradas con y sin soporte de asbesto para revestimiento de piso, presentadas en rollos, y, baldosas de vinilo.
 
40129090 COL. ECU, VEN: Sólo para bandajes (llantas) macizos
 
42022100 VEN: 100% sólo para los guantes de béisbol y boxeo, y 40% para el resto de la subpartida.
 
61151990 COL:
 
De punto no elástico y sin cauchutar.
 
Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.20.10, 6115.20.90, 6115.91.00, 6115.92.00, 6115.93.90 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)
 
Panties (ropa interior femenina) 100% algodón
 
Cupo anual no acumulativo de US$750.000 en conjunto con el ítem 6115.92.00, con aprovechamiento máximo de US$250.000 por ítem (2)
 
Panties (ropa interior femenina) algodón lycra
 
Cupo anual no acumulativo de US$750.000 en conjunto con el ítem 6115.92.00, con aprovechamiento máximo de US$250.000 por ítem (2)
 
61152010 COL:
 
De punto no elástico y sin cauchutar.
 
Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.19.90, 6115.20.90, 6115.91.00, 6115.92.00, 6115.93.90 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)
 
61152090 COL:
 
De punto no elástico y sin cauchutar.
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 1.200.000 en conjunto con los ítem 6115.19.90, 6115.20.10, 6115.91.00, 6115.92.00, 6115.93.90 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)
 
61159100 COL:
 
De punto no elástico y sin cauchutar.
 
Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.19.90, 6115.20.10, 6115.20.90, 6115.92.00, 6115.93.90 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$ 600.000 por ítem (1)
 
61159200 COL:
 
95% de punto no elástico y sin cauchutar.
 
Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.19.90, 6115.20.10, 6115.91.00, 6115.93.90 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$ 600.000 por ítem (1)
 
100% medias para hombre 100% algodón.
 
Cupo anual de US$750.000 en conjunto con el ítem 6115.19.90 con aprovechamiento máximo de US$250.000 por ítem (2)
 
61159390 COL:
 
De punto no elástico y sin cauchutar cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.19.90, 6115.20.10, 6115.91.00, 6115.92.00 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)
 
61159990 COL:
 
De punto no elástico y sin cauchutar
 
Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.19.90, 6115.20.10, 6115.20.90, 6115.91.00, 6115.92.00 y 6115.93.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)
 
62021100 COL:
 
Abrigos
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90.
 
Los demás
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90. 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90.
 
62021200 COL:
 
Abrigos
 
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00.
 
Los demás
 
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00.
 
62029200 COL:
 
Cupo no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítem 6204.22.00, 6204.32.00. 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
 
62032200 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$1.000.000 en conjunto con los ítems 6203.32.00, 6203.42.00 y 6211.32.00 (3)
 
62033200 COL:
 
Incluso americanas
 
Cupo anual no acumulativo de US$1.000.000 en conjunto con los ítems 6203.22.00, 6203.42.00 y 6211.32.00 (3)
 
62034200 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$1.000.000 en conjunto con los ítems 6203.22.00, 6203.32.00 y 6211.32.00 (3)
 
62042100 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204,53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
62042200 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
 
62043100 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
62043200 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
 
62043300 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
62043910 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
62043990 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
62044200 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 62.04.32.00, 62.04.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
 
62045100 COL:
 
Faldas
 
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6304.39.90, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
Faldas-pantalón
 
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
62045200 COL:
 
Faldas
 
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 62.11.42.00 (5)
 
Faldas-pantalón
 
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5).
 
62045300 COL:
 
Faldas
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítem 6204.21.00, 6204.31.00. 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00. 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
Faldas-pantalón
 
62046100 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
62046200 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00. 6204.22.00. 6204.32.00, 6204.52.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
 
62046990 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los Items 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
62052000 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 180.000 en conjunto con los ítems 6207.11.00 y 6207.91.00
 
62053000 COL:
 
Cupo anual de US$ 200.000
 
62063000 COL:
 
Blusas
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
 
Los demás
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6209.20.00
 
y 6211.42.00 (5)
 
62064000 COL:
 
95% Blusas
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00. 6204.53.00, 6204.61.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
80% Las demás
 
62071100 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 180.000 en conjunto con el ítem 6207.91.00 (6)
 
62079100 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 180.000 en conjunto con el ítem 6207.11.00 (6)
 
62092000 COL:
 
Abrigos y chaquetas
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.0 00 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00. 6206.30.00 y 6211.42.00 (5)
 
Vestidos de algodón
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00 y 6211.42.00 (5)
 
Faldas
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00. 6204.52,00. 6204.62.00. 6206.30.00 y 6211.42.00 (5)
 
Blusas
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00 y 6211.42.00 (5)
 
Las demás
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00. 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00 y 6211.42.00 (5)
 
62093000 COL:
 
95% Abrigos y chaquetas
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00. 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
80% Vestidos
 
95% Faldas
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00. 6204.33.00, 6204.39.10. 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
95% Blusas
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
 
80% Los demás
 
62111290 COL:
 
De lana o de pelo fino
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00 y 6209.30.00 (4)
 
Los demás
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00 y 6209.30.00 (4)
 
62113200 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 1.000.000 en conjunto con los ítems 6203.22.00, 6203.32.00 y 6203.42.00 (3)
 
62114200 COL:
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00 y 6209.20.00 (5)
 
62149000 COL:
 
De algodón
 
Cupo anual no acumulativo de US$ 150.000
 
70191000 VEN: Sólo para rovings
 
73170000 COL: Sólo para clavos de herrar.
 
74071010 PER: 100% sólo para cobre no aleado de 6,5 mm de diámetro, y 70% para el resto de la subpartida
 
84099100 PER: 100% sólo para pistones y 50% para el resto de la subpartida. VEN: 60% para las válvulas de motor y 100% para el resto de la subpartida.
 
84099900 PER: Sólo para pistones. VEN: 60% para las válvulas de motor y 100% para el resto de la subpartida.
 
84133000 COL. ECU. VEN: Sólo para bombas de carburante y de aceite
 
84148000 ECU: Sólo para compresores para vehículos automotores
 
84149000 VEN: 100% sólo para partes de compresores y 50% para el resto de la subpartida.
 
84158200 COL, ECU: 50%, excepto para los aparatos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.
 
84818090 COL: Exceptúa a las válvulas para neumáticos. ECU: Exceptúa a las válvulas para neumáticos. 50% para las válvulas automáticas y sus controles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, y 100% para el resto de la subpartida. PER: Excepto para las válvulas para neumáticos y otras de uso automotriz. VEN: Exceptúa a las válvulas para neumáticos. 50% sólo para las válvulas automáticas y sus controles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, y 90% para el resto de la subpartida.
 
85361000 COL, ECU, VEN: Sólo para los fusibles para vehículos del capítulo 87
 
85442000 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
 
85444100 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
 
85444900 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
 
85445100 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
 
85445910 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
 
85445990 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
 
85446010 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
 
85446090 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
 
96033000 VEN: Sólo para brochas
 
96034000 VEN: Sólo para brochas
 
96081000 VEN: Sólo para los de material plástico
 
(1) Se refiere al cupo asignado al ítem 6101.20.00 según el AAP/R 10
 
(2) Se refiere al cupo asignado al ítem 6105.10.00 según el AAP/R 10
 
(3) Se refiere al cupo asignado al ítem 6201.12.00 según el AAP/R 10
 
(4) Se refiere al cupo asignado al ítem 6202.11.00 según el AAP/R 10
 
(5) Se refiere al cupo asignado al ítem 6202.12.00 según el AAP/R 10
 
(6) Se refiere al cupo asignado al ítem 6205.20.00 según el AAP/R 10
 
ANEXO IV
 
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN
 
NALADISA Parte que debe Requisito Específico de Origen
 
cumplir el Requisito
 
de Origen
 
51111100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51111900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51112010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51112020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51113010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51113020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51119000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51121100 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51121900 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51122010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51122020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51123010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51123020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
51129000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52051110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52051190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52051210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52051290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52051310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52051390 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52051410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52051490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52051510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52051590 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52052110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52052190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52052210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52052290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52052310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52052390 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52052410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52052490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52052510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52052590 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52053110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52053190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52053210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52053290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52053410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52053510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52054110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52054190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52054210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52054290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52054310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52054390 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52054410 PE y BR Hilados en las Parles Signatarias.
 
52054490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52054510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52054590 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias,
 
52061310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52062410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52062490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
52081100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52081200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52081300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52081900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52082100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52082200 PE y BR Tej idos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52082300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52082900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52083100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52083200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52083300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52083900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52084100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52084200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52084300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52084900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52085100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52085200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52085300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52085900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52091100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52091200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52091900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52092100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52092200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52092900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52093100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52093200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52093900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52094100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52094200 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52094300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52094900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52095100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52095200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52095900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52101100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52101200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52101900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52102100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52102200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52102900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52103100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52103200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52103900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52104100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52104200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52104900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52105100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52105200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52105900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52111100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52111200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52111900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52112100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52112200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias
 
52112900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias
 
52113100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52113200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52113900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52114100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52114300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52114900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52115100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52115200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52115900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52122100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
52122300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
53101000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
53109000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
53110019 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
54011012 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54021000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54022000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54023100 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07
 
54023200 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54023300 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54024100 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54024200 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54024300 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54024900 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54025100 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54025900 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54026900 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54032020 CO, VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54033300 CO, VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54034200 CO. VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
 
54071000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
54072000 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
54074200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
54075200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
54075300 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
54076000 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
54077100 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
54078300 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
54079200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
55012000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55013000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55019000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55020010 BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55020020 CO, VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55032000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55033000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55039000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55041000 BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54 01 a 54.05
 
55049010 VE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55062000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55063000 PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55070010 BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
 
55111000 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
 
55151100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
55151900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
55152900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
55161100 VE y PE Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
55161400 VE y PE Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
58012200 VE y PE Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
58021100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
58021900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
59021010 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
59021090 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
59022010 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
59022090 VE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
59069900 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
59090000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
59113100 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
59113200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
59119090 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
60011010 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
60011020 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
60011030 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
60011090 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
60029200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61011000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61013000 PE Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61021000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61032200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61033100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61033200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61034200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61041100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61042200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61043100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61043200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61043910 PE Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61043990 PE Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61044100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61044200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61045100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61045200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61046200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61051000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias
 
61061000 PE y BR Produci dos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61069010 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias
 
61071100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61072100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61082100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61083100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61089100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61091000 CO, PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61101000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61102000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61111000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
61112000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
 
62142000 PE y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
62143000 PE y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
62171011 PE Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
62171099 PE Confeccionados a partir de tejidos externos, elaborados en las Partes Signatarias.
 
63012000 PE y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63013000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos ela borados en las Partes Signatarias.
 
63022100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63022200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63022900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63023100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63023200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63023900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63024000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63025100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63025200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63025300 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63025900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63026000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63029100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63029300 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63031200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63039100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63039200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63039900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63041900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63049100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63049200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63049300 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63049900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63053900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63071000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
63079000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
 
ANEXO V
 
Régimen de solución de controversias
 
CAPITULO I
 
Ambito de aplicación
 
Artículo 1o.
 
Las controversias entre las Partes Signatarias en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del acuerdo.
 
CAPITULO II
 
Consultas recíprocas y negociaciones directas
 
Artículo 2o.
 
Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante "las Partes", procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".
 
El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.
 
CAPITULO III
 
Intervención de la Comisión Administradora
 
Artículo 3o.
 
Vencido el plazo indicado en el artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia.
 
Artículo 4o.
 
La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que considere aplicables.
 
Artículo 5o.
 
La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el artículo anterior.
 
Artículo 6o.
 
La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.
 
Artículo 7o.
 
Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.
 
CAPITULO IV
 
Del grupo de expertos
 
Artículo 8o.
 
Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el artículo 10.
 
Artículo 9o.
 
El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
 
a) Cada una de las Partes designará un experto de la nómina a que se refiere el artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la comunicación mencionada en el artículo 8o. El tercer experto, quien no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, será designado de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo;
 
b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario establecido en el literal a) precedente, la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte;
 
c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto, la Secretaría General de la Aladi hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el artículo 10.
 
Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales.
 
Artículo 10
 
Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del acuerdo.
 
De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del artículo 9o.
 
Artículo 11
 
Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.
 
Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.
 
Artículo 12
 
Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la Aladi, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.
 
Artículo 13
 
El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión.
 
Artículo 14
 
El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suministren.
 
Artículo 15
 
El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario contado desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.
 
Artículo 16
 
Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario contado a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento.
 
Artículo 17
 
Si luego de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, estas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables.
 
El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.
 
Artículo 18
 
La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias o de otra índole.
 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
 
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
 
Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1999.
 
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
 
ANDRES PASTRANA ARANGO
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,
 
Guillermo Fernández de Soto.
 
DECRETA:
 
Artículo 1o. Apruébase el "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo, el 12 de agosto de 1999.
 
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo, el 12 de agosto de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,
 
Mario Uribe Escobar.
 
El Secretario General del honorable Senado de la República,
 
Manuel Enríquez Rosero.
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
 
Basilio Villamizar Trujillo.
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
 
Angelino Lizcano Rivera.
 
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Comuníquese y cúmplase.
 
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
 
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
 
ANDRES PASTRANA ARANGO
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,
 
Guillermo Fernández de Soto.
 
La Ministra de Comercio Exterior,
 
Marta Lucía Ramírez de Rincón.

 




LEY 0660 DE 2001

LEY 660 DE 2001

 

LEY 660 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001

por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares", adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley y tratado que por ella se aprueba declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-287-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares", adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES

PREÁMBULO

Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo "Los Estados Partes"),

Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear, incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en la esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos,

Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos acuerdos y medidas,

Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y declarando su propósito de adoptar tales medidas,

Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,

Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al r estringir el desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus aspectos,

Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa índole constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de un proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,

Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los ensayos nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no proliferación,

Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el Tratado de 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares,

Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que el presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente,

Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención de la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTÍCULO I. OBLIGACIONES BÁSICAS.

1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna explosión de ensayo de armas nucleares o cualquiera otra explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control.

2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar la realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de cualquiera otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en ella.

 
ARTÍCULO II. LA ORGANIZACIÓN.

A. DISPOSICIONES GENERALES

1. Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por él la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (denominada en lo sucesivo "La Organización"), para lograr el objeto y propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional de su cumplimiento y servir de foro a las consultas y cooperación entre los Estados Partes.

2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su condición de miembro de la Organización.

3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.

4. Por el presente artículo se establecen los siguientes órganos de la Organización: La Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.

5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la Organización u otros procedimientos internacionales apropiados, entre ellos procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o la aplicación de sus disposiciones.

6. La Organización realizará las actividades de verificación previstas para ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios para cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre las actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente Tratado.

7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo especial la información y datos que reciba a título reservado de la Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará esa información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y obligaciones con arreglo al presente Tratado.

8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará por aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que sea posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos de colaboración con otras organizaciones internacionales, tales como el Organismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con la excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de los Estados Partes para su aprobación.

9. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada para tener en cuenta las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la Organización.

10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la Comisión Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al presupuesto ordinario.

11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su cuota a la Organización, no tendrá voto en ésta si el importe de los a trasos es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos años anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá permitir que dicho miembro vote si está convencido de que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

 

B. LA CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES

Composición, procedimientos y adopción de decisiones

12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo" La Conferencia"), estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar acompañado de suplentes y asesores.

13. El período inicial de sesiones de la Conferencia será convocado por el Depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor del presente Tratado.

14. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.

15. Se convocará un período extraordinario de sesiones de la Conferencia:

a) Cuando lo decida la Conferencia;

b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o

c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la mayoría de los Estados Partes.

El período extraordinario de sesiones será convocado 30 días después, a más tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del Consejo Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique otra cosa en la decisión o solicitud.

16. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artículo VII.

17. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Examen, de conformidad con el artículo VIII.

18. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.

19. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sean necesarios. El Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva Mesa en el próximo período de sesiones.

20. El quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Partes.

21. Cada Estado Parte tendrá un voto.

22. La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no pudiera llegarse a un consenso cuando haya que adoptar una decisión sobre una cuestión, el Presidente de la Conferencia aplazará la votación por 24 horas y durante ese aplaza miento hará todo cuanto sea posible para facilitar el logro del consenso e informará a la Conferencia antes de que concluya dicho aplazamiento. En caso de que no fuera posible llegar a un consenso transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.

23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el apartado k) del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a cualquier Estado a la lista de Estados que figura en el anexo 1 al presente Tratado, de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en el párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al presente Tratado.

Poderes y funciones

24. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Examinará cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de conformidad con el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.

25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos para el ejercicio de sus funciones.

26. La Conferencia:

a) Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales de la organización, presentados por el Consejo Ejecutivo y examinará otros informes;

b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;

c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;

d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo sucesivo "el Director General");

e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;

f) Estudiará y examinará la evolución científica y tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para establecer una Junta Consultiva Científica que le permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva Científica estará integrada por expertos independientes que desempeñarán sus funciones a título personal y serán nombrados, de conformidad con las atribuciones adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia en las esferas científicas concretas pertinentes para la aplicación del presente Tratado;

g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo V;

h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y recomiende la Comisión Preparatoria;

i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales que haya de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la Organización con arreglo al apartado h) del párrafo 38;

j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado; y

k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según corresponda, de conformidad con el párrafo 23.

 

C. EL CONSEJO EJECUTIVO

Composición, procedimientos y adopción de decisiones

27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros. Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.

28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por:

a) Diez Estados Partes de Africa;

b) Siete Estados Partes de Europa oriental;

c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;

d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia meridional;

e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa occidental;

f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacífico y el Lejano Oriente.

Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones geográficas se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.

El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a los procedimientos incluidos en el artículo VII.

29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de esa región para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:

a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos y de seguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la base de las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según vengan determinadas por datos internacionales y por la totalidad o cualquiera de los siguientes criterios indicativos según el orden de prioridad determinado por cada región:

i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia;

ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de tecnología de vigilancia; y

iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;

b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será cubierto por rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden alfabético inglés de los Estados Partes de esa región que más tiempo lleven sin ser miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo fueran por última vez, según cual sea el plazo más breve. El Estado Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado presentará una carta de renuncia al Director General y el puesto será cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el presente apartado; y

c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica serán cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados Partes de esa región por rotación o elecciones.

30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un representante en él, quien podrá ir acompañado de suplentes y asesores.

31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus funciones desde el final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido elegido hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de la Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñen sus funciones hasta el final del tercer período ordinario anual de sesiones de la Conferencia, respetando las proporciones numéricas que se describen en el párrafo 28.

32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia para su aprobación.

33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus miembros.

34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.

35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.

36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.

Poderes y funciones

37. El Consejo Ejecutivo será el Organo Ejecutivo de la Organización. Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones que le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.

38. El Consejo Ejecutivo:

a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Tratado;

b) Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica;

c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el objeto y propósito del presente Tratado;

d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte;

e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe sobre la realización de sus propias actividades y los demás informes que considere necesario o que solicite la Conferencia;

f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa;

g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones de carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo, de conformidad con el artículo VII y formulará recomendaciones a los Estados Partes respecto de su aprobación;

h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a reserva de la aprobación previa de la Conferencia y supervisará su aplicación, a excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el apartado i);

i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de las actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros Estados y supervisará su aplicación; y

j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda modificación de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría Técnica.

39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.

40. El Consejo Ejecutivo:

a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre éstos y la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente Tratado, mediante intercambios de información;

b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados Partes de conformidad con el artículo IV;

c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de inspecciones in situ de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al respecto.

 

41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la situación dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:

a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o materia;

b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;

c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el cumplimiento, de conformidad con el artículo V.

 
D. LA SECRETARÍA TÉCNICA

42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados Partes en la aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las demás funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que le delegue la Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.

43. De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la verificación del cumplimiento del presente Tratado:

a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;

b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;

c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;

d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y funcionamiento de estaciones de vigilancia;

e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;

f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas, facilitar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo los preparativos para las inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durante su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;

g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y otros Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes y otros Estados; y

h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de sus Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con arreglo al presente Tratado.

44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán parte integrante del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin demora a los Estados Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.

45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá desempeñar respecto de las cuestiones administrativas, figuran:

a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y de presupuesto de la Organización;

b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;

c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;

d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la Organización acerca de la aplicación del presente Tratado; y

e) Desempeñar las responsabilidades administrativas relacionadas con cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones internacionales.

46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por los Estados Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus respuestas, el Director General utilizará el idioma en que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido transmitida.

47. En lo que respecta a las responsabilidades de la Secretaría Técnica concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.

48. La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado en relación con el cumplimiento de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el Estado Parte interesado.

49. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su jefe y más alto oficial administrativo y los demás funcionarios científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El primer Director General será nombrado por la Conferencia en su período inicial de sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.

50. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial en la contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio será la necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos técnicos profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General, inspectores o demás miembros del personal del cuadro orgánico y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con la distribución geográfica más amplia posible. La contratación se guiará por el principio de mantener el mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.

51. El Director General podrá, según proceda, tras consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.

52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director General, ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que pudiera redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios Internacionales responsables únicamente ante la Organización. El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades de cualquier grupo de inspección.

53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores, de los ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.

 

E. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

54. La Organización gozará en el territorio de un Estado Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Organización, gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la Organización.

56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y el Estado en el que se halle la sede de la Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del párrafo 26.

57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los privilegios e inmunidades que disfruten el Director General, los inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría Técnica durante el desempeño de actividades de verificación serán los que se enuncian en el Protocolo.

 

ARTÍCULO III. MEDIDAS NACIONALES DE APLICACIÓN.

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas necesarias para:

a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional, cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;

b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su control; y

c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar.

2. Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo 1.

3. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.

4. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para mantener el enlace con la Organización y los demás Estados Partes.

 
ARTÍCULO IV. VERIFICACIÓN.

A. Disposiciones generales

1. Con objeto de verificar el cumplimiento del presente Tratado, se establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos siguientes:

a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;

b) Consultas y aclaraciones;

c) Inspecciones in situ; y

d) Medidas de fomento de la confianza.

En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de verificación del presente Tratado.

2. Las actividades de verificación se basarán en información objetiva, se limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a cabo con el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en tiempo oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho de verificación.

3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el presente Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con los demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento del Tratado, entre otras cosas, mediante:

a) El establecimiento de los medios necesarios para participar en esas medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de comunicación necesarios;

b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;

c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de consultas y aclaraciones;

d) La autorización de inspecciones in situ; y

e) La participación, cuando corresponda, en medidas de fomento de la confianza.

4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus capacidades técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.

5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se verá impedido de utilizar la información obtenida por conducto de los medios técnicos nacionales de verificación en forma compatible con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto de la soberanía de los Estados.

6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados con el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los elementos del régimen de verificación del presente Tratado o en los medios técnicos nacionales de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo 5.

7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y datos confidenciales no relacionados con el presente Tratado.

8. Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de cualquiera información relacionada con actividades e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante las actividades de verificación.

9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por la Organización mediante el régimen de verificación establecido por el presente Tratado se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.

10. Las disposiciones del presente Tratado no se interpretarán en el sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para fines científicos.

11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y en el examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de conformidad con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán reflejadas en los Manuales de Operaciones de conformidad con el párrafo 44 del artículo II.

12. Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación entre ellos para facilitar en el intercambio más completo posible de las tecnologías utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar en tal intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de la aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.

13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica con fines pacíficos.

Responsabilidades de verificación de la Secretaría Técnica

14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuyen el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en cooperación con los Estados Partes y a los efectos del presente Tratado, la Secretaría Técnica:

a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y productos de presentación de informes relacionados con la verificación del presente Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;

b) De manera habitual, por conducto de su Centro Internacional de Datos, que será en principio el centro de coordinación de la Secretaría Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos:

i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema Internacional de Vigilancia;

ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas de fomento de la confianza;

iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y el Protocolo;

c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, así como del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales de Operaciones pertinentes;

d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos convenidos para lograr la eficaz verificación internacional del Tratado y contribuir a la pronta solución de las preocupaciones sobre el cumplimiento;

e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier producto de presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, de conformidad con el párrafo 7 del artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente artículo;

f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo, abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;

g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como elaborados y productos de presentación de informes;

h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;

i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un Estado Parte a otro Estado Parte;

j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el establecimiento y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal asistencia y apoyo;

k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición suya, las técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar los datos del régimen de verificación; y

l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y presentará informes al respecto.

15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la Secretaría Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo, serán elaborados en los Manuales de Operaciones pertinentes.

B. El Sistema Internacional de Vigilancia

16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá instalaciones para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia infrasónica y los respectivos medios de comunicación y contará con el apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.

17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento estará a cargo de los Estados que las acojan o que de otro modo sean responsables de ellas de conformidad con el Protocolo.

18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte cooperará con el Centro Internacional de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.

Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia

19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el Sistema Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y 4 del anexo 1 al Protocolo y a su funcionamiento, en la medida en que el Estado Parte pertinente y la Organización convengan en que esas instalaciones proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, sufragará los costos de:

a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los costos;

b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos de autenticación de datos;

 

c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el medio más directo y menos costoso disponible, incluso, en caso necesario, por conducto de los nódulos de comunicaciones pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de laboratorios e instalaciones de análisis o de centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde instalaciones de vigilancia; y

 

d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.

 

20. En lo que resp ecta a las estaciones sismológicas de la red auxiliar que se especifican en el cuadro 1-B del anexo 1 al Protocolo, la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará los costos de:

 

a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;

 

b) Autenticación de los datos de esas estaciones;

 

c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel técnico necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los costos;

 

d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones para los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él mismo los costos; y

 

e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado en los manuales de operaciones pertinentes.

 

21. La Organización sufragará también los costos de la prestación a cada Estado Parte de la selección que éste pida de la gama normalizada de productos de presentación de informes y servicios del Centro Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de cualquier dato o productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte solicitante.

 

22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con los Estados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones podrán incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague cualquiera de los costos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de las instalaciones que acoja o de las que sea responsable y sea compensado con una reducción correspondiente de su cuota a la Organización. Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual del Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte podrá compartir esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre ambos y con el asentimiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán de conformidad con el apartado h) del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del artículo II.

 

Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia

 

23. Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión de una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, en el Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del artículo VII.

 

24. A reserva del asentimiento de los Estados directamente afectados, las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen a continuación, se considerarán cuestiones de carácter administrativo o técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:

 

a) Las modificaciones del número de instalaciones en el Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y

 

b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo (incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación, emplazamiento, nombre de la instalación, tipo de la instalación y asignación de una instalación bien sea a la red, sismológica primaria o a la auxiliar).

 

Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones, recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g) del párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando el Director General notifique su aprobación.

 

25. Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente artículo:

 

a) La evaluación técnica de la propuesta;

 

b) Una declaración de las consecuencias administrativas y financieras de la propuesta; y

 

c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados directamente afectados por la propuesta, incluida la indicación de su acuerdo.

 

Arreglos provisionales

 

26. En los casos de avería importante o insubsanable de una instalación de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase el número especificado para la red correspondiente; satisfarán en la medida de lo posible los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la red correspondiente y se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el Director General adoptará medidas para rectificar la situación y hará propuestas para su solución permanente. El Director General notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte de conformidad con el presente párrafo.

 

27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por separado arreglos de cooperación con la Organización, a fin de facilitar al Centro Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las estaciones nacionales de vigilancia que no formen parte oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.

 

28. Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la manera siguiente:

 

a) A petición de un Estado Parte y a expensas de ese Estado, la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para certificar que una instalación de vigilancia determinada cumple los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en los Manuales de Operaciones correspondientes para una instalación del Sistema Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar sus datos. A reserva del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica designará entonces oficialmente a esas instalaciones como instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su homologación, según proceda;

 

b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de las instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los Estados Partes; y

 

c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el fin de facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las solicitudes de inspección in situ, corriendo los costos de transmisión por cuenta de ese Estado Parte.

 

Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios de esas instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones, se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.

 

C. Consultas y aclaraciones

 

29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y resolver, entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta, cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado.

 

30. El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado Parte una petición formulada con arreglo al párrafo 29, facilitará la aclaración al Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados Partes solicitante y solicitado podrán mantener informados al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y de la respuesta.

 

31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado Parte solicitante.

 

32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo siguiente:

 

a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más tardar, de haberla recibido;

 

b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después, a más tardar, de haberla recibido;

 

c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la remitirá al Estado Parte, solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;

 

d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas aclaraciones del Estado Parte solicitado.

 

El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados Partes acerca de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.

 

33. Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean miembros del Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar cualquier medida de conformidad con el artículo V.

 

D. Inspecciones in situ

 

Solicitud de una inspección in situ

 

34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una inspección in situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier Estado.

 

35. El único objeto de una inspección in situ será aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo posible, reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquier posible infractor.

 

36. El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con el párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes de inspección infundadas o abusivas.

 

37. La solicitud de inspección in situ se basará en la información recogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier información técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales de verificación de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parte II del Protocolo.

 

38. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para que éste comience inmediatamente a tramitarla.

 

Medidas complementarias de la presentación de una solicitud de inspección in situ

 

39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de inspección in situ inmediatamente después de haberla recibido.

 

40. El Director General, tras recibir la solicitud de inspección in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de dos horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un plazo de seis horas. El Director General se cerciorará de que la solicitud cumple los requisitos especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante a cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente y comunicará la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un plazo de 24 horas.

 

41. Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los requisitos, la Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la inspección in situ.

 

42. El Director General, cuando reciba una solicitud de inspección in situ concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada en la solicitud.

 

43. El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de conformidad con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible, pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de aclaración.

 

44. El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo adopte una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional disponible procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada por cualquier otro Estado Parte en relación con el fenómeno especificado en la solicitud, incluida cualquier aclaración que se hubiera presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier otra información procedente de la Secretaría Técnica que el Director General pudiera considerar pertinente o que solicite el Consejo Ejecutivo.

 

45. A menos que el Estado Parte solicitante considere que la preocupación suscitada en la solicitu d de inspección in situ haya sido resuelta y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de conformidad con el párrafo 46.

 

Decisiones del Consejo Ejecutivo

 

46. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará ninguna otra medida en relación con la solicitud.

 

47. A más tardar, 25 días después que se haya aprobado la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que la continuación de la inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha de la inspección, decida no proseguir la inspección por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará ésta por terminada y el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del Protocolo.

 

48. Durante una inspección in situ, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una propuesta para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla recibido. La decisión de aprobar una per foración deberá adoptarse por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.

 

49. El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, que prorrogue la inspección durante un máximo de 70 días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la parte II del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta prórroga es fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de inspección indicará en su solicitud cuáles son las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 de la parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el período de prórroga. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de prórroga 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la inspección se adoptará por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.

 

50. En cualquier momento después de que se apruebe la continuación de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una recomendación de que se dé por terminada la inspección. Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación, decida por mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación de la inspección. En caso de que se dé por terminada la inspección, el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 110 y 111 de la parte II del Protocolo.

 

51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado podrán participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado también podrán participar sin derecho a voto en las deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con la inspección.< o:p>

 

52. En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las propuestas, las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivo de conformidad con los párrafos 46 a 50.

 

Medidas complementarias de la aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo.

 

53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo será realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada seis días después, a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido la solicitud de inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.

 

54. El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá la información especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.

 

55. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado acerca de la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de conformidad con el párrafo 43 de la parte II del Protocolo.

 

La realización de la inspección in situ

 

56. Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice una inspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar la realización simultánea de inspecciones in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control.

 

57. De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y el Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:

 

a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable para demostrar su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, de permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;

 

b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación de información confidencial no relacionada con el propósito de la inspección;

 

c) La obligación de facilitar el acceso a la zona inspeccionada, al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y cualquier obligación constitucional que pudiera tener en relación con derechos amparados por patentes o los registros y decomisos;

 

d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el párrafo 88 de la parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las obligaciones que le impone el artículo I; y

 

e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección pueda trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las actividades de la inspección de conformidad con el presente Tratado y el Protocolo.

 

En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a la vez el acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la zona de inspección y la realización de las actividades de la inspección dentro de ésta.

 

58. La inspección in situ se realizará de la manera menos intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato de inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará utilizando los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará luego a los procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener suficiente información para aclarar la preocupación acerca de un posible incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la inspección y se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las operaciones normales del Estado Parte inspeccionado.

 

59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de inspección durante toda la inspección in situ y facilitará su tarea.

 

60. En caso que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos 86 a 96, parte II del Protocolo limite el acceso dentro de la zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente Tratado.

 

Observadores

 

61. Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo siguiente:

 

a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe el desarrollo de la inspección in situ;

 

b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director General si acepta, o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas siguientes a la aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo;

 

c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado concederá acceso al observador de conformidad con el Protocolo;

 

d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al observador propuesto, pero, en caso que el Estado Parte inspeccionado se niegue a ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección.

 

No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de Estados Partes solicitantes. Informes de una inspección in situ

 

62. Los informes de las inspecciones incluirán:

 

a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo de inspección;

 

b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean pertinentes para el propósito de la inspección;

 

c) Una relación de la colaboración prestada durante la inspección in situ;

 

d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido, incluidos los medios optativos puestos a disposición del grupo durante la inspección in situ; y

 

e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de la inspección.

 

Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los inspectores.

 

63. El Director General facilitará al Estado Parte inspeccionado un proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de presentar al Director General sus observaciones y explicaciones en un plazo de 48 horas y de precisar toda información y datos que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de la inspección y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaría Técnica. El Director General examinará las propuestas de modificación del proyecto de informe de inspección que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará siempre que sea posible. El Director General incluirá en anexo las observaciones y explicaciones facilitadas por el Estado Parte inspeccionado sobre el informe de inspección.

 

64. El Director General transmitirá sin demora el informe de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes todos los resultados de los análisis de muestras efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104 de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema Internacional de Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes solicitante e inspeccionado, y cualquier otra información que el Director General considere pertinente. En el caso del informe sobre la marcha de la inspección mencionado en el párrafo 47, el Director General lo transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese párrafo.

 

65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y funciones, examinará el informe de la inspección y cualquier otro dato facilitado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64 y se ocupará de cualquier preocupación sobre:

 

a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y

 

b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in situ.

 

66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión que se requieren ulteriores disposiciones en relación al párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad con el artículo V.

 

Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas

 

67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ basándose en que la solicitud de inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si se pone fin a la inspección por los mismos motivos, estudiará y decidirá si han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la situación, entre ellas:

 

a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos de cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica;

 

b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a solicitar una inspección in situ por el plazo que determine el Consejo Ejecutivo; y

 

c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante a formar parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.

 

E. Medidas de fomento de la confianza

 

68. Con el fin de:

 

a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier preocupación sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea de datos sobre verificación concernientes a explosiones químicas; y

 

b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte de las redes integrantes del Sistema internacional de Vigilancia, cada Estado Parte se compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados Partes en la aplicación de las medidas pertinentes que se indican en la parte III del Protocolo.

 

ARTÍCULO V. MEDIDAS PARA REMEDIAR UNA SITUACIÓN Y GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO, INCLUIDAS LAS SANCIONES.

 

1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias, según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier situación que contravenga esas disposiciones.

 

2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a un Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.

 

3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y propósito del presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas, la Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivas acordes con el derecho internacional.

 

4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo, podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas, incluyendo la información y las conclusiones pertinentes.

 

ARTÍCULO VI. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Las controversias que se susciten en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos el recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado y por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.

3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia que se suscite en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluido el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en la controversia para que traten de llegar a una solución mediante el procedimiento que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.

 

4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo considere necesario, creará órganos para encomendarles tareas relacionadas con la solución de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos ya existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo 26 del artículo II.

 

5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo están facultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite dentro del ámbito de las actividades de la Organización. Se concertará con tal fin un acuerdo entre la Organización y las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado h) del párrafo 38 del artículo II.

 

6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los artículos IV y V.

 

ARTÍCULO VII. ENMIENDAS.

 

1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas de modificación estarán sujetas de conformidad con el párrafo 7, al procedimiento previsto en el párrafo 8.

 

2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y adoptadas por una Conferencia de Enmienda.

 

3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General, quien la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y solicitará las opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes notifica al Director General, 30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoya el ulterior examen de ésta, el Director General convocará a una Conferencia de Enmienda a la que se invitará a todos los Estados Partes.

 

4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de 60 días después de la distribución de la propuesta de enmienda.

 

5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado Parte emita un voto negativo.

 

6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en la Conferencia de Enmienda.

 

7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado, las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo, serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las modificaciones propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos no estarán sujetas a modificación de conformidad con el párrafo 8.

 

8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el párrafo 7 se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:

 

a) El texto de las modificaciones propuestas será transmitido, junto con la información necesaria, al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General podrán proporcionar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora esas propuestas e información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;

 

b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la propuesta, el Director General procederá a su evaluación para determinar todas sus posibles consecuencias sobre las disposiciones del presente Tratado y su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;

 

c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de toda la información que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se ajusta a los requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90 días después de haber recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes acusarán recibo de la recomendación en un plazo de diez días;

 

d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún Estado Parte opone objeciones a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, se considerará rechazada ésta si ningún Estado Parte se opone al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;

 

e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo período de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos del párrafo 7;

 

f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo;

 

g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha en que el Director General notifique su aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación del Consejo Ejecutivo o decisión de la Conferencia.

 

ARTÍCULO VIII. EXAMEN DEL TRATADO.

 

1. A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra cosa, diez años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén cumpliendo los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En dicho examen se tomará en cuenta toda nueva evolución científica y tecnológica relacionada con el presente Tratado. S obre la base de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones nucleares subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examen decide por consenso que pueden autorizarse esas explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor para recomendar a los Estados Partes una enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan beneficios militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole que se proponga será comunicada al Director General por cualquier Estado Parte y se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII.

 

2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán convocarse otras conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias podrán convocarse después de un intervalo de menos de diez años si así lo decide la Conferencia como cuestión de fondo.

 

3. Normalmente toda conferencia de examen se celebrará inmediatamente después del período ordinario anual de sesiones de la Conferencia previsto en el artículo II.

 

ARTÍCULO IX. DURACIÓN Y RETIRADA.

 

1. La duración del presente Tratado será ilimitada.

 

2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto en peligro sus intereses supremos.

 

3. La retirada se efectuará mediante notificación hecha con seis meses de antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la notificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos extraordinarios que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus intereses supremos.

 

ARTÍCULO X. CONDICIÓN JURÍDICA DEL PROTOCOLO Y LOS ANEXOS.

 

Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente Tratado incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo.

 

ARTÍCULO XI. FIRMA.

 

El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados antes de su entrada en vigor.

 

ARTÍCULO XII. RATIFICACIÓN.

 

1. El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

 

ARTÍCULO XIII. ADHESIÓN.

 

Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su entrada en vigor, podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier momento.

 

ARTÍCULO XIV. ENTRADA EN VIGOR.

 

1. El Presente Tratado entrará en vigor 180 días después de la fecha en que hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los Estados enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso, antes que hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede abierto a la firma.

 

2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años después de la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el Depositario convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de esos Estados. Esa Conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué medidas compatibles con el derecho internacional pueden adoptarse para acelerar el proceso de ratificación con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del presente Tratado.

 

3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otras Conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá en ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado, hasta su entrada en vigor.

 

4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de las Conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en calidad de observadores.

 

5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, éste entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.

 

ARTÍCULO XV. RESERVAS.

 

Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán ser objeto de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los anexos al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean incompatibles con su objeto y propósito.

 

ARTÍCULO XVI. DEPOSITARIO.

 

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión.

 

2. El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados Signatarios y a todos los Estados que se adhieran al Tratado la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión, la fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y modificación a él y la recepción de otras notificaciones.

 

3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.

 

4. El presente Tratado será registrado por el Depositario de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO XVII. TEXTOS AUTÉNTICOS.

 

El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ANEXO 1 AL TRATADO

 

Lista de Estados con arreglo al párrafo 28 del artículo II

 
Africa
 
Angola, Argelia, Benin, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Chad, Camerún, Comoras, Congo, Côte d'Ivoire, Djibouti, Egipto, Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Jamahiriya Arabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República Centroafricana, República Unida de Tanzania, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Swazilandia, Togo, Túnez, Uganda, Zaire, Zambia, Zimbabwe.
 
Europa oriental
 
Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia, Georgia, Hungría, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania, Ucrania, Yugoslavia.
 
América Latina y el Caribe
 
Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela.
 
Oriente Medio y Asia meridional
 
Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután, Emiratos Árabes Unidos, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Kirguistán, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Yemen.
 
América del Norte y Europa occidental
 
Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.
 
Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente
 
Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas, Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Malasia, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia (Estados Federados de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue, Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva Guinea, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa, Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam.
 
Anexo 2 al Tratado
 
Lista de Estados con arreglo al Artículo XIV
 
Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la edición de abril de 1996 de "Nuclear Power Reactors in the World", del Organismo Internacional de Energía Atómica y de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la edición de diciembre de 1995 de "Nuclear Research Reactors in the World", del Organismo Internacional de Energía Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia, Egipto, Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania, Vietnam y Zaire.
 
Protocolo al Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares
 
PARTE 1. EL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES DEL CENTRO INTERNACIONAL DE DATOS.
 
A. DISPOSICIONES GENERALES
 
1. El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las instalaciones de vigilancia previstas en el párrafo 16 del artículo IV y los medios de comunicación correspondientes.
 
2. Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema Internacional de Vigilancia serán las instalaciones especificadas en el anexo 1 al presente Protocolo. El Sistema Internacional de Vigilancia cumplirá las exigencias técnicas y operacionales que se especifiquen en los manuales de operaciones pertinentes.
 
3. La Organización, de conformidad con el artículo II y en colaboración y consulta con los Estados Partes, con otros Estados y con las organizaciones internacionales que proceda, establecerá y coordinará la operación y el mantenimiento, así como cualquier modificación o desarrollo que pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional de Vigilancia.
 
4. De conformidad con los acuerdos o arreglos y procedimientos del caso, un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea responsable de ellas y la Secretaría Técnica se pondrán de acuerdo y cooperarán para establecer, hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones de vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios de comunicación correspondientes emplazados en las zonas sometidas a su jurisdicción o control o en cualquier otro lugar de conformidad con el Derecho Internacional. Esa cooperación se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias de seguridad y autenticación y las especificaciones técnicas contenidas en los manuales de operaciones pertinentes. Dicho Estado Permitirá el acceso de la Secretaría Técnica a la instalación de vigilancia para comprobar el equipo y los enlaces de comunicaciones y convendrá en introducir los cambios necesarios en el equipo y en los procedimientos operacionales para satisfacer las normas convenidas. La Secretaría Técnica facilitará a esos Estados la asistencia técnica apropiada que el Consejo Ejecutivo considere necesario para el buen funcionamiento de la instalación como parte del Sistema Internacional de Vigilancia.
 
5. Las modalidades para esa cooperación entre la Organización y los Estados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas, se establecerán en acuerdos o arreglos, según convenga en cada caso.
 
B. VIGILANCIA SISMOLÓGICA
 
6. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de e staciones de vigilancia sismológica primarias y auxiliares. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
 
7. La red de estaciones primarias estará integrada por las 50 estaciones especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al presente Protocolo. Esas estaciones cumplirán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos procedentes de las estaciones primarias se transmitirán de manera instantánea al Centro Internacional de Datos, directamente o por conducto de un centro nacional de datos.
 
8. A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de 120 estaciones proporcionará información al Centro Internacional de Datos, previa solicitud directamente o por conducto de los centros nacionales de datos. Las estaciones auxiliares que hayan de utilizarse se enumeran en el cuadro 1-B del anexo 1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares satisfarán los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los datos procedentes de las estaciones auxiliares podrán ser solicitados en cualquier momento por el Centro Internacional de Datos y serán facilitados inmediatamente a través de conexiones directas de computadoras.
 
C. VIGILANCIA DE RADIONÚCLIDOS
 
9. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia de radionúclidos y laboratorios certificados. La red proporcionará datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
 
10. La red de estaciones para la medición de radionúclidos en la atmósfera comprenderá una red general de 80 estaciones, según se especifica en el cuadro 2-A del anexo 1 al presente Protocolo. Todas las estaciones deberán poder vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes en la atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también ser capaces de vigilar la presencia de los gases nobles pertinentes una vez que entre en vigor el presente Tratado. A tal efecto, la Conferencia aprobará en su período inicial de sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria acerca de cuáles serán las 40 estaciones del cuadro 2-A del presente Protocolo que podrán vigilar los gases nobles. En su primer período ordinario anual de sesiones, la Conferencia examinará un plan para aplicar la capacidad de vigilancia de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión al respecto. El Director General preparará un informe a la Conferencia acerca de las modalidades de esa aplicación. Todas las estaciones de vigilancia satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia de los radionúclidos y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.
 
11. La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos contará con el apoyo de laboratorios, que serán homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con el manual de operaciones correspondiente, para realizar, bajo contrato con la Organización y mediante el sistema de pago por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de radionúclidos. La Secretaría Técnica recurrirá también, según proceda, a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1 al presente Protocolo y adecuadamente equipados, para realizar análisis adicionales de muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de los radionúclidos. Con el asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica podrá homologar más laboratorios para que realicen el análisis normal de las muestras obtenidas por estaciones de vigilancia manual cuando sea necesario. Todos los laboratorios homologados proporcionarán los resultados de esos análisis al Centro Internacional de Datos y al hacerlo, satisfarán los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en el Manual de Operaciones sobre la vigilancia de radionúclidos y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.
 
D. VIGILANCIA HIDROACÚSTICA
 
12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos hidroacústicos para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estac iones de vigilancia hidroacústica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
 
13. La red de estaciones hidroacústicas comprenderá las estaciones especificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente Protocolo e incluirá una red mundial de 6 hidrófonos y 5 estaciones de fase T. Esas estaciones satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica y el intercambio internacional de datos hidroacústicos.
 
E. VIGILANCIA INFRASÓNICA
 
14. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia infrasónica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
 
15. La red de estaciones infrasónicas estará integrada por las estaciones enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente Protocolo y comprenderá una red general de 60 estaciones. Esas estaciones satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia infrasónica y el intercambio internacional de datos infrasónicos.
 
F. FUNCIONES DEL CENTRO INTERNACIONAL DE DATOS
 
16. El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará, tratará, analizará y archivará datos de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluidos los resultados del análisis realizado en laboratorios homologados e informará al respecto.
 
17. Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen de fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional de Datos para realizar las funciones convenidas, en particular para la elaboración de productos uniformes de presentación de informes y el desempeño de una gama uniforme de servicios para los Estados Partes, constarán en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos y se detallarán progresivamente. Esos procedimientos y criterios serán desarrollados inicialmente por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por la Conferencia de los Estados Partes en su primer período de sesiones.
 
Productos uniformes del Centro Internacional de Datos
 
18. El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente métodos de elaboración automática y análisis humano interactivo a los datos primarios del Sistema Internacional de Vigilancia para producir y archivar los productos uniformes del Centro Internacional de Datos en nombre de todos los Estados Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente a los Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas respecto de la naturaleza de ningún fenómeno, cuya adopción seguirá correspondiendo a los Estados Partes, e incluirán:
 
a) Listas integradas de todas las señales detectadas por el Sistema Internacional de Vigilancia, así como listas y boletines uniformes de fenómenos, incluidos los valores e incertidumbres asociados, calculados para cada fenómeno localizado por el Centro Internacional de Datos, sobre la base de un conjunto de parámetros uniformes;
 
b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que resulten de la aplicación por el Centro Internacional de Datos de los criterios uniformes de examen de fenómenos a cada fenómeno, utilizando los parámetros de caracterización especificados en el anexo 2 al presente Protocolo, con el objetivo de caracterizar, destacando en el boletín uniforme de fenómenos y por consiguiente excluyendo de este modo, los fenómenos que se considere corresponden a fenómenos naturales o no nucleares o fenómenos artificiales. Los boletines uniformes de fenómenos indicarán numéricamente para cada fenómeno el grado en que éste cumple, o no, los criterios de examen de fenómenos. Al aplicar los criterios uniformes de examen de fenómenos, el Centro Internacional de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de examen mundiales y suplementarios para tener en cuenta las variaciones regionales cuando proceda. El Centro Internacional de Datos irá mejorando paulatinamente sus capacidades técnicas a medida que se obtenga experiencia en el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;
 
c) Resúmenes ejecutivos, en los que se resumen los datos obtenidos y archivados por el Centro Internacional de Datos, los productos del Centro Internacional de Datos y el rendimiento y el estado operacional del Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional de Datos, y
 
d) Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del Centro Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c), seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.
 
19. El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios especiales, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder a un examen técnico a fondo mediante análisis por expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, si así lo solicita la Organización o un Estado Parte, para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes de la señal y el fenómeno.
 
Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados Partes
 
20. El Centro Internacional de Datos proporcionará a los Estados Partes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente a todos los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, primarios o tratados, a todos los productos del Centro Internacional de Datos y a todos los demás datos del Sistema Internacional de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro Internacional de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los métodos para apoyar el acceso a los datos y el suministro de éstos incluirán los servicios siguientes:
 
a) Envío automático y periódico al Estado Parte de los productos del Centro Internacional de Datos o de la selección de éstos pedida por el Estado Parte y, si así se solicita, la selección de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia indicada por el Estado Parte;
 
b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta a peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen del Centro Internacional de datos y de las instalaciones de archivo de datos y productos del Sistema Internacional de Vigilancia, incluido el acceso electrónico interactivo a la base de datos del Centro Internacional de Datos, y
 
c) Asistencia a Estados Partes, a petición de éstos y gratuitamente si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis técnico por expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia y otros datos pertinentes facilitados por el Estado Parte solicitante, a fin de ayudar al Estado Parte interesado a identificar la fuente de fenómenos concretos. El resultado de todos esos análisis técnicos se considerará un producto del Estado Parte solicitante, pero se pondrá a disposición de todos los Estados Partes.
 
Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados en los apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a todos los Estados Partes. Los volúmenes y formatos de datos se determinarán en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos.
 
Examen nacional de fenómenos
 
21. Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos aplicará a cualquiera de sus productos uniformes, de manera habitual y automática, los criterios para el examen nacional de fenómenos establecidos por ese Estado Parte, y proporcionará los resultados de dicho análisis a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente al Estado Parte solicitante. El resultado de esos procesos de examen nacional de datos se considerará como un producto del Estado Parte solicitante.
 
Asistencia técnica
 
22. El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia técnica a los Estados Partes que se la soliciten:
 
a) En la formulación de sus necesidades para la selección y examen de datos y productos;
 
b) Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente para el Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables, algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado Parte para computar nuevos parámetros de la señal y el fenómeno que no estén incluidos en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos, considerándose el resultado como producto del Estado Parte solicitante; y
 
c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar la capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema Internacional de Vigilancia en un centro nacional de datos.
 
23. El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente el estado operacional de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, de los enlaces de comunicaciones y de sus propios sistemas de elaboración y presentará informes al respecto. Notificará inmediatamente a los responsables si el rendimiento operacional de cualquier componente no satisface los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de Operaciones correspondiente.
 
PARTE II. INSPECCIONES IN SITU
 
A. DISPOSICIONES GENERALES
 
1. Los procedimientos incluidos en la presente parte se aplicarán de conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones in situ en el artículo IV.
 
2. La inspección in situ se llevará a cabo en la zona donde se haya producido el fenómeno que haya motivado la solicitud de inspección in situ.
 
3. La zona de una inspección in situ será continua y su superficie no excederá de 1.000 km2. No deberá haber ninguna distancia linear superior a los 50 km en ninguna dirección.
 
4. La inspección in situ no durará más de 60 días a partir de la fecha en que se haya aprobado la solicitud de inspección in situ de conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por un máximo de 70 días de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV.
 
5. Si la zona de inspección especificada en el mandato de inspección se extiende por el territorio u otro lugar bajo la jurisdicción o control de más de un Estado Parte, las disposiciones para las inspecciones in situ se aplicarán, según convenga, a cada uno de los Estados por los que se extiende la zona de inspección.
 
6. Cuando la zona de inspección esté bajo la jurisdicción o control del Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en el territorio de otro Estado Parte, o cuando el acceso desde el punto de entrada a la zona de inspección requiera transitar por el territorio de un Estado Parte que no sea el Estado Parte inspeccionado, este último ejercerá los derechos y cumplirá las obligaciones concernientes a tales inspecciones de conformidad con el presente Protocolo. En ese caso, el Estado Parte en cuyo territorio esté situada la zona de la inspección facilitará la inspección y proporcionará el apoyo necesario para que el grupo de inspección pueda desempeñar sus tareas de manera oportuna y eficaz. Los Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para llegar a la zona de inspección facilitarán dicho tránsito.
 
7. Cuando la zona de la inspección esté bajo la jurisdicción o control del Estado Parte inspeccionado pero se encuentre en el territorio de un Estado que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte inspeccionado adoptará las medidas necesarias para garantizar que la inspección pueda llevarse a cabo de conformidad con el presente Protocolo. El Estado Parte que tenga bajo su jurisdicción o control una o más zonas situadas en el territorio de otro Estado que no sea parte en el presente Tratado adoptará las medidas necesarias para garantizar que el Estado en cuyo territorio se encuentra la zona de inspección acepte a los inspectores y los ayudantes de inspección designados para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no está en condiciones de garantizar el acceso, deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para hacerlo.
 
8. Cuando la zona de inspección se encuentre situada en el territorio de un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción o control de un Estado que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte adoptará todas las medidas que quepa exigir a un Estado Parte inspeccionado y a un Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la zona de inspección, sin perjuicio de las normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar que la insp ección in situ pueda realizarse de conformidad con el presente Protocolo. Si el Estado Parte no está en condiciones de garantizar el acceso a la zona de inspección, deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para hacerlo, sin perjuicio de las normas y prácticas del derecho internacional.
 
9. El número de miembros del grupo de inspección se mantendrá al mínimo necesario para el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. El número total de miembros del grupo de inspección presentes en el territorio del Estado Parte inspeccionado en un momento dado, salvo cuando se realicen perforaciones, no excederá de 40 personas. Ningún nacional del Estado Parte solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo de inspección.
 
10. El Director General determinará el número de miembros del grupo de inspección y lo seleccionará a partir de la lista de inspectores y ayudantes de inspección teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud de que se trate.
 
11. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará lo necesario para proporcionar al grupo de inspección los servicios necesarios, tales como medios de comunicación, interpretación, transporte, espacio de trabajo, alojamiento, comida y atención médica.
 
12. La Organización reembolsará al Estado Parte inspeccionado, en un plazo razonablemente breve después de terminada la inspección, todos los gastos, incluidos los mencionados en los párrafos 11 y 49, relacionados con la estancia y las actividades funcionales del grupo de inspección en el territorio del Estado Parte inspeccionado.
 
13. Los procedimientos para la realización de las inspecciones in situ se detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.
 
B. ARREGLOS PERMANENTES
 
Designación de inspectores y ayudantes de inspección
 
14. El grupo de inspección podrá estar constituido de inspectores y ayudantes de inspección. Las inspecciones in situ solamente serán realizadas por inspectores calificados designados especialmente para esta función. Podrán ser asistidos por ayudantes de inspección designados especialmente, tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones aéreas e intérpretes.
 
15. El nombramiento de los inspectores y ayudantes de inspección será propuesto por los Estados Partes o, en el caso de.. de la Secretaría Técnica, por el Director General, sobre la base de sus conocimientos y experiencia que sean pertinentes para el propósito y las funciones de las inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente por los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 18.
 
16. Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado, el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones y la experiencia profesional de las personas propuestas por el Estado Parte para ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.
 
17. A más tardar, 60 días después de la entrada en vigor del prese nte Tratado, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a todos los Estados Partes, una lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de nacimiento, el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes de inspección propuestos para nombramiento por el Director General y los Estados Partes, así como una descripción de sus calificaciones y experiencia profesional.
 
18. Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de la lista inicial de inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. Se considerará aceptado a todo inspector o ayudante de inspección incluido en esa lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días después, a más tardar, de haber acusado recibo de la lista, que no acepta el nombramiento. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción. En caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará actividades de inspección in situ ni participará en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado que no acepta el nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de ese Estado. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la notificación de objeción.
 
19. Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga adiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de inspección, se designarán suplentes de los inspectores y ayudantes de inspección del mismo modo previsto para la lista inicial. Cada Estado Parte deberá notificar prontamente a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante de inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando las funciones de inspector o ayudante de inspección.
 
20. La Secretaría Técnica mantendrá actualizada la lista de inspectores y ayudantes de inspección y notificará a todos los Estados Partes cualquier adición o cambio que se haga en la lista.
 
21. El Estado Parte que solicite una inspección in situ podrá proponer que un inspector de la lista de inspectores y ayudantes de inspección actúe como observador suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV.
 
22. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado Parte tendrá el derecho de rechazar en cualquier momento a un inspector o ayudante de inspección que ya hubiera sido aceptado. Notificará por escrito su objeción a la Secretaría Técnica y podrá incluir el motivo de ella. La objeción surtirá efecto 30 días después de que la Secretaría Técnica haya recibido la notificación. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la notificación de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector o ayudante de inspección para ese Estado Parte.
 
23. El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección no tratará de excluir del grupo de inspección a ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección incluidos en el mandato de inspección.
 
24. El número de inspectores y ayudantes de inspección aceptados por un Estado Parte debe ser suficiente para que se disponga de un número adecuado de inspectores y ayudantes de inspección. Si el Director General considera que el hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o ayudantes de inspección propuestos, obstaculiza el nombramiento de un número suficiente de inspectores y ayudantes de inspección o dificulta de otro modo el cumplimiento eficaz de los propósitos de la inspección in situ, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.
 
25. Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes de inspección recibirá la formación correspondiente. Esa formación será impartida por la Secretaría Técnica de conformidad con los procedimientos descritos en el Manual de Operaci ones para las inspecciones in situ. La Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo con los Estados Partes, un calendario de formación para los inspectores.
 
Privilegios e Inmunidades
 
26. Tras la aceptación de la lista inicial de inspectores y ayudantes de inspección conforme con lo dispuesto en el párrafo 18, o según haya sido modificada posteriormente de conformidad con el párrafo 19, cada Estado Parte deberá expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección, visados para múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que necesite cada inspector o ayudante de inspección para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados o documentos de viaje necesarios a tal efecto, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud o inmediatamente después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos tendrán la validez necesaria para que los inspectores o ayudantes de inspección permanezcan en el territorio del Estado Parte inspeccionado con el solo objeto de realizar las actividades de inspección.
 
27. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los miembros de los grupos de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los Privilegios e Inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración al presente Tratado y no para el provecho particular de las personas. Los Privilegios e Inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.
 
a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;
 
b ) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con el presente Tratado la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
 
c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos del grupo de inspección, gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los documentos y la correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica;
 
d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones contenidas en el presente Tratado y estarán exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;
 
e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
 
f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las actividades prescritas con arreglo al presente Tratado, la exención de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 34 de la Convenció de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
 
g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado, libres de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sujeta a cuarentena;
 
h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;
 
i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del Estado Parte inspeccionado.
 
28. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes que no sea el Estado Parte inspeccionado, se otorgará a los miembros del grupo de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo 27.
 
29. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y los reglamentos del Estado Parte inspeccionado y, en la medida que sea compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un abuso y si así se considera, impedir su repetición.
 
30. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado. La renuncia deberá ser siempre expresa.
 
31. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades concedidos a los miembros del grupo de inspección en virtud de la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 27.
 
Puntos de entrada
 
32. Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y facilitará la información necesaria a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda llegar a cualquier zona de inspección desde un punto de entrada, por lo menos, en el plazo de 24 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada. Los puntos de entrada podrán servir también de puntos de salida.
 
33. Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada, mediante una notificación de dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha notificación, con el fin de poder hacer la debida notificación a todos los Estados Partes.
 
34. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con el Estado Parte de que se trate para resolver el problema.
 
Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no regular
 
35. Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto de entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de inspección podrá utilizar aeronaves de vuelo no regular. A más tardar, 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente para aeronaves de vuelo no regular que transporten un grupo de inspección y el equipo necesario para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves corresponderá a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización diplomática.
 
Equipo de inspección aprobado
 
36. En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará y aprobará una lista de equipo para su utilización durante las inspecciones in situ. Cada Estado Parte podrá presentar propuestas para la inclusión de equipo en la lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal como se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ, tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad y confidencialidad del lugar donde probablemente se vaya a utilizar ese equipo.
 
37. El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección in situ consistirá en el equipo básico para las actividades y técnicas de inspección especificadas en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario para llevar a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.
 
38. La Secretaría Técnica garantizará que pueda disponerse cuando sea necesario de todos los tipos de equipo aprobado para las inspecciones in situ. Cuando se requiera para una inspección in situ, la Secretaría Técnica certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado, mantenido y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación del equipo en el punto de entrada por el Estado Parte inspeccionado, la Secretaría Técnica proporcionará documentación y fijará sellos para autentificar la certificación.
 
39. Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la responsable del mantenimiento y calibración de ese equipo.
 
40. Según proceda, la Secretaría Técnica concertará arreglos con los Estados Partes para proporcionar el equipo mencionado en la lista. Esos Estados Partes serán los responsables de mantener y calibrar tal equipo.
 
C. SOLICITUD DE INSPECCIÓN IN SITU, MANDATO DE INSPECCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE INSPECCIÓN
 
Solicitud de inspección in situ­
 
41. De conformidad con el párrafo 37 del artículo IV, en la solicitud de una inspección in situ se incluirá como mínimo la información siguiente:
 
a) Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de la localización del fenómeno que haya motivado la solicitud, con indicación del posible margen de error;
 
b) Los límites propuestos para la zona de inspección, especificados en un mapa y de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;
 
c) El Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o una indicación de que la zona que haya de inspeccionarse o parte de ella no está sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;
 
d) El probable medio del fenómeno que haya motivado la solicitud;
 
e) La hora en que se estima se produjo el fenómeno que haya motivado la solicitud, con indicación del posible margen de error;
 
f) Todos los datos en que se basa la solicitud;
 
g) Los datos personales del observador propuesto, en caso de haberlo; y
 
h) Los resultados de un proceso de consulta y aclaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV o una explicación, si procede, de las razones por las que no se ha realizado un proceso de consulta y aclaración.
 
Mandato de inspección
 
42. El mandato de inspección in situ incluirá:
 
a) La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud de inspección in situ;
 
b) El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser inspeccionados o una de indicación que la zona de inspección o parte de ella no está sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;
 
c) La ubicación y los límites de la zona de inspección especificados en un mapa teniendo en cuenta toda la información en que se haya basado la solicitud y toda la demás información técnica que se disponga, en consulta con el Estado Parte solicitante;
 
d) Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos en la zona de inspección;
 
e) El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de inspección;
 
f) Los puntos de tránsito o de base según proceda;
 
g) El nombre del jefe del grupo de inspección;
 
h) Los nombres de los miembros del grupo de inspección;
 
i) El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo; y
 
j) La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de inspección.
 
Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad con los párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija una modificación del mandato de inspección, el Director General podrá actualizar el mandato en relación con los apartados d), h) y j) según proceda. El Director General notificará inmediatamente al Estado Parte inspeccionado cualquier modificación de ese tipo.
 
Notificación de la inspección
 
43. La notificación hecha por el Director General de conformidad con el párrafo 55 del artículo IV, incluirá la información siguiente:
 
a) El mandato de inspección;
 
b) La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de inspección al punto de entrada;
 
c) Los medios para llegar al punto de entrada;
 
d) Cuando proceda, el número de la autorización diplomática permanente para las aeronaves en vuelo no regular; y
 
e) Una lista del equipo que el Director General pida que facilite el Estado Parte inspeccionado al grupo de inspección para su utilización en la zona de inspección.
 
44. El Estado Parte Inspeccionado acusará recibo de la notificación hecha por el Director General, 12 horas después, a más tardar, de haberla recibido.
 
D. ACTIVIDADES PREVIAS A LA INSPECCIÓN
 
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado, actividades en el punto de entrada y traslado a la zona de inspección
 
45. El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en su territorio.
 
46. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el viaje hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo menos seis horas antes de la hora de salida prevista de ese aeropuerto. Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. La Secretaría Técnica incluirá en las observaciones del plan de vuelo el número de la autorización diplomática permanente y la notificación apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección. Si se utiliza una aeronave militar, la Secretaría Técnica solicitará previamente autorización al Estado Parte inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.
 
47. Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida del grupo de inspección del último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte inspeccionado, éste garantizará la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la hora prevista.
 
48. En caso necesario, el jefe del grupo de inspección y el representante del Estado Parte inspeccionado determinarán de común acuerdo el punto de base y el plan de vuelo desde el punto de entrada hasta el punto de base y, de ser preciso, hasta la zona de inspección.
 
49. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección de seguridad, los servicios de mantenimiento y el combustible que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en el punto de entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la zona de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes semejantes. El presente párrafo se aplicará también a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la inspección in situ.
 
50. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado Parte inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a que el grupo de inspección lleve consigo al territorio de ese Estado Parte el equipo aprobado de conformidad con el mandato de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
 
51. Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a comprobar en presencia de miembros del grupo de inspección en el punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y certificado de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspeccionado podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme al mandato de inspección o que no haya sido aprobada y certificada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 38.
 
52. Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio del plazo especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo de inspección presentará al representante del Estado Parte inspeccionado el mandato de inspección y el plan inicial de inspección preparado por el grupo de inspección, con especificación de las actividades que éste vaya a llevar a cabo. El grupo de inspección será informado por representantes del Estado Parte inspeccionado con ayuda de mapas y otros documentos según proceda. La sesión de información abarcará las características naturales pertinentes del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá indicar lugares dentro de la zona de inspección que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de la inspección.
 
53. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de inspección, según proceda, modificará el plan inicial de inspección teniendo en cuenta cualquier observación hecha por el Estado Parte inspeccionado. Se facilitará el plan de inspección modificado al representante del Estado Parte inspeccionado.
 
54. El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté a su alcance para proporcionar asistencia y garantizar el traslado en condiciones de seguridad del grupo de inspección, el equipo aprobado especificado en los párrafos 50 y 51 y el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de inspección, 36 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro del plazo especificado en el párrafo 57.
 
55. Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo de inspección corresponde a la zona de inspección especificada en el mandato de inspección, el grupo de inspección tendrá derecho a utilizar el equipo de determinación de la localización aprobado. El Estado Parte inspeccionado ayudará al grupo de inspección en esta tarea.
 
E. Realización de las inspecciones
 
Normas generales
 
56. El grupo de inspección desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
 
57. El grupo de inspección comenzará sus actividades de inspección en la zona de inspección tan pronto como sea posible, pero, en ningún caso, más tarde de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.
 
58. Las actividades del grupo de inspección se organizarán de manera que pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus funciones y que cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado y la menor perturbación posible en la zona de inspección.
 
59. En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado, de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante la inspección, que facilite equipo al grupo de inspección para su utilización en la zona de inspección, el Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la medida que le sea posible.
 
60. Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección durante la inspección in situ, figurarán:
 
a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la inspección, de conformidad con el mandato de inspección y teniendo en cuenta las medidas que hubiera podido adoptar el Estado Parte inspeccionado con arreglo a las disposiciones relativas al acceso controlado;
 
b) El derecho a modificar el plan de inspección, según sea necesario, para garantizar la eficaz realización de la inspección;
 
c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones y modificaciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto del plan de inspección;
 
d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con las ambigüedades que puedan surgir durante la inspección;
 
e) La obligación de utilizar solamente las técnicas especificadas en el párrafo 69 y de abstenerse de actividades que no guarden relación con el propósito de la inspección. El grupo obtendrá y documentará los hechos que estén relacionados con el propósito de la inspección, pero no tratará de documentar la información que claramente no guarde relación con ello. Todo material obtenido y que ulteriormente pueda considerarse sin pertinencia, será devuelto al Estado Parte inspeccionado;
 
f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus informes los datos y las explicaciones acerca del carácter del fenómeno que haya motivado la solicitud facilitados por el Estado Parte inspeccionado y procedentes de las redes nacionales de vigilancia de ese Estado y de otras fuentes;
 
g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado, a solicitud suya, ejemplares de la información y de los datos obtenidos en la zona de inspección; y
 
h) La obligación de respetar la confidencialidad y los reglamentos de seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.
 
61. Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado durante la inspección in situ, figurarán:
 
a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento al grupo de inspección respecto de una posible modificación del plan de inspección;
 
b) El derecho y la obligación de asignar un representante de enlace con el grupo de inspección;
 
c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo de inspección durante el desempeño de sus tareas y observen todas las actividades de inspección realizadas por el grupo. Esto no demorará o dificultará de otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de inspección;
 
d) El derecho a facilitar información suplementaria y a pedir que se obtengan y documenten nuevos datos que considere pertinentes para la inspección;
 
e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos y de medición, así como las muestras y a quedarse con cualesquiera fotografías o partes de éstas que muestren lugares sensibles no relacionados con el propósito de la inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a recibir duplicados de todos los productos fotográficos y de medición. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de quedarse con los originales fotográficos y productos fotográficos de primera generación y de precintar bajo sello conjunto las fotografías o partes de ellas dentro de su territorio. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propio fotógrafo para que tome las fotografías fijas o los videos que solicite el grupo de inspección. De no ser así, esas funciones serán realizadas por miembros del grupo de inspección;
 
f) El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos y explicaciones sobre el carácter del fenómeno que haya motivado la solicitud procedentes de sus redes nacionales de vigilancia y de otras fuentes; y
 
g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección las aclaraciones que necesite para resolver cualquier ambigüedad que pudiera surgir durante la inspección.
 
Comunicaciones
 
62. Durante la inspección in situ, los miembros del grupo de inspección tendrán derecho en todo momento a comunicarse entre sí y con la Secretaría Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo debidamente aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite acceso a otros medios de telecomunicación.
 
Observador
 
63. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV, el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada o punto de base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de la llegada del grupo de inspección.
 
64. El observador tendrá derecho durante todo el período de inspección a estar en comunicación con la embajada que el Estado Parte solicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado o, de no haberla, con el propio Estado Parte solicitante.
 
65. El observador tendrá derecho a personarse en la zona de inspección y a tener acceso a ella según lo haya concedido el Estado Parte inspeccionado.
 
66. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo de inspección durante toda la inspección.
 
67. El grupo de inspección mantendrá informado al observador acerca de la realización de la inspección y de sus conclusiones durante toda la inspección.
 
68. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios necesarios para el observador, análogos a los que disfruta el grupo de inspección según se describen en el párrafo 11, durante todo el período de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia del observador en el territorio del Estado Parte inspeccionado serán sufragados por el Estado Parte solicitante.
 
Actividades y técnicas de inspección
 
69. Se podrán realizar las actividades de inspección y utilizar las técnicas siguientes, de conformidad con las disposiciones relativas al acceso controlado, la obtención, manipulación y análisis de muestras y los sobrevuelos:
 
a) Determinación de la posición desde el aire y en la superficie para confirmar los límites de la zona de inspección y establecer coordenadas de emplazamientos situados en ella, en apoyo de las actividades de inspección;
 
b) Observación visual y obtención de imágenes de video y fotográficas y multiespectrales, incluidas mediciones por rayos infrarrojos, en la superficie y debajo de ella y desde el aire para buscar anomalías o artefactos;
 
c) Medición de los niveles de radiación por encima de la superficie, en ella y debajo de ella, sirviéndose de la vigilancia de las radiaciones gamma y del análisis de resolución energética desde el aire, en la superficie o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de radiación;
 
d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis de sólidos, líquidos y gases por encima de la zona, en la superficie y debajo de ella para detectar anomalías;
 
e) Vigilancia sismológica pasiva de las réplicas para localizar la zona de búsqueda y facilitar la determinación del carácter del fenómeno;
 
f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos activos para buscar y localizar anomalías subterráneas, incluidas cavidades y escombreras;
 
g) Planimetría magnética y gravitatoria, radar de penetración en el suelo y mediciones de la conductividad eléctrica en la superficie y desde el aire, según proceda, para detectar anomalías o artefactos; y
 
h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.
 
70. Hasta 25 días después de la aprobación de la inspección in situ de conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a e) del párrafo 69. Tras la aprobación de la continuación de la inspección de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de inspección solamente realizará perforaciones con la aprobación del Consejo Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48 del artículo IV. En caso de que el grupo de inspección solicite una prórroga de la duración de la inspección de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV, indicará en su solicitud las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 que se propone realizar o utilizar a fin de poder cumplir su mandato.
 
Sobrevuelos
 
71. El grupo de inspección tendrá el derecho de realizar un sobrevuelo de la zona de inspección durante la inspección in situ para proporcionar al grupo de inspección una orientación general de la zona de inspección, reducir y determinar el emplazamiento más favorable para la inspección basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas, utilizando el equipo especificado en el párrafo 79.
 
72. El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración total del sobrevuelo no excederá de 12 horas.
 
73. Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando el equipo especificado en los párrafos 79 y 80, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado.
 
74. La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los límites de la zona de inspección.
 
75. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente justificados, prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles que no estén relacionadas con los propósitos de la inspección. Las restricciones podrán concernir a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos en círculo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil en el aire, el tipo de aeronave, el número de inspectores a bordo y el tipo de mediciones y observaciones. Si el grupo de inspección considera que las restricciones o prohibiciones al sobrevuelo de zonas sensibles pueden obstaculizar el desempeño de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto sea razonable para ofrecer otros medios de inspección. 76. Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan de vuelo debidamente presentado y aprobado de conformidad con las normas y reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado. Durante todas las operaciones de vuelo se observarán estrictamente los reglamentos de seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado. 77. Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se autorizará el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar. 78. Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas por el grupo de inspección que sean compatibles con las actividades que hayan de realizarse y las condiciones de visibilidad, así como los reglamentos de aviación y de seguridad del Estado Parte inspeccionado y su derecho a proteger información sensible no relacionada con los propósitos de la inspección. Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima de 1.500 m sobre la superficie.
 
79. Pa ra los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar a bordo de la aeronave el siguiente equipo: a) Prismáticos; b Equipo de determinación pasiva de la localización; c) Videocámaras; y d) Cámaras de foto fija manuales.
 
80. Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que estén a bordo de la aeronave podrán utilizar también equipo portátil y de instalación fácil para:
 
a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso de infrarrojos);
 
b) Espectroscopia de rayos gamma; y
 
c) Planimetría magnética.
 
81. Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente lenta de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer una vista amplia y sin obstrucción de la superficie.
 
82. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propia aeronave equipada previamente de la manera adecuada, de conformidad con las exigencias técnicas del Manual de Operaciones pertinente y su tripulación. De no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará o fletará la aeronave.
 
83. En caso de que la Secretaría Técnica proporcione o flete la aeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de comprobar la aeronave para asegurarse que esté provista del equipo de inspección aprobado. Esa comprobación deberá concluirse dentro del plazo especificado en el párrafo 57.
 
84. El personal a bordo de la aeronave estará integrado por:
 
a) El número mínimo de tripulantes compatible con la operación segura de la aeronave;
 
b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;
 
c) Hasta dos representantes del Estado Parte inspeccionado;
 
d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización del Estado Parte inspeccionado; y
 
e) Un intérprete, en caso necesario.
 
85. Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.
 
Acceso controlado
 
86. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceder a la zona de inspección de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
 
87. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso a la zona de inspección de conformidad con los plazos especificados en el párrafo 57.
 
88. De conformidad con el párrafo 57 del artículo IV y el párrafo 86 supra, entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado figurarán:
 
a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones y emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;
 
b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para satisfacer las exigencias del mandato de inspección por otros medios cuando se limite el acceso dentro de la zona de inspección. La solución de las cuestiones que pudieran plantearse respecto de uno o más aspectos de la inspección no demorará la realización de otros aspectos de la inspección por el grupo ni se injerirá en ellas; y
 
c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier acceso del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del presente Tratado y las disposiciones sobre el acceso controlado.
 
89. De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del artículo IV y el apartado a) del párrafo 88 supra, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho de adoptar medidas en toda la zona de inspección para proteger las instalaciones y emplazamientos sensibles y para impedir que se divulgue información confidencial que no esté relacionada con el propósito de la inspección. Entre esas medidas podrán figurar:
 
a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo sensibles;
 
b) Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos y la radiación nuclear a la comprobación de la presencia o ausencia de los tipos y energías de radiación pertinentes para el propósito de la inspección;
 
c) Limitación de la toma o el análisis de muestras a la comprobación de la presencia o ausencia de productos radiactivos y otros productos pertinentes para el propósito de la inspección;
 
d) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y
 
e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad con los párrafos 92 a 96.
 
90. Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras hasta que se haya aprobado la continuación de la inspección in situ de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, salvo el acceso a los edificios y otras estructuras que alberguen la entrada a una mina, otras excavaciones o cavernas de gran volumen a las que no se pueda acceder de otra forma. En relación con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección solamente tendrá derecho de tránsito, según lo disponga el Estado Parte inspeccionado, a fin de entrar en esas minas, cavernas u otras excavaciones.
 
91. Si, una vez aprobada la continuación de la inspección de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios y otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección y que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no pueden realizarse desde el exterior, el grupo de inspección tendrá derecho de acceso a esos edificios y otras estructuras. El jefe del grupo de inspección solicitará acceso a un edificio o estructura específico indicando la finalidad de ese acceso, el número de inspectores y las actividades previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o, en casos excepcionales y con una justificación razonable, prohibiciones al acceso a edificios y otras estructuras.
 
92. Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad con el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá tener más de 4 km2. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de declarar hasta 50 km2 de zonas de acceso restringido. Si se declara más de una zona de acceso restringido, cada una de ellas estará separada de las demás por una distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido tendrá límites claramente definidos y accesibles.
 
93. Se comunicará al jefe del grupo de inspección la superficie, la ubicación y los límites de las zonas de acceso restringido no más tarde del momento en que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento que incluya la totalidad o par te de esa zona de acceso restringido.
 
94. El grupo de inspección tendrá el derecho de emplazar equipo y adoptar otras medidas necesarias para realizar la inspección hasta el límite de una zona de acceso restringido.
 
95. Se permitirá al grupo de inspección que observe visualmente todas las zonas abiertas dentro de la zona de acceso restringido desde el límite de esa zona.
 
96. El grupo de inspección hará todo cuanto sea razonable para cumplir el mandato de inspección fuera de las zonas que hayan sido declaradas de acceso restringido antes de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier momento, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior y que es necesario el acceso a las zonas de acceso restringido para cumplir el mandato, se concederá acceso a algunos miembros del grupo de inspección para realizar tareas específicas dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos y materiales sensibles que no estén relacionados con el propósito de la inspección. El número de inspectores se mantendrá al mínimo necesario para llevar a término las tareas relacionadas con la inspección. Las modalidades de ese acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
 
Obtención, manipulación y análisis de muestras
 
97. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y 98 a 100, el grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras pertinentes en la zona de inspección y sacarlas de ella.
 
98. Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará las muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a que representantes suyos presencien el análisis de las muestras in situ. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con procedimientos convenidos, prestará asistencia para el análisis de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá el derecho de transferir muestras para que sean analizadas fuera de la zona de inspección en laboratorios designados por la Organización únicamente si demuestra que el análisis de muestras necesario no puede realizarse in situ.
 
99. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas muestras y podrá tomar duplicados de las muestras.
 
100. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir que se le devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones de ellas.
 
101. Los laboratorios designados realizarán los análisis químicos y físicos de las muestras enviadas para su análisis fuera de la zona de inspección. Los detalles para esos análisis se expondrán en el Manual de Operaciones para inspecciones in situ.
 
102. El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar la seguridad, la integridad y la conservación de las muestras, así como de asegurar la confidencialidad de las muestras transferidas para su análisis fuera de la zona de inspección. El Director General así lo hará de conformidad con los procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. En todo caso, el Director General:
 
a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación, transporte y análisis de las muestras;
 
b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos de análisis;
 
c) Supervisará la normalización del equipo y los procedimientos en los laboratorios designados y del equipo analítico móvil y los procedimientos;
 
d) Supervisará el control de calidad y las normas generales en relación con la homologación de esos laboratorios y con el equipo móvil y los procedimientos, y
 
e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan de realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones concretas.
 
103. Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la zona de inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría Técnica garantizará el rápido desarrollo de los análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda muestra no utilizada o porciones de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.
 
104. La Secretaría Técnica recopilará los resultados de los análisis de las muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el propósito de la inspección. De conformidad con el párrafo 63 del artículo IV el Director General transmitirá prontamente esos resultados al Estado Parte inspeccionado para que éste formule observaciones y seguidamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes e incluirá información detallada respecto del equipo y los métodos utilizados por los laboratorios designados.
 
Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a la jurisdicción o control de ningún Estado
 
105. En el caso de una inspección in situ en una zona que no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado, el Director General consultará a los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de tránsito y base para fa cilitar la rápida llegada del grupo de inspección a la zona de inspección.
 
106. Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados los puntos de tránsito y base contribuirán, en la medida de lo posible, a facilitar la inspección, incluido el transporte del grupo de inspección, su equipaje y equipo a la zona de inspección y proporcionarán también los servicios correspondientes especificados en el párrafo 11. La Organización reembolsará a los Estados Partes que presten asistencia todos los gastos en que hayan incurrido.
 
107. A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, el Director General podrá negociar arreglos permanentes con los Estados Partes para proporcionar asistencia en el caso de una inspección in situ en una zona que no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado.
 
108. En el caso de que uno o más Estados hayan realizado una investigación de un fenómeno ambiguo en una zona no sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado antes de que se haya formulado una solicitud de inspección in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener en cuenta los resultados de esa investigación en las deliberaciones a que proceda de conformidad con el artículo IV.
 
Procedimientos posteriores a la inspección
 
109. Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección se reunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. El grupo de inspección proporcionará por escrito al representante del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares redactadas según un formato normalizado, junto con una lista de muestras y cualquier otro material que hubiera tomado de la zona de inspección de conformidad con el párrafo 98. El jefe del grupo de inspección firmará ese documento. Para indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionado firmará a su vez el documento. La reunión concluirá, a más tardar, 24 horas después de que haya finalizado la inspección.
 
Partida
 
110. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el grupo de inspección y el observador saldrán tan pronto como sea posible del territorio del Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado hará cuanto esté a su alcance para ofrecer asistencia y garantizar el traslado del grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el punto de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra cosa, se utilizará para la salida el mismo punto que para la entrada.
 
PARTE III. MEDIDAS DE FOMENTO DE LA CONFIANZA.
 
1. De conformidad con el párrafo 68 del artículo IV, cada Estado Parte notificará de manera voluntaria a la Secretaría Técnica cualquier explosión química en la que se utilicen 300 o más toneladas de material explosivo equivalente de TNT, detonado en una sola explosión en cualquier lugar de su territorio o en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control. De ser posible, esa notificación se hará con antelación. La notificación deberá incluir particulares completos sobre la localización, el momento, la cantidad y el tipo de explosivo utilizado y sobre la configuración y finalidad prevista de la explosión.
 
2. Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del presente Tratado, proporcionará a la Secretaría Técnica info rmación relacionada con la utilización nacional de todas las demás explosiones químicas de potencia superior a 300 toneladas de equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa información a intervalos anuales. En especial, el Estado Parte se esforzará por comunicar:
 
a) La localización geográfica de los emplazamientos en que se originen las explosiones;
 
b) La naturaleza de las actividades que producen esas explosiones y el perfil general y la frecuencia de éstas;
 
c) Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él, y
 
d) Por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los orígenes de cualquier fenómeno de ese tipo que pudiera detectar el Sistema Internacional de Vigilancia.
 
3. De manera voluntaria y según arreglos mutuamente aceptables, el Estado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría Técnica o de otros Estados Partes a que visiten los emplazamientos situados en su territorio a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.
 
4. A los fines de calibrar el Sistema Internacional de Vigilancia, los Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría Técnica para llevar a cabo explosiones químicas de calibración o para proporcionar la información pertinente sobre las explosiones químicas previstas con otros fines.
 
ANEXO 1 AL PROTOCOLO
 
Cuadro 1-A
 
Lista de estaciones sismológicas que constituyen la red primaria
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
 
1. Argentina PLCA 40,7 S 70,6 O 3-C
 
Paso Flores 2. Australia WRAO 19,9 S 134,3 E Complejo
 
Warramunga, NT
 
3. Australia ASAR 23,7 S 133,9 E Complejo
 
Alice Springs, NT
 
4. Australia STKA 31,9 S 141,6 E 3-C Stephens Creek, SA
 
5. Australia MAW 67,6 S 62,9 E 3-C
 
Mawson, Antártida
 
6. Bolivia LPAZ 16,3 S 68,1 O 3-C La Paz 7. Brasil BDFB 15,6 S 48,0 O 3-C
 
Brasilia 8. Canadá ULMC 50,2 N 95,9 O 3-C
 
Lac du Bonnet, Han.
 
9. Canadá YKAC 62,5 N 114,6 O Complejo
 
Yellowknife, N.W.T.
 
10. Canadá SCH 54,8 N 66,8 O 3-C
 
Schefferville,
 
Quebec
 
11. República BGCA 05,2 N 18,4 E 3-C
 
Centroafricana Bangui
 
12. China HAI 49,3 N 119,7 E 3-C >
 
Hailar Complejo
 
13. China LZH 36,1 N 103,8 E 3-C >
 
Lanzhou Complejo 14. Colombia XSA 04,9 N 74,3 O 3-C El Rosal 15. Côte d'Ivoire DBIC 06,7 N 04,9 O 3-C
 
Dimbroko 16. Egipto LXEG 26,0 N 33,0 E Complejo
 
Luxor 17. Finlandia FINES 61,4 N 26,1 E Complejo Lahti 18. Francia PPT 17,6 S 149,6 O 3-C Tahití
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
 
19. Alemania GEC2 48,9 N 13,7 E Complejo Freyung 20. Por determinar Por determinar Por Por Por determinar determinar determinar
 
21. Irán (República THR 35,8 N 51,4 E 3-C islámica del) Teherán 22. Japón MJAR 36,5 N 138,2 E Complejo Matsushiro 23. Kazakstán MAK 46,8 N 82,0 E Complejo Makanchi 24. Kenya KMBO 01,1 S 37,2 E 3-C Kilimambogo 25. Mongolia JAVM 48,0 N 106,8 E 3-C > Javhlant Complejo 26. Níger Nuevo Por Por 3-C >
 
emplazamiento determinar determinar Complejo
 
27. Noruega NAO 60,8 N 10,8 E Complejo Hamar 28. Noruega ARAO 69,5 N 25,5 E Complejo Karasjok 29. Pakistán PRPK 33,7 N 73,3 E Complejo Pari 30. Paraguay CPUP 26,3 S 57,3 O 3-C Villa Florida 31. República de KSRS 37,5 N 127,9 E Complejo Corea Wonju 32. Federación de KBZ 43,7 N 42,9 E 3-C Rusia Khabaz 33. Federación de ZALR 53,9 N 84,8 E 3-C > Rusia Zalesovo Complejo. 34. Federación de NRI 69,0 N 88,0 E 3-C Rusia Norilsk 35. Federación de PDY 59,6 N 112,6 E 3-C > Rusia Peleduy Complejo
 
36. Federación de PET 53,1 N 157,8 E 3-C > Rusia Petropavlosk- Complejo Kamchatka 37. Federación de USK 44,2 N 132,0 E 3-C > Rusia Ussuriysk Complejo 38. Arabia Saudita Nuevo Por Por Complejo
 
emplazamiento determinar determinar 39. Sudáfrica BOSA 28,6 S 25,6 E 3-C Boshof 40. España ESDC 39,7 N 04,0 O Complejo Sonseca 41. Tailandia CMTO 18,8 N 99,0 E Complejo Chiang Mai 42. Túnez THA 35,6 N 08,7 E 3-C Thala 43. Turquía BRTR 39,9 N 32,8 E complejo Belbashi El complejo será reinstalado en Keskin 44. Turkmenistán GEYT 37,9 N 58,1 E Complejo Alibeck 45. Ucrania AKASG 50,4 N 29,1 E Complejo Malin 46. Estados Unidos LJTX 29,3 N 103,7 O Complejo de América Lajitas, TX 47. Estados Unidos MNV 38,4 N 118,2 O Complejo de América Mina, NV 48. Estados Unidos PIWY 42,8 N 109,6 O Complejo de América Pinedale, WY 49. Estados Unidos ELAK 64,8 N 146,9 O Complejo de América Eilson, AK 50. Estados Unidos VNDA 77,5 S 161,9 E 3-C de América Vanda, Antártida
 
Clave: 3-C > complejo: Indica que las instalaciones pueden comenzar a funcionar en el Sistema Internacional de Vigilancia en calidad de estación de tres componentes que deberá ser convertida ulteriormente en complejo.
 
Cuadro 1-B
 
Lista de estaciones sismológicas que constituyen la red auxiliar
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
 
1. Argentina CFA 31,6 S 68,2 O 3-C Coronel Fontana 2. Argentina USHA 55,0 S 68,0 O 3-C Ushuaia 3. Armenia GNI 40,1 N 44,7 E 3-C Garni 4. Australia CTA 20,1 S 146,3 E 3-C Charters Towers, QLD 5. Australia FITZ 18,1 S 125,6 E 3-C Fitzroy Crossing, WA 6. Australia NWAO 32,9 S 117,2 E 3-C Narrogin, WA 7. Bangladesh CHT 22,4 N 91,8 E 3-C Chittagong 8. Bolivia SIV 16,0 S 61,1 O 3-C San Ignacio 9. Botswana LBTB 25,0 S 25,6 E 3-C Lobatse 10. Brasil PTGA 07,0 S 60,0 O 3-C Pitinga 11. Brasil RGNB 6,9 S 37,0 O 3-C Rio Grande do Norte 12. Canadá FPB 63,7 N 68,5 O 3-C Iqaluit, N.W.T. 13. Canadá DLBC 58,4 N 130,0 O 3-C Dease Lake, B.C. 14. Canadá SADO 44,8 N 79,1 O 3-C Sadowa, Ont. 15. Canadá BBB 52,2 N 128,1 O 3-C Bella Bella, B.C. 16. Canadá MBC 76,2 N 119,4 O 3-C Mould Bay, N.W.T. 17. Canadá INK 68,3 N 133,5 O 3-C Inuvik, N.W.T. 18. Chile RPN 27,2 S 109,4 O 3-C Isla de Pascua 19. Chile LVC 22,6 S 68,9 O 3-C Limón Verde 20. China BJT 40,0 N 116,2 E 3-C Baijiatuan 21. China KMI 25,2 N 102,8 E 3-C Kunming 22. China SSE 31,1 N 121,2 E 3-C Shesan 23. China XAN 34,0 N 108,9 E 3-C Xi'an 24. Islas Cook RAR 21,2 S 159,8 O 3-C Rarotonga 25. Costa Rica JTS 10,3 N 85,0 O 3-C Las Juntas de Abangares 26. República Checa VRAC 49,3 N 16,6 E 3-C Vranov 27. Dinamarca SFJ 67,0 N 50,6 O 3-C Sondre Stromfjord, Groenlandia 28. Djibouti ATD 11,5 N 42,9 E 3-C Arta Tunnel 29. Egipto KEG 29,9 N 31,8 E 3-C Kottamya 30. Etiopía FURI 8,9 N 38,7 E 3-C Furi 31. Fiji MSVF 17,8 S 178,1 E 3-C Monasavu, Viti
 
Levu 32. Francia NOUC 22,1 S 166,3 E 3-C Port Laguerre, Nueva Caledonia
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
 
33. Francia KOG 5,2 N 52,7 O 3-C Kourou, Guyana Francesa 34. Gabón BAMB 1,7 S 13,6 E 3-C Bambay 35. Alemania/ –- 70,6 S 8,4 O 3-C Sudáfrica Estación SANAE, Antártida 36. Grecia IDI 35,3 N 24,9 E 3-C Anogia, Creta 37. Guatemala RDG 15,0 N 90,5 O 3-C Rabir 38. Islandia BORG 64,8 N 21,3 O 3-C Borgarnes 39. Por determinar Por Por Por Por determinar determinar determinar determinar 40. Indonesia PACI 6,5 S 107,0 E 3-C
 
Cibinong, Jawa Barat 41. Indonesia JAY 2,5 S 140,7 E 3-C
 
Jayapura, Irian Jaya 42. Indonesia SWI 0,9 S 131,3 E 3-C Sorong, Irian Jaya 43. Indonesia PSI 2,7 N 98,9 E 3-C Parapat, Sumatra 44. Indonesia KAPI 5,0 S 119,8 E 3-C
 
Kappang, Sulawesi Selatan 45. Indonesia KUG 10,2 S 123,6 E 3-C Kupang,
 
Nusatenggara Timor 46. Irán (República KRM 30,3 N 57,1 E 3-C Islámica del) Kerman 47. Irán (República MSN 31,9 N 49,3 E Islámica del) Masjed-Solayman 48. Israel MBH 29,8 N 34,9 E 3-C Eilath 49. Israel PARD 32,6 N 35,3 E Complejo Parod 50. Italia ENAS 37,5 N 14,3 E 3-C Enna, Sicilia 51. Japón JNU 33,1 N 130,9 E 3-C Ohita, Kyushu 52. Japón Jow 26,8 N 128,3 E 3-C Kunigami, Okinawa 53. Japón JHJ 33,1 N 139,8 E 3-C Hachijojima, Isla de Izu 54. Japón JKA 44,1 N 142,6 E 3-C Kamikawa-asahi, Hokkaido 55. Japón JCJ 27,1 N 142,2 E 3-C Chichijima,
 
Ogasawara 50. Jordania –- 32,5 N 37,6 E 3-C Ashqof 57. Kazakstán BRVK 53,1 N 70,3 E Complejo Borovoye 58. Kazakstán KURK 50,7 N 78,6 E Complejo Kurchatov 59. Kazakstán AKTO 50,4 N 58,0 E 3-C Aktyubinsk 60. Kirguistán AAK 42,6 N 74,5 E 3-C Ala-Archa 61. Madagascar TAN 18,9 S 47,6 E 3-C Antananarivo 62. Malí KOWA 14,5 N 4,0 O 3-C Kowa 63. México TEYM 20,2 N 88,3 O 3-C Tepich, Yucatán
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
 
64. México TUVM 18,0 N 94,4 O 3-C Tuzandepeti,
 
Veracruz 65. México LPBM 24,2 N 110,2 O 3-C La Paz, Baja California Sur 66. Marruecos MDT 32,8 N 4,6 O 3-C Midelt 67. Namibia TSUM 19,1 S 17,4 E 3-C Tesumeb 68. Nepal EVN 28,0 N 86,8 E 3-C Everest 69. Nueva Zelandia EWZ 43,5 S 170,9 E 3-C Erewhon, Isla
 
South
 
70. Nueva Zelandia RAO 29,2 S 177,9 O 3-C Isla Raoul
 
71. Nueva Zelandia URZ 38,3 S 177,1 E 3-C Urewera, Isla
 
North
 
72. Noruega SPITS 78,2 N 16,4 E Complejo Spitsbergen
 
73. Noruega JMI 70,9 N 8,7 O 3-C Jan Mayen
 
74. Omán WSAR 23,0 N 58,0 E 3-C Wadi Sarin 75. Papua Nueva PMG 9,4 S 147,2 E 3-C Guinea Port Moresby 76. Papua Nueva BIAL 5,3 S 151,1 E 3-C Guinea Bialla 77. Perú CAJP 7,0 S 78,0 O 3-C Cajamarca
 
78. Perú NNA 12,0 S 76,8 O 3-C Nana
 
79. Filipinas DAV 7,1 N 125,6 E S-C Davao, Mindanao
 
80. Filipinas TGY 14,1 N 120,9 E 3-C Tagaytay, Luzón 81. Rumania MLR 45,5 N 25,9 E 3-C Muntele Rosu 82. Federación de KIRV 58,6 N 49,4 E 3-C Rusia Kirov 83. Federación de KIVO 44,0 N 42,7 E Complejo Rusia Kislovodsk 84. Federación de OBN 55,1 N 36,6 E 3-C Rusia Obninsk 85. Federación de ARU 56,4 N 58,6 E 3-C Rusia Arti 86. Federación de SEY 62,9 N 152,4 E 3-C Rusia Seymchan 87. Federación de TLY 51,7 N 103,6 E 3-C Rusia Talaya 88. Federación de YAK 62,0 N 129,7 E 3-C Rusia Yakutsk 89. Federación de URG 51,1 N 132,3 E 3-C Rusia Urgal 90. Federación de BIL 68,0 N 166,4 E 3-C Rusia Bilibino
 
91. Federación de TIXI 71,6 N 128,9 E 3-C Rusia Tiksi 92. Federación de YSS 47,0 N 142,8 E 3-C Rusia Yuzhno-Sakhalinsk 93. Federación de MA2 59,6 N 150,8 E 3-C Rusia Magadan 94. Federación de ZIL 53,9 N 57,0 E 3-C Rusia Zilim 95. Samoa AFI 13,9 S 171,8 O 3-C Afiamalu 96. Arabia Saudita RAYN 23,6 N 45,6 E 3-C Ar Rayn
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
 
97. Senegal MBO
 
Mbour 14,4 N 17,0 O 3-C 98. Islas Salomón HNR
 
Honiara,
 
Guadalcanal 9,4 S 160,0 E 3-C 99. Sudáfrica SUR
 
Sutherland 32,4 S 20,8 E 3-C 100. Sri Lanka COC
 
Colombo 6,9 N 79,9 E 3-C 101. Suecia HFS
 
Hagfors 60,1 N 13,7 E Complejo 102. Suiza DAVOS
 
Davos 46,8 N 9,8 E 3-C 103. Uganda MBRU
 
Mbarara 0,4 S 30,4 E 3-C 104. Reino Unido EKA
 
Eskdalemuir 55,3 N 3,2 O Complejo 105. Estados Unidos GUMO
 
de América Guam,
 
Islas Marianas 13,6 N 144,9 E 3-C 106. Estados Unidos PMSA
 
de América Palmer Station,
 
Antártida 64,8 S 64,1 O 3-C 107. Estados Unidos TKL
 
de América Tuckaleechee
 
Caverns, TN 35,7 N 83,8 O 3-C 108. Estados Unidos PFCA
 
de América Piñon Flat, CA 33,6 N 116,5 O 3-C 109. Estados Unidos YBH
 
de América Yreka, CA 41,7 N 122,7 O 3-C 110. Estados Unidos KDC
 
de América Isla de Kodiak, AK 57,8 N 152,5 O 3-C 111. Estados Unidos ALQ
 
de América Albuquerque, NM 35,0 N 106,5 O 3-C 112. Estados Unidos ATTU
 
de América Isla de Attu, AK 52,8 N 172,7 E 3-C 113. Estados Unidos ELK 40,7 N 115,2 O 3-C de América Elko, NV 114. Estados Unidos SPA 90,0 S – 3-C de América Polo Sur, Antártida 115. Estados Unidos NEW 48,3 N 117,1 O 3-C de América Newport, WA 116. Estados Unidos SJG 18,1 N 66,2 O 3-C de América San Juan, PR 117. Venezuela SDV 8,9 N 70,6 O 3-C Santo Domingo 118. Venezuela PCRV 10,2 N 64,6 O 3-C Puerto la Cruz 119. Zambia LSZ 15,3 S 28,2 E 3-C Lusaka 120. Zimbabwe BUL Se Se 3-C Bulawayo comunicará comunicará
 
Cuadro 2-A
 
Lista de estaciones de radionúclidos
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
 
1. Argentina Buenos Aires 34,0 S 58,0 O 2. Argentina Salta 24,0 S 65,0 O
 
3. Argentina Bariloche 41,1 S 71,3 O
 
4. Australia Melbourne, VIC 37,5 S 144,6 E
 
5. Australia Mawson, Antártida 67,6 S 62,5 E
 
6. Australia Townsville, QLD 19,2 S 146,8 E
 
7. Australia Isla Macquarie 54,0 S 159,0 E
 
8. Australia Islas Cocos 12,0 S 97,0 E
 
9. Australia Darwin, NT 12,4 S 130,7 E
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
 
10. Australia Perth, WA 31,9 S 116,0 E
 
11. Brasil Rio de Janeiro 22,5 S 43,1 O
 
12. Brasil Recife 8,0 S 35,0 O
 
13. Camerún Douala 4,2 N 9,9 E
 
14. Canadá Vancouver, B.C. 49,3 N 123,2 O
 
15. Canadá Resolute, N.W.T. 74,7 N 94,9 O
 
16. Canadá Yellowknife, N.W.T. 62,5 N 114,5 O
 
17. Canadá St. John's, N.L. 47,0 N 53,0 O
 
18. Chile Punta Arenas 53,1 S 70,6 O
 
19. Chile Hanga Roa, Isla de Pascua 27,1 S 108,4 O
 
20. China Beijing 39,8 N 116,2 E
 
21. China Lanzhou 35,8 N 103,3 E
 
22. China Guangzhou 23,0 N 113,3 E
 
23. Islas Cook Rarotonga 21,2 S 159,8 O
 
24. Ecuador Isla San Cristóbal, 1,0 S 89,2 O
 
Islas Galápagos
 
25. Etiopía Filtu 5,5 N 42,7 E
 
26. Fiji Nadi 18,0 S 177,5 E
 
27. Francia Papeete, Tahití 17,0 S 150,0 W
 
28. Francia Point-á-Pitre, Guadalupe 17,0 N 62,0 O
 
29. Francia Isla de la Reunión 21,1 S 55,6 E
 
30. Francia Port-aux-Français, 49,0 S 70,0 E
 
Kerguelen
 
31. Francia Cayena, Guyana Francesa 5,0 N 52,0 O
 
32. Francia Dumont d'Urville, 66,0 S 140,0 E
 
Antártida
 
33. Alemania Schauinsland/Friburgo 47,9 N 7,9 E
 
34. Islandia Reykjavik 64,4 N 21,9 O
 
35. Por Por Por Por
 
determinar determinar determinar determinar
 
36. Irán (República
 
Islámica del) Teherán 35,0 N 52,0 E
 
37. Japón Okinawa 26,5 N 127,9 E
 
38. Japón Takasaki, Gunma 36,3 N 139,0 E
 
39. Kiribati Kiritimati 2,0 N 157,0 O
 
40. Kuwait Ciudad de Kuwait 29,0 N 48,0 E
 
41. Libia Misratah 32,5 N 15,0 E
 
42. Malasia Kuala Lumpur 2,6 N 101,5 E
 
43. Mauritania Nuakchott 18,0 N 17,0 O
 
44. México Baja California 28,0 N 113,0 O
 
45. Mongolia Ulaanbaatar 47,5 N 107,0 E
 
46. Nueva
 
Zelandia Isla Chatham 44,0 S 176,0 O 47. Nueva
 
Zelandia Kaitaia 35,1 S 172,3 E
 
48. Níger Bilma 18,0 N 13,0 E
 
49. Noruega Spitsbergen 78,2N 16,4 E
 
50. Panamá Ciudad de Panamá 8,9 N 79,6 O
 
51. Papua Nueva
 
Guinea New Hanover 3,0 S 150,0 E
 
52. Filipinas Ciudad de Quezón 14,5 N 121,0 E
 
53. Portugal Ponta Delgada, São
 
Miguel, Azores 37,4 N 25,4 O
 
54. Federación
 
de Rusia Kirov 58,6 N 49,4 E
 
55. Federación
 
de Rusia Norilsk 69,0 N 88,0 E
 
56. Federación
 
de Rusia Peleduy 59,6 N 112,6 E
 
57. Federación
 
de Rusia Bilibino 68,0 N 166,4 E
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
 
58. Federación
 
de Rusia Ussuriysk 43,7 N 131,9 E
 
59. Federación
 
de Rusia Zalesovo 53,9 N 84,8 E
 
60. Federación Petropavlovsk-
 
de Rusia Kamchatka 53,1 N 155,8 E
 
61. Federación
 
de Rusia Dubna 56,7 N 37,3 E
 
62. Sudáfrica Isla Marion 46,5 S 37,0 E
 
63. Suecia Estocolmo 59,4 N 18,0 E
 
64. Tanzania Dar es Salam 6,0 S 39,0 E
 
65. Tailandia Bangkok 13,8 N 100,5 E
 
66. Reino Unido BIOT/Archipiélago
 
de Chagos 7,0 S 72,0 E
 
67. Reino Unido Santa Helena 16,0 S 6,0 O
 
68. Reino Unido Tristán da Cunha 37,0 S 12,3 O
 
69. Reino Unido Halley, Antártida 76,0 S 28,0 O
 
70. Estados Unidos
 
de América Sacramento, CA 38,7 N 121,4 O
 
71. Estados Unidos
 
de América Sand Point, AK 55,0 N 160,0 O
 
72. Estados Unidos Melbourne, FL 28,3 N 80,6 O de América 73. Estados Unidos Palmer Station,
 
de América Antártida 64,5 S 64,0 O
 
74. Estados Unidos Ashland, KS 37,2 N 99,8 O de América
 
75. Estados Unidos Charlottesville, VA 38,0 N 78,0 O de América
 
76. Estados Unidos Salchaket, AK 64,4 N 147,1 O de América
 
77. Estados Unidos Isla Wake 19,3 N 166,6 E de América
 
78. Estados Unidos Isla Midway 28,0 N 177,0 O de América
 
79. Estados Unidos Oahu, HI 21,5 N 158,0 O de América
 
80. Estados Unidos Upi, Guam 13,7 N 144,9 E de América
 
Cuadro 2-B
 
Lista de laboratorios de radionúclidos
 
Estado encargado Nombre y lugar del laboratorio
 
del laboratorio
 
1. Argentina Junta Nacional de Reglamentación Nuclear
 
Buenos Aires
 
2. Australia Australian Radiation Laboratory
 
Melbourne, VIC
 
3. Austria Centro de Investigación de Austria
 
Seibersdorf
 
4. Brasil Instituto de Protección contra las Radiaciones y Dosimetría
 
Rio de Janeiro
 
5. Canadá Health Canadá
 
Ottawa, Ont.
 
6. China Beijing
 
7. Finlandia Centro para las Radiaciones y la Seguridad Nuclear Helsinki
 
8. Francia Comisión de Energía Atómica
 
Montlhéry
 
9. Israel Centro de Investigaciones Nucleares de Soreq Yavne
 
10. Italia Laboratorio del Organismo Nacional
 
para la Protección del Medio Ambiente
 
Roma
 
Estado encargado Nombre y lugar del laboratorio
 
del laboratorio
 
11. Japón Instituto de Investigaciones de Energía
 
Atómica del Japón
 
Tokai, Ibaraki
 
12. Nueva Zelandia Laboratorio Nacional de Radiación
 
Christchurh
 
13. Federación Servicio Especial de Verificación
 
de Rusia del Ministerio de Defensa
 
Laboratorio Central de Control
 
de Radiación
 
Moscú
 
14. Sudáfrica Corporación de Energía Atómica
 
Pelindaba
 
15. Reino Unido AWE Blacknest
 
Chilton
 
16. Estados Unidos Laboratorios Centrales de McClellan
 
de América Sacramento, CA
 
Cuadro 3
 
Lista de estaciones hidroacústicas
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
 
1. Australia Cabo Leeuwin, WA 34,4 S 115,1 E Hidrófono 2. Canadá Islas Queen Charlotte,
 
B. C. 53,3 N 133,5 O Fase T 3. Chile Isla Juan Fernández 33,7 S 78,8 O Hidrófono
 
4. Francia Islas Crozet 46,5 S 52,2 E Hidrófono
 
5. Francia Guadalupe 16,3 N 61,1 O Fase T
 
6. México Isla Clarion 18,2 N 114,6 O Fase T
 
7. Portugal Flores 39,3 N 31,3 O Fase T
 
8. Reino Unido BIOT/Archipiélago
 
de Chagos 7,3 S 72,4 E Hidrófono 9. Reino Unido Tristán da Cunha 37,2 S 12,5 O Fase T 10. Estados Unidos
 
de América Ascensión 8,0 S 14,4 O Hidrófono
 
11. Estados Unidos
 
de América Isla Wake 19,3 N 166,6 E Hidrófono
 
Cuadro 4
 
Lista de estaciones infrasónicas
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
 
1. Argentina Paso Flores 40,7 S 70,6 O
 
2. Argentina Ushuaia 55,0 S 68,0 O
 
3. Australia Base Davis, Antártida 68,4 S 77,6 E
 
4. Australia Narrogin, WA 32,9 S 117,2 E
 
5. Australia Hobart, TAS 42,1 S 147,2 E
 
6. Australia Islas Cocos 12,3 S 97,0 E
 
7. Australia Warramunga, NT 19,9 S 134,3 E
 
8. Bolivia La Paz 16,3 S 68,1 O
 
9. Brasil Brasilia 15,6 S 48,0 O
 
10. Canadá Lac du Bonnet, Man. 50,2 N 95,9 O
 
11. Cabo Verde Islas de Cabo Verde 16,0 N 24,0 O
 
12. República
 
Centroafricana Bangui 5,2 N 18,4 E
 
13. Chile Isla de Pascua 27,0 S 109,2 O
 
14. Chile Isla Juan Fernández 33,8 S 80,7 O
 
15. China Beijing 40,0 N 116,0 E
 
16. China Kunming 25,0 N 102,8 E
 
17. Cõte d'lvoire Dimbokro 6,7 N 4,9 O
 
18. Dinamarca Dundas, Groenlandia 76,5 N 68,7 O
 
Estado encargado
 
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
 
19. Djibouti Djibouti 11,3 N 43,5 E
 
20. Ecuador Islas Galápagos 0,0 N 91,7 O
 
21. Francia Islas Marquesas 10,0 S 140,0 O
 
22. Francia Port LaGuerre,
 
Nueva Caledonia 22,1 S 166,3 E
 
23. Francia Kerguelen 49,2 S 69,1 E
 
24. Francia Tahití 17,6 S 149,6 O
 
25. Francia Kourou, Guyana Francesa 5,2 N 52,7 O
 
26. Alemania Freyung 48,9 N 13,7 E
 
27. Alemania Georg von Neumayer,
 
Antártida 70,6 S 8,4 O
 
28. Por determinar Por Por Por
 
determinar determinar determinar
 
29. Irán (República
 
Islámica del) Teherán 35,7 N 51,4 E
 
30. Japón Tsukuba 36,0 N 140,1 E
 
31. Kazakstán Aktyubinsk 50,4 N 58,0 E
 
32. Kenya Kilimanbogo 1,3 S 36,8 E
 
33. Madagascar Antananarivo 18,8 S 47,5 E
 
34. Mongolia Javhlant 48,0 N 106,8 E
 
35. Namibia Tsumeb 19,1 S 17,4 E
 
36. Nueva Zelandia Isla Chatham 44,0 S 176,0 O
 
37. Noruega Karasjok 69,5 N 25,5 E
 
38. Pakistán Rahimyar Khan 28,2 N 70,3 E
 
39. Palau Palau 7,5 N 134,5 E
 
40. Papua Nueva
 
Guinea Rabaul 4,1 S 152,1 E
 
41. Paraguay Villa Florida 26,3 S 57,3 O
 
42. Portugal Azores 37,8 N 25,5 O
 
43. Federación
 
de Rusia Dubna 56,7 N 37,3 E
 
44. Federación Petropavlovsk-
 
de Rusia Kamchatka 53,1 N 158,8 E
 
45. Federación Ussuriysk 43,7 N 131,9 E
 
de Rusia
 
46. Federación Zalesovo 53,9 N 84,8 E
 
de Rusia
 
47. Sudáfrica Boshof 28,6 S 25,4 E
 
48. Túnez Thala 35,6 N 8,7 E
 
49. Reino Unido Tristán da Cunha 37,0 S 12,3 O
 
50. Reino Unido Ascensión 8,0 S 14,3 O
 
51. Reino Unido Bermudas 32,0 N 64,5 O
 
52. Reino Unido BIOT/Archipiélago 5,0 S 72,0 E de Chagos
 
53. Estados Unidos Eilson, AK 64,8 N 146,9 O
 
de América
 
54. Estados Unidos Siple Station, 75,5 S 83,6 O
 
de América Antártida
 
55. Estados Unidos Windiess Bight,
 
de América Antártida 77,5 S 161,8 E 56. Estados Unidos
 
de América Newport, WA 48,3 N 117,1 O 57. Estados Unidos
 
de América Piñon Flat, CA 33,6 N 116,5 O 58. Estados Unidos
 
de América Islas Midway 28,1 N 177,2 O 59. Estados Unidos
 
de América Hawai, HI 19,6 N 155,3 O 60. Estados Unidos
 
de América Isla Wake 19,3 N 166,6 E
 
ANEXO 2 AL PROTOCOLO
 
Lista de parámetros de caracterización para el examen uniforme
 
de fenómenos por el Centro Internacional de Datos
 
1. Los criterios del Centro Internacional de Datos para el examen uniforme de fenómenos se basarán en los parámetros uniformes de caracterización de fenómenos determinados durante el tratamiento combinado de datos de todas las técnicas de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia. En el examen uniforme de fenómenos se utilizarán criterios de examen mundiales y suplementarios a fin de tomar en consideración las variaciones regionales cuando proceda.
 
2. En el caso de fenómenos detectados por el componente sismológico del Sistema Internacional de Vigilancia, podrán aplicarse, entre otros, los parámetros siguientes:
 
– Localización del fenómeno;
 
– Profundidad del fenómeno;
 
– Relación entre las magnitudes de las ondas de superficie y las ondas internas;
 
– Contenido de frecuencia de la señal;
 
– Relaciones espectrales de las fases;
 
– Dentado espectral;
 
– Primer movimiento de la onda P;
 
– Mecanismo focal;
 
– Excitación relativa de las fases sísmicas;
 
– Medidas de comparación con otros fenómenos y grupos de fenómenos; y
 
– Discriminantes regionales cuando proceda.
 
3. En el caso de fenómenos detectados por el componente hidroacústico del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los parámetros siguientes:
 
– Contenido de frecuencia de la señal incluida la frecuencia de ángulo, la energía de banda ancha, la frecuencia central media y la anchura de banda;
 
– Duración de las señales en función de la frecuencia;
 
– Relación espectral; e
 
– Indicaciones de las señales del impulso de burbuja y del retraso del impulso de burbuja.
 
4. En el caso de fenómenos detectados por el componente infrasónico del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los parámetros siguientes:
 
– Contenido y dispersión de la frecuencia de la señal;
 
– Duración de la señal; y
 
– Amplitud máxima.
 
5. En el caso de fenómenos detectados por el componente de radionúclidos del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre otros, los parámetros siguientes:
 
– Concentración de fondo de radionúclidos naturales y artificiales;
 
– Concentración de productos de fisión y activación específicos fuera de las observaciones normales; y
 
– Relaciones entre un producto de fisión y activación específico y otro.
 
Rama Ejecutiva del Poder Publico
 
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
 
Santa Fe de Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 1999
 
Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
 
 
ANDRES PASTRANA ARANGO
 
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares", adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares", adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 
El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 
El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 
Comuníquese y cúmplase.
 
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 
 
ANDRES PASTRANA ARANGO
 
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.