LEY 0671 DE 2001

LEY 671 DE 2001

 

LEY 671 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001

por medio de la cual se aprueba el "Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa", hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley y protocolo que que por ella se aprueba declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-369-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
 

«CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "OMC") cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante "Miembros interesados"), Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994, Teniendo en cuenta el Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas, Convienen en lo siguiente: 1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del artículo II en materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del artículo II de ese Miembro. 2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997. 3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1o. de enero de 1998 a condición de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados. Si para el 1o. de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, antes del 1o. de enero de 1998, una decisión sobre su entrada en vigor. 4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. Este remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo. 5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra el quince de abril de 1997, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo.

 
COLOMBIA Lista de compromisos específicos (Esta lista es auténtica en español únicamente)

COLOMBIA – LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS VER CUADRO EN ORIGINAL IMPRESO O FORMATO "PDF"

2. Para uso no público, basado en el uso de instalaciones. (Se refiere a la red privada de telecomunicaciones, establecida por personas, naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones). Servicios telefónicos vocales. Transmisión de datos con conmutación de paquetes. Transmisión de datos con conmutación de circuitos. Servicios de arrendamiento de circuitos para uso privado. Servicios de buscapersonas (Paging). Servicios troncalizados (Trunking)

 
ANEXO Documento de referencia Los compromisos adicionales que figuran en la presente lista se aplican a los servicios de telecomunicaciones básicas respecto de los que se contraigan compromisos específicos.
 
Alcance A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.
 
Definiciones Por usuarios se entiende a los consumidores de servicios. Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que: a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un proveedor o por un número limitado de proveedores; y b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y de suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de: a) El control de las instalaciones esenciales; o b) La utilización de su posición de mercado. 1. Salvaguardias de la competencia 1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las telecomunicaciones Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
 
1.2 Salvaguardias Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra incluirán, en particular, las siguientes: a) Realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada1; b) Utilizar información obtenida de competidores con resultados anti-competitivos; y c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
 
2. Interconexión 2.1 Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos.
 
2.2 Interconexión que se ha de asegurar La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red.2 Esta interconexión se facilitará: a) En términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas; b) En una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y c) Previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
 
2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de interconexiones Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.
 
2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia.
 
2.5 Interconexión: Solución de diferencias Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor importante podrá presentar recurso: a) En cualquier momento, o b) Después de un plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente ante un órgano nacional independiente que podrá ser el órgano de reglamentación al que se hace referencia en el párrafo 5 infra, para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los términos, condiciones y tarifas apropiados de interconexión, siempre que éstos no hayan sido establecidos previamente.3
 
3. Servicio universal Todo miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el miembro.
 
4. Disponibilidad pública de los criterios de concesión de licencias Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público: a) Todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia, y b) Los términos y condiciones de las licencias individuales. A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la denegación de la licencia.
 
5. Independencia de la entidad de reglamentación Las decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
 
6. Asignación y utilización de recursos escasos Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevarán a la práctica de manera objetiva4, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos. Certifico que el texto que antecede es copia conforme del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997 de cuyo texto original es depositario el Director General de la Organización Mundial del Comercio.
 
Director General,
 
Ginebra.
 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
 
Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2001
 
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
 
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,
 
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
 
 
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
El acuerdo general sobre el Comercio de Servicios, que es uno de los acuerdos multilaterales anexos del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio – OMC -, hecho en Marrakehs el 15 de abril de 1994, fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y entró en vigor para Colombia el 30 de abril de 1995.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO.

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

La Ministra de Comunicacioness,

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

 




LEY 0670 DE 2001

LEY 670 DE 2001

 

LEY 670 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001

Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Esta ley tiene por objeto:

1. Garantizar al niño los derechos fundamentales a la vida, integridad física, la salud y la recreación.

2. Establecer las previsiones de protección al niño por el manejo de artículos o juegos pirotécnicos.

3. Confirmar que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

ARTÍCULO 2o. Todo adulto está obligado a contribuir en forma eficaz a la prevención del riesgo ocasionado por los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que puedan afectar la vida, la integridad física, la salud y la infancia feliz del menor.

 

ARTÍCULO 3o. El menor tiene derecho a ser protegido en su vida, integridad física y salud. Los padres, bajo su responsabilidad, deben orientar a sus hijos y menores sobre la prohibición del uso de la pólvora con fines pirotécnicos, de recreación y con cualquier finalidad. Los padres y los niños participarán en los programas de prevención de riesgos que organicen las autoridades municipales y otros estamentos del Estado.

 

ARTÍCULO 4o. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales:

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Apartes subyarados declarados EXEQUIBLES, en relación con los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-790-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Mediante la misma Sentencia la Corte se inhibe para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución.

 

Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro.

Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

PARÁGRAFO. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subyarado declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-790-02  de 24 de septiembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Mediante la misma Sentencia la Corte se inhibe para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 5o. Las disposiciones sobre fabricación o producción de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales serán adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos anteriores de esta ley y procurando erradicar la producción o fabricación, distribución y consumo de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales clandestinos, mediante campañas específicas de la Policía Nacional y los Cuerpos de Bomberos, a las cuales se destinarán los recursos del Fondo Municipal a que se refiere el articulo siguiente.

 

ARTÍCULO 6o. Se faculta a los alcaldes municipales distritales para la creación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, del fondo municipal para la prevención de accidentes generados por manejo y uso indebido de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales. El presente fondo se nutrirá de recursos provenientes de un porcentaje del impuesto de industria y comercio que cancelen los productores y los comercializadores de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales y de los impuestos que los municipios cobren a los expendedores ocasionales de estos productos. Corresponde a los alcaldes municipales y distritales establecer el porcentaje del impuesto de industria y comercio destinado al fondo; así como el funcionamiento y dirección de dicho fondo. Los recursos del fondo serán destinados exclusivamente a campañas de educación preventiva en el manejo y uso de la pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

 

ARTÍCULO 7o. Se prohíbe totalmente la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 8o. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

 

ARTÍCULO 9o. El que fabrique artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco incurrirá en sanción pecuniaria entre dos (2) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a que se refiere el artículo 6o. de esta ley.

La misma sanción reducida a la mitad, se aplicará a quien solo distribuya o comercialice artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

Quien venda artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, o globos a menores de edad o a personas en estado de embriaguez, o en lugar, fecha u horario no autorizado, incurrirá en sanción pecuniaria de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el decomiso de la mercancía. Así mismo, la autoridad de policía del respectivo municipio impondrá el cierre del establecimiento infractor por siete días; además, se le revocará el permiso de venta para el expendio de estos artículos.

 

ARTÍCULO 10. Los adultos que permitan o induzcan a menores de edad a manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos se les decomisará los productos y sufrirán una sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad.

 

ARTÍCULO 11. Si se encontrare un menor manipulando, portando, o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos, le será decomisado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar.

PARÁGRAFO. Los representantes legales del menor infractor, o a quienes se les encontrare responsable por acción o por omisión de la conducta de aquél, se les impondrá una sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad.

 

ARTÍCULO 12. Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las alcaldías municipales o distritales, se hará acreedor a sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad y al decomiso del producto.

 

ARTÍCULO 13. Quienes trabajen en la fabricación, distribución y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales deberán ser mayores de edad y poseer un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales con el cual quedan autorizados para realizar su labor. Los requisitos para acceder al citado carné y su período de validez serán establecidos en el reglamento para la producción, uso, distribución, almacenamiento y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

 

ARTÍCULO 14. El menor que resultare con quemaduras y daños corporales por el uso de artículos pirotécnicos, los centros de salud y hospitales públicos y privados, están obligados a prestar de inmediato la atención medico-hospitalaria de urgencia que requiera, sin que se pueda aducir motivo para negarla, ni siquiera de la ausencia de sus representantes legales, la falta de disponibilidad de dinero o falta de cupo.

PARÁGRAFO. Los representantes legales del menor afectado por quemaduras ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos, a quienes se les encontrase responsables por acción o por omisión de la conducta de aquel, se les aplicará una sanción pecuniaria hasta por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a que se refiere el artículo 6o. de esta ley.

 

ARTÍCULO 15. Todo artículo pirotécnico debe llevar una publicidad sobre la necesidad de usarlo con implementos aptos para la manipulación y las prohibiciones de la presente ley, como venta a menores, grado de toxicidad y peligrosidad.

 

ARTÍCULO 16. Los establecimientos en los cuales se fabriquen, almacenen, distribuyan o se expendan artículos pirotécnicos deberán colocar en sitio visible el texto de la presente ley.

 

ARTÍCULO 17. Facúltase a los alcaldes municipales y distritales, para el conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la presente ley y para todo lo demás que sea de su competencia.

PARÁGRAFO. La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia.

 

ARTÍCULO 18. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

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LEY 670 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001

Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Esta ley tiene por objeto:

1. Garantizar al niño los derechos fundamentales a la vida, integridad física, la salud y la recreación.

2. Establecer las previsiones de protección al niño por el manejo de artículos o juegos pirotécnicos.

3. Confirmar que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

ARTÍCULO 2o. Todo adulto está obligado a contribuir en forma eficaz a la prevención del riesgo ocasionado por los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales que puedan afectar la vida, la integridad física, la salud y la infancia feliz del menor.

 

ARTÍCULO 3o. El menor tiene derecho a ser protegido en su vida, integridad física y salud. Los padres, bajo su responsabilidad, deben orientar a sus hijos y menores sobre la prohibición del uso de la pólvora con fines pirotécnicos, de recreación y con cualquier finalidad. Los padres y los niños participarán en los programas de prevención de riesgos que organicen las autoridades municipales y otros estamentos del Estado.

 

ARTÍCULO 4o.Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales:

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Apartes subyarados declarados EXEQUIBLES, en relación con los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-790-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Mediante la misma Sentencia la Corte se inhibe para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución.
 

Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados.

Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro.

Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos. Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

PARÁGRAFO. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subyarado declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-790-02  de 24 de septiembre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Mediante la misma Sentencia la Corte se inhibe para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución.
 

ARTÍCULO 5o. Las disposiciones sobre fabricación o producción de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales serán adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos anteriores de esta ley y procurando erradicar la producción o fabricación, distribución y consumo de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales clandestinos, mediante campañas específicas de la Policía Nacional y los Cuerpos de Bomberos, a las cuales se destinarán los recursos del Fondo Municipal a que se refiere el articulo siguiente.

 

ARTÍCULO 6o. Se faculta a los alcaldes municipales distritales para la creación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley, del fondo municipal para la prevención de accidentes generados por manejo y uso indebido de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales. El presente fondo se nutrirá de recursos provenientes de un porcentaje del impuesto de industria y comercio que cancelen los productores y los comercializadores de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales y de los impuestos que los municipios cobren a los expendedores ocasionales de estos productos. Corresponde a los alcaldes municipales y distritales establecer el porcentaje del impuesto de industria y comercio destinado al fondo; así como el funcionamiento y dirección de dicho fondo. Los recursos del fondo serán destinados exclusivamente a campañas de educación preventiva en el manejo y uso de la pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

 

ARTÍCULO 7o. Se prohíbe totalmente la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 8o. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

 

ARTÍCULO 9o. El que fabrique artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco incurrirá en sanción pecuniaria entre dos (2) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a que se refiere el artículo 6o. de esta ley.

La misma sanción reducida a la mitad, se aplicará a quien solo distribuya o comercialice artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

Quien venda artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, o globos a menores de edad o a personas en estado de embriaguez, o en lugar, fecha u horario no autorizado, incurrirá en sanción pecuniaria de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el decomiso de la mercancía. Así mismo, la autoridad de policía del respectivo municipio impondrá el cierre del establecimiento infractor por siete días; además, se le revocará el permiso de venta para el expendio de estos artículos.

 

ARTÍCULO 10. Los adultos que permitan o induzcan a menores de edad a manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos se les decomisará los productos y sufrirán una sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad.

 

ARTÍCULO 11. Si se encontrare un menor manipulando, portando, o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos, le será decomisado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar.

PARÁGRAFO. Los representantes legales del menor infractor, o a quienes se les encontrare responsable por acción o por omisión de la conducta de aquél, se les impondrá una sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad.

 

ARTÍCULO 12. Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las alcaldías municipales o distritales, se hará acreedor a sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad y al decomiso del producto.

 

ARTÍCULO 13. Quienes trabajen en la fabricación, distribución y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales deberán ser mayores de edad y poseer un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales con el cual quedan autorizados para realizar su labor. Los requisitos para acceder al citado carné y su período de validez serán establecidos en el reglamento para la producción, uso, distribución, almacenamiento y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

 

ARTÍCULO 14. El menor que resultare con quemaduras y daños corporales por el uso de artículos pirotécnicos, los centros de salud y hospitales públicos y privados, están obligados a prestar de inmediato la atención medico-hospitalaria de urgencia que requiera, sin que se pueda aducir motivo para negarla, ni siquiera de la ausencia de sus representantes legales, la falta de disponibilidad de dinero o falta de cupo.

PARÁGRAFO. Los representantes legales del menor afectado por quemaduras ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos, a quienes se les encontrase responsables por acción o por omisión de la conducta de aquel, se les aplicará una sanción pecuniaria hasta por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los recursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo a que se refiere el artículo 6o. de esta ley.

 

ARTÍCULO 15. Todo artículo pirotécnico debe llevar una publicidad sobre la necesidad de usarlo con implementos aptos para la manipulación y las prohibiciones de la presente ley, como venta a menores, grado de toxicidad y peligrosidad.

 

ARTÍCULO 16. Los establecimientos en los cuales se fabriquen, almacenen, distribuyan o se expendan artículos pirotécnicos deberán colocar en sitio visible el texto de la presente ley.

 

ARTÍCULO 17. Facúltase a los alcaldes municipales y distritales, para el conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la presente ley y para todo lo demás que sea de su competencia.

PARÁGRAFO. La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia.

 

ARTÍCULO 18. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

 

La Ministra de Salud,

SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

 

La Ministra de Salud,

SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.

 




LEY 0669 DE 2001

LEY 669 DE 2001

 

LEY 669 DE 2001

(julio 30 de 2001)

por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro-salud departamental en el departamento del Valle del Cauca.

*Notas de Vigencia*

Mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-538-02.
Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad y solamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "y conforme al condicionamiento que aparece en la parte motiva de esta sentencia".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorícese a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla pro-salud departamental cuyo producido se destinará para el pago de excedentes de facturación por atención de vinculados de las empresas sociales del Estado o instituciones que pertenezcan a dicha red y que hayan sido sostenidas con recursos públicos.

 

ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de doscientos treinta y un mil (231.000) salarios mínimos.

 

ARTÍCULO 3o. Autorizar a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se deberán realizar en el departamento y en los municipios del mismo.

 

ARTÍCULO 4o. La obligación de adherir y anotar la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos.

 

ARTÍCULO 5o. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.

 

ARTÍCULO 6o. El recaudo de la estampilla deberá ser consignado en el Fondo Seccional de Salud del Departamento del Valle del Cauca y su recaudo estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental y tesorería municipales.

 

ARTÍCULO 7o. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El control del recaudo y del traslado oportuno de los recursos que por esta ley se ordena, estará a cargo de la Contraloría del departamento.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "y conforme al condicionamiento que aparece en la parte motiva de esta sentencia".
Expresa la Corte en la parte motiva: "La ley en estudio no acusa falencias constitucionales.  Sin embargo, en lo atinente a su artículo 7 in fine deberá declarase la exequibilidad condicionada de la expresión "Contraloría del departamento", en el entendido de que la misma sólo es predicable en relación con el recaudo y traslado de fondos de recursos que corresponda hacer a los respectivos funcionarios departamentales."

 

ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

La Ministra de Salud,

SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.

 




LEY 0668 DE 2001

LEY 668 DE 2001

 

LEY 668 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001

por medio de la cual se declara anualmente el 18 de agosto como Día Nacional de la Lucha Contra la Corrupción.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárese el día 18 de agosto como Día Nacional de la Lucha Contra la Corrupción.

 

ARTÍCULO 2o. Anualmente, el día 18 de agosto, el Gobierno Nacional llevará a cabo una campaña de sensibilización y difusión de los valores éticos que deben inspirar la transformación moral de la República, recordando la lucha ejemplar que en defensa de los intereses del país y en contra de la corrupción efectuó el doctor Luis Carlos Galán Sarmiento.

 

ARTÍCULO 3o. El Congreso de la República de Colombia, crea la "Medalla Luis Carlos Galán de Lucha Contra la Corrupción", con su nombre y efigie impresos en alto relieve, que deberá entregarse el día 18 de agosto de cada año, previa selección realizada en sesión conjunta de las Comisiones de Etica del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a la persona natural o jurídica que haya trabajado de manera ejemplar en la lucha contra la corrupción.

 

ARTÍCULO 4o. El Congreso de la República de Colombia crea la "Medalla Pedro Pascasio Martínez de Etica Republicana", con el nombre y la efigie del niño soldado, que deberá entregarse el día 18 de agosto de cada año, previa selección realizada en sesión conjunta de las Comisiones de Etica de Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a un colombiano o colombiana, menor de 25 años que, a través de iniciativas individuales o colectivas, haya trabajado en la recuperación de los valores éticos ciudadanos que conduzcan a la prevención de la corrupción.

 

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

ARMANDO ESTRADA VILLA.