LEY 2419 DE 2024

LEY 2419 DE 2024

(agosto 14)

D.O. 52.848, agosto 14 de 2024

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre líneas de carga, 1966, (enmendado)”, y el “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)”, adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988.

 El Congreso de la República

Visto los textos de los “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, (Enmendado)”, y el “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (Enmendado)”, adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988.

(Para ser transcrito: Se adjunta en medio óptico copia fiel y completa de la versión en español de textos, que constan, en mil veintiún (1021) folios, certificados por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que reposan en los archivos de ese Ministerio)

El Presente proyecto de ley consta de siete (7) folios.

Anexo

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2022.

Autorizado sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales

(Fdo.) Iván Duque Márquez.

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Martha Lucía Ramírez Blanco.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966 (enmendado)”, y el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)” adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7° de 1944, el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966 (enmendado)”, y el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)” adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfecciona el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas,

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada, a 14 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.




LEY 2418 DE 2024

LEY 2418 DE 2024

(agosto 9)

D.O. 52.843, agosto 9 de 2024

por medio de la cual se modifica el régimen de acceso y ascenso en el sistema general de carrera administrativa, se crea la reserva de plazas para las personas con discapacidad, se establece la gratuidad de la inscripción para este segmento poblacional y se dictan otras disposiciones, o “Ley de Reserva de Plazas para personas con discapacidad”.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley modifica el régimen de acceso y ascenso en los concursos del sistema general de carrera administrativa, se establecen medidas afirmativas para la provisión de empleos para personas con discapacidad, se crea la reserva de plazas en estos concursos, se dispone la gratuidad en la inscripción a estos concursos, así como, la adopción de ajustes razonables necesarios para garantizar la superación de circunstancias de desprotección y desigualdad de esta población en el acceso al empleo público y se dictan otras disposiciones.

Artículo 2°. Ámbito de aplicabilidad. Esta ley será aplicable a los concursos de acceso y ascenso en el sistema general de la carrera administrativa y compromete a las diferentes instituciones del Estado que participen en el proceso de provisión de cargos a través de concursos de méritos, en el establecimiento de diferentes medidas tendientes a garantizar condiciones de igualdad frente al ejercicio del derecho de ingreso a la función pública. A los efectos de esta norma, se acoge la definición de persona con discapacidad, dispuesta en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.

Artículo 3°. Modifíquese el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así.

Artículo 2°. Principios de la Función Pública.

1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, accesibilidad universal, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así.

Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.

En todos los casos será admisible el establecimiento de medidas diferenciales tendientes a garantizar la eliminación de barreras de acceso a la carrera administrativa, así como las garantías óptimas para el ejercicio del empleo en favor de las personas con discapacidad. En ningún caso las medidas podrán afectar el principio de mérito como factor esencial de la carrera administrativa.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así.

Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;

b) Accesibilidad universal. El Estado garantizará la participación a personas con discapacidad en la administración pública en términos de igualdad real a las personas sin discapacidad, propendiendo por la especial protección de aquellas que por condiciones físicas o sociales deban afrontar mayores barreras de acceso al empleo y a la función pública; y establecerá medidas diferenciales de oportunidad que tengan en cuenta el nivel de dificultad que experimenta una persona al realizar diferentes actividades e involucrarse en situaciones propias de su entorno cotidiano, así como las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que pueden enfrentar; lo anterior sin afectar los principios de igualdad y mérito. Estas medidas tenderán a reconocer las habilidades y potencialidades propias de cada una de ellas. La universalidad no implica la gratuidad;

c) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole. En todos los casos será admisible el establecimiento de medidas diferenciales tendientes a garantizar la eliminación de barreras de acceso a la carrera administrativa, en favor de personas con discapacidad;

d) Publicidad. Se entiende por la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales;

e) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección;

f) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección;

g) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;

h) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera;

i) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;

j) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección;

k) Proporcionalidad en la asignación en las vacantes susceptibles a ser ocupadas por población con discapacidad, sin desmedro del principio al mérito y al enfoque de capacidades;

l) Enfoque de capacidades, sobre el que la administración pública buscará identificar, reconocer y promover en la función pública las capacidades de los funcionarios con discapacidad, en aras de dar garantías de ingreso y ascenso en la carrera administrativa;

Parágrafo. La demostración de experiencia laboral o profesional, no será determinante para el ingreso a la carrera administrativa para personas con discapacidad, por lo que el Estado, a través de todos los órganos, organismos y entidades de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en los sectores central y descentralizado y los órganos autónomos e independientes, deberá promover el acceso al empleo público de las personas con discapacidad con la incorporación dentro de su planta de personal, de un porcentaje mínimo establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019, el cual quedará así.

Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se• hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso, con reserva sobre el siete por ciento (7%) de las plazas a proveer en los concursos de acceso y el 7% de las plazas a proveer en los concursos como de ascenso para personas con discapacidad, los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En todo caso el cálculo del 7% de las plazas, de ser necesario, tendrán siempre un ajuste positivo. En caso de no presentarse el porcentaje requerido de personas con discapacidad se continuará con el proceso normal de selección y contratación de la carrera administrativa.

En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

En los concursos para la provisión de las plazas reservadas podrán participar las personas que acrediten una discapacidad y los requisitos para el desempeño del empleo público, como medida afirmativa para promover la participación de esta población en el sector público.

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

El concurso será de ascenso cuando:

1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.

2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal. que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.

3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta por ciento (30%) de las vacantes a proveer. El setenta por ciento (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. En todos los casos se garantizará que mínimo el siete por ciento (7%) sobre las plazas a proveer a través de concursos de ascensos, así como mínimo el siete por ciento (7%) de las plazas a proveer por vía de concursos abiertos, sean reservados para ser ocupado por personas con discapacidad. En todo caso el cálculo del 7% de las plazas, de ser necesario, tendrán siempre un ajuste positivo.

Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción. Estas reglas se aplicarán de la misma forma a las plazas objeto de reserva para personas con discapacidad, ofertadas tanto en los concursos de acceso en las que no se obtenga un número plural de personas inscritas como en los concursos de ascenso en las que no se obtenga el mismo número de personas inscritas.

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar la reserva de plazas para personas con discapacidad regulado en el presente artículo.

Parágrafo 2°. La reserva de plazas a que se refiere la presente norma no será aplicable en el momento en que el índice de desempleo y el índice de pobreza monetaria y multidimensional en personas con discapacidad sea igual o inferior al de personas sin discapacidad; lo anterior de conformidad con las estadísticas que para la materia expida el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE).

Parágrafo 3°. Las disposiciones contenidas en este artículo se cumplirán teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal.

Artículo 7°. Exención en el pago de tasa por concepto de derechos de examen. Las personas con discapacidad objeto de la presente ley, estarán exentas del pago de las tasas derivadas de los exámenes tendientes a determinar la idoneidad personal para la provisión de las vacantes ofertadas en la convocatoria.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en este artículo se cumplirán teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal.

Artículo 8°. Adaptación para la realización de las pruebas. En la totalidad de convocatorias, orientadas a la provisión de cargos de carrera administrativa, sean de acceso o ascenso; con o sin reserva de plazas para personas con discapacidad, se establecerán las adaptaciones y ajustes razonables que resulten necesarios, sin afectar el sentido de la prueba, tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades entre los concursantes, independiente a la existencia o ausencia de discapacidad.

Parágrafo 1°. La presente ley tendrá en cuenta los fines y garantías que ofrece la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, la cual fue aprobada y ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009 en su artículo 2°.

Parágrafo 2°. El ajuste razonable debe aplicar en todos los aspectos del concurso, desde la publicidad y convocatoria hasta la ejecución del ·examen y entrega de resultados, es decir, que las instituciones contratadas para presentar la convocatoria del concurso de mérito para acceder o ascender en la administración pública, deberán garantizar todos los fines expuestos en el parágrafo primero de este artículo.

Parágrafo 3°. Las entidades públicas realizarán alianzas interinstitucionales e intersectoriales a nivel público – privado, orientadas a promover la formación permanente de las personas con discapacidad, con el propósito de fortalecer sus competencias y las oportunidades de acceso real y permanencia en el mercado laboral; y desarrollarán planes, programas o proyectos de capacitación y de apoyo para el acceso a la educación formal superior en los diferentes niveles a este segmento poblacional.

Parágrafo 4°. Las entidades públicas con el fin de garantizar el bienestar de las personas con discapacidad, que hacen parte de su fuerza laboral deberán garantizar además de los ajustes razonables para que puedan desarrollar las actividades del cargo ofertado; un ambiente laboral sano, incluyendo la educación del equipo de trabajo; para eliminar barreras sociales y actos discriminatorios, así como también, promover ambientes laborales seguros, diversos, influyentes y participativos.

Artículo 9°. Acreditación de la discapacidad. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, determinará el procedimiento de certificación de discapacidad, los requisitos de acreditación de la existencia de la discapacidad y las especificidades de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo. El procedimiento para la certificación y la acreditación de la discapacidad será responsabilidad de las Secretarías de Salud a nivel Departamental, Distrital y Municipal, así como de las entidades designadas para tal fin. Es fundamental destacar que, de acuerdo con esta disposición, la certificación de discapacidad no tendrá ningún costo para el solicitante. Esta medida busca garantizar el acceso equitativo a los servicios de evaluación y certificación, eliminando, barreras económicas que pudieran obstaculizar el proceso para aquellos que buscan obtener el reconocimiento oficial de su condición de discapacidad.

El procedimiento de Certificación de Discapacidad corresponde a la valoración, que permite establecer la existencia de discapacidad, a partir de la identificación de las deficiencias en funciones y estructuras corporales, incluyendo las psicológicas, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación, que presenta una persona.

Artículo 10. Reconocimiento a. entidades públicas y divulgación de la ley. El Gobierno nacional, establecerá reconocimientos en favor de las entidades públicas del orden nacional, así como de los entes territoriales del orden departamental, distrital y municipal que presenten mayores avances en la inclusión de personas con discapacidad en el empleo público, teniendo en cuenta la participación del segmento poblacional en proporción al número total de personas que laboran al interior de la entidad, así como los avances en términos de vinculación en relación con la vigencia inmediatamente anterior.

En igual sentido establecerá campañas de divulgación de la presente ley y su respectiva reglamentación, así como de las diferentes convocatorias, las cuales deberán ser realizadas en lenguaje accesible a las personas con discapacidad.

Parágrafo. Para garantizar los reconocimientos, la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública rendirán un informe anual a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República que den cuenta de los avances en la materia.

Artículo 11. Autorización de apropiación presupuestal. Se autoriza la apropiación presupuestal necesaria en el marco del Presupuesto General de la Nación y del Marco Fiscal de mediano plazo para garantizar la aplicabilidad integral de la presente ley.

Artículo 12. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente a la Ley 909 de 2004, a la Ley 1960 de 2019 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 9 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Elena Márquez Mina.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.




LEY 2417 DE 2024

LEY 2417 DE 2024

(agosto 9)

D.O. 52.843, agosto 9 de 2024

por medio de la cual se exalta como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación “La Mudanza”, actividad que nace y se desarrolla en el marco del Festival de la Paletilla en el municipio de Becerril del departamento del Cesar y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Exáltese, como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, la expresión y actividad cultural “La Mudanza”. Actividad que nace y se desarrolla en el marco del Festival de la Paletilla, en el municipio de Becerril del departamento del Cesar, que se lleva a cabo a finales del mes de enero y principios de febrero de cada año.

Artículo 2 º. Autorícese al Gobierno nacional a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a acompañar a la organización promotora y/o entidades territoriales en el procedimiento que permita la inclusión de la expresión y actividad cultural “La Mudanza”, en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito Nacional y se elabore o modifique el Plan Especial de Salvaguarda (PES) correspondiente.

La Gobernación del Cesar y/o el municipio de Becerril prestarán el apoyo técnico para la conservación e impulso de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de la región.

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a acompañar a la organización promotora y/o entidades territoriales en el procedimiento que permita la inclusión de la Plaza Rozo Machado, como bien de interés cultural del ámbito nacional.

Artículo 4°. Autorícese al Gobierno nacional para que de conformidad con lo establecido en los artículos 288, 334, 341 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y 397 de 1997, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, se incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación y/o se impulse la cofinanciación a fin de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en esta ley.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 9 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Juan David Correa Ulloa.




LEY 2416 DE 2024

LEY 2416 DE 2024

(agosto 9)

D.O. 52.843, agosto 9 de 2024

por la cual se declara de utilidad pública e interés social los proyectos y la ejecución de obras requeridas para el estudio, el tendido, construcción, instalación, ampliación, modificación, operación y mantenimiento de las redes para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones, se crea la servidumbre legal y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones como servicio de utilidad pública e interés social en busca de facilitar el estudio, tendido, construcción y operación de redes y así avanzar en la mejora de la calidad del servicio, así como la ampliación de cobertura a territorios que no tienen acceso.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 10. Habilitación general. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

Declárese de utilidad pública y de interés social los proyectos y la ejecución de las obras requeridas para el estudio, tendido, construcción, instalación, ampliación, modificación, operación y mantenimiento de las redes para la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones de que trata la presente ley y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Por lo anterior, a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y a los proveedores de estos, les será aplicable lo previsto en los artículos 78, 79, 223 y 226 de la Ley 1801 de 2016 o las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan las referidas disposiciones. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos o la adecuada prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Parágrafo 1°. En materia de habilitación, el servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas de la presente ley.

Parágrafo 2°. En materia de habilitación, el servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001, y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley podrán acogerse al régimen de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición que la ley disponga.

Parágrafo 3°. En materia del pago de la contraprestación los operadores públicos del servicio de televisión mantendrán las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 4°. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Artículo 3°. Procesos de servidumbre para garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Los predios que se requieran para el paso de las redes de telecomunicaciones se encuentran gravados con servidumbre legal para el estudio, tendido, construcción, instalación, operación, mantenimiento y ampliación de este tipo de redes.

Para adelantar los procesos de servidumbre el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o el proveedor de infraestructura pasiva deberá promover el proceso al que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981, el artículo 376 de la Ley 1564 de 2012 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando no sea posible el perfeccionamiento del contrato de constitución de servidumbre legal.

Parágrafo. En todo caso, en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se respetarán los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos definidos por la Comisión Internacional de Protección de Radiación no Ionizante (ICNIRP) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y que hayan sido adoptadas por el Gobierno nacional.

Artículo 4°. Adiciónese un inciso segundo al numeral 10 del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

10. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura.

(…)

Las autoridades nacionales y territoriales promoverán el uso de los bienes y edificios públicos para la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, con la finalidad de fomentar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre estas, entre ellos el servicio público esencial de acceso a Internet y, a su vez, en el marco de la autonomía de la que gozan para la gestión de sus intereses, procurarán la incorporación de reglas· no discriminatorias en las condiciones que fijen frente a la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones.

Artículo 5°. Adiciónese un numeral 12 al artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 2°. Principios orientadores. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente Ley (…)

12. Promoción de la conectividad digital. Se promoverá la conectividad digital a través de la inversión en el despliegue eficiente, sostenible y ordenado de redes e infraestructura de telecomunicaciones y de su uso compartido siempre que sea técnicamente viable.

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 9 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Alexánder López Maya.