LEY 07 DE 1987

                   

    

LEY 7 DE 1987  

(Enero 21)  

Por la cual se concede una   autorización al Gobierno para nacionalizar unas  

carreteras en el Departamento de   Cundinamarca.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

a) La carretera que de Ubaté   conduce al Carmen de Carupa, en una longitud de catorce kilómetros.  

b) La carretera que de Ubaté   conduce a los Municipios de Lengua-zaque y Villapinzón, en un trayecto de   cuarenta kilómetros.  

ARTICULO 2º.-El   Gobierno, en desarrollo de la autorización que por medio de esta Ley se le   otorga, dispondrá que el Ministerio de Obras Públicas adelante el mantenimiento   de las mencionadas vías por conducto del Distrito de Obras Públicas de acuerdo   con la jurisdicción.  

ARTICULO 3º.-Esta   Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional Bogotá. D. E., 21 de enero de 1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 06 DE 1987

                   

    

LEY 6 DE 1987  

(Enero 21)  

numeral once del artículo 76 dé   la Constitución Nacional, en relación con unas carreteras en el Departamento del   Cauca.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Con   base en el numeral once del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorizase   al Gobierno Nacional, para nacionalizar las siguientes carreteras en el   Departamento del Cauca:  

a) La carretera que partiendo de   la cabecera del Municipio de Puerto Tejada llega a la cabecera de los Municipios   de Padilla y Corinto, pasando por el corregimiento de La Paila.  

b) La carretera que saliendo de   la cabecera del Municipio de Padilla pasa por los corregimientos de Las Cosechas   y El Barranco y empalma con la carretera Bolivariana en la vereda García Arriba   en el Municipio de Corinto.  

c) La carretera que partiendo de   la cabecera municipal de Puerto Tejada, pasa por los corregimientos del   Municipio de Caloto, El Guayabal y Guachene hasta encontrar la carretera   Bolivariana en el corregimiento del Puente del Palo en este último municipio. La   carretera Bolivariana se encuentra hoy con trabajos de pavimentación.  

ARTICULO 2º.-El   Ministerio de Obras Públicas por intermedio de la Jefatura de Conservación de   Carreteras o cualquiera otra dependencia que le corresponda, dispondrá del   mantenimiento de las mismas por conducto del Distrito de Obras Públicas número   18 que tiene como sede la ciudad de Palmira en el Departamento del Valle.  

ARTICULO 3º.-Esta   Ley rige desde su sanción y deroga todas las que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, ID. E., 21 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.  




LEY 05 DE 1987

                     

    

LEY 5 DE 1987  

(Enero 21)  

Por la cual la Nación se asocia a   la celebración del trigésimo aniversario de la Fundación de la Universidad del   Tolima.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La   Nación se asocia a la celebración del Trigésimo Aniversario de la Universidad   del Tolima y con motivo de conmemoración exalta la patriótica labor desempeñada   por el claustro, de manera abnegada e ininterrumpida, decisiva en el aporte de   soluciones humanas y tecnológicas para el desarrollo nacional, mediante la   formación de profesionales integrales en diversas áreas del conocimiento; en   especial de las Ciencias Agrícolas, Pecuarias, Forestales y del sector de la   Educación, que le han merecido un prominente lugar en los ámbitos universitarios   y del sector primario de nuestra economía.  

ARTICULO 2º.-El   Congreso Nacional destaca la memoria de los fundadores de la Universidad del   Tolima y de quienes han mantenido vivos los ideales democráticos y de   universidad de la institución, orientados a la formación de hombres libres,   conscientes de los valores de su nacionalidad imbuidos de un espíritu crítica,   científico y ético, respetuoso de todas las manifestaciones de pensamiento   humano, en aras de una sociedad más justa, digna y autónoma.  

a) Ciento cincuenta millones de   pesos ($150.000.000.00) para la construcción y dotación de Biblioteca, Auditorio   y Sala de Exposiciones.  

b) Cien millones de pesos   ($100.000.000.00) para la construcción y dotación de laboratorios para Docencia,   Investigación y Formación de Post-grado.  

c) Cincuenta millones de pesos   ($50.000.000.00) para la dotación y organización de servicios de informática,   sistemas y publicaciones científicas y didácticas.  

ARTICULO 4º.-En   caso de que oportunamente no se incluyeran en el Presupuesto Nacional las   partidas de auxilio decretado en el artículo precedente, o parte de ellas,   facúltase al Gobierno para hacer los traslados presupuestales o para abrir los   créditos requeridos a fin de dar cumplimiento fiel y oportuno a la presente Ley.  

ARTICULO 5º.-El   auxilio decretado con la presente Ley se pagará directamente a la Universidad   del Tolima mediante la satisfacción de las formalidades previstas en la   Ley 11 de 1967.  

ARTICULO 6º.-Esta   Ley rige desde su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ ,GUTIERREZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 21 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, César Gaviria Trujillo, la Ministra de Educación Nacional, Marina Uribe   de Eusse.  

           




LEY 04 DE 1987

                     

    

LEY 4 DE 1987  

(Enero 21)  

Por la cual se reviste al   Presidente de la República de facultades extraordinarias para establecer un   régimen especial de Administración de personal y de carrera administrativa para   los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De   conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,   revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el   término de diez (10) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para   establecer un régimen especial de administración de personal y de carrera   administrativa para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,   que regule:  

a) Las condiciones de ingreso,   permanencia, promoción y retiro del servicio, así como las situaciones   administrativas en que puedan encontrarse los empleados.  

b) El régimen disciplinario   aplicable a dicho personal.  

c) Los procedimientos de   valoración de méritos.  

d) La capacitación.  

e) La clasificación de los   empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera y las condiciones propias   de la carrera administrativa para el personal técnico, profesional y demás   empleados de la Empresa.  

f) Codificar las prestaciones a   que actualmente tienen derecho sus empleados.  

Parágrafo. En ejercicio de las   facultades de que se reviste al Gobierno, no podrán desmejorarse las condiciones   de estabilidad, las prestaciones sociales y las condiciones de ingreso y ascenso   actualmente vigentes para el personal de empleados y trabajadores de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones.  

ARTICULO 2º.-En el   caso del literal e) del artículo 1º de la presente Ley, deberán considerarse   como empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes cargos y aquellos   a los que le sean atribuidas funciones similares:  

Gerente Zonal.  

Jefe de División.  

Director de Oficina Asesora.  

Asistentes I y II.  

Vicepresidentes.  

Secretario General.  

Asistente Ejecutivo Presidencia.  

Presidente.  

ARTICULO 3º.-Organizase el   actual Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, como una   unidad administrativa especial, con carácter de institución pública de educación   superior, de conformidad con el artículo   50 del   Decreto número 80 de 1980,   adscrita a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Igualmente   facúltase al Presidente de la República para expedir los reglamentos requeridos.  

ARTICULO 4º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá D. E., a los…   días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 21 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Comunicaciones,   Edmundo López Gómez, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,   Diego Younes Moreno.