LEY 12 DE 1987

                   

    

LEY 12 DE 1987  

(Enero 27)  

Por la cual se suprimen algunas   barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los   lugares de los edificios públicos y privados que permiten el acceso al público   en general, deberán diseñarse y constituirse de manera tal que faciliten el   ingreso y tránsito de personas cuya capacidad motora o de orientación esté   disminuida por la edad, la, incapacidad o la enfermedad.  

Parágrafo. Deberán acogerse a lo   dispuesto en la presente Ley: las construcciones destinadas a la prestación de   servicios de Salud, como hospitales, clínicas y centros médico-asistenciales;   los centros de enseñanza en los diversos niveles y modalidades de la educación;   los escenarios deportivos; los cines y teatros; los edificios de la   administración pública; los edificios donde funcionen servicios públicos; los   supermercados; los centros comerciales; las fábricas; los bancos y demás   establecimientos del sector financiero; las iglesias; los aeropuertos; las   terminales de transporte; los parqueaderos y los medios de transporte; los   museos y los parques públicos.  

ARTICULO 2º.-El   Gobierno Nacional expedirá en el término de un año, contado a partir de la   vigencia de la presente Ley, las normas atinentes a lo ordenado en el artículo   anterior y las demás disposiciones que doten a las autoridades de los   instrumentos legales para el cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.  

ARTICULO 3º.-Las   Oficinas de Planeación Municipal o las que tengan asignada esa función no podrán   aprobar o expedir autorizaciones de construcciones o instalaciones que no   cumplan con lo dispuesto en esta Ley o sus decretos reglamentarios.  

Los funcionarios que violen esta   prohibición incurrirán en causal de mala conducta.  

ARTICULO 4º.-Esta   Ley rige desde la fecha de su sanción.  

El Presidente del honorable   Senado de la, República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D’. E., 27 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Fernando   Cepeda Ulloa, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Name Terán, el   Ministro de Salud, César Esmeral Barros, La Ministra de Educación Nacional,   Marina Uribe de Eusse, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando   Jaramillo Correa.  

           




LEY 11 DE 1987

                                        

    

LEY 11 DE 1987  

(Enero 27 de 1987)  

Por la cual se reglamenta el   manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras   disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-A   partir del 1º de enero de 1987 las cantidades de dinero que, de conformidad con   disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de   la Rama Jurisdiccional se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una   sucursal o agencia del Banco Popular de la localidad del depositante.  

En los lugares donde no exista   oficina del Banco Popular el depósito de que trata este artículo, se hará en la   sucursal o agencia de la Caja Agraria.  

ARTICULO 2º.-El   Banco Popular, y la Caja Agraria en su caso girarán trimestralmente al Fondo   Rotatorio del Ministerio de Justicia una suma equivalente al monto resultante de   aplicar las tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como   remuneración para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos   comerciales, al saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de   depósitos judiciales de dichas entidades financieras deducido el monto del   encaje.  

Para el primer semestre, esto   es para el período comprendido entre el 1º de julio de 1986 y el 31 de diciembre   del mismo año, el pago debe efectuarse sobre el 10% del referido saldo,   incrementándose anualmente a partir del 1º de enero de 1987, en 18 puntos   porcentuales hasta haber incluido, en 1991, la totalidad del mismo.  

Adicionalmente, el Banco   Popular y la Caja Agraria girarán, en los mismos términos generales previstos en   el inciso 1º las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio   trimestral que a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas   de depósitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará   desde el segundo semestre de 1986.  

Los giros que, de conformidad   con lo previsto en el presente artículo, deban efectuar el Banco Popular y la   Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los   revisores fiscales de tales entidades, certificarán trimestralmente el   incremento de que trata el inciso anterior.  

Parágrafo. Las demás entidades   financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al   Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso   1o del presente artículo, en los mismos términos generales que se señalan para   el Banco Popular y la Caja Agraria.  

ARTICULO 3º.-El Banco Popular no   estará obligado a incrementar el saldo que registren, a 31 de diciembre de 1986,   las inversiones forzosas de que trata al Ley 5a. de 1973.  

ARTICULO 5º.-Cuando   en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones   legales deba hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las   obligaciones impuestas, el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al   Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas del Banco Popular, y   en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria, y   comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución,   para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez (10) días siguientes.  

ARTICULO 6º.-El   Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia destinará en forma exclusiva los   dineros que reciba con base en lo dispuesto en los artículos anteriores, a la   compra, construcción, adecuación, reparación, dotación y mantenimiento de los   despachos de la Rama Jurisdiccional y del Instituto de Medicina Legal.  

También podrá emplearlos, de   acuerdo con las disponibilidades y observando que la prioridad debe ser la   atención de los gastos inicialmente indicados, para el cumplimiento de los   objetivos y programas de la Escuela Judicial, Defensoría Pública y para el   desarrollo de programas de vivienda, capacitación académica y de seguridad   social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.  

Parágrafo. En cuenta separada,   el Fondo Rotatorio del Ministerio Justicia, llevará el registro sistemático de   la totalidad de las operaciones que se realicen con los recursos contemplados en   esta Ley.  

ARTICULO 7º.   Los adquirentes en remates de bienes muebles e   inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados   Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal,   pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate,   con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la   Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación   a la diligencia respectiva.

          

          Parágrafo. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será   captado por la entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la   Modernización, Descon­gestión y Bienestar de la Administración de Justicia  

     

*Nota de vigencia*      

                 

Artículo modificado por el artículo 3° de                   la                   Ley 1743 de 2014, publicada en el                   Diario Oficial No. 49376 de 26 de diciembre de 2014:                   “Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para                   la Rama Judicial”              

       

*Nota Jurisprudencial*            

CORTE CONSTITUCIONAL          

Aparte subrayado                   declarado                   EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte                    Constitucional mediante                                                      sentencia                                    C-287/09                  del                                     veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009);                   según comunicado de prensa de la sala plena No. 19 de los días 21 y 22                   de abril de 2009,                  Magistrado Ponente                   Dr.                   Luis Ernesto                   Vargas Silva.          

Aparte tachado                   declarado                   INEXEQUIBLE por la Corte  Constitucional mediante                                                                        sentencia                                    C-287/09                  del                                     veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009);                  Magistrado Ponente                   Dr.                   Luis Ernesto                   Vargas Silva    

       

*Texto anterior modificado por la  Ley 11de 1987*      

               

Artículo 7.   Aparte tachado declarada INEXEQUIBLE y   subrayado declarado EXEQUIBLE*   -Los adquirientes en remates de bienes muebles   e inmuebles, que se realicen por el Martillo  del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados   Civiles, los Juzgados Laborales y’ demás entidades de los órdenes nacional,   departamental y municipal, pagarán un impuesto del 3% sobre el valor final del   remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno   de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.            

Parágrafo. El valor del   impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad   rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de   Justicia.            

           

Artículo 8.-Esta   Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige desde la fecha de su   publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los   … días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la República HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, ,D. E., 27 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y   Crédito Público, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Justicia, Eduardo   Suescún Monroy.          




LEY 10 DE 1987

                     

    

LEY 10 DE 1987  

(Enero 27)  

Por la cual se fija la   remuneración mínima mensual de los Magistrados auxiliares y Abogados asistentes   de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:.  

ARTICULO 1º.-En ningún caso la   remuneración mínima mensual de los cargos de Magistrados auxiliares creados por   el artículo 72 de la  Ley 2a. de 1984, será inferior al ochenta por ciento (80%) de la   remuneración total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia   y los Consejeros de Estado.  

Parágrafo 1º.-Esta remuneración se aplicará cuando   la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al   porcentaje señalado en el presente artículo.  

Parágrafo 2º.-No se entienden modificadas por esta   Ley la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de   cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.  

ARTICULO 2º.-Igual remuneración mínima   mensual tendrán los cargos de Abogados asistentes de las mencionadas   Corporaciones.  

ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional hará   los traslados y apropiaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.  

ARTICULO 4º.-La presente Ley rige   desde la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E.; a los.:. días del mes de …   de novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República   HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de   la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy, el   Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo.  

           




LEY 09 DE 1987

                   

    

LEY 9 DE 1987  

(Enero 26)  

Por la cual la Nación colombiana celebra los cien   anos de la Facultad Nacional de Minas, antigua Escuela de Minas, de la ciudad de   Medellín y se destinan recursos para obras conmemorativas.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La República de Colombia   se asocia a la celebración del centenario de la Facultad Nacional de Minas,   Antigua Escuela de Minas de Medellín, y rinde emocionado tributo de gratitud a   sus fundadores y exalta las virtudes del eximio claustro en el panorama   educativo de la Nación.  

ARTICULO 2º.-Una placa conmemorativa   de esta efemérides será colocada en el sitio de su fundación, con la siguiente   leyenda:  

“El Congreso y el Gobierno de Colombia, a la   Benemérita Facultad Nacional de Minas, Antigua Escuela de Minas de Medellín, y a   la memoria de sus egregios fundadores, en su centenario”.  

1886 noviembre 1986.  

ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno   para adquirir los terrenos, construir las instalaciones y obtener la dotación   necesaria para el funcionamiento de la Facultad Nacional de Minas, Antigua   Escuela de Minas de Medellín.  

ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno   para destinar las siguientes sumas: la cantidad de trescientos millones de pesos   ($300.000.000.00) durante la vigencia fiscal de 1987 y la suma de doscientos   millones de pesos ($200.000.000.00) durante la vigencia fiscal de 1988. Estas   sumas podrán girarse a la Corporación Pro Desarrollo de la Facultad Nacional de   Minas “Prodeminas”.  

ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional   queda expresamente facultado para hacer los traslados presupuestales, elaborar   los créditos y contracréditos necesarios para el cabal cumplimiento de la   presente Ley.  

ARTICULO 6º.-Esta Ley rige a partir de   la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de…   de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República,   HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 26 de enero de 1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO