LEY 16 DE 1987

                     

    

LEY 16 DE 1987  

(Febrero 2)  

Por medio de la cual se aprueba   el “Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República de Uruguay”, firmado en Bogotá el 2 de   agosto de 19S5.  

 El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   la Ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del   Uruguay”, firmado en Bogotá el 2 de agosto de 1985, cuyo texto es:  

“CONVENIO DE INTERCAMBIO   CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA  

REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL  

DE URUGUAY  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, deseosos de   fortalecer y desarrollar los lazos de amistad y la mayor comprensión entre sus   pueblos por la mutua colaboración en los campos de la cultura, la educación   programas académicos de ciencias, el arte, la salud, los medios de comunicación   social (prensa, radiodifusión, televisión y cinematografía), el turismo y el   deporte, y declarando respetar el principio de la soberanía nacional de ambas   partes y el de la no intervención en asuntos internos de la otra, han decidido   celebrar el presente Convenio:  

Artículo 1º.-Las   Partes Contratantes expresan su voluntad de favorecer las actividades que   contribuyan al desarrollo de la cultura, la educación, programas académicos de   ciencias, el arte, la salud, la prensa, la radiodifusión, la televisión, la   cinematografía, el turismo y el deporte en sus respectivos países y con tal   finalidad facilitarán visitas mutuas de destacados intelectuales, artistas,   docentes y periodistas de’ la otra Parte, y el intercambio de exposiciones,   informaciones, publicaciones, películas, grabaciones audiovisuales, microfilms   de carácter cultural, artístico y educativo y obras musicales grabadas e   impresas de sus instituciones oficiales en los mencionados campos.  

Artículo 2º.-Cada   parte Contratante prestará su apoyo para que personalidades representativas da   los campos a que se refiere el presente Convenio participen como invitadas en   los congresos, conferencias, festivales y otras reuniones internacionales que se   celebren en sus respectivos territorios.  

Artículo 3º.-Las   Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales   otorgarán facilidades para que en su territorio se realicen exposiciones,   cursillo, seminarios, conferencias, espectáculos y toda manifestación que   contribuya al mejor conocimiento de la cultura, la ciencia y la educación de la   otra Parte, en coordinación con la Embajada acreditada en el país.  

Artículo 4º.-Las   Partes Contratantes expresan su intención de promover toda actividad que pueda   contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo de la educación, el turismo   y la cultura de sus respectivos países y con esta finalidad, convienen en   considerar de interés para ambas la difusión de las obras educativas,   científicas y culturales producidas en el otro país.  

Artículo 5º.-Las   Partes Contratantes procurarán fomentar la cooperación entre las instituciones   deportivas oficiales de los dos países y la realización de competiciones de ese   género, con participación de deportistas de Colombia y del Uruguay.  

Articulo 6º.-Cada   Parte Contratante procurará atender los pedidos que la otra Parte formule para   que se le proporcione, por medio de especialistas, cooperación en los campos a   que se refiere el presente Convenio.  

Artículo 7º.-Cada   Parte otorgará a la otra, dentro de sus posibilidades, becas para cursar   estudios de postgrado y especialización en los campos a los que se refiere el   presente Convenio. El número de becas será establecido en las Comisiones Mixtas.  

Articulo 8º.-Cada   Parte Contratante protegerá en su territorio los derechos de la propiedad   intelectual, artística y científica, originaria de la otra Parte, a cuyos   titulares garantizará los beneficios que cada uno de los países otorga a sus   propios autores, según su legislación nacional y bajo los términos de una   estricta reciprocidad.  

Artículo 9º.-Dentro   de una adecuada reciprocidad, cada uno de los Gobiernos dará facilidades para la   entrada y salida temporal de piezas arqueológicas y artísticas de Colombia y del   Uruguay, cuando hayan convenido en que se destinen a exposiciones culturales   patrocinadas por alguno de ellos y cumpliendo las formalidades legales que   autoricen su exportación temporal.  

El Gobierno del país en que se   expongan las piezas, garantizará la conservación y el cuidado de las mismas   mientras permanezcan en su territorio, así como su devolución a su país de   origen.  

Artículo 10. Los   aspectos relativos a la equivalencia y mutua validez de grados y títulos   universitarios expedidos por cada una de las Partes, así como el reconocimiento   de los estudios de educación primaria, básica, media y secundaria, otorgados por   los centros educativos de las Partes Contratantes, se regularán por la   “Convención sobre intercambio de profesores y alumnos y sobre equivalencia de   títulos y certificados de estudios entre la República de Colombia y la República   Oriental del Uruguay”, firmado en Montevideo el 28 de abril de 1922.  

Artículo 11. Las   Partes tomarán conjuntamente las medidas necesarias para la ejecución de este   Convenio.  

A esos efectos, cada una de las   Partes creará una Comisión de Cooperación integrada por representantes de los   organismos competentes que determine cada país  

También integrará dichas   Comisiones de Cooperación un representante de la Misión Diplomática respectiva   que la misma designe.  

Competerá a estas Comisiones de   Cooperación cooperar con sus respectivos Gobiernos en todo lo relacionado con la   aplicación del presente Convenio, incluyendo la elaboración de los programas   periódicos anuales o bianuales, relativos a las formas de cooperación, así como   las condiciones financieras de los mismos.  

Dichas Comisiones de Cooperación,   también tendrán como cometido evaluar la ejecución de los referidos programas,   así como recomendar la convocatoria de una Comisión Mixta a reunirse en el   territorio de una de las Partes Contratantes cuando las circunstancias lo   requieran, para el pleno cumplimiento de los objetivos de este Convenio,  

Artículo 12. En   desarrollo del presente Convenio, entidades de las Partes Contratantes,   vinculadas a los sectores cultural, educativo y científico, podrán suscribir   Acuerdos Complementarios para la realización de los Proyectos o Programas   específicos.  

Articulo 13. El   presente Convenio entrará en vigor treinta días después del canje de los   instrumentos de ratificación.  

La validez del presente Convenio   será de cinco años y continuará vigente, después de este término, mientras una   de las Partes no exprese su deseo de ponerle fin. El Convenio puede ser   denunciado por una de las Partes en cualquier momento, con un mínimo de seis   meses de anticipación al momento en que se desee darle término, prorrogándose   sus efectos hasta la conclusión de los programas que estuvieran en ejecución.  

En fe de lo cual, debidamente   autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio, en dos   ejemplares, siendo ambos textos igualmente válidos.  

Hecho y firmado en Bogotá, el   días viernes dos (2) de agosto de 1985.  

Por el Gobierno de la República   de Colombia, Augusto Ramírez Ocampo Ministro de Relaciones Exteriores, por el   Gobierno de la República Oriental del Uruguay Enrique V. Iglesias Ministro de   Relaciones Exteriores.  

El suscrito Jefe Encargado de la   Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción   fotostática es fiel copia e íntegra del “Convenio de Intercambio Cultural entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del   Uruguay”, firmado en Bogotá el 2 de agosto de 1985, que reposa en los archivos   de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Dado en Bogotá, D. E., a los doce   (12) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).  

Roberto García Isaza, Jefe   Sección de Tratados (E).  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., septiembre de 1985  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo:) Belisario Betancur  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia del texto del   “Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la República del Uruguay”. firmado en Bogotá, el 2 de agosto de   1985. que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la   División de Asuntos Jurídicos”  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por   esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la Honorable   Cámara de Representantes. ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D E., 2 de febrero de   1987  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores. Julio Londoño Paredes, la Ministra de Educación Nacional, Marina   Uribe de Eusse.  

           




LEY 15 DE 1987

                 

    

LEY 15 DE 1987  

(Enero 30)  

Por la cual se conceden unas   autorizaciones al Gobierno Nacional con base en el numeral 11 del artículo 76 de   la Constitución Nacional en relación con unas carreteras en el Departamento de   Sucre.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Con   base en el numeral 11 del articulo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al   Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, asumo el   mantenimiento de las siguientes carreteras:  

a). Carretera Toluviejo-Palmito,   longitud aproximada 19 Kilómetros  

b). Carretera Sampués-San Benito,   longitud aproximada 52 kilómetros.  

c). Carretera Las Tablitas-San   Marcos, longitud aproximada 42 Kilómetros.  

d). Carretera   Corozal-Sincé-Galeras, longitud aproximada 35 Kilómetros.  

e). Carretera Sincelejo-Coveñas,   longitud aproximada de 35 Kilómetros.  

f).-Buenavista-Caño Prieto-Las   Floréz, longitud aproximada de 35 Kilómetros.  

ARTICULO 2º.-El   Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Jefatura de Conservación de   Carreteras o cualquier dependencia de esa entidad a que corresponda, dispondrá   el mantenimiento de las mismas por conducto del Distrito de Obras Públicas   número 22, con sede en las ciudad de Sincelejo, en el Departamento de Sucre.  

Dada en Bogotá, D.E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la, República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Luis Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 14 DE 1987

                     

    

LEY 14 DE 1987  

(Enero 30)  

Por la cual se decreta un gasto sujeto a las   Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978 y se dictan algunas disposiciones   sobre su manejo e inversión.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Decrétase un gasto   público de $6.800 millones, para ser incluidos en el presupuesto de 1987 como   aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de   conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978.  

ARTICULO 2º.-El   gasto decretado por esta Ley será incorporado en el decreto de liquidación del   Presupuesto Nacional.  

Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas   de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por   las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara   de Representantes.  

1. Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades   públicas o privadas, juntas de acción comunal, personas jurídicas sin ánimo de   lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública, la salud, la   vivienda y demás obras para el fomento regional.  

2. Las apropiaciones no podrán ser inferiores a cien mil   pesos ($100.000), por cada entidad beneficiaria.  

3. Las partidas para obras varias por acción comunal no   podrán ser inferiores a doscientos mil pesos ($200.000), que se distribuirán por   la junta respectiva para los fines del articulo 3º de la  Ley 25 de 1977.  

4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse   a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que   en este último caso se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de   administración.  

Para el pago de auxilios a planteles e instituciones   educativas, las entidades deberán acreditar copia de la licencia de   funcionamiento o aprobación oficial o personería jurídica.  

ARTICULO 4º.-Los   dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras   oficiales, o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que   ampare su manejo.  

Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en   dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se   concedió el auxilio.  

ARTICULO 5º.-En   desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los   aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes   del 31 de diciembre de 1987.  

Si no fueren comprometidos en ese término, serán reintegrados   a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los   hubiere, a más tardar el último día del mes de diciembre de 1988. Si habiendo   sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1988, se   reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos   si los hubiere, a más tardar el último día del mes de enero de 1989.  

Parágrafo 1º.-En caso de incumplimiento de estos términos se   exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1º   de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su   manejo.  

Parágrafo 2º.-Los aportes o saldos de los   fondos educativos, creados por Parlamentarios en el Instituto de Crédito   Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), estarán depositados en   este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia,   si no hubieren sido cancelados al Icetex en la correspondiente vigencia, la   Dirección General del Presupuesto, hará las reservas de apropiaciones al   liquidar el año fiscal, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 122 y del   artículo 125 del Decreto ley 294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto   Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.  

Parágrafo 3º.-Las ayudas educativas correspondientes a las   apropiaciones asignadas por congresistas en el lcetex, cubrirán los siguientes   rubros en los diferentes niveles educativos:  

a) Matrículas y costos académicos hasta diez (10) salarios   mínimos mensual.  

b) Sostenimiento personal hasta diez (10) salarios mínimos   mensual.  

c) Libros y materiales de estudio hasta un (1) salario mínimo   mensual.  

d) Gastos de tesis, hasta diez (10) salarios mínimos mensual.  

e) Derechos de grado, hasta por los valores certificados por   el respectivo centro educativo.  

f) Cuando se trate de ayudas educativas en el exterior, el   monto de la beca no podrá exceder de treinta (30) salarios mínimos mensual.  

Las ayudas educativas de origen parlamentario no estarán   sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el porcentaje de   administración que cobra para el efecto el Icetex.  

Parágrafo 4º.-No obstante lo dispuesto en este articulo, los   aportes que se tramitan por medio del lcetex, y que no fueron gastados o   comprometidos, podrán acumularse.  

Todos los auxilios de becas deberán ser girados por el   Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.  

Parágrafo 5º.-Si los aportes regionales no fueren girados en   la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales   del caso.  

Parágrafo 6º.-El Gobierno Nacional deberá girar los aportes   regionales dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán   ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.  

Parágrafo 7º.-Los aportes o saldos de las partidas incluidas   en el presupuesto por los Congresistas, a través de instituciones financieras,   oficiales o semioficiales, estarán depositados en las instituciones hasta cuando   su gestor las otorgue.  

ARTICULO 6º.-La   presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria   Trujillo, la Ministra de Educación Nacional¶, Marina Uribe de Eusse.  

           




LEY 13 DE 1987

                     

    

LEY 13 DE 1987  

(Enero 30)  

Por medio de la cual se destinan unos terrenos   de la Nación a la Granja Experimental de la universidad del   Tolima.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Destínase   para el funcionamiento de la Granja Experimental Agrícola de la Universidad del  Tolima, en el Municipio de Armero, los terrenos de   propiedad de la Nación, perteneciente en la actualidad al Ministerio de Defensa   (Remonta del Ejército), comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo   de la Carrilera del Ferrocarril de La Dorada, en el punto en que la cerca de   alambre divisora de los potreros de  Ariza y Las Conchas encuentran la otra cerca de alambre   que encierra la línea férrea y en donde hay un árbol de “Dormilón”, se sigue por   la primera de las cercas nombradas hasta encontrar la quebrada de Santo Domingo,   con rumbo S 79º 50′ Oeste; pasando dicha quebrada se sigue en dirección N 75º   50′ W por la zanja y cerca de alambre divisoria de los potreros ya nombrados   hasta encontrar la cerca de alambre divisoria de los potreros   Ariza y los Mangos, en donde queda colocado un mojón de cemento; de este mojón   se vuelve hacia S.W. por la cerca de alambre divisoria de   los potreros Ariza y Los Mangos, hasta encontrar la cerca   de alambre divisoria de los potreros de  Ariza y Centro en donde se deja otra mojón de cemento; de   este punto en dirección S..W. una línea recta hasta encontrar un mojón de   cemento colocado a seiscientos sesenta metros (669 mts) de   la moya de agua de la quebrada de La María, en dirección S. 7º 5′ E., o sea   sobre la recta que une la moya de agua de dicha quebrada de La María y el punto   A del plano general, sobre la quebrada de Santo Domingo, el cual mojón queda en   la margen izquierda de la quebrada de Zorra Buena, unos   ochenta metros abajo del punto en donde el camino de Santo Domingo hacia San   Pedro encuentra la quebrada de Zorra Buena; de este mojón   en dirección N 7º 5′ W, hasta encontrar la moya de agua de la quebrada de La   María, de esta moya, aguas abajo de la quebrada La María, hasta encontrar la   desembocadura de la quebrada llamada del Almendral; siguiendo por la quebrada de   La María, aguas abajo, hasta encontrar una muy antigua ceca de piedra;:   siguiendo por esta ceca hasta su terminación; de ahí se sigue hasta encontrar la   cabecera de la zanja llamada El Lindero; siguiendo por esta zanja, aguas abajo,   hasta su desembocadura en la quebrada Zorra Buena;   siguiendo por esta quebrada, aguas abajo, hasta donde desemboca en la quebrada   de Santo Domingo, siguiendo la quebrada Santo Domingo, aguas abajo, hasta su   desembocadura en el ría Zabandija; por este río, aguas   abajo hasta encontrar el paso público, al lado abajo del puente de hierro   tendido sobre dicho río; de aquí volviendo hacia el S. se sigue por toda la ceca   de alambre y nacedero divisorio con el terreno denominado Bolivia, según la   escritura San Francisco, según el plano, hasta encontrar la cerca que divide el   terreno vendido del potrero del Cámbulo en la esquina de   los corrales de Balboa; de dicho punto volviendo hacia el Occidente se sigue por   toda la cerca de alambre y nacedero divisoria con el potrero del   Cámbulo hasta el punto de partida.  

ARTICULO 2º.-Cédese   a título gratuito, con la destinación establecida en el artículo anterior y para   el patrimonio de la Universidad del Tolima, los terrenos de que trata el   articulo 1º de la presente ley.  

ARTICULO 3º.-Autorízase al   Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa, para suscribir con   el representante legal de la Universidad del Tolima los documentos que legalicen   la presente cesión.  

ARTICULO 4º.-La   presente Ley rige desde su promulgación y deroga toda norma que le sea   contraria.  

Dada en Bogotá, D.E. a los … días del mes de   … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la,   República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 30 de enero de 1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Defensa Nacional, General   Rafael Samudio Molina.