LEY 25 DE 1987

                     

    

LEY 25 DE 1987  

(Abril 28)  

Por la cual se reforma   parcialmente y se adiciona el   Decreto 80 de 1980,   que organiza el sistema de educación post-secundaria.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El último inciso   del articulo 46 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Los programas de formación académica de que tratan los artículos   35 y 36 están reservados a las instituciones reconocidas legalmente como   universidades al tenor del artículo siguiente o a aquellas que no han obtenido   ese reconocimiento por faltarles únicamente el primero de los requisitos en él   señalados”.  

ARTICULO 2º.-Para todos los   efectos legales la modalidad educativa de formación intermedia profesional de   que tratan los artículos 25 y 26 del   Decreto 80 de 1980,   se denominará formación técnica profesional y conducirá al Título de Técnico   Profesional en la rama correspondiente.  

ARTICULO 3º.-El artículo 50 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Las instituciones públicas de educación superior son   establecimientos públicos del orden nacional, regional, departamental,   intendencial, comis o municipal, o unidades administrativas especiales, o   unidades docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional.  

Los establecimientos públicos   nacionales y regionales están adscritos al Ministerio de Educación Nacional; los   departamentales a la respectiva gobernación; los intendenciales y comises a las   intendencias y comisarías y los municipales a las respectivas alcaldías.  

Para los efectos de esta Ley se   entiende que una institución pública de educación superior es del orden regional   cuando tenga dependencias en más de una de las divisiones territoriales de los   órdenes departamental, intendencial o comis”.  

ARTICULO 4º.-El   artículo 53 del Decreto 80 quedará así: “La creación de instituciones oficiales   corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los   Consejos Intendenciales, a los Consejos Comises y a los Concejos Municipales, a   iniciativa del Ejecutivo, con el cumplimiento de las exigencias señaladas para   el efecto.  

Al respectivo proyecto de ley,   ordenanza, acuerdo intendencial, comis o municipal, deberá acompañar la   autoridad ejecutiva correspondiente el estudio de factibilidad debidamente   aprobado por el ICFES, que acredite la conveniencia de crear la institución”.  

ARTICULO 5º.-El   artículo 54 del Decreto 80 quedará así: “En ningún caso podrán crearse   instituciones de carácter oficial cuya financiación no se encuentre plenamente   asegurada por la Nación, el Departamento, la Intendencia, la Comisaria o el   Municipio”.  

ARTICULO 6º.-El artículo 57 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está   integrado por:  

a) El Ministerio de Educación   Nacional o su representante.  

b) El Gobernador del   Departamento, el Intendente o el Comisario donde tenga su domicilio la   institución, o su representante para las del orden nacional, departamental,   intendencial o comis. El respectivo Alcalde o su representante para las del   orden municipal. El Alcalde de Bogotá, o su representante para las del orden   nacional y distrital cuyo domicilio sea el Distrito Especial de Bogotá.  

c) Un miembro designado por el   Presidente de la República.  

d) Un decano, designado por el   Consejo Académico.  

e) Un profesor de la institución,   elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral.  

f) Un estudiante de la   institución, elegido mediante voto secreto por estudiantes con matrícula   vigente.  

g) Un egresado graduado de la   institución de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados   miembros de los Consejos de Facultad de la entidad.  

h) El rector de la institución,   con voz pero sin voto.  

El decano, el profesor y el   estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la   calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.  

Los representantes del Ministro,   del Gobernador, del Intendente, del Comisario, del Alcalde o del Alcalde de   Bogotá, deberán poseer título universitario, excelente trayectoria profesional y   preferencialmente experiencia en la docencia o en la administración   universitaria”.  

Parágrafo. Al Consejo Superior de   las Instituciones de Educación Superior de carácter regional pertenecerá el   Gobernador, Intendente o Comisario del territorio donde tenga su domicilio legal   la institución, o su representante. Podrán asistir con derecho a voz los jefes   de las administraciones de los otros Departamentos, Intendencias o Comisarías   donde haya dependencias de la institución, o sus representantes.  

ARTICULO 7º.-El articulo 58 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los que haya   acreditado su condición de tales.  

El Consejo Superior será   presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante, el   Gobernador o su representante, el Intendente o su representante, el Comisario o   su representante, el Alcalde o su representante según la institución sea   nacional, departamental, intendencial, comis o municipal. En su ausencia   presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.  

El Estatuto General dispondrá los   asuntos de competencia del Consejo Superior que requerirán el voto favorable de   quien presida.  

Parágrafo. En las instituciones   regionales el Consejo Superior será presidido en la forma prevista para las   instituciones oficiales del orden nacional”.  

ARTICULO 8º.-El   artículo 74 del Decreto 80, quedará así: “La Dirección de las Instituciones   Intermedias Profesionales corresponde al rector, cuya designación compete al   Presidente de la República, al Gobernador, al Intendente, al Comisario o al   Alcalde, según que la institución sea nacional o regional, departamental,   intendencial, comis o municipal asignarse al rector las funciones pertinentes   previstas para los Consejos Directivos o Juntas de establecimientos públicos.  

En caso de que sean unidades   docentes del Ministerio de Educación Nacional, el nombramiento del rector   corresponde al Ministro”.  

ARTICULO 9º.-El   artículo 80 del Decreto 80, quedará así: “Con base en los aportes oficiales   asignados presupuestalmente para la correspondiente vigencia por los Gobiernos   Nacional, departamental, intendencia, comis y municipal y la proyección de sus   ingresos propios, el Consejo Superior de cada institución, expedirá el   presupuesto de rentas y gastos para la respectiva vigencia.  

La elaboración de dicho   presupuesto deberá sujetarse a las normas señaladas en este capítulo, y a los   principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.  

El Gobierno Nacional se abstendrá   de girar los aportes que se hubieren decretado a favor de una institución   mientras no demuestre adecuadamente el cumplimiento de dichas normas, para lo   cual las respectivas entidades deberán remitir al Ministerio de Educación   Nacional, antes del 31 de enero de cada año, el presupuesto aprobado con sus   respectivos anexos”.  

ARTICULO 10. El   artículo 90 del Decreto 80 quedará así: “No habrá más de un control fiscal en   cada institución oficial de educación superior, que corresponderá a la   Contraloría General de la República, o a la Departamental, Intendencial, Comis o   Municipal, según el orden al cual pertenezca la entidad.  

Sin perjuicio de otros sistemas   ágiles de fiscalización que establezca el respectivo Contralor, éste determinará   las adquisiciones que por su naturaleza técnica o trámite comercial estarán   sujetas solamente al control fiscal posterior.  

Parágrafo. Cuando se trate de una   institución superior de carácter regional el control fiscal corresponderá a la   Contraloría General de la República”.  

ARTICULO 11.-El artículo 128 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “El patrimonio de las instituciones oficiales que tengan el   carácter de establecimientos públicos, estará constituido por:  

a) Las partidas que se les asigne   dentro del Presupuesto Nacional, departamental, intendencial, comis o municipal.  

b) Los bienes muebles o inmuebles   que actualmente poseen y los que adquieran posteriormente.  

c) Las rentas que reciban por   concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.  

d) Los bienes que como personas   jurídicas adquieren a cualquier título”.  

ARTICULO 12.-En concordancia con   lo dispuesto en el   Decreto 82 de 1980 y el   artículo 137 del Decreto   80 de 1980, las normas de   la presente Ley no rigen para la Universidad Nacional de Colombia.  

ARTICULO 13.-El artículo 125 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Las disposiciones del presente Decreto relativas a las   instituciones oficiales de educación superior, constituyen el estatuto básico u   orgánico de las del orden nacional y regional.  

En armonía con los artículos 6º,   187, ordinal 6º y 197, ordinal 4º de la Constitución Política, las normas de   este Decreto deberán aplicarse para la creación de las instituciones   departamentales, intendenciales, comises o municipales y del Distrito Especial   de Bogotá”.  

ARTICULO 14.-Esta   Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean   contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

FI Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de abril de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

La Ministra de Educación   Nacional, Marina Uribe de Eusse.  

           




LEY 24 DE 1987

                     

    

LEY 24 DE 1987  

(ABRIL 21)  

Por la cual se establecen normas   para la adopción de textos escolares y se dictan  

otras disposiciones para su   evaluación.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los   textos escolares destinados a la educación preescolar, básica primaria, básica   secundaria y media vocacional, tanto para los establecimientos oficiales como   privados, serán evaluados por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad   con las normas establecidas en la presente Ley.  

ARTICULO 2º.-Los   establecimientos educativos no podrán variar los textos antes de transcurrir   tres (3) años contados a partir de la fecha de adopción de los mismos.  

Parágrafo. El cambio de textos   sólo podrá hacerse por razones pedagógicas, de actualización de conocimientos e   informaciones o modificaciones en el curriculum vigente.  

ARTICULO 3º.-Queda   prohibido autorizar textos de estudio donde los educandos usen las páginas de   los mismos para resolver tareas.  

Los textos correspondientes al   nivel de preescolar y a los grados primero (1º ), segundo (2º) y tercero (3º) de   enseñanza básica primaria podrán llevar páginas de actividades en las   asignaturas que, por razones pedagógicas, así lo requieran.  

ARTICULO 4º.-El   Gobierno Nacional inspeccionará la aplicación de la Ley 23 de 1982   y normas posteriores por parte de las casas editoriales en beneficio del autor   de las obras que les corresponda editar.  

ARTICULO 5º.-Adscrita   a la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Curriculum y Medios   Educativos del Ministerio de Educación Nacional funcionará una Comisión Nacional   de Textos escolares, encargada de evaluar pedagógicamente los textos que se   editen para la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media   vocacional.  

La Comisión Nacional de Textos   Escolares estará integrada por:  

a) El Ministro de Educación o su   Delegado.  

b) Un representante de las   Asociaciones Nacionales de Padres de Familia, debidamente reconocidas, y   designado por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las   mismas.  

c) Un Representante de las   Facultades de Educación oficiales y privadas, designado por el Ministerio de   Educación Nacional de terna elaborada por la Asociación Colombiana de   Universidades.  

d) Un Representante de las   Asociaciones Nacionales de Docentes Oficiales debidamente reconocidas y elegido   por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las mismas.  

e) Un Representante de las   Asociaciones de Colegios Privados, debidamente reconocidas y designado por el   Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las mismas.  

f) Un Representante de las   Asociaciones de Rectores de Educación Media, debidamente reconocidas y designado   por el Ministerio de Educación Nacional de ternas elaboradas por las mismas.  

g) Un Representante de los   Centros Experimentales Pilotos, designado por el Ministerio de Educación   Nacional.  

Parágrafo 1º.-La Secretaria   Ejecutiva de la Comisión Nacional de Textos Escolares estará a cargo del   Director de la División de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, currículum   y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional.  

Parágrafo 2º.-La Comisión   Nacional de Textos Escolares, para el cumplimiento de su labor de evaluación, se   asesorará de profesionales idóneos, de universidades, academias, fundaciones o   instituciones de Investigación, designados por el Gobierno Nacional.  

Parágrafo 3º.-Los miembros de la   Comisión Nacional y sus consultores no podrán ser autores de textos, editores o   personas vinculadas directa o indirectamente a empresas editoriales privadas u   oficiales.  

Parágrafo 4º.-Transcurrido un   lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de un   texto escolar para su evaluación sin que se haya notificado el pronunciamiento   de la comisión, se entenderá que éste es positivo.  

ARTICULO 6º.-Son   funciones de la Comisión Nacional Evaluadora de Textos Escolares:  

a) Establecer los procedimientos   de evaluación de los textos y darse su propio reglamento.  

b) Establecer los criterios   pedagógicos con base en los cuales se hará la evaluación de textos escolares   teniendo en cuenta los fines y objetivos del sistema educativo colombiano, y   divulgarlos entre autores y editores de textos.  

c) Evaluar los textos de uso en   la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.  

d) Divulgar el listado de los   textos aceptados y comunicar todas sus decisiones sobre el particular a los   interesados.  

e) Orientar a autores y editores   en la búsqueda y aplicación de todas aquellas innovaciones que contribuyen a   elevar la calidad del sistema educativo nacional.  

f) Estimular y convocar la   atención de docentes y centros de investigación universitaria para que   comprometan su actividad en el mejoramiento de los textos escolares.  

g) Fomentar relaciones de   armoniosa cooperación entre el cuerpo docente, los centros de investigación y   experimentación educativas, los autores y editores de textos escolares.  

Parágrafo 1º.-En caso de que la   Comisión no dé su aceptación a un determinado texto, se anexará a la   comunicación que se dirija al interesado copia del concepto técnico que   fundamenta esa decisión.  

Parágrafo 2º.-Contra las decisiones de la   Comisión proceden los recursos de que tratan los artículos 50 y siguientes del  Decreto 1 de 1984.  

ARTICULO 7º.-La   Comisión a través de las Secretarías Seccionales de Educación, comunicará a los   establecimientos educativos oficiales y no oficiales el listado de los textos   aceptados. Las Secretarías llevarán registro actualizado de los mismos.  

ARTICULO 8º.-Los rectores o   directores de los centros educativos  dentro de un lapso máximo de   treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de iniciación de   cada año lectivo, darán a las Secretarías de Educación de su respectiva unidad   territorial los textos adoptados para efectos, del control de vigencia de tres   (3) años de que trata el artículo primero de esta Ley.  

ARTICULO 9º.-El   Fondo Rotatorio del Ministerio de Educación Nacional, además de las funciones   que le señala la  Ley 35 de 1979, ejercerá la de adquirir textos escolares, mediante   licitación pública, para su distribución gratuita a los alumnos de   establecimientos oficiales de educación básica primaria.  

ARTICULO 10.-Los   responsables del incumplimiento a lo ordenado en esta Ley, serán sancionados de   acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

ARTICULO 11.-Autorizase   al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y las apropiaciones necesarias   para el cumplimiento de la Ley.  

ARTICULO 12.-Esta   Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias.  

El Presidente del honorable   Senado de la República. HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá. D. E.. 21 de abril de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

La Ministra de Educación   Nacional, Marina Uribe de Eusse.  

           




LEY 19 DE 1987

                     

    

LEY 19 DE 1987  

(Marzo 3)  

Por la cual se modifica la  Ley 33 de 1985.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-El   artículo 23 de la  Ley 33 de 1985, quedará así:  

Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios   del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están   legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.  

Los Congresista que para tomar posesión de sus cargos hayan   de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido   reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión   Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o   cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al   Congreso y de aporte al Fondo no podrá se inferior al un (1) año, en forma   continua o discontinua.  

Parágrafo. Los empleados del Congreso pensionados con   anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán   siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su   derecho.  

ARTICULO 2º.-La   presente Ley tendrá vigencia desde la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a los …  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D.E., 3 de marzo de 1987  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del   Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Edmundo López Gómez.  

           




LEY 17 DE 1987

                   

    

LEY 17 DE 1987  

(Febrero 2)  

Por la cual la Nación se asocia a   la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de López en   el Departamento del Cauca y se concede una autorización.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El   Congreso de Colombia se asocia a la celebración del primer centenario de la   fundación del Municipio de López, en el Departamento del Cauca, que se  

cumple el 29 de septiembre de   1986 y se honra la memoria de sus fundadores.  

ARTICULO 2º.-Autorízase   al Gobierno Nacional para que por intermedio del Ministerio de Obras Públicas   (Fondo Vial Nacional), procedan a la construcción de la carretera que de   Cañagria en el Municipio de El Tambo, conduce a la población de López en la   Costa Cauca del Pacífico.  

ARTICULO 3º.-Facúltase   al Gobierno Nacional para que al hacer uso de la anterior autorización, efectúe   las apropiaciones, traslados presupuestales, abra créditos o contracréditos que   permitan el cabal cumplimiento de la presente ley.  

ARTICULO 4º.-Esta   ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la, República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Luis Fernando Jaramillo Correa.