LEY 50 DE 1987

                       

    

LEY 50 DE 1987  

(Diciembre 4)  

Sobre Presupuesto de Rentas,   Recursos y de Gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, para el año   fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1988.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

PRIMERA PARTE  

PRESUPUESTO DE RENTAS Y   RECURSOS  

ARTICULO 1º.-Fijase   el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los Establecimientos Públicos   Nacionales para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1988, en la   cantidad de novecientos treinta mil trescientos noventa y ocho millones   setecientos noventa y seis mil pesos ($930.398.796.000) moneda legal,   descompuestos en los siguientes conceptos:  

A. Rentas propias … … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … $ 638.890.453.000  

B. Apropiaciones del Presupuesto   Nacional … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … 177.608.523.000  

C. Recursos financieros … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … …. 113.899.820.000  

Total Presupuesto de Rentas y   Recursos … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … $930.398.796.000  

SEGUNDA PARTE  

PRESUPUESTO DE GASTOS  

ARTICULO 2º.-Aprópiase   para atender a los gastos de los Establecimientos Públicos Nacionales, durante   el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1988, una suma igual a la   calculada para los ingresos, o sea la cantidad de novecientos treinta mil   trescientos noventa y ocho millones setecientos noventa y seis mil pesos   ($930.398.796.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:  

AERONAUTICA CIVIL … … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … .. $ 11.979.898.000  

Fondo Aeronáutica Nacional, FAN   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … 11.979.896.000  

ESTADISTICA… … … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … …… 283.700.000  

Fondo Rotatorio del Departamento   Administrativo Nacional de Estadística, FONDANE .. … … … … 283.700.000  

PLANEACION … … … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … .. .. 51.073.904.000  

Corporación Nacional para el   Desarrollo del Chocó CODECHOCO … … … … … … … … … … … … .   291.357.000  

Corporación Regional Autónoma   para la Defensa de las ciudades. de Manizales,  

Salamina y Aranzazu, CRAMSA …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … 157.500.000  

Corporación Autónoma Regional del   Cauca, CVC … … … … … … … … … … … … … … … … …   37.327.047.000  

Corporación Autónoma Regional del   Quindio, CRQ … … … … … … … … … … … … … … … … …   … 506.000.000  

Corporación Regional de   Desarrollo de Urabá, CORPOURABA … … … … … … … … … … … …   … … 95.000.000  

Corporación Autónoma de los   Valles del Sinú y el San Jorge, CVS … … … … … … … … … … …   … 274.191.000  

Corporación de la Defensa de la   Meseta de Bucaramanga, CDMB … … … … … … … … … … … ..   1.127.660.000  

Corporación Autónoma Regional de   las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y  

Suárez, CAR … … … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … 3.062.800.000  

Corporación Autónoma Regional del   Tolima, CORTOLIMA … … … … … … … … … … … … … … ..   297.000.000  

Corporación Autónoma Regional del   Risaralda, CARDER … … … … … … … … … … … … … … …   515.097.000  

Corporación Autónoma Regional de   la Guajira. … … … … … … … … … … … … … … … … …   … .. 499.927.000  

Corporación Autónoma Regional del   Cesar … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … . $ 190.306.000  

Corporación Autónoma Regional de   la Frontera Nor-Oriental … … … … … … … … … … … … … …   289.315.000  

Fondo Nacional de Proyectos de   Desarrollo, FONADE … … … … … … … … … … … … … … ..   ..3.678.968.000  

Corporación Autónoma Regional   Rionegro Nare, CORNARE … … … … … … … … … … … … …   .1.968.657.000  

Corporación para la   Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, CRC … … .. …   …367.429.000  

SERVICIO CIVIL … … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … 1.514.500.000  

______________  

Escuela Superior de   Administración Pública, ESAP … … … … … … … … … … … … …   … … … ..1.100.300.000  

Fondo Nacional de Bienestar   Social … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … .. 414.200.000  

SEGURIDAD NACIONAL … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   …. … … . 872.920.000  

____________  

Fondo Rotatorio del DAS … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … 872.920.000  

INTENDENCIAS Y COMISARIAS … …   …. … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … …156.130.000  

_____________  

Corporación Autónoma Regional del   Putumayo … … … … … …. … … … … … … …. … … … …   … …156.130.000  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … …2.950.000.000  

Fondo de Reconstrucción, RESURGIR   … … … … … … … … … …. … … … … … … … … … …   .. …2.950.000.000  

MINISTERIO DE AGRICULTURA … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   . ….32.134.466.000  

Instituto Colombiano Agropecuario   ICA … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … …8.216.911.000  

Instituto Colombiano de la   Reforma Agraria INCORA … … … … … … …. … … … … … … …   .. … ..10.584.668.000  

Instituto Nacional de los   Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA … … … … …   1.655.380.000  

Instituto Colombiano de   Hidrología, Meteorología y Adecuación dé Tierras, HIMAT … … … … … …   .7.770.826.000  

Fondo de Desarrollo Rural   Integrado, DRI … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … .. … .3.906.681.000  

MINISTERIO DE COMUNICACIONES …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   ..158.891.131.000  

Administración Postal Nacional;   ADPOSTAL … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … …7.345.501.000  

Caja de Previsión Social de   Comunicaciones, CAPRECOM … … … … … … … … … … … … … …   .13.331.230.000  

Empresa Nacional de   Telecomunicaciones TELECOM … … … … … … … … … … … … …   .. … … 130.360.000.000  

Instituto Nacional de Radio y   Televisión, INRAVISION … … … … … … … … … … … … … …   … … .. 7.855.000.000  

MINISTERIO DE DEFENSA … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … ….36.512408000  

Instituto Casas Fiscales del   Ejército … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … ..507.385.000  

Caja de Retiro de las Fuerzas   Militares … … … … … … … … .. … … … … … … … … …   … … .. … 14.689.584.000  

Caja de Vivienda Militar … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … ..6.901.034 000  

Club Militar de Oficiales … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … … 900.000 000  

Defensa Civil Colombiana … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … ..311 500 000  

Fondo Rotatorio del Ejército …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … ..6.962.904.000  

Fondo Rotatorio de la Fuerza   Aérea Colombiana, FAC … … … … … … … … … … … … … …   … …… 737.301.000  

Hospital Milita Central … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … .. 3.247.314.000  

MINISTERIO DE DESARROLLO … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … ..84.292.265.000  

Fondo Nacional de Ahorro, FNA …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … ..31.274.691.000  

Instituto Colombiano de Comercio   Exterior, INCOMEX … … … … … … … … … … … … … … .. …   .1.848.000.000  

Instituto de Crédito Territorial,   ICT … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … 49.177.750.000  

Zona Franca Industrial y   Comercial de Barranquilla … … … … … … … … … … … … …   … … … … … 476.543.000  

Zona Franca Industrial y   Comercial de Buenaventura … … … … … … … … … … … … …   … … … … ..442.805.000  

Zona Franca Industrial y   Comercial de Cartagena … … … … … … … … … … … … … …   … … … … …600.750.000  

Zona Franca Industrial y   Comercial de Cúcuta … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … $ 1.23.822.000  

Zona Franca Industrial y   Comercial “Manuel Carvajal Sinisterra” … … … … … … … … … …   … .. … …190.500.000  

Zona Franca Industrial y   Comercial de Santa Marta … … … … … … … … … … … … … …   … … .. … .157.404.000  

MINISTERIO DE GOBIERNO … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … .3.881.571.000  

Fondo de Desarrollo Comunal …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … 3.881.571.000  

MINISTERIO DE RELACIONES   EXTERIORES … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … 1.790.000.000  

Fondo Rotatorio del Ministerio de   Relaciones Exteriores … … … … … … … … … … … … … …   … ..1.790.000.000  

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO   PUBLICO … … … … … … … … … … … … … … … … …   8.037.409.000  

Fondo Rotatorio de la Aduana …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … .. 2.597.000.000  

Instituto Geográfico Agustín   Codazzi … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … .3.984.814.000  

Caja de Previsión Social de la   Superintendencia Bancaria … … … … … … … … … … … … …   … …1.455.595.000  

MINISTERIO DE JUSTICIA … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … …13614.236.000  

Fondo Rotatorio del Ministerio de   Justicia … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … ..7.448 176.000  

Fondo Nacional del Notariado …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … ..264.000.000  

Superintendencia de Notariado y   Registro … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … ..5.902.060.000  

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   ..63.558.015.000  

Corporación Eléctrica de la Costa   Atlántica, CORELCA … … … … … … … … … … … … … … …   32.210.270.000  

Instituto Colombiano de Energía   Eléctrica, ICEL … … … … … … … … … … … … … … … …   … …29.448.247.000  

Instituto de Asuntos Nucleares,   lAN … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … .449.498.000  

Instituto de Investigaciones   Geológico-Mineras, INGEOMINAS .. … … … … … … … … … … … …   ..1.450.000.000  

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y   TRANSPORTES … … … … … … … … … … … … … …   …82.974.286.000  

Fondo de Inmuebles Nacionales …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … …925.000.000  

Fondo Nacional de Caminos   Vecinales … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … .13.139.935.000  

Fondo Vial Nacional … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … 65.973.044.000  

Instituto Nacional de Transporte,   INTRA … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … ..2.936.307.000  

MINISTERIO DE SALUD … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … ..33.261.605.000  

Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, ICBF … … … … … … … … … … … … … … … …   … …28.976.075.000  

Instituto Nacional de   Cancerología .. … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … … …1.135.860.000  

Instituto Nacional de Fomento   Municipal, INSFOPAL … … … … … … … … … … … … … … …   … …1.446.092.000  

Instituto Nacional de Salud, INS   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … ..1703.578.000  

MINISTERIO DE TRABAJO … … …   … … … … … … … …. … … … … … … … … … … … …   … … 278.150.345.000  

Caja Nacional de Previsión   Social; CAJANAL … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … 41.506.679.000  

Instituto de Seguros Sociales,   ISS … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … .. … 200.767.963.000  

Servicio. Nacional de   Aprendizaje, SENA … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … …33.034.440.000  

Promotora de Vacaciones y   Recreación Social, PROSOCIAL … … … … … … … … … … … … …   … 1.200.000.000  

Fondo Previsión Congreso … …   … … … … … … .. … … … … … … … … … … … … …   … … … … … 1.641.263.000  

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO   CIVIL … … … … … … … … … … … … … … … .. … …   1.010.000.000  

Fondo Rotatorio de la   Registraduría … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … … … .1.010 000.000  

POLICIA NACIONAL … … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … 18.195.908.000  

Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional … … … … … … … … … … … … … … … …   … … .16.252.136.000  

Fondo Rotatorio de la Policía   Nacional … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … ..1.943.772.000  

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL   … … … … … … … … … … … … … … … … … … .. …   …45.263.499.000  

Colegio de Boyacá … … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … .. 152.792.000  

COLCIENCIAS … … … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … … 584.117.000  

Instituto Caro y Cuervo … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … … 192.943.000  

Instituto Colombiano de   Construcciones Escolares, ICCE … … … … … … … … … … … …   … … … .. 871.583.000  

Instituto Colombiano de Crédito   Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX … … … … ..   3.589.120.000  

Instituto Colombiano de Cultura,   COLCULTURA … … … … … … … … … … … … … … … … …   … .. 1.564.899.000  

Instituto Colombiano de Cultura   Hispánica … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … 79.058.000  

Instituto Colombiano para el   Fomento de la Educación Superior, ICFES … … … … … … … … … …   5.422.988.000  

Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras,  

COLDEPORTES … … … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … 6. 151 .038.000  

Instituto Nacional para Ciegos,   INCI … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … ..207.066.000  

Instituto Nacional para Sordos,   INSOR … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … ..118.500.000  

Universidad de Caldas … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … .. 1.328.716.000  

Universidad del Cauca … … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … …1.373.468.000  

Universidad de Córdoba … …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … .. 888.190.000  

Universidad Nacional de Colombia   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … 13.805.393.000  

Universidad Pedagógica Nacional   … … … … … … … … … .. … … … … … … … … … …   … … … … 1.353.452.000  

Universidad Tecnológica de   Pereira … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … .1.288.261.000  

Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia … … … … … … … … … … … … … …   … … … .2.173.779.000  

Universidad Surcolombiana de   Neiva … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … . 970:217.000  

Universidad de la Amazonia …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … …279.570.000  

Universidad Tecnológica de los   Llanos Orientales … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … 356.542.000  

Universidad Tecnológica del Chocó   “Diego Luis Córdoba” … … … … … … … … … … … … … … …   … .625.494.000  

Universidad Popular del Cesar …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … 238.514.000  

Unidad Universitaria del Sur de   Bogotá … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … 467.198.000  

Fondo del Ministerio de Educación   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … 697.920.000  

Centro Cultural Jorge Eliécer   Gaitán … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … … … .99.221.000  

Instituto Tecnológico Pascual   Bravo-Medellín … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … … .384.000.000  

Total Presupuesto de Gastos …   … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …   … … … .$ 930.398.796.000  

TERCERA PARTE  

I  

Del campo de aplicación y otras   normas especiales.  

ARTICULO 3º.-Las   presentes disposiciones generales rigen para los Establecimientos Públicos del   orden nacional y para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuando   por norma legal éstas estén obligadas a presentar su presupuesto al Congreso   Nacional.  

Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o   Directores no podrán modificarlas o deberán sujetar el manejo presupuestal de la   entidad a las normas previstas en el Decreto extraordinario 294 de 1973, en la   presente Ley y las demás normas legales que las rijan.  

ARTICULO 4º.-Cuando   un establecimiento público nacional requiera para la ejecución de su presupuesto   una mayor distribución de los ingresos y gastos contenidos en esta Ley, deberá   presentar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto, el   respectivo Acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo   acompañado del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando se   trate de apropiaciones para inversión y, además, del concepto del Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarias cuando se refiera a inversiones en   los territorios nacionales.  

Sin la refrendación del acto de   desagregación por la Dirección General del Presupuesto, no podrá iniciarse la   ejecución de las partidas de gastos que así lo requieran.  

II  

De las rentas y recursos  

ARTICULO 5º.-Habrá   unidad de presupuesto. Cuando el Presupuesto de los Establecimientos Públicos   incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional, el   monto y destinación de tales recursos deberá coincidir con las respectivas   apropiaciones del Presupuesto Nacional. En consecuencia, no podrán modificar su   leyenda, cuantía ni destinación.  

No se podrán crear fondos   especiales en una entidad sin norma legal que los autorice y operarán con   estricta sujeción a las disposiciones sobre el control administrativo y fiscal   del Presupuesto.  

Cuando en virtud de normas legales se hubieren   creado fondos sin personería jurídica constituidos como sistema de manejo de   cuentas de parte de los bienes o recursos propios de un establecimiento público,   tales organismos se sujetarán a las normas establecidas en el   Decreto 757 de 1984.  

ARTICULO 6º.-Los   recursos del Presupuesto Nacional que reciban las entidades descentralizadas   sólo podrán utilizarse para el pago de obligaciones asumidas durante la vigencia   fiscal correspondiente en desarrollo de las apropiaciones presupuestales.  

Los saldos no utilizados de los   aportes el Presupuesto Nacional deberán reintegrarse a la Tesorería General de   la República a más tardar el 1º de marzo de 1989.  

ARTICULO 7º.-El   Presupuesto de Rentas y Recursos tendrá como base el principio de universalidad.   Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción, el reconocimiento total   de las rentas y de todos los recursos financieros del año fiscal, sin deducción   alguna.  

ARTICULO 8º.-El   Presupuesto de Rentas y Recursos de los Establecimientos Públicos está compuesto   por: Rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y   Recursos Financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:  

a) Rentas propias. Son las   recibidas en desarrollo de sus funciones o de actividades asignadas por la ley.  

b) Apropiaciones o préstamos del   Presupuesto Nacional. Son las partidas asignadas con carácter de transferencia,   ayuda financiera, aportes de capital o préstamos del Presupuesto Nacional.  

c) Recursos financieros. Son los   ingresos percibidos por el rendimiento de capital, venta o enajenación de   activos, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente   perfeccionados.  

No obstante, si después del mes   de mayo, el reconocimiento de las rentas propias globalmente consideradas,   evaluando los factores positivos y negativos de cada renta, permite establecer   que excederán lo calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser   certificado por el Auditor Fiscal y servir hasta en un ochenta por ciento (80%)   para la apertura de los créditos adicionales.  

Este procedimiento no será   aplicable para las rentas contractuales y los aportes, los cuales podrán ser   incorporados en su totalidad, para los fines en ellos previstos.  

En el caso de que existiere   déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, los recursos del reaforo de   las rentas se destinarán a cancelarlo. Aquellos establecimientos públicos cuyo   funcionamiento depende parcial o totalmente de los aportes del Presupuesto   Nacional utilizarán preferiblemente estos recursos para financiar estos gastos   en el caso de que no existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal   anterior.  

Las solicitudes de incorporación   del reaforo de rentas propias de que trata el presente artículo, deberán ser   enviadas a consideración de la Dirección General del Presupuesto antes del 15 de   septiembre de 1988.  

ARTICULO 10º.-Las   entidades señaladas en el artículo 3º de la presente Ley no podrán eliminar o   rebajar ingresos o recursos ni ampliar los plazos para cumplir con las   consignaciones de los recursos o rentas aforadas en este Presupuesto, si con   ello se altera el equilibrio presupuestal.  

III  

De los gastos  

ARTICULO 11º.-Para   efectos de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 75 de 1986,   entiéndese por impuestos del orden nacional aquellos referidos al patrimonio,   renta presuntiva, ganancias ocasionales y bienes relictos.  

ARTICULO 12º.-El   presupuesto de gastos de los Establecimientos Públicos se clasifica en   funcionamiento, servicio de la deuda, operación comercial e inversión.  

ARTICULO 13º.-Cuando   en el Presupuesto Nacional se hicieren reducciones aplazamientos modificaciones   o distribuciones que afecten el presupuesto de los Establecimientos Públicos,   para el equilibrio o concordancia, las Juntas o Consejos Directivos expedirán la   Resolución o Acuerdo efectuando los ajustes en sus presupuestos. Esta Resolución   o Acuerdo no requiere refrendación de la Dirección General del Presupuesto,   salvo cuando se distribuyan partidas para gastos de funcionamiento.  

Igualmente, si en cualquier mes,   del año fiscal, el Gerente o Director estima que los ingresos propios pueden ser   inferiores al total de los gastos y obligaciones, propondrá a la Junta o Consejo   Directivo las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones   presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables. Este acto   administrativo requiere de refrendación por parte de la Dirección General del   presupuesto.  

ARTICULO 14º.-La   ejecución presupuestal de los Establecimientos Públicos Nacionales se efectuará   a través de los acuerdos internos de obligaciones y acuerdo mensuales de   ordenación de gastos que apruebe la Junta o Consejo Directivo.  

Para la ejecución presupuestal de   partidas financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, la Junta o Consejo   Directivo antes de aprobar los acuerdos internos de obligaciones y de ordenación   de gastos, verificará que el Consejo de Ministros haya autorizado previamente   los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensuales de ordenación de gastos   correspondientes. Sin el lleno de este requisito, los acuerdos internos   adoptados carecerán de validez.  

ARTICULO 15º.-Los   Establecimientos Públicos Nacionales que reciban recursos del Presupuesto   Nacional para gastos de funcionamiento y que para su ejecución requieran asumir   obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo   cuatrimestral de obligaciones que autorice el Consejo de Ministros. Los gastos   de inversión que adelanten los Establecimientos Públicos Nacionales, en los que   asuman compromisos contractuales y no contractuales, se someterán igualmente al   requisito de acuerdo cuatrimestral de obligaciones para partidas financiadas con   presupuesto nacional.  

ARTICULO 16º.-Los   acuerdos internos de obligaciones financiados con recursos diferentes a las   apropiaciones del Presupuesto Nacional, podrán modificarse por la Junta o   Consejo Directivo, con adiciones, reducciones o traslados, en condiciones de   excepcional urgencia calificada por el Director o Gerente de la entidad.  

Las modificaciones a los acuerdos   de obligaciones financiados por el Presupuesto Nacional, sólo podrán ser   autorizados por el Consejo de Ministros.  

ARTICULO 17º.-Los   saldos no utilizados de los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen   automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.  

El Jefe de la División de   Presupuesto ante el organismo al cual está vinculado o adscrito el   Establecimiento Público, rendirá a la Dirección General del Presupuesto un   informe al final de cada periodo cuatritral, que incluirá los compromisos   adquiridos por la entidad y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados   del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión, financiados con   recursos del Presupuesto Nacional, con el propósito de contabilizar estos saldos   como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.  

ARTICULO 18º.-El   acuerdo de obligaciones con recursos del Presupuesto Nacional podrá incluir   vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la   ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este   caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes: En la   primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal   que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos   disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se   incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que   al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus   entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de   presupuesto correspondientes.  

ARTICULO 19º.-Los   acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en forma clara y   precisa la distribución de los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda,   operaciones comerciales e inversión desagregado por objeto del gasto y su fuente   de financiación.  

Los acuerdos mensuales de   ordenación de gastos correspondientes a la inversión financiada con fondos   provenientes de empréstitos estarán limitados al ingreso efectivo del recurso.   Los auditores fiscales, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus   veces, vigilaran el estricto cumplimiento de esta norma.  

ARTICULO 20º.-Las   apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos a los   contemplados en ellas, la afectación se hará con estricta sujeción a las   definiciones del gasto contenidas en esta Ley.  

ARTICULO 21º.-Para   asumir compromisos de carácter contractual y no contractual se deberá expedir   previamente un “certificado de disponibilidad presupuestal”, suscrito por el   Jefe de Presupuesto o por el Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público ante la respectiva entidad, en que haga constar que dichos   compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible o sin   comprometer. Este certificado se llevará a la Contabilidad Presupuestal de la   entidad.  

ARTICULO 22º.-De conformidad con   el articulo 46 del   Decreto extraordinario 222 de 1983,   los contratos que celebren los Establecimientos Públicos estarán sujetos al   respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez sea suscrito   el contrato, lo cual deberá hacerse por funcionarios encargados de la ejecución   presupuestal y se verificará lo siguiente:  

1. Que el presupuesto de   apropiaciones del año fiscal correspondiente existan partidas a las cuales se   pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.  

2. Que las partidas que deban   cubrirse con fondos provenientes de empréstitos puedan afectarse sólo cuando el   contrato de crédito estuviere perfeccionado, y sus recursos disponibles.  

3. Que las partidas   presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del contrato en la   respectiva vigencia fiscal estén libres de compromiso en cuantía suficiente para   atender la obligación, originada en el contrato proyectado.  

Hecho el registro, las partidas   presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del   contrato.  

ARTICULO 23º.-Las entidades   señaladas en el artículo 3º de la presente Ley, elaborarán anualmente el   programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su   funcionamiento y organización de conformidad con el artículo 137 del   Decreto extraordinario 222 de 1983   y el   Decreto 751 de 1984;   observando los criterios de austeridad establecidos en el   Decreto 750 de 1984.  

Parágrafo. El incumplimiento de   lo ordenado en, el presente artículo será motivo para que el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-se abstenga de   acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con   el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de   conformidad con las disposiciones vigentes. Este plan general deberá presentarse   en forma agregada, por grandes conceptos, de acuerdo con la naturaleza de la   entidad siguiendo las instrucciones de diligencia miento de los formularios que   para tal efecto expida la Dirección General del Presupuesto-Subdirección de   Ejecución Presupuestal-.  

ARTICULO 24º.-Los   programas generales de compras de bienes muebles podrán ser modificados dos   veces por creación o ampliación de un servicio, o por modificación de las   apropiaciones destinadas a adquisición de bienes muebles, cuando éstas no   resulten de una adición presupuestal.  

ARTICULO 25º.-Las   partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja   Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Fondo Nacional de   Ahorro y el Instituto de Seguros Sociales, no podrán contracreditarse a menos   que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de   cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación debidamente refrendada   por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.  

ARTICULO 26º.-De conformidad con   lo establecido en el   Decreto 755 de 1984   los dineros que por concepto de auditaje deban pagar los Establecimientos   Públicos Nacionales a la Contraloría General de la República se consignarán   durante los cuatro primeros meses de 1988 en la Tesorería General de la   República.  

ARTICULO 27º.-Toda disposición   que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios   personales, deberá sujetarse al   Decreto 1042 de 1978   e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la   firma del Ministro de Hacienda y Crédito, quien se abstendrá de hacerlo cuando   con ello se produzca desequilibrio presupuestal.  

ARTICULO 28º.-De conformidad con   el artículo 76 del   Decreto 1042 de 1978 para   la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleados que van   a ocupar estén previstos en la planta de personal debidamente aprobada para el   respectivo organismo.  

ARTICULO 29º.-Los   programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear,   incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido   para los empleados públicos, ni servir para otorgar becas, beneficios o   subvenciones en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos   responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de   acuerdo con las normas legales vigentes.  

De conformidad con el   Decreto 752 de 1984,   en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al Tesoro Público para   financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en   general remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de   capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos   ya adquiridos, con base en leyes anteriores.  

ARTICULO 30º.-El manejo   financiero por parte de los Establecimientos Públicos de los recursos   provenientes del Presupuesto Nacional, se sujetará a lo establecido en el   Decreto 756 de 1984   y normas complementarias.  

Pertenecen a la Nación los rendimientos   obtenidos por las entidades con recursos provenientes del Presupuesto Nacional   originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a   término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y demás valores emitidos por el   sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen,   en la Tesorería General de la República, en fondos comunes, de acuerdo con lo   dispuesto por el   Decreto 756 de 1984.   Los recursos del Presupuesto Nacional que por algún motivo no sean autorizados   ni utilizados para los fines previstos deberán devolverse a la Tesorería General   de la República con carácter de fondos comunes.  

ARTICULO 31º.-Los ordenadores   del gasto de los Establecimientos Públicos darán estricto cumplimiento al   Decreto 750 de 1984   y demás normas relacionadas con la austeridad del gasto público.  

ARTICULO 32º.-Las   entidades registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y con el mismo   destino los documentos de giro que libre el Presupuesto Nacional por concepto de   auxilios.  

IV  

De las modificaciones al   Presupuesto.  

ARTICULO 33º.-De conformidad con   el artículo 23 del   Decreto extraordinario 294 de 1973,   las modificaciones al presupuesto de los Establecimientos Públicos sólo podrán   ser autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General del Presupuesto-, a solicitud de su representante legal.  

Antes de dictarse la Resolución o   Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre la modificación a su presupuesto   las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General   del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:  

a) Justificación económica   detallada sobre la necesidad de la modificación propuesta suscrita por el   representante legal de la entidad respectiva.  

b) Certificado de disponibilidad   refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca   claramente el origen y el monto del recurso que se va a utilizar y haciendo   constar que está libre de afectación.  

c) Para el reaforo de rentas   propias a que se refiere el artículo 9º de la presente Ley se deben anexar   cuadros demostrativos de la tendencia histórica de los numerales rentísticos por   lo menos de los dos últimos años y proyección para el resto del año, debidamente   auditados. Además, el estado de ejecución presupuestal de ingresos y gastos   discriminados por fuentes de financiación a diciembre 31 de 1987.  

d) Cuando se trate de adiciones   con recursos del balance se deben anexar debidamente auditados y a 31 de   diciembre de 1987, los estados financieros, el estado de tesorería con rentas   propias de la entidad y el estado de ejecución presupuestal de ingresos y gastos   discriminado por fuentes de financiación.  

e) Para los recursos del crédito   interno y externo se deberá anexar copia del acto administrativo que autoriza la   operación correspondiente y copia del contrato debidamente perfeccionado.  

f) Concepto previo del   Departamento Nacional de Planeación en los casos en que las modificaciones   afecten el presupuesto de inversión y, además, el concepto del Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando la modificación se refiera a   inversiones en los Territorios Nacionales.  

Los departamentos administrativos   mencionados en el inciso anterior deberán emitir los conceptos de que trata este   literal dentro de los siguientes 15 días calendario a la fecha de presentación   de la solicitud por parte de las entidades. Vencido este plazo se entenderá que   el concepto ha sido favorable a la entidad.  

g) La Dirección General del   presupuesto podrá solicitar, cuando lo estime necesario, cualesquiera otra   información complementaria a la prevista en los literales anteriores.  

Obtenido el concepto previo y   favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General   del Presupuesto la Resolución o Acuerdo de la Junta o Consejo Directivo   contentivo de la modificación propuesta.  

h) Las entidades deberán analizar   mensualmente las apropiaciones para el servicio de la deuda pública, con el fin   de ajustarlas a los crecimientos en la tasa de cambio.  

ARTICULO 34º.-Las   modificaciones al presupuesto de inversión de un Establecimiento Público con   recursos del Presupuesto Nacional, deberán estar fundamentadas en la ley o   decreto que dieron origen a la apertura del crédito adicional o traslado   respectivo en el Presupuesto Nacional.  

ARTICULO 35º.-Para   efectos de la presente Ley se consideran recursos del balance, aquellas   disponibilidades de rentas propias de la entidad que resulten una vez se hayan   determinado los resultados financieros de la vigencia fiscal de 1987.  

Estos recursos podrán ser   utilizados por los Establecimientos Públicos para adiciones a sus presupuestos y   serán los provenientes de:  

1. El superávit de Tesorería   resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1987 las cuentas de caja y   bancos e inversiones disponibles a corto plazo, menos el valor de los pasivos a   corto plazo a la misma fecha. Dentro de los pasivos a corto plazo debe   reflejarse la totalidad de las reservas de apropiación y de caja constituidas de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 a 46 de la presente Ley.  

2. Cuando se cancelen saldos de   pasivos a corto plazo con recursos propios registrados en el balance general que   amparen obligaciones vigentes, la entidad solicitará a la auditoría fiscal que   expida el certificado de disponibilidad correspondiente para que se proceda a   abrir un crédito adicional bajo la denominación “pago de pasivos exigibles de   ejercicios fiscales anteriores”, para cancelar esas mismas obligaciones.  

3. La recuperación de cartera   efectivamente recaudada y libre de todo compromiso.  

4. Venta de activos muebles e   inmuebles.  

Parágrafo 1º.-Las apropiaciones y   préstamos del Presupuesto Nacional no servirán de base para liquidar el   superávit o déficit de los Establecimientos Públicos.  

Parágrafo 2º.-La incorporación al   presupuesto del superávit de tesorería de 1987 con rentas propias, si lo   hubiere, deberán solicitarla los Establecimientos Públicos Nacionales a la   Dirección General del Presupuesto antes del 30 de junio de 1988.  

Cuando una entidad liquidare   déficit presupuestal, los recursos del balance se destinarán a cancelarlo.  

Parágrafo 3º.-Si la entidad   arroja déficit de tesorería éste será subsanado con la recuperación de cartera,   la cancelación de pasivos que no amparen ninguna obligación y la venta de   activos muebles e inmuebles.  

ARTICULO 36º-No se   podrán con recursos propios abrir créditos adicionales ni efectuar traslados   presupuestales después del 12 de diciembre de 1988.  

Solamente se podrá contracreditar   una apropiación cuando exista un saldo crédito, no afectado e innecesario, o en   casos de extrema urgencia debidamente justificados a juicio de la Dirección   General de Presupuesto.  

ARTICULO 37º.-Los   traslados dentro del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento no necesitan   concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, excepto   aquellos financiados por el Presupuesto Nacional parcial o totalmente. Los   rubros contracreditados no podrán acreditarse nuevamente.  

V  

De las reservas.  

ARTICULO 38º.-Para el pago   de las obligaciones contraídas por las entidades hasta 31 de diciembre de 1988,   se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera de la entidad,   reservas de apropiación por los siguientes conceptos:  

a) Para amparar compromisos   contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del   respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la, apropiación.  

b) Para obligaciones pagaderas   con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los   percibidos, cuando esté garantizado el ingreso del recurso.  

c) Para atender los saldos   pendientes de pago por concepto del servicio de la Deuda Pública.  

d) Para atender las obligaciones   con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de   transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.  

Parágrafo. Para poder constituir   las reservas de que trata el presente artículo es, así mismo, requisito   indispensable el haber cumplido con lo establecido en las normas sobre   certificado de disponibilidad presupuestal, cuando se trate de compromisos   contractuales y no contractuales.  

ARTICULO 39º.-Con   los dineros situados a los empleados de manejo, las entidades procederán a   constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), para atender las   obligaciones que se encuentran debidamente registradas en la contabilidad   presupuestal, siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los   servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de 1988.  

Reservas con recursos del   Presupuesto Nacional.  

ARTICULO 40º.-Para la   constitución de reservas de apropiación procederá de acuerdo con los numerales   1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del   Decreto extraordinario 294 de 1973.  

Las reservas de apropiación de   los Establecimientos Públicos deberán enviarse al Director General del   Presupuesto por conducto del delgado de presupuesto ante el respectivo organismo   al cual esté adscrito o vinculada la entidad a más tardar el 31 de enero de   1989, para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General   de la República. Después del 31 de enero la Dirección General del Presupuesto no   tramitará solicitudes de reservas.  

Las reservas constituidas por   esta Dirección serán presentadas para la refrendación de la Contraloría General   de la República a más tardar el 15 de febrero de 1989.  

Las reservas de caja deberán   comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de   1989. Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas la Dirección   General del Presupuesto dará aviso de ello a la Contraloría General de la   República para su anulación. Los dineros correspondientes deberán ser   reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar 30 días después   de la respectiva anulación  

ARTICULO 42º.-Para   efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y   de apropiación, los Establecimientos Públicos deberán llevar un libro en el cual   se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de   la obligación el número, fecha y cuantía del documento de pago y los saldos   respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros en la   contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido   aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las   reservas de apropiación se afectarán en la medida en que sean ratificadas por la   Dirección General del Presupuesto, mediante acuerdo mensual especial a través   del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito.  

ARTICULO 43º.-Una   vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), los dineros   sobrantes del Presupuesto Nacional se reintegrarán, sin excepción a la Dirección   General de Tesorería a más tardar el 1º de marzo de 1989, con la refrendación   del ordenador, del jefe de presupuesto de la entidad o del jefe de la división   delegada de presupuesto, cuando esta exista, y del auditor de la Contraloría   General de la República.  

ARTICULO 44º.-Cuando   las reservas de caja constituidas con aportes del Presupuesto Nacional no se   hubieren ejecutado a 31 de diciembre de 1989, los dineros respectivos serán   reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 1º de marzo de   1990.  

ARTICULO 45º.-Cuando   las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de   operaciones del crédito la Dirección General del Presupuesto solicitará a la   Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado   para la constitución de la reserva.  

Reservas con recursos propios.  

ARTICULO 46º.-Los   Establecimientos Públicos podrán constituir con recursos propios reservas de   caja y de apropiación, en los casos previstos en el artículo 122 del   Decreto extraordinario 294 de 1973.  

Tales reservas se constituirán en   la contabilidad de la entidad y serán refrendadas por el respectivo auditor de   la Contraloría General de la República.  

VI  

Del control administrativo.  

ARTICULO 47º.-El control   administrativo y económico de los Establecimientos Públicos lo ejercerá la   Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control   Administrativo, de conformidad con los artículos 127 del   Decreto extraordinario 77 de 1976.  

ARTICULO 48º.-La   Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas   legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de los   recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá   solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás   información que considere conveniente.  

ARTICULO 49º.-En   los Establecimientos Públicos en donde existan divisiones delegadas de   presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstas serán el   conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

La Dirección General del   Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que   pretermitan este conducto.  

ARTICULO 50º.-En   los Establecimientos Públicos donde exista división delegada de presupuesto del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta oficina llevará, sin excepción,   la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la   ejecución, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la   Contraloría General de la República. Los delegados de presupuesto harán cumplir   las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso   eficiente de los recursos, públicos.  

ARTICULO 51º.-Los   jefes de las divisiones delegadas de presupuesto del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público ante la respectiva entidad, o quienes hagan sus veces, harán   previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos,   órdenes de trabajo y, en general, en todo acto que afecte el presupuesto. Además   verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos   antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir división delegada, estás   funciones las ejercerá el jefe de presupuesto de la entidad.  

La Contraloría General de la   República sólo podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos,   pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo acto que afecte el presupuesto   han sido previamente registrados y estén debidamente perfeccionados.  

Parágrafo. En las dependencias   regionales de los Establecimientos Públicos, los Ordenadores y auditores   verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos   antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales vigentes.  

ARTICULO 52º.-De conformidad con   el artículo 160 del   Decreto extraordinario 294 de 1973,   ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de   gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso de saldo disponible o con   anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo   hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.  

ARTICULO 53º.-Prohíbese   tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el   presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el   conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de   gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta   norma.  

ARTICULO 54º.-Los   gerentes o directores de los Establecimientos Públicos, en caso de irregularidad   en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Director General del Presupuesto   la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio de las acciones   administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que puedan dar lugar   tales irregularidades.  

ARTICULO 55º.-Con   el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del presupuesto,   los Establecimientos Públicos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público Dirección General del Presupuesto-la siguiente información   bimestral:  

a) Informe de ejecución   presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias,   apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros   así como servicios personales, erogaciones por concepto de gastos generales,   transferencias, gastos de operación comercial, servicio de la deuda e inversión   directa e indirecta con sus correspondientes fuentes de financiación.  

b) Informes sobre el avance   físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e   instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.  

c) Informe sobre la situación de   tesorería, debidamente refrendado por el auditor fiscal de la entidad, en el   cual se presentarán en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las   cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago.  

d) Balance consolidado y estado   de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos explicativos   correspondientes.  

Parágrafo. La Dirección General   del Presupuesto se abstendrá de tramitar cualquier operación presupuestal que   soliciten las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente   artículo.  

VII  

Otras disposiciones.  

ARTICULO 56º.-La   Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las partidas   financiadas con recursos del Presupuesto Nacional de aquellos Establecimientos   Públicos Nacionales que debiendo atender el servicio de la deuda interna y   externa, no lo hicieren dentro de los términos establecidos.  

Para tal efecto, los   Establecimientos Públicos Nacionales que hayan adquirido este tipo de   compromiso, deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto antes del 31   de enero de 1988, una relación de las fechas de vencimiento y su valor   respectivo, debidamente auditada.  

ARTICULO 57º.-De   conformidad con las disposiciones legales vigentes y en especial del artículo 10   de la  Ley 33 de 1985, los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja   Nacional de Previsión, están obligados a situarle mensualmente los dineros   provenientes de la cuota patronal correspondiente. Los delegados de presupuesto   o quienes ejerzan esta función velarán por el oportuno y estricto cumplimiento   de esta disposición.  

ARTICULO 58º.-El   Gobierno Nacional ubicará, clasificará y dirá los ingresos y gastos de que trata   este presupuesto.  

Cuando durante el ejercicio   fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-mediante   resolución motivada  

ARTICULO 59º.-Sin   variar su cuantía ni su destinación, el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público-Dirección General del Presupuesto-hará por resolución las aclaraciones y   correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y   aritméticos que figuren en este presupuesto.  

ARTICULO 60º.-Quienes   incumplan las normas establecidas en esta Ley y los auditores que refrenden los   respectivos giros serán personal y pecuniariamente responsables de tales   desembolsos La Dirección General del Presupuesto informara al Contralor General   de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o   la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás   investigaciones a que haya lugar según la ley.  

ARTICULO 61º.-El ordenador   que comprometa sumas superiores a las fijadas en este presupuesto o las utilice   en forma no prevista en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el   artículo 136 del Código Penal.  

ARTICULO 62º.-A   demás de los preceptos contenidos en esta Ley serán aplicables a la gestión   presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás   disposiciones reglamentarias sobre la materia.  

ARTICULO 63º.-Con   el fin de coordinar y evitar duplicidad en la contratación de los estudios   requeridos previamente para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de   diagnóstico prefactibilidad o factibilidad, para programas o proyectos   específicos así como asesorías técnicas y de coordinación, las partidas   presupuestales destinadas a la financiación de los referidos estudios en los   presupuestos de las entidades públicas: Ministerios, departamentos   administrativos y establecimientos públicos del orden nacional, serán   transferidas al Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo-FONADE-, entidad que   de conformidad con la ley tiene como funciones la financiación, organización y   racionalización de la consultoría nacional.  

ARTICULO 64º.-La   presente Ley rige a partir del 1º de enero de 1988.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

Comuníquese y cúmplase.  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES, HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 49 DE 1987

                       

    

LEY 49 DE 1987  

(Diciembre 4)  

Por la cual se modifica y   adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se   reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA.  

ARTICULO 1º.-Adiciónase   el artículo 5º de la Ley 78 de 1986 con los siguientes parágrafos:  

Parágrafo primero. Para efectos   de la aplicación del literal a) del presente artículo, no se encuentran   inhabilitadas las personas que en la fecha de la elección de alcaldes tengan la   investidura de Diputados Consejeros Intendenciales o Comises o Concejales, sean   ellas principales o suplentes.  

Quien teniendo tal investidura   resultare elegido Alcalde, perderá automáticamente aquélla a partir de la fecha   de su elección como Alcalde.  

Parágrafo segundo. El numeral e)   del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, quedará así:  

e) Quien como funcionario dentro   de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o   autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses   anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya   celebrado por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con   entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel   administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.  

ARTICULO 2º.-El   artículo 2º de la  Ley 78 de 1986, quedará así:  

Calidades. Para ser elegido   Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido   vecino del respectivo municipio o la correspondiente área   metropolitana durante el año anterior a la fecha de   su inscripción como candidato o durante un período mínimo de tres (3) años   consecutivos en cualquier época.  

Parágrafo. Para los efectos de la   presente disposición, entiéndese por vecindad la que define y establece el   Código Civil Colombiano en su artículo 78. (Nota: La Corte Constitucional se   pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en   este artículo en la Sentencia C-130 del 17 de marzo de 1994.)-  

ARTICULO 3º.Los   Alcaldes tienen el carácter de empleados municipales. El señalamiento de su   asignación será hecho por los Concejos teniendo en cuenta los mínimos y máximos   que establezca el Gobierno Nacional.  

Parágrafo transitorio. Autorizase   a los Concejos Municipales para que en los presupuestos de rentas y gastos   correspondientes a la vigencia fiscal de 1988 realicen las operaciones   conducentes al cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.  

ARTICULO 4º.-De   conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, revístese al   Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de  

sesenta (60) días, contados a   partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:  

Establecer las categorías de los   municipios según la población, recursos fiscales e importancia económica de cada   cual, con el único objeto de fijar los salarios mínimos y máximos de los   Alcaldes Municipales y del Distrito Especial de Bogotá.  

ARTICULO 5º.-El   artículo 3º de la  Ley 78 de 1986, quedará así:  

Funciones. Los Alcaldes en su   carácter de jefes de la administración municipal o de la distrital, o como   delegatarios de otra autoridad, ejercerán las funciones que les asignen la   Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.  

Además de las funciones   anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:  

2. Reglamentar los acuerdos   municipales.  

3. Dictar las medidas que sobre   orden público sean requeridas por el Presidente de la República por el   Gobernador del Departamento o cuando la necesidad lo exija o las conveniencias   públicas lo aconsejen.  

4. Coordinar y supervisar los   servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e   informar a los responsables de las mismas de su marcha y cumplimiento de sus   deberes por parte de los funcionarios respectivos.  

5. Tendrán jurisdicción   coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los   municipios. Esta función podrán delegarla en los tesoreros municipales que la   ejercerán conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 79 y 252 del Código   Contencioso Administrativo (Decreto   01 de 1984) y 561 y   siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

6. Presentar al Concejo durante   las sesiones ordinarias del mes de agosto, el respectivo Plan Integral de   Desarrollo para el Municipio con base en las técnicas modernas de planeación   urbana y coordinación urbano-regional.  

Parágrafo transitorio. Mientras   los Alcaldes elegidos por el voto directo de los ciudadanos entran a ejercer sus   funciones, los Tesoreros Municipales serán elegidos por los Concejos. Los   Tesoreros elegidos para 1988 terminarán su período el 31 de mayo de ese mismo   año.  

ARTICULO 6º.-Los   literales a) y c) del artículo 17 de la Ley 78 de 1986, quedarán   así:  

a) Cuando se haya proferido   sentencia condenatoria de carácter penal o resolución de acusación debidamente   ejecutoriada.  

c) A solicitud de la Procuraduría   General de la Nación, cuando incurran en las causales que impliquen dicha   sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley para estos   funcionarios.  

ARTICULO 7º.-El   literal b) del artículo 18 de la Ley 78 de 1986, quedará así:  

b) A solicitud de Juez competente   o de la Procuraduría General de la Nación. En este último evento cuando ésta   determine dicha sanción para los Alcaldes, de acuerdo con el régimen   disciplinario previsto para ellos en la ley.  

ARTICULO 8º.-El   artículo 20 de la  Ley 78 de 1986, quedará así:  

Convocatoria a elecciones. Si la   falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del   Alcalde, el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o   Comisarios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de nuevo   Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la   expedición del decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del   período.  

Las elecciones a que se refiere   este artículo se efectuarán con el mismo censo electoral que se utilizó para la   elección del Alcalde que se reemplaza.  

ARTICULO 9º.-El   inciso segundo del artículo 26 de la Ley 78 de 1986, quedará así:  

La Registraduría Nacional   organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y   procedimientos que rigen para las Corporaciones Públicas de origen popular. El   sistema de mayoría aplicable para declarar las elecciones, será el establecido   para Presidente de la República por el artículo 191 del Código Electoral (Decreto   2241 de 1986).  

Para la elección de Alcaldes y   Concejales, cada municipio formará un círculo único.  

ARTICULO 10º.-Mientras   se expide el régimen disciplinario para el Alcalde y demás empleados   municipales, además de lo dispuesto en leyes vigentes, les será aplicable el   estatuto establecido en la Ley 13 de 1984 y su   Decreto reglamentario 482 de 1985   sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados   públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.  

ARTICULO 11º.-La   vigilancia administrativa que la Ley 78 de 1986 asigna a la   Procuraduría General de la Nación, respecto de los Alcaldes, se ejercerá   conforme a las normas de competencia establecidas en la Ley 25 de 1974   y demás que la modifiquen o adicionen.  

ARTICULO 12º.-Esta   Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 155 del   Decreto 1333 de 1986   y las demás disposiciones que le sean contrarias.  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luís Lorduy Lorduy.  

República de Colombia Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 4 de diciembre de   1987  

Publíquese y cúmplase.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Cesar   Gaviria Trujillo.  

           




LEY 48 DE 1987

                       

    

LEY 48 DE 1987  

(Diciembre 4)  

Por la cual se concede una rebaja   de pena.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Concédese   una rebaja de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, o que   llegue a imponerse por delitos cometidos antes del 1º de julio de 1986.  

ARTICULO 2º.-La rebaja concedida   se otorgará sin perjuicio de los beneficios de libertad condicional prevista en   el articulo 72 del Código Penal, de la libertad preparatoria de que tratan los   artículos 330 y 331 del   Decreto 1817 de 1964,   la Ley 32 de 1971 sobre redención de pena por trabajo y estudio y   el   Decreto reglamentario número 2119 de 1977.  

ARTICULO 3º.-Exclúyense   de este beneficio los procesados o condenados por delitos de homicidio agravado,   extorsión, secuestro, terrorismo y quienes en los diez (10) años anteriores a la   expedición de la presente Ley hubiere sido condenados a pena de presidio o   prisión por otro delito.  

ARTICULO 4º.-La   rebaja de pena de que trata la presente ley será concedida de plano por el Juez   del conocimiento, de oficio o a solicitud de parte, en le momento de dictar   sentencia o cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del   beneficio.  

ARTICULO 5º.-Esta   Le rige a partir de su publicación.  

Dada en Bogotá, D.E. a lo …  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representante CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D.E., 4 de diciembre de   1987  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Enrique   Low Murtra.  

           




LEY 47 DE 1987

                       

    

LEY 47 DE 1987  

(Diciembre 3)  

Por medio de la cual se aprueba   la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción   de Menores”. La Paz, 24 de mayo de 1984.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   la “Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción   de Menores”, suscrita en La Paz el 24 de mayo de 1984, que dice:  

“CONVENCION INTERAMERICANA   SOBRE CONFLICTOS DE LEYES  

EN MATERIA DE ADOPCION DE   MENORES  

Los Gobiernos de los Estados   Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una   convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han   acordado lo siguiente:  

ARTICULO 1  

La presente Convención se   aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena,   legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a   la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el   adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su   residencia habitual en otro Estado Parte.  

ARTICULO 2  

ARTICULO 3  

La ley de la residencia habitual   del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser   adoptado, así como cuales son los procedimientos y formalidades extrínsecas   necesarias para la constitución del vínculo.  

ARTICULO 4  

La ley del domicilio del   adoptante (o adoptado) regirá:  

a) La capacidad para ser   adoptante;  

b) Los requisitos de edad y   estado civil del adoptante;  

c) El consentimiento del cónyuge   del adoptante, si fuere del caso, y  

d) Los demás requisitos para ser   adoptante.  

En el supuesto de que los   requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos   estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado,   regirá la ley de éste.  

ARTICULO 5  

Las adopciones que se ajusten a   la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados   Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida.  

ARTICULO 6  

Los requisitos de publicidad y   registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser   cumplidos.  

En el asiento registral, se   expresarán la modalidad y características de la adopción.  

ARTICULO 7  

Se garantizará el secreto de la   adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se   comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de   los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos   que permitan su identificación.  

ARTICULO 8  

En las adopciones regidas por   esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el   adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y   económica, a través de instituciones públicas o privadas, cuya finalidad   específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán   estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional.  

Las instituciones que acrediten   las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de   la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción,   durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a   la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.  

ARTICULO 9  

En caso de adopción plena,   legitimación adoptiva y figuras afines:  

a) Las relaciones entre adoptante   (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las de adoptado con la   familia del adoptante (o adoptantes) se regirán por la misma ley que rige las   relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;  

b) Los vínculos del adoptado con   su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los   impedimentos para contraer matrimonio.  

ARTICULO 10  

Las relaciones de adoptado con su   familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la   adopción.  

ARTICULO 11  

Los derechos sucesorios que   corresponden al adoptado a adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas   aplicables a las respectivas sucesiones.  

En los casos de adopción plena,   legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes)   y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que   corresponden a la filiación legítima.  

ARTICULO 12  

Las adopciones referidas en el   articulo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere   el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al   momento de la adopción.  

ARTICULO 13  

Cuando sea posible la conversión   de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones   afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la   residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la del Estado   donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la   conversión.  

Si el adoptado tuviera más de 14   de edad será necesario su consentimiento.  

ARTICULO 14  

La anulación de la adopción se   regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será decretada   judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el   artículo 19 de esta Convención.  

ARTICULO 15  

Serán competentes en el   otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades   del Estado de la residencia habitual del adoptado.  

ARTICULO 16  

Serán competentes para decidir   sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la   residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción.  

Serán competentes para decidir la   conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o   figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del   actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al   momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o   adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga   domicilio propio, al momento de pedirse la conversión.  

ARTICULO 17  

Serán competentes para decidir   las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o   adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del   domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya   domicilio propio.  

A partir del momento en que el   adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez   del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes).  

ARTICULO 18  

Las autoridades de cada Estado   Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención   cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público.  

ARTICULO 19  

Los términos de la presente   Convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en   favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado.  

Cualquier Estado Parte podrá, en   todo momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores   con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia   habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso   concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o   adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de   constituida la adopción.  

ARTICULO 21  

La presente Convención estará   abierta a la firma de los Estado miembros de la Organización de los Estados   Americanos.  

ARTICULO 22  

La presente Convención está   sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 23  

La presente convención quedará   abierto a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se   depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos.  

ARTICULO 24  

Cada Estado podrá formular   reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al   adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones   específicas.  

ARTICULO 25  

Las adopciones otorgadas conforme   al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan   domicilio o residencia-habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de   pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos se   rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes).  

ARTICULO 26  

La presente Convención entrará en   vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el   segundo instrumento de ratificación.  

Para cada Estado que ratifique la   Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo   instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a   partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de   ratificación o adhesión.  

ARTICULO 27  

Los Estados Partes que tengan dos   o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos   relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar,   en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se   aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.  

Tales declaraciones podrán ser   modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la   o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.   Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de   recibidas.  

ARTICULO 28  

La presente Convención regirá   indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El   instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de   la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus   efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados   Partes.  

ARTICULO 29  

El instrumento original de la   presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son   igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su   texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de   conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General   de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros   de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las   firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así   como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones   previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente convención.  

En fe de lo cual, los   Plenipontenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos   gobiernos, firman la presente Convención.  

Hecha en la ciudad de La Paz,   Bolivia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., 13 de noviembre de   1985.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es copia fiel certificada de la   “Convención Americana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de   Menores”, suscrita en La Paz, el 24 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro   (1984), que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

(Fdo.) Carmelita Ossa Henao, Jefe   División de Asuntos Jurídicos.  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la  Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención   que por esta misma ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de… de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 3 de diciembre de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Comunicaciones,   encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,   Fernando Cepeda Ulloa, el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez.