LEY 55 DE 1987

                     

    

LEY 55 DE 1987  

(Diciembre 22)  

Por la cual se reviste al   Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las   escalas de remuneración, nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y   gastos de representación de los empleados del sector público y se dictan otras   disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De   conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política,   revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el   término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de   esta Ley, para los siguientes efectos:  

1. Fijar las escalas de   remuneración, la nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de   representación correspondientes a las distintas categorías de empleos de:  

a) La Rama Ejecutiva del Poder   Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;  

b) La Registraduría Nacional del   Estado Civil;  

c) La Rama Jurisdiccional y el   Ministerio Público, incluidas las direcciones de instrucción criminal;  

d) El Tribunal Superior   Disciplinario, y  

e) La Contraloría General de la   República.  

2. Fijar las escalas de   remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de   los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales   del Estado y sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas   empresas.  

3. Fijar las asignaciones   mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los   oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de   la Defensa Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y   agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.  

4. Señalar las bonificaciones   mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos   de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

ARTICULO 2º.-Las   asignaciones de los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se   incrementarán para el año de 1988 de acuerdo con los mismos índices que el   Gobierno utilice para reajustar las escalas de remuneración de los empleados de   la Rama Ejecutiva.  

ARTICULO 3º.-El   Gobierno, al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley,   procurará garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, para lo cual tendrá   en cuenta la variación de los índices de precios dentro de la disponibilidad de   recursos fiscales de la Nación.  

ARTICULO 4º.-Autorizase   al Gobierno para ejecutar los traslados presupuestales que sean abrir los   créditos y indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.  

ARTICULO 5º.-Esta   Ley rige desde la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de… de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representante CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia Gobierno   Nacional  

Bogotá D. E., 22 de diciembre de   1987  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno César   Gaviria Trujillo el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando   Alarcón Mantilla, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes   Moreno.  

           




LEY 53 FDE 1987

                     

    

LEY 53 DE 1987  

(Diciembre 11)  

Por la cual se conceden   facultades extraordinarias relacionadas con la expedición del Código Penal   Militar y la Reestructuración de la Justicia Penal Militar.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

a) Señalar los principios   rectores, definir y describir las conductas constitutivas de los delitos en que   puedan incurrir los militares en servicios activo u los miembros de la Policía   Nacional, en relación con el mismo servicios, y fijas las correspondientes   sanciones;  

b) Dictar las normas que regulan   los procedimientos, las formalidades, el ámbito de la Justicia Penal Militar,   determinar las competencias y los organismos y funcionarios encargados de su   aplicación, y  

c) Reestructurar la Justicia   Penal Militar y su Ministerio Público, adecuándolos a la nueva organización   militar.  

ARTICULO 2º.-El   Presidente ejercerá las facultades que se confieren en la presente ley,   asesorado por una comisión integrada por dos (2) Senadores y dos (2)   Representantes designados por las Meses Directivas de las Comisiones Primeras de   ambas Cámaras, y por tres (3) abogados especializados en Derecho Penal Militar   nombrados por el Gobierno, en coordinación con el Ministerio de Defensa   Nacional.  

ARTICULO 3º.-El   nuevo Código entrará en vigencia seis meses después de su expedición, previa la   divulgación que del mismo haga el Ministerio de Defensa nacional.  

ARTICULO 4º.-El   Gobierno rendirá al Congreso informe acerca de la manera como ejerció las   facultades dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del   Código, si estuviere reunido, o dentro de los primeros treinta (30) días de las   próximas sesiones ordinarias.  

ARTICULO 5º.-Para   dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley, facúltase al Gobierno Nacional para   realizar los traslados presupuestales indispensables y para abrir créditos y   contracréditos.  

ARTICULO 6º.-Esta   Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.E. a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representante CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D.E., 11 de diciembre de   1987  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Enrique   Low Murtra, el Ministro de Defensa Nacional,. Rafael Samudio Molina.  

           




LEY 52 DE 1987

                       

    

LEY 52 DE 1987  

(Diciembre 11)  

Por la cual se decreta un   gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las Leyes   25 de 1977   y 30 de 1978,   y se dictan algunas disposiciones sobre su manejo e inversión.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Decrétase un gasto   público de ocho mil doscientos cincuenta millones de pesos ($8.250.000.000),   para ser incluidos en el Presupuesto de 1988 como aportes para el fomento a   empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las Leyes   11 de 1967,  25 de 1977   y 30 de 1978.  

ARTICULO 2º.-El   gasto decretado por esta Ley será incorporado en el Decreto de Liquidación del   Presupuesto Nacional. Las partidas para el fomento de empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución   presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la   República y la Cámara de Representantes.  

ARTICULO 3º.-Además de las   condiciones previstas en las Leyes   11 de 1967,  25 de 1977   y 30 de 1978,   las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de   desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:  

1. Las partidas sólo podrán   servir para auxiliar entidades públicas o privadas, Juntas de Acción Comunal,   personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la   beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el fomento   regional.  

2. Las apropiaciones no podrán   ser inferiores a cien mil pesos ($100.000) por cada entidad beneficiaria.  

3. Las partidas para obras varias   por acción comunal, no podrán ser inferiores a doscientos mil pesos ($200.000)   que se distribuirán por las juntas respectivas para los fines del artículo 3º de   la Ley 25 de 1977.  

4. Las partidas para planteles   educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación,   funcionamiento a becas sin perjuicio de que en este último caso se aplique hasta   el 20% del aporte para los gastos de administración.  

ARTICULO 4º.-Los   dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras   oficiales, o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que   ampare su manejo.  

Los rendimientos financieros que   hubiere se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad   al fin para el cual se concedió el auxilio.  

ARTICULO 5º.-En   desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los   aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes   del 31 de diciembre de 1988.  

Si no fueren comprometidos en ese   término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con   los rendimientos si los hubiere, a más tardar el último día del mes de diciembre   de 1989. Si habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de   diciembre de 1989, se reintegrarán a la Tesorería General de la República junto   con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero   de 1990.  

Parágrafo 1º.-En caso de   incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los   aportes de que trata el artículo 1º de la presente Ley y se hará efectiva de   inmediato la fianza que ampare su manejo.  

Parágrafo 2º.-Los aportes o saldos de los   Fondos Educativos, creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito   Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en   este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia,   si no hubieren sido cancelados al ICETEX en la correspondiente vigencia, la   Dirección General del Presupuesto, hará las reservas de apropiaciones al   liquidar el año fiscal, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 122 y del   articulo 125 del   Decreto ley 294 de 1973,   sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como   compromisos pendientes al 31 de diciembre.  

Parágrafo 3º.-Las ayudas   educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por congresistas en el   ICETEX, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes niveles educativos.  

a) Matrículas y costos académicos   hasta diez (10) salarios mínimos mensual.  

b) Sostenimiento personal hasta   diez (10) salarios mínimos mensual.  

c) Libros y materiales de estudio   hasta un salario mínimo mensual.  

d) Gastos de tesis, hasta diez   (10) salarios mínimos mensual.  

e) Derechos de grado hasta por   los valores certificados por el respectivo centro educativo.  

f) Cuando se trate de ayudas   educativas en el exterior, el monto de la beca no podrá exceder de treinta (30)   salarios mínimos mensual.  

Las ayudas educativas de origen   parlamentario no estarán sujetas a depósitos previos y los tramites quedan   cubiertos con el porcentaje de administración que cobra el ICETEX  

Parágrafo 4º.-No obstante lo   dispuesto en este articulo los aportes que se tramitan por medio del ICETEX y   que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse.  

Todos los auxilios de becas   deberán ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año   fiscal correspondiente.  

Parágrafo 5º.-Si los aportes   regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno   Nacional hará las reservas legales del caso.  

Parágrafo 6º.-El Gobierno   Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la vigencia   fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades   beneficiarias hasta un (1) año después.  

Parágrafo 7º.-Los aportes o   saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los congresistas, a   través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán   depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.  

ARTICULO 6º.-La   presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lordoy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, ID. E., 11 de diciembre   de 1987.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda, y   Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 51 DE 1987

                     

    

LEY 51 DE 1987  

(Diciembre 10)  

Por la cual se decretan unas   operaciones en el Presupuesto Nacional para la  

vigencia fiscal de 1987.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adiciónase   el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal de 1987 en   la cantidad de $89.450.907.000.00 que con base en los certificados de   disponibilidad números:  

Debido a lo extenso de esta   ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra   publicado en el Diario Oficial N0  38.147 del 10 de diciembre de   l987.  

Dado en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 10 de diciembre de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.