LEY 15 DE 1988

                   

    

LEY 15 DE 1988  

(enero 25)  

Por la cual se reforman los   artículos 67 y 68 del Decreto 1333 de 1986.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-El artículo 67 del Decreto 1333 de 1986, quedará así:  

Artículo 67. Los Concejos   Municipales se compondrán de los siguientes Concejales:  

Los Municipios cuya población no   exceda de cinco mil habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil   uno a diez mil, elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno hasta veinte   mil, elegirán once (11); los de veinte mil uno hasta cincuenta mil, elegirán   trece (13); los de cincuenta mil uno hasta cien mil, elegirán quince (15); los   de cien mil uno hasta doscientos cincuenta mil, elegirán diecisiete (17); los de   doscientos cincuenta mil uno, a un millón, elegirán diecinueve (19); los de un   millón uno en adelante, elegirán veinte (20).  

ARTICULO   2º.-El artículo 68 del  Decreto 1333 de 1986,,   quedará así:  

Artículo 68. Las cifras de población   a que se refiere el artículo anterior, serán las correspondientes a las más   recientes elaboradas para la totalidad de los municipios del país por el   Departamento Administrativo Nacional de Estadística.  

Si el Municipio fuere de creación   posterior a la fecha de elaboración de las cifras de que trata este artículo se   tomará en cuenta la población acreditada para la expedición de las ordenanzas   que creó el respectivo Distrito Municipal.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente del honorable Senado   de la República; PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 25 de enero de 1988.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Cesar   Gaviria Trujillo.  

           




LEY 13 DE 1988

    

LEY 13 DE 1988  

(enero 19)  

Por la cual la   Nación se asocia a la conmemoración de los ciento sesenta años de la fundación   de la Universidad de Cartagena.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la conmemoración de los ciento sesenta años de   la fundación de la Universidad de Cartagena, que se cumplieron el día seis (6)   de octubre de 1987 y exalta la labor que esta benemérita institución realiza en   bien del desarrollo educativo y cultural del país.  

ARTICULO   2º.-El Congreso Nacional destaca la memoria de su fundador, el General   Francisco de Paula Santander y de quienes han mantenido vivos los ideales   democráticos de la institución; orientados a la formación de hombres libres   conscientes de los valores de su nacionalidad.  

ARTICULO   3º.-Una placa conmemorativa de estas efemérides se colocará en la   Universidad con la siguiente leyenda: “El Congreso y Gobierno Nacional, se   asocian a la conmemoración de los ciento sesenta años de la fundación de la   benemérita Universidad de Cartagena y destacan la memoria de sus egregios   fundadores”.  

ARTICULO   4º.-El Gobierno Nacional incluirá en su Presupuesto la suma de   cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) para lo cual presupuestará en   cada una de las cuatro futuras vigencias, la suma de cien millones   ($100.000.000.00) con destino a la ejecución del plan de desarrollo físico de la   Universidad de Cartagena.  

ARTICULO   5º.-Autorizase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer los   traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.  

ARTICULO   6º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.,   19 de enero de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.  

           




LEY 10 DE 1988

                   

    

LEY 10 DE 1988  

(enero 19)  

Por la cual se   honra la memoria del doctor Augusto Espinosa Valderrama y se dictan otras   disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Exáltase la memoria del doctor Augusto Espinosa Valderrama, hombre   de Estado, Ministro de Despacho Ejecutivo, Parlamentario y dirigente político,   colombiano eminente, servidor de las ideas democráticas y Embajador de la   República.  

ARTICULO   2º.-Autorizase al Gobierno Nacional para erigir en la ciudad de   Bucaramanga, cuna del ilustre hombre público, una estatua con la siguiente   inscripción: “La República de Colombia al doctor Augusto Espinosa Valderrama,   Congresista esclarecido y estadista eximio”.  

ARTICULO   3º.-El Senado de la República colocará en la Comisión Primera de la   Corporación un Oleo del Congresista desaparecido y una placa en el Edilicio del   congreso con el siguiente texto “El Congreso de Colombia enaltece el nombre del   Senador Augusto Espinosa Valderrama aguerrido combatiente de la democracia y   legislador inteligente y laborioso”.  

ÁRTICULO   4º.-Uno de los edificios públicos del orden nacional llevará el nombre   del Senador Augusto Espinosa Valderrama.  

ARTICULO   5º.-Una selección de las obras escritas y de los discursos políticos del   doctor Augusto Espinosa Valderrama, será publicado dentro de la colección de la   Cámara de Representantes.  

ARTICULO   6º.-Esta Ley rige desde su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y …  

El Presidente   del honorable Senado de la República. PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA. el   Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia Gobierno Nacional.  

Bogotá. D. E.,   19 de enero de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte.   Luis Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 09 DE 1988

                   

    

LEY 9 DE 1988  

(enero 19)  

Por la cual la   Nación se asocia a la conmemoración del cuadragésimo aniversario de la   Universidad Industrial de Santander.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia al cuadragésimo aniversario de la creación de la   Universidad Industrial de Santander que se cumple el 1º de marzo de 1988 y   destaca su notable aporte al perfeccionamiento de la educación superior y al   desarrollo cultural del país.  

ARTICULO   2º.-El Gobierno Nacional incluirá en su presupuesto la suma de   cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) para lo cual presupuestará en   cada una de las cuatro futuras vigencias, la suma de cien millones de pesos   ($100.000.000) con destino al programa de desarrollo físico y académico de la   Universidad Industrial de Santander.  

Estos recursos   deberán destinarse así:  

-Programa de   planta física, el cual comprende la impermeabilización y mantenimiento de los   edificios y la culminación de la construcción de la primera etapa del edificio   de la Facultad de Salud. Valor total: ciento diez millones de pesos   ($110.000.000.00).  

-Programa de   dotación de laboratorios y equipos para las carreras de reciente iniciación.   Valor total: cuarenta millones ($40.000.000) de pesos.  

-Programa de   dotación y actualización de medios docentes y servicios universitarios. Valor   total: cincuenta millones ($50.000.000.00) de pesos.  

ARTICULO   3º.-El Congreso Nacional editará y difundirá en los folletos que estime   convenientes la presente Ley y su exposición, de motivos, con el objeto de   divulgar las realizaciones y programas de la Universidad Industrial de   Santander.  

ARTICULO   4º.-Autorizase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer los   traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.  

ARTICULO   5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el   Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.,   19 de enero de 1988.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de   Educación Nacional, Antonio Yepes Parra.