LEY 26 DE 1988

      

             

    

LEY 26 DE 1988  

(febrero 11)  

Por la cual la   Nación se asocia a los 450 años de la fundación de la ciudad de Buenaventura, se   rinden honores a la memoria de sus fundadores y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la conmemoración de los 450años de la   fundación de la ciudad de Buenaventura, que se cumplirá el 14 de julio de 1990,   honra y exalta la trascendencia histórica y el papel desempeñado por la ciudad   en la vida social y en su desarrollo económico, rinde tributo y admiración a sus   fundadores Juan de Ladrilleros y Pascual de Andagoya, y resalta las virtudes de   sus habitantes.  

ARTICULO   2º.-A partir de la sanción de la presente Ley y de conformidad con lo   dispuesto en los numerales 11 y 17 del artículo 76 de la Constitución Nacional,   autoriza al Gobierno Nacional para ejecutar las siguientes obras de interés   público y social, en la ciudad de Buenaventura, municipio del mismo,   Departamento del Valle, así:  

1 Pavimentación   general de las calles y vías urbanas de la ciudad.  

2. Construcción   y ampliación del alcantarillado de los siguientes barrios de la ciudad.  

1) Barrio Lleras  

2) Barrio   Bellavista  

3) Barrio La   Transformación  

4) Barrio   Oriente  

5) Barrio Bosque   Municipal  

6) Barrio   América  

7) Barrio   Cascajal  

8) Barrio   Independencia  

9) Barrio Doce   de Abril  

10) Barrio Seis   de Enero  

11) Barrio La   Gran Colombia  

12) Barrio   Alfonso López Pumarejo  

13) Barrio Santa   Fe  

14) Barrio La   Inmaculada  

3. Aporte para   la terminación del Centro Administrativo Municipal (CAM).  

4. Aporte para   la construcción de la Casa de la Cultura.  

5. Aporte para   la dotación del Hospital Regional.  

6. Aporte para   la dotación de laboratorios, bibliotecas y mejoramiento de los campos deportivos   y de los colegios Pascual de Andagoya, Teófilo R. Potes, Instituto Femenino La   Anunciación, Liceo Femenino del Pacifico, Instituto Técnico Industrial y la   Normal Juan de Ladrilleros.  

7. Aporte para   la recuperación del estadio Marino Klinger.  

8. Aporte para   la construcción de un centro recreacional en los terrenos que posee el plan de   Desarrollo Integral de Buenaventura, en el Barrio Bellavista.  

ARTICULO   3º.-Créase una junta especial que organice con el apoyo del Gobierno   Nacional los actos que se celebrarán en 1990 en la ciudad de Buenaventura, para   conmemorar dicha efemérides. Igualmente, la Junta asesorará al Gobierno Nacional   y le prestará colaboración en el estudio que en esta ley se ordena.  

La Junta estará   integrada por:  

Ministro de   Obras Públicas o su delegado. Director de Planeación o su delegado. Dos miembros   del Congreso de la República. El Gobernador del Valle o su delegado.  

El Alcalde   Municipal o su delegado. Dos miembros del Concejo Municipal de la ciudad.  

Los dos miembros   del Congreso Nacional, serán designados por la Cámara de Representantes,   mediante resolución de la Mesa Directiva de la Corporación.  

ARTICULO   4º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

El Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.,   II de febrero de 1988.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de   Educación Nacional, Antonio Yepes Parra, el Ministro de Salud, José Granada   Rodríguez, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo   Correa.  

           




LEY 25 DE 1988

                   

    

LEY 25 DE 1988  

(febrero 11)  

Por la cual la   Nación se asocia a la celebración de los ciento setenta años de creación del   Municipio de Granada, Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia a la celebración de los ciento setenta años de   creación del Municipio de Granada, Departamento de Antioquia el 12 de diciembre   de 1987 y exalta la labor progresista de sus habitantes.  

ARTICULO   2º.-A partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los   numerales 11 y 17 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorizase al   Gobierno Nacional para ejecutar las siguientes obras de interés público y social   en el Municipio de Granada, Departamento de Antioquia.  

a) Construcción   del acueducto y compra y montaje de una planta física de tratamiento de aguas.  

b) Construcción   del alcantarillado.  

c) Construcción   del matadero municipal.  

d) Pavimentación   de la vía que une al Municipio de Santuario, partiendo del sitio denominado La   Mayoría (Autopista Medellín-Bogotá) con la cabecera de Municipio de Granada.  

e) Dotación de   una ambulancia y ampliación del Hospital San Roque.  

f) Compra de   lote y construcción de una plaza de ferias.  

g) Construcción   de una plaza de mercado cubierta.  

h) Creación de   una Seccional del Sena en este Municipio.  

i) Ordenar la   publicación de la vida y obra del ya desaparecido internacionalista y ex   Ministro de Estado, doctor Jesús María Yepes, en un número mínimo de dos mil   ejemplares.  

ARTICULO   3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales necesarias, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para el cumplimiento de la presente ley.  

ARTICULO   4º.-Esta ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis   Lorduy Lorduy.  

Bogotá, D. E.,   II de febrero de 1988.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de   Salud, José Granada Rodríguez, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis   Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 22 DE 1988

                   

    

LEY 22 DE 1988  

(febrero 5)  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-La Nación rinde homenaje de admiración a la memoria de Darío Samper   Bernal, notable escritor, destacado periodista, exponente brillante de la poesía   colombiana, quien honró las Corporaciones Públicas como Representante y Senador   de la República y fue vocero permanente de los ideales democráticos y la cultura   nacional.  

ARTICULO   2º.-El Gobierno Nacional en desarrollo a lo dispuesto en los ordinales   11 y 17 del artículo 76 de la Constitución Nacional, queda autorizado para   proceder a contratar:  

a) Elaboración y   fundición de un busto de bronce del insigne hombre público, que deberá ser   colocado en uno de los parques de la ciudad de Guateque (Boyacá) su tierra   natal.  

Parágrafo. El   busto llevará la siguiente inscripción:  

“El Congreso de   Colombia a Darío Samper Bernal 1909-1984”.  

b) El Ministerio   de Obras Públicas contratará con la entidad correspondiente la construcción de   un mausoleo en el Cementerio Central de la ciudad de Bogotá, D. E., donde   reposarán las cenizas del distinguido hombre público;  

c) El Ministerio   de Educación, ordenará un retrato al óleo de Darío Samper Bernal, para ser   colocado en la sede de la casa José Asunción Silva de la ciudad de Bogotá, D. E.  

ARTICULO   3º.-La Cámara de Representantes publicará dentro de su serie “Pensadores   Políticos Colombianos”, las obras escogidas de Darío Samper Bernal en una   antología que recoja sus mejores páginas políticas, periodísticas, sociológicas,   históricas y de poesía.  

ARTICULO   4º.-El honorable Senado de la República ordenará elaborar un retrato al   óleo de Darío Samper Bernal, para ser colocado en el salón de sesiones de la   Comisión Quinta de la Corporación.  

ARTICULO   5º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar los créditos y   contracréditos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.  

ARTICULO   6º.-Esta Ley rige a partir de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 5   de febrero de 1988.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis   Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 19 DE 1988

                   

    

LEY 19 DE 1988  

(febrero 1º)  

Por la cual se   crea la emisión de una estampilla “Pro-Creación de la Seccional de la   Universidad de Cartagena en el Carmen de Bolívar  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Autorízase a la Asamblea del Departamento de Bolívar, la emisión de   una estampilla denominada Pro-Creación de la Seccional de la Universidad de   Cartagena en el Carmen de Bolívar” como recurso para contribuir a la fundación y   financiamiento de dicha Seccional.  

ARTICULO 2º.-La   emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de   cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) para la creación de la   Seccional de la Universidad de Cartagena en el Carmen de Bolívar.  

ARTICULO   3º.-Autorízase a la Asamblea de Bolivar para que determine el empleo,   tarifa aplicable y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la   estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el   departamento y municipios del mismo, las providencias que expida la Asamblea de   Bolivar, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a   conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público  

ARTICULO   4º.-Facúltase a los Concejos Municipales de Bolivar para que previa   autorización de la Asamblea del mismo departamento, hagan obligatorio el uso de   la estampilla que por esta Ley autoriza su emisión.  

ARTICULO   5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere   esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que   intervengan  

en el acto.  

ARTICULO   6º.-El recaudo total de la estampillase destinará a lo establecido en el   artículo 2º de la presente Ley a la creación de la Seccional de la Universidad   de Cartagena en El Carmen de Bolívar, para la formación intermedia, profesional,   tecnológica y universitaria o de post-grado que determine el Consejo Superior   Universitario, de común acuerdo con el ICFES.  

ARTICULO   7º.-La vigilancia y control del recaudo e inversión de los fondos   provenientes del cumplimiento de la presente Ley, estará a cargo de la   Contraloría General del Departamento de Bolívar y de las Contralorías   Municipales donde las hubiere.  

ARTICULO   8º.-Esta Ley rige desde su sanción.  

El Presidente   del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes. Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.,   1º de febrero de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno, César Gaviria Trujillo, el Ministro de Educación Nacional, Antonio   Yepes Parra.