LEY 40 DE 1988

                       

    

LEY 40 DE 1988  

(Septiembre 13)  

Por medio de la   cual se establece un aporte del Gobierno Nacional para la tecnificación integral   de las Salinas de Upín en el Municipio de Restrepo,  

Departamento del Meta.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La   Nación asignará la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) para la   tecnificación integral de las Salinas de Upín en el Municipio de Restrepo,   Departamento del Meta.  

ARTICULO   2º.-Para atender los gastos de inversiones que demande la ejecución de   las obras a que se refiere esta Ley, IFI-Concesión de Salinas queda autorizado   para recibir e invertir en la tecnificación de las Salinas de Upín, los aportes   asignados por el artículo anterior.  

Parágrafo. Igualmente queda   autorizado para gestionar los préstamos que se requieran para la culminación y   puesta en marcha de dicha tecnificación.  

ARTICULO   3º.-IFI-Concesión de Salinas adecuará sistemas de comercio y   distribución, abasteciendo las necesidades del Departamento del Meta y los   Llanos Orientales con la sal y los productos derivados de los yacimientos que   explota en las Salinas de Upín; así como’ los que establezca o pueda establecer   posteriormente en los Llanos Orientales.  

ARTICULO   4º.-En concordancia con lo establecido en el Decreto 2024 de agosto 21   de 1984 IFI-Concesión de Salinas, procederá a adecuar las instalaciones   necesarias para producir sal para consumo humano, en la dependencia de Salinas   de Upín, Restrepo, Meta.  

ARTICULO   5º.-Para evitar escasez y especulación de la sal, IFI-Concesión de   Salinas mantendrá, existencias reguladoras en los Llanos Orientales, pero podrá   trasladar el producto a otras regiones siempre y cuando garantice con las   existencias mencionadas, el pleno abastecimiento de los Llanos.  

ARTICULO   6º.-Para todo lo relacionado con las obras de que trata esta Ley y para   los efectos de rendición de cuentas al Gobierno, IFI-Concesión de Salinas,   procederá en todo de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Concesión para   la explotación de las salinas en el territorio nacional, celebrado entre el   Gobierno Nacional, Banco de la República e Instituto de Fomento Industrial, IFI.  

ARTICULO   7º.-La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de,… de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 13 de septiembre de   1988  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Comunicaciones,   encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,   Pedro Martín Leyes Hernández.  

           




LEY 39 DE 1988

                       

    

LEY 39 DE 1988  

(Septiembre 9)  

Por medio de la cual se aprueba el   “protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil   Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el “protocolo relativo a una enmienda al convenio sobre   Aviación Civil Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984, cuyo   texto es:  

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE  

AVIACION CIVIL   INTERNACIONAL  

La Asamblea de la Organización de   Aviación Civil Internacional, habiéndose reunido en su vigesimoquinto período de   sesiones (extraordinario) en Montreal el 10 de mayo de 1984.  

Habiendo tomado nota de que la   Aviación Civil Internacional puede contribuir poderosamente a crear y a   preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del   mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a   la seguridad general.  

Habiendo tomado nota que es deseable   evitar toda disensión entre las naciones y los pueblos y promover entre ellos la   cooperación de que depende la paz del Mundo.  

Habiendo tomado nota de que es   necesario que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera   segura y ordenada.  

Habiendo tomado nota de que, con   arreglo a consideraciones humanitarias elementales, debe garantizarse la   seguridad y la, vida de las personas a bordo de las aeronaves civiles.  

Habiendo tomado nota de que en el   Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el día 7 de   diciembre de 1944, los Estados contratantes,  

Reconocen que todo Estado tiene   soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio,  

Se comprometen a tener debidamente   en cuenta la seguridad de la navegación de las aeronaves civiles cuando   establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado, y  

Convienen en no emplear la aviación   civil para propósitos incompatibles con los fines del convenio.  

Habiendo tomado nota de que los   Estados contratantes han resuelto tomar medidas apropiadas para evitar que se   viole el espacio aireo de otros Estados y que la aviación civil se emplee para   propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio, así como para   intensificar aún más la seguridad de la aviación civil internacional.  

Habiendo tomado nota de que es ti   deseo general de los Estados contratantes ratificar el principio de no recurrir   a las armas en contra de las aeronaves civiles, en vuelo.  

1. Decide que, en consecuencia, es   conveniente enmendar el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en   Chicago el día 7 de diciembre de 1944.  

Insértese, después del artículo 3º,   un nuevo artículo 3º Bis del tenor siguiente:  

“Articulo 3º Bis.  

a) Los Estados contratantes   reconocen que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en   contra de las aeronaves civiles en vuelo y que en caso de interceptación, no   debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la   seguridad de éstas. La presente disposición no se interpretará en el sentido de   que modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los Estados   estipulados en la Carta de las Naciones Unidas;  

b) Los Estados contratantes   reconocen que todo Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberanía, a   exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que   sobrevuele su territorio sin estar facultado para ello, o si tiene motivos   razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos   incompatibles con los fines del presente Convenio, así mismo puede dar a dicha   aeronave toda otra instrucción necesaria para poner fin a este acto de   violación. A tales efectos los Estados contratantes podrán recurrir a todos los   medios apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho   internacional, comprendidas las disposiciones pertinentes del presente Convenio   y específicamente, con el párrafo a) del presente articulo. Cada Estado   contratante conviene en publicar sus reglamentos vigentes en materia de   interceptación de aeronaves civiles;  

c) Toda aeronave civil acatará una   orden dada de conformidad con el párrafo b) del presente articulo. A este fin,   cada Estado contratante incorporará en su legislación o reglamentación todas las   disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en él o   explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se   encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden. Cada   Estado contratante tomará las disposiciones necesarias para que toda violación   de esas leyes o reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas, y   someterá el caso a sus autoridades competentes de conformidad con las leyes   nacionales,  

d) Cada Estado contratante tomará   medidas apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles   matriculadas en dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina   principal o residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito   incompatible con los fines del presente Convenio. Esta disposición no afectará   al párrafo a) ni derogará los párrafos b) y c) del presente articulo”.  

3. Prescribe, de conformidad con la   disposición de dicho articulo 94 a) del mencionado Convenio, que el número de   Estados contratantes, cuya ratificación se requerirá para que la enmienda   propuesta anteriormente entre en vigor, será de ciento dos, y  

4. Resuelve que el Secretario   General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un protocolo   en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual   autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como   lo expuesto a continuación:  

a) El protocolo ostentará las firmas   del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General;  

b) El protocolo quedará abierto a la   ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre   Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo;  

c) Los instrumentos de ratificación   se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional;  

d) El protocolo entrará en vigor   para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el   centésimo segundo instrumento de ratificación;  

e) El Secretario General notificará   inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada   ratificación del protocolo;  

f) El Secretario General notificará   inmediatamente a todos los Estados partes en dicho Convenio la fecha de entrada   en vigor del protocolo;  

g) Con respecto a cualquier Estado   contratante que ratifique el protocolo después de la fecha anteriormente   referida, el protocolo entrará en vigor a partir del depósito del instrumento de   ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.  

Por consiguiente, en virtud de la   decisión antes mencionada de la Asamblea, este protocolo ha sido redactado por   el Secretario General de la Organización.  

En testimonio de lo cual, el   Presidente y el Secretario General del mencionado vigesimoquinto período de   sesiones (extraordinario) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil   Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente   protocolo.  

Hecho en Montreal el 10 de mayo de   mil novecientos ochenta y cuatro en un documento único redactado en los idiomas   español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El   presente protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de   Aviación Civil Internacional y el Secretario General de esta Organización   transmitirá copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados   partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el 7 de   diciembre de 1944.  

El Presidente del vigesimoquinto   período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea, Assad Kotaite, el   Secretario General, Ives Lambert.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D.E., agosto de 1984  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia tomada del texto   certificado del “protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación   Civil Internacional”, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984, que reposa en   los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, (Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz.  

ARTICULO   2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 9 de septiembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, encargado las funciones del   Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez.  

           




LEY 36 DE 1988

                   

    

LEY 36 DE 1988  

(Septiembre 6)  

Por la cual la   Nación se asocia al cincuentenario de la Congregación Mariana de Jóvenes y   Caballeros de Medellín.  

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El   Congreso de Colombia exalta ante el pueblo Colombiano, la extraordinaria labor   que, la Congregación Mariana de Jóvenes y Caballeros de Medellín, viene   desarrollando en beneficio de la investigación científica en el área de la   Medicina Cardiovascular, con la Fundación de la Clínica Santa María y   posteriormente la fundación y orientación del Centro Cardiovascular Colombiano.   Institución científica y asistencial que se destaca en el país y en América como   piloto en los trasplantes del corazón.  

ARTICULO   2º.-La Nación se asocia a los cincuenta años de fundación de la   Congregación Mariana de Jóvenes y Caballeros de Medellín y coloca como ejemplo   digno de imitar por la presente y futuras generaciones, la labor desarrollada en   beneficio de las gentes marginadas de la atención asistencial en el Departamento   de Antioquia y del país, por esta institución.  

ARTICULO   3º.-Auxiliase al Centro Cardiovascular Colombiano, Clínica Santa María,   con las siguientes partidas: $ 80 millones destinados a la especialización de   estudiantes de Medicina Cardiovascular y $ 320 millones, destinados a la   atención de pacientes pobres con afecciones cardiovasculares.  

Parágrafo. Los $   80 millones destinados a la especialización de estudiantes de Medicina   Cardiovascular, serán incluidos en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1988   y girados por la Tesorería General de la Nación, al Centro Cardiovascular   Colombiano, Clínica Santa María, a través del Ministerio de Educación Nacional.  

Los $320   millones destinados a la atención de pacientes con afecciones cardiovasculares,   serán incluidos en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1988 y girados por la   Tesorería General de la Nación, al Centro Cardiovascular Colombiano, Clínica   Santa María, a través del Ministerio de Salud.  

ARTICULO   4º.-Autorizase al Gobierno Nacional, para realizar los traslados   presupuestales necesarios, a los créditos o contracréditos requeridos, para el   cumplimiento de la presente Ley.  

6ARTICULO   5º.-La presente Ley, rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D.E., 6   de septiembre de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

El Viceministro   de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del   Ministro, Arturo Ferrer Carrasco, El Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut   Esquivel, el Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 35 DE 1988

                       

    

LEY 35 DE 1988  

(Septiembre 1º )  

Por medio de la   cual se aprueba el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República   Socialista Federativa de Yugoslavia, firmado en Belgrado el 24 de abril de 1987.  

El Congreso de   Colombia  

Visto el texto del Convenio   Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo Ejecutivo   Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,   firmado en Belgrado el 24 de abril de 1987, que a la letra dice:  

“CONVENIO   COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL CONSEJO EJECUTIVO   FEDERAL DE LA ASAMBLEA DE LA REPUBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República   Socialista Federativa de Yugoslavia, que en lo sucesivo se designaran como las   Partes Contratantes, deseosos de fortalecer las relaciones amistosas existentes   entre los dos Estados y con el ánimo de promover e incrementar las relaciones   económicas y Comerciales entre ambos países sobre las relaciones y beneficio   mutuo han acordado lo siguiente:  

ARTICULO I  

Las Partes Contratantes se   esforzaran en propiciar e incrementar el comercio entre los dos países en forma   compatible con sus relaciones amistosas y de conformidad con los términos de   este Convenio y con la legislación y regulación vigentes en ambos países.  

ARTICULO II  

Las Partes Contratantes se   concederán mutuamente el trato de la Nación mas favorecida, en lo que se refiere   a gravámenes aduaneros y otros impuestos que afecten la importancia o   exportación de productos originarios de cada Parte Contratante, así como el   cobro de los mismos y a las reglamentaciones y formalidades administrativas   relacionadas con la exportación e importación que se aprueben por una de las   Partes Contratantes respecto a cualquier producto proveniente de terceros países   o destinado a terceros países.  

Las disposiciones del párrafo 1º de   este Artículo no se aplicarán a:  

a) Las ventajas que cualquiera de   las Partes Contratantes haya concedido o conceda en el futuro a cualquiera de   los países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico y el comercio   fronterizo;  

b) Las ventajas que las Partes   Contratantes hayan otorgado u otorguen a terceros países, como consecuencia de   su participación en uniones aduaneras, zonas de libre comercio y/o acuerdos   regionales y subregionales de integración.  

A la entrada, permanencia y salida   de las naves comerciales de un país a los puertos del otro se aplicará un   tratamiento no menos favorable que aquel que se aplica a las naves comerciales   de cualquier tercer país. Lo establecido en el presente Artículo no se extenderá   a las ventajas y privilegios que cada una de las Partes Contratantes haya   otorgado u otorgue a otros países en virtud de los compromisos de integración   regional y/o subregional.  

ARTICULO IV  

Todos los pagos entre las Partes   Contratantes se harán en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con   las leyes, reglas y disposiciones que rigen y rijan en el futuro, en cada uno de   los países.  

ARTICULO V  

Las licencias de importación y   exportación para los productos sujetos al intercambio comercial, se expedirán de   conformidad con las leyes y regulaciones vigentes en cada país.  

ARTICULO VI  

El intercambio comercial que   realicen las organizaciones de trabajo asociado yugoslavas autorizadas para las   actividades de comercio exterior por una parte y personas naturales y jurídicas   colombianas por la otra se efectuara de conformidad con las disposiciones del   presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de importación, exportación   y control de divisas que rijan en cada país.  

ARTICULO VII  

Los productos importados con arreglo   al presente Convenio, estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del   país importador, y su reexportación, no estará permitida a menos que las Partes   Contratantes acuerden por escrito determinadas excepciones a lo contemplado en   el presente Artículo.  

ARTICULO VIII  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Consejo Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República   Socialista Federativa de Yugoslavia, convienen en establecer una Comisión Mixta   para la Cooperación económica, técnica y comercial, constituida por   representantes de ambos países, designados expresamente para el efecto. La   Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en Colombia y Yugoslavia.   Los Estatutos de la Comisión Mixta forman parte integrante del presente   ‘Convenio.  

ARTICULO IX  

Las Partes Contratantes se prestarán   ayuda mutua en lo que respecta a la participación de ferias comerciales que se   celebren en el territorio de la Otra Parte y en la organización de exposiciones   de uno de los países en el territorio del otro de acuerdo a las normas y   regulaciones vigentes en cada país.  

ARTICULO X  

Cada una de las Partes Contratantes,   con arreglo a su legislación nacional, concederá a la Otra Parte facilidades   necesarias para el uso de sus zonas francas en concordancia con las normas   vigentes en el respectivo país.  

ARTICULO XI  

Las Partes Contratantes convienen la   importación libre de impuestos de aduana, derechos y otros tributos, de acuerdo   con las leyes y regulaciones de cada una de las Partes, de los siguientes   artículos:  

a) Objetos destinados a publicidad,   muestras de productos recibidos gratuitamente de la Otra Parte Contratante y   objetos que se obtengan en el territorio de Otra Parte Contratante en concursos,   exposiciones y otras manifestaciones;  

b) Mercancías destinadas a la   presentación en ferias y exposiciones, siempre que no tengan la intención de   ponerse a la venta.  

ARTICULO XII  

Las estipulaciones concluidas bajo   este Convenio serán válidas para la ejecución de los Contratos suscritos de   acuerdo con sus cláusulas durante la vigencia del mismo y después de su cese, o   sea por todo el periodo hasta tanto dichos Contratos se ejecuten completamente.  

ARTICULO XIII  

El presente Convenio deberá ser   aprobado en cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus   procedimientos constitucionales y legales establecidos y entrará en vigor en la   fecha de canje de los instrumentos de ratificación.  

ARTICULO XIV  

Este Convenio tendrá una vigencia de   un año después de cuyo término será prorrogado automáticamente cada año, a menos   que cualquiera de las Partes Contratantes dentro de un periodo no menor de los   tres (3) meses previos a la fecha de expiración, informe a la Otra Parte por   escrito su intención de darlo por terminado.  

Hecho y firmado en Belgrado el 24 de   abril de 1987 en dos (2) ejemplares originales en español e idioma   serbio-croata, ambos textos igualmente válidos.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia (firma ilegible).  

Por el Consejo Ejecutivo Federal de   la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (firma   ilegible).  

Ministerio de   Relaciones Exteriores  

División de   Asuntos Jurídicos.  

Es fiel copia del original que   reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

28 de julio de 1987.  

El Jefe Sección Tratados (E.), José   Joaquín Gori Cabrera.  

ESTATUTOS  

De conformidad con lo establecido en   el Artículo VIII del Convenio Comercial y el Artículo Xiii del Convenio de   Cooperación Técnica, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo   Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de   Yugoslavia, se crea una Comisión Mixta Colombo-Yugoslava con el fin de estudiar   y promover el Intercambio Comercial y la Cooperación Técnica entre los dos   países. Las actividades de la Comisión Mixta estarán reglamentadas por las   siguientes normas:  

ARTICULO I  

La Comisión Mixta para la   Cooperación Económica Técnica y Comercial Colombo-Yugoslava, que en adelante se   denominará “Comisión Mixta”, estará constituida por los Presidentes y miembros   de la misma designados por el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo   Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de   Yugoslavia.  

En las reuniones de la Comisión   Mixta podrán participar el número de asesores y expertos que cada delegación   considere necesarios.  

ARTICULO II  

La Comisión Mixta cumplirá las   siguientes funciones:  

a) Analizar las posibilidades de   desarrollo de intercambio comercial entre los dos países, de conformidad con las   disposiciones del Convenio Comercial;  

b) Proponer a los Gobiernos de los   dos Países las medidas necesarias para incrementar y diversificar las corrientes   comerciales.  

c) Velar por el cabal cumplimiento   de las disposiciones de los Convenios Comerciales y de Cooperación Técnica,   incluyendo la sugerencia de las eventuales medidas que los complementan;  

d) Contribuir a incrementar el   intercambio de información sobre asuntos que pueden ser objeto de una   cooperación mutua en los campos económico y comercial;  

e) Examinar y estimar los alcances   de la realización de las recomendaciones adoptadas por los grupos de trabajo y o   subcomisiones en las sesiones previas de la Comisión Mixta.  

ARTICULO III  

Las sesiones de la Comisión Mixta se   realizaran a propuesta de Las Partes y según la necesidad, en Colombia y   Yugoslavia alternativamente.  

El Presidente de la delegación del   país anfitrión presidirá las respectivas sesiones de la Comisión Mixta.  

La Comisión Mixta podrá convocarse a   solicitud de una de las Partes para celebrar las reuniones extraordinarias.  

Las fechas para llevar a cabo las   sesiones serán determinadas por ambas Partes, con una anticipación de 60 días y   la agenda provisional se elaborará sobre la base de los temas propuestos por   cada una de las Partes, con una anticipación no menor de 30 días, respecto a la   fecha de reunión.  

ARTICULO IV  

Para el cumplimiento de sus   actividades la Comisión Mixta podrá crear grupos de trabajo permanentes o   subcomisiones sobre diferentes temas de su competencia.  

ARTICULO V  

La Comisión Mixta podrá levantar un   Acta Final que deberá contener las decisiones, recomendaciones y propuestas de   la misma, firmada por los Presidentes de arabas delegaciones.  

Durante el período comprendido entre   las sesiones de la Comisión Mixta, pueden adoptarse decisiones, recomendaciones   y propuestas mediante intercambio de notas entre los Presidentes de ambas   delegaciones.  

Los presentes Estatutos entraran en   vigor en la fecha en que sea ratificado el Convenio Comercial entre los dos   Países.  

Hecho en Belgrado, a los 24 días del   mes de abril de 1987, en dos (2) ejemplares originales en idioma español e   idioma serbio-croata, ambos de igual validez.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia (firma ilegible)  

Por el Consejo Ejecutivo Federal de   la Asamblea de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (firma   ilegible).  

Ministerio de   Relaciones Exteriores  

División de   Asuntos Jurídicos  

Es fiel copia del original que   reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

28 de julio de 1987.  

El Jefe Sección Tratados (E.), José   Joaquín Gori Cabrera.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público  

Presidencia de la   República.  

Bogotá, 29 de julio de 1987.  

Aprobado. Sométase a la   consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.  

Ministerio de   Relaciones Exteriores  

División de   Asuntos Jurídicos.  

Es fiel copia del original que   reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

José Joaquín Gori Cabrera, Jefe   Sección Tratados (E.)”.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º. Apruébase   el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo   Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federafiva de   Yugoslavia, firmado en Belgrado el 24 de abril de 1987.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º la Ley 7ª de 1944,,   el Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Consejo   Ejecutivo Federal de la Asamblea de la República Socialista Federativa de   Yugoslavia, firmado en Belgrado el 24 e abril de 1987, que por el artículo 12 de   esta Ley se aprueba, obligará país a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional.  

ARTICULO 3º.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá a los …  

El Presidente del honorable Senado,   ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D.E., 1º   de septiembre de 1988  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las Funciones del   Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez.