LEY 48 DE 1988

                       

    

LEY 48 DE 1988  

(Noviembre 3)  

Por medio de la cual se aprueba el   Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas, URSS, firmado en Bogotá el 23 de junio de   1986.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Convenio de   reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas, URSS, firmado en Bogotá el 23 de junio de 1986, que a la   letra dice:  

“CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE EDUCACION SUPERIOR   ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  

COLOMBIA Y EL   GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS, URSS  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas;  

Motivados por el deseo de   desarrollar las relaciones amistosas entre los pueblos de ambos países y   colaborar en la esfera de la educación, la ciencia y la cultura;  

Acuerdan firmar el presente Convenio   de equivalencias y reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación,   conferidos por institutos y centros de enseñanza secundaria, técnica y   tecnológica y superior de ambos países;  

Artículo   1º.-El certificado otorgado en la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas después de terminar la escuela media y el diploma de bachiller   otorgado en la República de Colombia al terminar la educación media, son   equivalentes y dan derecho a ingresar a centros de enseñanza superior de ambos   países, teniendo en cuenta la especialidad de la preparación recibida y los   demás requisitos de ingreso a la educación superior de cada país.  

Articulo   2º.-El diploma otorgado en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas   después de terminar los estudios en instituciones técnicas y el diploma de   tecnólogo otorgado en la República de Colombia después de terminar los estudios   en institutos de formación tecnológica, son equivalentes y dan derecho a   continuar en los centros de enseñanza superior de ambos países. Si en uno de los   países otorgantes estos diplomas dan derecho a ingresar a los centros de   enseñanza superior únicamente en la especialidad indicada del área educativa, en   él otro país, también dan derecho a ingresar solamente a centros de enseñanza   superior en la especialidad correspondiente.  

Articulo   3º.-Los diplomas universitarios que otorgan un título profesional en la   Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas al graduarse en los centros de   enseñanza superior y los diplomas que confieren un título profesional en la   República de Colombia al graduarse en las instituciones de educación superior,   son equivalentes y serán reconocidos por ambos países según las áreas de   estadio. Estos títulos darán derecho al ejercicio profesional en ambos países   previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes que regulan   el ejercicio profesional y permitirán ingresar a programas de posgrado en ambos   países.  

Artículo   4º.-El título profesional de “Profesor” (Prepodavatel) expedido por   universidades o escuelas superiores de la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas y el grado universitario de Licenciado otorgado por las instituciones   de educación superior de la República Colombia serán reconocidos por ambos   Estados para el ejercicio de la profesión docente darán derecho a continuar los   estudios en los dos países, previo el cumplimiento de las exigencias académicas   de cada institución y conducirán a la obtención del respectivo titulo de   posgrado.  

Artículo   5º.-El diploma otorgado en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas   por los institutos médicos o por las facultades de medicina de las universidades   y el diploma universitario otorgado en la República de Colombia y que concede el   título profesional de médico, son equivalentes y dan derecho a sus titulares a   ejercer la profesión médica en ambos países, previo cumplimiento de los   requisitos que determinen los organismos competentes. Los diplomas de que trata   el presente articulo otorgan el derecho a sus titulares para ingresar a   programas de posgrado; en ambos países, en los niveles de especialización y   doctorado previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes.  

Articulo   6º.-Los diplomas de Jurista, Economista y Financista, otorgados en la   Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y los de Abogado, Economista y   Administrador otorgados en la República de Colombia requerirán para su   equivalencia que el titular curse o valide las asignaturas propias de cada país,   las cuales serán determinadas por el organismo estatal competente, en un plazo   no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la   solicitud de convalidación.  

Artículo   8º.-Los diplomas otorgados en ambos países al graduarse en los centros   de enseñanza superior, en programas de Bellas Artes, serán reconocidos como   equivalentes y darán derecho al ejercicio profesional en su respectiva rama   artística.  

Articulo   9º.-Los títulos a los cuales hace referencia los artículos 2º, 6º, 7º y   8º darán derecho al ejercicio profesional en ambos países previo cumplimiento de   los requisitos establecidos en las leyes que regalan el ejercicio profesional y   permitirán ingresar a programas de posgrado en ambos países.  

Articulo   10º.-Los títulos que corresponden a programas diferentes a los   mencionados en el presente Convenio podrán ser reconocidos con la observancia de   los requisitos contemplados en las disposiciones legales vigentes de cada   Estado.  

Articulo   11º.-El grado científico de Candidato en Ciencias, otorgado en la Unión   de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el grado científico de doctor otorgado en   la República de Colombia, serán reconocidos por ambos países como equivalentes.  

Artículo   12º.-Las Partes contratantes se obligan a suministrar mutuamente la   información sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo,   especialmente en el otorgamiento de diplomas de enseñanza, grados y títulos   académicos de ambos países.  

Articulo   13º.-En caso de modificación de las leyes que reglamentan los sistemas   de educación superior tanto en la República de Colombia como en la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas en relación con los títulos o grados   académicos que aquí se reconocen, por vía diplomática se harán los ajustes   respectivos dentro del espíritu del presente Convenio.  

Articulo   14º.-Las Partes contratantes tomarán las medidas correspondientes para   garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes   e instituciones interesadas que se encuentran en el territorio de ambos Estados.  

Articulo   15º.-El presente Convenio será sometido a la aprobación de los   organismos competentes de cada país y entrará en vigor en la fecha del canje de   los Instrumentos de Ratificación.  

Articulo   16º.-El presente Convenio tendrá una duración de diez (10) años y podrá   ser denunciado por cualquiera de las Partes contratantes, mediante notificación   escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efectos un año   despees de la notificación respectiva. Si no existe denuncia se prorrogará   automáticamente por el mismo término fijado en este artículo.  

Firmado en Bogotá, el día veintitrés   (23) del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), en dos (2)   ejemplares, en idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.  

Por el Gobierno de la República de   Colombia, Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores, por el   Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Leonid Romanov,   Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.  

La suscrita Jefe de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente reproducción es   fotocopia fiel e integra del texto original del “Convenio de reconocimiento   mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas   Soviéticas, URSS”,. firmado en Bogotá, el 23 de junio de 1986 que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección Tratados del Ministerio de   Relaciones Exteriores.  

Dada en Bogotá, D.E., a los   diecinueve (19) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  

La Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, Carmelita Ossa Henao.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D.E., 26 de julio de 1988.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Pdo.) Julio Londoño Paredes.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y   títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, URSS, firmado en   Bogotá el 23 de junio de 1986.  

ARTICULO   2º.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo lo de la   Ley 7 de 1944,,   el Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de Educación Superior   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas, URSS, firmado en Bogotá en 23 de junio de   1986, que por el artículo lo de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir   de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Primer Vicepresidente del   honorable Senado de la República, IGNACIO VALENCIA LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis  

Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 3 de noviembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Educación Nacional, Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 46 DE 1988.

                       

    

LEY 46 DE 1988  

(Noviembre 2 de 1998)  

Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y   Atención de desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la   República, y se dictan otras disposiciones.  

 El Congreso de Colombia  

*Nota de vigencia*  

             

Derogada por la Ley                   1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 8411 de abril                   24 de 2012: “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del                   riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del                   Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”          

Modificada por el Artículo 30 del                   Decreto 1680 de 1991,                   publicado en el Diario Oficial No.39886 de Julio 3 de 1991: “Por el cual                   se reorganiza el departamento administrativo de la Presidencia de la                   República'”          

Codificada por el Artículo 73 del Decreto 919 de                   1989, publicado en el Diario Oficial No 38799 de 1 de mayo de 1989: “Por                   el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de                   Desastres y se dictan otras disposiciones.”    

*CONCORDANCIAS*  

             

Decreto 4550 de 2009,    

DECRETA:  

CAPITULO I  

Aspectos generales de planeación.  

Artículo 1º. -Noción   y objetivos del sistema. El Sistema Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres que se crea y organiza mediante la presente Ley, tendrá   los siguientes objetivos:  

a) Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y   entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo,   rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de   desastre;  

b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención   y anteción de las situaciones de desastre;  

c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos   humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la   prevención y atención de las situaciones de desastre.  

Artículo 2º.-Definición   de Desastre. Para efectos de la presente Ley, se entiende por desastre   el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un   área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos   catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello   de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de   carácter humanitario o de servicio social.  

Artículo 3º.-Plan   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. La Oficina Nacional   para la Atención de Desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno   Nacional.  

El Plan incluirá y determinará todas las orientaciones, acciones,   programas y proyectos, tanto de carácter sectorial como del orden nacional,   regional y local que se refieran, entre otros a los siguientes aspectos:  

a) Las fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y   desarrollo en relación a los diferentes tipos de desastres;  

b) Los temas de orden técnico, científico, económico, de financiación   comunitario, jurídico e institucional;  

c) La educación, capacitación y participación comunitaria;  

d) Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel   nacional, regional y local;  

e) La función que corresponde a los medios masivos de comunicación;  

f) Los recursos humanos y físicos de orden técnico y operativo;  

g) La coordinación interinstitucional e intersectorial;  

h) La investigación científica y estudios técnicos necesarios;  

i) Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos   de prevención y atención.  

Artículo 4º.-   Participación de las entidades y organismos públicos y privados en la   elaboración y ejecución del Plan Nacional. Todas las entidades y   organismos públicos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de   Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el Plan al que se   refiere el artículo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito   de su competencia. La renuncia o retraso en la prestación de la colaboración   será causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable, y será   sancionable con destitución. Así mismo, las entidades privadas deberán colaborar   en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de   Desastres.  

Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en este artículo cada   ministerio, departamento administrativo, entidades territoriales y   descentralizadas o personas jurídicas de que trata esta norma, deberán designar   la dependencia o persona a quien se le confieren específicamente la ejecución de   las actividades indispensables para asegurar su: participación en la elaboración   y ejecución del Plan.  

Artículo 5º.-   Planeación regional, departamental y municipal. Los organismos de   planeación del orden territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y   directrices señaladas en el plan nacional para la prevención y atención de   desastres y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre   la materia, en especial en lo que hace relación a los planes de desarrollo   regional de que trata la Ley 76 de 1985,, los planes y programas de desarrollo   departamental de que trata el Decreto 1527 de 1981 y los planes de desarrollo   municipal regulados por el Decreto 1306 de 1980 y las demás disposiciones que   las reglamentan o complementan.  

Artículo 6º.- Sistema   Integrado de Información. Corresponderá a la Oficina Nacional para la   Atención de Desastres, organizar y mantener un sistema integrado de información   que permita conocer y ubicar territorialmente los riesgos existentes en el país,   así como los correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos el   Gobierno Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los   sistemas y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar,   transmitir y comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que   haya lugar.  

CAPITULO II  

Aspectos institucionales y operativos.  

Artículo 7º.-   Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Créase el   Comité Nacional para la Prevención de Desastres integrado de la siguiente   manera:  

a)         Derogado por el    Decreto 1680 de 1991, artículo 30.    El Presidente de la República, o su delegado, quien lo presidirá;  

b)      Los Ministros de Gobierno, Hacienda y   Crédito Público, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y   Transporte;  

c)      El Jefe del Departamento Nacional de   Planeación;  

d)      Los Directores de la Defensa Civil y de   la Cruz Roja Nacional;  

e)      El Jefe de la Oficina Nacional para la   Atención de Desastres; y  

f)       Dos representantes del Presidente   de la República, escogidos de las Asociaciones Gremiales Profesionales o   comunitarias.  

Parágrafo. Los Ministros del Despacho que de acuerdo con el presente   artículo conformen el Comité Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente en los Viceministros o en los   Secretarios Generales de los respectivos Ministerios. En el caso del Ministro de   Defensa Nacional, éste podrá delegar su asistencia en el Comandante General de   las Fuerzas Militares. En el caso del Jefe del Departamento Nacional de   Planeación podrá delegar en el Subjefe del mismo departamento. Actuará como   Secretario del Comité el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención dé   Desastres.  

Artículo 8º.- Comités   Regionales y Operativos Locales. Créanse Comités Regionales para la   Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los departamentos,   intendencias y comisarías, y Comités Operativos Locales para la Prevención y   Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los   municipios del país, los cuales estarán conformados por:  

a) Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, según el caso, quien lo   presidirá;  

b) El Comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área   correspondiente;  

c) El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités   Regionales o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud para los Comités   Operativos Locales;  

d) El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción;  

e)  Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja   Colombiana;  

f) Dos representantes del Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde   escogidos de las Corporaciones Autónomas Regionales, o de las Asociaciones   Gremiales, Profesionales o Comunitarias;  

g) El Alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo. El   Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente, o quien haga sus   veces, actuará como Secretario del Comité Regional u Operativo Local respectivo.  

Artículo 9º.-   Oficina Nacional para la Atención de Desastres. Créase, en el   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina   Nacional para la Atención de Desastres. El Jefe de esta Oficina será un   funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con   remuneración y régimen prestacional igual al de los Viceministros.  

La Oficina contará con un equipo técnico integrado por funcionarios   calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico, científico,   económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e institucional y con el   concurso de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que sean   contratadas como asesores o consultores con cargo a los recursos del Fondo   Nacional de Calamidades.  

Artículo 10.-   Fondo Nacional de Calamidades. El Fondo Nacional de Calamidades, creado   por el Decreto 1547 de 1984 continuará funcionando como una cuenta especial de   la Nación, con independencia patrimonial, administrativa contable y estadística,   administrado conforme a lo dispuesto por dicho decreto.  

CAPITULO III  

Manejo de situaciones específicas de Desastre.  

Artículo 12.- Efectos   de la declaratoria de situación de Desastre. Producida la declaratoria   de situación de desastre, se aplicarán, las normas pertinentes. Las autoridades   administrativas, según el caso ejercerán las competencias que en virtud de esta   Ley se adopten, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.  

Artículo 13.-   Declaratoria de retorno a la normalidad.  El Presidente de la República oído el concepto del Comité Nacional para   la Prevención y Atención de Desastres, decretará que ha cesado la situación de   desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo podrá en el mismo decreto   que continuará aplicándose, total o parcialmente las mismas normas especiales de   que trata el Artículo anterior, durante la ejecución de las tareas de   rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.  

Artículo 14.-   Plan de acción específico para la Atención de Desastre. Declarada una   situación de desastre de carácter nacional, la Oficina Nacional para la Atención   de Desastres, procederá a elaborar, con base en el Plan Nacional, un plan de   acción específico para el manejo de la situación de Desastre declarada, que será   de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que   deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en el decreto de   declaratoria. Cuando se trate de situaciones calificadas como departamentales,   intendenciales, comises, distritales o municipales, el plan de acción será   elaborado y coordinado en su ejecución por el Comité Regional u Operativo Local   respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el decreto de   declaratoria y con las instrucciones que impartan el Comité Nacional y la   Oficina Nacional para la Atención de Desastres.  

Artículo 15.-   Dirección, coordinación y control. La dirección, coordinación y control   de todas las actividades administrativas y operativas que sean indispensables   para atender la situación de desastre, corresponderá a la Oficina Nacional para   la Atención de Desastres de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, si la situación ha sido   calificada como nacional, o al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del   Distrito Especial de Bogotá o Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación   del respectivo Comité Regional u Operativo Local para la Prevención y Atención   de Desastres, según la calificación hecha y contando con el apoyo del Comité   Nacional y la Oficina Nacional para Atención de Desastres, según lo establecido   en el artículo precedente.  

Artículo 16.-   Participación de entidades públicas y privadas durante la Situación de   Desastres. En el mismo decreto que declare la Situación de Desastre, se   señalarán según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados   a participar en la ejecución del plan específico, las labores que deberán   desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control   por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente se determinará la   forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los   mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte   de la entidad o funcionario competente.  

CAPITULO IV  

Facultades extraordinarias.  

Artículo 17.- Facultades extraordinarias.   “De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de   la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la   publicación de la presente Ley, para que dicte normas sobre las siguientes   materias:  

a)  Régimen de organización y funciones de la Oficina Nacional para la   Atención de Desastres, del Comité Nacional, de los Comités Regionales y Locales   para la Prevención y Atención de Desastres creados por la presente Ley. En   ejercicio de esta facultad podrá modificar la organización y funciones de   organismos, entidades y fondos de carácter público, únicamente en lo relacionado   con las actividades y operaciones referentes a la Atención y Prevención de   Desastres, para adecuarlos e integrarlos al Sistema Nacional para la Prevención   y Atención de Desastres;  

b) Organización, administración y funcionamiento del Fondo Nacional de   Calamidades;  

c) Reforma del Título VIII de la Ley 9a. de 1979;;  

d) Régimen legal especial para las situaciones de desastres declaradas   términos del artículo 12 de esta Ley durante las fases de rehabilitación,   reconstrucción o desarrollo en los siguientes aspectos:  

1. Celebración y trámite de contratos por parte de entidades públicas.  

2. Control fiscal de los recursos que se destinen al desastre.  

3. Procedimientos sumarios para la adquisición y expropiación de   inmuebles, ocupación temporal o demolición de los mismos, imposición de   servidumbres y solución de conflictos entre particulares surgidos por causas o   por ocasión del desastre o calamidad pública.  

4. Sistemas de moratoria o refinanciación de deudas contraídas por los   damnificados con entidades públicas del orden nacional.  

5. Incentivos de diversa índole para estimular las labores de   rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de áreas afectadas.  

6. Sistemas de administración y destinación de bienes donados para   atender las situaciones de desastres  

7 Mecanismos de autorización, control, vigilancia e inversión de los   bienes y valores de todo tipo, donados para la atención de desastres.  

e) Adoptar mecanismos que garanticen la dirección, coordinación, control   y evaluación tanto del Plan Nacional como de los Planes de Acción Específicos   para la Prevención y Atención de Desastres;  

f) Incorporar a los paramédicos, personal capacitado esencialmente para   laborar en desastres, dentro de la clasificación del recurso humano en salud en   los niveles técnicos y auxiliares;  

g) Modificar la integración y funciones del Consejo Nacional de Recursos   Humanos en salud en lo relacionado con los planes educativos para el personal de   los niveles técnicos y auxiliar;  

h) Reformar, modificar y adicionar las normas que rigen la organización y   funcionamiento del Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana y en general las   que regulan la Atención y Prevención de Desastres;  

i) Codificar y armonizar todas las leyes y decretos que regulan la   Atención y Prevención de Catástrofes”.  

Artículo 18.- Campaña   de promoción.  “Para efectos de promover e impulsar el cumplimiento de esta Ley,   declárase el año siguiente al comienzo de la vigencia de la misma, como el Año   de la Campaña de Preparación para la Prevención y el Manejo de Desastres, para   instar a todas las instituciones públicas y privadas y a la comunidad en   general, a unir esfuerzos alrededor de este propósito nacional”  

Se organizará una campaña coordinada a nivel nacional por el Jefe de la   Oficina Nacional para la Atención de Desastres y a nivel departamental,   intendencial, comis, distrital y municipal por los correspondientes   Gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcaldes.  

Artículo 19.-   Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en   el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

Ancisar López López  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

Francisco José Jattin Safar  

El Secretario General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas,  

El Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 2 de noviembre de 1988.Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno,  

César Gaviria Trujillo,  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando Alarcón Mantilla,  

General Rafael Samudio Molina,  

El Ministro de Salud,  

Luis Heriberto Arraut Esquivel,  

El Ministro de Comunicaciones,  

Pedro Martín Leyes Hernández,  

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

Luis Fernando Jaramillo Correa,  

El Jefe del Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República,  

Germán Montoya Vélez.  

           




LEY 45 DE 1988

    

LEY 45 DE 1988  

(Octubre 20)  

Por medio de la cual se aprueba el   protocolo sobre los privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización   Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT, hecho en Washington   el 19 de mayo de 1978.  

El Congreso de Colombia  

Visto el texto del Protocolo sobre   los privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización Internacional de   Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT, hecho en Washington el 19 de mayo de   1978, que a la letra dice:  

“PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS, EXENCIONES E INMUNIDADES DE  

INTELSAT  

TEXTO DEFINITIVO  

PREAMBULO  

Los Estados Partes de este   Protocolo,  

Considerando que el párrafo c) del   Artículo XV del Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de   Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT, estipula que cada Parte, incluida la   Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT, otorgará los   privilegios, exenciones e inmunidades apropiadas;  

Considerando que INTELSAT ha   concertado, con el Gobierno de los Estados Unidos de América, un Acuerdo de   Sede, que entró en vigor el 24 de noviembre de 1976;  

Considerando que el párrafo c) del   Articulo XV del Acuerdo Relativo a INTELSAT estipula que las Partes, excepto   aquella en cuyo territorio se encuentra la sede de INTELSAT, concertarán un   Protocolo relativo a privilegios, exenciones e inmunidades;  

Afirmando que el propósito de los   privilegios, exenciones e inmunidades amparadas por este Protocolo consiste en   asegurar el eficaz desempeño de las funciones de INTELSAT;  

Han acordado lo siguiente:  

ARTICULO I  

Definición de términos  

A los efectos de   este Protocolo:  

a) El término “Acuerdo” significa el   Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por   Satélite, INTELSAT, incluidos sus anexos, abierto a la firma de los Gobiernos en   Washington el 20 de agosto de 1971;  

b) El término “Acuerdo Operativo”   significa el acuerdo, incluido su anexo, abierto a la firma de los Gobiernos o   de las entidades de telecomunicaciones designadas por los Gobiernos, en   Washington el 20 de agosto de 1971;  

c) El término “Acuerdos de INTELSAT”   significa el Acuerdo y el Acuerdo Operativo, a los cuales se refieren los   incisos a) y b), supra;  

d) El término “Parte de INTELSAT”   significa un Estado para el que esta en vigor el Acuerdo;  

e) El término “Signatario de   INTELSAT” significa una parte de INTELSAT, o la entidad de telecomunicaciones   designada por una parte de INTELSAT, para la que esta en vigor el Acuerdo   Operativo;  

f) El término “Parte Contratante”   designa a una parte de INTELSAT para la que este Protocolo haya entrado en   vigor;  

g) El término “miembros del personal   de INTELSAT” designa al Director General y a los miembros del personal del   Organo Ejecutivo que tengan nombramientos regulares o de plazo fijo por un   mínimo de un año y que estén empleados a tiempo completo dentro de la   Organización, excepto aquellas personas dedicadas al servicio domestico de   INTELSAT;  

h) El término “Representantes de las   Partes” designa a los representantes de las Partes de INTELSAT y, en cada caso,   designa a los jefes de las delegaciones, sus suplentes y asesores.  

i) El término “Representantes de los   Signatarios” designa a los representantes de los Signatarios de INTELSAT y, en   cada caso, designa a los jefes de las delegaciones, sus suplentes y asesores;  

j) El término “Bienes” comprende   todo elemento, incluso derechos contractuales, cualquiera que sea su naturaleza,   sobre los cuales se puedan ejercer derechos de propiedad;  

k) El termino “Archivos” incluye   todos los registros, correspondencia, documentos, manuscritos, fotografías,   películas, grabaciones ópticas y magnatofónicas que pertenezcan a INTELSAT o que   estén en su poder.  

CAPITULO I  

Bienes y operaciones de INTELSAT  

ARTICULO 2  

Inviolabilidad de los archivos  

Los archivos de INTELSAT serán   inviolables dondequiera se encuentren.  

ARTICULO 3  

Inmunidad de jurisdicción y de   ejecución.  

1. Dentro del marco de sus   actividades autorizadas por los Acuerdos de INTELSAT, .INTELSAT tendrá inmunidad   de jurisdicción e inmunidad de ejecución, salvo:  

a) En la medida en que el Director   General en un caso particular haya renunciado expresamente a la inmunidad de   jurisdicción o a la inmunidad de ejecución;  

b) Respecto de sus actividades   comerciales;  

d) En caso de embargo de los sueldos   y emolumentos adeudados por INTELSAT a un miembro de su personal, en virtud de   una decisión de las autoridades judiciales;  

e) Respecto de una contrademanda   relacionada directamente con acciones incoadas por INTELSAT; o  

f) Respecto de la ejecución de un   fallo arbitral dictado de conformidad con el Artículo XVIII del Acuerdo o el   artículo 20 del Acuerdo Operativo.  

2. Los bienes de INTELSAT,   cualquiera que sea el lugar donde se encuentren y quienquiera que los tenga en   su poder, estarán exentos de:  

a) Toda forma de registro, requisa,   confiscación y secuestro;  

b) Expropiación, salvo en el caso de   los bienes inmuebles, que podrán ser expropiados por causa de utilidad pública y   sujeta al pronto pago de una indemnización justa;  

c) Toda forma de restricción   administrativa o de medida judicial provisional, salvo que sea temporalmente   necesaria para la prevención e investigación de accidentes con vehículos   motorizados u otros medios de transporte pertenecientes a INTELSAT, o utilizados   en su nombre.  

ARTICULO 4  

Disposiciones fiscales y aduaneras.  

1. Dentro del marco de sus   actividades autorizadas por los Acuerdos de INTELSAT, INTELSAT y sus bienes   estarán exentos de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto   nacional directo sobre los bienes.  

2. Cuando el precio de los satélites   de comunicaciones adquiridos por INTELSAT y de los componentes y piezas de   recambio para dichos satélites, que sean lanzados para su utilización en el   sistema mundial, incluya impuestos o derechos de naturaleza tal que normalmente   estén incorporados a dicho precio, la Parte Contratante que haya establecido   tales impuestos o derechos adoptarán las medidas adecuadas para remitir o   reembolsar a INTELSAT el monto correspondiente a los impuestos o derechos   identificables.  

3. INTELSAT estará exenta de   derechos de aduanas y otros impuestos, prohibiciones o restricciones impuestas   en razón de la importación o exportación de satélites de comunicaciones y   componentes y piezas de recambio para dichos satélites que sean lanzados para su   utilización en el sistema mundial. Las Partes Contratantes deberán adoptar todas   las medidas adecuadas para facilitar los trámites aduaneros.  

4. Las disposiciones de los párrafos   1, 2 y 3 no se aplicaran a los impuestos o derechos que de hecho no constituyan   sino cargos por servicios prestados.  

5. Los bienes pertenecientes a   INTELSAT exentos en virtud de los párrafos 2 o 3, no podrán ser transferidos,   alquilados o prestados, permanente o temporalmente, sino de conformidad con las   leyes nacionales de la Parte Contratante que otorgue la exención.  

ARTICULO 5  

Comunicaciones  

Con respecto a sus comunicaciones   oficiales y al traslado de todos sus documentos, INTELSAT disfrutará en el   territorio de cada Parte Contratante de un trato no menos favorable que el   otorgado a otras organizaciones intergubernamentales no regionales en cuanto a   prioridades, tarifas e impuesto aplicables a la correspondencia y a todas las   formas de telecomunicación, en la medida en que ella sea compatible con las   convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales de los que sea parte la   Parte Contratante. No se aplicará ninguna forma de censura a las comunicaciones   oficiales de INTELSAT cualquiera que sea el medio de comunicación utilizado.  

ARTICULO 6  

Dentro de los límites de sus   actividades autorizadas por los Acuerdos de INTELSAT, los fondos que estén en   poder de INTELSAT no estarán sometidos a ningún tipo de control, restricción,   reglamento o moratoria, siempre y cuando las operaciones relacionadas con dichos   fondos se ajusten a las leyes de la Parte Contratante.  

CAPITULO II  

Miembros del personal de INTELSAT  

ARTICULO 7  

1. Los miembros del personal de   INTELSAT disfrutarán de los privilegios, exenciones e inmunidades siguientes:  

a) Inmunidad de jurisdicción, aun   después de haber dejado de prestar servicios para INTELSAT, respecto de todos   los actos, incluidos sus palabras y escritos, ejecutados por ellos en el   ejercicio de sus funciones oficiales y dentro de los límites de sus   obligaciones. Sin embargo, no habrá inmunidad respecto de una acción civil   iniciada por terceros por daños originados en un accidente que cause un vehículo   motorizado u Otro medio de transporte de su propiedad o conducido por ellos, ni   respecto de una infracción de los reglamentos de circulación que involucre a   dicho vehículo y sea cometida por ellos;  

b) Inviolabilidad de los documentos   y escritos oficiales relacionados con el desempeño de sus funciones dentro del   marco de las actividades de INTELSAT;  

c) Exención de las obligaciones de   servicio nacional;  

d) Junto con los miembros de su   familia que residan en su casa, las mismas inmunidades de restricciones sobre   los trámites de admisión, registro de extranjeros y salida, así como las mismas   facilidades de repatriación en caso de crisis internacional, que se concedan de   ordinario a los miembros del personal de organizaciones intergubernamentales;  

e) Exención de todo impuesto   nacional sobre la renta en relación con los sueldos y emolumentos percibidos de   INTELSAT, excluidas las jubilaciones y otros beneficios similares pagados por   INTELSAT. Las Partes Contratantes se reservan el derecho de considerar esos   sueldos y emolumentos al fijar el monto de impuestos que se aplicarán a los   ingresos provenientes de otras fuentes;  

f) El mismo trato en materia de   control monetario y de cambio, que se otorgue de ordinario a los miembros del   personal de organizaciones intergubernamentales;  

g) El derecho de importar, libres de   derechos y otros cargos de aduana (salvo el pago de servicios prestados), su   mobiliario y efectos personales, incluido un vehículo motorizado, cuando tomen   posesión de su cargo en el territorio de una Parte Contratante, y el derecho a   exportarlos libres de derechos al concluir sus funciones, a reserva de las   condiciones contempladas en la legislación de la parte contratante respectiva.  

2. Los bienes pertenecientes a los   miembros del personal exentos en virtud del párrafo 1 g), no podrán ser   transferidos, alquilados o prestados, permanente o temporalmente, sino de   conformidad con las leyes nacionales de la Parte Contratante que otorgue la   exención.  

3. Siempre y cuando los miembros del   personal estén cubiertos por el sistema de seguridad social de INTELSAT,   INTELSAT y los miembros de su personal estarán exentos de toda contribución   obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social, con sujeción a   acuerdos que se concertarán con las Partes Contratantes interesadas, de   conformidad con las disposiciones del artículo 12. Esta exención no impide la   participación voluntaria en un sistema nacional de seguridad social, de acuerdo   con la legislación de la Parte Contratante de que se trate, ni exige que una   Parte Contratante efectúe pagos por concepto de beneficios en el marco de su   sistema de seguridad social al personal exento, conforme a lo dispuesto en el   presente párrafo.  

4. Las Partes Contratantes tomarán   todas las medidas pertinentes para facilitar a los miembros del personal de   INTELSAT el ingreso, permanencia o salida de sus territorios.  

5. Las Partes Contratantes no   estarán obligadas a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los   privilegios, exenciones e inmunidades a que se refieren el párrafo 1, incisos   c), d), e), fi y g) y el párrafo 3.  

6. El Director General de INTELSAT   notificará a las Partes Contratantes afectadas los nombres de los miembros del   personal incluidos en las disposiciones del presente artículo. Así mismo, el   Director General notificará sin demora a la Parte Contratante que conceda la   exención dispuesta en el párrafo 1 d) del presente artículo, la terminación de   las funciones oficiales de cualquiera de los miembros del personal en el   territorio de dicha Parte Contratante.  

CAPITULO III  

Representantes de Partes y   signatarios de INTELSAT y personas que participen en los procedimientos de   arbitraje.  

ARTICULO 8  

1. Los Representantes de las Partes   de INTELSAT que participen en reuniones convocadas o celebradas bajo los   auspicios de INTELSAT, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus   viajes al lugar de reunión y regreso, de los privilegios e inmunidades   siguientes:  

b) Inviolabilidad de todos sus   documentos y escritos oficiales;  

c) Junto con los miembros de su   familia que residan en su casa, las mismas inmunidades de restricciones sobre   los trámites de admisión, registro de extranjeros y salida que se concedan de   ordinario a los miembros del personal de organizaciones intergubernamentales.   Las Partes Contratantes no estarán obligadas a aplicar esta disposición a sus   residentes permanentes.  

2. Los Representantes de los   Signatarios que participen en reuniones convocadas o celebradas bajo los   auspicios de INTELSAT, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus   viajes al lugar de reunión y regreso, de los privilegios e inmunidades   siguientes:  

a) Inviolabilidad de los documentos   y escritos oficiales relacionados con el desempeño de sus funciones dentro del   marco de actividades de INTELSAT;  

b) Junto con los miembros de su   familia que residan en su casa, las mismas inmunidades de restricciones sobre   los trámites de admisión, registro de extranjeros y salida que se concedan de   ordinario a los miembros del personal de organizaciones intergubernamentales.   Las Partes Contratantes no estarán obligadas a aplicar esta disposición a sus   residentes permanentes.  

3. Los miembros de un tribunal de   arbitraje y los testigos que comparezcan ante ese Tribunal y que participen en   procedimientos de arbitraje de conformidad con el Anexo C de Acuerdo, gozarán,   en el ejercicio de sus funciones y durante sus viajes al lugar de reunión y   regreso, de los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en los   incisos 1 a), b) y c).  

4. Las Partes Contratantes no   estarán obligadas a otorgar a sus nacionales o a sus propios representantes, los   privilegios e inmunidades a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.  

CAPITULO IV  

Renuncia.  

ARTICULO 9  

Los privilegios, exenciones e   inmunidades de este Protocolo no se conceden para beneficio personal de   individuos. Si tales privilegios, exenciones e inmunidades amenazaran con   obstaculizar el curso de la justicia, y en todos los casos en que pueda   renunciarse a ellos sin perjuicio del eficaz desempeño de las funciones de   INTELSAT, las autoridades que a continuación se indican estarán de acuerdo en   renunciar a tales privilegios, exenciones e inmunidades.  

a) Las Partes Contratantes, con   respecto a sus representantes y a los representantes de sus Signatarios;  

b) La Junta de Gobernadores, con   respecto al Director General de INTELSAT;  

c) El Director General de INTELSAT,   con respecto a INTELSAT y los otros miembros del personal;  

d) La Junta de Gobernadores, con   respecto a las personas que participen en procedimientos de arbitraje de acuerdo   con el párrafo 3 del Artículo 8.  

CAPITULO V  

Disposiciones generales.  

ARTICULO 10  

Medidas de precaución.  

Cada una de las Partes Contratantes   se reserva el derecho de tomar todas las medidas que sean necesarias por razones   de seguridad.  

ARTICULO 11  

Cooperación con las Partes   Contratantes.  

ARTICULO 12  

Acuerdos complementarios.  

INTELSAT podrá concertar acuerdos   complementarios con una o más Partes Contratantes, a fin de ejecutar las   disposiciones de este Protocolo en lo que concierne a esa o esas Partes Con   tratantes, y otros acuerdos destinados a asegurar el funcionamiento eficaz de   INTELSAT.  

ARTICULO 13  

Solución de controversias.  

Toda controversia que surja entre   INTELSAT y una Parte Contratante o entre las Partes Contratantes en relación con   la interpretación o aplicación del presente Protocolo que no sea solucionada   mediante negociación o algún otro método convenido, será remitida a un tribunal   integrado por tres árbitros que dictarán un laudo definitivo. Dos de los   árbitros serán designados respectivamente por cada una de las partes litigantes,   dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación hecha por una parte   a la otra en cuanto a su intención de someter la controversia a arbitraje. El   tercer árbitro, que será el presidente del tribunal, será escogido por los dos   primeros árbitros. En caso que los dos primeros árbitros no puedan llegar a un   acuerdo con respecto al tercero dentro de los sesenta (60) días del nombramiento   del segundo árbitro, el tercer árbitro será seleccionado por el Secretario   General de las Naciones Unidas.  

CAPITULO VI  

Disposiciones finales  

ARTICULO 14  

1. Este Protocolo   estará abierto a la firma de las Partes de INTELSAT, salvo la Parte en cuyo   territorio se encuentra la sede, hasta el 20 de noviembre de 1978.  

2. Este Protocolo estará sujeto a   ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,   aceptación o aprobación serán depositados en la Oficina del Director General de   INTELSAT.  

3. Este Protocolo quedará abierto a   la adhesión por las Partes de INTELSAT a que se refiere el párrafo 1 de este   Artículo. Los instrumentos de adhesión se depositaran en la Oficina del Director   General de INTELSAT.  

ARTICULO 15  

1. Toda Parte de INTELSAT podrá, en   el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión, hacer reservas a cualquier disposición del presente Protocolo. Las   reservas podrán ser retiradas en cualquier momento mediante una declaración al   efecto dirigida al Director General de INTELSAT. Salvo en los casos en que la   declaración señale lo contrario, la retirada de reservas surtirá efecto en el   momento de su recibo por el Director General.  

ARTICULO 16  

.1. Este Protocolo entrará en vigor   el trigésimo día después de la fecha de deposito del duodécimo instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.  

2. Para cada Estado que ratifique,   acepte, apruebe o se adhiera a este Protocolo después del depósito del duodécimo   instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo   entrará en vigor el trigésimo día subsiguiente a que ese Estado haya depositado   su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.  

ARTICULO 17  

1. El presente Protocolo continuará   en vigor mientras continúe en vigencia el Acuerdo.  

2. Toda Parte Contratante podrá   denunciar este Protocolo enviando una notificación por escrito al Director   General de INTELSAT. La denuncia será efectiva seis meses después de la fecha de   recepción de la notificación por el Director General de INTELSAT.  

3. El retiro del Acuerdo por   cualquier Parte de INTELSAT en conformidad con las disposiciones del Artículo   XVI del Acuerdo, implicará la denuncia de este Protocolo por ese Estado.  

ARTICULO 18  

1. El Director General de INTELSAT   notificará a todos los Estados que hayan firmado o que se adhieran a este   Protocolo, del deposito de cada instrumento de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión, de la entrada en vigor del presente Protocolo y de   cualesquiera otras comunicaciones relativas a este Protocolo.  

2. A la entrada en vigor del   presente Protocolo, el Director General de INTELSAT procederá a registrarlo con   la secretaría de las Naciones Unidas, en conformidad con lo dispuesto en el   Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.  

3. El original de este Protocolo,   del cual los textos inglés, francés y español son igualmente auténticos, será   depositado en la Oficina del Director General de INTELSAT, quien remitirá copias   certificadas a las Partes de INTELSAT.  

En fe de lo cual, los   Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos   Gobiernos, han firmado este Protocolo.  

Hecho en Washington, el día 19 de   mayo de 1978.  

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  

División de Asuntos Jurídicos  

Es fiel copia del texto certificado   que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos.  

28 de julio de 1987.  

El Jefe Sección de Tratados (E.),   José Joaquín Gori Cabrera.  

Rama Ejecutiva del Poder Público   Presidencia de la República.  

Bogotá, D.E., … septiembre de   1985.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Pdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Pdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Apruébase el Protocolo sobre los privilegios, exenciones e   inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite,   INTELSAT, hecho en Washington el 19 de mayo de 1978.  

ARTICULO 2º.-De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944,,   el Protocolo sobre privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización   Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, INTELSAT, hecho en Washington   el 19 de mayo de 1978, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará   al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de su publicación. Dada en Bogotá, D.   E., a los … días del mes de … de 19..  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduv.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Comunicaciones, Pedro Martín   Leyes Hernández.  

           




LEY 41 DE 1988

    

LEY 41 DE 1988  

(Septiembre 13)  

Por la cual se determina la   conformación del Consejo Superior del Servicio Civil.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-El Consejo Superior del Servicio Civil estará integrado por:  

– El Jefe del Departamento   Administrativo del Servicio Civil, quien lo presidirá.  

– El Director de la Escuela Superior   de Administración Pública.  

– Cinco Consejeros nombrados por el   Presidente de la República, de acuerdo con la representación política de los   partidos en el Congreso de la República. Uno de los cinco Consejeros será   escogido de una lista de candidatos presentada por las organizaciones sindicales   que agrupan a los empleados oficiales.  

Parágrafo. Con excepción del   Representante de los Empleados, los Consejeros deberán acreditar requisitos para   Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.  

ARTICULO 2º.-El   Consejo Superior del Servicio Civil tendrá en cuenta para el desarrollo de sus   funciones, la prescripción constitucional de que en ningún caso la filiación   política de los ciudadanos pueda determinar su nombramiento para un empleo o   cargo público de la carrera administrativa o su destitución o promoción.  

ARTICULO   3º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y   deroga el artículo 22 de la  Ley 13 de 1984..  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado   de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lurduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 13 de septiembre de   1988  

Publíquese y ejecútese.  

El Ministro de Gobierno, Cesar   Gaviria Trujillo, El Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil,   Joaquín Barreto Ruiz.